## Art. 1. Marco constitucional y convencional

Artículo 1° – Marco constitucional y convencional
El proceso se rige por la Constitución Nacional y Provincial, los tratados internacionales de derechos humanos, el Código Civil y Comercial de la Nación y las leyes que resulten aplicables. Toda interpretación deberá asegurar la efectividad de los derechos reconocidos y la tutela judicial efectiva.

## Art. 2. Tutela judicial efectiva y acceso de calidad a la justicia

Artículo 2° – Tutela judicial efectiva y acceso de calidad a la justicia
1. Toda persona tiene derecho a una tutela judicial efectiva, mediante un proceso de duración razonable que garantice la igualdad, la imparcialidad, la accesibilidad y el respeto por el debido proceso.
2. Los órganos judiciales deberán garantizar el fácil acceso para los ciudadanos al sistema jurisdiccional del Estado, procurando que sus solicitudes sean resueltas de forma oportuna, eficiente y satisfactoria.

## Art. 3. Oralidad, inmediación y publicidad

Artículo 3° – Oralidad, inmediación y publicidad
El proceso será oral, público y por audiencias, salvo las excepciones expresamente previstas. La jueza o el juez siempre deberá intervenir personalmente en las audiencias y actos esenciales bajo sanción de nulidad insubsanable. La delegación está prohibida.
Cuando la comparecencia personal de las partes sea imposible, se priorizará la realización de las audiencias mediante la utilización de las tecnologías disponibles.

## Art. 4. Dirección y gestión del proceso

Artículo 4° – Dirección y gestión del proceso
La conducción del proceso corresponde al tribunal, que debe garantizar su desarrollo eficiente, promoviendo la solución del conflicto con el menor número de actos posibles. Todas las personas que participen deben colaborar activamente en la gestión y avance del proceso.

## Art. 5. Igualdad y contradicción

Artículo 5° – Igualdad y contradicción
El tribunal deberá mantener la igualdad no sólo formal sino material de las partes, en tanto presupuesto del efectivo contradictorio. Es su deber que los procedimientos judiciales garanticen las oportunidades procesales necesarias para que las partes puedan presentar de forma efectiva sus antecedentes, argumentos y medios probatorios cuando corresponda.

## Art. 6. Buena fe, lealtad y cooperación procesal

Artículo 6° – Buena fe, lealtad y cooperación procesal
Todas las personas intervinientes deben actuar con buena fe, lealtad y respeto. El tribunal deberá prevenir y sancionar el abuso procesal, el fraude y toda maniobra dilatoria o conducta contraria a la ética y falta al deber de colaboración, a tal fin, podrá tomar todas las medidas que sean necesarias para el adecuado desarrollo del proceso.
Asimismo, los órganos públicos deben cooperar entre sí para lograr una justicia eficiente.

## Art. 7. Celeridad, economía y proporcionalidad

Artículo 7° – Celeridad, economía y proporcionalidad
El proceso debe desarrollarse con celeridad y economía, procurando que los actos se concentren y sean proporcionales a la complejidad del conflicto. Los plazos son perentorios y su vencimiento impide la realización del acto omitido. La administración de los recursos del sistema judicial deberá ser ejecutada de acuerdo a criterios de eficiencia y eficacia.

## Art. 8. Flexibilidad y adecuación de las formas

Artículo 8° – Flexibilidad y adecuación de las formas
La adaptabilidad de las formas implica favorecer la flexibilidad y proporcionalidad de las reglas en función de la mejor gestión del conflicto y del proceso, siempre que no vulnere los estándares del debido proceso.
Las formas procesales son instrumentos para la realización del derecho sustantivo. Los actos y registros procesales no dependen de una forma determinada, salvo cuando la ley expresamente lo exija. Serán válidos los actos que, aun realizados de modo distinto al previsto, cumplan su finalidad y respeten las garantías del debido proceso.

## Art. 9. Lenguaje claro y accesibilidad comunicacional

Artículo 9° – Lenguaje claro y accesibilidad comunicacional
Las actuaciones y resoluciones judiciales deben formularse en lenguaje claro, sencillo y comprensible para el ciudadano. El tribunal garantizará que las personas intervinientes comprendan el contenido y alcance de las decisiones, disponiendo los apoyos y medios necesarios a tales efectos.

## Art. 10. Transparencia y publicidad judicial

Artículo 10° – Transparencia y publicidad judicial
Las actuaciones judiciales son públicas, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario o el tribunal lo justifique para proteger la intimidad, los datos sensibles o la seguridad de las partes. Las decisiones judiciales serán accesibles para la ciudadanía.

## Art. 11. Aplicación de las normas procesales

Artículo 11° – Aplicación de las normas procesales
1. Se deberá atender el precedente o regla decisoria vigente con relación al conflicto. Cuando la jueza o el juez se aparte del mismo, deberá exponer fundada y razonablemente los elementos y fundamentos de hecho, probatorios y jurídicos que justifican su decisión.
De la misma manera procederá cuando cambie de criterio con relación a sus anteriores decisiones en casos análogos.
2. Las normas procesales son irretroactivas y de aplicación inmediata. Los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, inclusive los recursos interpuestos, se regirán por las normas vigentes al momento de consumarse el acto procesal respectivo.

## Art. 12. Principio general

Artículo 12. Principio general. Previo a iniciar el proceso judicial, las personas y sus asistentes legales deberán considerar los mecanismos consensuales de prevención y resolución de conflictos, que tienen por finalidad que la solución provenga directamente de los interesados. Ellos pueden recurrir a cualquier otro sistema que consideren apropiado y conveniente, pudiendo acordar libremente las reglas del procedimiento que elijan, siempre que respeten la igualdad y la bilateralidad.
Los mecanismos de resolución consensual son voluntarios y se rigen por los principios de justicia colaborativa y gestión cooperativa de los conflictos, que imponen a las personas intervinientes el deber de actuar con buena fe, transparencia, procurando construir soluciones participativas y de mutuo beneficio. La justicia colaborativa implica promover la comunicación directa, el entendimiento de los intereses comunes y la búsqueda de acuerdos.

## Art. 13. Terceras personas intervinientes

Artículo 13. Terceras personas intervinientes. Las personas o instituciones que asistan a las partes deben actuar con imparcialidad, diligencia y responsabilidad, al igual que los/as expertos/as o equipos que puedan asistirlos. Cuando su objetividad se vea afectada, deberán excusarse e informar de inmediato a las partes y al órgano competente.

## Art. 14. Intercambio de información previa

Artículo 14. Intercambio de información previa. Antes o durante cualquier procedimiento consensual, las partes podrán requerir la información, documentación y antecedentes necesarios para evaluar la posibilidad de acuerdo. Así podrán requerir (a) precisión sobre los hechos relevantes que sustentan las pretensiones o defensas; (b) los documentos, registros o antecedentes que se vinculen directamente con el conflicto, incluyendo aquellos que se proyecten sobre la cuantía o existencia del derecho reclamado; (c) la identificación de las personas que pudieran aportar información o testimonio sobre los hechos del conflicto; (d) la estimación o cálculo económico de las futuras pretensiones, si correspondiere; y, (e) toda otra información necesaria para que la negociación se realice en condiciones de simetría y equidad informativa. El intercambio podrá realizarse por cualquier medio fehaciente, incluso electrónico, asegurando la constancia de recepción.
Este intercambio se regirá por los principios de buena fe, confidencialidad, proporcionalidad y protección de datos personales. La negativa injustificada a suministrar información o su ocultamiento podrá ser considerado indicio de mala fe y valorarse oportunamente a los fines de atribuir la carga de prueba y/o la atribución de las costas.

## Art. 15. Confidencialidad

Artículo 15. Confidencialidad. Todas las personas que intervienen en un mecanismo consensual se encuentran alcanzados por el deber de confidencialidad de todo lo dicho o hecho en el mismo. Ninguna podrá utilizar la información obtenida con fines distintos a la solución del conflicto o para perjudicar a la contraria.
Quedan exceptuadas del deber de confidencialidad, lo que expresamente se acuerde en cualquier mecanismo consensual.

## Art. 16. Vinculación con el proceso judicial

Artículo 16. Vinculación con el proceso judicial. La participación en mecanismos consensuales no implica renunciar al acceso a la justicia. Durante su tramitación, las partes se comprometen a no iniciar acciones judiciales salvo para preservar derechos urgentes.
La promoción de un mecanismo consensual ante el servicio público o privado de mediación, producirá los efectos previstos por el art. 1656 del Código Civil y Comercial de la Nación para la petición de arbitraje.

## Art. 17. Costos

Artículo 17. Costos. La persona mediadora, árbitro o facilitadora que no pertenezca al Poder Judicial percibirá los honorarios previstos por la reglamentación o aquellos pactados por los interesados. Los costos serán soportados equitativamente, salvo acuerdo distinto.

## Art. 18. Efectos y ejecutoriedad

Artículo 18. Efectos y ejecutoriedad. Los acuerdos celebrados por las partes y los laudos arbitrales, totales o parciales, tienen valor de título ejecutorio.

## Art. 19. Sujetos y bienes de tutela preferente

Artículo 19. Sujetos y bienes de tutela preferente. Cuando el conflicto involucre personas o bienes de tutela preferente, el procedimiento deberá garantizar la participación informada y la igualdad material.

## Art. 20. Conducta profesional

Artículo 20. Conducta profesional. Los asistentes legales tienen el deber de incentivar la negociación, informar a sus clientes sobre sus ventajas y actuar de manera colaborativa. Si el conflicto no se resuelve extrajudicalmente y se inicia el proceso judicial, el tribunal podrá valorar la conducta asumida en esta etapa a los efectos de la imposición de costas y para la regulación de honorarios.

## Art. 21. Carta oferta o propuesta de acuerdo

Artículo 21. Carta oferta o propuesta de acuerdo. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, ya durante el trámite del proceso, en cualquier momento anterior al dictado de la sentencia, el interesado podrá proponer una carta oferta en la que exponga una solución total o parcial del conflicto, fundada en parámetros objetivos. Si la propuesta es rechazada sin causa justificada y la sentencia posterior resuelve en similares términos que la oferta, el tribunal podrá ponderar tal actitud al momento de atribuir costas, valorando particularmente la oportunidad en la que se realizó.

## Art. 22. Finalidad y procedimiento

Artículo 22. Finalidad y procedimiento.
El mediador o mediadora será asignada de acuerdo a la reglamentación del Servicio Público de Mediación. Podrá designarse a más de un mediador, el que informará a las partes sobre el proceso, sus reglas y efectos. La asistencia de los protagonistas del conflicto es personal y obligatoria, quienes pueden ser acompañados de personas cuya contribución se valore como útil para resolver la disputa.

## Art. 23. Derivación judicial

Artículo 23. Derivación judicial. El tribunal podrá derivar el conflicto a mediación. En ese caso, lo podrá hacer por única vez y hasta treinta días antes de la fecha designada para la audiencia de vista de causa, velando en su caso que dicha derivación no altere el curso normal del proceso. Si alguna de las partes o ambas no asisten sin causa, ello podrá valorarse al momento de dictar la sentencia.
El proceso judicial se suspenderá hasta un máximo de treinta días corridos. Vencido dicho plazo el proceso se reanudará automáticamente.
Finalizada la mediación, el mediador informará si hubo acuerdo y, si este fue total o parcial, reanudando el trámite según corresponda.

## Art. 24. Audiencia y deber de cooperación

Artículo 24. Audiencia y deber de cooperación. En cualquier momento del proceso, el tribunal deberá explorar la posibilidad de conciliación, proponer bases de acuerdo y advertir sobre los riesgos, costos y consecuencias de continuar con el litigio. Ello no implicará prejuzgamiento del Tribunal. Se podrá permitir la intervención de profesionales o técnicos que faciliten el diálogo.
Las partes deben comparecer personalmente y cooperar activamente, aun cuando hayan delegado a sus representantes la facultad de transigir. Tratándose de personas jurídicas, deberá comparecer a la audiencia de conciliaciónel representante que tenga conocimiento de los hechos del caso y facultades suficientes para transigir.
Las partes y sus representantes deberán intercambiar previamente la información esencial para evaluar la viabilidad del acuerdo, conforme al principio de intercambio informado. Podrán remitirse propuestas de acuerdo o cartas oferta, que el tribunal considerará al momento de resolver y atribuir las costas.
Si en ocasión del cumplimiento del acuerdo o sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrá ser materia de conciliación.

## Art. 25. Acuerdo y homologación

Artículo 25. Acuerdo y homologación. El Tribunal podrá aprobar acuerdos conciliatorios provisionales, sujetos a ratificación y/o acuerdos parciales que versen solo sobre algunas cuestiones del asunto debatido. Podrá suspenderse el proceso por el tiempo que se estime razonable para llegar a un acuerdo. Si el acuerdo es parcial, el proceso continuará con relación a los puntos o personas no comprendidas. Si es total, se homologará concluyendo el proceso.
En el caso de sujetos o bienes de tutela preferente, se deberá garantizar que las partes negocien en condiciones de igualdad, analizando la composición acordada con mayor estrictez. En el caso de los acuerdos concertados en conflictos colectivos, para sus condiciones y homologación debe estarse a lo regulado en el pertinente Título.

## Art. 26. Sometimiento al arbitraje

Artículo 26. Sometimiento al arbitraje. Toda controversia que verse sobre derechos disponibles para las partes, podrá ser sometida a arbitraje antes o después de iniciado el proceso judicial, conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y del presente Código.
Pueden someterse a la decisión de amigables componedores las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si se hubiere autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad se entenderá que es de amigables componedores.

## Art. 27. Promoción y conveniencia

Artículo 27. Promoción y conveniencia. El tribunal informará a las partes sobre la posibilidad de arbitraje cuando considere que este método puede resultar más rápido o especializado. En caso de aceptación, derivará el expediente al árbitro institucional o ad hoc que corresponda.

## Art. 28. Procedimiento y efectos

Artículo 28. Procedimiento y efectos. Si el acuerdo arbitral atribuye competencia a árbitros institucionales, las normas de este Código serán supletorias de las que establezca el estatuto respectivo. No presentándose tal supuesto, el Código Civil y Comercial de la Nación y este Código regirán el proceso arbitral. En todos los casos, las cláusulas que afecten el orden público serán nulas.

## Art. 29. Reglas aplicables

Art. 29. Reglas aplicables. Alcance. Efectos. El acuerdo arbitral es comprensivo de las diversas modalidades o figuras conocidas como cláusula arbitral, compromiso arbitral o equivalentes, siendo su efecto y el de todas ellas, la atribución directa de competencia a los árbitros que corresponda.
Salvo estipulación en contrario, el acuerdo arbitral tiene los siguientes efectos:
a) Los árbitros decidirán el derecho aplicable.
b) Una vez notificadas las partes por escrito de la aceptación de los árbitros, comenzará el procedimiento arbitral. Hasta ese momento, toda medida cautelar, preliminar o preparatoria será de competencia de los Tribunales judiciales. Lo mismo regirá para las hipótesis de suspensión del procedimiento arbitral.
c) La aceptación de los árbitros los obliga al cumplimiento de su cometido conforme a derecho. El incumplimiento los responsabiliza así como a la institución a cuyo cargo se encuentre la organización del Tribunal arbitral por los daños y perjuicios causados.
d) Producido el supuesto previsto en el acuerdo arbitral, no será necesario celebrar ningún otro pacto para ingresar al proceso arbitral.
e) Salvo disposición expresa de la ley, todas las cuestiones que deban resolverse ante los Tribunales judiciales con relación al arbitraje, tramitarán por el procedimiento previsto para los incidentes.
f) Los árbitros designados o que se designen resolverán todas las cuestiones que en este título no se atribuyen a los Tribunales judiciales. El tribunal requerido por los árbitros en cuestiones de su competencia deberán prestar la colaboración activa necesaria. En todos los casos los jueces deberán interpretar las normas aplicables en favor del arbitraje.
g) Los árbitros ordenarán todas las medidas de prueba que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa y la igualdad de las partes. Sólo deberán requerir la intervención judicial cuando sea necesario el auxilio de la fuerza pública. El laudo o decisión deberá pronunciarse y ejecutarse en plazo razonable.
h) En el supuesto de tribunal arbitral colegiado, será válido el laudo que dictase la mayoría necesaria para conformar la voluntad del cuerpo. Si no pudiese formarse mayoría porque las opciones o votos contuviesen soluciones distintas, se deberán proponer las cuestiones para el logro de las coincidencias necesarias para emitir el laudo final.
i) Si el sometimiento a arbitraje se hubiese acordado respecto a un proceso pendiente en segunda instancia, implica el desistimiento de la impugnación pendiente y el laudo arbitral causará ejecutoria sobre lo que fue objeto del mismo.

## Art. 30. Designación de árbitros

Art. 30. Designación de árbitros. En los supuestos de imposibilidad de cumplimiento de su función por alguno de los árbitros designados, cualquiera fuere la causa, se procederá conforme lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil y Comercial de la Nación. Hasta que se solucione tal cuestión se suspenderá el trámite del proceso arbitral. La incorporación de un nuevo árbitro no retrotrae el procedimiento.

## Art. 31. Recusación o excusación

Art. 31. Recusación o excusación. Los árbitros sólo podrán ser recusados o excusarse con causa, conforme lo establecido en el presente Código. Los nombrados de común acuerdo sólo lo serán por causas sobrevinientes a su designación. La excusación y recusación deberán deducirse dentro del quinto día de conocida la designación o la circunstancia sobreviniente y serán resueltas de acuerdo a lo establecido por el artículo 1663 del Código Civil y Comercial de la Nación.

## Art. 32. Impugnaciones

Art. 32. Impugnaciones. Salvo acuerdo en contrario, el laudo arbitral podrá ser impugnado como las sentencias de los jueces, siendo irrenunciable los planteos que tengan por objeto aclarar su sentido o declarar su nulidad.
En todo caso la impugnación se interpone y se sustancia ante los árbitros. Salvo acuerdo en contrario, los recursos serán resueltos por la Cámara de Apelaciones competente conforme el procedimiento previsto en este Código. Si el tribunal revisor anula el laudo por vicios propios de éste, resolverá sobre el fondo.
El incidente de nulidad por vicios de procedimiento se plantea, sustancia y resuelve ante los árbitros. Si la nulidad se declara por vicios del procedimiento el tribunal arbitral tramitará nuevamente el caso a partir del acto declarado nulo.

## Art. 33. Título ejecutorio y ejecución

Art. 33. Título ejecutorio y ejecución. El laudo arbitral firme causará ejecutoria. Si para su cumplimiento es necesario el uso de la fuerza pública, requerirá la intervención del Tribunal judicial competente para el trámite de ejecución de sentencia.

## Art. 34. Amplitud de criterio y carácter enunciativo

Art. 34. Amplitud de criterio y carácter enunciativo. Antes de la interposición de la demanda o presentación análoga o durante su desarrollo, el eventual demandante o quien considere fundadamente que será demandado, ante la falta de colaboración de quien será la contraparte en la aportación de datos vinculados a fuentes de prueba que se requiriera, se podrá solicitar al Tribunal competente que ordene:
a) La realización de una o más diligencias destinadas a obtener la información necesaria para presentar correctamente la demanda o su contestación.
b) Medidas tendientes a obtener, resguardar o producir anticipadamente la prueba.
c) Medidas para anticipar lo pretendido o cautelar el cumplimiento efectivo del resultado del proceso que se pretende iniciar o ya se encuentre en trámite.
d) El procedimiento para el descubrimiento extrajudicial de las fuentes de prueba.

## Art. 35. Forma y presupuestos

Art. 35. Forma y presupuestos. La solicitud de medidas prejudiciales deberá presentarse por escrito con los recaudos previstos para la demanda o su contestación, la que contendrá:
a) El nombre y domicilio de la persona con quien se sustanciará el proceso posterior.
b) La enunciación de la acción que se entablará, haciendo una breve relación de los hechos fundantes, de los derechos que estime involucrados y los antecedentes que justifican la solicitud de la medida prejudicial. En caso de conflictos colectivos deberá informar sumariamente sus presupuestos.
c) El señalamiento de la medida prejudicial específica que se solicita al tribunal.

## Art. 36. Procedimiento

Art. 36. Procedimiento. Presentada la solicitud de una medida prejudicial, el tribunal notificará a la futura contraria e interesados y citará a una audiencia, salvo que la solicitud sea rechazada por resultar improponible. Cuando por razones de urgencia resulte imposible emplazar a quien será la parte contraria, se citará al Defensor Oficial. En caso de conflictos colectivos, adoptará las medidas de publicidad y notificación adecuadas.
En lo que no se encuentre previsto en esta sección, se regirá por las normas que regulan el trámite de los incidentes.
El tribunal resolverá la solicitud sin previa notificación a la contraria cuando:
a) La medida prejudicial no sea solicitada respecto de la contraria, sino con relación a un tercero público o privado para que expida información preparatoria y no probatoria.
b) La medida prejudicial sea urgente y se requiera para su adecuada efectividad que esta sea resuelta sin conocimiento previo de la contraria. Realizada la medida se notificará inmediatamente a quien será demandado.

## Art. 37. Competencia

Art. 37. Competencia. Conocerá de las solicitudes de medidas prejudiciales el juez o jueza que sea competente para conocer de la demanda o asunto principal.

## Art. 38. Impugnaciones

Art. 38. Impugnaciones. Serán impugnables las decisiones que denieguen las medidas prejudiciales preparatorias y probatorias. En el caso de las cautelares, tanto la que la admita como la que la rechace.

## Art. 39. Descubrimiento extrajudicial de fuentes de prueba

Art. 39. Descubrimiento extrajudicial de fuentes de prueba. Procedencia. Requisitos. Cualquier persona, conforme lo previsto en el art. 34 de este Código, podrá solicitar el descubrimiento extrajudicial de fuentes de prueba.
Este procedimiento deberá limitarse a mostrar a la contraria las fuentes de prueba concretas, claramente individualizadas y directamente vinculadas con el conflicto invocado con las que cuente.
El solicitante deberá acreditar sumariamente que:
a) El requerimiento responde a la necesidad de contar con información relevante que no puede ser razonablemente obtenida por otros medios;
b) Las fuentes de prueba cuya revelación se solicita sea necesaria para la evaluación de la posición que se esgrima, siendo útil para elaborar y evaluar la teoría del caso, promover la autocomposición, evitar la iniciación del proceso o encauzar el conflicto por otro medio adecuado de solución.

## Art. 40. Procedimiento

Art. 40. Procedimiento. El descubrimiento de fuentes de prueba se realizará, en principio, de manera extrajudicial en el ámbito privado que acuerden, interviniendo directamente quienes eventualmente se encuentren involucradas en el conflicto.
Solo ante su rechazo o silencio, podrá requerirse la intervención judicial como medida prejudicial, debiendo acreditarse el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo anterior. Recibida la petición, el Tribunal fijará una audiencia dentro del plazo de diez (10) días, para que los involucrados en el conflicto concurran y aporten sus respectivas fuentes de prueba de las que dispongan.
El descubrimiento podrá comprender, según corresponda, la declaración de testigos, el reconocimiento de lugares o cosas, la exhibición, compulsa o copia de documentos y registros, o la presentación o renovación de informes. Quedan excluidas las fuentes de prueba amparadas por secreto fiscal, bancario, profesional, industrial u otro legalmente protegido, así como aquellas que revistan carácter confidencial, afecten derechos de terceros o comprometan un interés público, las que solo podrán obtenerse por la vía judicial en el momento procesal oportuno.
La incomparecencia a la audiencia señalada por el Tribunal o la falta de colaboración intencional o especulativa en el descubrimiento de prueba requerida, será una conducta valorada al momento de dictar sentencia en los términos contemplados en este Código conforme Libro tercero, Sección V y al momento de imponer las costas.

## Art. 41. Objeto

Art. 41. Objeto. Carácter enunciativo. Las medidas prejudiciales preparatorias tienen por objeto obtener la información necesaria para interponer adecuadamente una pretensión en el futuro.
A requerimiento de quien pretenda demandar o quien con fundamento prevea que será demandado, el tribunal podrá ordenar alguna de las siguientes medidas:
a) La declaración de aquel a quien se pretende demandar acerca de su capacidad, personería, legitimación, condición o título para comparecer en el proceso. Igual declaración podrá solicitarse de quien aparezca como apoderado o representante de personas humanas o jurídicas.
b) La exhibición, certificación o reconocimiento de cualquier bien, cosa, documento, título o información que no pueda obtenerse sin recurrir a la justicia y sin perjuicio de la medida precautoria que corresponda o pueda adoptarse.
c) Nombramiento de representante para el futuro proceso.
d) La rendición de cuentas por quien se encuentre legalmente obligado a rendirlas con los documentos justificativos que fuesen necesarios para el ejercicio efectivo de la acción a entablar.
e) Cualquier otra medida que sea necesaria o conducente para la adecuada formulación de la pretensión de acuerdo a las circunstancias del caso, el tipo de conflicto y sus exigencias legales.
Admitida la medida se determinará el tiempo, modo, lugar y condiciones para su adecuado y efectivo cumplimiento.

## Art. 42. Negativa o falta de colaboración

Art. 42. Negativa o falta de colaboración. Deberes, sanciones y presunciones. En caso que los obligados o requeridos a suministrar la información se nieguen a dar cumplimiento a lo solicitado, dieran informaciones falsas o que induzcan a error se podrá adoptar cualquier clase de medida ordenatoria, instructoria o sancionatoria para lograr su efectivo cumplimiento. A tal fin se tendrá en consideración el tipo de información requerida, el sujeto obligado y las características del conflicto.
La falta de colaboración del requerido será valorada como presunción desfavorable al momento de resolver en definitiva. Si se trata de un tercero, se podrán imponer sanciones pecuniarias para vencer su reticencia.
Cuando la diligencia preliminar preparatoria consista en la citación para el reconocimiento de un hecho, bien, cosa, relación o negocio jurídico y el citado no compareciere, se lo tendrá por admitido o reconocido en los términos en que sea alegado por quien la requiriera. Si comparece, lo niega o brinda información inexacta y durante el proceso se comprueba lo contrario se impondrá al sujeto una multa de entre diez (10) y cien (100) Jus.

## Art. 43. Objeto

Art. 43. Objeto. Finalidad. Remisión. Previo al inicio de cualquier proceso o antes del momento procesal oportuno, se podrá solicitar la realización anticipada de cualquier medio probatorio. Será procedente para conservar la fuente de prueba o conocer hechos que puedan justificar o evitar la acción.
Sin perjuicio de las reglas generales del artículo 34 de este Código, el tribunal puede denegar la medida probatoria requerida cuando la información solicitada esté razonablemente a disposición de quien la solicita y no se encuentre en peligro su producción oportuna. Podrá disponerse un medio de prueba distinto al solicitado cuando exista uno que fuera más conveniente o menos oneroso.
Para su producción se observarán las reglas establecidas para el medio probatorio respectivo contempladas en este Código. La citación de la contraparte y de todas las personas interesadas en la controversia, deberá hacerse personalmente con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia. El tribunal y las partes podrán gestionar y acordar lo necesario para lograr la producción de la prueba con la mayor celeridad y eficacia, resguardando el contradictorio. La audiencia de prueba anticipada será registrada íntegramente de manera electrónica.
Si posteriormente se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la declaración podrá reeditarse en el juicio oral de acuerdo a las reglas generales.

## Art. 44. Declaración de parte

Art. 44. Declaración de parte. Quien pretenda demandar o considere fundadamente que será demandado podrá pedir, por una sola vez, que su futura contraparte declare y conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretende probar y podrá acompañar el interrogatorio sin perjuicio que lo sustituya total o parcialmente o ampliar en la audiencia. También podrá exigir que la futura contraparte denuncie la identidad, dirección y medios de contacto de cada individuo y/o registro del que probablemente tenga información con relación al conflicto para respaldar las reclamaciones o defensas y de las evidencias que utilizará bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de este Código.

## Art. 45. Reconocimiento o declaración sobre documentos

Art. 45. Reconocimiento o declaración sobre documentos. Sin perjuicio de la convocatoria para el reconocimiento de un documento, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor o al representante, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento. La declaración del citado será recibida previo juramento de decir verdad. Si el documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, ésta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo y si es cierto su contenido. Cuando el citado no pudiere o no supiere leer se le leerá el documento y/o adoptarán las medidas a tal fin.
En los demás casos bastará que el compareciente declare si es el autor del documento, si se elaboró por su cuenta o si es suya la firma o el manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la autoría del documento hará presumir cierto su contenido.
Si el citado no concurre a la diligencia, si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento, a declarar o diere respuestas evasivas, se tendrá por reconocido el documento, sin perjuicio de las restantes sanciones que pudieren adoptarse.
Dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia, el citado podrá acreditar que su inasistencia obedeció a causa justificada, en este el tribunal señalará por única vez nueva fecha y hora para la diligencia.

## Art. 46. Exhibición de documentos

Art. 46. Exhibición de documentos. Quien proponga demandar o crea que será demandado, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros el suministro, reporte, exhibición o constancia de la emisión de documentos, información o datos que detente por sí o en sus registros. La oposición se resolverá por medio de incidentes. La omisión de cumplimiento sin justificación la hará pasible al requerido de lo dispuesto por el art. 42 de este Código.

## Art. 47. Declaración de testigos

Art. 47. Declaración de testigos. Quien pretenda ofrecer en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración anticipada. La citación al testigo se hará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el registro electrónico del caso. Cuando esté impedido para concurrir se le recibirá declaración donde se encuentre.

## Art. 48. Pericias e inspección judicial

Art. 48. Pericias e inspección judicial. Podrán solicitarse pericias e inspecciones judiciales sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso. El perito designado para dictaminar prejudicialmente no será recusable.
Las cuestiones que se planteen durante el curso de la realización de la actividad requerida no impedirán su desarrollo y conclusión. Las explicaciones y aclaraciones de la pericia serán solicitadas directamente por las partes, con noticia al Tribunal y serán contestadas por los peritos debiendo adjuntarlas a su conclusión. De las cuestiones que se planteen, será materia de decisión judicial en la audiencia preliminar o en la audiencia de vista de causa.

## Art. 49. Objeto

Art. 49. Objeto. Remisión.Caducidad. Previo al inicio de un proceso individual o colectivo, quien se constituya como futuro demandante podrá solicitar al tribunal cualquier tipo de medida cautelar, sea asegurativa o anticipatoria. En la admisibilidad, procedimiento, procedencia e instrumentación de la solicitud se aplicará lo dispuesto en el régimen cautelar previsto en este Código.
Se producirá la caducidad automática de las medidas cautelares que se ordenen y se hagan efectivas antes del proceso si no se iniciara la demanda dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubieren quedado firmes.

## Art. 50. Colegio de jueces

Art. 50. Colegio de jueces. Competencia. Los Colegios de Jueces estarán integrados por dos o más jueces con la competencia que les atribuya la ley, actuando y resolviendo los asuntos sometidos a su conocimiento. En caso de ausencia, impedimento o excusación, se aplicará el régimen de subrogación que establezca la ley.
Las atribuciones y funciones de cada órgano, alcance de la circunscripción territorial, cuestiones organizativas y operativas serán reguladas por la ley orgánica y/o el Superior Tribunal, según el caso, sin perjuicio de lo prescripto en el presente o en leyes especiales.

## Art. 51. Oficina Judicial

Art. 51. Oficina Judicial. Organización. Cada Tribunal contará con su oficina judicial de gestión y trámite, destinada a garantizar un servicio de atención al público y de apoyo a la jurisdicción de manera eficiente, transparente y accesible.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará su organización, funciones, atribuciones y sistema de gestión digital, asegurando la coordinación entre las unidades jurisdiccionales y administrativas.

## Art. 52. Funciones jurisdiccionales y administrativas

Art. 52. Funciones jurisdiccionales y administrativas. Escisión y responsabilidades. Las funciones jurisdiccionales serán desempeñadas por los jueces y comprenden la dirección del proceso, la conducción de las audiencias y la decisión de las cuestiones controvertidas.
Las funciones administrativas corresponden a la Oficina Judicial, que brindará asistencia a la magistratura, facilitará el acceso del público y administra los recursos tecnológicos y humanos para el adecuado servicio de justicia.

## Art. 53. Competencia

Art. 53. Competencia. Improrrogabilidad. La competencia atribuida por la ley es improrrogable, salvo la territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales que no afecten derechos de tutela preferente.
La prórroga podrá ser expresa mediante convenio escrito o tácita por las conductas procesales previstas en este Código.

## Art. 54. Análisis de la competencia

Art. 54. Análisis de la competencia. Deber de resolver medidas cautelares. Toda pretensión deberá interponerse ante tribunal competente. La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas.
Si la incompetencia fuera manifiesta, deberá declararse de oficio en la primera intervención mediante resolución fundada y remitir el expediente al tribunal competente, sin perjuicio del deber de resolver las medidas cautelares urgentes solicitadas, cuando su naturaleza no admita demora a pesar de su diligente remisión al tribunal competente para su tratamiento.

## Art. 55. Reglas de competencia

Art. 55. Reglas de competencia. Sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será tribunal competente:
a) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles o muebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes circunscripciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
b) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el proceso y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar de concertación del negocio jurídico. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
Cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, será competente el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
Si la acción personal deriva de delitos o cuasidelitos, a elección del actor será competente el del lugar del hecho o del domicilio del demandado.
c) En las acciones fiscales por cobro de tributos y, salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no altera esta regla.
d) En la protocolización de testamentos, el tribunal del lugar donde deba tramitar la sucesión. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
e) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato. En su defecto o tratándose de sociedades simples, el del lugar de la sede social.
f) Cuando se ejerciten acciones derivadas del régimen de la propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempos compartidos y cementerios privados el del lugar donde se encuentra la unidad.
g) En las peticiones voluntarias el Tribunal del domicilio de la persona en cuyo interés se promueva, salvo disposición en contrario.
h) En las medidas prejudiciales preparatorias, probatorias o cautelares, beneficio de litigar sin gastos, incidentes, cumplimientos de acuerdos o resoluciones judiciales, regulación y ejecución de honorarios, costas devengadas en el proceso y las actuaciones posteriores a la resolución judicial en general, el que deba conocer o haya conocido en el proceso principal.
i) En la pretensión autónoma de la cosa juzgada írrita se sustanciará ante el mismo Tribunal integrado con sus subrogantes legales.
j) En las acciones de consumo, el Tribunal competente será el del domicilio del consumidor, el del lugar donde se concretó o ejecutó la relación de consumo o del domicilio del demandado, a elección de éste.
k) En las acciones derivadas de la afectación a intereses de incidencia colectiva, el del lugar donde la afectación principal se produjo o se pudiera producir. En caso que no se pueda determinar esa condición, será competente el primero haya prevenido en el conocimiento del caso.

## Art. 56. Ausencia de competencia

Art. 56. Ausencia de competencia. Reglas. Audiencia. Cuando el tribunal de impugnación entienda que quien dirimió el conflicto carecía de competencia, declarará la nulidad de la sentencia y resolverá positivamente el conflicto, salvo que carezca de algún elemento de hecho o probatorio relevante. Previo a la toma de la decisión, convocará a las partes a una audiencia en la cual podrán exponer sus consideraciones sobre el punto.

## Art. 57. Inmediación

Art. 57. Inmediación. Excepción a la presencialidad. La inmediación es garantía esencial del ejercicio jurisdiccional y, por lo tanto, indelegable. Sólo podrán emplearse medios tecnológicos cuando la presencia física sea imposible y se encuentre debidamente justificada, en cuyo caso se deberá asegurar la comunicación simultánea y la autenticidad, publicidad y registro del acto. Las oficinas judiciales deberán garantizar la infraestructura digital necesaria para su cumplimiento.

## Art. 58. Cooperación judicial y coordinación digital

Art. 58. Cooperación judicial y coordinación digital. Los órganos judiciales deben cooperar entre sí y con órganos jurisdiccionales de otras provincias o de orden federal para garantizar una justicia eficaz, transparente y accesible. Esta cooperación comprenderá: a) la ejecución de actos procesales, exhortos o diligencias mediante medios digitales seguros; b) el intercambio de información y documentos entre tribunales, fiscalías y defensorías, preservando la confidencialidad; c) la colaboración para la realización de audiencias virtuales o remotas; y d) la asistencia mutua para el uso de medios tecnológicos y bases de datos judiciales. La falta de cooperación injustificada será considerada incumplimiento funcional.

## Art. 59. Deberes generales

Art. 59. Deberes generales. Son deberes de juezas y jueces, conforme el alcance otorgado en la presente regulación:
a) Imparcialidad e independencia: Mantener la imparcialidad y la independencia funcional, adoptando medidas que las preserven y denunciando cualquier circunstancia que las comprometa.
b) Dirección y gestión del proceso: Gestionar personalmente el caso, impulsarlo en la oportunidad que corresponda según su etapa y adoptar todas las medidas necesarias para su desarrollo adecuado y expedito.
c) Igualdad y tutela diferenciada: Asegurar la igualdad efectiva de las partes en el proceso. Cuando se trate de conflictos que involucren personas o bienes de tutela constitucional o convencional preferente, deberá ejercer una protección calificada.
d) Cooperación, buena fe y lealtad: Prevenir, corregir y sancionar los actos contrarios al deber de cooperación, lealtad, probidad y buena fe. En audiencia o al resolver, deberá declarar la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los sujetos intervinientes, conforme al principio de proporcionalidad.
e) Corrección procesal: Adoptar las medidas necesarias para evitar nulidades, sanear vicios, respetando el derecho de defensa y el principio de congruencia.
f) Motivación y fundamentación: Fundar razonadamente todas las decisiones. En caso de lagunas o insuficiencias normativas, deberá resolver por reglas análogas, los principios constitucionales, convencionales y los precedentes, sopesando los valores, bienes y sujetos involucrados.
g) Orden de decisión y priorización: Resolver las causas según el orden de su procesamiento, salvo razones fundadas de urgencia.
h) Audiencias: Gestionar, asistir y celebrar personalmente las audiencias y diligencias en los momentos, condiciones y plazos que se fijen, bajo pena de nulidad.
i) Publicidad, transparencia y lenguaje claro: Garantizar la publicidad y transparencia en el ejercicio de la función judicial, mediante lenguaje claro, accesible e inclusivo, y el acceso irrestricto a las actuaciones y registros, salvo las excepciones legales, reglamentarias y judiciales debidamente justificadas.
j) Reserva y confidencialidad: Guardar reserva sobre los actos cumplidos o por cumplir en el proceso. El mismo deber rige para el personal judicial.
k) Articulación con la Oficina Judicial: Coordinar con la Oficina Judicial los aspectos logísticos, técnicos y de gestión del proceso, favoreciendo una administración coordinada y transparente.
Se deberá evitar incurrir en intromisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de la Oficina Judicial, salvo situaciones que pudieran afectar el cumplimiento de los deberes generales enunciados en los incisos anteriores.

## Art. 60. Deberes disciplinarios

Art. 60. Deberes disciplinarios. Los jueces deben velar por el respeto, la colaboración y la buena fe en el proceso. Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en normas especiales, podrán aplicar fundadamente medidas correctivas necesarias, proporcionales y progresivas, según la gravedad de la falta:
a) Advertencia o llamado de atención, cuando la falta sea leve o corregible.
b) Apercibimiento o multa de entre tres (3) y diez (10) Jus, ante incumplimientos injustificados o comportamientos contrarios al deber de respeto o cooperación.
c) Multa de hasta veinte (20) Jus y/o expulsión de la audiencia, en casos de graves o reiteradas inconductas.
d) Además, en el caso de técnicos o profesionales se informará a las entidades pertinentes para su conocimiento y la instrumentación del respectivo proceso disciplinario.
e) Podrá ordenar la supresión de expresiones injuriosas u ofensivas, manteniendo copia fiel del documento original.
El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije el Superior Tribunal de Justicia.
Contra las sanciones disciplinarias sólo procede el recurso de revocatoria.

## Art. 61. Definición

Art. 61. Definición. Son auxiliares de justicia todas las personas, organismos y entidades que colaboran con la función jurisdiccional o con la gestión del proceso, pertenezcan o no a la estructura del Poder Judicial.
En el caso de auxiliares de justicia ocasionales, se les exigirá estar habilitado legalmente para el ejercicio de su oficio o profesión. Su labor devengará honorarios, los cuales deberán constituir una equitativa retribución del servicio prestado.

## Art. 62. Registro y control de auxiliares

Artículo 62. Registro y control de auxiliares. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la inscripción, permanencia, remoción y régimen disciplinario de los auxiliares de justicia, cualquiera sea su modalidad de intervención. El desempeño de los auxiliares será objeto de control funcional por los órganos jurisdiccionales y administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria que corresponda.

## Art. 63. Oficina Judicial

Art. 63. Oficina Judicial. Revisión excepcional y restrictiva. Cuando una decisión del funcionario responsable de la oficina judicial genere un perjuicio irreparable, la parte que se considere perjudicada podrá impugnar, mediante el recurso de revocatoria para que resuelva el Tribunal.

## Art. 64. Profesionales técnicos y equipos interdisciplinarios

Art. 64. Profesionales técnicos y equipos interdisciplinarios. Los equipos técnicos o profesionales que colaboren con el tribunal constituyen auxiliares permanentes o transitorios, según su integración orgánica o designación ocasional.
Sus funciones serán:
a) Asistir a los tribunales en el análisis, comprensión y resolución de los casos que requieran conocimientos técnicos o especializados.
b) Emitir informes, dictámenes o asesoramientos conforme a las normas de la prueba pericial y a los requerimientos del tribunal.
c) Coordinar su actuación con otros organismos o instituciones públicas o privadas cuando ello resulte necesario para la mejor administración de justicia.
d) Actuar con objetividad, respeto, confidencialidad y perspectiva interdisciplinaria.

## Art. 65. Partes

Art. 65. Partes. El sujeto procesal que propone la pretensión y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso.

## Art. 66. Fallecimiento o restricción a la capacidad

Art. 66. Fallecimiento o restricción a la capacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o sufriera una restricción a la capacidad que la inhabilite a actuar por sí, comprobada tal circunstancia, el tribunal suspenderá la tramitación por el plazo de diez (10) días y citará a los herederos o al representante legal bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía, en el primer caso, y de nombrarles un funcionario del Ministerio Público de la Defensa, en el segundo.

## Art. 67. Sustitución de parte

Art. 67. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajena el bien objeto del litigio o cediera el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad de tercero legitimado.

## Art. 68. Justificación de personería

Art. 68. Justificación de personería. Registros o sistemas de datos. La persona que se presente en el proceso por un derecho que no sea propio, aunque le corresponda ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá adjuntar en su primera presentación los documentos que acrediten el carácter que invoca.
Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento que justifique la representación y el tribunal considere atendibles las razones que se expresen, podrá otorgar un plazo para su presentación de hasta diez (10) días, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Si la representación surge de algún tipo de registro o sistema de datos público o privado, el juez dispondrá que se constate su existencia mediante comunicación informática por parte de la Oficina Judicial.
Cuando los padres que ejerzan la responsabilidad parental estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo o hija o cuando hubiere varios representantes de un mismo niño, niña o adolescente en desacuerdo, el juez designará quien será el representante al efecto, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.

## Art. 69. Poderes

Art. 69. Poderes. Amplitud de criterio para su concesión. Actos de mero trámite. Los apoderados acreditarán su personería con su primera presentación, verbalmente en audiencia o con simple instrumento privado firmado por la parte y el apoderado.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, podrá acreditarse agregando una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte se podrá intimar la presentación del instrumento original.
No será necesario el carácter de apoderado para la realización de actos de mero trámite. Todas las presentaciones judiciales serán consideradas de mero trámite con excepción de:
a) La demanda, contestación, reconvención y su contestación.
b) El allanamiento, desistimiento, transacción, conciliación o negocio jurídico similar que suponga disposición del proceso o el derecho.
c) El planteo de una impugnación.

## Art. 70. Responsabilidad del apoderado

Art. 70. Responsabilidad del apoderado. El apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen. Sus actos obligan al poderdante como si él personalmente hubiera actuado. Está obligado a seguir el proceso mientras no haya cesado legalmente en su representación. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si fuesen practicadas al poderdante. Se exceptúan los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente al poderdante.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden por el ejercicio de la representación, el representante deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente. El tribunal podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del letrado apoderado con el letrado patrocinante.

## Art. 71. Cesación de la representación

Art. 71. Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesará:
a) Por revocación expresa de la representación, muerte o inhabilidad del apoderado. El poderdante deberá comparecer por sí o designar nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo el riesgo de continuar el proceso sin su intervención.
b) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el tribunal fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su intervención y que en caso de no hacerlo deberá responder por eventuales daños y perjuicios ocasionados por su actuación. La resolución que así lo disponga se debe notificar en el domicilio electrónico que se haya denunciado al efecto. Cuando no pueda notificarse por dicho medio, el tribunal considerará su notificación al domicilio real denunciado.
c) Por haber cesado la representación legal u orgánica del poderdante o concluido la causa para la cual se otorgó el poder.
d) Por muerte o restricción de la capacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará su actividad hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la restricción a la capacidad, el tribunal señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su intervención, en el primer caso, y de nombrarles un funcionario del Ministerio Público de la Defensa, en el segundo. Cuando el deceso o la restricción a la capacidad hubieren llegado a conocimiento del representante, éste deberá hacerlo saber al tribunal dentro del plazo de cinco (5) días bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que hubiese devengado o se devenguen en el futuro. La misma sanción se le aplicará al representante o patrocinante que omitan denunciar el nombre y domicilio de los herederos o del representante legal, si los conocen.

## Art. 72. Unificación de la personería

Art. 72. Unificación de la personería. Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el tribunal de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, los intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo, o iguales o similares las defensas. Si existiese discrepancia, el tribunal resolverá lo que corresponda en la primera audiencia.
Procurada la unificación, el representante único tendrá todas las facultades y deberes inherentes a la representación.

## Art. 73. Gestor

Art. 73. Gestor. Responsabilidades. Se podrá intervenir durante el proceso en nombre de una persona de quien no se tenga representación, siempre que ella se encuentre ausente, o impedida para otorgarla, y se tratare de un caso urgente. La presentación en esa condición será interpretada como una declaración jurada en este sentido. Si no se presentan los instrumentos pertinentes o no se ratifica la gestión dentro del plazo de quince (15) días, computados desde la primera presentación del gestor, será nulo todo lo actuado por el mismo, con costas al gestor. Éstas y los daños ocasionados también podrán ser impuestas solidariamente a la parte en cuyo interés se actuó y su abogado, según las circunstancias del caso.

## Art. 74. Litisconsorcio facultativo

Art. 74. Litisconsorcio facultativo. Deber de denunciar interés común. Conversión de proceso. Varios sujetos podrán demandar o ser demandados en un mismo proceso cuando las pretensiones sean conexas por el objeto, título o por ambos elementos a la vez. Las partes tienen la carga de denunciar y solicitar la citación y participación en el proceso de aquel a cuyo respecto consideren que la controversia es común. Cada uno actuará por sí y para sí, sin que ello afecte la unidad del proceso.
Cuando la cantidad de sujetos torne dificultoso o impracticable el litisconsorcio, se deberá analizar la posibilidad de que tramite según las normas de un proceso colectivo, adoptando las medidas para su pertinente conversión.

## Art. 75. Litisconsorcio necesario

Art. 75. Litisconsorcio necesario. Deber de integración oportuna. Subsanación. Responsabilidades. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varios sujetos, éstos habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el tribunal de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, en la audiencia preliminar, la integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita litisconsorte omitido.

## Art. 76. Connivencia e integración de controversia

Art. 76. Connivencia e integración de controversia. En cualquiera de las instancias, siempre que el Tribunal advierta connivencia fraudulenta o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos. El tribunal instrumentará las medidas para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos involucrados en el proceso.

## Art. 77. Intervención voluntaria

Art. 77. Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un proceso actuando con facultades de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien acredite sumariamente tener interés directo y legítimo en el resultado del proceso o cuando hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio según las normas del derecho sustancial.
En ningún caso la intervención del tercero retrotraerá el proceso ni suspenderá su curso.

## Art. 78. Intervención provocada

Art. 78. Intervención provocada. Solicitud de intervención. Procedimiento. Por regla, el pedido de intervención se formulará por escrito y cumpliendo con los requisitos de la demanda en lo que sea pertinente. Con el pedido se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en los que se funde la solicitud de citación de un tercero.
Se conferirá traslado a las partes por el plazo de tres (3) días y en caso de oposición se resolverá en una audiencia única al efecto.
En ningún caso la intervención del tercero retrotraerá el proceso ni suspenderá su curso.

## Art. 79. Recursos

Art. 79. Recursos. Alcance de la sentencia. Ejecución. Solo será impugnable la resolución que deniegue la intervención de terceros.
En todos los supuestos, después de la intervención del tercero o de su citación en su caso, la sentencia que se dicte los afectará como a los litigantes principales.
Es ejecutable la resolución contra el tercero si al sustanciarse el pedido de intervención, el actor hubiere solicitado su condena, salvo que en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, se hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el proceso.

## Art. 80. Intervención subrogatoria

Art. 80. Intervención subrogatoria. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 739 del Código Civil y Comercial de la Nación no requerirá autorización judicial previa. Interpuesta la pretensión, antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez (10) días a fin de:
a) Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda, o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.
b) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado. En este caso, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá continuar interviniendo en el proceso en la calidad de coadyuvante.
Si el deudor citado no formulare oposición o interpusiera demanda, igualmente podrá intervenir como litisconsorte.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar como parte y reconocer firmas y documentos.
La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

## Art. 81. Citación de evicción

Art. 81. Citación de evicción. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción al interponer sus pretensiones. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente. La denegatoria será inimpugnable. La citación solicitada no suspenderá el curso del proceso. Si el citado asumiera la defensa y podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.

## Art. 82. Levantamiento de embargo sin tercería

Art. 82. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos.

## Art. 83. Tercerías

Art. 83. Tercerías. Oportunidad y recaudos. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes. La de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.
No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.

## Art. 84. Efectos de la tercería de dominio sobre el proceso principal

Art. 84. Efectos de la tercería de dominio sobre el proceso principal. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogare excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas, en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

## Art. 85. Efectos de la tercería de mejor derecho sobre el principal

Art. 85. Efectos de la tercería de mejor derecho sobre el principal. Si la tercería fuese de mejor derecho: previa citación del tercerista, el tribunal podrá disponer la venta de los bienes, suspendiendo el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería. El tercerista podrá participar de las actuaciones relativas al remate de los bienes.

## Art. 86. Sustanciación y resolución

Art. 86. Sustanciación y resolución. Connivencia. Las tercerías deberán deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite que determine el tribunal atendiendo a las circunstancias. Sustanciada, se convocará a una audiencia donde resolverá en torno a la misma, debiendo procurar que se aporten todos los elementos de prueba necesarios para la fecha de su celebración.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Tribunal ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado y a los profesionales que los hayan asistido legalmente, las costas y una multa de entre veinte (20) y ochenta (80) Jus en forma solidaria, así como las sanciones disciplinarias que correspondan.

## Art. 87. Actuación personal

Art 87. Actuación personal. Asistencia letrada como derecho. Excepciones. Toda persona puede actuar por sí misma en el proceso. La asistencia letrada es obligatoria y constituye una garantía del adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Los letrados que asisten legalmente a las partes o a cualquier sujeto en el proceso, en su desempeño, es asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración.
El compromiso y vehemencia en la defensa de los intereses que representan o en el ejercicio de la autoridad judicial, nunca puede habilitar ni justificar faltas de respeto o desconsideración. Dichas faltas serán sancionadas, sea por el tribunal como por las autoridades disciplinarias correspondientes.

## Art. 88. Asistencia letrada de niños, niñas y adolescentes o de personas con capacidad restringida

Art. 88. Asistencia letrada de niños, niñas y adolescentes o de personas con capacidad restringida. Los niños, niñas y adolescentes que cuentan con grado de madurez suficiente pueden:
a) Ante la existencia de conflicto de intereses con sus representantes legales, intervenir en el proceso con su propio asistente letrado.
b) Solicitar la designación de un abogado para que los asistan en las peticiones que los afecten directamente.
Las personas con capacidad restringida o incapaces deben intervenir en el proceso con asistencia letrada, la que deberá ser proporcionada por el Estado, si carece de medios propios.

## Art. 89. Derecho a exigir la entrega de información

Art. 89. Derecho a exigir la entrega de información. Amplitud. Sanciones. Es facultad de los abogados y procuradores en ejercicio de su función recabar directamente de las oficinas públicas, bancos, empresas privadas, públicas, mixtas o cualquier registro u organización: datos, información, antecedentes, como así también certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deberán ser respondidos dentro del término de diez (10) días.
En las solicitudes, el profesional hará constar su nombre, domicilio electrónico, teléfono, carátula del juicio, tribunal y Oficina Judicial interviniente. La contestación será remitida al tribunal de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales, administrativas, provinciales o municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o empleado de cualquier manera impida o trabe el ejercicio de este derecho, el Colegio de Abogados correspondiente, a instancia del afectado, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes para su control disciplinario, penal, administrativo, sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar.

## Art. 90. Deberes de las partes, apoderados y asistentes legales

Art. 90. Deberes de las partes, apoderados y asistentes legales. Son deberes de las partes, sus apoderados y asistentes legales:
a) Colaborar activamente en la gestión del proceso, su composición, el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la práctica probatoria, promoviendo un contradictorio efectivo. Pudiendo obtener documentos o informes sin necesidad de intervención judicial, se abstendrá de solicitarlos al tribunal.
b) Proceder con lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio de sus derechos procesales.
c) Mantener actualizado los datos de contacto y domicilios real, legal o electrónico, comunicando su cambio de manera oportuna.
d) Sin perjuicio de la actividad delegada a la Oficina Judicial, deberá comunicar por cualquier medio eficaz a su representado, los testigos, peritos y demás auxiliares intervinientes, el día y hora que se haya fijado para las audiencias en que deben intervenir, adoptando todas las medidas que se encuentren a su alcance para lograr su comparecencia.
e) Adoptar las medidas para conservar las fuentes y medios de prueba que tenga en su poder y la información contenida en mensajes de datos que guarden relación con el proceso, exhibiéndose cuando sea exigida por el tribunal de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Código.
f) Ser claros y concretos en sus presentaciones, limitando las transcripciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.
g) Emplear de manera responsable herramientas de inteligencia artificial o de asistencia automatizada en la elaboración de escritos o actuaciones procesales, debiendo informar al tribunal sobre su utilización.

## Art. 91. Presunción de temeridad o mala fe

Art. 91. Presunción de temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe, cuando:
a) Se aleguen hechos manifiestamente contrarios a la realidad.
b) Se invoque una calidad inexistente y/o se realicen transcripciones y/o citas deliberadamente inexactas o se incumpla con el deber impuesto en el apartado g) del artículo anterior.
c) Se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente dilatorios, ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
d) Se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.

## Art. 92. Responsabilidad por conducta temeraria o de mala fe de las partes, sus representantes o terceros

Art. 92. Responsabilidad por conducta temeraria o de mala fe de las partes, sus representantes o terceros. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones u omisiones procesales temerarias o de mala fe causen a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el tribunal, sin perjuicio de la imposición de las costas a que haya lugar, sancionará este actuar con una multa que podrá fijarse entre diez (10) y cincuenta (50) Jus.
A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los representantes y/o terceros intervinientes en el proceso o incidente. En su caso, podrá establecer la condena solidaria con la parte o el tercero conniviente.
El importe de la multa será a favor de la otra parte.

## Art. 93. Legitimación

Art. 93. Legitimación. El Ministerio de la Defensa Pública y el Ministerio Público Fiscal actuarán en la protección del orden jurídico, los derechos humanos, del régimen democrático y de los intereses y derechos colectivos e individuales indisponibles, con plena legitimación procesal extraordinaria. Ejercerá el derecho de acción de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales, a fin de realizar los mandatos y cometidos institucionales, políticos y sociales que las Leyes V Nº 90 y V Nº 94 le atribuyen.

## Art. 94. Control y fiscalización

Art. 94. Control y fiscalización. Los Ministerios Públicos serán citados para intervenir en resguardo del orden jurídico en las hipótesis previstas en la Constitución, leyes y en los procesos que impliquen:
a) El interés público o social.
b) Litigios colectivos estructurales.
c) El interés de las personas con capacidad restringida.
En estos casos se les dará vista de lo actuado después de las partes, y deberán ser anoticiados de las audiencias, decisiones y recursos que se interpongan.

## Art. 95. Legitimación

Art. 95. Legitimación. Responsabilidades. La Defensoría del Pueblo cuenta con plena legitimación procesal para la protección de los derechos e intereses individuales y colectivos frente a los actos, hechos y omisiones de la Administración Pública Provincial y de las empresas prestatarias de servicios públicos con actuación en el territorio de la Provincia mediante concesiones otorgadas por autoridades nacionales, provinciales o municipales, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 17, 18 y concordantes de la Ley V N° 81.
Ejercerá el derecho de acción de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales, a fin de realizar los mandatos y cometidos institucionales, políticos y sociales que la Ley V N° 81 le atribuye en consonancia con los mandatos constitucionales y convencionales.
Deberá prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática y general de la Administración Pública, procurando prever los mecanismos que permitan eliminar, revertir o disminuir dicho carácter.

## Art. 96. Alcance

Art. 96. Alcance. Caracterización. Toda persona física o jurídica que no sea parte de una controversia judicializada y reúna las condiciones establecidas en el artículo siguiente, podrá presentarse en calidad de Amigo del Tribunal, cuando se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o de interés general.

## Art. 97. Condiciones

Art. 97. Condiciones. Intervención. Finalidad. Deber de consideración de argumentos conducentes o relevantes. El Amigo del Tribunal deberá tener reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el proceso. Su intervención se limita a expresar una opinión fundada, basada en argumentos de carácter jurídico, técnico o científico relativos al tema en debate, destinados a mejorar la calidad de la discusión e información existente.
La forma y extensión del memorial que se presente será determinada por la reglamentación, siguiendo estándares de claridad y concisión a fin de evitar la presentación de argumentos superfluos y demoras innecesarias en la resolución del proceso.

## Art. 98. Calidad de la intervención

Art. 98. Calidad de la intervención. El Amigo del Tribunal no reviste calidad de parte, no podrá ofrecer prueba alguna ni asumir ninguno de los derechos procesales que les corresponden a éstas. La actuación del Amigo del Tribunal no requerirá asistencia jurídica y no devengará el pago de tasas, costas u honorarios judiciales.

## Art. 99. Registro Provincial de Amigos del Tribunal

Art. 99. Registro Provincial de Amigos del Tribunal. Inscripción. Reglamentación. En la órbita del Superior Tribunal de Justicia se creará un Registro Provincial de Amigos del Tribunal, el cual deberá incluir un registro de personas, organizaciones, entidades, oficinas, órganos o autoridades que tengan interés en intervenir como Amigos del Tribunal. El Superior Tribunal será la autoridad de aplicación y reglamentará su funcionamiento.

## Art. 100. Solicitud de intervención

Art. 100. Solicitud de intervención. La solicitud de quien pretenda presentarse como amigo del tribunal deberá expresar las razones por las cuales considera que el asunto debatido en la causa es de trascendencia colectiva o de interés público.
La presentación deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones, bajo pena de rechazo in limine de su presentación:
a) Constituir un domicilio electrónico, denunciar otros datos de contacto y acreditar la representación invocada en caso de corresponder, si no se encontrara inscripto en el Registro de Amigos del Tribunal.
b) Fundar su interés por participar en la causa y exponer el vínculo entre el caso y su especialización o competencia, ya sea una persona física o una organización. Precisar los argumentos de carácter jurídico, técnico o científico, relativos al tema en debate.
c) Expresar, eventualmente, a qué parte o partes apoya en la defensa de sus derechos.
d) Informar si ha recibido financiamiento o ayuda económica de cualquier especie proveniente de alguna de las partes interesadas, o bien, si recibió asesoramiento en cuanto los fundamentos de la presentación, identificando en su caso a la persona o entidad que elaboró la opinión.
e) Informar si el resultado del proceso le representará directa o indirectamente beneficios patrimoniales.
f) Omitir la introducción de hechos ajenos a los tomados en cuenta al momento de trabarse la litis o a los que oportunamente hayan sido admitidos como hechos nuevos.
g) Emitir opinión sobre pruebas o elementos no propuestos por las partes en las etapas procesales correspondientes.
En caso de que el Amigo del Tribunal incurriera en una falsedad respecto de uno o alguno de los requisitos establecidos en los incisos d) y e) precedentes, comprobada, se excluirá su presentación, pudiendo ser sancionada, incluso ser excluida del Registro de Amigos del Tribunal.

## Art. 101. Requerimiento especial de participación

Art. 101. Requerimiento especial de participación. El tribunal interviniente podrá invitar a cualquier persona, entidad, órgano o autoridad de reconocida trayectoria o experticia a intervenir en calidad de Amigo del Tribunal a fin de que exprese una opinión fundada sobre un punto determinado de la causa.

## Art. 102. Incorporación de la presentación

Art. 102. Incorporación de la presentación. Comunicación e intervención en audiencia. Si la presentación del Amigo del Tribunal fuese admisible, se ordenará su incorporación y se comunicará a las partes sin que ello implique sustanciación al respecto. En las audiencias públicas que se celebren, el tribunal ordenará su participación.

## Art. 103. Alcance

Art. 103. Alcance. Conflictos comprendidos. De conformidad con lo establecido en los artículos 135 inc. 27, 162, 172 y 173 de la Constitución Provincial, se instituye el juicio por jurado popular. Los juicios por jurados se realizarán en todos aquellos conflictos que involucren, entre otros posibles:
a) Conflictos colectivos referidos a cuestiones de relevancia social, económica o política.
b) Constitucionalidad o convencionalidad de leyes, reglamentos o cualquier tipo de norma general, supuesto en el que será presidido por el Tribunal competente que corresponda.
c) Enjuiciamiento por responsabilidad civil o disciplinaria derivada del ejercicio de sus funciones, de magistrados y cualquier otro funcionario público de cualquier departamento del Estado.
d) Cualquier otro que la ley especial disponga.

## Art. 104. Carga pública

Art. 104. Carga pública. Integración. Reglamentación. La función de jurado constituye una carga pública de los ciudadanos con domicilio de residencia en la Provincia del Chubut. El Jurado Popular se integrará con doce miembros titulares y cuatro suplentes. La composición del Jurado Popular debe respetar una equivalencia de cincuenta por ciento del género femenino y otro cincuenta por ciento del género masculino. El Tribunal Electoral de la Provincia deberá elaborar anualmente el listado principal de los ciudadanos que cumplan los requisitos previstos y que no tengan las incompatibilidades e inhabilidades reguladas en la respectiva reglamentación, discriminados por circunscripción judicial y por género.
En cuanto a las condiciones para ser miembro, inhabilidades e incompatibilidades, recusación o excusación, conformación, organización del debate y veredicto, regirá lo dispuesto en la ley especial, sin perjuicio de las disposiciones expresamente previstas en el presente Código.

## Art. 105. Oralidad

Art. 105. Oralidad. Regla y excepción. Interpretación restrictiva. Toda actuación judicial deberá ser oral y realizarse en audiencia, salvo aquellas que expresa y excepcionalmente este Código disponga lo contrario. Las excepciones son de interpretación restrictiva.
Los actos así producidos se comunican y registran a través de medios digitales, u otros producidos por la tecnología, en el registro electrónico del caso.

## Art. 106. Documentación digitalizada

Art. 106. Documentación digitalizada. Excepción. Las peticiones y demás actos de impulso procesal se acompañan digitalizados con los documentos correspondientes también digitalizados. Aquellos cuya digitalización sea inviable por su gran volumen o por su ilegibilidad, deberán ser presentados físicamente en la Oficina Judicial durante el día siguiente a su presentación. Si no se presentase en término, no podrá hacerlo en el futuro.

## Art. 107. Publicidad y transparencia

Art. 107. Publicidad y transparencia. Acceso irrestricto a las actuaciones. Deber de adoptar resguardos en conflictos sensibles. Toda actuación procesal es pública. Se admiten sólo aquellas excepciones legalmente establecidas y estrictamente necesarias para proteger la intimidad o la seguridad de cualquier persona que sea parte en ella. Ello deberá ser especialmente considerado por el tribunal cuando los conflictos involucran la intervención de personas en situación de vulnerabilidad o de tutela preferente, especialmente niños, niñas y adolescentes, así como también en cuestiones de violencia familiar o de género.
Pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su asistente legal, los terceros ajenos al proceso sólo podrán examinar el registro digital o físico del caso después de efectuada la notificación pendiente.
El órgano judicial que restrinja el libre acceso, de oficio o a petición de parte previa sustanciación, deberá hacerlo por resolución fundada.

## Art. 108. Publicidad del señalamiento de audiencias

Art. 108. Publicidad del señalamiento de audiencias. El señalamiento de audiencias del órgano judicial es público, salvo excepción legal. La Oficina Judicial publicará una vez fijadas las audiencias, por medios informáticos, digitales y también en un lugar visible al público, con indicación de lugar, fecha y hora de su celebración, datos de la causa y tipo de actuación.
Los sistemas de automatización procesal respetarán la publicidad de los actos, el acceso y la participación de todos los sujetos procesales, letrados y cualquier persona en toda actuación, observando las garantías de disponibilidad de los sistemas, servicios, datos e informaciones que el Poder Judicial administre en ejercicio de sus funciones.

## Art. 109. Registro de actos procesales

Art. 109. Registro de actos procesales. Registro Electrónico del Caso. Responsabilidad. Las actuaciones judiciales se realizan en formato digital, se sistematizan en unidades de información denominadas registro electrónico del caso. Este registro es gestionado mediante sistemas de administración de trámites informatizados, que aseguran la accesibilidad, consistencia, inalterabilidad, condiciones de validez y ciclo de vida de los datos, como así el secreto y/o la confidencialidad cuando corresponda. La Oficina Judicial y el área de informática son responsables del cumplimiento de las condiciones referidas, sin perjuicio de las normas que dicte el Superior Tribunal de Justicia.
Las actuaciones judiciales orales, grabadas y documentadas en soporte digital, tienen plena validez y no requieren transcripción, salvo en aquellos casos en que este Código o una ley especial así lo determine.
Las constancias de la actividad procesal realizadas mediante el uso de los sistemas de gestión informatizada, se presumen válidas y su autoría es proporcionada mediante el uso de tecnologías de la información.

## Art. 110. Continuidad y conclusión de actuaciones

Art. 110. Continuidad y conclusión de actuaciones. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se desarrollarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el tribunal dispongan realizarlos en horas inhábiles. Aquellas iniciadas en hora hábil deberán continuar en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa, maximizando la economía y concentración de los actos a cumplir en el ámbito jurisdiccional.

## Art. 111. Lenguaje

Art. 111. Lenguaje. Accesibilidad. Pluralismo. Deber de adecuación. En el proceso deberá emplearse el idioma nacional.
Los documentos redactados en idioma extranjero tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. Será carga de la parte que incorpore el documento aportar su traducción. Cuando cualquier parte alegue indefensión, sea relevante para su conocimiento público o así lo dispongan leyes especiales, se procederá a traducir el documento de oficio.
Si las personas que participan en el acto, hablasen otra lengua o idioma o se trate de una persona con dificultades en el habla o discapacidad auditiva, se arbitrarán los mecanismos necesarios para su efectiva participación, sin perjuicio de ser asistida por un intérprete de su confianza.

## Art. 112. Deber de utilizar un lenguaje claro y comprensible

Art. 112. Deber de utilizar un lenguaje claro y comprensible. Agravamiento en conflictos que involucren sujetos de tutela preferente. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Título Preliminar, toda actuación judicial debe garantizar el principio de máxima accesibilidad comunicacional. El lenguaje que se utilice debe ser claro, comprensible y adecuado para todos los sujetos intervinientes. Los actos procesales, sean de las partes o del Tribunal, deben ser simples y concisos.
En los conflictos que involucren o participen personas discapacitadas, con capacidad restringida o niños, niñas y adolescentes este deber es inexcusable, constituyendo condición de validez y legitimidad de la actuación.

## Art. 113. Firma digital

Art. 113. Firma digital. Los Magistrados, Funcionarios y Empleados judiciales deberán usar en todas sus actuaciones preferentemente su firma digital, de conformidad con el reglamento que expida el Superior Tribunal de Justicia. La presente norma no excluye ni invalida la firma ológrafa o electrónica.

## Art. 114. Actuaciones de mero trámite

Art. 114. Actuaciones de mero trámite. Responsabilidad de la Oficina Judicial. Las actuaciones de mero trámite vinculadas con la gestión del caso, tales como disponer o reiterar comunicaciones, oficios o exhortos, extender copias de actuaciones judiciales, certificaciones, incorporación o desglose de documentos o pruebas, podrán ser requeridas verbalmente por la parte, el apoderado y/o asistente legal y serán resueltos de igual modo por la Oficina Judicial, dejando constancia del hecho en el registro electrónico del caso.

## Art. 115. Carencia de firma

Art. 115. Carencia de firma. Intimación. Cuando una presentación careciera de acreditación de autoría por omisión de firma física o digital, la Oficina Judicial intimará verbal o electrónicamente para su subsanación, dejando en el primer caso constancia en el registro electrónico del caso. La ratificación podrá realizarse por cualquier medio, sea mediante presentación personal ante la Oficina Judicial o nueva presentación electrónica. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la intimación cursada no se ratifica la actuación, se tendrá por no presentada.

## Art. 116. Deber de constitución

Art. 116. Deber de constitución. Denuncia de datos de contacto. Los domicilios que la ley procesal exige para la intervención en un proceso judicial son el real, el constituido y el constituido electrónico.
Todo sujeto que intervenga en un proceso debe denunciar casilla de correo personal y número de teléfono fijo o celular.
La Oficina Judicial podrá acordar con todos los sujetos intervinientes en el proceso otras formas de comunicación electrónica y podrá utilizar los datos de contactos suministrados para procurar una inmediata comunicación de toda cuestión administrativa que se suscite en relación a la gestión de la causa y que deba resolverse o efectivizarse a fin de garantizar la tutela judicial.
La obligación de tener un domicilio electrónico constituido alcanza a todos los sujetos que intervengan en el proceso, en cualquier calidad o condición.
Incumplir el deber de denunciar el domicilio real o desconocer el electrónico constituido asignado tendrá como consecuencia la notificación automática de las decisiones de los magistrados, de lo que quedará registro electrónico en el sistema de gestión de casos.
Se diligenciarán en el domicilio electrónico todas las notificaciones, salvo las que excepcionalmente deban realizarse al domicilio real.

## Art. 117. Intervención de múltiples asesoramientos

Art. 117. Intervención de múltiples asesoramientos. En los casos que a una misma parte la represente o asista legalmente más de un profesional, la notificación electrónica surtirá plenos efectos con la primera que se efectivice.

## Art. 118. Subsistencia de domicilios

Art. 118. Subsistencia de domicilios. Los domicilios a los que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la conclusión del proceso o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Todo cambio de domicilio deberá notificarse electrónicamente a la otra parte y, de corresponder, a los restantes sujetos procesales intervinientes. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Cuando deba excepcionalmente notificarse en el domicilio real y, según el informe del notificador, no existieren los edificios, se encontraren deshabitados, desaparecieran, se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiese constituido o denunciado uno nuevo, se notificará al domicilio electrónico constituido con plenos efectos.
En el supuesto del cese de la representación en el proceso por cualquier causa, subsistirá el domicilio electrónico oportunamente constituido, hasta que se cumpla con lo dispuesto en el art. 70 de este Código.

## Art. 119. Reglas generales de celebración

Art. 119. Reglas generales de celebración. Las audiencias se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Programación de la agenda de audiencias y preparación de la audiencia.
Es responsabilidad de la Oficina Judicial programar la agenda de audiencias y garantizar las condiciones personales, materiales, formales y operativas para su adecuada celebración, debiendo adoptar todas las medidas que sean necesarias a tal fin.
b) Iniciación y concurrencia.
Toda audiencia será presidida y gestionada personalmente por la jueza o juez que conozca del proceso debiendo permanecer y dirigir la misma hasta su culminación. La ausencia o retiro del juez genera su nulidad, la que podrá ser planteada en cualquier momento, inclusive cuando se haya consentido el vicio.
Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando las partes, sus apoderados o letrados no se encuentren presentes. La ausencia de estos últimos constituirá falta grave debiendo informarse al Colegio profesional respectivo.
Comenzada la audiencia, cuando alguna de las partes, apoderados, letrados o terceros intervinientes asistan después de iniciada, asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.
Excepcionalmente, las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el tribunal así lo autorice.
Idéntica medida podrá adoptarse cuando una circunstancia particular justifique que el tribunal realice la celebración en un lugar distinto.
Al inicio de cada audiencia quien la dirija se identificará, constatando la presencia de todas las personas identificadas.
c) Concentración.
En la audiencia el Tribunal debe concentrar y resolver todo tipo de contingencia relacionada al caso o que se suscite durante la causa. Toda audiencia se realizará sin solución de continuidad. El incumplimiento de este deber constituirá falta grave a los efectos disciplinarios.
d) Desarrollo e intervenciones.
Luego de que breve y concisamente se explicite la razón, motivos u objetivos de la audiencia convocada, el Tribunal concederá la palabra a las partes para que argumenten, aleguen y practiquen las pruebas que acrediten sus posiciones, cuidando siempre que luego de la exposición de cada una se permita ejercer el derecho de contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la contraria. Por regla, iniciará la parte actora.
Aun cuando cuenten con asistente legal, las partes por sí o a requerimiento del tribunal, pueden intervenir personalmente. En ese caso, su asistente legal debe controlar la eficacia de la defensa técnica, realizando las manifestaciones que considere pertinentes a tal fin.
Es deber del Tribunal administrar el uso del tiempo, concediendo o denegando la palabra. Las intervenciones de los sujetos procesales, no excederán de quince minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones y complejidad del caso, garantizando la igualdad y el contradictorio. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
e) Registración de la audiencia.
La actuación en una audiencia o diligencia se grabará por el medio que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado. Ello será responsabilidad de la Oficina Judicial y los funcionarios dispuestos al efecto. En las audiencias que deban realizarse fuera del despacho también se utilizarán idénticos medios, adoptando las medidas de seguridad, conservación y almacenamiento correspondientes.
El tribunal, de oficio o a requerimiento de parte, ordenará que se realicen las marcas apropiadas en el medio de grabación instrumentado, a fin de facilitar la identificación de las participaciones, hitos o elementos relevantes para la causa.
Si por alguna circunstancia excepcional, fuese imposible registrar el acto conforme a dicho sistema y tecnología, no se suspenderá la audiencia, debiendo disponer el Juez cuál será el soporte alternativo.
f) Publicidad.
Las audiencias y diligencias serán públicas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107 y concordantes del presente Código.
El acta digital se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de las decisiones recaídas. El acta será firmada por el juez y servirá de constancia de asistencia a quienes intervinieron.
Hasta tanto no se cuente con un sistema digital que permita contar con un registro electrónico del caso completo y autosuficiente, cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta digital, proporcionando los medios necesarios para ello. En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones, ni a pedido de las partes o terceros partícipes, ni del juez o jueza que hubiera presidido la audiencia. La documentación, grabaciones y acta digital de las audiencias forman parte del registro electrónico del caso.
g) Prohibiciones
Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos.
h) Decisión
Toda decisión deberá ser pronunciada motivadamente en audiencia, salvo las excepciones legalmente previstas. Las personas quedarán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión, momento a partir del cual comenzará a correr el plazo para la eventual impugnación.
Cualquier solicitud o recurso presentado antes de la fecha de la audiencia, no suspenderá su realización. Por regla, se resolverá en la misma audiencia.

## Art. 120. Gestión de la audiencia

Art. 120. Gestión de la audiencia. Deberes. La dirección de la audiencia es responsabilidad del Tribunal interviniente. Dentro de sus facultades de dirección y gestión podrá indicar a las partes los asuntos a debatir, dirigir la audiencia de tal manera que las partes y el público comprendan lo que ocurre, moderar la discusión, impedir que las alegaciones e intervenciones se desvíen hacia asuntos impertinentes o irrelevantes al objeto u objetivos de la audiencia, limitar el uso de la palabra a quien haga un uso manifiestamente abusivo o ilegal del tiempo jurisdiccional, controlar la producción de los actos fomentando y resguardando el contradictorio y adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación igualitaria de los sujetos procesales intervinientes y condiciones adecuadas a tal fin en función de su situación o condición.
Cualquier comunicación entre la jueza o juez y la Oficina Judicial vinculada con la adecuada gestión del caso deberá ser informal, expedita y oral, dejándose constancia en el registro electrónico del caso de las contingencias que tengan relevancia para las partes y sujetos intervinientes.
Para mantener el orden y garantizar su eficaz realización, el tribunal ejercerá los deberes generales, ordenatorios, instructorios y disciplinarios que el presente Código le asigna, sin perjuicio de los que otras leyes o reglamentos contemplen.

## Art. 121. Deber de comportamiento adecuado

Art. 121. Deber de comportamiento adecuado. Quienes asistan a las audiencias deberán guardar respeto y silencio. No podrán llevar ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. Tampoco podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o irrespetuoso. Agotado el diálogo y medios posibles para lograr el entendimiento, el tribunal con el apoyo de funcionarios públicos o de la policía, si el caso lo amerita, podrá evitar el ingreso u ordenar la salida de quienes no cumplan sus disposiciones.

## Art. 122. Comunicación libre

Art. 122. Comunicación libre. Las partes podrán comunicarse libremente con sus defensores durante las audiencias, de modo tal que ello no perturbe el orden ni afecte su regular desarrollo.

## Art. 123. Deber de comparecencia personal

Art. 123. Deber de comparecencia personal. Las partes tienen la obligación de comparecer personalmente a las audiencias, excepto cuando:
a) Concurra el apoderado con facultades para transigir salvo que, aún bajo ese supuesto, las partes hubiesen requerido o el tribunal dispuesto la comparecencia personal.
Los representantes de las personas jurídicas que actúen en el proceso deben siempre contar con facultades para componer o transigir, debiendo procurar contar con los instrumentos necesarios a tal fin, con anterioridad a la audiencia.
b) Cuando a petición de parte o de oficio el juez haya autorizado la comparecencia a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología.

## Art. 124. Inasistencia

Art. 124. Inasistencia. Consecuencias. En caso de inasistencia injustificada de las partes a las audiencias preliminar, de juicio o multipropósito, corresponderá:
a) Cuando la ausente es la parte actora o la peticionante, su inasistencia, se considerará como desistimiento del proceso, salvo en supuestos en los que se hallaren involucrados derechos indisponibles.
b) Cuando la ausente es la parte demandada o requerida, se realizará la audiencia perdiendo la oportunidad procesal para el ejercicio de sus derechos y quedará notificada por ministerio de la ley de todo lo ocurrido y decidido en ella.

## Art. 125. Regla general

Art. 125. Regla general. Excepciones. Continuidad. Interpretaciones restrictivas. Iniciada una audiencia no puede suspenderse.
Excepcionalmente podrá suspenderse cuando durante la audiencia ocurra una situación que no pudo preverse y requiera de la realización de actividades que permitan su adecuada y eficaz continuidad.
Si se tratare de obtener datos que se encuentren en registros públicos o privados se pasará a un cuarto intermedio, debiendo la Oficina Judicial proceder a su obtención. Producidos, se incorporarán, discutirán entre las partes y se resolverá lo que corresponda, prosiguiendo la audiencia su curso.
Cuando la suspensión sea inevitable, en el mismo acto la Oficina Judicial comunicará las fechas posibles, en función de la agenda programada, para su reanudación fijándose una fecha de audiencia y quedando notificados en el mismo acto todos presentes y quien debiendo haber asistido se encontrare ausente injustificadamente.

## Art. 126. Reemplazo de la Jueza o Juez

Art. 126. Reemplazo de la Jueza o Juez. Comunicación. Recusación con causa. Cuando después de señalada la audiencia se hubiera reemplazado la jueza o juez integrante del Tribunal, en todo caso, antes de iniciarla, se hará saber dicho cambio a las partes, quienes podrán ejercer su derecho a recusar con expresión de causa al Juez o Jueza designado. Cuando hubiesen tomado conocimiento del cambio al momento de celebrarse la audiencia deberán ejercer dicha facultad verbalmente en la misma audiencia. En este caso, previo informe de la Jueza o Juez recusado sobre la causal invocada, se pasará a un cuarto intermedio, conformándose a instancias de la oficina judicial el Tribunal para su resolución inmediata. Si se rechaza la recusación se reanudará sin más la audiencia. Si se admitiera la recusación, se designará al subrogante para que tome intervención como juez en la causa y se fijará la fecha más próxima posible para la celebración de la nueva audiencia.

## Art. 127. Audiencia especial

Art. 127. Audiencia especial. Cuando la toma de decisión se hubiese diferido para su pronunciamiento por escrito y la jueza o juez que hubiese intervenido en la audiencia de juicio falleciese u acontezca una circunstancia psicofísica o jurídica que imposibilite su pronunciamiento, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales.

## Art. 128. Derecho

Art. 128. Derecho. Caracterización. Criterios. Toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable.
Para el análisis de la razonabilidad del plazo se valorará:
a) La complejidad del asunto involucrado en el conflicto.
b) La urgencia de obtener una resolución del conflicto en tratamiento.
c) La actividad procesal de las partes y del tribunal

## Art. 129. Perentoriedad

Art. 129. Perentoriedad. Fijación de plazo. Los plazos señalados en este Código para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables salvo disposición en contrario.
A falta de término legal para una actuación, el tribunal señalará el que estime necesario para su realización. Se podrá prorrogar por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.
Si no existe precepto legal o este no fuese determinado por el tribunal, el plazo para la práctica del acto procesal será de cinco (5) días.

## Art. 130. Tiempo hábil

Art. 130. Tiempo hábil. Excepciones. Los actos procesales serán realizados en días y horas hábiles. Los días y horas hábiles serán los que determine el Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los órganos judiciales.
Las citaciones, intimaciones y embargos ordenados podrán realizarse o trabarse en el período de feria, en los feriados o días útiles fuera del horario establecido en este artículo, sin necesidad de habilitación judicial previa.

## Art. 131. Habilitación

Art. 131. Habilitación. A petición de parte o de oficio, el tribunal deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes.
Solo será impugnable por vía de revocatoria, la decisión denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez interviniente que no adopte las medidas necesarias para celebrar las audiencias o diligencias en tiempo oportuno.

## Art. 132. Validez de actuaciones electrónicas

Art. 132. Validez de actuaciones electrónicas. Presentaciones en soporte papel. excepción. La práctica electrónica de un acto procesal puede ocurrir en cualquier horario del día en que se realice el que se considerará presentado al comienzo del día hábil siguiente a su carga al sistema.
Sólo cuando se trate de presentaciones que deban realizarse en soporte papel, la parte o sujeto procesal podrá presentar su escrito en la mesa de entradas de la Oficina Judicial, dentro de las dos (2) horas siguientes al día inmediato posterior al que venza el plazo.

## Art. 133. Cómputo de plazos

Art. 133. Cómputo de plazos. Renuncia. Todos los términos procesales se computan en días hábiles según lo disponga su reglamentación.
El término que se establezca en audiencia se considera notificado en dicha oportunidad respecto de quienes estaban obligados a concurrir a ella. Cuando no exista obligación de concurrir a la audiencia, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo estableció.
El término que se establezca fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión que lo fijó. Si fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la última notificación.
Los plazos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan.

## Art. 134. Plazo para el dictado de resoluciones por fuera de las audiencias

Art. 134. Plazo para el dictado de resoluciones por fuera de las audiencias. En las actuaciones que se generen por fuera de la audiencia los jueces deberán dictar las resoluciones en los siguientes plazos: a) en el plazo de tres (3) días las providencias simples, b) las interlocutorias dentro de los diez (10) días y c) las sentencias definitivas en el de quince (15) días, contados desde que el registro del caso pase al despacho del juez para tal fin, salvo disposiciones legales especiales.

## Art. 135. Conformación

Art. 135. Conformación. Alcance. De cada proceso en curso se formará un registro electrónico del caso, que estará conformado por los registros de todos los actos procesales. Las presentaciones y/o documentos que sean remitidos por medios tecnológicos, serán incorporados al registro electrónico en las condiciones que establezca la reglamentación.
Cuando en la causa existan documentos cuya digitalización sea inviable por su gran volumen o por su ilegibilidad, no se cuente con servicio digital o este sea inestable o inseguro, podrá instrumentarse un registro físico del caso. El mismo coexiste con el digital. Sólo constaran en él, los documentos citados.

## Art. 136. Archivo, almacenamiento y conservación

Art. 136. Archivo, almacenamiento y conservación. El registro electrónico y/o físico de cada proceso concluido, se archiva conforme a la reglamentación que para tales efectos establece el Superior Tribunal de Justicia. Los registros digitales deben estar protegidos por medio de sistemas de seguridad de acceso y almacenados en un medio que garantice la preservación e integridad de los datos.

## Art. 137. Reglas generales

Art. 137. Reglas generales. Procedimiento. En caso de pérdida total o parcial de un registro físico se procederá de la siguiente manera:
a) El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio a instancia de la Oficina Judicial o del tribunal. El responsable del área de informática realizará un informe circunstanciado de lo acontecido y del estado de los datos electrónicos relativos al caso.
b) El Tribunal fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.
Cuando correspondiere, requerirá la asistencia del personal de sistemas informáticos del Poder Judicial y de cualquier otro experto para la identificación de la causa y responsables de la pérdida y para la inmediata reconstrucción del registro pertinente.
Cuando sólo se tratase de pérdida, deterioro o mutilación de los documentos incorporados al registro físico, la reconstrucción se hará sobre la base de las impresiones del registro digital debidamente certificada por el funcionario responsable y aquellos documentos que la partes pudieran aportar.
En la misma audiencia se resolverá sobre la reconstrucción.
c) Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el registro con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se produzcan en ella.
d) Cuando se trate de pérdida total del registro y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción oficiosa no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el tribunal declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo si fuera posible, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
e) Reconstruido totalmente el registro o de manera parcial, que no impida la continuación del proceso, este continuará con la mayor diligencia y colaboración de las partes y de la Oficina Judicial.

## Art. 138. Instrumentalidad y proporcionalidad de las formas

Art. 138. Instrumentalidad y proporcionalidad de las formas. Regla. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Título Preliminar, las actuaciones procesales no dependen de una forma determinada, salvo cuando la ley expresamente lo exija. Aun en este caso se considerarán válidos los que, realizados de otro modo, respeten los derechos fundamentales que con dicha formalidad se buscaban proteger y cumplan con su finalidad esencial. La forma que el proceso asuma y las medidas que el tribunal instruya a favor de la adecuada gestión del caso deben ser proporcionales al conflicto en tratamiento, resguardando siempre el debido contradictorio.

## Art. 139. Mecanismos internos

Art. 139. Mecanismos internos. Colegio de Jueces. Los Colegios de jueces de cada Tribunal generarán mecanismos participativos internos para construir buenas prácticas en la gestión de casos, procurando acordar y uniformar criterios. También podrán generarse conferencias entre tribunales de la misma competencia material, de toda la provincia, a fin de trabajar en la obtención de criterios interpretativos uniformes. El Superior Tribunal fomentará y promoverá su concertación.

## Art. 140. Gestión del caso

Art. 140. Gestión del caso. Responsabilidades. Actividades. Impugnabilidad. La gestión del caso supone para el Tribunal y la Oficina Judicial, la instrumentación de toda clase de medidas que faciliten, mejoren u optimicen el procesamiento del conflicto, su resolución y, en su caso, la realización efectiva de lo compuesto o decidido. Entre otras, ello supone la posibilidad de:
a) Adaptar el esquema de discusión a la complejidad o sencillez del conflicto, pudiendo asignar el trámite que se considere más apropiado, proporcional y razonable.
b) Disponer y/o concertar agendas de trabajo, reuniones, calendarios o protocolos de actuación para procesar adecuadamente el conflicto.
c) Determinar los problemas centrales del procesamiento o dilucidación del conflicto en una fase temprana.
e) Reducir o ampliar plazos a fin de facilitar la producción de actuaciones judiciales.
f) Concentrar o dispensar actos, desalentando la realización de actividades que aparezcan innecesarias o superfluas.
g) Acordar anticipadamente convenciones probatorias, vinculadas a la asignación de cargas probatorias específicas, su mecánica, costos y plazos.
h) Promover y fomentar las soluciones autocompositivas sobre la totalidad o parte del litigio de conformidad con lo dispuesto en este Código.
i) Instrumentar las modalidades de ejecución que sean más convenientes para la realización de las decisiones adoptadas y propiciar la mayor celeridad en la resolución de las incidencias que pudieran suscitarse en el marco del procedimiento de ejecución de sentencia.
j) Concertar con las partes procedimientos y métodos de publicidad, notificación y participación adecuadas en conflictos colectivos.
Las medidas señaladas en el artículo antecedente son meramente enunciativas.
Todas las resoluciones vinculadas a la gestión del caso que no fueran resultado de acuerdos logrados con los litigantes, serán susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria.

## Art. 141. Conflictos colectivos

Art. 141. Conflictos colectivos. Deber calificado de gestionar activamente el procesamiento. En los conflictos colectivos el Tribunal y los representantes de las partes tienen un deber calificado de trabajar en torno a la gestión del caso, especialmente cuando se trate de litigios estructurales.

## Art. 142. Proposición por las partes

Art. 142. Proposición por las partes. Acuerdos procesales. Ejercicio en cualquier instancia. Resolución. Las partes pueden concertar acuerdos procesales o protocolos de actuación generales o particulares previo al inicio del proceso a fin de facilitar la gestión, discusión o solución del conflicto; o, proponer medidas de gestión en sus escritos postulatorios o en cualquier otra oportunidad que consideren propicia. El Tribunal de oficio o a requerimiento de parte podrá ejercer estas facultades en cualquier instancia del proceso o convocar a una audiencia especial a dichos fines. En uno u otro caso, garantizará la oportunidad de que los sujetos procesales intervinientes manifiesten su posición y discutan sus términos. A la audiencia podrá concurrir el funcionario responsable de la Oficina Judicial y toda otra persona que se considere necesaria su participación.
Logrado el acuerdo entre las partes sobre las medidas de gestión, el Tribunal emitirá una resolución determinando las modalidades, responsables, tiempos y demás condiciones acordadas. La resolución será irrecurrible y de obligatorio cumplimiento para las partes y sujetos procesales intervinientes.

## Art. 143. Desaprobación de los acuerdos

Art. 143. Desaprobación de los acuerdos. Límites. El Tribunal sólo podrá invalidar los acuerdos procesales o protocolos de actuación que presenten las partes cuando supongan transgredir reglas de orden público, coloquen en indefensión manifiesta a una de ellas, dilaten o entorpezcan la resolución del conflicto o supongan colusión o fraude en relación a terceros. En caso de que la cláusula sea aislada, accesoria, secundaria o no afecte la razón de ser del acuerdo o su alcance, declarará la nulidad de la cláusula y aprobará el acuerdo.
Cuando en estos acuerdos intervengan sujetos o bienes de tutela preferente, la jueza o juez deberá ejercer un escrutinio agravado para su aprobación.
Idéntico reparo se observará cuando se trate de conflictos colectivos, donde también deberá controlarse que los acuerdos no supongan violentar los recaudos mínimos que componen el debido proceso colectivo.

## Art. 144. Obligatoriedad del acuerdo

Art. 144. Obligatoriedad del acuerdo. Excepcionalidad de las enmiendas. El acuerdo o protocolo homologado vincula a las partes y al Tribunal.
Solo se podrá modificar con acuerdo entre los mismos sujetos procesales y el tribunal, las cargas y plazos previstos cuando faciliten la realización de las actividades o en casos excepcionales, debidamente justificados. La enmienda deberá ser aprobada.

## Art. 145. Intervención de terceros

Art. 145. Intervención de terceros. Los terceros interesados en el resultado del proceso que intervengan podrán participar en la discusión de los acuerdos procesales propuestos.
Si se presentase al proceso con posterioridad al acuerdo aprobado, se presumirá que la persona acepta el acuerdo o protocolo del caso establecido por las partes.
Con su solicitud, el tercero propondrá los términos de su participación en el proceso, teniendo en cuenta el acuerdo o protocolo existente.

## Art. 146. Objeto

Art. 146. Objeto. Toda cuestión que tuviera relación con el objeto principal del caso, que no se encuentre sometida a un procedimiento especial o cuando la ley expresamente así lo señale, se instrumentará como incidente, el que tramitará concomitantemente con el principal si fuere que no lo suspende.
Las incidencias suscitadas en audiencias sobre cuestiones relativas a su trámite se sustanciarán y se resolverán en ellas.

## Art. 147. Deber de planteo conjunto

Art. 147. Deber de planteo conjunto. Todas las cuestiones que pudieran dar lugar a un incidente y que se conocieran al tiempo de plantearse alguna de ellas, deberán ser articuladas en la misma oportunidad. De no hacerlo así se perderá la posibilidad de hacerlo en el futuro.

## Art. 148. Recaudos, sustanciación y fijación de audiencia

Art. 148. Recaudos, sustanciación y fijación de audiencia. Quien promueva un incidente deberá cumplir con los requisitos propios de la demanda, en cuanto sea pertinente. Será sustanciado en un plazo de 3 días. El tribunal podrá abrir el incidente a prueba mediante resolución fundada, ordenando su producción en la primera audiencia que se celebre en el principal o en el propio incidente en la audiencia que se designe a tales efectos.

## Art. 149. Continuidad del proceso principal

Art. 149. Continuidad del proceso principal. Regla general. Excepción. Los incidentes no suspenden el curso del proceso, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resuelva el Tribunal cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución que lo suspende será inimpugnable.

## Art. 150. Flexibilidad de las formas

Art. 150. Flexibilidad de las formas. Trascendencia. Ninguna formalidad prevista en este Código es de carácter imperativo. Si un acto procesal se realizó de modo distinto al previsto, pero cumplió con su finalidad procesal esencial y respetó los derechos fundamentales que con dicha formalidad se buscaban proteger, será plenamente válido.

## Art. 151. Excepcionalidad

Art. 151. Excepcionalidad. Interpretación restrictiva. Deberes. La declaración de nulidad es excepcional y de interpretación restrictiva. El Tribunal tiene el deber de declarar la nulidad de un acto viciado y subsanar el proceso inmediatamente, respetando el contradictorio previo.

## Art. 152. Consentimiento tácito

Art. 152. Consentimiento tácito. Oportunidad para plantear la nulidad. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto viciado haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (05) días subsiguientes al día que se conoció o pudo conocer el acto cuestionado. Igualmente en el caso de cualquier acto cumplido en audiencia, para quienes no hubieren comparecido a ella injustificadamente o, para quienes habiendo asistido no formule su planteo en la misma audiencia.

## Art. 153. Imposibilidad de contradicción con actos propios

Art. 153. Imposibilidad de contradicción con actos propios. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

## Art. 154. Declaración

Art. 154. Declaración. Recaudos. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio. Quien promoviere el incidente deberá precisar:
a) El perjuicio irreparable que provoca el vicio y del cual derivare el interés en obtener la declaración de nulidad.
b) Los hechos en que se funda.
c) Indicar circunstanciadamente las defensas que no pudo oponer.
Se deberá acompañar y ofrecer los medios probatorios que acrediten la nulidad que se invoca.

## Art. 155. Sustanciación

Art. 155. Sustanciación. Determinación del momento para su resolución. Resultando admisible la petición, el Tribunal la sustanciará y analizará la conveniencia de resolver inmediatamente o en audiencia; así como la disponibilidad de los elementos de prueba ofrecidos o la necesidad de su producción.

## Art. 156. Efectos

Art. 156. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.

## Art. 157. Vías para plantear las cuestiones de competencia

Art. 157. Vías para plantear las cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria. Ésta última procede respecto de jueces de distintas circunscripciones judiciales.
En ambos supuestos, la cuestión sólo puede promoverse antes de haber consentido la competencia que se reclama o se cuestiona.
Elegida una vía no se puede utilizar la otra en lo sucesivo.

## Art. 158. Declinatoria e inhibitoria

Art. 158. Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se plantea y se sustancia como las demás excepciones previas. Declarada procedente, se remite la causa al Tribunal tenido por competente.
La inhibitoria debe plantearse ante el Tribunal que se considere competente hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda, si aquellas no están previstas en el proceso.

## Art. 159. Resolución de la inhibitoria

Art. 159. Resolución de la inhibitoria. Si entablada la inhibitoria el Tribunal se declara competente, debe remitir a quien conoce en el caso copia del escrito en el que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída, y de los demás datos y recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
La resolución es impugnable sólo si se declara incompetente mediante el recurso de revocatoria.

## Art. 160. Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido

Art 160. Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido. El Tribunal requerido debe pronunciarse sobre la inhibición, una vez recibida. La resolución es impugnable sólo si acepta la inhibición, mediante el recurso de revocatoria.
Consentida o ejecutoriada la resolución que acepta la inhibición, debe remitir el caso al Tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer su derecho.
Si mantuviese su competencia, todas las actuaciones deben ser enviadas, sin otra sustanciación, al tribunal superior facultado por ley para dirimir la contienda y comunicar, sin demora, al tribunal requirente para que remita las suyas.
El tribunal superior común podrá requerir a los tribunales involucrados que remitan las actuaciones en un plazo de entre tres (3) y cinco (5) días, según la distancia.

## Art. 161. Resolución de la inhibitoria por el tribunal superior común

Art. 161. Resolución de la inhibitoria por el tribunal superior común. Dentro de los tres (3) días de recibidas las actuaciones, el tribunal superior común deberá resolver el conflicto de competencia sin más sustanciación y devolver las actuaciones al Juez que declare competente, comunicando al otro tal decisión.

## Art. 162. Sustanciación

Art. 162. Sustanciación. Las cuestiones de competencia se sustancian y se resuelven en la primera audiencia que se fije. No suspenden el procedimiento, el que sigue su trámite por ante el tribunal que previno.

## Art. 163. Prohibición de recusar sin expresar causa

Art. 163. Prohibición de recusar sin expresar causa. Ninguna Jueza o Juez, cualquiera sea la instancia, puede ser recusado sin expresión de causa. En todos los casos deberán exponerse las razones que justifiquen la recusación.

## Art. 164. Recusación

Art. 164. Recusación. Causales. Carácter enunciativo. Serán causas de recusación:
a) Ser parte en el proceso.
b) Ser cónyuge o conviviente de una de las partes o de alguno de los asistentes legales intervinientes en el caso.
c) Ser pariente por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios, asistentes legales o del juzgador de quien proviene la resolución que conoce por alguno de los medios de impugnación.
d) Tener la Jueza o Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante; o bien, integrar sociedad o comunidad con alguno de las partes o sus abogados.
e) Tener la Jueza o Juez pleito pendiente con el recusante.
f) Ser la Jueza o Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales y el Estado provincial o municipal.
g) Ser o haber sido la Jueza o Juez denunciante o acusador del recusante ante los tribunales, o haber sido denunciado o acusado ante los mismos tribunales con anterioridad a la iniciación del proceso.
h) Ser o haber sido la Jueza o Juez denunciado por el recusante por ante el Consejo de la Magistratura provincial, siempre que se hubiese dispuesto dar curso a la denuncia.
i) Haber sido la Jueza o Juez asistente legal de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del caso, antes o después de comenzado.
j) Haber recibido la Jueza o Juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
k) Tener la Jueza o Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
l) Tener contra la recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.
Estas causales deben ser interpretadas con carácter restrictivo.
En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la Jueza o Juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
Igualmente no procederá la recusación cuando las causales sean invocadas respecto del asistente legal que intervenga con posterioridad al inicio del proceso, sin perjuicio del deber de excusarse del juzgador.

## Art. 165. Oportunidad y forma

Art. 165. Oportunidad y forma. La recusación debe ser entablada por cualquiera de las partes o terceros en su primera presentación ante el Tribunal recusado, sea oral o escrita, de manera fundada, acompañando todos los elementos probatorios que la acrediten. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de cinco (5) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar la causa en estado de sentencia.

## Art. 166. Rechazo inmediato

Art. 166. Rechazo inmediato. La recusación sólo podrá ser rechazada sin dar curso al tribunal competente para conocer de ella cuando sea extemporánea o sin invocación de causa.

## Art. 167. Informe del recusado

Art. 167. Informe del recusado. Tribunal que resuelve la recusación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si quien fue recusado fuere integrante del Superior Tribunal de Justicia o de Cámara se le comunicará a fin de que informe sobre las causas alegadas, dentro del plazo de tres (3) días, y será resuelto por los demás integrantes que no fueron recusados o, en su caso, con los subrogantes que correspondan según lo prevea la ley respectiva dentro del plazo de tres (3) días.
Cuando el recusado fuera una Jueza o Juez integrante del Colegio de Jueces de primera instancia, previo informe que deberá producir en el plazo de tres (3) días, será resuelto por el integrante del Colegio de Jueces del Tribunal respectivo que resulte sorteado, dentro del plazo de tres (3) días.

## Art. 168. Procedimiento y decisión de la recusación en cualquier instancia

Art. 168. Procedimiento y decisión de la recusación en cualquier instancia. Siempre que del informe producido por el juez resulte la exactitud de los hechos alegados, quien deba resolverlo aceptará la recusación y lo tendrá por separado de la causa, remitiendo el caso al siguiente en orden de turno o al subrogante.
Si los negare, se resolverá según lo previsto en los artículos anteriores.
Cuando se desestime la recusación, la Jueza o Juez interviniente retomará el procesamiento del caso inmediatamente.

## Art. 169. Excusación

Art. 169. Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 164 debe excusarse, alegando fundadamente la causal o causales invocadas. También puede excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el caso, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza, incluida la violencia moral. Su consideración será de interpretación restrictiva.
No será nunca motivo de excusación la existencia de causal con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

## Art. 170. Oposición y efectos

Art. 170. Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si la Jueza o Juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, planteará su oposición sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa siguiendose el procedimiento contemplado por el art. 167 de este Código. Aceptada la excusación, el caso será tramitado con la Jueza o Juez que corresponda, aun cuando con posterioridad desapareciera la causa que la originó.

## Art. 171. Falta de excusación

Art. 171. Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, la jueza o juez que hallándose impedida de entender en el asunto, a sabiendas, haya intervenido y dictado resolución.

## Art. 172. Excusación de los auxiliares de justicia

Art. 172. Excusación de los auxiliares de justicia. Los demás auxiliares de justicia que intervengan en el proceso y respecto de los cuales concurra alguna de las causales establecidas, tienen el deber de excusarse.

## Art. 173. Procedencia

Art. 173. Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos jurídicamente relevantes en los procesos a acumular.
Se requerirá, además que:
a) No se hubiese dictado ya sentencia definitiva en uno de los procesos a acumular.
b) Que el tribunal al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia o por disposición legal.
c) Que los procesos puedan ser sustanciados por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento o especiales sujetos a distintos trámites cuando su acumulación resulte indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el Tribunal determinará el procedimiento que le corresponde imprimir al proceso acumulado.
d) Que el estado de los procesos permita su sustanciación conjunta. El Tribunal proveerá lo necesario para evitar que se produzca demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.
e) En los procesos individuales donde se controviertan derechos de naturaleza colectiva, aún iniciados con anterioridad al proceso colectivo y su registro, se acumularán a éste.

## Art. 174. Deber de gestionar o acordar la acumulación

Art. 174. Deber de gestionar o acordar la acumulación. El Tribunal y las partes deberán utilizar y promover medidas de gestión del caso o acuerdos procesales, a fin de facilitar el orden, procesamiento y discusión de las pretensiones de los procesos acumulados.

## Art. 175. Regla de prevención

Art. 175. Regla de prevención. La acumulación será siempre sobre el caso que primero haya sido asignado por la oficina judicial sin atender al avance o estado que pudiera tener cada uno de los procesos que se acumulen, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior.

## Art. 176. Regla de prevención en conflictos colectivos

Art. 176. Regla de prevención en conflictos colectivos. Los efectos del proceso colectivo sobre otros procesos colectivos que versen sobre la misma cuestión se tendrán por operados a partir de la inscripción del auto de apertura en el Registro Provincial de Procesos Colectivos.
La apertura del proceso colectivo generará litispendencia respecto de cualquier otro proceso colectivo que se refieran al mismo objeto litigioso y las causas deberán tramitar ante el tribunal que hubiera inscripto primero la apertura del proceso colectivo.

## Art. 177. Simultaneidad de acciones individuales y procesos colectivos

Art. 177. Simultaneidad de acciones individuales y procesos colectivos. La promoción de un proceso colectivo no impide la iniciación de acciones en las que se controviertan intereses individuales homogéneos fundadas en una causa común de afectación, cuando la materia en debate lo permita. De ejercerse el derecho de acción individual con posterioridad a la inscripción del proceso colectivo importará la manifestación de voluntad de excluirse de las resultas del mismo.
Luego de la inscripción de la apertura del proceso colectivo, el juez verificará de oficio o a pedido de parte, la existencia de procesos individuales ya en trámite y pendientes de resolución en cualquier tribunal de la provincia.
En caso de existir procesos individuales, hará saber a la parte actora que en el plazo de diez (10) días deberá expresar su voluntad de continuar con su acción individual, haciéndole saber que, de no pronunciarse, se acumulará su proceso individual al proceso colectivo. De expresar su voluntad contraria a tal acumulación quedará excluido de las resultas del proceso colectivo.
En el proceso colectivo, el demandado deberá presentar al contestar la demanda un listado con todos los procesos individuales, sea que se discuta en ellos sobre intereses individuales homogéneos o de naturaleza colectiva, en los que fue demandado por la misma cuestión, individualizando el Registro Electrónico del Caso, fecha de inicio y tribunal ante el que tramita.

## Art. 178. Modo y oportunidad de la acumulación

Art. 178. Modo y oportunidad de la acumulación. La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte formulada en cualquier etapa del proceso anterior a la audiencia de juicio.

## Art. 179. Acumulación a pedido de parte

Art. 179. Acumulación a pedido de parte. Procedimiento. Planteada la acumulación, el juez conferirá traslado por tres (3) días a los otros litigantes.
Por regla, la acumulación será resuelta en la audiencia preliminar o multipropósito, salvo que ya se hubiesen realizado o ello resulte inconveniente para la tramitación del proceso.
En este último supuesto el Tribunal dictará resolución fundada sin más trámite, dentro del plazo de tres (3) días de contestado el traslado.
El curso de los procesos no se suspenderá mientras tramita el pedido de acumulación.

## Art. 180. Resolución

Art. 180. Resolución. Inimpugnabilidad. La resolución que admita la acumulación será comunicada electrónicamente a los jueces cuyo procesos se requieran y notificadas a las partes, cuando no hubiese sido dictada en audiencia. Esta resolución es inimpugnable.

## Art. 181. Sentencia única

Art. 181. Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y resolverán en una única actuación común dictando una sola sentencia.

## Art. 182. Procedencia

Art. 182. Procedencia. Efectos. Comunidades indígenas: Quienes carezcan de recursos económicos para solventar o financiar en forma total o parcial las costas del proceso podrán solicitar al presentar la demanda, o en cualquier estado del trámite si se invocan hechos sobrevinientes, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este Título.
La concesión del beneficio de litigar sin gastos tiene efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda o su contestación, y aprovecha sólo a quien lo solicite o sus derechohabientes. El pedido de beneficio de litigar sin gastos no suspenderá el proceso.
Las comunidades indígenas asentadas y registradas en la provincia y sus organismos representativos, conforme definiciones adoptadas por las leyes nacionales y por la normativa provincial, gozarán del beneficio de litigar sin gastos previsto en el presente capítulo en los procedimientos judiciales donde se reclame el ejercicio de derechos de incidencia colectiva. Este beneficio comprende, de pleno derecho, la eximición del pago de tributos, costas y gastos, cualquiera fuere el resultado del proceso.

## Art. 183. Trámite

Art. 183. Trámite. Requisitos de la solicitud. Con la solicitud se acompañará la declaración jurada patrimonial del solicitante y se indicarán:
a) los hechos y los motivos en que se fundare, así como el alcance del beneficio solicitado;
b) en caso de que el proceso para el que se solicita el beneficio, no se hubiere iniciado, señalará el proceso que ha de iniciar o en el que deba intervenir;
c) los ingresos del requirente, su situación personal, cargas de familia y patrimonio. Se considerarán en la evaluación de la capacidad económica del peticionario las necesidades para la subsistencia propia y de su familia;
d) la prueba para acreditar la insuficiencia de recursos al referido fin. Deberá acompañar el interrogatorio de los testigos.
El Superior Tribunal de Justicia confeccionará el formulario de la declaración jurada que contempla este artículo mediante la reglamentación respectiva.

## Art. 184. Traslado

Art. 184. Traslado. Audiencia. De la solicitud se dará traslado a la contraria con la demanda o por cinco (5) días si el pedido fuera realizado en otra oportunidad. La contraria tendrá derecho a contestar, ofrecer la prueba que estime pertinente y fiscalizar la producción ofrecida por la parte solicitante. De existir ofrecimiento de prueba se fijará audiencia para su producción.

## Art. 185. Resolución

Art. 185. Resolución. Multa Producida la prueba, el Tribunal resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, negándolo, o bien otorgando la financiación que la ley especial disponga.
Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma inferior al valor de diez (10) Jus.

## Art. 186. Cambio de circunstancias

Art. 186. Cambio de circunstancias. Procedimiento. La resolución que concede o deniega el beneficio de litigar sin gastos podrá ser dejada sin efecto, en forma total o parcial, a requerimiento de parte interesada, cuando se demuestre el cambio de circunstancias. El pedido se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en este Título.

## Art. 187. Beneficio provisional

Art. 187. Beneficio provisional. Excepción al efecto retroactivo de la concesión del beneficio. Hasta que medie resolución firme, las presentaciones del solicitante estarán exentas del pago de la tasa de justicia. Tanto la tasa de justicia como las costas serán satisfechas, en caso de denegación o en la medida que correspondiere si la concesión fuere parcial.
Todo gastos afrontado con anterioridad a la petición y concesión del beneficio de litigar sin gastos se supedita a las resultas de la imposición de las costas del proceso que se efectúe al momento de dictar sentencia definitiva.

## Art. 188. Alcance

Art. 188. Alcance. La concesión del beneficio de litigar sin gastos eximirá, sea total o parcialmente, del pago de la tasa de justicia, costas y cargas del proceso hasta que el beneficiario mejore de fortuna.
No comprende el adelanto de los gastos a los peritos se que haya propuesto, salvo resolución expresa en ese sentido.

## Art. 189. Declaración de rebeldía

Art. 189. Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el proceso después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la contraria. Esta resolución se notificará mediante cualquier medio electrónico o digital o por cédula. Los sucesivos actos y resoluciones se tendrán por notificadas automáticamente el día hábil posterior a su dictado.

## Art. 190. Efectos

Art. 190. Efectos. La declaración de rebeldía no altera la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción favorable de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Sin embargo, no libera la carga de acreditar los presupuestos de la pretensión.

## Art. 191. Notificación de la sentencia

Art. 191. Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde mediante cédula. Sin embargo, respecto de quien habiendo comparecido abandonare el proceso, siendo declarado rebelde, el Tribunal notificará la misma por cualquier medio electrónico o digital al domicilio que hubiera sido denunciado.

## Art. 192. Medidas precautorias

Art. 192. Medidas precautorias. Declarada la rebeldía podrán ordenarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto de la pretensión.

## Art. 193. Comparecencia del rebelde

Art. 193. Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del proceso, será admitido como parte, cesará su rebeldía y participará de la sustanciación del mismo en el estado en que se encuentre, sin que se pueda retrotraer lo ya actuado en ningún caso.

## Art. 194. Subsistencia de medidas cautelares

Art. 194. Subsistencia de medidas cautelares. Las medidas precautorias decretadas persistirán hasta la terminación del proceso, aplicando las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las mismas.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias no suspenderán el curso del proceso principal.

## Art. 195. Notificaciones

Art. 195. Notificaciones. Regla general. Los actos procesales se comunican oralmente en las audiencias, por medios digitales y, excepcionalmente cuando las normas de este Código lo establecen, por cédula en soporte papel u otros medios análogos. El Superior Tribunal de Justicia reglamenta todos los aspectos relacionados con las notificaciones por medios digitales.

## Art. 196. Principio general

Art. 196. Principio general. Conocimiento de los actos procesales. Efectos. Es carga de los intervinientes acceder a los registros del caso diariamente, con el objeto de tomar conocimiento del estado del trámite y de los actos procesales allí contenidos. Publicado el acto procesal y/o actuación en el sistema, haya ingresado o no el interesado, se lo tiene por notificado.
No se habrá producido la notificación cuando no estuviera disponible el acceso al sistema que gestiona las comunicaciones o el registro electrónico del caso.
Las decisiones que se dicten en audiencia se tendrán por notificadas en el momento de la exteriorización del acto a quienes estuvieran presentes y a quienes no han comparecido teniendo la carga de hacerlo.
Los actos procesales también quedan notificados mediante su publicación accesible en los medios utilizados por la Oficina Judicial para su conocimiento.
Cualquiera fuera el medio de notificación, los respectivos plazos comenzarán a correr a partir del siguiente día hábil de efectivizada.

## Art. 197. Notificación tácita

Art. 197. Notificación tácita. Todo ingreso y/o retiro de escritos digitalizados o documentación física o electrónica, por la parte, su asistente legal o persona autorizada para acceder al registro del caso, importa el conocimiento de sus constancias.

## Art. 198. Gestión de modos alternativos de comunicación

Art. 198. Gestión de modos alternativos de comunicación. La Oficina Judicial, para instrumentar y gestionar adecuada y rápidamente la comunicación de los actos procesales producidos, puede acordar con toda persona que intervenga en el proceso una forma electrónica o digital de comunicación, siempre y cuando las constancias sean trasladables al registro electrónico del caso.
Los tribunales y Oficina Judicial podrán comunicarse con cualquier autoridad pública o particular, por cualquier medio digital de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual quedará constancia en el registro digital del caso.

## Art. 199. Casos Especiales

Art. 199. Casos Especiales. Se notificarán por cédula, acta notarial, carta documento o cualquier otro medio físico o electrónico que determine el tribunal, las siguientes decisiones:
a) La que ordena el traslado de la demanda y documentos que se acompañen. Cuando por las características especiales de los documentos se torne dificultoso o imposible su acompañamiento, se comunicará su puesta a disposición en la Oficina Judicial para su retiro en el plazo que se fije.
b) La traba de medidas cautelares anticipadas a la interposición de la demanda o su traslado.
c) La que dispone la presencia de personas en el proceso, tratándose de su primera convocatoria.
d) Las comunicaciones que excepcionalmente determine el tribunal, expresamente fundadas.
e) Las que se realicen con habilitación de días y horas.
f) La primera actuación que se produzca después que el registro del caso haya estado archivado digitalmente o paralizado por más de tres (3) meses.

## Art. 200. Cédula

Art. 200. Cédula. Requisitos. La cédula contendrá los siguientes elementos:
a) Datos identificatorios de la persona a notificar.
b) Datos identificatorios del registro electrónico del caso y organismo interviniente en el que tramita.
c) Transcripción de las partes pertinentes de las decisiones que se notifican.
d) Objeto de la notificación si no resultara de la resolución transcripta, expresado en un lenguaje claro y comprensible para cualquier persona.
e) Cuando se trate de comunicaciones a personas discapacitadas, niños, niñas y adolescentes, personas o pueblos originarios, o cualquier persona en situación de desventaja estructural, deberán adoptarse las medidas positivas para que el lenguaje sea accesible, adecuado y comprensible.
f) Detalle de las piezas, documentos y/o escritos acompañados, si los hubiera.
g) Identificación digital del letrado o funcionario responsable. Deben consignarse la aclaración de la firma y los datos correspondientes a esta.
h) Un Código en el formulario que contendrá los datos necesarios para el seguimiento de su trámite, trazabilidad, integridad y autoría.

## Art. 201. Cédula

Art. 201. Cédula. Contenido reservado. En los casos relativos al estado y capacidad de las personas, cuando corresponda la notificación a domicilio de los actos procesales y/o documentación que contenga datos sensibles que pudieran producir efectos en la intimidad y/o propia imagen de quien ha recibirlas, se adoptará las medidas adecuadas y posibles para su reserva.

## Art. 202. Entrega de la cédula, mandamiento o acta notarial al interesado

Art. 202. Entrega de la cédula, mandamiento o acta notarial al interesado. En los casos en que la notificación se realiza por cédula, mandamiento o acta notarial, el notificador hará entrega de ésta al interesado. Dejará constancia en el duplicado, del informe de la diligencia, la fecha y hora en que se practicó, su firma y la del receptor y/o destinatario, salvo que éste se negara o no pudiera firmar. Todo ello será digitalizado y agregado al registro del caso.

## Art. 203. Entrega del instrumento a personas distintas

Art. 203. Entrega del instrumento a personas distintas. En los supuestos previstos en el art. 199 de éste Código, cuando el notificador no encuentre a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, dejando constancia en el registro digital del caso.
Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

## Art. 204. Conocimiento por los Ministerios Públicos y otros funcionarios judiciales

Art. 204. Conocimiento por los Ministerios Públicos y otros funcionarios judiciales. Los Ministerios Públicos y demás funcionarios judiciales, toman conocimiento del estado del trámite, de los actos procesales y/o documentación, mediante el acceso al registro electrónico del caso a través de los sistemas de gestión o de notificaciones, del mismo modo como lo hacen las partes y sus asistentes legales.

## Art. 205. Notificación por medios masivos o edictos

Art. 205. Notificación por medios masivos o edictos. Procederá el conocimiento por medios masivos, redes o edictos, cuando se trate de personas inciertas. Para la elección del medio y modalidad deberá considerarse el tipo de acto a comunicar, su importancia, el o los destinatarios y sus características, los intereses en juego y los principios de máxima accesibilidad, conocimiento, publicidad e idoneidad.

## Art. 206. Domicilio Ignorado

Art. 206. Domicilio Ignorado. Notificación. En el supuesto que se ignore el domicilio de la persona se aplica la presunción del artículo 76 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si la parte manifiesta no saber el lugar de residencia del destinatario de la notificación, ni puede acreditar el último domicilio conocido, procederá la notificación por medios masivos, redes o edictos.

## Art. 207. Domicilio habitual o presumido

Art. 207. Domicilio habitual o presumido. Notificación. En caso de conocerse o poder determinarse la ubicación física del destinatario en un momento determinado, deberá ordenarse la notificación mediante la gestión del oficial notificador, quien dejará constancia de las circunstancias de la diligencia en un informe que será digitalizado y agregado al registro del caso. Este procedimiento no se aplica a niñas, niños y adolescentes, o con personas con capacidad restringida.
También pueden notificarse válidamente los actos procesales en el domicilio que por obligación legal ha debido constituirse, mantenerse y actualizarse, como el domicilio fiscal.

## Art. 208. Publicación por medios masivos o por edictos

Art. 208. Publicación por medios masivos o por edictos. La publicación de los edictos se hará en la página Web Oficial del Poder Judicial. El Superior Tribunal de Justicia reglamenta el servicio, fija el arancel y las excepciones. También reglamenta la utilización de otros medios masivos de comunicación o redes, brindando criterios orientativos en consonancia con lo prescripto en este Código.

## Art. 209. Normas sobre comunicaciones en medios masivos o edictos

Art. 209. Normas sobre comunicaciones en medios masivos o edictos. Las comunicaciones en medios masivos o edictos, deberán contener en forma sintética las mismas enunciaciones requeridas en las notificaciones por cédula. La publicación se mantendrá el tiempo que disponen las normas o el Tribunal.
La notificación se tendrá por practicada el último día de la publicación y el plazo que corresponda comenzará a computarse el día siguiente hábil.
La diligencia se acreditará agregando al registro electrónico del caso la constancia de la difusión. Debe constar en el contenido del anuncio los días y horas en que se difundió.
Los gastos de publicación son solventados por el solicitante o por el Poder Judicial en caso de ordenarse de oficio. En todos los casos integra las costas del proceso.

## Art. 210. Publicidad, citación del demandado y notificaciones en conflictos y procesos colectivos

Art. 210. Publicidad, citación del demandado y notificaciones en conflictos y procesos colectivos. En los procesos colectivos el tribunal determinará las modalidades de notificación y publicidad que estime adecuadas para hacer conocer a los miembros del grupo sobre la existencia y estado de tramitación del proceso. Se procurará acordar al proceso la mayor publicidad posible y priorizar el uso de las nuevas tecnologías y medios de comunicación digital, radial y televisiva.
Las medidas de publicidad y el tipo de notificaciones a realizar deben ser acordes con el grado de incentivo que puedan tener los miembros del grupo para intervenir o excluirse del proceso. Para determinar este grado de incentivo el juez deberá ponderar entre otras circunstancias, las características del grupo afectado, la cuantía de las pretensiones individuales en posible disputa y la relevancia social del conflicto colectivo.
Las partes involucradas, el Estado y cualquier otra persona o entidad pública o privada de relevancia social, deberán prestar especial colaboración en la difusión del asunto a través de las redes sociales, plataformas y medios de comunicación de que dispongan, siempre que ello no suponga una carga desmedida. El juez también podrá requerir colaboración para entregar información pertinente a fin de resolver sobre las modalidades a implementar en cada caso.

## Art. 211. Comunicación permanente

Art. 211. Comunicación permanente. Contenido. Se ordenará la creación de un sitio en Internet o dentro de la página web oficial del Poder Judicial para mantener informados a los interesados sobre el avance del proceso.
La notificación deberá efectuarse en forma concisa, clara y en un lenguaje simple de comprender.
Deberán comunicarse, en lo pertinente, las siguientes cuestiones:
a) El objeto de la acción.
b) La definición del grupo y sus pretensiones o defensas.
c) Que el miembro del grupo puede participar en el proceso con asistencia legal propia si así lo pide.
d) Que el tribunal excluirá del grupo al miembro que así lo solicitara, enunciando cuándo y cómo los miembros pueden elegir ser excluidos.
e) El efecto obligatorio de la sentencia sobre los miembros del grupo que no ejerzan su derecho de exclusión.
El tribunal podrá ordenar nuevas notificaciones a un sector o a todo el grupo frente a actuaciones ulteriores en el proceso que así lo justifiquen por su importancia.
El costo de las notificaciones estará a cargo de ambas partes del proceso, salvo que el juez disponga que sea asumido exclusivamente por alguna de ellas cuando la contraria goza del beneficio de litigar sin gastos, o bien cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen para no afectar el acceso a la justicia del grupo.
Se podrá requerir al demandado, cuando ello resulte útil para identificar a los eventuales integrantes del grupo, la información que estime conveniente para cumplir con la notificación. No proveerla será considerado como violación al deber de colaboración procesal y podrá ser ponderado como un indicio en su contra al dictarse sentencia.

## Art. 212. Demanda

Art. 212. Demanda. Recaudos. La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) Nombre, número de documento de identidad del demandante, domicilio real y electrónico, número de teléfono y dirección de correo personal. El asistente legal, deberá denunciar el domicilio electrónico constituido y la constancia única de identificación tributaria. Se deberán adjuntar los instrumentos que acrediten la representación que se invoque.
b) El nombre, domicilio del demandado y cualquier otro dato de individualización personal que se tenga para su identificación y contacto.
c) El objeto de su pretensión, designado con claridad y precisión.
Si la pretensión fuese pecuniaria, quien pretende tendrá la carga de precisar en la demanda el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados. En estos supuestos, no será admisible la excepción de defecto legal y la sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
d) La descripción circunstanciada de los hechos, explicados objetiva y claramente, en los que sustentará la teoría del caso que dé fundamento a su pretensión.
e) Su estimación jurídica, explicando las razones y argumentos que la respaldan, señalando las reglas jurídicas y precedentes vinculados al caso.
f) La mención del mecanismo consensual de conflicto al que se hubiese sometido el caso, sus resultados y los elementos probatorios que se produjeron.
g) La información necesaria sobre terceras personas que podrían estar involucradas en el conflicto o tener interés en él.
h) El ofrecimiento de todas las fuentes y medios probatorios que considere eficaces para comprobar los hechos postulados en sustento de su posición.
Deberá acompañar con la demanda los documentos que obren en su poder. Cuando no los tuviere, los identificará indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren.
También deberá acompañar todos los elementos probatorios que se hubiesen producido u obtenido con antelación al proceso.
i) La petición en términos claros y positivos.

## Art. 213. Modulaciones especiales según el tipo de pretensión

Art. 213. Modulaciones especiales según el tipo de pretensión. El tipo de pretensión a entablar, las características del conflicto o sujeto interviniente o los títulos en que se fundan, pueden justificar la modificación de alguno de los elementos mencionados en el artículo anterior. Por consiguiente, deberán tenerse en consideración las reglas especiales establecidas al efecto.

## Art. 214. Transformación y ampliación de la demanda

Art. 214. Transformación y ampliación de la demanda. Por regla, el actor podrá modificar la demanda individual antes de que ésta sea notificada al demandado.
Cuando se tratase de conflictos complejos, las partes podrán discutir en la audiencia que se fije las adecuaciones necesarias a efectuar en sus respectivas posiciones iniciales; procurando la máxima utilidad jurisdiccional y respetando la congruencia y el contradictorio.
También podrán ampliar la cuantía de lo reclamado, si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Los trámites que la hayan precedido se considerarán comunes a la ampliación y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.

## Art. 215. Improponibilidad

Art. 215. Improponibilidad. Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazará fundadamente sin más trámite. La resolución será susceptible del recurso de apelación.

## Art. 216. Postulación conjunta, acuerdos procesales y/o protocolos de actuación

Art. 216. Postulación conjunta, acuerdos procesales y/o protocolos de actuación. De común acuerdo, el demandante y el demandado podrán:
a) Presentar al Tribunal la demanda y la contestación de forma conjunta, cumpliendo los requisitos estatuidos a tal fin. Resultando admisible, el Tribunal proseguirá el trámite de conformidad con lo establecido en este código.
b) Propiciar acuerdos procesales o protocolos de actuación para el procesamiento del conflicto, sean generales o particulares cuando la naturaleza de los derechos controvertidos lo permita.
Todo ello, sin perjuicio de aquellos acuerdos que puedan gestarse y obtenerse con la gestión del caso que se efectúe.

## Art. 217. Traslado de la demanda individual

Art. 217. Traslado de la demanda individual. Plazo. Dentro de los tres (3) días de recibida la demanda individual, declarada admisible y/o subsanados los defectos, se correrá traslado al demandado, a quien se lo citará para que la conteste en el plazo de quince (15) días, haciéndole saber que, en caso de no hacerlo, se tendrán por ciertos los hechos pertinentes expuestos en ella, salvo prueba en contrario.
Si el demandado tuviera su domicilio fuera de la circunscripción territorial del Tribunal, incluyendo si estuviera fuera del país, podrá ampliar prudencialmente el plazo en el que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Cuando el conflicto involucre niños, niñas o adolescentes, personas con restricciones a la capacidad o en cualquier otro supuesto legalmente establecido, se dará intervención al Ministerio Público de la Defensa y/o a la Asesoría de Familia.

## Art. 218. Demandado domiciliado o residente en la circunscripción del tribunal y fuera de ella

Art. 218. Demandado domiciliado o residente en la circunscripción del tribunal y fuera de ella. La primera citación al proceso se hará por medio de la cédula o acta notarial que en copia se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido.
Si no se lo encontrare al demandado, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 203 del presente código.
Si el domicilio denunciado del demandado fuese falso, invocado y probado el hecho, se anulará con costa.

## Art. 219. Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados

Art. 219. Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore, se hará por medios masivos, edictos y/o cualquier otro medio idóneo y adecuado que el juez considere en función de las circunstancias del caso, publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los artículos 209, 210 y concordantes del presente Código. Podrá disponerse la utilización de múltiples medios en forma conjunta.
Si vencido el plazo el citado no compareciere, se nombrará al Defensor Oficial para que los represente en el proceso. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del proceso y, en su caso, adoptar todas las medidas que estime pertinentes para la mejor defensa de los intereses en función del caso.
Si en el transcurso de la tramitación, se individualiza la persona incierta o el domicilio desconocido, se le dará intervención y las actuaciones continuarán según su estado.

## Art. 220. Demandados con domicilios o residencias en diferentes circunscripciones judiciales

Art. 220. Demandados con domicilios o residencias en diferentes circunscripciones judiciales. Plazo común. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes circunscripciones judiciales, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor y se computará a partir de la última notificación.

## Art. 221. Contestación a la demanda

Art. 221. Contestación a la demanda. La contestación a la demanda se formulará por escrito, observando en lo pertinente las pautas establecidas para la postulación de la demanda.
El demandado tendrá la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos lícitos expuestos en la demanda. Su silencio, respuestas evasivas o la negativa meramente general se estimará como reconocimiento de los hechos a que se refieren, salvo prueba en contrario. Deberá narrar su versión de los hechos en consonancia con la teoría del caso que sostiene, de modo positivo, claro y concreto.
En cuanto a los documentos, también tendrá la carga de negar o reconocer la autenticidad, emisión o recepción de los documentos acompañados que se le atribuyen. El silencio, evasiva o negativa general implica tenerlos por reconocidos, emitidos o recibidos, según el caso, salvo prueba en contrario.
Esta carga no regirá respecto al Defensor Oficial, ni del demandado que interviene en el proceso como sucesor a título universal de quien suscribió los documentos, los recibió o emitió, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba que ofrezcan.

## Art. 222. Reconvención

Art. 222. Reconvención. Al contestar la demanda, se podrá deducir reconvención en la forma prescripta para la demanda. No podrá hacerlo con posterioridad, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro proceso.
La reconvención será admisible cuando las pretensiones en ella deducida deriven de una misma relación jurídica o fueren conexas, siempre que puedan sustanciarse por el mismo procedimiento de aquélla y corresponda a la competencia del Tribunal interviniente.

## Art. 223. Traslado de la reconvención

Art. 223. Traslado de la reconvención. De la reconvención se dará traslado al actor por el término de quince (15) días. Serán aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la contestación de demanda.

## Art. 224. Adopción de medidas para la gestión del caso

Art. 224. Adopción de medidas para la gestión del caso. En caso de reconvención, el Tribunal y las partes deberán adoptar las medidas de gestión del caso y acuerdos para clarificar, depurar y simplificar el procesamiento, discusión y composición de las pretensiones opuestas.

## Art. 225. Hechos nuevos

Art. 225. Hechos nuevos. Oportunidad. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho o documento que tuviera relación con la cuestión que se ventila, deberá denunciarse y sustanciarse antes de la audiencia de vista de causa o multipropósito. Las partes deberán ofrecer las pruebas que consideren pertinentes a su posición. El Tribunal resolverá en audiencia, ponderando su vinculación con el conocimiento del conflicto planteado, su pertinencia y utilidad. En caso de duda deberá admitirlo.
La resolución que admita el hecho nuevo será irrecurrible. La que lo rechazare será impugnable por vía del recurso de revocatoria.

## Art. 226. Excepciones

Art. 226. Excepciones. Forma de deducirlas. Prueba. Todas las excepciones que pretendan hacerse valer, sean de previo y especial pronunciamiento o de fondo, deben oponerse con la contestación de la demanda o con la contestación a la reconvención.
La prescripción deberá oponerse en la primera presentación al proceso.
Será carga de la parte ofrecer y acompañar los elementos y medios probatorios que acrediten su procedencia.

## Art. 227. Excepciones de previo y especial pronunciamiento

Art. 227. Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Sólo se resolverán como previas las siguientes excepciones:
a) Incompetencia o cláusula arbritral.
b) Falta de personería de las partes, sus representantes y/o de la representatividad adecuada en conflictos colectivos.
c) Falta de legitimación para obrar cuando fuera manifiesta. En su defecto, será tratada como defensa de fondo.
d) Litispendencia.
e) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Cuando los defectos formales de la demanda puedan ser subsanados, el Tribunal podrá fijar un plazo dentro del cual deberán subsanarse. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido del proceso, con imposición de las costas.
f) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial o que por existir conexidad, accesoriedad, subsidiariedad o encontrarse comprendida, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye el objeto de la pretensión deducida en el nuevo proceso que se promueve.
g) Transacción, conciliación o desistimiento del derecho.
h) Las defensas temporarias u obstativas que se consagran en esta u otras leyes especiales.
i) La prescripción, en cuyo caso será resuelta como previa si fuere de puro derecho.
La existencia de incompetencia material, cosa juzgada, falta de legitimación, de personería o de litispendencia podrá ser declarada de oficio.

## Art. 228. Traslados

Art. 228. Traslados. Contestación. De las excepciones se dará traslado a la contraparte por cinco (5) días, quien podrá contestarlas y, en su caso, aportar los elementos y ofrecer los medios probatorios correspondientes.

## Art. 229. Prueba

Art. 229. Prueba. Resolución en audiencia preliminar, multipropósito o especial. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán resueltas en la audiencia preliminar, multipropósito, o en la de gestión del proceso en conflictos colectivos, siempre que sea más conveniente y útil para su procesamiento.
Cuando sea necesario producir prueba con antelación a la audiencia preliminar, el tribunal ordenará su producción, procurando que los elementos de prueba estén disponibles en la audiencia respectiva.

## Art. 230. Resolución

Art. 230. Resolución. Dirimida la excepción de incompetencia, cuando se declarase competente, resolverá oralmente las restantes excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En caso de admitirse excepciones, el Tribunal deberá adoptar las medidas conducentes a la resolución expedita y adecuada del conflicto.
Entre otras, procederá a:
a) Remitir el registro electrónico del caso al Tribunal considerado competente o donde tramite el otro proceso, en caso de litispendencia por conexidad. Si ambos procesos fueran idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
b) Ordenar el archivo del registro electrónico del caso, si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas por la ley de fondo, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del proceso.

## Art. 231. Recursos

Art. 231. Recursos. Sólo serán recurribles mediante recurso de revocatoria las decisiones que resuelvan las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, litispendencia, transacción, conciliación, desistimiento, legitimación y prescripción.
Estas últimas dos serán irrecurribles cuando el Juez hubiere resuelto que no eran manifiestas, posponiendo su tratamiento definitivo para el momento de dictar sentencia.

## Art. 232. Objeto

Art. 232. Objeto. Oportunidad. Regla general. En cualquier estado del proceso o aún antes del mismo, el demandante podrá solicitar cualquier tipo de medida cautelar, sea asegurativa, anticipatoria o de cualquier clase.
El escrito o la petición oral deberá expresar el derecho que se pretende preservar, la medida que se pide, los elementos y argumentos de hecho, probatorios y jurídicos en que se funda y el cumplimiento de los requisitos generales y particulares para el tipo de cautelar que se solicita.
Por regla, las medidas cautelares se ordenan a pedido de parte, salvo que las circunstancias del caso o norma expresa autorice su dictado de oficio, especialmente en aquellos casos en los que se encuentren comprometidos sujetos o bienes de tutela constitucional preferente.
Por regla se dictan sin sustanciación previa.

## Art. 233. Deber de resolución

Art. 233. Deber de resolución. Plazos. Presupuestos. El Tribunal deberá expedirse sobre la procedencia de la medida cautelar dentro del tercer (3) día de su petición, priorizando su trámite. Según las circunstancias del caso, podrá abreviar los plazos para el dictado, cumplimiento y/o solicitud de informes previos.
Podrán disponerse medidas cautelares siempre que:
a) Se invoque un derecho verosímil en relación al objeto del proceso.
b) Existe la posibilidad de un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho.
En ningún caso, la circunstancia de que lo solicitado se identifique con la pretensión definitiva pretendida, obstará a la admisibilidad y procedencia del pedimento cautelar.
En los conflictos colectivos, estructurales o en aquellos que pudiesen tener incidencia social, política o económica, el Tribunal deberá ponderar que la medida requerida no afecte el interés público. A tal fin, deberán evaluarse las pautas y estándares precisados en la regulación correspondiente a procesos colectivos.

## Art. 234. Medida decretada por juez incompetente

Art. 234. Medida decretada por juez incompetente. Solicitada una medida cautelar, el Juez, aun cuando se considerare incompetente, debe pronunciarse previamente por su admisión o rechazo. Ordenada la medida, el Tribunal deberá remitir inmediatamente las actuaciones al juzgado que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance, validez y vigencia de la medida cautelar concedida por el juez remitente en los términos del presente capítulo, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.

## Art. 235. Información sumaria

Art. 235. Información sumaria. Trámites previos. Plazo. La parte que solicite la medida cautelar debe acompañar con la petición todos los elementos probatorios que la fundamenten.
La información sumaria que se quisiera producir deberá ser ofrecida en la misma oportunidad, cumpliendo las exigencias que para cada medio probatorio se establecen. Cuando se admitan declaraciones, deberá llamarse a una audiencia sin más trámite. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.

## Art. 236. Modulaciones en caso de conflictos colectivos

Art. 236. Modulaciones en caso de conflictos colectivos. Cuando no se hubiera determinado la configuración de una adecuada representación conforme a las reglas previstas en este Código, las medidas cautelares colectivas podrán ser dispuestas y modificadas de oficio por el Tribunal. Para disponer estas medidas no será necesario que se hubiera dictado el auto de apertura del proceso.
No se concederá la anticipación de la tutela si hubiere peligro de irreversibilidad de lo anticipado, a menos que, en un proceso de ponderación de los valores en juego, la denegación de la medida implique permitir la afectación del mínimo existencial de derechos fundamentales o signifique sacrificio irrazonable de un bien jurídico relevante.
En ningún caso habrá plazo de caducidad para las medidas adoptadas.
Siempre que fuese posible y en la medida que no ponga en riesgo la efectividad de la tutela cautelar peticionada, antes de resolver, el Tribunal solicitará un informe a la contraria para que en el plazo de tres (3) días se expida sobre los requisitos de procedencia.

## Art. 237. Cumplimiento de la medida cautelar

Art. 237. Cumplimiento de la medida cautelar. Ningún incidente planteado respecto de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificará personalmente o al domicilio dentro de los tres (3) días de su efectivización.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

## Art. 238. Impugnación

Art. 238. Impugnación. La decisión que admita o deniegue una medida cautelar será susceptible de ser impugnada, mediante el recurso de revocatoria si se hubiere sustanciado, en su defecto, por el recurso de apelación.

## Art. 239. Contracautela

Art. 239. Contracautela. Eximisión. Mejora. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicite, quien deberá dar caución suficiente por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar de haber sido obtenida sin justificación ni derecho.
Cuando se trate de un título, derecho o crédito fehaciente o con privilegio general o especial, no se haya contestado la demanda, se hubiera declarado la rebeldía, existiese reconocimiento expreso o tácito, o decisión favorable aún no firme, será suficiente la caución juratoria. En esos casos, se entenderá prestada con el pedido de la medida cautelar.
El Tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de personas de acreditada responsabilidad económica, ofrecimiento de bienes a embargo o seguros de caución.
No se exigirá caución real ni personal a la provincia, un ente descentralizado o autárquico o un municipio; o cuando se hubiere concedido el beneficio de litigar sin gastos.
En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. Sustanciada la petición, el Tribunal resolverá sin más trámite.

## Art. 240. Carácter provisional

Art. 240. Carácter provisional. Modificación o levantamiento. Las medidas cautelares tienen carácter provisional y subsistirán mientras se mantengan las circunstancias que justificaron su dictado y en la medida en que resulten idóneas y proporcionales para garantizar la situación cautelada. Cuando dichas circunstancias se modifiquen, o cuando la medida adoptada no asegure adecuadamente el derecho invocado, cualquiera de las partes podrá solicitar su modificación, ampliación, reducción, sustitución o levantamiento, según corresponda. En cualquier caso, la parte que lo solicite debe acreditar las circunstancias que justifican su pedido. Sustanciada la petición, el Tribunal resolverá sin más trámite.

## Art. 241. Peligro de pérdida o desvalorización

Art. 241. Peligro de pérdida o desvalorización. Adecuación o levantamiento. Si hubiere peligro de la pérdida o desvalorización de los bienes afectados; si su conservación fuere gravosa o difícil; si la medida se trabare sobre bienes o cosas pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento; o supone una afectación grave al interés público o generase un compromiso social, político o económico, el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, convocará a una audiencia fin de analizar y disponer las medidas para proteger adecuadamente los intereses de ambas partes.

## Art. 242. Caducidad

Art. 242. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si no se interpone la demanda dentro de los quince (15) días siguientes al de su efectivización, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Se mantendrá la medida, si el conflicto estuviese tramitando por algún mecanismo de resolución consensuada de conflictos; o, si las partes de común acuerdo, con intervención del tribunal, prorroguen el plazo.
En los conflictos colectivos no habrá plazo de caducidad para las medidas adoptadas.
En su caso, las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida.
La medida cautelar otorgada y declarada caduca, no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado el proceso podrá ser requerida si concurrieren los requisitos de admisibilidad y procedencia, pudiendo invocarse los ya acreditados para obtener la medida como previa.
Las inscripciones de las inhibiciones y embargos se extinguirán en los plazos de vigencia legalmente establecidos desde la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se vuelvan a inscribir antes del vencimiento del plazo por orden del Juez que entendió en el proceso.

## Art. 243. Responsabilidad

Art. 243. Responsabilidad. Cuando se resuelva levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó del derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes.

## Art. 244. Carácter enunciativo de las medidas tipificadas

Art. 244. Carácter enunciativo de las medidas tipificadas. Las medidas cautelares reguladas son meramente enunciativas.

## Art. 245. Prohibición de innovar

Art. 245. Prohibición de innovar. Podrá ordenarse la prohibición de innovar en toda clase de proceso, cuando además de cumplirse los recaudos generales, existiere el peligro de que si se alterare la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable; influir en la sentencia; o, convertir su ejecución en ineficaz o imposible.

## Art. 246. Prohibición de contratar

Art. 246. Prohibición de contratar. El Tribunal ordenará la prohibición de contratar cuando proceda conforme la ley, al contrato, o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del proceso. A tal efecto se debe individualizar lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

## Art. 247. Embargo preventivo

Art. 247. Embargo preventivo. Procedencia. Efectivización de la medida. Bienes embargables. Forma. Podrá solicitarse la afectación de bienes para asegurar el cumplimiento de la sentencia que eventualmente resulte favorable.
El embargo podrá ordenarse, entre otros supuestos, cuando se verifiquen los presupuestos generales de la medida cautelar y, en particular, en los siguientes casos:
a) Aquel contra quien se solicita no tenga domicilio en la República.
b) Cuando el derecho invocado se encuentre acreditado mediante instrumento fehaciente, o cuando la deuda esté sujeta a condición o plazo y se justifique sumariamente que el obligado intenta disminuir su solvencia, enajenar, ocultar o trasladar bienes, o que por cualquier causa ha visto comprometida la garantía del crédito, incluida la ausencia de cobertura de seguros frente a la responsabilidad por daños.
c) Por reconocimiento expreso o tácito, derivado del incumplimiento de cargas procesales, resultare verosímil el derecho alegado.
d) Quien lo solicita hubiese obtenido decisión favorable, aunque estuviere impugnada o no estuviere firme.
El embargo puede recaer sobre cualquier bien o cosa, mientras sea lícita y posible.
No se trabará nunca embargo sobre los bienes exceptuados de la garantía de los acreedores conforme al artículo 744 del Código Civil y Comercial de la Nación. El embargo indebidamente trabado sobre algún bien inembargable deberá ser levantado de oficio o a pedido del afectado, aunque la resolución que lo decretó o su ejecución se encuentre consentida.
Cuando se haga lugar al embargo, se limitará a los bienes necesarios para garantizar el derecho que se reclama y las costas del proceso.
La forma de trabar el embargo dependerá del tipo de bien o cosa sobre la cual recaiga. Se observarán en lo pertinente las reglas para el proceso monitorio y/o ejecutorio.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el afectado podrá continuar con el uso normal de la cosa.
Lo dispuesto en torno al embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutorio, en lo pertinente.

## Art. 248. Mandamiento

Art. 248. Mandamiento. Suspensión del embargo. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la disminución de la garantía del derecho, bajo apercibimiento de las sanciones penales o de cualquier otro tipo que correspondieren.
Tratándose de embargo por suma de dinero la diligencia se suspenderá si el afectado entrega al funcionario el importe referido en el mandamiento judicial en concepto de capital y monto presupuestado para atender a intereses y costas.

## Art. 249. Sustitución del embargo

Art. 249. Sustitución del embargo. Depósito. Obligación del depositario. El afectado por embargo decretado en un proceso donde se discuta una pretensión meramente pecuniaria, podrá obtener la sustitución o levantamiento del mismo si depositare a la orden del Juzgado y como perteneciente al caso, el capital reclamado con más la suma presupuestada correspondientes a los intereses y costas.
El tenedor de los bienes embargados, deberá constituirse en depositario de los mismos conforme su naturaleza, bajo apercibimiento de designar como tal a quien se encuentre autorizado al efecto en el mandamiento librado.
El depositario de bienes embargados a la orden judicial los entregará dentro del día siguiente al del requerimiento judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no los entregare de inmediato el Tribunal adoptará las medidas ordenatorias, sancionatorias o correctivas que estimen adecuadas, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

## Art. 250. Secuestro

Art. 250. Secuestro. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del proceso cuando sea indispensable proveer a la guarda o conservación de los mismos para asegurar el resultado de la sentencia definitiva; o cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante.
El Tribunal ordenará la verificación del estado del bien o la realización de un inventario, designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga y fijará las condiciones en que oficiará como tal.

## Art. 251. Intervención judicial

Art. 251. Intervención judicial. Tipos. Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, las que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, el Tribunal podrá disponer interventor recaudador, informante o administrador, atendiendo a la naturaleza de la intervención.
A falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designar a un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El Tribunal determinará el monto de la recaudación. Su importe deberá ser depositado a la orden del Tribunal y como perteneciente al caso dentro del plazo que éste determine.
El interventor informante será designado para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del proceso, del cumplimiento de las medidas dispuestas o de las operaciones o actividades ordenadas, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
El interventor administrador deberá cumplir con la misma según las pautas fijadas al tiempo de su designación con la carga de rendir cuentas en los plazos que se le fijen.

## Art. 252. Disposiciones comunes a toda clase de intervención

Art. 252. Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial, el Tribunal apreciará su procedencia con criterio restrictivo.
La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá, siendo ajena a la sociedad o asociación intervenida.
La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, el cual sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.
La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Tribunal previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios. En este caso, el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3) día de realizados los gastos. El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Tribunal.

## Art. 253. Deberes del interventor

Art. 253. Deberes del interventor. Remoción. Honorarios. El interventor debe:
a) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el Tribunal.
b) Presentar los informes periódicos que disponga el Tribunal y uno final, al concluir su cometido.
c) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producir daño o menoscabo.
El interventor sólo percibirá los honorarios que se le fijen una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Tribunal justifique el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios. Los anticipos admitidos serán a cargo de quien pidió y obtuvo la intervención, sin perjuicio de la imposición de las costas definitivas.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio. Si mediare pedido de parte, se dará traslado a la parte contraria y al interventor. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo. Si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Tribunal. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

## Art. 254. Inhibición general de bienes

Art. 254. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo, por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar bienes, la que se deberá dejar sin efecto si se denunciare a embargo bienes o se diere caución suficiente.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

## Art. 255. Anotación de litis

Art. 255. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente. Esta medida se extinguirá con la terminación del proceso debiéndose contemplar la orden de su oportuna cancelación registral una vez cumplida la sentencia.

## Art. 256. Medidas de protección de personas

Art. 256. Medidas de protección de personas. Sin perjuicio de lo contemplado en la Parte Segunda, Libro Primero, Sección VI de éste Código, las medidas de protección de personas se dispondrán cuando existiere riesgo a la vida o integridad psicofísica de una persona o en protección a las víctimas de violencia. Tienen por objeto preservar la integridad psicofísica de la persona damnificada y de su grupo de pertenencia o familiar.
El Tribunal puede disponer toda medida que corresponda para asegurar el cuidado y protección de la víctima según la situación o hechos de violencia acaecidos, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 27 y concordantes de la Ley N° 26.485, artículos 1 y concordantes de la Ley N° 26.743, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y demás tratados de derechos humanos generales o especiales.

## Art. 257. Medida cautelar genérica

Art. 257. Medida cautelar genérica. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

## Art. 258. Medida innovativa

Art. 258. Medida innovativa. Requisitos. Cuando existan circunstancias graves que impliquen la consumación o agravamiento de un daño de difícil o imposible reparación ulterior, la parte podrá requerir una medida que implique la modificación de una situación jurídica o imponga el acatamiento de una conducta positiva determinada.
Además de los recaudos generales, se requiere:
a) la probabilidad de que el derecho asista al peticionante.
b) la acreditación de que la persistencia de la conducta u omisión que se pretende innovar le ocasiona o puede ocasionar al solicitante perjuicios de imposible reparación posterior.
c) la acreditación de que la medida requerida no ocasione efectos jurídicos o materiales irreversibles.
d) la inexistencia de una medida menos gravosa para evitar la consumación o agravación de daños.
En todos los casos se requiere contracautela razonable y suficiente.

## Art. 259. Tutela anticipada o material

Art. 259. Tutela anticipada o material. Requisitos. Sin que configure prejuzgamiento, podrá anticiparse total o parcialmente los efectos de la tutela pretendida en la demanda o reconvención cuando se acredite:
a) La verosimilitud del derecho, en un grado mayor que el exigido en las medidas cautelares ordinarias.
b) Urgencia impostergable tal, que si la medida anticipatoria no se adopta en ese momento, la suerte de los derechos o utilidad del proceso se frustra.
c) La anticipación no produce efectos irreparables respecto de la sentencia definitiva.
d) El otorgamiento de caución suficiente si pueden estar afectados derechos de terceros, o cuando la tutela jurisdiccional anticipada importe un desplazamiento provisorio de derechos patrimoniales.

## Art. 260. Procedimiento común previo al dictado de la medida innovativa y tutela anticipada

Art. 260. Procedimiento común previo al dictado de la medida innovativa y tutela anticipada. Modificación. Medida interina. Recursos. Solicitada la medida innovativa o anticipatoria en forma previa y autónoma a la pretensión principal, conforme a las circunstancias del caso, el Tribunal puede disponer una audiencia con carácter urgente, a la que deben ser citadas las partes interesadas, celebrándose con quienes comparecen.
Concluida la audiencia, el Tribunal resuelve sin otra sustanciación.
Cuando la medida sea requerida una vez iniciado el trámite principal, las partes tratarán las cuestiones vinculadas a la medida innovativa o anticipada, en la audiencia preliminar o multipropósito, según corresponda.
Solo cuando por circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justifiquen, el Tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá mientras perduren las circunstancias valoradas al tiempo de su dictado o sea dejada sin efecto en la audiencia respectiva.
El régimen de cumplimiento y de recursos se rige por lo establecido para las medidas cautelares.

## Art. 261. Efectos

Art. 261. Efectos. Concedida o rechazada la medida anticipatoria o innovativa, el proceso prosigue hasta su finalización.
Si la sentencia definitiva rechaza la pretensión principal y considera que la medida fue obtenida sin derecho o con abuso de derecho, debe declarar la responsabilidad del requirente, ordenando la restitución de lo percibido con más los daños sufridos si la otra parte lo solicita. La determinación de los daños y de su monto se sustanciará por el trámite de los incidentes.

## Art. 262. Regla de la carga de la prueba

Art. 262. Regla de la carga de la prueba. Libertad probatoria. Deber de colaboración probatoria de las partes. Distribución de la carga. Cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de las normas que invoque como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
El Derecho extranjero, en cuanto a su contenido y vigencia, debe ser probado por quien lo invoque.
Para demostrar los enunciados de hecho controvertidos las partes podrán utilizar cualquier medio de prueba. Cuando éste no sea de los regulados, se seguirán las reglas aplicables al más análogo o las medidas que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, adopte y administre para facilitar su producción.
Ambas partes tendrán el deber de colaborar en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, debiendo discutir en torno a la atribución de la carga en el marco de este deber de colaboración, durante la audiencia preliminar o en un momento anterior si se hubiera gestionado el caso.
No obstante, el tribunal podrá distribuir la carga de la prueba en la audiencia preliminar o multipropósito, previo escuchar a las partes, ponderando cuál de ellas se encuentra en mejor situación para producirla, mediante resolución debidamente fundada.
Las pruebas se producirán a instancia de parte. Como excepción, en los conflictos que involucren sujetos o bienes de tutela constitucional preferente, el tribunal podrá acordar de oficio que se practiquen determinadas pruebas, garantizando el amplio y oportuno contradictorio.

## Art. 263. Cargas probatorias en conflictos colectivos

Art. 263. Cargas probatorias en conflictos colectivos. Deber agravado de colaboración. En función del interés público comprometido en los conflictos colectivos, las partes tienen un deber agravado de colaboración probatoria. Se aplican las reglas generales sobre carga y distribución de la prueba previstas en el artículo anterior.
Cuando se trate de procesos colectivos que involucren control de convencionalidad o de constitucionalidad de reglamentaciones de derechos, o de omisiones estatales en materia de políticas públicas vinculadas con derechos fundamentales, el Estado estará obligado a suministrar información en el plazo prudencial que el Tribunal fije al efecto

## Art. 264. Derecho de contradicción de la prueba

Art. 264. Derecho de contradicción de la prueba. Rol activo. Las partes tienen derecho a conocer oportunamente las pruebas que se van a practicar, oponerse de manera fundada, controlar su producción y contradecirla a fin de demostrar su teoría del caso.
Será ineficaz la prueba producida sin que se haya dado efectiva oportunidad de contradecir.
Durante la producción y contradicción probatoria las partes tendrán la carga de asumir un rol activo y podrán objetar las actuaciones contrarias al debido proceso, lealtad procesal o colaboración, especialmente los actos intimidatorios contra las propias partes, testigos, peritos o cualquiera de los sujetos intervinientes en el proceso.

## Art. 265. Prueba directa e indirecta

Art. 265. Prueba directa e indirecta. Presunciones. Cualquier hecho controvertido es susceptible de ser demostrado mediante prueba directa o indirecta. Para dar por probado un hecho, el Tribunal podrá recurrir a las presunciones judiciales que sean consecuencia de la prueba directa e indirecta agregada regular y oportunamente al proceso. Éstas constituirán prueba cuando se funden en hechos debidamente acreditados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeran certeza y convicción según la naturaleza de la cuestión controvertida, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La presunción legal siempre impone a la parte beneficiada la carga de probar el o los hechos básicos en que se funda. Cuando la ley admite prueba en contra del hecho presumido, la presunción impone a la parte perjudicada la carga de probar lo contrario.

## Art. 266. Oportunidad

Art. 266. Oportunidad. Con los escritos postulatorios cada parte deberá acompañar la prueba documental y ofrecer la totalidad de las pruebas de las que intente valerse en el proceso. Idéntica regla se observará en cualquier incidente o contingencia procesal cuya petición requiera prueba.

## Art. 267. Rendición oral de la prueba

Art. 267. Rendición oral de la prueba. La práctica de la prueba será oral en la audiencia de vista de causa o multipropósito. El Tribunal dirigirá el debate probatorio con imparcialidad, promoviendo y garantizando el pleno y amplio contradictorio entre las partes.

## Art. 268. Admisibilidad, pertinencia y conducencia de la prueba

Art. 268. Admisibilidad, pertinencia y conducencia de la prueba. Prueba ilícita. A los fines de su admisibilidad, el Tribunal fundadamente apreciará la licitud, pertinencia y conducencia de la prueba.
Será impertinente, la prueba que resulte superflua o inútil, considerando tal aquella que en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
Serán inconducentes aquellas pruebas que no tengan aptitud para acreditar los hechos invocados.
Se entenderá por prueba ilícita o prohibida la que haya sido obtenida con violación al debido proceso o garantías fundamentales constitucional o convencionalmente reconocidas.

## Art. 269. Hechos que no requieren ser probados

Art. 269. Hechos que no requieren ser probados. No requieren ser probados:
a) Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la contraria.
b) Los hechos consensuados en acuerdos probatorios previos al proceso o en la audiencia preliminar, salvo cuando refieran a materia de naturaleza indisponible para las partes.
c) Los hechos imposibles, notorios o públicamente evidentes.
d) Los hechos presumidos por la ley.

## Art. 270. Prueba nueva

Art. 270. Prueba nueva. Se podrá solicitar prueba no anunciada en la demanda, reconvención y sus contestaciones, hasta la celebración de la audiencia multipropósito o de vista de causa, siempre que se acredite que refiere a una fuente o medio de prueba que no pudo ser conocido oportunamente con anterioridad. La solicitud se sustanciará y decidirá en audiencia.

## Art. 271. Inmediación en la recepción de la prueba

Art. 271. Inmediación en la recepción de la prueba. Indelegabilidad. Es deber inexcusable de la jueza o juez celebrar personalmente las audiencias de prueba.
De manera excepcional la audiencia de prueba podrá ser realizada de manera virtual conforme el art. 3 del título preliminar y lo previsto por el art. 57 de este Código.

## Art. 272. Juicio oral

Art. 272. Juicio oral. Pruebas en días y horas inhábiles. Por acuerdo de partes o por urgencia, el Tribunal podrá recibir pruebas en días y horas inhábiles, adoptando junto con la Oficina Judicial todas las medidas necesarias a tal fin.

## Art. 273. Prueba trasladada

Art. 273. Prueba trasladada. Contradictorio en audiencia. En caso de pruebas trasladadas, debe garantizarse el contradictorio en audiencia para su incorporación y apreciación, siendo valorada conforme a la sana crítica.

## Art. 274. Principio de adquisición de la prueba

Art. 274. Principio de adquisición de la prueba. Desistimiento de pruebas. Las pruebas producidas pertenecen al proceso, independientemente de quien la ofreciera. Solo pueden desistirse las pruebas no producidas.

## Art. 275. Prescindencia de prueba no esencial

Art. 275. Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas todas las pruebas ordenadas quedare pendiente sólo alguna, total o parcialmente, y resultare que no es esencial, el Tribunal podrá prescindir de ella por resolución fundada.

## Art. 276. Impugnabilidad

Art. 276. Impugnabilidad. Las resoluciones sobre admisión, diligencia y producción de pruebas, cualquiera sea el momento procesal en que se dicten, serán impugnables por vía del recurso de revocatoria según los requisitos y procedimientos regulados en el título correspondiente.

## Art. 277. Normas jurídicas y precedentes

Art. 277. Normas jurídicas y precedentes. El derecho y precedentes de organismos del sistema interamericano o universal de derechos humanos se reputan conocidos y no requieren ser probados, bastando su mera invocación y cita de su fuente o registro. No obstante, cuando se trate de reglamentos, circulares, opiniones consultivas o precedentes de dificultosa obtención, las partes o terceros deberán acompañarlos o indicar los datos de identificación a fin de facilitar su obtención.

## Art. 278. Apreciación de la prueba

Art. 278. Apreciación de la prueba. El Tribunal formará su convicción sobre la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. Solo tendrá el deber de expresar la valoración de las pruebas que estimen esenciales y decisivas para la resolución del caso.
El Tribunal resolverá conforme al mérito probatorio del conjunto de la prueba incorporada, ponderando cuál de las hipótesis de las partes se encuentra sustentada con mayor solidez por los elementos de convicción producidos en el proceso, sin que ello implique la imposición de un estándar de probabilidad estadística, sino la aplicación razonada de las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento científico.

## Art. 279. Alcance

Art. 279. Alcance. Cada parte podrá ofrecer su propia declaración o pedir la declaración de la contraria o de quien tuviere un interés jurídico propio respecto del resultado del proceso.
El declarante podrá ser interrogado libremente sobre los hechos y circunstancias de los que tenga conocimiento y se relacionen con el objeto del proceso.

## Art. 280. Forma del interrogatorio y preguntas de las partes

Art. 280. Forma del interrogatorio y preguntas de las partes. Las partes podrán formular directamente preguntas a través de sus asistentes legales, bajo la dirección y control del Tribunal. Las partes serán interrogadas y declararán de acuerdo a las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones establecidas en el presente.

## Art. 281. Presencia ininterrumpida

Art. 281. Presencia ininterrumpida. Las partes siempre tendrán derecho a presenciar la rendición de las demás pruebas sin que esto sea un obstáculo para que presten su declaración en un momento posterior.

## Art. 282. Declaración personal

Art. 282. Declaración personal. Representantes. Oposición. Presunción. La parte deberá declarar personalmente. También podrán ser citados a declarar los representantes que tengan conocimiento directo de los hechos controvertidos o en los que hubieran intervenido personalmente en aquel carácter, y aquellos que cuenten con facultad suficiente para prestar la declaración en representación de la parte.
En la audiencia preliminar, la parte que propuso la declaración podrá oponerse al sujeto propuesto, si alegase que no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos. El Tribunal, previa sustanciación, dispondrá en el mismo acto quién deberá comparecer. Si resolviese que declare el propuesto y el mismo manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrán por reconocidos aquellos hechos sobre los que debía declarar.

## Art. 283. Momento de la declaración

Art. 283. Momento de la declaración. La declaración de partes se cumplirá en oportunidad de la audiencia de juicio, en forma previa a los testigos.

## Art. 284. Inasistencia

Art. 284. Inasistencia. Consecuencias. Si la persona cuya declaración fue admitida no comparece a la audiencia sin causa justificada, se aplicarán las siguientes consecuencias:
a) Si la declaración fue ofrecida por la propia parte declarante, se tendrá por incumplida su carga probatoria respecto de los hechos en que hubiera intervenido personalmente y cuya acreditación dependía de esa declaración.
b) Si la declaración fue ofrecida por la contraparte, se tendrán por reconocidos los hechos que ésta le hubiera atribuido al declarante.
Admitida la declaración de parte se le advertirá que su inasistencia injustificada provocará el efecto previsto en este artículo.

## Art. 285. Justificación por enfermedad del declarante

Art. 285. Justificación por enfermedad del declarante. La enfermedad del declarante deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico que acredite el impedimento. En este caso deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento.
Si la parte contraria impugnara el certificado, el Tribunal ordenará el control médico por un médico forense. Cuando se verificase la pertinencia de la impugnación, se tendrá por reconocidos los hechos de los cuales el declarante ausente hubiere intervenido personalmente.
Cuando se verifique la enfermedad certificada y sea imposible su asistencia a la audiencia de juicio, el Tribunal, con auxilio de la Oficina Judicial, podrá realizar la audiencia en el domicilio o lugar en el que se encuentre el declarante o excepcionalmente utilizar videollamadas o cualquier otro medio tecnológico disponible.
En todos los casos, la diligencia se llevará a cabo en presencia de la otra parte.

## Art. 286. Litigante domiciliado fuera de la sede del Tribunal

Art. 286. Litigante domiciliado fuera de la sede del Tribunal. La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos (300) kilómetros del asiento del Tribunal, deberá concurrir a declarar en la audiencia que se señale.
Si se domicilia a una distancia superior a la mencionada, el Tribunal podrá disponer la utilización de videollamadas o cualquier otro medio tecnológico.

## Art. 287. Ausencia del país

Art. 287. Ausencia del país. La parte que tuviere que ausentarse del país en la fecha de su declaración deberá requerir al Tribunal que anticipe la audiencia, si fuera posible. Si no formula oportunamente dicho pedido y no compareciere, se tendrá por reconocida la versión de los hechos de la contraria.

## Art. 288. Capacidad para ser testigo

Art. 288. Capacidad para ser testigo. Deber de adecuación. Toda persona hábil, mayor de trece (13) años, podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas en la ley.
También podrán declarar personas menores de esa edad cuando tuvieren madurez suficiente y su aporte fuese necesario para la causa. En caso de negarse, no podrá ser compelido a declarar. Las preguntas deberán formularse considerando su grado de desarrollo, autonomía y circunstancias personales.
Los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, el cónyuge o conviviente, actual o anterior, podrán ser recibidos como testigos sin perjuicio de la prudente apreciación que haga el Tribunal al momento de emitir la resolución. A su pedido, podrán ser exceptuados de declarar.

## Art. 289. Ofrecimiento

Art. 289. Ofrecimiento. La prueba testimonial deberá ofrecerse en los escritos postulatorios, indicando los datos necesarios para individualizar, ubicar y citar al testigo, así como los hechos concretos que se pretende acreditar y la relevancia del testimonio, sin que ello limite el interrogatorio que oportunamente se le realice.
El Tribunal resolverá su admisibilidad en la audiencia preliminar o multipropósito, valorando su licitud, pertinencia y conducencia, previa posibilidad de contradicción de las partes.

## Art. 290. Encargados de la citación

Art. 290. Encargados de la citación. Gastos. La citación a los testigos es realizada por la Oficina Judicial por medio fehaciente, precisando su obligación de comparecer y las sanciones en caso de inasistencia. Se podrá utilizar cualquier medio de comunicación que se estime adecuado para recordar, compulsar y controlar su comparecencia.
La notificación deberá realizarse con la mayor anticipación posible. Se procurará que sea con una anticipación mínima de dos (2) días, plazo que podrá reducirse en función de las circunstancias del caso, su urgencia o contingencias imprevisibles. Independientemente del plazo, si la notificación fue debidamente realizada y el testigo no alegó imposibilidad, deberá comparecer.
Las partes que hubiesen ofrecido al testigo tienen el deber de cooperar en su citación y asistencia, y afrontar los gastos necesarios para su comparecencia, sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de costas.

## Art. 291. Deber de comparecer y declarar

Art. 291. Deber de comparecer y declarar. Renuencia. Sanción. Toda persona que no se encuentre legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir a la citación judicial con el fin de prestar declaración testimonial.
El testigo legalmente citado que no comparezca sin causa justificada podrá ser compelido por la fuerza pública y sancionado con una multa que se fija entre cinco (5) y quince (15) Jus.

## Art. 292. Declaración de personas con imposibilidad de comparecer

Art. 292. Declaración de personas con imposibilidad de comparecer. El testigo que, por algún motivo grave no pueda comparecer a declarar a la audiencia del juicio oral, podrá hacerlo a través de videoconferencia o por cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y control. La parte que lo hubiere ofrecido justificará su petición con antelación, debiendo aquél comparecer ante el tribunal con competencia en la materia que corresponda más cercano al lugar donde se encuentre u otro que así disponga el tribunal.
Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 57 y concordantes de este Código.
Idéntico proceder se observará:
a) si el testigo tiene su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal y en un radio superior a los ciento cincuenta (150) kilómetros.
b) si la imposibilidad fuese consecuencia de enfermedad grave o impeditiva, circunstancia que deberá justificar mediante certificado médico. Si posteriormente se comprobase que pudo comparecer se le impondrá multa de diez (10) Jus.

## Art. 293. Excepción a la obligación de asistencia personal como testigo

Art. 293. Excepción a la obligación de asistencia personal como testigo. Se encuentran exceptuados de la obligación de comparecer personalmente a prestar declaración testimonial al Gobernador, Ministros y Magistrados del Poder Judicial designados con acuerdo legislativo.
Las personas exceptuadas prestarán declaración en el lugar en el que ejercen sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondiente. Si así no lo hiciere lo fijará el Tribunal.
Podrá producirse el testimonio utilizando los medios informáticos conforme lo previsto por el artículo 57 y concordantes de éste Código.

## Art. 294. Facultad de abstenerse de declarar

Art. 294. Facultad de abstenerse de declarar. Excepción. Deber de asistencia. No están obligadas a declarar las personas que tengan el deber legal de guardar secreto, únicamente respecto de la información amparada por ese deber, salvo que hayan sido válidamente relevadas o que, de manera excepcional y fundada, el Tribunal disponga su declaración cuando esté comprometido un interés superior o derechos de personas de tutela constitucional o convencional preferente.
Tampoco está obligada a declarar la persona cuya declaración pueda implicar su autoincriminación penal o la de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Quienes invoquen estas causales deberán comparecer a la audiencia y explicar los motivos de su abstención, pudiendo el Tribunal tener por suficiente el juramento o promesa sobre la veracidad de la causa invocada.

## Art. 295. Declaración personal

Art. 295. Declaración personal. Durante la audiencia de juicio oral o multipropósito, los testigos deberán ser examinados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros de anteriores declaraciones o de otros documentos, salvo cuando
a) Las partes, de común acuerdo, renuncien a la comparecencia de un testigo previamente citado.
b) Se trate de un testigo que ha prestado declaración anticipada en razón de una medida prejudicial probatoria y ninguna de las partes requiriese su presencia a efectos de ampliar el testimonio.

## Art. 296. Prohibición de comunicación previa

Art. 296. Prohibición de comunicación previa. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con los peritos, ni podrán presenciar, ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la audiencia.
La Oficina Judicial adoptará las medidas necesarias.

## Art. 297. Identificación y juramento o promesa de decir verdad

Art. 297. Identificación y juramento o promesa de decir verdad. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, deberá identificarse y prestar juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le pregunte, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. El Tribunal instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las sanciones que la ley penal contempla por el delito de falso testimonio.

## Art. 298. Orden del examen de los testigos

Art. 298. Orden del examen de los testigos. Facultad del Tribunal. Restricción. El testigo será interrogado en primer lugar por la parte que lo presenta. Posteriormente podrá ser interrogado por la contraria, sin estar limitado a las materias que hayan sido tratadas en el examen de quien lo ofreció.
La parte que realizó el primer interrogatorio podrá realizar un nuevo examen al testigo, limitándose a las materias tratadas por la parte contraria. En ese caso, la parte que realizó el segundo interrogatorio podrá volver a repreguntar al testigo, limitándose a las materias tratadas en el nuevo examen.
Si fueren varios los sujetos que integran las partes demandantes o demandadas, se les dará sucesivamente la palabra.
Una vez finalizado el examen de las partes, el tribunal podrá dirigir preguntas al testigo, aunque con el solo fin de aclarar o precisar algunos de sus dichos.

## Art. 299. Ámbito de la declaración de testigos

Art. 299. Ámbito de la declaración de testigos. Los testigos declararán sobre los hechos que hayan percibido o conocido a través de sus sentidos. Solo podrán dar su opinión cuando esté fundada en la percepción sensorial directa de los hechos, no requiera conocimiento científicos para emitirla y se acredite que tiene suficiente experiencia o conocimiento en la materia sobre la que rinde opinión.

## Art. 300. Forma de preguntar

Art. 300. Forma de preguntar. Las preguntas se formularán oralmente durante la audiencia, o mediante medios tecnológicos cuando se trate del supuesto del art. 57 de este Código. Deberán ser claras, precisas y comprensibles. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, coercitivas, ofensivas, ni formuladas en términos confusos u oscuros.
Como regla, no se admitirán preguntas sugestivas durante el interrogatorio. Se consideran sugestivas aquellas que sugieren al testigo la respuesta esperada.
Se exceptúan de esta prohibición:
a) las preguntas introductorias o recapitulativas realizadas en el contraexamen;
b) las dirigidas a testigos declarados hostiles; y
c) aquellas para las que razonablemente se espere una respuesta negativa.
Se presumirá la hostilidad cuando el testigo sea la parte contraria, su cónyuge, pariente, dependiente, o cuando tenga relación de dependencia con una parte en el proceso.

## Art. 301. Objeciones a las preguntas

Art. 301. Objeciones a las preguntas. Los asistentes letrados de las partes podrán objetar de manera motivada cualquier pregunta, antes de que el testigo comience a responder, fundando sucintamente su objeción, pudiendo sustentarse, en particular, cuando pudiera involucrar posible responsabilidad penal al declarante, sean capciosas, sugestivas cuando no se encuentran en las excepciones contempladas en el artículo precedente, vagas, confusas, impertinentes o hipotéticas, o bien, por pretender que emita opiniones o conclusiones. Realizada la objeción, el Tribunal previa breve sustanciación resolverá, sin recurso, en la misma audiencia.

## Art. 302. Acreditación y desacreditación de testigos

Art. 302. Acreditación y desacreditación de testigos. Las partes podrán dirigir preguntas a los testigos para sostener o impugnar su credibilidad. A tal fin, se podrá confrontar al testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas durante la audiencia de juicio. Las partes podrán presentar prueba no anunciada con anterioridad exclusivamente cuando ella solo esté destinada a resolver una controversia relacionada con la veracidad del testimonio. Dicha prueba será admisible cuando previamente se hubiere dado al testigo la oportunidad de admitir, negar o explicar la inconsistencia, interés, parcialidad o cualquier otra razón de impugnación que se intenta acreditar. La contraparte podrá solicitar al tribunal que la prueba no anunciada le sea exhibida de forma previa para ser examinada.

## Art. 303. Uso de declaraciones previas

Art. 303. Uso de declaraciones previas. Durante la declaración del testigo podrán usarse las declaraciones que éste haya emitido previamente con el objeto de actualizar su memoria o manifestar inconsistencias.
Si la declaración previa fuera de aquellas acompañadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación y el testigo negare la veracidad de las declaraciones contenidas en ella, ser su autor o negar su firma, el Tribunal deberá oficiar al Ministerio Público para que investigue el hecho y persiga la eventual responsabilidad penal de quien corresponda, sin perjuicio de las restantes responsabilidades y consecuencias legales. También lo hará cuando existan indicios graves de falso testimonio.

## Art. 304. Careo

Art. 304. Careo. Durante la audiencia de juicio el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

## Art. 305. Reconocimiento de lugares

Art. 305. Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio contribuye a la eficacia del testimonio, el examen de los testigos podrá hacerse en el lugar.

## Art. 306. Facultades del Tribunal durante el examen de los testigos

Art. 306. Facultades del Tribunal durante el examen de los testigos. Durante el examen de los testigos el tribunal impedirá que se le dirijan preguntas o se los someta injustificadamente a cualquier actividad ofensiva o humillante y rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de otra ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho.

## Art. 307. Admisibilidad

Art. 307. Admisibilidad. Designación y puntos de pericia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos objeto de prueba requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o técnica especializada de la cual carece el Tribunal.
En la audiencia preliminar o multipropósito, el Tribunal resolverá con las partes en torno a la admisibilidad de la prueba y, en su caso, con relación a la designación del perito. Cuando no existiese acuerdo entre las partes, aquél designará perito único, fijará los puntos de pericia, pudiendo solicitar las partes agregar otros o eliminar los superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito debe cumplir su cometido. Deberán designarse dos peritos suplentes para el caso de no aceptación del cargo. Los peritos designados no podrán ser impugnados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 316 de este código.

## Art. 308. Capacidad para ser perito

Art. 308. Capacidad para ser perito. Toda persona calificada como perito o experto puede declarar como perito a pesar de no pertenecer a instituciones públicas o no estar inscrita en listas especiales, salvo aquellos casos que específicamente establezca por vía reglamentaria el Superior Tribunal de Justicia.

## Art. 309. Regla general

Art. 309. Regla general. Ofrecimiento. Consultor técnico. Cuando no se hubiera producido la pericia como medida prejudicial probatoria o con antelación a la demanda, la prueba pericial estará a cargo de un perito único, salvo cuando una ley especial establezca un régimen diferente.
Al momento de proponer la parte la prueba pericial en los escritos postulatorios, deberá indicar la especialidad del experto, los puntos que se propone para su dictamen, los enunciados de hecho que se pretende acreditar y su relevancia para sustentar su teoría del caso.
En la misma oportunidad podrá designarse consultor técnico de parte, reemplazable en cualquier etapa del proceso, sin que ello signifique retrogradar la etapa probatoria o postergar la realización de la pericia.

## Art. 310. Desinterés

Art. 310. Desinterés. Costas. Al contestar el traslado de la demanda o reconvención, la parte contraria a la oferente podrá manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá por tal razón de participar en ella. En este caso los gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo de quien la ofreció, excepto cuando para resolver se hiciere mérito de aquélla.

## Art. 311. Aceptación del cargo

Art. 311. Aceptación del cargo. El perito deberá aceptar el cargo ante la Oficina Judicial, dentro del tercer (3) día de notificado de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cualquier medio de comunicación. La Oficina Judicial tiene la responsabilidad de gestionar su notificación y aceptación. Si el perito no aceptare, la Oficina Judicial contactará al siguiente del orden que se hubiese propuesto en la audiencia preliminar o multipropósito.
Los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, serán suspendidos o excluidos de la lista de peritos.

## Art. 312. Consultores técnicos

Art. 312. Consultores técnicos. Las partes podrán contar con sus consultores técnicos, los que tendrán la facultad de participar en las operaciones periciales que lleve a cabo el perito designado por el tribunal. Podrán presentar informes por separado y sus honorarios no integrarán la condena en costas, salvo que éste sea determinante para la solución del conflicto.

## Art. 313. Depósito de gastos

Art. 313. Depósito de gastos. Carga. Monto indeterminado. Anticipo para gastos. Excepción. Al designar al perito, el Tribunal ordenará depositar un monto equivalente al valor de dos (2) Jus en concepto de anticipo de gastos y honorarios, importe que deberá ser depositado por la parte peticionaria. La omisión del depósito determinará la pérdida del derecho a producir la prueba ofrecida.
El perito deberá rendir cuenta de sus gastos. Se considerará recibido a cuenta de honorarios, lo no rendido.
Tal depósito no será exigible para quienes se encuentren exentos legalmente o litiguen con beneficio de litigar sin gastos

## Art. 314. Presentación del dictamen

Art. 314. Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen electrónicamente en el plazo indicado por el Tribunal y contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas, los principios científicos en que se funde y los argumentos concretos que correspondan a los puntos de pericia planteados.
La pericia formará parte del registro electrónico del caso y será notificada electrónicamente a las partes al menos quince (15) días antes de la audiencia de juicio. El pedido de explicaciones u objeciones que tengan las partes podrán plantearse en dicha audiencia.

## Art. 315. Dictamen inmediato

Art. 315. Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe en la audiencia. En el mismo acto, se podrá contradecir, objetar o se pedirán las explicaciones y aclaraciones cuyo derecho asiste a las partes.

## Art. 316. Declaración de peritos

Art. 316. Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia de juicio oral se regirá por las normas establecidas para los testigos, con las precisiones que se realicen en el presente capítulo. Se le podrán realizar preguntas hipotéticas cuando fuere necesario consultarlos sobre aspectos que no formaron parte del pedido de pericia pero que resulten de interés para complementarlo.
Durante su declaración, se le podrá preguntar sobre sus calificaciones como perito, el asunto objeto de su pericia y los fundamentos de su opinión.
El perito designado por el Tribunal declarará de acuerdo a las reglas generales, comenzando su interrogatorio la parte contraria a la que ofreció la pericia.

## Art. 317. Acreditación y desacreditación de peritos

Art. 317. Acreditación y desacreditación de peritos. Durante la audiencia de juicio se podrá preguntar al perito y presentar pruebas no anunciadas oportunamente y orientadas a determinar su competencia, imparcialidad e idoneidad, el rigor técnico o científico de sus conclusiones, o aquella destinada a impugnar su credibilidad.

## Art. 318. Uso de declaraciones previas

Art. 318. Uso de declaraciones previas. Durante la declaración del perito podrán usarse las declaraciones que éste haya emitido previamente con el objeto de actualizar su memoria o manifestar inconsistencias. Con este objeto podrán utilizarse, entre otros, su informe escrito como así también lo que haya señalado en publicaciones de su autoría o en las que haya tenido participación.
Durante su declaración, se permitirá al perito consultar libremente su informe cada vez que lo estime necesario.

## Art. 319. Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos

Art. 319. Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá ordenar:
a) La ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.
b) Aquellos exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
c) La reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A tales fines se podrá disponer que comparezcan el perito, consultores de partes y los testigos para que participen en las tareas.

## Art. 320. Consultas científicas o técnicas

Art. 320. Consultas científicas o técnicas. Cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización, se podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico.

## Art. 321. Prohibición de expedirse sobre cuestiones jurídicas

Art. 321. Prohibición de expedirse sobre cuestiones jurídicas. El perito no podrá dar opiniones o conclusiones de carácter legal o en términos legales respecto de los asuntos jurídicos ventilados en el conflicto, los que están reservados exclusivamente al Tribunal de la causa.

## Art. 322. Exclusión como perito

Art. 322. Exclusión como perito. Sanciones. Será excluido de próximas designaciones aquel perito que renunciare al cargo sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. Además de perder su derecho a percibir honorarios, el Tribunal lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los eventuales daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo demandan.

## Art. 323. Eficacia probatoria del dictamen

Art. 323. Eficacia probatoria del dictamen. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Tribunal teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados y los demás elementos de convicción de la causa, todo ello en consonancia con las reglas de apreciación de la prueba contemplada en el art. 278 de éste Código.

## Art. 324. Procedencia de la inspección

Art. 324. Procedencia de la inspección. Carácter restrictivo. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos objeto de prueba, a petición de parte, se podrá ordenar el examen de lugares o cosas. La procedencia de este medio probatorio será valorada en forma restrictiva y sólo se ordenará cuando no sea posible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, dictamen pericial o por cualquier otra fuente, tipo o medio de prueba.
Cuando se hubiera practicado en el proceso inspección judicial o exista como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá ordenarse una nueva.

## Art. 325. Resolución y forma

Art. 325. Resolución y forma. La resolución que ordene la inspección señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor celeridad y eficacia.
Cuando sea posible, el Tribunal dispondrá que en el lugar y día de la inspección se celebre la audiencia de juicio, adoptando junto a la Oficina Judicial y las partes las medidas que sean necesarias para garantizar su celebración y la concurrencia de los peritos, testigos y demás sujetos procesales.
Las partes podrán concurrir con los asesores técnicos que designen al efecto, formulando las observaciones y apreciaciones que estimen pertinentes.

## Art. 326. Alcance

Art. 326. Alcance. Amplitud. Las partes y los terceros que tengan en su poder documentos, físicos o digitales, relevantes para la solución del litigio deberán acompañarlos en sus presentaciones iniciales o indicar con precisión el archivo, protocolo, registro, lugar o base de datos donde se encuentren. En este último caso, el Tribunal ordenará su exhibición directa dentro del plazo que fije, asegurando su contradicción e incorporación efectiva al proceso.

## Art. 327. Documento en poder de la parte contraria

Art. 327. Documento en poder de la parte contraria. Si el documento se encontrara en poder de la parte contraria, se le intimará su presentación o la indicación del lugar donde se encuentra, de ser materialmente imposible su traslado a la sede del Tribunal, en el plazo que éste determine. La Oficina Judicial deberá instrumentar todas las medidas que estime necesarias para procurar su incorporación al proceso.
Cuando resulte manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituirá presunción en su contra.

## Art. 328. Documentos en poder de terceros

Art. 328. Documentos en poder de terceros. Negativa. Pautas. Si el documento ofrecido como prueba se denuncia que se encuentra en poder de un tercero, se le intimará a éste para que lo presente o indique el lugar en donde se encuentra de ser materialmente imposible su traslado al Tribunal. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando copia digitalizada en el registro electrónico del caso. La Oficina Judicial tendrá las facultades reconocidas en el artículo antecedente.
El tercero sólo podrá oponerse a su presentación si la exhibición pudiere ocasionar un perjuicio en su contra. Dicha excepción deberá ser alegada, fundada y debidamente acreditada. Ante la oposición formal del tenedor del documento, el Tribunal analizará el cumplimiento de los recaudos mencionados y resolverá lo que por derecho corresponda.
Si el tercero se negare sin justificación a presentar la documentación requerida se le impondrá una multa equivalente de cinco (05) a veinte (20) Jus.

## Art. 329. Comprobación de autoría

Art. 329. Comprobación de autoría. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación de la autoría del documento mediante prueba pericial idónea. En estos casos, las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia. Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el Tribunal sólo tendrá por indubitados:
a) Las firmas consignadas en documentos auténticos.
b) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
c) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
d) Las firmas registradas en establecimientos bancarios o en cualquier otro registro público.

## Art. 330. Cuerpo de escritura

Art. 330. Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, el Tribunal podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el Tribunal designe y bajo apercibimiento de que, si no compareciere o rehusare escribir sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

## Art. 331. Estado del documento

Art. 331. Estado del documento. La Oficina Judicial verificará y certificará sobre el estado material del documento físico de cuya comprobación se trate, indicando las condiciones, enmiendas u otras particularidades que en él se adviertan. Ello deberá instrumentarse de la manera más adecuada en función del tipo de documento, pudiendo reemplazarse por copia fotográfica, digital u otro medio de reproducción

## Art. 332. Redargución de falsedad

Art. 332. Redargución de falsedad. Inadmisibilidad. Procedimiento. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de cinco (5) días de conocida o desde que pudo conocerse la falsedad que se pretenda esgrimir en el proceso. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas idóneas tendientes a demostrar la falsedad del documento.
Admitido y sustanciado el requerimiento por el término de cinco (5) días, en audiencia se producirán los elementos de prueba que no fuesen susceptibles de acompañamiento con la presentación. El Tribunal resolverá en la misma audiencia.
En el incidente se le dará intervención a quien extendió el instrumento impugnado.

## Art. 333. Conservación

Art. 333. Conservación. Disponibilidad y reproducción de la prueba documentada. La Oficina Judicial deberá adoptar los medios necesarios para asegurar la guarda, conservación y reproducción de la prueba documental.
Los documentos y objetos estarán disponibles para su vista o reproducción en la audiencia de juicio. A efectos de reducir los tiempos del proceso, el Tribunal sólo podrá autorizar su lectura o reproducción cuando ello resulte necesario para su comprensión.

## Art. 334. Prueba material de gran volumen

Art. 334. Prueba material de gran volumen. El contenido de documentos, grabaciones o fotografías que por su gran volumen o tamaño no pueda ser examinado convenientemente durante la audiencia de juicio oral, podrá ser incorporado mediante esquemas, resúmenes, cómputos o cualquier otro medio similar. Tal dificultad no obsta a la exhibición completa que de ellos deba hacerse en las etapas previas a la audiencia de juicio oral.
Los resúmenes o medio similar deberán ponerse a disposición de las otras partes para ser examinados o copiados en tiempo y forma razonables antes de la audiencia de juicio. Los costos que se devenguen serán a cargo de la parte que solicita su copia o reproducción.

## Art. 335. Evidencia digital o prueba algorítmica

Art. 335. Evidencia digital o prueba algorítmica. Requisitos de Admisibilidad. La evidencia digital o prueba algorítmica, comprendida ésta como cualquier dato o información alojada en formato digital en cualquier medio, generada total o parcialmente mediante sistemas automatizados, basados o no en técnicas de inteligencia artificial, y que sea almacenada o transmitida por medios electrónicos, incluyendo documentos digitales, registros electrónicos y evidencia generada por algoritmos, será admisible en el proceso siempre que se acredite su autenticidad, integridad e inalterabilidad, mediante:
a) hash criptográfico generado en el momento de la recolección;
b) cadena de custodia documentada desde su obtención hasta su presentación, con registro de la fecha y hora específica del dato, documento o evento digital -sellado de tiempo-; y
c) pericia técnica independiente que confirme su origen lícito y ausencia de manipulación. El Tribunal evaluará estos elementos bajo el principio de contradicción, permitiendo a la contraparte su análisis pericial.

## Art. 336. Procedimiento de Incorporación

Art. 336. Procedimiento de Incorporación. Facultad reglamentaria. La parte oferente deberá acompañar con su primera presentación la evidencia digital con un informe técnico explicativo, formulado con lenguaje simple y comprensible, que detalle el método de obtención, herramientas utilizadas y cadena de custodia. La vulneración de estos requisitos implica la exclusión de la prueba, incluso de oficio. En la audiencia preliminar o multipropósito, el Tribunal habilitará el pleno contradictorio con acceso igualitario a las copias correspondientes. De impugnarse la fiabilidad de la prueba digital ofrecida, se evaluará su incorporación bajo la regla de la carga probatoria dinámica sobre quien la ofreciera.
El Superior Tribunal de Justicia dictará los protocolos técnicos complementarios.

## Art. 337. Procedencia

Art. 337. Procedencia. Podrá requerirse información en poder de cualquier persona, registro público o privado, organismo o entidad, que verse sobre hechos controvertidos en el proceso y que sean claramente individualizados.
Asimismo, podrá requerirse la remisión de los expedientes, testimonios o certificados relacionados con el objeto del proceso por cualquier medio electrónico idóneo.
La información también podrá ser extraída de las plataformas digitales de organismos oficiales o públicos.

## Art. 338. Sustitución o ampliación de otros medios probatorios

Art. 338. Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

## Art. 339. Recaudos

Art. 339. Recaudos. Formas de comunicación, envío y recepción. Plazos para la contestación. Sanciones. Las personas requeridas deben contestar el informe o remitir la documentación solicitada dentro del plazo de diez (10) días hábiles de haber sido notificado, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo.
Las personas requeridas no podrán establecer recaudos ni exigencias de ningún orden que supongan obstaculizar, entorpecer o dilatar su cumplimiento.
Las comunicaciones libradas deberán ser obligatoriamente recibidas, debiendo dársele trámite y resolución en el plazo mencionado. Podrán utilizarse todos los medios de comunicación existentes, prefiriendo aquellos que sean más expeditos y accesibles. La Oficina Judicial deberá realizar, controlar y gestionar su producción oportuna.
El Tribunal deberá aplicar las medidas instructorias que crea convenientes a fin de obtener el cumplimiento. También podrán aplicar sanciones conminatorias progresivas y ordenar comunicaciones a organismos de contralor o fiscalización pública o privada.

## Art. 340. Atribuciones de los letrados asistentes

Art. 340. Atribuciones de los letrados asistentes. Los pedidos de informes dispuestos por el Tribunal podrán ser requeridos por los asistentes legales de acuerdo a lo previsto por el artículo 89 de este Código.
La persona, organismo o entidad requerida deberá otorgar recibo del pedido de informes y remitir las contestaciones directamente al Tribunal en forma digital.
Cuando ello fuese imposible por el tipo de registro en el que conste, su volumen y complejidad, deberá remitirse físicamente.

## Art. 341. Carga pública de producir el informe

Art. 341. Carga pública de producir el informe. Negativa. El suministro de información en tiempo oportuno, útil y del modo debido constituye una carga pública de toda persona, organismo o entidad. Su cumplimiento no da lugar a compensación alguna. Su omisión hace pasible a quien incumpliere de las distintas responsabilidades que genere.
La entrega de información podrá ser negada excepcionalmente cuando:
a) Existiere justa causa de reserva o de secreto.
b) Pudiese causar al informante un grave e irremediable perjuicio.
Estos supuestos deberán alegarse y acreditarse debidamente. Se atenderán tales excepciones evaluando la importancia de la información requerida para la resolución del caso.

## Art. 342. Derecho de contradicción o desacreditación de los informes

Art. 342. Derecho de contradicción o desacreditación de los informes. Las partes podrán contradecir o desacreditar la información suministrada mediante cualquier fuente, tipo o medio de prueba en contrario, en las distintas instancias procesales y hasta la audiencia de juicio.

## Art. 343. Providencias simples

Art. 343. Providencias simples. Alcance. Las providencias simples tienen por finalidad la gestión del caso, el desarrollo del proceso u ordenar actos de mera ejecución. No requieren previa sustanciación ni formalidades especiales, sin perjuicio de la fundamentación correspondiente en caso de denegación a la petición formulada.
Podrán dictarse de oficio o a pedido de parte,y emitirse en forma oral durante la audiencia o por escrito. En todos los casos deberá dejarse constancia en el registro electrónico del caso. Cuando la providencia simple sea emitida por escrito, deberá consignar el lugar de emisión, la fecha y la firma del titular del Tribunal.

## Art. 344. Sentencias interlocutorias

Art. 344. Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren previa sustanciación, planteadas durante el curso del proceso o en audiencia. Al emitirlas, el Tribunal deberá expresar los argumentos que justifican la decisión; la resolución expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; y, el pronunciamiento sobre las cuestiones accesorias pertinentes.
Cuando la resolución sea emitida por escrito, deberá además, consignar el lugar de emisión, la fecha y la firma del titular del Tribunal.

## Art. 345. Sentencias homologatorias

Art. 345. Sentencias homologatorias. Las sentencias que resuelvan sobre la homologación o el rechazo del desistimiento, la transacción, la conciliación u otros actos análogos deberán contener el control judicial de los presupuestos y requisitos sustanciales y formales propios del acto cuya homologación se solicita. Cuando ello implique un examen sobre la validez, legalidad, alcance o efectos del acto, la resolución deberá cumplir con los requisitos de la sentencia interlocutoria.

## Art. 346. Sentencia definitiva de primera instancia

Art. 346. Sentencia definitiva de primera instancia. Elementos. Deber de información. Por regla, el Tribunal deberá pronunciar sentencia definitiva oralmente en audiencia, salvo que excepcionalmente el caso requiera un análisis más detenido por su complejidad. En este último supuesto, podrá postergarse siempre dentro del plazo legal para expedirse, conforme art. 134 de este Código.
La decisión deberá contener:
a) La relación sucinta y circunstanciada de las cuestiones que constituyen el objeto del proceso.
b) Los argumentos que justifican, explican y sostienen la decisión.
La sentencia deberá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos, en el límite que impone la congruencia.
Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeran convicción según la naturaleza del caso, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
c) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, declarando el derecho y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
d) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución y fijar las condiciones generales, estructurales o particulares para hacerlo efectivo.
e) El pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia.
Los datos relativos al lugar, fecha, partes, posible intervención de amicus curiae, firmas y demás recaudos formales deberán obrar en el registro electrónico del caso, cualquiera sea el modo y medio en que se exprese la decisión.

## Art. 347. Consentimiento

Art. 347. Consentimiento. Cuando la resolución se dicte en audiencia y todas las partes se encuentren presentes, si manifiestan en ese acto que no interpondrán recurso alguno, el Tribunal declarará su firmeza.
En el supuesto que la parte no estuviere presente en la audiencia en forma justificada, el plazo para impugnar comenzará a correr desde que sea notificada de la resolución.
En el supuesto que la parte presente en audiencia se abstuviera de manifestarse respecto de si consiente o no el fallo, el plazo para impugnar será el previsto por éste Código a computarse desde la misma audiencia.

## Art. 348. Sentencia definitiva de ulterior instancia

Art. 348. Sentencia definitiva de ulterior instancia. Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados. Cuando la sentencia definitiva corresponda a una ulterior instancia, deberá contener en lo pertinente las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo 346 de éste Código.
Cuando se trate de resoluciones de tribunales colegiados, la sentencia se emitirá oralmente en audiencia, previo cuarto intermedio que no podrá superar el lapso de una (1) hora, para lograr el acuerdo relativo a la resolución del caso, salvo que excepcionalmente por la complejidad del asunto se justifique un mayor análisis, en cuyo supuesto se podrá acordar diferir el pronunciamiento por el plazo señalado por el art. 134 de este Código.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.

## Art. 349. Jueces y juezas a los que corresponde fallar los asuntos

Art. 349. Jueces y juezas a los que corresponde fallar los asuntos. Regla. Excepciones. En los casos en que excepcionalmente se dicte sentencia después de la celebración de una audiencia de juicio, la redacción y firma de la sentencia deberá ser dictada por la jueza o juez que haya asistido a la respectiva audiencia de juicio, aunque después hubiera dejado de ejercer sus funciones en el Tribunal que conozca del asunto.
Se exceptúan de lo dispuesto las juezas o jueces que después de la audiencia de juicio:
a) Hubiesen perdido la condición de magistrados, salvo en caso de obtención del beneficio jubilatorio.
b) Quienes hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones o se encuentren inhabilitados.
c) Quienes hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional.

## Art. 350. Voto de Magistrados impedidos después de la audiencia de juicio

Art. 350. Voto de Magistrados impedidos después de la audiencia de juicio. Si, luego de realizada la audiencia de juicio, la jueza o el juez que intervino se encontrare imposibilitado de concurrir al tribunal por un plazo que exceda el previsto para dictar sentencia, deberá emitir su voto por escrito, debidamente fundado y firmado, el que se incorporará al registro electrónico del caso. Si ello no fuera posible, deberá convocarse a una nueva audiencia de juicio con la intervención de otra jueza u otro juez.
En los tribunales colegiados, esta regla se aplicará cuando alguno de los magistrados que intervino en la audiencia no pudiere participar en la deliberación y votación por encontrarse comprendido en un supuesto de impedimento posterior, salvo que con los restantes integrantes se alcance la mayoría necesaria para formar la decisión del tribunal.

## Art. 351. Condenas complejas o con efectos estructurales

Art. 351. Condenas complejas o con efectos estructurales. Cuando la decisión contenga un mandato complejo o estructural, deberá fijar las bases sobre las que se realizará la ejecución y/o liquidación, según el caso.

## Art. 352. Actuación del Tribunal posterior a la sentencia

Art. 352. Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia, concluirá la jurisdicción del Tribunal respecto del objeto del proceso y no podrá sustituir o modificar lo decidido. Sin embargo, le corresponderá:
a) Subsanar omisiones o aclarar el contenido de la sentencia, siempre que ello no implique alterar el contenido sustancial de lo resuelto. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.
b) Ordenar, a pedido de parte, las medidas ejecutorias que fueren pertinentes.
c) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
d) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
e) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos que se pudieren plantear en su contra y disponer su sustanciación.
f) Ordenar los actos que fueren necesarios para el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentencia.

## Art. 353. Demora en pronunciar sentencia

Art. 353. Demora en pronunciar sentencia. Responsabilidad. La omisión en el cumplimiento del plazo respectivo para emitir el pronunciamiento habilitará la imposición de multas de hasta el quince por ciento (15%) de la asignación del magistrado/a y la sustanciación de la causa disciplinaria, ello sin perjuicio de otras responsabilidades.

## Art. 354. Sustracción de la materia del litigio

Art. 354. Sustracción de la materia del litigio. El proceso se considerará extinguido cuando circunstancias extrañas al accionar de las partes tornen abstracto el caso o resulte inoficioso emitir un pronunciamiento.
La sustracción de materia litigiosa determina que las costas originadas se distribuyan en el orden causado.

## Art. 355. Carácter del precedente

Art. 355. Carácter del precedente. Excepción. Los Tribunales observarán:
a) Las decisiones del Superior Tribunal de Justicia en materia de control de constitucionalidad y convencionalidad.
b) Los sumarios o enunciados de los precedentes que se hayan establecido con tal carácter por las Cámaras de Apelaciones de cada Tribunal, que fueran suficientemente individualizados y publicitados.
c) Las sentencias recaídas en la resolución de demandas colectivas y en el juzgamiento de impugnaciones extraordinarias.
d) La orientación y sentido de la decisión establecida en un precedente.
La no observación de un precedente exige una fundamentación adecuada y específica, que haga mérito de nuevos elementos de hecho, probatorios, jurídicos que lo pueda justificar. El Superior Tribunal de Justicia contará con facultad reglamentaria para la adecuada inserción del instituto.

## Art. 356. Cosa juzgada subjetiva y material

Art. 356. Cosa juzgada subjetiva y material. La sentencia firme adquiere la cualidad de cosa juzgada respecto de las partes y terceros interesados que fueran citados para participar del proceso, sea que hayan participado o no en él.
Se denomina cosa juzgada material la autoridad que adquiere lo decidido por resultar inimpugnable e inmutable.

## Art. 357. Sentencia y cosa juzgada colectiva subjetiva

Art. 357. Sentencia y cosa juzgada colectiva subjetiva. Excepción. La sentencia dictada en un proceso colectivo, tanto si hiciere lugar o si rechazare la pretensión, así como el acuerdo transaccional debidamente homologado, deberá incluir una descripción precisa del grupo involucrado. La decisión hará cosa juzgada, sea esta favorable o desfavorable para los intereses del grupo, siempre que sus miembros hayan sido adecuadamente representados.
Se considerará que no existió representación adecuada, entre otros supuestos, en los casos de rechazo de demanda por ausencia de ofrecimiento o producción de pruebas o en la omisión de hechos fundamentales para el proceso, siempre que tuvieren entidad para revertir la decisión firme.
Quien pretenda discutir la oponibilidad o validez de la sentencia o acuerdo transaccional pasado en autoridad de cosa juzgada, deberá hacerlo por vía autónoma ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión y demostrar que el defecto en la calidad o ejercicio de la representación tuvo una influencia determinante en el resultado adverso del proceso.
Asimismo, la decisión no tendrá eficacia sobre aquellos que hubieran solicitado su exclusión en los supuestos de derechos individuales homogéneos. En la sentencia deberán individualizarse los nombres de las personas que hubieran solicitado oportunamente su exclusión.

## Art. 358. Caracterización

Art. 358. Caracterización. Procederá la pretensión tendiente a obtener la declaración de nulidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen algunos de los siguientes requisitos:
a) Que aquélla adolezca de vicios esenciales, tales como haber sido la culminación de un proceso aparente o írrito, simulado o fraudulento, o resultar de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros sustanciales.
b) Cuando alguna de las pruebas que constituyeron fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad.
c) Cuando después de la resolución se aporten documentos decisivos que no se hubieren podido incorporar al proceso oportunamente por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria.
En todos los casos, deberá existir un interés actual en la declaración de nulidad.

## Art. 359. Criterios de aplicación

Art. 359. Criterios de aplicación. La apreciación sobre la admisibilidad y procedencia de la pretensión de cosa juzgada írrita se realizará con criterio restrictivo.
En tal sentido, no será admisible cuando se invoquen como sustento de la pretensión, vicios en la actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos que configuren agravios cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes, impugnaciones u otras vías procesales disponibles.

## Art. 360. Legitimación

Art. 360. Legitimación. Están legitimados para promover la pretensión de nulidad por cosa juzgada írrita, con carácter excepcional y restrictivo:
a) Las partes del proceso en el que se dictó la sentencia firme, siempre que no les sea imputable el vicio invocado;
b) Los terceros que no hayan tenido intervención en el proceso, cuando acrediten de modo claro y suficiente una afectación personal, directa, actual y sustancial derivada de la sentencia; la imposibilidad razonable de intervención oportuna en el proceso originario; y la inexistencia de vías ordinarias o extraordinarias idóneas para la reparación.
c) El Ministerio Público o la Fiscalía de Estado cuando se encuentren comprometidos intereses públicos relevantes o el patrimonio estatal.
La pretensión deberá dirigirse contra todas las partes que intervinieron en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada, o sus sucesores o causahabientes, así como contra quienes resulten beneficiarios directos de la decisión firme, aun cuando no hayan sido parte formal del proceso, en la medida en que la nulidad pretendida pueda afectar su situación jurídica.

## Art. 361. Competencia y trámite

Art. 361. Competencia y trámite. Por regla la pretensión tramitará conforme lo reglado para el proceso amplio, sin perjuicio de las facultades del Tribunal para adecuar la gestión del proceso a las particularidades del caso.
Conocerá el mismo tribunal con competencia en la materia y territorio de aquel que hubiera dictado la sentencia que se impugna con intervención de una jueza o juez distinto al que interviniera anteriormente.

## Art. 362. Caducidad

Art. 362. Caducidad. La acción deberá interponerse dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde que se conoció o pudo conocerse la existencia del vicio, dentro del año de prescripción de la acción conforme lo previsto en el art. 2564, inc. f) del Código Civil y Comercial de la Nación.

## Art. 363. Efecto sobre la ejecución de la sentencia cuestionada

Art. 363. Efecto sobre la ejecución de la sentencia cuestionada. La admisión de esta pretensión no suspende la ejecución de la sentencia atacada. Excepcionalmente, se podrá disponer su suspensión, mediante resolución fundada y previa caución suficiente, cuando con los elementos aportados al inicio del proceso surja probabilidad suficiente de las razones invocadas por el accionante.

## Art. 364. Principio general

Art. 364. Principio general. Legitimación. Agravio. Presupuestos. El derecho de impugnar una resolución corresponderá tan sólo a quien resulte legitimado para ello, siempre y cuando acredite la existencia de un agravio.
Solo se entenderá que existe agravio que sustenta la impugnación cuando ocurran conjuntamente los requisitos de utilidad y necesidad del recurso.
Habrá necesidad cuando no exista otra forma de obtener lo que se pretende mediante el recurso. Habrá utilidad cuando, de obtener el impugnante éxito en su planteo, tal resultado favorable no lo deje en la misma situación o estado jurídico en el que se encontraba antes de la interposición del recurso.

## Art. 365. Decisiones durante la audiencia

Art. 365. Decisiones durante la audiencia. Las decisiones que se adopten durante las audiencias sólo serán susceptibles de ser impugnadas por vía del recurso de revocatoria, con excepción de las que le pongan fin al proceso o impidan su continuación, que podrán ser impugnadas mediante el recurso de apelación, conforme se regula en este Código.
Los legitimados para impugnar que debidamente citados a la audiencia, no concurrieran sin causa justificada, perderán la posibilidad de hacerlo respecto de los actos cumplidos en ella.

## Art. 366. Decisiones fuera de audiencia

Art. 366. Decisiones fuera de audiencia. Interposición y fundamentación. Procedimiento. Todas las resoluciones que se dicten fuera de una audiencia serán susceptibles de impugnación mediante los recursos ordinarios previstos en este Código.
Se interpondrán ante el mismo órgano que la dictó, debidamente fundado y en el plazo establecido para cada uno de ellos.
Igual procedimiento se seguirá respecto de las excepciones al régimen de impugnación de las decisiones adoptadas en audiencia, que son contempladas en el artículo anterior.

## Art. 367. Efectos

Art. 367. Efectos. Regla general. Excepciones. Todos los recursos tendrán efecto no suspensivo, salvo que la ley prevea expresamente lo contrario o el Tribunal disponga fundadamente la suspensión de los efectos del acto decisorio impugnado.

## Art. 368. Gestión del caso

Art. 368. Gestión del caso. Remisión. En el procesamiento de los recursos regulados en este Código, las partes y el órgano judicial interviniente podrán proponer actividades o modalidades de gestión para su adecuada, expedita y eficaz resolución.

## Art. 369. Alcance de la revisión

Art. 369. Alcance de la revisión. El recurso no podrá perjudicar a quien lo interpuso.
El Tribunal que debe entender sobre el mérito del recurso no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas, ni sobre aquellas que no fueron motivo del agravio.
Sin embargo, podrá juzgar sobre los puntos omitidos en la resolución, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se lo solicitare al fundar el recurso; y resolverá sobre intereses y otras cuestiones derivadas de hechos sobrevinientes.

## Art. 370. Procedencia

Art. 370. Procedencia. El recurso de revocatoria procede contra providencias simples y sentencias interlocutorias que no sean equiparables a definitivas, a fin de que el Tribunal que la haya dictado, u otro distinto, pueda modificarla.
También procede respecto de sentencias definitivas cuando el motivo de agravio trate sobre imposición de las costas o sobre la regulación de honorarios.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el tribunal del recurso que corresponda lo rechazará sin más trámite.

## Art. 371. Tribunal del recurso

Art. 371. Tribunal del recurso. Plazo. El recurso de revocatoria debe interponerse en la audiencia o dentro del plazo de cinco (5) días desde la notificación, según se trate de resoluciones dictadas en audiencia o fuera de ella.
En ambos casos se interpondrá fundadamente ante el mismo Tribunal que haya dictado la resolución a fin de que se la revoque.
El recurso de revocatoria deducido en contra de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre, será resuelto sin sustanciación por el mismo juez o jueza que dictó la resolución impugnada.
En los restantes casos será resuelto por un juez distinto de aquel que dictó la resolución impugnada, previa sustanciación. El juez o jueza de la impugnación, en este caso, será aquel que la reglamentación del Superior Tribunal determine.

## Art. 372. Sustanciación

Art. 372. Sustanciación. Resolución. Plazos. El recurso propuesto en audiencia, con o sin previa sustanciación con la parte contraria, según sea el caso, deberá ser resuelto de forma verbal e inmediata durante la misma.
Cuando hubiese sido deducido por escrito, será sustanciado por el término de cinco (05) y el Tribunal analizará la conveniencia de resolver de modo escrito u oral, valorando a tal fin la existencia de una próxima audiencia programada, si lo planteado es determinante para la prosecución célere y ordenada del trámite. Si se optase por resolver el recurso interpuesto de modo escrito, se lo deberá hacer dentro del plazo de cinco (5) días de contestado el traslado al recurso o de fenecido el plazo para hacerlo.

## Art. 373. Efectos

Art. 373. Efectos. La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que:
a) Se trate de un recurso de revocatoria, que debiendo ser sustanciado por la naturaleza de la resolución impugnada, hubiese sido declarado inadmisible. En este supuesto la ejecutoriedad de lo decidido estará supeditado a que sea planteado y, eventualmente resuelto el recurso de queja.
b) La resolución adoptada le pusiere fin al proceso o impidiese su continuación, supuestos en los que se habilita su impugnación por apelación. Vencido el plazo para plantear la apelación lo resuelto quedará firme y ejecutoriado.

## Art. 374. Procedencia

Art. 374. Procedencia. Supuestos. El recurso de nulidad procederá respecto de cualquier resolución que tenga defectos de forma, sean estos extrínsecos o intrínsecos.
La nulidad puede fundarse en alguna o varias de las siguientes causales:
a) La resolución hubiese sido dictada violando la congruencia decisoria, sin perjuicio de la facultad que él o la juzgadora tuviera para decidir de oficio en los casos determinados por la ley.
b) La resolución contenga fundamentos o decisiones contradictorias entre sí de manera tal que la invaliden como una decisión que pueda ser considerada una derivación razonable del derecho vigente.
c) La omisión de algún elemento esencial que invalide la sentencia como acto jurídico.

## Art. 375. Trámite

Art. 375. Trámite. Plazos Se interpondrá fundadamente ante el mismo Tribunal en el plazo de cinco (5) días de haber conocido o podido conocer la resolución que se impugna. Se deberá sustanciar con la parte contraria por el plazo de cinco (5) días.
Su conocimiento y decisión será a cargo de un Tribunal distinto a aquel que emitió la decisión impugnada, según lo determine la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia, quien deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días de concluida su sustanciación.

## Art. 376. Efectos

Art. 376. Efectos. Declarada la nulidad, la invalidez abarca la resolución y todos sus actos consecuentes, continuando el trámite del proceso según fuera su estado.

## Art. 377. Objeto

Art. 377. Objeto. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada modifique o revoque total o parcialmente la resolución del Tribunal, según las pretensiones controvertidas en la instancia de origen y los agravios que sustentan el recurso planteado.

## Art. 378. Resoluciones apelables

Art 378. Resoluciones apelables. Efecto inmediato. Disponibilidad. El recurso de apelación sólo procederá respecto de resoluciones:
a) Definitivas o equiparables a tales por poner término al proceso o impedir su continuación.
b) Las restantes resoluciones que causen un gravamen actual, grave que no resulte subsanable mediante la sentencia definitiva posterior. Este supuesto será de interpretación restrictiva.
c) En el caso de conflictos colectivos, también serán apelables, el auto de apertura del proceso colectivo y las decisiones que resuelven acerca del mantenimiento o apartamiento del representante adecuado o el abogado de la clase.
En todos los casos, concedido y sustanciado el recurso, se elevará al tribunal de impugnación el que lo tratará de modo inmediato y sin más trámite.

## Art. 379. Supuestos de inapelabilidad

Art. 379. Supuestos de inapelabilidad. No procederá la apelación respecto de sentencias recaídas en procesos que cuenten con la posibilidad de que se promueva otro posterior sobre el mismo objeto, por la misma causa y entre las mismas partes.
Tampoco procede con relación a imposición de las costas, regulaciones de honorarios o sanciones disciplinarias.

## Art. 380. Tesis del recurso o regla del caso

Art. 380. Tesis del recurso o regla del caso. Causales. El recurso de apelación debe explicitar, de manera concreta y razonada, cuál es la regla decisoria que considera aplicable a su caso, dando fundamentos de hechos y de derecho que demuestran el error de juzgamiento en el que incurrió el Tribunal al decidir, señalando la solución jurídica que propone.

## Art. 381. Plazo y forma de interposición

Art. 381. Plazo y forma de interposición. El recurso de apelación deberá interponerse fundadamente por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución impugnada ante el mismo Tribunal que dictó la decisión.
Si se fundare en varios agravios, se indicará si éstos se invocan conjunta o subsidiariamente. Interpuesto el recurso no se podrá modificar o ampliar sus fundamentos de hecho o de derecho.
En la misma presentación, deberá ofrecerse la prueba que pretenda producir en la segunda instancia, como asimismo denunciar nuevos hechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 391 de este Código.

## Art. 382. Inadmisibilidad

Art. 382. Inadmisibilidad. Sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Alzada, el recurso de apelación será inadmisible y deberá ser rechazado por el mismo Tribunal que dictó la resolución apelada cuando fuera presentado por quien no se encuentra legitimado o fuera extemporáneo; no le cause agravio a quien lo plantea; sea deducido respecto de una resolución inapelable; o por cualquier otra omisión de las formalidades establecidas para su planteo.
En caso de que el recurso fuese inadmisible, el juez que dictó la resolución impugnada rechazara el recurso sin más trámite, procediendo contra esta denegatoria el recurso de queja conforme se regula en este Código.

## Art. 383. Improcedencia

Art. 383. Improcedencia. El Tribunal de segunda instancia rechazará el recurso de apelación por improcedente cuando se omita explicitar la tesis del recurso o ésta carezca de crítica concreta y razonada; reitere los argumentos ya expuestos en la instancia anterior; se limite a expresar una disconformidad personal; o se funde en cuestiones resueltas por precedentes directamente aplicables, sin justificar su apartamiento.

## Art. 384. Regla general: efecto no suspensivo

Art. 384. Regla general: efecto no suspensivo. Ejecución provisional. Restitución. Responsabilidad. La apelación se concede, por regla, con efecto no suspensivo y la apelación no impide la ejecución provisional de lo decidido, salvo que este Código disponga lo contrario o que el tribunal del recurso, a pedido fundado del apelante, resuelva la suspensión por razones de interés general o para evitar daños irremediables.
Quien resulte vencedor asume el riesgo de la ejecución y responde por los daños que pudiera causar de lograr efectivizar la sentencia antes de que ésta sea revocada, total o parcialmente, en la segunda instancia. En todos los casos, el Tribunal podrá exigir caución suficiente cuando la naturaleza de la prestación, especialmente en condenas no dinerarias, torne de difícil reversión.
Si la sentencia ejecutada fuera revocada o modificada, el ejecutante deberá restituir de inmediato lo percibido indebidamente, con intereses. Cuando la restitución en especie no fuera posible, el ejecutante responderá por el valor del bien con más otros daños que se hubieren ocasionado. La restitución tramitará por la vía de ejecución de sentencia.

## Art. 385. Efecto suspensivo del recurso

Art. 385. Efecto suspensivo del recurso. Trámite. A petición del apelante formulada en el mismo escrito de postulación, el Tribunal del recurso podrá establecer el efecto suspensivo. Ello importará paralizar los efectos de la resolución recurrida hasta tanto se resuelva la apelación.
La resolución referida a la modificación del efecto del recurso, deberá dictarse en el término de tres (3) días de recibida la petición y será motivada. Si se admite, el recurso será de preferente despacho para la realización de la audiencia multipropósito o preliminar en la segunda instancia.
En caso de inasistencia a la audiencia de la parte recurrente, la decisión impugnada retomará su ejecutoriedad en atención a que se la tendrá por desistida de su petición.

## Art. 386. Sustanciación del recurso, contestación, comunicación y disposición

Art. 386. Sustanciación del recurso, contestación, comunicación y disposición. El Tribunal que dictó la resolución apelada sustanciará el recurso con la contraparte por el plazo de diez (10) días.
La contestación de los agravios deberá contemplar en capítulos diferenciados las razones que justifiquen su improcedencia. Debe ser clara, precisa y concreta.
Sustanciado el recurso o vencido el plazo para su contestación, se comunicará a la Cámara y de inmediato se pondrá a disposición el registro digital del caso. Si adicionalmente fuere indispensable elevar algún antecedente que conste en soporte material, estos deberán ser remitidos el mismo día que se comunicó la puesta a disposición del registro digital.

## Art. 387. Sorteo de jueces de Cámara

Art. 387. Sorteo de jueces de Cámara. Determinación del tipo de recurso, medidas de gestión y procedimiento aplicable. Audiencias. Hallándose disponible el registro digital del caso, la Oficina Judicial lo comunicará a las partes y sorteará el orden de votación entre los Jueces de Cámara. Sorteados el orden de los votos de los jueces que intervendrán en el caso, se deberá analizar el recurso y contestación a fin de determinar:
a) La posibilidad de promover y fomentar las soluciones autocompositivas sobre la totalidad o parte del conflicto que es materia de la impugnación
b) Si se trata de un recurso simple o complejo. Para ello se deberá evaluar la naturaleza de la cuestión debatida, la decisión adoptada, alcance e intereses comprometidos, desarrollo argumental, eventual replanteos de prueba u ofrecimiento de elementos nuevos de prueba, o cualquier otra variable análoga que contenga el o los recursos interpuestos.
c) Medidas concretas de gestión del caso que faciliten su procesamiento y resolución expedita y adecuada.

## Art. 388. Providencias simples con contenido jurisdiccional y resoluciones interlocutorias

Art. 388. Providencias simples con contenido jurisdiccional y resoluciones interlocutorias. Las providencias simples de contenido jurisdiccional serán dictadas por uno (1) de los Jueces del tribunal colegiado que intervenga.
Tales providencias simples, como las decisiones interlocutorias relativas al procesamiento del recurso serán susceptibles de revocatoria, que se regirá conforme lo regulado en el capítulo I de éste Código y la decisión que merezca será irrecurrible.

## Art. 389. Recurso simple

Art. 389. Recurso simple. Procedimiento. Audiencia multipropósito. Tratándose de un recurso simple, se convocará a las partes a una audiencia multipropósito dentro de los veinte (20) días de recibido el registro electrónico del caso y, cuando corresponda, se notificarán las medidas de gestión que se hubiesen adoptado para el tratamiento y resolución concentrada del recurso.
A la audiencia deberán concurrir personalmente las partes y sus asistentes legales. La citación se hará bajo apercibimiento de tenerse por desistido al recurso en caso de incomparecencia injustificada.
La audiencia multipropósito tendrá por objeto resolver acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, las posibles soluciones compuestas y, en su caso, discutir en torno a la procedencia del recurso.
Las partes tendrán un tiempo asignado para sostener la admisibilidad del recurso, comenzando el apelante. La audiencia será dirigida por cualquiera de los Jueces de Cámara interviniente. Oídas las partes, el Tribunal resolverá sobre la admisibilidad del recurso. La declaración de inadmisibilidad será irrecurrible.
Cuando el recurso se considere admisible, se les asignará a las partes un tiempo para que sostengan la procedencia del recurso. La Cámara podrá interpelar a las partes acerca de la tesis de su recurso o sobre los elementos que consideren relevantes para la solución que se propone.
Oídas las partes y contestadas las preguntas que el Tribunal realice, se pasará a un cuarto intermedio de quince (15) a treinta (30) minutos. Reanudada la audiencia el tribunal emitirá su decisión.
Cuando por la particularidad del caso resulte conveniente, se podrá diferir la fundamentación para los diez (10) días posteriores, la cual se notificará digitalmente.

## Art. 390. Recurso complejo

Art 390. Recurso complejo. Procedimiento. Audiencia preliminar. Audiencia de debate. Tratándose de un recurso complejo, se convocará a las partes a una audiencia preliminar dentro de los veinte (20) días. Allí se evaluarán las medidas dispuestas en el art. 387 de este Código, se discutirá en torno a la admisibilidad del recurso. A tal fin, podrán interpelar a las partes y demás sujetos acerca de la tesis de su recurso o elementos relevantes que se plantean para la solución que se propone.
Declarado admisible, se fijará la audiencia de debate dentro de los veinte (20) días, y se resolverá sobre las medidas probatorias que se hubiesen replanteado o requerido y de los hechos nuevos que se denuncien, ordenando lo que corresponda. Cuando resulte inadmisible se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
La fecha de la audiencia de debate, los tiempos que tendrá cada interviniente para hacer uso de la palabra y las cargas asignadas para su celebración, quedarán notificadas a las partes en la audiencia preliminar aunque no hubieren comparecido.
En cuanto a las reglas de comparecencia y realización de la audiencia, rigen aquellas establecidas para la audiencia multipropósito de los recursos simples. La prueba que hubiese sido admitida se producirá y debatirá conforme las reglas generales.
Oídas las partes y producida la prueba el Tribunal pasará a un cuarto intermedio que se extenderá entre treinta (30) minutos a una (1) hora. Concluido, se reanudará la audiencia y el tribunal emitirá su decisión. Cuando por la particularidad del caso resulte conveniente, se podrá diferir tanto el pronunciamiento como su fundamentación para su emisión dentro de los veinte (20) días posteriores a la culminación de la audiencia de debate, la cual se notificará electrónicamente.

## Art. 391. Ofrecimiento de prueba o nuevos hechos en los recursos complejos

Art. 391. Ofrecimiento de prueba o nuevos hechos en los recursos complejos. Podrá requerirse el replanteo de prueba que hubiera sido denegada en primera instancia o con relación a hechos sobrevenidos o de prueba conocida con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida, siempre que sea pertinente y conducente para la resolución del caso en los términos del recurso interpuesto.
Podrá ofrecer prueba quien, habiendo sido declarado rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad para ofrecer prueba y apelare la sentencia, siempre y cuando los medios probatorios ofrecidos, resulten útiles para su tesis recursiva y su producción necesaria para la resolución de la apelación.
En todos los supuestos, el ofrecimiento probatorio deberá realizarse en el escrito de apelación, explicitando razonadamente los extremos que justifiquen su solicitud debiendo acreditarlos para su posible admisión. En la contestación de agravios, la contraria podrá hacer lo propio y, a todo evento, precisar los elementos probatorios propios que considere que deben ser estimados.

## Art. 392. Deberes del órgano revisor

Art. 392. Deberes del órgano revisor. Apelación implícita. Adecuación de costas y honorarios. De hacerse lugar al recurso por el órgano revisor, éste deberá abordar el litigio con la misma extensión que se sometió al Tribunal anterior, si la parte contraria a la recurrente no pudo impugnar el pronunciamiento por haber sido vencedora.
Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal del recurso adecuará las costas y la regulación de los honorarios profesionales al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiese sido materia de apelación.

## Art. 393. Régimen de excepción en materia de familia

Art. 393. Régimen de excepción en materia de familia. Nuevo juicio. Cesación de la prohibición de pronunciamiento in pejus del impugnante. Excepción a la regla del efecto. El recurso de apelación en los procesos de familia siempre importa habilitar la intervención de la segunda instancia al tratamiento de los agravios vinculados a los hechos, a la apreciación de la prueba y a cuestiones de derecho.
En este supuesto, no rige el principio de la prohibición de emitir un pronunciamiento en perjuicio del impugnante. Ello, toda vez que el Tribunal del recurso con su intervención, tramitará y pronunciará un nuevo juicio sobre aquello que fuera decidido, impugnado y que tenga relación con el conflicto familiar que diera origen a la intervención jurisdiccional en atención a la índole de los derechos involucrados.
Igualmente, el Tribunal podrá modificar el efecto no suspensivo del recurso, cuando se considere contrario al interés familiar la ejecución de lo decidido e impugnado.
El deber de gestión del caso se acentúa, debiéndose fijar una audiencia en la cual el tribunal conocerá personal y directamente al grupo familiar involucrado, a los niños, niñas y adolescentes, o en su caso, de personas con capacidad restringida.

## Art. 394. Queja por recurso denegado

Art. 394. Queja por recurso denegado. Si el Tribunal deniega la impugnación planteada, la parte que se considere agraviada podrá presentar directamente la queja ante el juez o el tribunal del recurso, pidiendo que se admita el recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de tres (3) días.

## Art. 395. Admisibilidad

Art. 395. Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1º. Individualizar las actuaciones pertinentes del registro electrónico del caso que comprenda:
a) La petición que diera lugar a la resolución impugnada y los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) La resolución que fuera impugnada.
c) El planteo o interposición del recurso.
d) La providencia que denegó la impugnación.
2º. Indicar la fecha en la que quedó notificada la resolución impugnada y de la denegatoria de la impugnación.
Presentada la queja en forma el tribunal del recurso decidirá, sin sustanciación alguna, si la impugnación ha sido bien o mal denegada.
En este último caso, dispondrá expresamente la admisión de la impugnación avocándose a su tratamiento y resolución.

## Art. 396. Depósito

Art. 396. Depósito. Conjuntamente con la interposición de los recursos extraordinarios se deberá acompañar constancia del depósito en el Banco del Chubut S.A. a la orden del Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente a veinte (20) Jus.
Están exceptuados de efectuar el depósito quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos

## Art. 397. Impugnaciones extraordinarias

Art. 397. Impugnaciones extraordinarias. Efectos. Todas las impugnaciones extraordinarias tendrán efectos suspensivos desde su interposición.

## Art. 398. Procedencia

Art. 398. Procedencia. Causales. El recurso extraordinario procede contra sentencias definitivas o resoluciones equiparables a tales que pongan fin al proceso o impidan su continuación de las Cámaras de Apelación.
Las causales por las que podrán fundarse son:
a) Inaplicabilidad de la ley o precedente. Este supuesto procederá cuando la decisión se funde en normas que no se encuentren vigentes, su aplicación sea errónea o cuando se cuestione la interpretación de la ley o del plexo jurídico aplicable, siempre que ésta hubiere influido sustancialmente en la resolución y fuere contraria a la línea de precedentes vigente.
b) Por quebrantamiento de forma. Procede cuando se hubieren violado las formas indisponibles prescriptas para la legalidad del procedimiento y de la conformación de la voluntad decisoria si fuere emitida por un tribunal colegiado.
c) Por inconstitucionalidad. Cuando ésta se hubiese planteado, decidido y sostenido a lo largo de todas las instancias y la decisión final fue contraria a la norma provincial impugnada.
d) Por arbitrariedad. Procede cuando se invoque y demuestre de manera fundada que la decisión impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable al caso y, por ello, no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido. Ello ocurre, en particular, cuando la sentencia carece de fundamentación suficiente o se apoya en motivaciones meramente aparentes, omite el tratamiento de cuestiones conducentes oportunamente planteadas por las partes, presenta contradicciones internas insalvables, se basa en una valoración irrazonable de la prueba o en afirmaciones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, o importa un apartamiento manifiesto de las reglas de la lógica, la razón o la experiencia. En este supuesto, el Superior Tribunal sólo admitirá el recurso cuando considere que la arbitrariedad planteada resulta trascendente en los términos del artículo 400 del presente Código.

## Art. 399. Tesis del recurso o regla del caso

Art. 399. Tesis del recurso o regla del caso. Causales. El recurso extraordinario también debe explicitar la regla decisoria que rige su caso, señalando con precisión los argumentos que conducen lógica y razonablemente a la estimación que pretende y que demuestran el error de juzgamiento o vicio formal en el que incurrió el tribunal al decidir. La regla decisoria y la crítica a la resolución deben ser claras, concretas y suficientes.
La crítica puede fundarse en alguna o varias de las causales explicitadas en el artículo antecedente. El escrito será único, pero si se plantea más de una causal se las deberá individualizar en apartados diferenciados, de modo autónomo e independiente.

## Art. 400. Inadmisibilidad

Art. 400. Inadmisibilidad. Trascendencia. Excepción. El recurso extraordinario será inadmisible cuando:
a) Fue presentado sin las formalidades establecidas.
b) Cuando el recurso no invoque de manera expresa y fundada alguna de las causales legalmente habilitantes; cuando se limite a reiterar los argumentos ya expuestos en la instancia anterior o exprese una mera discrepancia con la decisión adoptada; cuando existan precedentes directamente aplicables al caso que no hayan sido debidamente cuestionados o identificados; o resulte técnicamente insuficiente para demostrar, en el caso concreto, la configuración de la causal invocada o la razonable posibilidad de una decisión distinta. El examen de la suficiencia técnica del recurso será estricto.
c) Cuando el caso planteado no resulte trascendente. Se consideran trascendentes aquellos casos que revistan interés público o colectivo, gravedad o interés institucional, por cuanto sobrepasan los intereses subjetivos del proceso desde el punto de vista económico, político, social o jurídico. Dichos casos deberán ser tratados por el Superior Tribunal de Justicia. Excepcionalmente, el Superior Tribunal podrá admitir un caso que resulte intrascendente cuando lo considere relevante para resolver alguna cuestión interpretativa dudosa o divergente o bien si considerare indispensable establecer precedente.
El recurrente deberá alegar y demostrar la trascendencia. El Superior Tribunal deberá justificar adecuadamente la decisión que desestima un recurso fundado en dicha causal.

## Art. 401. Plazo y forma de interposición

Art. 401. Plazo y forma de interposición. El recurso extraordinario deberá interponerse y fundarse por escrito ante la Cámara de Apelaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia. Si se fundamenta en varias causales, se indicará si éstas se invocan conjunta o subsidiariamente. Interpuesto el recurso no podrán modificarse sus fundamentos ni las peticiones concretas ni modificar o agregar nuevas causales específicas.

## Art. 402. Sustanciación del recurso, comunicación y disposición

Art. 402. Sustanciación del recurso, comunicación y disposición. Rechazo sin más trámite. La Cámara de Apelaciones que dictó la resolución recurrida sustanciará el recurso por el plazo de diez (10) días.
La contestación de agravios deberá tratar en capítulos diferenciados las razones que justifiquen la inadmisibilidad del recurso o su improcedencia. Debe ser clara, precisa y concreta.
Sustanciado el recurso o vencido el plazo para su contestación, se comunicará al Superior Tribunal su interposición y se pondrá a disposición el registro digital y material del caso.
En el supuesto previsto por el inciso a) del art. 400, la Cámara de Apelaciones que hubiese dictado la resolución impugnada, rechazara el recurso sin más trámite.

## Art. 403. Inadmisibilidad o intrascendencia manifiesta

Art. 403. Inadmisibilidad o intrascendencia manifiesta. Determinación del tipo de recurso, medidas de gestión y procedimiento aplicable. Comunicación de las medidas. Recursos extraordinarios simples y complejos. Remisión. Encontrándose disponible el registro digital del caso ante el Superior Tribunal de Justicia, la Oficina Judicial lo comunicará a las partes y sorteará el orden de votación. Deberá analizarse el recurso y contestación deducida a fin de determinar:
a) La admisibilidad y trascendencia del recurso. Cuando fuera manifiestamente inadmisible o intrascendente, el Tribunal podrá proponer la desestimación por escrito. La misma será decidida en acuerdo, mediante resolución fundada y dentro del término de cinco (5) días.
b) Si se trata de un recurso simple o complejo. Para ello deberá evaluarse la conflictividad, decisión adoptada, alcance, intereses comprometidos, desarrollo argumental, intervención de amigos del tribunal o cualquier otra variable análoga que contenga el o los recursos interpuestos.
c) Medidas de gestión del caso concretas que faciliten su procesamiento y resolución expedita y adecuada.

## Art. 404. Deber de resolución positiva

Art. 404. Deber de resolución positiva. Excepción. Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado erróneamente la ley o precedente o ha quebrantado las formas, admitirá el recurso extraordinario y resolverá positivamente el caso. Sólo cuando exista una violación flagrante al derecho de defensa que obste a la posibilidad de resolver positivamente el caso, el Superior Tribunal invalidará la resolución impugnada y podrá remitir el caso a la Cámara para que emita una nueva resolución.

## Art. 405. Procedencia

Art. 405. Procedencia. Forma, plazo y trámite. El recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley Nº 48. Deberá ser interpuesto por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida y fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 48.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por igual término a las partes interesadas, notificando personalmente o por cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones mediante los medios pertinentes a la Corte Suprema de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación.

## Art. 406. Queja por denegación de la impugnación ante el Superior Tribunal de Justicia

Art. 406. Queja por denegación de la impugnación ante el Superior Tribunal de Justicia. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo de cinco (5) días.
El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesario, el acceso al registro electrónico del caso o las constancias que estime pertinentes.
Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.

## Art. 407. Depósito

Art. 407. Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia por denegación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, deberá depositarse en el Banco del Chubut S.A., a la orden de dicho Tribunal, una suma equivalente a veinte (20) Jus.
Este depósito no será exigido a quienes estén exentos de pagar sellado o tasa judicial conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.

## Art. 408. Destino del depósito

Art. 408. Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si fuera desestimada, el depósito se perderá.

## Art. 409. Aclaratoria

Art. 409. Aclaratoria. Caracterización. El Tribunal interviniente en cada instancia, a petición verbal de cualquiera de las partes formulada en la misma audiencia en la que se pronunciase la resolución, o por escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de audiencia, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y subsanar cualquier omisión en que hubiera incurrido acerca de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
De proceder la aclaración se hará, en el primer caso, sin sustanciación y sin más trámite, en la misma audiencia. En el segundo, dentro del tercer (3) día de haber sido pedida.

## Art. 410. Procedencia

Art. 410. Procedencia. La aclaratoria procede respecto de toda clase de resoluciones y sólo podrá ser articulada una sola vez por cada una de las partes con relación a cada resolución.

## Art. 411. Efecto

Art. 411. Efecto. La petición de aclaratoria no suspenderá los plazos para interponer otros recursos. De la decisión que se adopte con relación a la aclaratoria requerida se dejará constancia en el registro electrónico del caso.

## Art. 412. Deber de corrección

Art. 412. Deber de corrección. El Tribunal antes de la notificación de la resolución, ejercerá de oficio, en los supuestos y con los mismos alcances de la aclaratoria, el deber de corrección de las resoluciones que expida. Si el supuesto se advirtiera luego de notificada la resolución, su corrección deberá ser notificada a las partes.

## Art. 413. Consulta

Art. 413. Consulta. En los procesos en los que por sentencia se hubiera declarado la restricción de la capacidad de una persona, designando apoyos con facultades de representación, respecto a dichos actos, o en el supuesto de declaración de incapacidad de una persona, dicho proceso se elevará en consulta al tribunal revisor para que, previa vista al ministerio público de la defensa y sin otra sustanciación, efectúe el control de lo actuado y decidido.

## Art. 414. Alcance de la condena en costas

Art. 414. Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, en forma directa e inmediata, y los que se hubiesen realizado para preparar el mismo, al igual que los honorarios.
No integrarán las costas los gastos superfluos, inútiles, desproporcionados o no autorizados por ley.

## Art. 415. Regla general

Art. 415. Regla general. Exención. La parte vencida en el proceso principal o en los incidentes deberá pagar las costas, aun cuando la contraria no lo hubiese solicitado, lo que se determinará en la sentencia definitiva o en la interlocutoria, según corresponda. Igual principio se aplicará a los recursos.
De manera excepcional, el Tribunal podrá eximir total o parcialmente, mediante decisión fundada. La exención sólo podrá basarse en alguno de los siguientes supuestos:
a) La existencia de una incertidumbre razonable y objetiva sobre los hechos relevantes del caso.
b) El carácter novedoso o jurídicamente complejo de la cuestión debatida.
c) La conducta obstructiva, abusiva o desleal de la parte vencedora.
El Tribunal podrá atribuir las costas según los vencimientos parciales y mutuos con relación a las pretensiones y defensas articuladas.

## Art. 416. Cancelación de costas en los incidentes

Art. 416. Cancelación de costas en los incidentes. El condenado en costas en los incidentes, no podrá promover otros mientras no deposite su importe, excepto los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.

## Art. 417. Excepciones

Art. 417. Excepciones. Se impondrán costas por su orden cuando:
a) las partes lo acordaren;
b) el demandado se allane en forma real, total, incondicionada, oportuna y efectiva a las pretensiones del actor, salvo que hubiera incurrido en mora o que por su culpa se hubiera generado la reclamación;
c) se desista del proceso o del derecho debido a cambios de legislación o jurisprudencia.
d) el Tribunal ejerza la facultad contemplada por el último párrafo del art. 415 de este Código.

## Art. 418. Facultades conminatorias

Art. 418. Facultades conminatorias. Alcance. El Tribunal puede imponer sanciones conminatorias en cualquier etapa del proceso para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. Estas sanciones pueden ser revisadas en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, y adecuadas, reducidas o dejadas sin efecto cuando resulten desproporcionadas, innecesarias o ante un cumplimiento total o parcial, o la existencia de una causa justificada de incumplimiento.

## Art. 419. Acumulación de multas y sanciones

Art. 419. Acumulación de multas y sanciones. La imposición de multas que se contemplan en éste Código no obsta a la posible imposición de otro tipo de sanción procesal y/o de las demás responsabilidades que pudieran atribuirse a las partes.
El beneficio de litigar sin gastos tampoco elimina el deber de cumplir con las sanciones o multas procesales que sean impuestas.

## Art. 420. Destino

Art. 420. Destino. Ejecución. Las multas procesales tendrán como destino el que resulte de la naturaleza del incumplimiento y del sujeto directamente afectado por la conducta sancionada.
Se impondrán a favor de la parte contraria cuando la conducta sancionada importe temeridad, malicia o abuso del proceso, o implique el suministro de información falsa o la ocultación de hechos relevantes que hayan afectado el ejercicio del derecho de defensa de la otra parte. En estos casos, la multa tendrá carácter sancionatorio, sin perjuicio de la responsabilidad por daños que pudiere corresponder. También las sanciones impuestas para asegurar el cumplimiento de una orden judicial serán siempre a favor de la parte perjudicada por el incumplimiento.
Se destinarán a la administración del Poder Judicial —con afectación específica a la mejora del servicio de justicia— las multas que tengan carácter disciplinario o correctivo; se impongan por inconducta procesal que afecte el orden, la autoridad o el adecuado funcionamiento del proceso; o recaigan sobre auxiliares de justicia, testigos u otros intervinientes por incumplimiento a deberes procesales. El Superior Tribunal reglamentará el mecanismo de administración y afectación de estos fondos.

## Art. 421. Regla

Art. 421. Regla. Carácter restrictivo. Todas las causales de suspensión del proceso deben ser objetiva y debidamente alegadas y acreditadas, y son de aplicación e interpretación restrictiva. El proceso sólo se suspende por:
a) La muerte o pérdida de capacidad procesal de cualquiera de las partes, de su apoderado, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 71 y concordantes del presente Código.
b) Convención de las partes tendiente a obtener una solución compositiva del conflicto o de algún aspecto del mismo.
c) Ocurrencia de un caso de fuerza mayor o de impedimento obstativo.
d) En los demás casos que este Código contemple.

## Art. 422. Audiencias

Art. 422. Audiencias. Prohibición de suspensión. Excepción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 y concordantes del presente Código, la celebración de las audiencias fijadas o su continuidad no pueden suspenderse. Sólo será posible suspender su realización cuando exista una razón que torna abstracto o imposible su cometido, o su desarrollo, si fuera una situación sobreviniente. En ese caso, la Oficina Judicial adoptará todas las medidas para su reprogramación inmediata.

## Art. 423. Procedimiento

Art. 423. Procedimiento. Plazo cierto. Reanudación. La suspensión a requerimiento de parte deberá ser sustanciada y resuelta en audiencia fijada a tal fin, acompañando y produciendo los elementos que acrediten la razón invocada para su petición. La admisión deberá fijar un plazo cierto, el cual nunca podrá superar los diez (10) días hábiles y se computará a partir de la notificación de la resolución respectiva. En ese caso, la Oficina Judicial adoptará todas las medidas para su reprogramación. Fenecido el plazo, se reanudará automáticamente el proceso.

## Art. 424. Actuaciones

Art. 424. Actuaciones. Durante la suspensión está prohibido practicar cualquier acto procesal, con excepción de los actos urgentes que el Tribunal ordene a fin de evitar un daño irreparable.

## Art. 425. Pluralidad de medios extintivos

Art. 425. Pluralidad de medios extintivos. Prioridad por medios autocompositivos. Máxima utilidad jurisdiccional. El proceso se culmina por cualquier medio que suponga la satisfacción de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso. Se han de priorizar e incentivar los medios autocompositivos de solución de conflictos.

## Art. 426. Intervención previa del Ministerio Público

Art. 426. Intervención previa del Ministerio Público. En conflictos que involucren niñas, niños y adolescentes, personas con restricción a la capacidad o en cualquier otro supuesto legalmente exigible, antes de homologar el acuerdo, el órgano judicial deberá requerir el previo dictamen o intervención del Ministerio de la Defensa Pública.

## Art. 427. Remisión

Art. 427. Remisión. En cuanto al alcance, condiciones y efectos de la conciliación como mecanismo de composición del conflicto y del proceso, se aplican las disposiciones de éste Código.

## Art. 428. Oportunidad, trámite y homologación

Art. 428. Oportunidad, trámite y homologación. Las partes podrán transigir en cualquier estado del proceso o instancia, aún dictada la sentencia mientras no venza el plazo de su impugnación. El acuerdo podrá realizarse en audiencia o presentarse por escrito suscripto por las partes. El Tribunal aprobará toda transacción que verse sobre derechos disponibles, respetando la autonomía de las partes.
No corresponderá su homologación cuando el acuerdo verse sobre derechos irrenunciables o alguno de sus elementos principales fuese contrario al orden público.
Si homologa el acuerdo y el mismo versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el Tribunal declarará concluido el proceso, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme.
Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o se relaciona con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas.

## Art. 429. Eficacia

Art. 429. Eficacia. Sin perjuicio de lo contemplado por los artículos 1641 y 1642 del Código Civil y Comercial, la homologación del acuerdo transaccional será necesaria como medio para poner fin al proceso.

## Art. 430. Desistimiento del proceso

Art. 430. Desistimiento del proceso. Intervención previa. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes podrán desistir del proceso de común acuerdo, manifestándose al Tribunal quien, sin más trámite, lo declarará concluido y ordenará el archivo de las actuaciones, salvo la presencia de un supuesto de orden público que imponga la continuidad del proceso.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en el caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
El desistimiento no se presume.

## Art. 431. Desistimiento del derecho

Art. 431. Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en el que fundó su pretensión. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho, sujetos afectados o intereses en litigio. En caso afirmativo, lo declarará y dará por terminado el proceso. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso con invocación del derecho desistido.
El desistimiento no se presume.

## Art. 432. Revocación

Art. 432. Revocación. El desistimiento podrá revocarse hasta tanto la contraria preste conformidad, cuando ello se requiera, o hasta que el Tribunal se pronuncie cuando no requiera previo traslado.

## Art. 433. Oportunidad

Art. 433. Oportunidad. Improcedencia, allanamiento parcial y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, sin perjuicio de que deberá afrontar las costas por no resultar oportuno.
Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. No procederá el allanamiento cuando éste importe un fraude a la ley, afecte el interés general o derechos de terceros interesados, en cuyo supuestos deberá continuar el proceso
Cuando se trate de un allanamiento parcial, el Tribunal a instancia del demandante podrá dictar de inmediato resolución admitiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento, continuando el trámite en lo restante. Esta resolución una vez firme será ejecutable.

## Art. 434. Alcance

Artículo 434. Alcance. Costas. Recurso. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, se resolverá la conclusión del proceso con imposición de costas por el orden causado, si hubiere acuerdo de las partes. Si alguna de las partes insiste en la subsistencia de interés legítimo, el Tribunal convocará a audiencia. Celebrada la misma, el Tribunal decidirá motivadamente si procede continuar el proceso, con costas a la parte cuya oposición haya sido rechazada. La resolución que ordene la continuación del proceso es irrecurrible. La que acuerde su terminación, será apelable.

## Art. 435. Principio general

Art. 435. Principio general. Adaptabilidad de las formas. Gestión del caso. Irrecurribilidad. El conflicto debe ser procesado mediante el esquema de tramitación más adecuado a sus características, de conformidad con lo establecido en el presente Código. Por regla, aquellos conflictos de mayor complejidad tramitarán mediante un proceso de conocimiento amplio, bajo un sistema de doble audiencia, la preliminar y la de juicio; y los más simples, mediante una audiencia multipropósito.
Con base en esa decisión se dispondrá las medidas de gestión necesarias, ordenará la sustanciación y fijará directamente las audiencias correspondientes al proceso elegido. Esta determinación será irrecurrible.

## Art. 436. Evaluación de la adaptabilidad del esquema más conveniente para el caso

Art. 436. Evaluación de la adaptabilidad del esquema más conveniente para el caso. Audiencia preliminar. Trabada la litis el Tribunal y determinado el trámite complejo, en ese acto se fijará fecha de audiencia preliminar dentro de los diez (10) días.
Durante la audiencia preliminar el Tribunal y las partes podrán definir cuál será el esquema más conveniente utilizando las atribuciones que la gestión del caso y acuerdos procesales le otorgan para agilizar y optimizar su procesamiento.

## Art. 437. Determinación oportuna de fechas

Art. 437. Determinación oportuna de fechas. Deber de colaboración de las partes. No obstante los plazos legalmente impuestos, la audiencia preliminar, la de juicio o bien la multipropósito, deberán fijarse en la fecha más próxima que permita realizar sus fines. Es carga procesal de los asistentes legales prestar colaboración y garantizar la concurrencia de sus asistidos, testigos y demás sujetos propuestos.

## Art. 438. Audiencia preliminar

Art. 438. Audiencia preliminar. Objetivos y actividades. Reglas de actuación. En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
a) Conciliación
Intentar la conciliación total o parcial, en relación a todas o algunas de las pretensiones controvertidas.
El Tribunal asumirá un rol activo para propiciar la conciliación explicando a las partes las ventajas generales que se obtienen de poner fin al conflicto con un acuerdo logrado entre ellas y orientarlas en la búsqueda de una solución común, procurando que arriben a una solución consensual. Para ello, les informará que las posibles propuestas efectuadas en el marco de la conciliación no importa prejuzgar ni adelantar opinión en cuanto al resultado final del juicio, ni para ellas implica reconocimiento alguno.
Además, con el fin de proponer bases de arreglo podrá plantear a su consideración la experiencia del propio Tribunal y los posibles precedentes existentes.
Si se arriba a un acuerdo total o parcial, el Tribunal debe homologarlo en el acto, salvo en los casos en que, existiendo niños, niñas o adolescentes o personas con capacidad restringida, deba requerirse intervención del Ministerio Público y éste no hubiese asistido a la audiencia.
Si el acuerdo es parcial, el proceso continuará con relación a los puntos o personas no comprendidas. Si es total, el Tribunal lo homologará y declarará concluido el proceso.
b) Sometimiento a un mecanismo consensual de conflictos
Excepcionalmente se podrá evaluar, según las características del conflicto, propiciar la utilización de un mecanismo consensual distinto a la conciliación intentada. El Tribunal discutirá con las partes la alternativa, explicitando las ventajas en función del caso.
c) Saneamiento del proceso
Adoptar todas las medidas para sanear el proceso, resolviendo todas las cuestiones que se hubiesen planteado al efecto o que surjan durante la audiencia y que obsten a su procesamiento y decisión de mérito.
d) Resolución de excepciones
Resolver las excepciones planteadas como de previo y especial pronunciamiento, las solicitudes de intervención que no se hubiesen resuelto y cualquier otro planteo afín realizado durante la audiencia.
e) Debida integración de la controversia
Volver a analizar rigurosamente la debida y adecuada integración de la litis, a fin de evitar procesamientos inoficiosos y ulteriores nulidades.
f) Determinación de los hechos controvertidos
Discutir abiertamente con las partes en torno a los hechos que conforman la causa, fijando concreta y objetivamente aquellos que no se encuentran discutidos y los controvertidos que requieren de pruebas. También se debe analizar y resolver en torno a la admisión de hechos nuevos que se hubiesen planteado.
Eventualmente, si no existieren hechos controvertidos declarará de puro derecho la cuestión y previo escuchar la postulación de cada parte, se expedirá en definitiva.
g) Posibilidad de resolución parcial anticipada
Si de lo actuado cabe la posibilidad de resolver cuestiones con las constancias del proceso, así lo declarará, y firme la decisión, dictará sentencia con relación a ellas.
h) Admisibilidad de los medios probatorios
Pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios y fuentes de prueba ofrecidos o producidos por las partes. Es deber del Tribunal fomentar un contradictorio activo, procurando depurar al máximo aquellos elementos probatorios que fueren inadmisibles, impertinentes o inconducentes.
A este fin deberá indagar sobre cuál es la justificación de la razón de ser de las pruebas propuestas, pidiendo aclaraciones o explicaciones a las partes, pudiendo precisar cuál es la información de calidad requerida para la resolución del conflicto.
Podrá determinarse un cronograma de diligenciamiento de las pruebas de mayor complejidad e instrumentar las medidas de gestión del caso vinculadas a la actividad probatoria o acuerdos procesales referidos a la producción de pruebas, de conformidad con lo establecido en este Código.
i) Distribución de la carga y deberes de colaboración
Analizar las circunstancias del caso a fin de identificar la existencia de deberes de colaboración agravados y, en su caso, atribuir la carga a la parte que corresponda. En tal caso, la parte podrá contradecir y, en su caso, ampliar su ofrecimiento probatorio.
De igual modo, si el Tribunal considerase conveniente utilizar facultades instructorias deberá ejercerlas, permitiendo el oportuno contradictorio.
j) Medidas cautelares
Resolver la disposición, levantamiento o modificación de medidas cautelares u otras contingencias procesales que se hubiesen planteado o se susciten durante la audiencia.
k) Resolución de incidencias y recursos
En la audiencia preliminar debe resolverse cualquier incidencia que se hubiese suscitado con anterioridad a la misma y que requiera pronunciamiento, y también resolver los recursos o cuestionamientos que las partes tengan sobre las decisiones que se vayan tomando durante la misma.
La resolución que rechace las excepciones previas, únicamente será susceptible del recurso de revocatoria. Si la resolución acoge las excepciones previas o resuelve cualquier cuestión que ponga fin al proceso o impida su continuación será recurrible conforme lo dispuesto para el recurso de apelación.
La aclaración de las resoluciones dictadas se propondrán en audiencia y se decidirán inmediatamente por el Tribunal.
l) Determinación de fecha de audiencia de juicio
Fijar la audiencia de juicio en las fechas disponibles que sean comunicadas por la Oficina Judicial, disponiendo que allí se reciban todas las pruebas que no se hubiesen producido y advirtiendo a las partes sobre su deber de diligencia, colaboración y las eventuales consecuencias legales.

## Art. 439. Control de la actividad probatoria

Art. 439. Control de la actividad probatoria. Intervención de la Oficina Judicial. Sin perjuicio de las actuación a cargo de las partes, el control de la diligencia y producción probatoria debe ser constante y con diez (10) días de antelación a la audiencia de juicio la Oficina Judicial verificará que todos los elementos probatorios y sujetos convocados a la audiencia estén debidamente compulsados, producidos o notificados, a fin de garantizar la celebración de la audiencia de juicio. Deberán adoptar las medidas que estimen convenientes para lograr la comparecencia y/o producción oportuna.

## Art. 440. Audiencia de juicio

Art. 440. Audiencia de juicio. Reglas generales. La audiencia de juicio se realizará en el término máximo de sesenta (60) días a contar desde la celebración de la audiencia preliminar. Se aplicarán las disposiciones contenidas en el art. 438 en la medida que resulten compatibles, como asimismo la regulación propia de cada medio probatorio.
En particular se regirán por las siguientes reglas::
a) Inicio de la audiencia de juicio
El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con las partes asistentes, sus asistentes letrados, los sujetos procesales y auxiliares que hubiesen comparecido y se declarará iniciado la audiencia de juicio.
El Tribunal dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala y dará lectura al resumen de los hechos contenidos en el auto de apertura de la audiencia de juicio oral.
b) Gestión de la audiencia como medio para potenciar el contradictorio y la obtención de información de calidad
El Tribunal tiene la responsabilidad de dirigir y gestionar el debate entre las partes, moderando y promoviendo la discusión amplia e igualitaria. Las partes tienen la responsabilidad de alegar, demostrar, contradecir y argumentar la procedencia de sus enunciados de hecho y derecho.
c) Conciliación
Se reiterará con las partes la posibilidad de arribar a una solución autocompuesta, en los mismos términos y alcances anteriormente expuestos. Utilizará a tal fin los elementos probatorios que ya se hubiesen producido a fin de acercar las posiciones.
d) Alegatos de apertura
Una vez realizadas las actuaciones anteriores, el Tribunal deberá conceder la palabra a la parte demandante y luego a la demandada para que presenten sus respectivas teorías del caso.
Los asistentes legales deberán centrarse en los aspectos principales de su posición o estrategia del caso, focalizándose en las cuestiones controversiales y que estimen relevantes para la resolución del conflicto que proponen. Concluirán con la sugerencia del orden en que estimen conveniente la producción de los medios de prueba, debiendo el Tribunal determinarlo.
El Tribunal administrará el uso del tiempo de cada intervención evitando dilaciones indebidas.
En caso de haber terceros, el Tribunal analizará la extensión de su intervención y las prerrogativas respectivas.
e) Producción de la prueba
1) Terminados los alegatos de apertura, comenzará la producción de la prueba, correspondiendo recibir primero la del demandante y luego la del demandado en el orden determinado previamente por el Tribunal
2) Los interrogatorios a los peritos, testigos, partes serán efectuados por los asistentes legales de las partes.
3) La ausencia de uno o más testigos dará lugar para que el Tribunal de oficio o a requerimiento de parte ejerza las facultades estatuidas para la declaración de negligencia del medio probatorio. Toda prueba no producida al concluir la audiencia de juicio caducará, salvo que el Tribunal entienda indispensable su producción.
4) Los peritos y los testigos, una vez que hayan prestado su declaración, deberán permanecer en el recinto de la Oficina Judicial, cuando así expresamente lo disponga el Tribunal, en el caso de que ordene nuevamente su presencia para ampliar o aclarar sus declaraciones.
f) Alegato final y clausura de la audiencia de juicio
Concluida la rendición de las pruebas, quien presida la audiencia otorgará sucesivamente la palabra al demandante y al demandado para que expongan sus conclusiones.
El Tribunal podrá determinar el tiempo que concederá al efecto, para lo cual tomará en consideración la extensión y complejidad del conflicto.
Excepcionalmente se dará lugar a réplica cuando ésta tratase de observar la introducción o modificación de hechos no planteados oportunamente en el alegato de apertura de la parte contraria.
El Tribunal puede requerir las aclaraciones o precisiones pertinentes durante el curso de la exposición o a su finalización. A continuación, se declarará cerrado el debate.
g) Sentencia definitiva
El Tribunal dictará la sentencia definitiva preferentemente al término de la audiencia, pudiendo a tal efecto llamar a un cuarto intermedio.
Excepcional y fundadamente, cuando se trate de casos complejos, podrá diferir su pronunciamiento por un plazo no mayor al de quince (15) días. En este caso la sentencia será notificada digitalmente.

## Art. 441. Principio general

Art. 441. Principio general. Los conflictos de menor complejidad tramitarán mediante un proceso de conocimiento simple, bajo un sistema de única audiencia multipropósito. En su caso, si se determinase que corresponde un esquema de tramitación del proceso más amplio se deberá acordar también cómo se adecuarán los actos ya cumplidos.

## Art. 442. Reglas especiales

Art. 442. Reglas especiales. Para la postulación, ofrecimiento y producción probatoria y cualquier otra cuestión vinculada al procesamiento del conflicto, aplicarán las reglas generales previstas en el presente Código.
Las únicas excepciones son las siguientes:
a) Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de la contestación de demanda que será de cinco (5) días y de aquellos plazos que específicamente se contemple para determinados actos en el proceso regulado en este Título.
b) Contestada la demanda se procederá a la fijación de una audiencia multipropósito, que deberá ser señalada dentro de los veinte (20) días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

## Art. 443. Audiencia multipropósito

Art. 443. Audiencia multipropósito. Regla general. Remisión. La audiencia única multipropósito concentra todos los objetivos y actividades que comprenden la audiencia preliminar y de juicio previstas para el proceso amplio.
Al fijar la fecha de la audiencia multipropósito conforme lo estipulado en el artículo anterior, el Tribunal deberá ordenar todas las medidas y diligencias ordenatorias y probatorias que se hubiesen requerido. El Tribunal, la Oficina Judicial y las partes, deberán adoptar las medidas para garantizar la celebración de la audiencia en tiempo y forma. Por tanto, si el demandado hubiese opuesto excepciones y, siendo que el actor debe discutirlas en audiencia, éste debe precaverse de llevar consigo los elementos de prueba que pretenda hacer valer en función de su contestación.
El Tribunal podrá hacer uso de las facultades de gestión del caso mencionadas a fin de garantizar la celeridad y concentración procesal, especialmente en la organización de los elementos probatorios para su oportuna incorporación y producción en la fecha fijada para la audiencia.
Realizados los objetivos y fines de la audiencia preliminar, cuando corresponda, se actuarán los cometidos de la audiencia de juicio, respetando las formas y modos establecidos para la misma. Concluida, el Tribunal debe dictar sentencia oralmente.

## Art. 444. Remisión

Art. 444. Remisión. Aplicación analógica. Adaptabilidad y proporcionalidad. En todo lo no previsto en este Título, los procesos especiales se rigen subsidiariamente por las reglas generales. Es deber del Tribunal y facultad de las partes proponer, administrar y adaptar las reglas comunes de modo adecuado y proporcional al tipo de conflicto, sujetos e intereses en disputa.

## Art. 445. Exclusión

Art. 445. Exclusión. Sólo constituyen procesos especiales aquellos expresamente previstos como tales y sólo en la medida de su regulación. La circunstancia que un conflicto o pretensión presente alguna característica o exigencia especial no justifica su consideración como tutela diferenciada.

## Art. 446. Remisión

Art. 446. Remisión. Determinación del proceso. Las acciones posesorias y reales que se rigen por lo dispuesto en el Libro IV, Título XIII del Código Civil y Comercial de la Nación, tramitarán por el proceso declarativo simple o el que determine el Tribunal de oficio o a proposición de las partes, atendiendo las circunstancias del caso. Ello si no se optara por el procedimiento monitorio.

## Art. 447. Trámite

Art. 447. Trámite. El desalojo tramitará por el proceso monitorio en los siguientes supuestos, a saber:
a) Cuando se denuncie y acredite sumariamente el abandono del inmueble cuya obligación de restituir derive de un contrato de locación o de un comodato.
b) Cuando el desalojo se funde en el vencimiento del plazo de la locación o por falta de pago y se acredite la intimación dispuesta; o cuando, tratándose de un comodato, se acredite documentalmente que se requirió fehacientemente su devolución.
c) Cuando se funde en la denuncia de una ocupación por usurpación del inmueble.
En todos los demás supuestos, la pretensión por desalojo tramitará por el proceso simple, salvo que se acuerde otro esquema procesal en ejercicio de la gestión del caso.

## Art. 448. Disposiciones comunes al proceso de desalojo

Art. 448. Disposiciones comunes al proceso de desalojo. Denuncia de la existencia de sub locatarios u ocupantes. Efecto de la omisión. En la demanda y en la contestación, cuando correspondiere, las partes deberán expresar si existen o no sub locatarios o terceros ocupantes.
Sin perjuicio de instrumentar diligencias previas, si el actor lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación de la sentencia monitoria, de la demanda o de la contestación a la demanda.
Los efectos de la sentencia monitoria o de la dictada en el proceso simple alcanzará a todos aquellos que fueren individualizados en la diligencia de notificación realizada por el Oficial de Justicia.

## Art. 449. Deberes y facultades del notificador

Art. 449. Deberes y facultades del notificador. Control de la integración. Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
a) Deberá hacer saber la existencia del proceso a cada uno de los ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, haciéndole saber que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado, podrán en su caso, contestar la demanda u oponerse a la sentencia monitoria.
b) Identificará a los presentes e informará sobre el carácter que éstos invoquen y acerca de los demás ocupantes del inmueble que surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia producirá efectos también respecto de ellos.
c) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
El Tribunal deberá controlar la adecuada integración de la litis, rechazando toda intervención posterior que se pretenda.

## Art. 450. Intervención obligatoria

Art. 450. Intervención obligatoria. Deber de resguardar derechos fundamentales. En los procesos de desalojo que involucren niños, niñas y adolescentes o personas con capacidad restringida deberá requerirse la intervención del Ministerio Público de la Defensa.
Independientemente de la suerte de la pretensión entablada, constatada una situación de afectación a derechos fundamentales, el Tribunal al decidir deberá garantizar el resguardo de los derechos fundamentales vulnerados a través de la adopción de las medidas que considere adecuadas al caso.

## Art. 451. Cosa juzgada

Art. 451. Cosa juzgada. Subsistencia. Alcance de la sentencia. La sentencia que se dicte en los procesos de desalojo, derivada de cualquiera de sus posibles trámites, una vez firme, adquiere la cualidad de cosa juzgada material respecto de todos los demandados y ocupantes identificados.
La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, sea que se hubieren identificado como ocupantes o no, aunque no se hubiesen presentado en el proceso.

## Art. 452. Pretensiones comprendidas

Art. 452. Pretensiones comprendidas. Enunciación. El proceso monitorio podrá utilizarse para procesar cualquier tipo de pretensión que contenga una obligación cierta, exigible y sea líquida o fácilmente liquidable, .
Entre otros supuestos, se aplicará a controversias que versen sobre:
a) Obligación de dar o restituir bienes, cosas o valores ciertos y determinados.
b) Por el reclamo de créditos de naturaleza laboral, sean derivados de una relación individual o colectiva, en los términos previstos por el art. 528 de éste Código.
c) División de condominio.
d) Obligación personal de otorgar escritura pública, rectificaciones u obtención de segundo título, transferencias o cancelaciones de prendas e hipotecas.
e) Ejecución de títulos de valores, de hipotecas, prendas y demás documentos comerciales, fiscales o de cualquier otro legalmente reconocido o creado.
f) Créditos instrumentados en soporte electrónico, siempre que el documento permitiere atribuir su autoría al demandado en los términos exigidos ante la ausencia de firma digital, regulados en este Código.
g) Cesación de vías de hecho o contra actos arbitrarios o manifiestamente ilegítimos, de particulares o autoridad pública, que restrinjan, amenacen o lesionen derecho o garantías fundamentales en los términos del artículo 54, 57, 58, 59 y 111 de la Constitución Provincial.
h) Obligaciones crediticias de titularidad del consumidor o del usuario.
i) En todos los demás supuestos que se mencionan en este Código.

## Art. 453. Demanda

Art. 453. Demanda. Formulario. Acreditación de la obligación. La interposición de la pretensión monitoria se podrá realizar conforme a lo dispuesto por éste Código al regular la demanda; o bien, a través de un formulario confeccionado y reglamentado por el Superior Tribunal de Justicia.
Se entenderá que existen antecedentes escritos suficientes para demandar conforme al proceso monitorio cuando la obligación respectiva se acredite de alguna de las siguientes formas:
a) Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte con el que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física, electrónica o digital, proveniente del deudor.
b) Mediante facturas, certificaciones o cualquier otro documento que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de aquellos que habitualmente documentan los créditos y deudas en consonancia con la relación existente entre acreedor y deudor.
c) Mediante el contrato respectivo, los recibos periódicos de pago y/o cualquier otro documento idóneo vinculado.
d) En los casos de denuncia de afectación, manifiestamente arbitrarias o ilegítimas de derechos fundamentales, bastará con la acreditación verosímil de tal presupuesto de procedencia de la garantía.
e) En el caso de créditos de naturaleza laboral, el Tribunal podrá valorar también recibos de haberes, liquidaciones finales, constancias de pago, registros laborales contables o de recursos humanos, certificados de trabajo, constancias de servicios, intercambios fehacientes entre las partes que reconozcan total o parcialmente la deuda, actas o actuaciones administrativas, y cualquier otro elemento que genere convicción suficiente sobre la existencia y exigibilidad del crédito, que permita fijar la pautas de su liquidación.

## Art. 454. Ausencia de firma digital

Art. 454. Ausencia de firma digital. En el caso del inciso f) del artículo 452 de éste Código, cuando el derecho se funde en instrumento electrónico que no contenga firma digital se deberá acreditar:
Los mecanismos de autenticación utilizados para la identificación del obligado al momento de la generación o aceptación del documento;
La trazabilidad del documento, entendida como la posibilidad de verificar su origen, integridad y secuencia de generación o transmisión;
La existencia de registros informáticos asociados que permitan corroborar la operación, comunicación o acto jurídico invocado;
La conducta posterior de las partes que resulte compatible con la existencia de la obligación reclamada.
El Tribunal valorará en conjunto tales elementos, conforme lo previsto en el art. 319 del Código Civil y Comercial de la Nación, a fin de determinar la existencia de base documental suficiente para el dictado de la sentencia monitoria.

## Art. 455. Facultad de reconducción judicial

Art. 455. Facultad de reconducción judicial. Cuando la pretensión entablada encuadre en cualquiera de esos supuestos y se hubiese propuesto otra vía de procesamiento que resulte menos eficaz o conveniente, el Tribunal le podrá asignar el trámite del monitorio. Del mismo modo, cuando se pretenda asignar el trámite monitorio y el Tribunal estime conveniente asignar una vía de procesamiento distinto así lo dispondrá.
En ambos supuestos la decisión que se adopte en ejercicio de esta facultad es irrecurrible.

## Art. 456. Medida cautelar

Art. 456. Medida cautelar. Junto con la pretensión entablada, el actor podrá requerir la medida cautelar que estime pertinente para garantizar la realización de la pretensión monitoria entablada. En su caso, deberá identificar bienes o cosas que permitan el posterior cumplimiento de la sentencia monitoria.

## Art. 457. Examen judicial de la demanda

Art. 457. Examen judicial de la demanda. Sentencia. Rechazo y reconducción. Solicitada la apertura del proceso monitorio, el Tribunal examinará cuidadosamente si el título, obligación o derecho invocado cumple con los recaudos legales y si la solicitud de condena está suficientemente fundada en los antecedentes acompañados.
En caso afirmativo, si fuere solicitado, dispondrá sobre la medida cautelar pertinente y dictará sentencia monitoria conforme la pretensión deducida, fijando el plazo para el cumplimiento, costas e intereses.
Si no existiesen antecedentes suficientes para admitir la demanda monitoria, se deberá ordenar que la causa sea sustanciada conforme a las normas del proceso simple o el más adecuado, según las circunstancias del caso.
La decisión del Tribunal respecto del examen de la demanda no será recurrible, sin perjuicio del derecho del condenado que establece el artículo siguiente.

## Art. 458. Obligaciones derivadas de relaciones de consumo y/o abusivas.Procedimiento especial

Art. 458. Obligaciones derivadas de relaciones de consumo y/o abusivas.Procedimiento especial. Si la pretensión de cumplimiento de la obligación o deuda cierta, líquida y exigible se fundara en un contrato entre un proveedor y un consumidor o usuario, el Tribunal, previo a efectuar el requerimiento mediante sentencia monitoria, apreciará el posible carácter abusivo de cualquier término o cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
El examen se efectuará de oficio, ponderando el principio de tutela preferente del consumidor.
Cuando apreciare que el negocio jurídico en sí o alguna cláusula en particular puede ser calificada como abusiva, convocará a audiencia por cinco (5) días a las partes. Oídas éstas, se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, la resolución determinará las consecuencias de tal consideración, acordando la improcedencia de la pretensión monitoria o la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
De no estimarse la existencia de cláusulas abusivas procederá a requerir al deudor en los términos pretendidos.

## Art. 459. Notificación de la sentencia monitoria

Art. 459. Notificación de la sentencia monitoria. La sentencia monitoria se notificará en el domicilio real mediante cédula, acta notarial o cualquiera de los medios fehacientes equivalentes, agregándole copia de la demanda o, en su caso, del formulario y de los documentos acompañados.
En caso que se ignore el actual domicilio del destinatario de la notificación, se observará lo dispuesto en el artículo 206 y concordantes de este Código.

## Art. 460. Oposición a la sentencia monitoria

Art. 460. Oposición a la sentencia monitoria. Cuestionamiento de suma. La oposición a la sentencia monitoria deberá deducirse en el plazo de cinco (5) días, en la forma prevista para el proceso simple, ofreciendo la prueba que haga a su derecho.
De la oposición se correrá traslado al actor por el término de cinco (5) días, quien podrá alegar y ofrecer su prueba, la que no podrá ser solamente testimonial, continuando la tramitación conforme las normas del proceso simple y/o el esquema que el Tribunal considere más adecuado y ágil para su resolución.
Por regla, aun cuando se admita la oposición, se mantendrán las medidas cautelares dispuestas.
Si el oponente requerido sólo cuestiona el monto de lo exigido, deberá alegar y acreditar el error en la estimación cuantitativa, debiendo el Tribunal resolver.
Este procedimiento se aplicará igualmente cuando se trate de un consumidor o usuario que cuestione solamente cargos, intereses abusivos o alguna cláusula de tal naturaleza.

## Art. 461. Rechazo in limine

Art. 461. Rechazo in limine. Prueba inadmisible. Se deberá rechazar sin más trámite aquella oposición no fundada, que no ofrezca prueba tendiente a desacreditar el derecho invocado o la eficacia del documento que fue base de la sentencia monitoria.
La prueba a ofrecer para fundar la oposición planteada no podrá limitarse, en ninguno de los supuestos, exclusivamente a la declaración de testigos.

## Art. 462. Multa

Art. 462. Multa. En el supuesto contemplado en el artículo anterior, rechazado sin más trámite el proceso posterior de oposición al monitorio y declarada infundada la oposición, se le impondrá al obligado una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la condena monitoria.
Igualmente se impondrá la misma multa al actor cuando la oposición a la sentencia monitoria prospere por haber resultado falsa la documentación base del monitorio, o se hubiere ocultado información o hechos relevantes que hayan afectado el oportuno y adecuado ejercicio del derecho de defensa de la otra parte. La imposición de la multa lo es sin perjuicio de la responsabilidad por daños que pudiere corresponder.

## Art. 463. Ejecutoriedad de la sentencia monitoria

Art. 463. Ejecutoriedad de la sentencia monitoria. Cuando el requerido no se oponga a la sentencia monitoria, ésta quedará firme y será inmediatamente ejecutable de conformidad con la naturaleza de la prestación debida, salvo que ella contuviere un plazo determinado para cumplir la obligación respectiva, en cuyo caso será necesario que transcurra dicho término antes de que se pueda iniciar la ejecución.

## Art. 464. Costas

Art. 464. Costas. Cuando el requerido no se oponga y la cumpla dentro del plazo fijado en la sentencia monitoria, las costas se distribuirán por su orden.
La falta de oposición no obstará a la impugnación de la condena en costas y honorarios regulados, facultad de impugnación que deberá ejercerse mediante el recurso de revocatoria.

## Art. 465. Alcance

Art. 465. Alcance. Documentos ejecutables. Este Título regula el procedimiento de ejecución de:
a) Sentencias judiciales o laudos arbitrales consentidos y ejecutoriados.
b) Transacciones o acuerdos homologados.
c) Multas procesales, honorarios o por costas.
d) Sentencias monitorias consentidas o confirmadas.
e) El acuerdo instrumentado en acta suscrita por el mediador.
f) La sentencia, laudo o acuerdo ejecutorio extranjero, siempre que goce de eficacia directa o haya sido debidamente homologado.
g) Cualquier otro acto que detente fuerza ejecutoria por ley o acuerdo de partes.

## Art. 466. Eficacia directa

Art. 466. Eficacia directa. Homologación. Recaudos. Las sentencias de autoridades internacionales y/o tribunales extranjeros tendrán fuerza y eficacia ejecutoria en los términos de los tratados suscritos o celebrados con el organismo internacional o país del que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieran los siguientes requisitos:
a) La sentencia, laudo o acuerdo con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
b) La parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se hubiera garantizado su defensa.
c) La sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
d) La sentencia no afecte el orden público constitucional y convencional.
El ejecutante deberá acompañar el testimonio, actuaciones o documentos, legalizados y traducidos, que acrediten el cumplimiento de los recaudos antedichos.

## Art. 467. Deberes

Art. 467. Deberes. El tribunal interviniente deberá garantizar una ejecución rápida y eficaz.
En especial, deberá de oficio y en cualquier momento del proceso:
a) Ordenar la comparecencia de las partes a audiencia a fin de resolver de modo concentrado todas las objeciones o cuestiones existentes.
b) Advertir y sancionar al ejecutado cuando su conducta constituya un acto dilatorio, de mala fe o atentatorio contra el servicio de justicia.
c) Ordenar que el ejecutado, los sujetos indicados por el ejecutante u otros que el Tribunal advierta como idóneos, proporcionen información relacionada al objeto de la ejecución, tales como documentos y datos que tengan en su poder.
d) Disponer la inclusión del nombre del ejecutado en registros de morosos y comunicar digitalmente su condición a entidades financieras.
e) El Tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros públicos o privados pertinentes a fin de que faciliten los datos de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica.
f) Imponer conminaciones económicas en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado.

## Art. 468. Conducta dilatoria u obstructiva

Art. 468. Conducta dilatoria u obstructiva. Multa. El juez podrá fijar una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor actualizado del crédito en ejecución, cuando observe una conducta dilatoria u obstructiva de la eficacia de la ejecución. Cuando no se trate de una deuda dineraria, el juez fijará el monto de la multa atendiendo al valor estimable de los bienes en litigio. La multa será en favor del ejecutante y exigible en el mismo proceso de ejecución.

## Art. 469. Demanda de ejecución

Art. 469. Demanda de ejecución. Medida ejecutoria. Modalidad. La ejecución deberá promoverse mediante demanda, la que deberá:
a) Individualizar y acreditar la existencia del título ejecutorio, su aptitud, el cumplimiento de las restantes condiciones habilitantes y la pretensión en concreto.
b) La solicitud de la medida ejecutoria pertinente para garantizar el cumplimiento de la obligación.
Es recaudo indispensable para la continuidad del proceso de ejecución la efectivización de dicha medida ejecutoria.
Si existiese embargo preventivo se transformará en ejecutorio, sin necesidad de pronunciamiento alguno. El embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en entidades del sistema financiero procederá sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica.
c) Proposición de medidas o actividades que faciliten, mejoren u optimicen la ejecución y la realización efectiva de lo compuesto o decidido.
En el caso de conflictos individuales complejos y en los colectivos podrá proponerse un plan o programa de ejecución eficaz.

## Art. 470. Admisibilidad

Art. 470. Admisibilidad. Medidas ejecutorias, actividades, plan y audiencia multipropósito. Dentro del tercer (3) día de interpuesta la demanda, el tribunal deberá:
a) Analizar la admisibilidad de la pretensión ejecutoria. Si reúne los recaudos citará para el pago o para la venta al ejecutado, a quien lo emplaza para que plantee su eventual oposición de excepciones.
b) Resolver acerca de las medidas ejecutorias propuestas, ordenando y trabando las mismas de modo previo o concomitante a la citación del ejecutado.
c) En los casos que lo requieran, podrá fijar una audiencia multipropósito para examinar el plan, programa o medidas de ejecución propuestas a fin de identificar cuáles deberían o podrían adoptarse previo o junto con la citación al pago a fin de agilizar, asegurar o incentivar el cumplimiento compulsivo. Entre otras, requerimiento de información al ejecutado o terceros, informes o sanciones conminatorias.

## Art. 471. Oposición de excepciones

Art. 471. Oposición de excepciones. Prueba. Proposición. Objeción. Traslado. La oposición de excepciones deberá articularse dentro del quinto (5) días de citado.
Sólo son admisibles las siguientes excepciones:
a) Falsedad de la ejecutoria o inexigibilidad de la obligación.
b) Prescripción de la ejecutoria.
c) Pago documentado total o parcial.
d) Quita, espera, remisión, novación o transacción.
Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores al documento base de la ejecución.
Se probarán por las constancias documentales emanadas del ejecutante las que se deberán acompañar al deducirlas.
En su caso, el ejecutado también deberá manifestar sus objeciones a las propuestas y modalidades de ejecución sugeridas por el ejecutante, proponiendo las propias.
De dicha presentación se correrá traslado al ejecutante por el término de cinco (5) días.

## Art. 472. Ampliación del ejecutorio

Art. 472. Ampliación del ejecutorio. Cuando durante el proceso ejecutorio, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del ejecutante podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la citación para el pago o para la venta según sea el supuesto
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del proceso ejecutorio.

## Art. 473. Audiencia multipropósito

Art. 473. Audiencia multipropósito. Intervención de expertos o sujetos vinculados. Remisión. Sustanciada la oposición de excepciones u objeciones, se deberá fijar audiencia multipropósito dentro de los veinte (20) días.
La audiencia tendrá por objeto:
a) Resolver las excepciones y/o los cuestionamientos o diferencias existentes en torno a la liquidación.
Cuando se haga lugar a una excepción, se dejará sin efecto la medida ejecutoria ordenada
b) Resolver acerca de las objeciones a las modalidades o propuestas de ejecutoriedad realizadas por el ejecutante.
c) Cuando las excepciones o defensas fueren rechazadas, total o parcialmente, el Tribunal determinará junto a las partes la manera más sencilla, económica y rápida para el cumplimiento de la pretensión ejecutoria.
En casos complejos, sean individuales o colectivos, deberá instrumentarse un plan o programa de ejecución donde se detallen las actividades, compromisos, responsables y tiempos.
Cuando fuese necesario para el tratamiento y resolución el Tribunal podrá convocar a peritos, expertos o cualquier otro sujeto directa o indirectamente vinculado con la ejecución. Deberán adoptarse las medidas, a fin de que puedan dictaminar o comprometerse durante la misma.
No podrán promoverse en lo sucesivo planteos por cuestiones o causas anteriores que no fueron invocados y tratados en la audiencia multipropósito.

## Art. 474. Proposición de interesados

Art. 474. Proposición de interesados. A la audiencia multipropósito podrán concurrir personas interesadas en la adquisición o realización de los bienes objeto de ejecución. Los mismos podrán ser invitados por el ejecutante o ejecutado. Los interesados deberán ofrecer caución de seriedad de la oferta, proponiendo un precio previsiblemente superior al que pueda lograrse mediante la venta en subasta. La acreedora no podrá oponerse si el precio ofrecido es mayor al monto de la obligación. El ejecutado tampoco podrá hacerlo cuando sea igual o superior al de una eventual venta.

## Art. 475. Audiencia complementaria

Art. 475. Audiencia complementaria. Cuando sea menester se podrá fijar audiencia complementaria a efectos de posibilitar, facilitar o allanar dificultades que se presente para la efectivización del cumplimiento de la ejecutoria. Se procurará concentrar en una misma audiencia todas las cuestiones que requieran tratamiento.

## Art. 476. Simplificación

Art. 476. Simplificación. Innecesariedad de fijar audiencia multipropósito. Cuando la pretensión ejecutoria fuese dineraria, existiese dinero o bienes de similar liquidez con embargo ejecutorio efectivizado y no se hubiesen opuesto excepciones, el Tribunal podrá dejar sin efecto la audiencia multipropósito fijada, aprobando la suma definitiva y sus accesorios y ordenando directamente el pago al ejecutante, mediante transferencia.
La misma facultad de simplificación podrá adoptarse cuando se trate de obligaciones de escriturar, restituir cosas existentes u otros supuestos donde la celebración de la audiencia se torne innecesaria.

## Art. 477. Impugnación

Art. 477. Impugnación. Las resoluciones que se dicten en el proceso ejecutorio son susceptibles de impugnación por vía del recurso de revocatoria.

## Art. 478. Subasta judicial

Art. 478. Subasta judicial. Principio. Excepción. Reglamentación. Preferencia. Cualesquiera sean los bienes a rematar, muebles o inmuebles, las subastas judiciales se llevarán a cabo por vía electrónica. Exceptuase la realización de bienes muebles cuando por su variedad, número u otras características se resuelva fundadamente la realización de la subasta mediante martillero en sala de remate.
El Tribunal dispondrá la realización de la subasta electrónica, mediante el proceso interactivo de búsqueda de precio, por medio de la puja simultánea entre diversos postores realizada a través de internet, mediante un programa automatizado revestido de adecuadas condiciones de seguridad. Se establecerán los criterios y procedimientos para que el público en general pueda inscribirse en un registro de postores, que estará abierto de forma permanente, garantizando la eficacia de la subasta. Todo ello, conforme reglamentación del Superior Tribunal de Justicia que deberá ser debidamente publicada.
Cuando la naturaleza o significación económica del bien a subastar lo ameriten, podrá exigirse como condición para la realización de ofertas válidas, que el postor deposite previamente en garantía hasta el cinco por ciento (5%) del valor de la base o una suma razonable cuando no hubiere base.
Los bienes tanto muebles como inmuebles serán adjudicados al mejor postor que supere la base fijada judicialmente.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos contemplándose lo previsto en el artículo 745 del Código Civil y Comercial.

## Art. 479. Subasta de inmuebles

Art. 479. Subasta de inmuebles. Medidas previas. Antes de ordenar la subasta informática de inmueble, el Tribunal requerirá informes:
a) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
b) Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
c) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones. Se comunicará la subasta a los jueces embargantes e inhibientes y al registro respectivo por vía informática, citando a los acreedores hipotecarios para que dentro del segundo día presenten sus títulos y soliciten las medidas que crean convenientes.
Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien, si las circunstancias así lo aconsejaran.
La Oficina Judicial será quien gestione los informes y/o constataciones referidos y garantice su presentación para la audiencia multipropósito.

## Art. 480. Subasta de muebles

Art. 480. Subasta de muebles. Antes de ordenar la subasta electrónica, el Tribunal observará las siguientes reglas:
a) Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezcan.
b) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta. Al recibirlas éste, las individualiza con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.
c) Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes. En su caso, la decisión que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; y acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimen pertinentes, dentro del quinto día de notificados.

## Art. 481. Adjudicación y/o remate de títulos o acciones

Art. 481. Adjudicación y/o remate de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución. También podrá requerir que se vendan en condiciones de mercado por una casa de valores que resulte sorteada de entre las que se hallen legalmente autorizadas para operar en el mercado bursátil.

## Art. 482. Administración judicial

Art. 482. Administración judicial. Casos. Constitución. Nombramiento. Rendición. Podrá constituirse administración judicial cuando se embargue alguna hacienda comercial o establecimiento industrial o bienes integrantes del patrimonio de una empresa o grupos de empresas, acciones o participaciones, bienes que produzcan frutos y rentas o supuestos análogos. En la audiencia multipropósito deberán discutirse los términos, modalidades, responsabilidades, rendición de cuentas y retribución de la administración. Cuando no se llega a un acuerdo, el Tribunal deberá determinarlo.
El administrador deberá informar al responsable de la ejecución del avance y problemas en el desarrollo de sus tareas.
La rendición final de cuentas se deberá realizar en una audiencia especial que se designará a tal efecto al concluir con el cometido de la administración judicial, momento en el que se podrá cuestionar o exigir las explicaciones pertinentes.
En aquello que no se encuentre previsto en este artículo, será de aplicación lo contemplado para la intervención judicial en este Código.

## Art. 483. Modalidades de ejecución colectiva

Art. 483. Modalidades de ejecución colectiva. Remisión. En relación a modalidades especiales de ejecución propias de conflictos colectivos, se remite a lo dispuesto en la Sección III de este Libro. Las modalidades previstas y sus reglas sólo revisten carácter enunciativo.
No deben entenderse ni interpretarse como excluyentes de cualquier otra más idónea para la realización de lo decidido.

## Art. 484. Supuesto

Art. 484. Supuesto. Caución. La sentencia que no se encuentre aún firme, sea en todo o en parte, por haber sido motivo de la interposición y concesión de impugnación extraordinaria, será susceptible de ser ejecutada en cualquier momento, si el vencedor ofreciere garantía suficiente para responder, en su caso, por los gastos judiciales y los daños que pueda ocasionar a la contraria.

## Art. 485. Casos excluidos

Art. 485. Casos excluidos. Enunciación. Los siguiente supuestos no serán susceptibles de ejecución provisional:
a) Las sentencias dictadas en los procesos sobre capacidad y estado civil de las personas, medidas relativas a la restitución o retorno de niños, niñas y adolescentes en los supuestos de sustracción internacional, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso;
b) Cuando la sentencia condene una obligación no dineraria;
c) Las sentencias que permitan u ordenen la inscripción o cancelación de asientos en los Registros Públicos, permitiéndose sólo su anotación preventiva;
d) Las sentencias extranjeras no firmes, salvo disposición convencional en contrario;
e) Todos aquellos supuestos que fueran de imposible ejecución provisional por afectar derechos de modo irreversible.

## Art. 486. Procedencia

Art. 486. Procedencia. Exención de caución. Incidente. La ejecución provisional no exige la alegación o demostración de peligro de frustración del derecho reconocido u otro recaudo análogo para su procedencia, sólo está condicionada a la existencia de petición de parte y la prestación de caución suficiente. No será exigible caución cuando el crédito fuese de naturaleza alimentaria o cuando la impugnación extraordinaria se sustente en un precedente vinculado a la materia litigiosa.
Sustanciada y admitida la petición de ejecución provisional, el Tribunal ordenará la formación de incidente digital para la ejecución provisional.

## Art. 487. Oposición y solicitud de suspensión

Art. 487. Oposición y solicitud de suspensión. Irrecurribilidad. La oposición a la ejecución provisional debe deducirse dentro de los cinco (5) días siguientes al de su notificación. La oposición podrá fundarse únicamente en las siguientes causas:
a) Cuando la sentencia se encuentre entre los supuestos excluidos en el artículo 485.
Si se considera razonable el planteo, se exigirá al condenado que ofrezca bienes a embargo o que preste garantía suficiente para asegurar el objeto de la ejecución, con más sus accesorios.
b) Cuando se encuentre fundada documentalmente en el pago o cumplimiento posterior a la condena, así como en la existencia de pactos o transacciones convenidos en el proceso para evitar la ejecución provisional.
La resolución admitiendo o rechazando la oposición será irrecurrible.

## Art. 488. Cancelación de garantías

Art. 488. Cancelación de garantías. Si la sentencia cuya ejecución provisional se admitiera fuera confirmada, el Tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de la garantía que el vencedor dio a los fines de la admisión de la ejecución provisional.
Si la parte condenada en la sentencia dio una garantía para detener la ejecución provisional, ésta no se cancelará hasta tanto la sentencia no haya sido efectivamente cumplida.

## Art. 489. Alcance

Art. 489. Alcance. Cuando las pretensiones tengan por objeto derechos de incidencia colectiva referidos a bienes colectivos o a intereses individuales homogéneos, son de aplicación las disposiciones de esta sección, las que se complementan con las disposiciones del proceso de conocimiento amplio en todo lo que no esté previsto. Ello sin perjuicio de la facultad del Tribunal de determinar el procesamiento más adecuado de la causa de acuerdo con las particularidades del caso.

## Art. 490. Artículo 490

Art. 490.- Admisibilidad del proceso colectivo: Para determinar la admisibilidad del proceso colectivo, el Tribunal debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La imposibilidad o grave dificultad de constituir una comunidad de partes entre las personas integrantes del grupo, sea por su cantidad o por la presencia de obstáculos económicos, materiales, sociales o culturales para el acceso a la justicia que dificulten el ejercicio efectivo de los derechos.
b) La existencia de un hecho único o complejo que causa el riesgo o daño denunciado.
c) El predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales.
d) Que la existencia de cuestiones individuales no sean obstáculo para la resolución concentrada de las cuestiones comunes.

## Art. 491. Legitimación Activa: En los procesos colectivos, se encuentran legitimadas para actuar como parte:

Art. 491.- Legitimación Activa: En los procesos colectivos, se encuentran legitimadas para actuar como parte:
a) Toda persona integrante del grupo afectado.
b) Las personas jurídicas que tengan por objeto la defensa de derechos de incidencia colectiva y se encuentren debidamente inscriptas ante las autoridades que correspondan y, en su caso, en el registro especial correspondiente.
c) Aquellas a quienes las leyes confieren legitimación colectiva.

## Art. 492. Artículo 492

Art. 492.- Legitimación Pasiva: Son sujetos pasivos de este proceso las personas humanas y jurídicas que realicen, en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia, hechos, actos u omisiones que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses de incidencia colectiva; y quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades.

## Art. 493. Artículo 493

Art. 493.- Representación colectiva: Toda persona que se presente invocando la representación colectiva de un grupo en los términos del artículo 491, debe acreditar su carácter de representante.
El Tribunal debe controlar durante todo el trámite del proceso la adecuada representación de los intereses de las personas integrantes del grupo y de los abogados que asuman la dirección técnica del proceso como asistentes legales.
Para el análisis de la representatividad adecuada, el Tribunal deberá evaluar de forma no excluyente y meramente indicativa, los siguientes parámetros:
a) La credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado. Para ello se contemplarán los antecedentes que demuestren, en la protección judicial y extrajudicial, de los intereses o derechos de los miembros del grupo, la calidad de su actuación en otros procesos colectivos y el conocimiento demostrado acerca de la materia sobre la que versa.
b) En su caso, la antigüedad y trayectoria de la asociación.
Los recaudos fijados para el control de la adecuada representatividad deberán ser analizados en cada caso concreto.
En los supuestos que intervenga el Ministerio Pública de la Defensa Pública, o las asociaciones y fundaciones que requieren una inscripción especial, la suficiencia de su representatividad se presumirá, salvo prueba en contrario, sin perjuicio de la consideración que se haga en el caso concreto ante la postulación de un mejor representante.

## Art. 494. Abogados de grupo en procesos colectivos

Art. 494. Abogados de grupo en procesos colectivos. Designación y remoción. El Tribunal se encuentra facultado para designar y remover a los abogados del grupo en base al cumplimiento de los requisitos de la adecuada representatividad establecidos en el artículo anterior, en el supuesto de desempeño negligente o bien en caso de encontrar acreditado un conflicto grave de interés entre los mismos y la legitimación colectiva.

## Art. 495. Demanda colectiva

Art. 495.- Demanda colectiva. En la demanda colectiva se deberá:
a) Fundar la pretensión colectiva en hechos que den lugar al trámite de un proceso colectivo y se limiten exclusivamente a resolver las cuestiones comunes invocadas por el representante del grupo involucrado.
De existir cuestiones heterogéneas entre los miembros del grupo, estas deberán plantearse individualmente, según se ejerza o no el derecho de exclusión.
b) Identificar, describir y definir cualitativamente al grupo involucrado a efectos de establecer los límites subjetivos del proceso. Asimismo, deberá estimar el número de personas que lo componen. Se podrá requerir a la contraparte que aporte la información necesaria que obre en su poder para establecer dicho número.
c) Demostrar que se cumple con los recaudos establecidos en el art. 490 de este Código.
d) Acreditar la adecuada representatividad del legitimado cuando ésta no se presuma conforme lo establecido en el presente.
e) Denunciar, con carácter de declaración jurada, si participan en otro u otros procesos con pretensiones similares y, en su caso, enunciar los datos necesarios para identificarlos y el estado de su trámite.
f) Explicitar con la mayor precisión posible el tipo y características de la decisión o remedio judicial que pretende obtener del sistema de justicia.
Aun cuando la demanda no sea promovida con carácter de colectiva, si el Tribunal entiende que se trata de un supuesto comprendido en las disposiciones de este título, la demanda tramitará conforme el proceso colectivo aquí regulado, sin perjuicio de las adecuaciones que fueran necesarias.

## Art. 496. Consulta al Registro

Art. 496.- Consulta al Registro. Intervención del Ministerios de la Defensa Pública: Planteada la pretensión colectiva, habiendo verificado el Tribunal que se encuentran reunidos los recaudos previstos en el artículo 490 del presente código para la demanda colectiva, requerirá informe con el fin de verificar que no se encuentre inscripto ningún proceso colectivo que refiera al mismo objeto litigioso y, en su caso, ordenará la inscripción provisoria del asunto en el Registro Provincial de Procesos Colectivos a efectos de comunicar su iniciación.
Luego de dar intervención al Ministerio Público de la Defensa y a todos aquellos que tengan un interés suficiente en participar en el proceso, el Tribunal resolverá si se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad del proceso colectivo y de las pretensiones deducidas. En caso afirmativo, declarará la apertura del proceso y su inscripción definitiva. Esta decisión será susceptible del recurso de apelación exclusivamente en caso de rechazo del proceso colectivo.

## Art. 497. Artículo 497

Art. 497.- Remisión al Tribunal que previno: Si del informe del Registro surge la existencia de un proceso igual en trámite, registrado con anterioridad, el Tribunal debe remitir, sin otra dilación, el registro electrónico del caso al Tribunal que previno. El tribunal al que se haya remitido debe dictar, a la mayor brevedad, una resolución en la que determine si su radicación resulta procedente. En caso afirmativo, debe comunicar esa decisión al tribunal donde se inició el proceso y al registro. De lo contrario, deberá remitir para la resolución del conflicto negativo al Tribunal Superior común.

## Art. 498. Resolución de inscripción

Art. 498.- Resolución de inscripción. Inscripción: Resuelta la competencia del tribunal, que ha de intervenir, éste dictará una resolución en la que debe:
1) Identificar provisionalmente la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración.
2) Indicar clara y concretamente el objeto de la pretensión.
3) Individualizar el sujeto o los sujetos demandados.
4) Ordenar la inscripción definitiva del proceso en el Registro.
Esta resolución es irrecurrible.
Una vez registrado el proceso, no puede inscribirse otro que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva. Asimismo, el Tribunal deberá actualizar en el Registro toda la información que resulte relevante en la tramitación de la causa

## Art. 499. Apertura del proceso colectivo

Art. 499.- Apertura del proceso colectivo. Efectos de la admisión. Traslado de la demanda colectiva: Los efectos del proceso colectivo sobre otros procesos individuales o colectivos que versen sobre la misma cuestión, se tendrán por operados a partir de la inscripción definitiva del auto de apertura del proceso colectivo en el Registro Provincial de Procesos Colectivos.
En cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, la decisión que ordena la apertura del proceso colectivo puede ser dejada sin efecto. Ello podrá suceder si se modifican los presupuestos de hecho y de derecho que justificaron su dictado.
También podrá ser suspendida la tramitación del proceso colectivo si se perdiera la condición de representante adecuado del grupo o si se detectan intereses contrapuestos entre aquel y los miembros representados, hasta tanto se clarifique tal situación.
Estas resoluciones deberán inscribirse de oficio en el Registro Provincial de Procesos Colectivos.
Previo a ordenar el traslado de la demanda colectiva, el Tribunal podrá disponer que una clase de personas sea dividida en subclases y cada una de ellas deberá ser considerada como una clase separada de las demás a los efectos del proceso.
En la resolución de apertura, el Tribunal deberá correr traslado de la demanda por el plazo de treinta (30) días.
El Tribunal podrá ampliar el plazo para la contestación de la demanda, atendiendo a la complejidad del conflicto.
Asimismo, ordenará las medidas de publicidad que se consideren adecuadas para poner en conocimiento de los miembros del grupo la existencia de la apertura del proceso colectivo y de los derechos que le asisten en general, conforme los términos contemplados en los artículos 210 y 211 de este Código.

## Art. 500. Contestación demanda colectiva

Art. 500. Contestación demanda colectiva. Convocatoria a audiencia preliminar y/o de gestión del caso. Participación. La contestación a la demanda se formulará por escrito, observando las pautas establecidas, en lo pertinente, para la postulación de la demanda colectiva.
En dicha presentación el demandado podrá cuestionar cada uno de los elementos en que se funda o estructura la pretensión colectiva.
Una vez contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, sin necesidad de petición alguna, el tribunal dentro del plazo de diez (10) días convocará a las partes, al Ministerio Público y a quien considere con un interés suficiente en el proceso, a una audiencia preliminar.
En la audiencia preliminar se determinarán los hechos controvertidos, abrirá la causa a prueba de ser procedente, definirá la admisibilidad y pertinencia de las pruebas, se resolverán las contingencias y se definirán las mejores medidas para gestionar adecuadamente el caso.

## Art. 501. Intereses individuales homogéneos

Art. 501. Intereses individuales homogéneos. Solicitud de exclusión. Efectos. En los procesos que involucren intereses individuales homogéneos, una vez resuelta la apertura del proceso, deberá otorgarse a los miembros del grupo o clase la posibilidad de pedir quedar excluidos de los efectos que el proceso produzca, estableciendo el plazo y modalidad para el ejercicio de ese derecho. Este derecho podrá ser limitado por el Tribunal en aquellos supuestos en que las particularidades del caso exijan una solución indivisible del conflicto. Este derecho de exclusión debe ser destacado en la publicidad que se realice en los términos previstos en el art. 211 de este Código.
La solicitud de exclusión no requerirá fundamentación ni será sustanciada y surtirá efectos desde que sea resuelta por el tribunal.

## Art. 502. Pretensión colectiva pasiva

Art. 502.- Pretensión colectiva pasiva. Prohibición de exclusión. Cosa juzgada. Podrán interponerse pretensiones individuales o litisconsorciales contra un grupo de personas. Quien accione deberá identificar al legitimado pasivo que postule como representante adecuado de la clase demandada.
El Tribunal, luego de evaluar si el indicado y sus abogados cumplen con los parámetros fijados en términos de representatividad, y si sus defensas y argumentos son propios del grupo al que representa, ratifica la designación del representante al que se dirigiera la pretensión.
El Tribunal debe adoptar medidas que garanticen y coadyuven a que el representante efectúe en debida forma su función. En las pretensiones colectivas pasivas, cuando se litiguen derechos individuales homogéneos, será improcedente conceder el pedido de exclusión a los miembros de la clase.
La sentencia hará cosa juzgada, sea esta favorable o desfavorable para los intereses del grupo demandado, siempre que hayan sido adecuadamente representados.
Es aplicable complementariamente a las acciones colectivas pasivas lo dispuesto en este Código para las acciones colectivas activas, en lo que fuera compatible.

## Art. 503. Artículo 503

Art. 503.- Ejecución de sentencias estructurales o complejas: Cuando en la sentencia definitiva se imponga una condena de hacer cuyo cumplimiento resulte complejo o implique una reforma estructural de la situación fáctica que diera origen a la causa, el Tribunal en la etapa de ejecución de sentencia, puede convocar a las partes a fin de que elaboren conjunta o individualmente propuestas de cumplimento de la misma, para lo cual debe fijar las pautas y plazos para su presentación.
Presentadas las propuestas por las partes, el Tribunal puede aprobarlas o rechazarlas. También puede introducir modificaciones cuando las propuestas se muestran inadecuadas con lo resuelto en la sentencia, o bien si se alteran las circunstancias que dieron lugar a su dictado. En ese marco, el Tribunal podrá ordenar al condenado la presentación de un plan de cumplimiento con cronograma y previsión de costos, sustanciar, modificarlo o debatirlo en audiencia; designar auxiliares especializados para supervisar e informar sobre su ejecución; disponer mesas de trabajo entre las partes, con debida registración y eventual coordinación de dichos auxiliares; y coordinar acciones con otros tribunales u organismos estatales para asegurar una ejecución eficaz, pudiendo en todo momento adecuar las medidas adoptadas si las circunstancias lo exigen o no resultan idóneas para cumplir la finalidad de la sentencia.

## Art. 504. Liquidación y ejecución de sentencia que condena al pago de sumas de dinero

Art. 504.- Liquidación y ejecución de sentencia que condena al pago de sumas de dinero. Facultades: Si las pretensiones resueltas tienen contenido patrimonial, la sentencia puede establecer los alcances de la reparación económica o bien el procedimiento a seguir para su determinación. En casos de restitución de sumas de dinero debe priorizarse la asignación individual de los resultados de la condena a favor de los miembros del grupo.
De no ser esto posible, o bien, cuando los costos del procedimiento de restitución no guarden relación razonable con la cuantía de las pretensiones individuales, la condena deberá ser depositada en el Fondo de Procesos Colectivos para aplicarse a los fines allí previstos.
Transcurrido el plazo de un (1) año sin la presentación de interesados en número compatible con la extensión del daño, cualquiera de los legitimados colectivos podrá promover liquidación y ejecución colectiva de la indemnización debida, teniendo que precisar la cuantía de su crédito particular a efectos de que, una vez percibido, el saldo restante se derive al Fondo de Procesos Colectivos para su disposición.
En casos de daños y perjuicios donde existan afectaciones diferenciadas para distintos integrantes del grupo, éstos pueden promover incidente para determinar la cuantía de los rubros resarcitorios. El trámite se rige por las reglas del proceso ejecutorio. A efectos de su promoción bastará con la individualización del registro electrónico del caso.

## Art. 505. Cuestiones mixtas

Art. 505. Cuestiones mixtas. Las reglas precedentes serán de aplicación, junto con las relativas a las pretensiones activas en los procesos colectivos mixtos, donde tanto la parte activa como pasiva presenten las características de sujetos colectivos en los términos del presente, en lo que fuera compatible.

## Art. 506. Fondo de Procesos Colectivos

Art. 506. Fondo de Procesos Colectivos. Créase el Fondo de Procesos colectivos, el que estará sujeto a la reglamentación del Superior Tribunal de la provincia, cuya finalidad será auxiliar al Tribunal y las partes de todo proceso colectivo en la producción de pruebas complejas, implementación de sentencias estructurales y la liquidación y/o distribución de montos de condena.
Será financiado con un dos por ciento (2%) de toda condena o acuerdo a que se llegue en cualquier proceso colectivo registrado. Hasta que se conforme un fondo suficiente para cumplir los fines de su creación y durante los primeros tres años de su vigencia, se deberá asignar una partida presupuestaria específica del presupuesto del Superior Tribunal de Justicia.
La administración del fondo deberá rendir cuentas en oportunidad de prestar el informe anual del Poder Judicial.

## Art. 507. Procesos en materia ambiental

Art. 507. Procesos en materia ambiental. Deber de control y reconducción. Flexibilización del principio de congruencia. En los conflictos ambientales, el Tribunal deberá evaluar preferentemente la posibilidad de reconducir la pretensión al esquema procesal del juicio por jurados regulado en este Código, cuando lo considere más idóneo para propiciar la protección de los intereses fundamentales en litigio.
Dada la naturaleza colectiva del bien jurídico protegido y en consideración de la relevancia de los bienes en conflicto, se flexibiliza el principio de congruencia y el de preclusión, pudiéndose admitir durante el trámite del proceso peticiones relacionadas con el objeto y la causa de la pretensión que no hubiesen sido inicialmente formuladas, siempre que los hechos que las originen se encuentren probados y que durante su incorporación al proceso haya mediado oportunidad efectiva de contradictorio y defensa.

## Art. 508. Transacción, acuerdo o desistimiento colectivo

Art. 508. Transacción, acuerdo o desistimiento colectivo. Procedimiento. Alcance. Toda transacción, acuerdo o desistimiento, una vez declarada la apertura del proceso colectivo, deberá ser aprobado judicialmente mediante resolución que dé cuenta de su razonabilidad y conveniencia para los intereses de los miembros del grupo.
Dentro de los diez (10) días de presentado el acuerdo, el Tribunal deberá fijar una audiencia pública para debatir sobre su razonabilidad y conveniencia. La audiencia debe ser debidamente publicada y participarán obligatoriamente de la misma el actor, el demandado y el Ministerio Público de la Defensa cuando hubiera intervenido. Se invitará a participar a los miembros del grupo, medios de prensa y a quienes se hubieran presentado en carácter de Amigos del Tribunal.
Luego de celebrada la audiencia, el Tribunal establecerá un plazo máximo de diez (10) días para recibir oposiciones al acuerdo, que pueda presentar cualquier integrante del grupo, dando los motivos en que se funda. La oposición será evaluada por el Tribunal y sólo podrá ser desistida con su autorización.
En caso de rechazo del acuerdo, el Tribunal podrá sugerir a las partes la realización de modificaciones orientadas a lograr su aprobación.
Si el pedido de apertura del proceso colectivo es concomitante con la presentación del acuerdo, la decisión que lo homologa deberá ser notificada en la forma prevista para la publicidad de la demanda del proceso colectivo.
Si al celebrar un acuerdo con posterioridad a la apertura del proceso, el grupo es redefinido por las partes o por el Tribunal, deberá realizarse una nueva notificación de su homologación a sus integrantes para posibilitar la petición de exclusión del proceso.
La cosa juzgada de la sentencia homologatoria sólo será oponible a aquellos integrantes del grupo afectado que pudieron conocer o participar del acuerdo.

## Art. 509. Ámbito de aplicación del procedimiento de pequeñas causas

Art. 509. Ámbito de aplicación del procedimiento de pequeñas causas. Reconducción. El procedimiento de pequeñas causas se aplica a todas las pretensiones en las cuales se reclame una suma o bien de valor igual o menor a veinte (20) Jus; aquellas sin contenido patrimonial cuyo objeto verse sobre cuestiones de vecindad o derivadas de la propiedad horizontal; y los demás casos que el Superior Tribunal de Justicia determine, sin importar la cuantía.
Ello sin perjuicio de la facultad del Tribunal de ordenar que en estos casos el proceso se sustancie a través de otro procedimiento, cuando lo estime conveniente debido a su complejidad.

## Art. 510. Deber de comparecencia de las partes en conflicto

Art. 510. Deber de comparecencia de las partes en conflicto. Sanciones. Las partes deberán comparecer personalmente a las audiencias que se convoquen, con asistencia legal. Si la parte demandante no concurriere a la audiencia a la que fuere citada, se la tendrá por desistida la demanda. Si quien no concurriere fuera la parte demandada, el Tribunal podrá considerar este hecho en los términos del inciso b del artículo 346 de este Código.

## Art. 511. Responsabilidad de la presentación de la prueba

Art. 511. Responsabilidad de la presentación de la prueba. Cada parte será la responsable de presentar, ofrecer y procurar su prueba en la audiencia respectiva, sin perjuicio de facultad del propio Tribunal para requerir de oficio información sencilla y acotada, como certificados y documentos similares a entidades públicas y privadas.

## Art. 512. Uso de tecnología

Art. 512. Uso de tecnología. Las personas podrán presentar sus demandas y solicitudes en línea a través de una plataforma electrónica que permitirá la utilización de formularios sencillos, claros y preestablecidos. El Superior Tribunal de Justicia establecerá las exigencias y procedimientos que resulten pertinentes para la aplicación de este artículo.

## Art. 513. Presentación y contenido de la demanda

Art. 513. Presentación y contenido de la demanda. Requisitos. La demanda deberá contemplar como mínimo:
a) Los nombres completos, estado civil, edad, profesión, domicilio, número de teléfono y/o correo personal de quien presenta la demanda y su asistente letrado.
b) Los nombres completos y la designación del lugar en que deba notificarse al demandado, además de su correo electrónico y teléfono si los conociere.
c) La narración de los hechos que sirven de fundamento a la acción.
d) La cosa, cantidad o hecho que se exige.
e) La individualización de la parte, testigos y/o peritos cuyas declaraciones desee utilizar en apoyo de su pretensión en la audiencia respectiva. La prueba pericial debe ser producida sólo cuando resulte imprescindible para dilucidar el conflicto, debiendo analizar con estrictez su admisibilidad.
f) Cualquier otra información que a criterio de la parte demandante fuere útil para la resolución del caso o para la notificación del demandado.
g) La firma del demandante y su asistente legal.

## Art. 514. Calificación de la demanda

Art. 514. Calificación de la demanda. Prohibiciones. Procedimiento distinto.
Recibida la demanda, el Tribunal tendrá tres (3) días para decidir si corresponde tramitarla por el procedimiento de pequeñas causas.
En el mismo acto de admitir la demanda, el Tribunal ordenará su traslado al demandado por el término de tres (3) días. La contestación de la demanda no podrá contener planteos de recusaciones ni se podrá reconvenir.
Si el caso debe tramitarse por otro procedimiento, se informará al demandante indicando qué requisitos debe cumplir para continuar su reclamo.

## Art. 515. Contenido de la decisión que admite la demanda

Art. 515. Contenido de la decisión que admite la demanda. Sustanciada la demanda, se deberá:
a) Indicar la fecha, hora y lugar de la audiencia en la que se resolverá la controversia entre las partes, la que deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días contados desde su sustanciación.
b) Se les hará saber que tienen que presentarse personalmente a la audiencia y de la consecuencia de no hacerlo.
c) Informar a las partes que deben llevar a la audiencia toda la prueba en que funden sus posiciones.
d) Indicar la prueba o información adicional que el tribunal requiera.

## Art. 516. Audiencia multipropósito

Art. 516. Audiencia multipropósito. Objetivos. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos:
a) Al inicio de la audiencia, el Tribunal hará un breve resumen del conflicto y preguntará a las partes si existe algún hecho o petición que deseen precisar.
b) Durante el debate, se procurará la conciliación total o parcial entre las partes.
c) Si se advierte que existen hechos controvertidos y sustanciales para resolver el caso, se deberá proceder a recibir la prueba. Primero dará la palabra a la parte demandante y luego a la demandada para que presenten sus medios de prueba.
d) El Tribunal resolverá en audiencia todas las cuestiones incidentales que se planteen antes de la audiencia y durante ella.

## Art. 517. Sentencia definitiva

Art. 517. Sentencia definitiva. Al final de la audiencia, luego del alegado de la prueba realizado por cada una de las partes, el Tribunal deberá dictar oralmente su decisión, con expresión sucinta de sus fundamentos principales. La decisión deberá indicar cómo y en qué plazo debe cumplirse, pudiendo ordenar conductas concretas necesarias para resolver el conflicto.
La parte resolutiva de la decisión se hará constar en un documento simple, el que se entregará a las partes inmediatamente terminada la audiencia y se entenderá como la sentencia definitiva para todos los efectos legales.

## Art. 518. Irrecurribilidad

Art. 518. Irrecurribilidad. Ninguna resolución, pronunciada en un procedimiento de pequeñas causas será susceptible de impugnación, incluida la sentencia definitiva.

## Art. 519. Régimen procesal

Art. 519. Régimen procesal. Remisión e integración. Los conflictos laborales se tramitarán conforme a las disposiciones especiales de ésta Sección y las cuestiones que no tengan previsión se regirán subsidiariamente por las normas generales de este Código en lo que fueren compatibles.

## Art. 520. Aplicación

Art. 520. Aplicación. Principios. Las normas procesales aplicables en la justicia laboral deben interpretarse conforme a los principios propios del derecho del trabajo, debiéndose priorizar su tratamiento y resolución.

## Art. 521. Competencia

Art. 521. Competencia. Exclusión. Será competente para conocer en los conflictos individuales y colectivos de trabajo, el Tribunal en lo Laboral con competencia territorial en el domicilio de celebración del contrato, ejecución o cumplimiento efectivo del contrato de trabajo, o del domicilio del empleador, a elección del trabajador.

## Art. 522. Trámite

Art. 522. Trámite. Regla. El procesamiento de los conflictos individuales y colectivos de trabajo se regirá por las normas del proceso simple regulado en este Código, salvo las excepciones que esta Sección contempla y facultades del Tribunal y de las partes para adaptar el procesamiento del caso a sus particularidades.

## Art. 523. Gratuidad

Art. 523. Gratuidad. El trabajador y sus derechohabientes tienen derecho al acceso gratuito a la jurisdicción. La gratuidad comprende todos los gastos necesarios para la tramitación del proceso. Los organismos públicos deberán respetar este beneficio y prestar la colaboración necesaria, cuando el trabajador lo solicite.

## Art. 524. Potestad de pronunciarse en más de lo pedido, contradictorio y utilidad jurisdiccional

Art. 524. Potestad de pronunciarse en más de lo pedido, contradictorio y utilidad jurisdiccional. Si de los hechos probados en el proceso surge que el trabajador tiene derecho a sumas mayores que las reclamadas, el Tribunal podrá pronunciarse en más de los pedido en la sentencia.

## Art. 525. Presunción especial

Art. 525. Presunción especial. En los procesos en los que se discuta el pago o monto de salarios, remuneraciones u otros créditos laborales, corresponderá al empleador acreditar el pago o la existencia de circunstancias que contradigan el reclamo del trabajador.

## Art. 526. Exclusión de la tutela sindical

Art. 526. Exclusión de la tutela sindical. Procedimiento. Requisito específico. La pretensión de exclusión de la garantía de tutela sindical tramitará por el proceso monitorio, con el requisito específico de anunciar cuál será la conducta que se pretenda seguir luego de obtener la exclusión de la garantía.

## Art. 527. Reinstalación o modificación de las condiciones del trabajo

Art. 527. Reinstalación o modificación de las condiciones del trabajo. Opción por la indemnización agravada. Procedimiento. El representante sindical despedido, con o sin causa, que pretenda su reincorporación al puesto de trabajo, o aquel cuyas condiciones de trabajo hubieran sido modificadas en perjuicio del ejercicio de su representación, lo hará mediante el proceso monitorio.
Si optare por reclamar la indemnización agravada prevista por la ley especial, tal pretensión también tramitará por las normas contempladas para el proceso monitorio.

## Art. 528. Supuestos

Art. 528. Supuestos. Carácter enunciativo. Se aplicarán las reglas del proceso monitorio, entre otros posibles supuestos, a los siguientes:
a) Reclamo de pago sumas de dinero que se sustente en instrumento público o privado que traigan aparejada ejecución.
b) El reclamo de pago de sumas de dinero, sea líquida o fácilmente liquidable, que para apreciar su procedencia no requiere debate causal o de derecho en relación a su existencia.
c) Las que tengan por objeto la restitución de cuota sindical retenida.
d) La consignación de documentos o del pago de créditos laborales.
En todos los casos sin perjuicio de la facultad del Tribunal y de las partes de indicar un procesamiento más adecuado al caso.

## Art. 529. Principios particulares

Art. 529. Principios particulares. Rigen en el proceso de familia, los principios generales establecidos en este Código, las disposiciones generales y principios establecidos en el Capítulo 1 Título VIII del Libro Segundo del Código Civil y Comercial.

## Art. 530. Competencia material de los Juzgados de Familia

Art. 530. Competencia material de los Juzgados de Familia. Todos los conflictos derivados de relaciones familiares, de capacidad y estado de las personas y de género, son de competencia de los tribunales de familia.
Enunciativamente comprende los conflictos derivados:
a) Del matrimonio y uniones convivenciales, nulidad, divorcio y régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de alguno de los cónyuges o en caso de sucesión.
b) Del parentesco, responsabilidad parental y de la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva.
c) Del sistema de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes.
d) De la guarda, tutela y curatela.
e) De la violencia familiar y de género.
f) Del régimen de restricciones a la capacidad e incapacidad.
g) De la inscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones.
h) Restitución internacional de niñas y niños y adolescentes y demás cuestiones de derechos internacional privado en las relaciones de familia.
i) Acciones resarcitorias derivadas de las relaciones intrafamiliares.
j) Ejecución de sentencias o resoluciones extranjeras en materia de familia o cualquiera de las mencionadas anteriormente.
k) Pretensiones monitorias vinculadas a derechos de familia.
l) Cualquier cuestión conexa o accesoria a las enumeradas en los incisos anteriores o vinculada con relaciones de familia, con excepción de las atinentes al derecho sucesorio.

## Art. 531. Competencia territorial

Art. 531. Competencia territorial. La competencia territorial atribuida a los jueces de familia es improrrogable, sin embargo el Tribunal que interviene en el proceso de familia posee facultades extraterritoriales dentro del país para el cumplimiento de trámites urgentes.
Se aplican las reglas establecidas en los artículos 716 a 720 del Código Civil y Comercial.

## Art. 532. Principio de prevención

Art. 532. Principio de prevención. Continuidad de la competencia. El Tribunal que ha entendido en un conflicto de familia permanece y ejerce fuero de atracción respecto de todas las demás cuestiones posteriores, sean conexas o no, que involucren al mismo grupo familiar.

## Art. 533. Conminaciones económicas y personales

Art. 533. Conminaciones económicas y personales. En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus resoluciones, el juez, de oficio o a pedido de parte, puede disponer las medidas de conminación necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se impongan, conforme los artículos 418, 419 y 420 de este Código, u otras que aunque no previstas resultaren útiles y eficaces para lograr el cumplimento de aquello que fuera resuelto.
Las medidas conminatorias económicas, deben graduar proporción con el caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Una vez liquidada y firme es ejecutable contra el obligado.
Las medidas conminatorias personales, deben resultar idóneas para persuadir al responsable del incumplimiento de la orden judicial en tiempo razonable.
En cualquier caso, la sanción es independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño causado.

## Art. 534. Concepto

Art. 534. Concepto. Objetivos. Derivación. La etapa de mediación es dirigida por un funcionario especializado, quien informa, orienta, acompaña y asiste a las personas involucradas en el conflicto familiar, con el fin de ayudarlos a que arriben a un acuerdo que evite mantener la controversia familiar en un proceso adversarial, ponga fin a los ya iniciados o disminuya sus alcances.
La factibilidad de derivar el conflicto a la etapa previa de mediación lo establecerá el funcionario designado para la primera recepción de cada caso que se presenta al Tribunal de Familia, según criterios establecidos por el Colegio de Jueces de Familia.

## Art. 535. Ámbito de Aplicación

Art. 535. Ámbito de Aplicación. Duración. La etapa previa de mediación rige para cualquier conflicto familiar que verse sobre derechos de libre disponibilidad o que no afecten el orden público familiar.
La etapa previa de mediación no podrá exceder los treinta (30) días computados desde la derivación contemplada en el artículo precedente.

## Art. 536. Artículo 536

Art. 536. La etapa previa se rige por las siguientes reglas: a) flexibilidad e informalidad; b) carácter personalísimo, los intervinientes deben asistir en forma personal a todas las audiencias, excepto razones debidamente fundadas; c) confidencialidad y secreto profesional; d) imparcialidad y neutralidad del funcionario especializado a cargo.

## Art. 537. Intervención del equipo técnico interdisciplinario

Art. 537. Intervención del equipo técnico interdisciplinario. En cualquier momento de la etapa previa de mediación, en forma excepcional, el funcionario a cargo puede solicitar la intervención del equipo técnico interdisciplinario. En este caso, puede prorrogarse hasta diez (10) días desde la derivación del conflicto a mediación, a fin de que el equipo técnico interdisciplinario realice los informes u otras actividades necesarias para aportar elementos que faciliten el buen éxito de la solución consensuada del conflicto familiar.

## Art. 538. Registración del resultado de la mediación

Art. 538. Registración del resultado de la mediación. Falta injustificada de concurrencia. El mediador determina el modo en que se desarrolla su intervención y deja constancia de las obligaciones que asumen las partes y, en su caso, los terceros intervinientes y personas o instituciones especializadas.
Cualquiera sea el resultado de la etapa, se levanta un acta que da cuenta de lo acontecido, firmada por todos los intervinientes que se incorpora al registro electrónico del caso.
Si alguna de las partes no concurre a la primera ni a la segunda citación, sin acreditar justa causa de inasistencia, se dejará constancia de ello, cesando la intervención del funcionario especializado devolviendo el conflicto familiar al Tribunal de Familia correspondiente a sus efectos.

## Art. 539. Dispensa y autorizaciones

Art. 539. Dispensa y autorizaciones. Se aplican las reglas de este Capítulo para todos los casos en que se requiera la dispensa o autorización judicial, especialmente para:
a) contraer matrimonio en los supuestos y bajo las condiciones establecidas en los artículos 404, 405 y concordantes del Código Civil y Comercial.
b) salir del país ante la negativa o ausencia de uno o ambos representantes legales.
c) los supuestos que el Código Civil y Comercial requiere el asentimiento de un cónyuge o conviviente para un acto de disposición de carácter patrimonial y éste se niegue a prestarlo.
d) mudar el domicilio de una persona menor de edad, a otra localidad ante la negativa de uno o ambos representantes legales.

## Art. 540. Disposiciones generales

Art. 540. Disposiciones generales. Etapa previa. Entrevista. Proceso simple. Adaptabilidad. La etapa previa de mediación familiar sólo procederá en la autorización para contraer matrimonio por disenso.
En el trámite de autorización para contraer matrimonio de personas menores de edad, se requiere dictamen interdisciplinario del equipo técnico.
La autorización de viaje y el cambio de centro de vida de un menor de edad, puede ser requerida por sus representantes legales, quienes tengan a cargo su cuidado o por la propia niña, niño o adolescente, si cuenta con madurez suficiente y con asistencia letrada
Se aplicarán las reglas del proceso simple, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el procedimiento de pequeñas causas o adoptar cualquier clase de medidas para adaptar el procesamiento del conflicto a las circunstancias del caso y garantizar su pronta resolución.
El juez o jueza debe mantener una entrevista personal con las partes del proceso de autorización o dispensa judicial, sus asistentes legales, los representantes legales, apoyos y/o cuidadores, con intervención de la Asesora de Familia en su caso.

## Art. 541. Trámite

Art. 541. Trámite. La pretensión de alimentos tramita por vía del proceso monitorio regulado en este Código. Las controversias relativas a la existencia de la obligación alimentaria tramitará por las normas que regulan el proceso simple.

## Art. 542. Cuota extraordinaria

Art. 542. Cuota extraordinaria. Aumento, disminución, coparticipación o cesación de alimentos. Procedimiento abreviado. Audiencia. Retroactividad por falta de concurrencia. Toda petición de cuota extraordinaria, aumento, disminución, coparticipación o cesación de la obligación alimentaria se sustanciará mediante un traslado de tres (3) días y se resolverá sin más trámite en una audiencia, que se fijará al efecto en un plazo no mayor a cinco (5) días.
Este trámite no interrumpe el cumplimiento y la percepción de la asistencia ya fijada o acordada hasta tanto sea realizada la audiencia, salvo decisión debidamente fundada del Tribunal en función de las circunstancias extraordinarias del caso.
Si la sentencia que admite la disminución, coparticipación o cese de los alimentos fuera dictada luego de frustrada la audiencia prevista en el párrafo anterior por no concurrencia del beneficiario de alimentos, tendrá efecto retroactivo respecto de las cuotas devengadas pero no percibidas, excepto que la falta de percepción se haya debido a incumplimientos, maniobras abusivas o dilatorias del alimentante.

## Art. 543. Impugnación

Art. 543. Impugnación. Las resoluciones que establecen obligaciones alimentarias en forma provisoria o modifican el importe de la asistencia alimentaria, son recurribles mediante revocatoria. Las resoluciones que determinan la existencia o cese de la obligación alimentaria son apelables.

## Art. 544. Caracteres

Art. 544. Caracteres. Trámite. Regla general. La petición del divorcio es personal e imprescriptible. Puede ser presentado en forma bilateral o unilateral, debiendo en todos los casos acompañarse una propuesta o convenio que regule los efectos personales y/o patrimoniales derivados del divorcio.
Si la petición de divorcio fue precedida por la separación de hecho sin voluntad de unirse deberá indicarse en forma precisa la fecha de separación, la cual debe estar especificada en la sentencia. Si la misma es controvertida por los cónyuges, debe iniciarse un incidente de determinación de fecha o será objeto del incidente de liquidación patrimonial.
El cumplimiento de la etapa de mediación previa no es exigible para peticionar el divorcio.
El desacuerdo total o parcial sobre la propuesta o convenio no suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

## Art. 545. Divorcio bilateral con presentación de propuesta o convenio regulador

Art. 545. Divorcio bilateral con presentación de propuesta o convenio regulador. Cuando ambos cónyuges peticionan el divorcio y en el mismo escrito acompañan el convenio regulador sobre los efectos del divorcio o, en su defecto, la propuesta unilateral de cada uno, recibida la petición, el Tribunal dictará sentencia de divorcio y homologará los efectos que se hubieren acordado.
En caso de no existir acuerdo total, el Tribunal dictará sentencia de divorcio y remitirá la controversia al funcionario especializado en mediación familiar. En caso de fracaso de la mediación, se deberá iniciar los procesos para el tratamiento de los efectos no acordados.

## Art. 546. Divorcio unilateral

Art. 546. Divorcio unilateral. De la propuesta acompañada en la petición de divorcio unilateral, se correrá traslado por cinco (5) días al otro cónyuge para que presente su propia propuesta, haciéndole saber que su desacuerdo o silencio no obstará al dictado de la sentencia de divorcio.
Si objeta el acuerdo propuesto o no contesta el traslado del mismo, el Tribunal dictará la sentencia de divorcio y remitirá el trámite al funcionario especializado en mediación familiar.
Realizada sin éxito la mediación familiar relativa al convenio regulador, se deberá iniciar el proceso para el tratamiento de los efectos no acordados.
La sentencia de divorcio es irrecurrible salvo en lo que disponga no homologar los acuerdos formalizados, la regulación de honorarios o imposición de costas, supuestos en los que solo procede el recurso de revocatoria.

## Art. 547. Trámite

Art. 547. Trámite. Remisión. Improponibilidad de la cosa juzgada. En los procesos relativos a la filiación se aplicarán las reglas del proceso simple, sin perjuicio de la posibilidad de disponer cualquier clase de medidas para adaptar el proceso a las circunstancias del caso y garantizar su pronta resolución.
El cumplimiento de la etapa de mediación previa no es exigible.
Cuando el rechazo de la demanda se fundase en la insuficiencia de prueba, la sentencia definitiva no adquirirá la cualidad de cosa juzgada en los procesos de reclamación de filiación por naturaleza.

## Art. 548. Prueba genética

Art. 548. Prueba genética. Realización. Incomparecencia o negativa injustificada. Contestada la demanda, vencido el plazo para hacerlo o, en su caso, el Tribunal ordenará la realización de la prueba científica de ADN, se haya o no ofrecido. Una vez incorporado el resultado al registro digital del caso, previa vista a la Asesoría de Familia cuando corresponda, el Tribunal dictará la resolución sobre la filiación en la audiencia multipropósito que se fije.
Si alguna de las partes no comparece a la extracción de las muestras, se ordenará por única vez una nueva pericia bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 579, última parte, del Código Civil y Comercial. La providencia que la ordena se notifica por cédula, con transcripción de tal apercibimiento.

## Art. 549. Medidas de protección de personas

Art. 549. Medidas de protección de personas. Objetivo. El proceso de protección de personas tiene como objetivo la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias, en las situaciones contempladas y acorde lo normado en la Convención sobre los Derechos del Niño/a, la Ley N° 26061 o la legislación que la reemplace, el Código Civil y Comercial de la Nación y los demás tratados de derechos humanos y reglas vigentes.

## Art. 550. Funciones

Art. 550. Funciones. El organismo administrativo de protección es responsable del proceso de protección de personas hasta su finalización, debiendo asegurar que las medidas de protección de derechos dispuestas, sea en sede administrativa o judicial, se cumplan a través de los efectores, organismos o instituciones correspondientes. Finalizadas las medidas de protección y restituido el derecho vulnerado, las actuaciones se archivan.

## Art. 551. Dictado de una orden judicial

Art. 551. Dictado de una orden judicial. Cuando sea necesario una orden judicial para garantizar la aplicación o el cumplimiento de una medida de protección de derechos o de una medida de protección excepcional, el organismo administrativo de protección debe solicitarla al Tribunal de Familia, acompañando un informe fundado. El Tribunal deberá resolver inmediatamente.

## Art. 552. Solicitud de control de legalidad

Art. 552. Solicitud de control de legalidad. Trámite. Audiencia Dentro de las veinticuatro horas (24) de adoptada la medida de protección excepcional, el organismo administrativo deberá remitir la solicitud de control de legalidad al Tribunal de Familia, acompañando copia de los antecedentes.
La solicitud de control de legalidad debe ser escrita y jurídicamente fundada, deberá acreditarse que se ha informado a los sujetos intervinientes que pueden contar con asistencia legal durante el proceso, dejando constancia expresa de ello en el legajo.
Recibida la solicitud, inmediatamente el Tribunal debe notificar a la Asesoría de Familia y fijar una audiencia, que deberá realizarse dentro del plazo de tres (3) días de iniciadas las actuaciones.
Según las circunstancias, y conforme decisión fundada, el Tribunal cita a los progenitores, representantes legales o guardadores a la Asesoría de Familia y al organismo administrativo de protección de derechos interviniente.
El Tribunal deberá tomar contacto personal con el niño, niña o adolescente involucrados en las medidas excepcionales a los fines del control de legalidad.

## Art. 553. Artículo 553

Art. 553. Resolución del control de legalidad: Si el Tribunal considera que la medida excepcional adoptada no cumple los presupuestos de proporcionalidad, idoneidad o no se ha producido el agotamiento de otras medidas, indica expresamente los motivos del rechazo y notifica al organismo de protección de derechos a fin de que adecue su intervención.
Cualquiera de las decisiones que se adopten sólo son recurribles mediante revocatoria.

## Art. 554. Plazo de la medida excepcional

Art. 554. Plazo de la medida excepcional. Intimación. El plazo de la medida de protección excepcional no puede ser superior a ciento ochenta (180) días corridos, debiendo el Tribunal requerir informes de seguimiento con la periodicidad que evalúe pertinente.
Cumplidos todos los plazos legales, el Tribunal debe intimar al órgano administrativo de protección integral de derechos interviniente, a fin de que presente un dictamen tendiente a resolver la situación transitoria en el plazo máximo de diez (10) días, conforme con las circunstancias del caso.

## Art. 555. Archivo

Art. 555. Archivo. Cuando el Tribunal verifique el cese de la situación que dio origen al proceso, dispone el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la continuidad de la intervención por parte del organismo administrativo, en el marco de las medidas de protección.

## Art. 556. Nueva intervención por control judicial de legalidad

Art. 556. Nueva intervención por control judicial de legalidad. Si después de producido el archivo de las actuaciones, se inicia un nuevo control judicial de legalidad, es competente el Juzgado que intervino en el proceso judicial anterior, excepto que se haya modificado el centro de vida del niño, niña y adolescente.

## Art. 557. Objeto

Art. 557. Objeto. El proceso de restitución tiene por finalidad asegurar la resolución rápida del conflicto planteado frente al traslado y/o retención ilícita de una niña, niño o adolescente menor de dieciséis (16) años de edad y acceder a la restitución, si procediere, de modo seguro para el niño o adolescente, así como preservar el derecho de comunicación o contacto internacional.

## Art. 558. Autoridad central

Art. 558. Autoridad central. Intervención. La autoridad central conforme la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores debe ser informada del trámite de las actuaciones, teniendo libre acceso a ellas en cualquier etapa del trámite.

## Art. 559. Medidas de localización y protectoras

Art. 559. Medidas de localización y protectoras. La petición de localización debe cumplir los requisitos establecidos por este Código y los que resultan de los artículos 8 y 9 de la Convención de La Haya de 1980. Puede ser presentada ante el Tribunal por medio de exhorto o por comunicación judicial directa ante la Autoridad Central.
Inmediatamente después de presentada la petición en el juzgado, se deben disponer las medidas urgentes para la localización y tutela judicial en protección del niño, niña o adolescente.
Localizados los niños, niñas o adolescentes, el Tribunal debe comunicarlo de inmediato a la Autoridad Central y al Estado requirente, disponiendo medidas para impedir la salida del territorio de su jurisdicción, mientras se resuelve la petición.
Comunicada la localización y adoptadas las medidas protectorias pertinentes, debe presentarse la demanda de restitución de inmediato a efectos de hacer efectivo lo actuado.

## Art. 560. Reglas

Art. 560. Reglas. Audiencia. Sentencia. Si el pedido de restitución se encuentra suficientemente sustentado en los antecedentes de hecho y derecho invocados se dicta sentencia ordenando la restitución aplicando las reglas del proceso monitorio. Si no mediare oposición, la orden de restitución queda firme y se disponen las medidas razonables necesarias para hacerla efectiva, con comunicación a la Autoridad Central.
Cuando exista oposición, el Tribunal deberá:
a) Disponer la prórroga o modificación de las medidas de protección de la niña, niño o adolescente previamente ordenadas.
b) Correr traslado de la demanda a la parte accionada, por el término de cinco (5) días y fijará fecha, dentro de los veinte (20) días, para la audiencia multipropósito, conforme las reglas del proceso simple del presente Código. El equipo técnico intervendrá durante la audiencia, sin perjuicio de la producción de los informes que se requieran previo a la misma. La parte accionante puede concurrir a la audiencia por medio de apoderado o autorizado al diligenciamiento, pero debe hacerlo personalmente si se encuentra en el país.
Si la sentencia resuelve la restitución, se deben disponer las medidas complementarias tendientes a garantizar el regreso seguro al país requirente.

## Art. 561. Defensas oponibles

Art. 561. Defensas oponibles. Orden público constitucional convencional. Las defensas u oposiciones que puede plantear la parte demandada sólo pueden fundarse en que:
a) La persona, institución u organismo que tenía a su cargo a la niña, niño o adolescente en el momento en que fuera trasladado o retenido, no ejercía su cuidado de modo efectivo o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención.
b) Existe grave riesgo de que la restitución de la niña, niño o adolescente lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera lo someta a una situación intolerable.
c) La propia niña, niño o adolescente con madurez suficiente se opone a la restitución y resulta apropiado tener en cuenta su opinión.
El Tribunal debe rechazar sin sustanciación toda defensa que no sea de las enumeradas en el presente artículo, también puede denegar la restitución cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.

## Art. 562. Restitución en los casos de petición posterior al año de la sustracción o retención ilícitas

Art. 562. Restitución en los casos de petición posterior al año de la sustracción o retención ilícitas. Según las circunstancias del caso, la restitución puede ser ordenada aun cuando hubiese transcurrido un lapso mayor a un (1) año entre la fecha de la solicitud o de demanda de restitución y la de sustracción o retención ilícitos.
La restitución no procede si se prueba que el niño, niña o adolescente se encuentra integrado en su nuevo centro de vida y la permanencia resulta favorable a su interés superior.

## Art. 563. Facultades judiciales

Art. 563. Facultades judiciales. Cooperación Internacional. Gastos El Tribunal puede recurrir a la Autoridad Central designada para solicitar, por su intermedio, información relacionada con las medidas de protección y los servicios disponibles en el Estado requirente y contactar al Tribunal de la Red Internacional de Jueces de La Haya, o al tribunal competente del Estado de residencia habitual del niño, niña o adolescente con el objeto de determinar y establecer las medidas de retorno seguro que fueren pertinentes, así como para requerir la cooperación que fuere necesaria.
Los gastos de traslado del niño, niña u adolescente son a cargo del peticionante, en caso de que careciera de recursos económicos, las autoridades del estado requirente podrán facilitar los gastos de traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resulte responsable del desplazamiento o retención ilegal.

## Art. 564. Derecho de comunicación

Art. 564. Derecho de comunicación. Durante el trámite de restitución puede solicitarse y ordenarse, aun de oficio, un régimen de comunicación con las niñas, niños o adolescentes, pudiendo disponerse el traslado provisorio por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquél donde tiene su residencia al momento de la tramitación del proceso.

## Art. 565. Pretensiones comprendidas

Art. 565. Pretensiones comprendidas. Tipo de intervención. Remisión. El presente capítulo comprende las normas especiales vinculadas a peticiones que tengan por objeto la restricción a la capacidad jurídica, la disposición de sistemas de apoyos, restricción total de la capacidad, inhabilitación por prodigalidad, internación y control de legalidad de la internación. Complementan lo dispuesto en los tratados de derechos humanos, Código Civil y Comercial y reglas especiales vigentes.
Se aplicarán las reglas del proceso simple, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar cualquier clase de medidas para adaptar el proceso a las circunstancias del caso y garantizar su pronta resolución.

## Art. 566. Modulaciones especiales de la petición

Art. 566. Modulaciones especiales de la petición. Sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos generales de toda demanda, la petición deberá precisar con claridad su objeto; los hechos en que se sustenta, su gravedad y condición esporádica o permanente; la trayectoria, contexto y estructura personal y familiar, explicitando la necesidad de apoyos; el parentesco o vínculo que une al presentante con el sujeto al cual se pretende resguardar y la existencia de otros parientes de grado igual o más próximo, como así también personas afectivamente significativas. Deberá contener la individualización de los bienes que fueran conocidos como de propiedad de la persona en cuyo interés se promueve el proceso que debieran ser sometidos a vigilancia judicial.
Deberán acompañarse todos los elementos probatorios con que se cuente para acreditar el pedimento.

## Art. 567. Admisibilidad

Art. 567. Admisibilidad. Fijación de audiencia. Entrevista, evaluación e informe interdisciplinario. Medidas de protección. Recibida la presentación, se correrá vista a la Asesora de Familia. Contestada la misma, el Tribunal deberá:
a) Notificar la petición a la persona en cuyo beneficio se actúa, haciéndole saber que deberá designar abogado para que lo asista y contestar dentro de los cinco (5) días, sin perjuicio de las ampliaciones orales que se realicen en audiencia.
b) Fijar audiencia multipropósito a la que deberán concurrir el interesado, el peticionante, la Asesora de Familia y todas aquellas personas o autoridades que se considere apropiado.
c) Disponer que el equipo técnico interdisciplinario y cuerpo médico forense se entreviste y evalúe la situación de la persona en cuyo beneficio se peticiona. El informe debe estar suscripto por al menos un médico, un psicólogo y un trabajador social, aportando datos y análisis precisos sobre la situación denunciada, su diagnóstico y pronóstico; las causas que justifiquen el sistema de apoyo o medida peticionada; incidencia del cuadro denunciado en las funciones, competencias y habilidades sociales para una vida independiente; abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; y, el grado de restricción de la capacidad jurídica o la designación de sistema de apoyos, adecuado y su modalidad de acuerdo a los recursos personales, familiares y sociales existentes.
d) Dictar las medidas protectorias personales o patrimoniales que considere adecuadas al caso, de conformidad con lo establecido en el Capítulo de las medidas cautelares y el art. 34 del Código Civil y Comercial. La decisión también podrá determinar qué actos requieren anticipadamente la asistencia complementaria o principal de uno o varios apoyos, quienes podrán tener facultades de representación; o, designar redes de apoyo institucionales y personas que actúen con funciones específicas durante un determinado tiempo. La resolución que las disponga debe establecer el tiempo de su duración.
En caso de que las medidas fueran requeridas con anterioridad al proceso de determinación de la capacidad, el Tribunal debe instar al interesado a promover el trámite en determinado tiempo bajo apercibimiento de caducidad de las medidas cautelares dispuestas.

## Art. 568. Sentencia

Art. 568. Sentencia. Sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos generales, la sentencia deberá contener:
a) La extensión y alcance de la limitación a la capacidad o inhabilitación por prodigalidad, los actos respecto de los cuales la persona no resulta capaz para realizarlos por sí misma y la designación designar el o los apoyos que fueran necesarios para éstos puedan ser otorgados.
b) Para aquellas personas que sólo presentan una dificultad física o sensorial, pero que requieren de un sistema de apoyos para desenvolverse con plenitud en la vida civil, deberá designar el o los apoyos que fueran necesarios para que dichos actos puedan ser otorgados.
c) Si de la prueba resulta acreditado que la persona se encuentra imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo o medio y el sistema de apoyos resulta ineficaz para que tome decisiones autónomas, el Tribunal, con carácter excepcional y restrictivo puede declarar la restricción total de capacidad de la persona para ejercer por sí sus derechos, el número de curadores con funciones de representación y el alcance, extensión y plazo de revisión.
En todos los casos, deberá disponerse la periodicidad de informes y evaluaciones y los sujetos obligados a producirlos.
Cuando se dispongan apoyos, deberá detallarse si la asistencia es complementaria o principal, con o sin facultades de representación. Los apoyos o curadores estarán sujetos al debido contralor judicial con intervención de la Asesora de Familia.
La sentencia declarativa de restricción a la capacidad o la incapacidad de una persona se comunicará al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para su anotación.

## Art. 569. Cese de la medida y revisión de la sentencia

Art. 569. Cese de la medida y revisión de la sentencia. El pedido de cese de la declaración de sistema de apoyos, restricción de la capacidad e incapacidad puede tener lugar en cualquier momento a instancias de los legitimados. Se aplicarán las reglas antedichas.
A todo evento, el Tribunal debe revisar la sentencia en el plazo consignado, cuando fuere distinto al previsto en el Código Civil y Comercial, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y previo contacto con la persona en cuyo beneficio tramitó el proceso.
La nómina de apoyos, curadores, redes de sostenes y otras personas con funciones específicas podrán ser revisadas en cualquier momento a instancias de la persona en cuyo beneficio tramitó el proceso o de la Asesora de Familia.

## Art. 570. Control de la legalidad de la internación involuntaria

Art. 570. Control de la legalidad de la internación involuntaria. Audiencia. Medidas. Dentro de las veinticuatro horas (24) de adoptada la medida de internación involuntaria, el servicio asistencial debe remitir al Tribunal de familia la solicitud de control de legalidad, acompañando un informe que contenga:
a) La situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra.
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su cuidado y tratamiento.
c) Detalle sobre las instancias previas realizadas si las hubiera.
Recibida la comunicación el Tribunal deberá dar intervención a la Asesora de Familia, fijar fecha de audiencia para la entrevista personal con la persona internada y los expertos del equipo interdisciplinario que convoque, la cual deberá realizarse dentro del plazo de tres (3) días de iniciadas las actuaciones y designar un Defensor Público para que asista a la persona internada en el día de la entrevista.

## Art. 571. Alcances del control de legalidad

Art. 571. Alcances del control de legalidad. El tribunal en un plazo máximo de tres (3) días de haber tomado contacto con la persona internada debe:
a) Convalidarla, si evalúa que están dadas las causales previstas por la ley especial. Asimismo podrá ordenar medidas de control y supervisión.
b) Declarar su ilegalidad, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, deberá ordenar y asegurar la externación de forma inmediata.

## Art. 572. Trámite

Art. 572. Trámite. Remisión. Prioridad. Ante la denuncia por violencia familiar y/o de género, se aplican las reglas del proceso monitorio, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar otro tipo de procesamiento jurisdiccional.
El proceso de violencia tiene prioridad de tratamiento.

## Art. 573. Definición

Art. 573. Definición. Objetivo. Se entiende por proceso de violencia toda actuación judicial ante situaciones de violencia y abuso de poder derivada de cualquier acción, omisión o manipulación, permanente, periódica o circunstancial, generadora de riesgo actual, que afecte la vida, integridad física, psicológica, emocional, sexual, económica o patrimonial o la libertad de un integrante del grupo familiar, constituya o no un delito penal.
Este proceso está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, y para prestar asistencia a las personas en situación de violencia.

## Art. 574. Ampliación de deberes de la autoridad judicial

Art. 574. Ampliación de deberes de la autoridad judicial. Deber de cumplimiento agravado. A fin de efectivizar en forma inmediata las medidas dictadas, el Tribunal interviniente deberá disponer las medidas que fueren necesarias para ubicar el paradero de la persona denunciada.
Las restantes autoridades y/o personas tienen el deber de cumplir de modo urgente y prioritario las mandas que se ordenen, considerándose su resistencia falta grave a todos los efectos.

## Art. 575. Asistencia legal

Art. 575. Asistencia legal. Defensa especializada. La asistencia legal es necesaria para el proceso de violencia, excepto para formalizar la denuncia. Se debe asegurar a toda persona que fuere víctima de violencia el fácil y efectivo acceso a los órganos competentes para que se cumpla el objetivo contemplado en el art. 573, 2º párrafo de éste Código.

## Art. 576. Intervención judicial

Art. 576. Intervención judicial. Informes. Medidas de protección. Recibida la denuncia, el Tribunal deberá:
a) Si se carece de informes técnicos elaborados por organismos o profesionales especializados, disponer que el equipo técnico interdisciplinario realice una evaluación a efectos de determinar los daños sufridos por la víctima, conocer la situación de violencia planteada, de peligro y el medio social y ambiental, debiendo expedirse acerca de los recursos personales, familiares y comunitarios con los que la víctima cuenta y sugerir las medidas de protección adecuadas.
Si ya existen informes, se los utilizará a fin de evitar la revictimización.
Las conclusiones de dichos equipos no serán vinculantes para el Tribunal, pero éste deberá fundar su apartamiento de aquellas, bajo pena de nulidad.
b) Para el caso de localidades del interior, dichos informes podrán suplirse por personal municipal del área de acción social y/o de salud.
c) Adoptar una o varias medidas de protección aún sin contar con los informes técnicos antes enunciados. Las medidas tendrán un plazo determinado, pudiendo ser prorrogadas de manera fundada.
Las personas menores de edad o con capacidad restringida directamente involucradas en medidas de protección deben ser escuchadas por el Tribunal y el Equipo Técnico Interdisciplinario.
La resolución que admite o deniega medidas de protección debe ser notificada a los interesados, por personal policial o la autoridad que a tal fin se designe en las leyes especiales, quienes serán los encargados de controlar el cumplimiento de las medidas que se adopten.

## Art. 577. Incumplimiento de medidas de protección

Art. 577. Incumplimiento de medidas de protección. Sanciones: En caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, el Tribunal debe:
a) Evaluar la conveniencia de modificar o ampliar las medidas de protección.
b) En el caso que lo estime necesario, imponer sanciones personales o económicas, que deberán ser razonables y proporcionales.
c) Requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar la concurrencia del denunciado y el acatamiento de las medidas de protección.
d) Cuando pudiera configurar un delito penal debe remitir inmediatamente compulsa de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal.
e) Comunicar la sentencia al lugar de trabajo, estudio, asociación profesional, organización sindical y otras organizaciones sociales a las que pertenezca la persona denunciada.
f) Disponer cualquier otro tipo de medida de protección o de coerción acorde con el conflicto planteado, teniendo en cuenta si ha existido reincidencia o resistencia por parte de la persona denunciada.
g) Ordenar el arresto del denunciado por hasta cinco (5) días de conformidad con la legislación especial, pudiendo diferirse su cumplimiento a los días no laborales.

## Art. 578. Audiencia

Art. 578. Audiencia. Cumplidas las medidas de protección, y aún con anterioridad si se estimare conveniente, a petición del demandado el Tribunal fijará audiencias a la que deberán comparecer cada una de las partes en forma personal y con asistente legales.
La audiencia se sustanciará con la comparecencia de las partes separadamente, salvo que el Tribunal decida lo contrario en atención a las circunstancias del caso.
En la audiencia, las partes podrán plantear y acordar toda clase de medidas que sirvan para resguardar a la persona afectada y a su grupo familiar, reparar los daños infringidos por la situación de violencia y garantizar la modificación de dichas conductas y su no repetición, entre otras.

## Art. 579. Cese anticipado de las medidas

Art. 579. Cese anticipado de las medidas. En caso de que hubiesen cesado los motivos que dieron origen a la resolución que ordenó las medidas de protección, el interesado podrá solicitar al Tribunal se disponga el cese anticipado de las medidas, lo cual, previa sustanciación, se resolverá.

## Art. 580. Archivo

Art. 580. Archivo. Vencido el plazo por el cual se dictaron las medidas de protección, si de las constancias de la causa no surgen nuevos elementos que hagan inferir que subsiste la violencia denunciada, se dispondrá el archivo del registro electrónico del caso.

## Art. 581. Reglas generales

Art. 581. Reglas generales. Deber de observar requerimientos especiales. Cuando se promueva alguna actuación cuyo fin sea requerir la intervención o autorización de los jueces, exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones que pueden producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto expresamente en este Código, se ajustará a lo siguiente:
a) La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer.
b) Se dará intervención, en su caso, al Ministerio Público que corresponda.
c) Regirán para la información las disposiciones relativas a la prueba, en cuanto fueren aplicables.
d) Si mediare oposición del Ministerio Público o terceros interesados, se sustanciará por el trámite del proceso de pequeñas causas, simple o el que el Tribunal considere pertinente de acuerdo con las circunstancias del caso. En cualquier caso, convocará a audiencia, donde resolverá lo que por derecho corresponda.
e) Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son susceptibles de ser recurridas mediante el recurso de revocatoria.

## Art. 582. Efectos de la declaración

Art. 582. Efectos de la declaración. Las declaraciones emitidas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa juzgada, ni aun cuando por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas.

## Art. 583. Remisión

Art. 583. Remisión. El procedimiento sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto Título VII del Código Civil y Comerciales y las leyes especiales aplicables en la materia.
Todas las facultades reconocidas en la parte general al Tribunal o las partes podrán ser instrumentadas para obtener la gestión más ágil, económica y adecuada del procedimiento sucesorio. Entre ellas, podrán determinar los plazos y medios de publicidad, notificación o comunicación más idóneos para la convocatoria de herederos; la simplificación proporcional del procedimiento; o, las medidas protectorias, de gestión o para la realización de bienes o efectos más conveniente.

## Art. 584. Plan de acción para la puesta en vigencia del Código de los Procesos

Art. 584. Plan de acción para la puesta en vigencia del Código de los Procesos. Se designará una comisión de seguimiento para la planificación, organización, puesta en marcha y control de la aplicación de las normas contenidas en éste Código. Dentro de los tres (03) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, la comisión que se designe elaborará el correspondiente Plan de Acción para la puesta en vigencia efectiva del Código de los Procesos, el que deberá considerar:
a) La fecha de inicio de las actividades de los organismos jurisdiccionales estructurados para la adecuada aplicación de las normas de éste Código, comenzará con el inicio de los procesos ingresados con posterioridad a la entrada efectiva de su vigencia.
b) Plan especial de tramitación y descongestión de los procesos anteriores a la vigencia de este Código.
c) Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los Tribunales por su competencia material y de las oficinas judiciales y/o centros de apoyo a cada uno de los organismos jurisdiccionales.
d) Participación y propuestas para la reglamentación de los asuntos que guarden relación con las funciones atribuidas en este Código y que fueran delegados al Superior Tribunal de Justicia.
e) Participación y propuestas en los programas de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados judiciales, en conjunto con los Colegios de Abogados de la provincia para la capacitación en litigación para sus matriculados, con especial énfasis en la oralidad, la gestión del proceso por audiencias y el uso de los recursos tecnológicos disponibles.
f) Planificar un sistema integral de seguimiento y control a la ejecución del plan de acción, el cual permita evaluar la efectividad de las reglas y decisiones adoptadas y posibilitar su corrección en vías de propiciar el mejoramiento de las prácticas.
La ejecución del Plan de Acción propuesto para la puesta en vigencia del Código General de los Procesos estará a cargo del Superior Tribunal de Justicia.

## Art. 585. Comisión de seguimiento

Art. 585. Comisión de seguimiento. Integración. La Comisión de Seguimiento para la implementación del Código de los Procesos estará integrada por:
a) El Presidente/a del Superior Tribunal de Justicia.
b) Un representante de los Colegios de Abogados de la provincia.
c) Un representante de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la provincia.
d) Un académico en la materia procesal designado por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de la Patagonia.

## Art. 586. Entrada en vigencia

Art. 586. Entrada en vigencia. Aplicación a procesos iniciados a partir de su vigencia. Este Código entra en vigencia transcurridos seis (06) meses desde la fecha de su publicación oficial, siendo de aplicación inmediata a los trámites que se inicien luego de su entrada en vigencia.
No será de aplicación a los procesos en trámite, ni para diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, ni para los recursos interpuestos, los cuales se regirán por las normas entonces vigentes.

## Art. 587. Remisiones

Art. 587. Remisiones. Deber de adaptación y proporcionalidad. Las remisiones a disposiciones del Código de Proceso Civil y Comercial derogado, existentes en otras leyes o sus modificatorias, pasan a referirse a las correspondientes de este Código en las controversias que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.

## Art. 588. Derogaciones

Art. 588. Derogaciones. Deróganse las Leyes XIII N° 5, XIV N° 1 sus modificatorias y todas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a los previstos en este Código. Deróganse las normas contenidas en las Leyes V Nº 84 y sus modificatorias, Ley III N° 21 y XV N° 26, como también toda otra norma que se contraponga a las contempladas en este Código.