{
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    "title": "Código General de los Procesos no Penales de Chubut · Portal interactivo",
    "generated": "2026-05-28",
    "notes": "Relaciones con el Código vigente importadas desde la matriz comparativa aportada por el equipo de trabajo. Las filas no presentes quedan marcadas como pendientes de validación institucional.",
    "institution": "Legislatura de la Provincia del Chubut"
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  "project_articles": [
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      "label": "Art. 1",
      "title": "Marco constitucional y convencional",
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        "titulo": "Principios y Reglas fundamentales",
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        "Artículo 1° – Marco constitucional y convencional",
        "El proceso se rige por la Constitución Nacional y Provincial, los tratados internacionales de derechos humanos, el Código Civil y Comercial de la Nación y las leyes que resulten aplicables. Toda interpretación deberá asegurar la efectividad de los derechos reconocidos y la tutela judicial efectiva."
      ],
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      "text": "Artículo 1° – Marco constitucional y convencional\nEl proceso se rige por la Constitución Nacional y Provincial, los tratados internacionales de derechos humanos, el Código Civil y Comercial de la Nación y las leyes que resulten aplicables. Toda interpretación deberá asegurar la efectividad de los derechos reconocidos y la tutela judicial efectiva.",
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      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "familia",
        "título preliminar"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Marco constitucional y convencional.",
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        "Artículo 2° – Tutela judicial efectiva y acceso de calidad a la justicia",
        "1. Toda persona tiene derecho a una tutela judicial efectiva, mediante un proceso de duración razonable que garantice la igualdad, la imparcialidad, la accesibilidad y el respeto por el debido proceso.",
        "2. Los órganos judiciales deberán garantizar el fácil acceso para los ciudadanos al sistema jurisdiccional del Estado, procurando que sus solicitudes sean resueltas de forma oportuna, eficiente y satisfactoria."
      ],
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      "text": "Artículo 2° – Tutela judicial efectiva y acceso de calidad a la justicia\n1. Toda persona tiene derecho a una tutela judicial efectiva, mediante un proceso de duración razonable que garantice la igualdad, la imparcialidad, la accesibilidad y el respeto por el debido proceso.\n2. Los órganos judiciales deberán garantizar el fácil acceso para los ciudadanos al sistema jurisdiccional del Estado, procurando que sus solicitudes sean resueltas de forma oportuna, eficiente y satisfactoria.",
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      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "familia",
        "título preliminar"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Tutela judicial efectiva y acceso de calidad a la justicia.",
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      "label": "Art. 3",
      "title": "Oralidad, inmediación y publicidad",
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        "Artículo 3° – Oralidad, inmediación y publicidad",
        "El proceso será oral, público y por audiencias, salvo las excepciones expresamente previstas. La jueza o el juez siempre deberá intervenir personalmente en las audiencias y actos esenciales bajo sanción de nulidad insubsanable. La delegación está prohibida.",
        "Cuando la comparecencia personal de las partes sea imposible, se priorizará la realización de las audiencias mediante la utilización de las tecnologías disponibles."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Artículo 3° – Oralidad, inmediación y publicidad\nEl proceso será oral, público y por audiencias, salvo las excepciones expresamente previstas. La jueza o el juez siempre deberá intervenir personalmente en las audiencias y actos esenciales bajo sanción de nulidad insubsanable. La delegación está prohibida.\nCuando la comparecencia personal de las partes sea imposible, se priorizará la realización de las audiencias mediante la utilización de las tecnologías disponibles.",
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      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "tecnología judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "recursos e impugnaciones",
        "costas y sanciones",
        "título preliminar",
        "innovación procesal"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Oralidad, inmediación y publicidad.",
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    {
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      "number": 4,
      "label": "Art. 4",
      "title": "Dirección y gestión del proceso",
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        "Artículo 4° – Dirección y gestión del proceso",
        "La conducción del proceso corresponde al tribunal, que debe garantizar su desarrollo eficiente, promoviendo la solución del conflicto con el menor número de actos posibles. Todas las personas que participen deben colaborar activamente en la gestión y avance del proceso."
      ],
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      "text": "Artículo 4° – Dirección y gestión del proceso\nLa conducción del proceso corresponde al tribunal, que debe garantizar su desarrollo eficiente, promoviendo la solución del conflicto con el menor número de actos posibles. Todas las personas que participen deben colaborar activamente en la gestión y avance del proceso.",
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      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "título preliminar"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Dirección y gestión del proceso.",
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      "label": "Art. 5",
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        "Artículo 5° – Igualdad y contradicción",
        "El tribunal deberá mantener la igualdad no sólo formal sino material de las partes, en tanto presupuesto del efectivo contradictorio. Es su deber que los procedimientos judiciales garanticen las oportunidades procesales necesarias para que las partes puedan presentar de forma efectiva sus antecedentes, argumentos y medios probatorios cuando corresponda."
      ],
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      "text": "Artículo 5° – Igualdad y contradicción\nEl tribunal deberá mantener la igualdad no sólo formal sino material de las partes, en tanto presupuesto del efectivo contradictorio. Es su deber que los procedimientos judiciales garanticen las oportunidades procesales necesarias para que las partes puedan presentar de forma efectiva sus antecedentes, argumentos y medios probatorios cuando corresponda.",
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      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "título preliminar"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Igualdad y contradicción.",
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      "label": "Art. 6",
      "title": "Buena fe, lealtad y cooperación procesal",
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        "Artículo 6° – Buena fe, lealtad y cooperación procesal",
        "Todas las personas intervinientes deben actuar con buena fe, lealtad y respeto. El tribunal deberá prevenir y sancionar el abuso procesal, el fraude y toda maniobra dilatoria o conducta contraria a la ética y falta al deber de colaboración, a tal fin, podrá tomar todas las medidas que sean necesarias para el adecuado desarrollo del proceso.",
        "Asimismo, los órganos públicos deben cooperar entre sí para lograr una justicia eficiente."
      ],
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      "text": "Artículo 6° – Buena fe, lealtad y cooperación procesal\nTodas las personas intervinientes deben actuar con buena fe, lealtad y respeto. El tribunal deberá prevenir y sancionar el abuso procesal, el fraude y toda maniobra dilatoria o conducta contraria a la ética y falta al deber de colaboración, a tal fin, podrá tomar todas las medidas que sean necesarias para el adecuado desarrollo del proceso.\nAsimismo, los órganos públicos deben cooperar entre sí para lograr una justicia eficiente.",
      "word_count": 77,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "título preliminar"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Buena fe, lealtad y cooperación procesal.",
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      "number": 7,
      "label": "Art. 7",
      "title": "Celeridad, economía y proporcionalidad",
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        "titulo": "Principios y Reglas fundamentales",
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        "Artículo 7° – Celeridad, economía y proporcionalidad",
        "El proceso debe desarrollarse con celeridad y economía, procurando que los actos se concentren y sean proporcionales a la complejidad del conflicto. Los plazos son perentorios y su vencimiento impide la realización del acto omitido. La administración de los recursos del sistema judicial deberá ser ejecutada de acuerdo a criterios de eficiencia y eficacia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 7,
      "text": "Artículo 7° – Celeridad, economía y proporcionalidad\nEl proceso debe desarrollarse con celeridad y economía, procurando que los actos se concentren y sean proporcionales a la complejidad del conflicto. Los plazos son perentorios y su vencimiento impide la realización del acto omitido. La administración de los recursos del sistema judicial deberá ser ejecutada de acuerdo a criterios de eficiencia y eficacia.",
      "word_count": 60,
      "tags": [
        "principios",
        "mediación y acuerdos",
        "recursos e impugnaciones",
        "título preliminar"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Celeridad, economía y proporcionalidad.",
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      "number": 8,
      "label": "Art. 8",
      "title": "Flexibilidad y adecuación de las formas",
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        "titulo": "Principios y Reglas fundamentales",
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      },
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        "Artículo 8° – Flexibilidad y adecuación de las formas",
        "La adaptabilidad de las formas implica favorecer la flexibilidad y proporcionalidad de las reglas en función de la mejor gestión del conflicto y del proceso, siempre que no vulnere los estándares del debido proceso.",
        "Las formas procesales son instrumentos para la realización del derecho sustantivo. Los actos y registros procesales no dependen de una forma determinada, salvo cuando la ley expresamente lo exija. Serán válidos los actos que, aun realizados de modo distinto al previsto, cumplan su finalidad y respeten las garantías del debido proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 8,
      "text": "Artículo 8° – Flexibilidad y adecuación de las formas\nLa adaptabilidad de las formas implica favorecer la flexibilidad y proporcionalidad de las reglas en función de la mejor gestión del conflicto y del proceso, siempre que no vulnere los estándares del debido proceso.\nLas formas procesales son instrumentos para la realización del derecho sustantivo. Los actos y registros procesales no dependen de una forma determinada, salvo cuando la ley expresamente lo exija. Serán válidos los actos que, aun realizados de modo distinto al previsto, cumplan su finalidad y respeten las garantías del debido proceso.",
      "word_count": 93,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "título preliminar"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Flexibilidad y adecuación de las formas.",
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      "number": 9,
      "label": "Art. 9",
      "title": "Lenguaje claro y accesibilidad comunicacional",
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        "titulo": "Principios y Reglas fundamentales",
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      },
      "blocks": [
        "Artículo 9° – Lenguaje claro y accesibilidad comunicacional",
        "Las actuaciones y resoluciones judiciales deben formularse en lenguaje claro, sencillo y comprensible para el ciudadano. El tribunal garantizará que las personas intervinientes comprendan el contenido y alcance de las decisiones, disponiendo los apoyos y medios necesarios a tales efectos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 9,
      "text": "Artículo 9° – Lenguaje claro y accesibilidad comunicacional\nLas actuaciones y resoluciones judiciales deben formularse en lenguaje claro, sencillo y comprensible para el ciudadano. El tribunal garantizará que las personas intervinientes comprendan el contenido y alcance de las decisiones, disponiendo los apoyos y medios necesarios a tales efectos.",
      "word_count": 47,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "título preliminar",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Lenguaje claro y accesibilidad comunicacional.",
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    {
      "id": "p-10",
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      "label": "Art. 10",
      "title": "Transparencia y publicidad judicial",
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        "parte": "Título Preliminar",
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        "seccion": "",
        "titulo": "Principios y Reglas fundamentales",
        "capitulo": ""
      },
      "blocks": [
        "Artículo 10° – Transparencia y publicidad judicial",
        "Las actuaciones judiciales son públicas, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario o el tribunal lo justifique para proteger la intimidad, los datos sensibles o la seguridad de las partes. Las decisiones judiciales serán accesibles para la ciudadanía."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 10,
      "text": "Artículo 10° – Transparencia y publicidad judicial\nLas actuaciones judiciales son públicas, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario o el tribunal lo justifique para proteger la intimidad, los datos sensibles o la seguridad de las partes. Las decisiones judiciales serán accesibles para la ciudadanía.",
      "word_count": 47,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "título preliminar"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Transparencia y publicidad judicial.",
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    {
      "id": "p-11",
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      "label": "Art. 11",
      "title": "Aplicación de las normas procesales",
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        "parte": "Título Preliminar",
        "libro": "",
        "seccion": "",
        "titulo": "Principios y Reglas fundamentales",
        "capitulo": ""
      },
      "blocks": [
        "Artículo 11° – Aplicación de las normas procesales",
        "1. Se deberá atender el precedente o regla decisoria vigente con relación al conflicto. Cuando la jueza o el juez se aparte del mismo, deberá exponer fundada y razonablemente los elementos y fundamentos de hecho, probatorios y jurídicos que justifican su decisión.",
        "De la misma manera procederá cuando cambie de criterio con relación a sus anteriores decisiones en casos análogos.",
        "2. Las normas procesales son irretroactivas y de aplicación inmediata. Los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, inclusive los recursos interpuestos, se regirán por las normas vigentes al momento de consumarse el acto procesal respectivo."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 11,
      "text": "Artículo 11° – Aplicación de las normas procesales\n1. Se deberá atender el precedente o regla decisoria vigente con relación al conflicto. Cuando la jueza o el juez se aparte del mismo, deberá exponer fundada y razonablemente los elementos y fundamentos de hecho, probatorios y jurídicos que justifican su decisión.\nDe la misma manera procederá cuando cambie de criterio con relación a sus anteriores decisiones en casos análogos.\n2. Las normas procesales son irretroactivas y de aplicación inmediata. Los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, inclusive los recursos interpuestos, se regirán por las normas vigentes al momento de consumarse el acto procesal respectivo.",
      "word_count": 116,
      "tags": [
        "principios",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución",
        "título preliminar",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Aplicación de las normas procesales.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-12",
      "number": 12,
      "label": "Art. 12",
      "title": "Principio general",
      "structure": {
        "parte": "PARTE PRIMERA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Reglas generales"
      },
      "blocks": [
        "Artículo 12. Principio general. Previo a iniciar el proceso judicial, las personas y sus asistentes legales deberán considerar los mecanismos consensuales de prevención y resolución de conflictos, que tienen por finalidad que la solución provenga directamente de los interesados. Ellos pueden recurrir a cualquier otro sistema que consideren apropiado y conveniente, pudiendo acordar libremente las reglas del procedimiento que elijan, siempre que respeten la igualdad y la bilateralidad.",
        "Los mecanismos de resolución consensual son voluntarios y se rigen por los principios de justicia colaborativa y gestión cooperativa de los conflictos, que imponen a las personas intervinientes el deber de actuar con buena fe, transparencia, procurando construir soluciones participativas y de mutuo beneficio. La justicia colaborativa implica promover la comunicación directa, el entendimiento de los intereses comunes y la búsqueda de acuerdos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 12,
      "text": "Artículo 12. Principio general. Previo a iniciar el proceso judicial, las personas y sus asistentes legales deberán considerar los mecanismos consensuales de prevención y resolución de conflictos, que tienen por finalidad que la solución provenga directamente de los interesados. Ellos pueden recurrir a cualquier otro sistema que consideren apropiado y conveniente, pudiendo acordar libremente las reglas del procedimiento que elijan, siempre que respeten la igualdad y la bilateralidad.\nLos mecanismos de resolución consensual son voluntarios y se rigen por los principios de justicia colaborativa y gestión cooperativa de los conflictos, que imponen a las personas intervinientes el deber de actuar con buena fe, transparencia, procurando construir soluciones participativas y de mutuo beneficio. La justicia colaborativa implica promover la comunicación directa, el entendimiento de los intereses comunes y la búsqueda de acuerdos.",
      "word_count": 131,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Principio general.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-13",
      "number": 13,
      "label": "Art. 13",
      "title": "Terceras personas intervinientes",
      "structure": {
        "parte": "PARTE PRIMERA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Reglas generales"
      },
      "blocks": [
        "Artículo 13. Terceras personas intervinientes. Las personas o instituciones que asistan a las partes deben actuar con imparcialidad, diligencia y responsabilidad, al igual que los/as expertos/as o equipos que puedan asistirlos. Cuando su objetividad se vea afectada, deberán excusarse e informar de inmediato a las partes y al órgano competente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 13,
      "text": "Artículo 13. Terceras personas intervinientes. Las personas o instituciones que asistan a las partes deben actuar con imparcialidad, diligencia y responsabilidad, al igual que los/as expertos/as o equipos que puedan asistirlos. Cuando su objetividad se vea afectada, deberán excusarse e informar de inmediato a las partes y al órgano competente.",
      "word_count": 52,
      "tags": [
        "partes y representación"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Terceras personas intervinientes.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-14",
      "number": 14,
      "label": "Art. 14",
      "title": "Intercambio de información previa",
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        "parte": "PARTE PRIMERA",
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        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Reglas generales"
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      "blocks": [
        "Artículo 14. Intercambio de información previa. Antes o durante cualquier procedimiento consensual, las partes podrán requerir la información, documentación y antecedentes necesarios para evaluar la posibilidad de acuerdo. Así podrán requerir (a) precisión sobre los hechos relevantes que sustentan las pretensiones o defensas; (b) los documentos, registros o antecedentes que se vinculen directamente con el conflicto, incluyendo aquellos que se proyecten sobre la cuantía o existencia del derecho reclamado; (c) la identificación de las personas que pudieran aportar información o testimonio sobre los hechos del conflicto; (d) la estimación o cálculo económico de las futuras pretensiones, si correspondiere; y, (e) toda otra información necesaria para que la negociación se realice en condiciones de simetría y equidad informativa. El intercambio podrá realizarse por cualquier medio fehaciente, incluso electrónico, asegurando la constancia de recepción.\nEste intercambio se regirá por los principios de buena fe, confidencialidad, proporcionalidad y protección de datos personales. La negativa injustificada a suministrar información o su ocultamiento podrá ser considerado indicio de mala fe y valorarse oportunamente a los fines de atribuir la carga de prueba y/o la atribución de las costas."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Artículo 14. Intercambio de información previa. Antes o durante cualquier procedimiento consensual, las partes podrán requerir la información, documentación y antecedentes necesarios para evaluar la posibilidad de acuerdo. Así podrán requerir (a) precisión sobre los hechos relevantes que sustentan las pretensiones o defensas; (b) los documentos, registros o antecedentes que se vinculen directamente con el conflicto, incluyendo aquellos que se proyecten sobre la cuantía o existencia del derecho reclamado; (c) la identificación de las personas que pudieran aportar información o testimonio sobre los hechos del conflicto; (d) la estimación o cálculo económico de las futuras pretensiones, si correspondiere; y, (e) toda otra información necesaria para que la negociación se realice en condiciones de simetría y equidad informativa. El intercambio podrá realizarse por cualquier medio fehaciente, incluso electrónico, asegurando la constancia de recepción.\nEste intercambio se regirá por los principios de buena fe, confidencialidad, proporcionalidad y protección de datos personales. La negativa injustificada a suministrar información o su ocultamiento podrá ser considerado indicio de mala fe y valorarse oportunamente a los fines de atribuir la carga de prueba y/o la atribución de las costas.",
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      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "tecnología judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
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        "Artículo 15. Confidencialidad. Todas las personas que intervienen en un mecanismo consensual se encuentran alcanzados por el deber de confidencialidad de todo lo dicho o hecho en el mismo. Ninguna podrá utilizar la información obtenida con fines distintos a la solución del conflicto o para perjudicar a la contraria.",
        "Quedan exceptuadas del deber de confidencialidad, lo que expresamente se acuerde en cualquier mecanismo consensual."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Artículo 15. Confidencialidad. Todas las personas que intervienen en un mecanismo consensual se encuentran alcanzados por el deber de confidencialidad de todo lo dicho o hecho en el mismo. Ninguna podrá utilizar la información obtenida con fines distintos a la solución del conflicto o para perjudicar a la contraria.\nQuedan exceptuadas del deber de confidencialidad, lo que expresamente se acuerde en cualquier mecanismo consensual.",
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        "partes y representación"
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        "Artículo 16. Vinculación con el proceso judicial. La participación en mecanismos consensuales no implica renunciar al acceso a la justicia. Durante su tramitación, las partes se comprometen a no iniciar acciones judiciales salvo para preservar derechos urgentes.",
        "La promoción de un mecanismo consensual ante el servicio público o privado de mediación, producirá los efectos previstos por el art. 1656 del Código Civil y Comercial de la Nación para la petición de arbitraje."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Artículo 16. Vinculación con el proceso judicial. La participación en mecanismos consensuales no implica renunciar al acceso a la justicia. Durante su tramitación, las partes se comprometen a no iniciar acciones judiciales salvo para preservar derechos urgentes.\nLa promoción de un mecanismo consensual ante el servicio público o privado de mediación, producirá los efectos previstos por el art. 1656 del Código Civil y Comercial de la Nación para la petición de arbitraje.",
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      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación"
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      },
      "blocks": [
        "Artículo 17. Costos. La persona mediadora, árbitro o facilitadora que no pertenezca al Poder Judicial percibirá los honorarios previstos por la reglamentación o aquellos pactados por los interesados. Los costos serán soportados equitativamente, salvo acuerdo distinto."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 17,
      "text": "Artículo 17. Costos. La persona mediadora, árbitro o facilitadora que no pertenezca al Poder Judicial percibirá los honorarios previstos por la reglamentación o aquellos pactados por los interesados. Los costos serán soportados equitativamente, salvo acuerdo distinto.",
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      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
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        "Artículo 18. Efectos y ejecutoriedad. Los acuerdos celebrados por las partes y los laudos arbitrales, totales o parciales, tienen valor de título ejecutorio."
      ],
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      "text": "Artículo 18. Efectos y ejecutoriedad. Los acuerdos celebrados por las partes y los laudos arbitrales, totales o parciales, tienen valor de título ejecutorio.",
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      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
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        "ejecución"
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        "Artículo 19. Sujetos y bienes de tutela preferente. Cuando el conflicto involucre personas o bienes de tutela preferente, el procedimiento deberá garantizar la participación informada y la igualdad material."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Artículo 19. Sujetos y bienes de tutela preferente. Cuando el conflicto involucre personas o bienes de tutela preferente, el procedimiento deberá garantizar la participación informada y la igualdad material.",
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      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
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        "familia",
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        "Artículo 20. Conducta profesional. Los asistentes legales tienen el deber de incentivar la negociación, informar a sus clientes sobre sus ventajas y actuar de manera colaborativa. Si el conflicto no se resuelve extrajudicalmente y se inicia el proceso judicial, el tribunal podrá valorar la conducta asumida en esta etapa a los efectos de la imposición de costas y para la regulación de honorarios."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 20,
      "text": "Artículo 20. Conducta profesional. Los asistentes legales tienen el deber de incentivar la negociación, informar a sus clientes sobre sus ventajas y actuar de manera colaborativa. Si el conflicto no se resuelve extrajudicalmente y se inicia el proceso judicial, el tribunal podrá valorar la conducta asumida en esta etapa a los efectos de la imposición de costas y para la regulación de honorarios.",
      "word_count": 63,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
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        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": ""
      },
      "blocks": [
        "Artículo 21. Carta oferta o propuesta de acuerdo. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, ya durante el trámite del proceso, en cualquier momento anterior al dictado de la sentencia, el interesado podrá proponer una carta oferta en la que exponga una solución total o parcial del conflicto, fundada en parámetros objetivos. Si la propuesta es rechazada sin causa justificada y la sentencia posterior resuelve en similares términos que la oferta, el tribunal podrá ponderar tal actitud al momento de atribuir costas, valorando particularmente la oportunidad en la que se realizó."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 21,
      "text": "Artículo 21. Carta oferta o propuesta de acuerdo. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, ya durante el trámite del proceso, en cualquier momento anterior al dictado de la sentencia, el interesado podrá proponer una carta oferta en la que exponga una solución total o parcial del conflicto, fundada en parámetros objetivos. Si la propuesta es rechazada sin causa justificada y la sentencia posterior resuelve en similares términos que la oferta, el tribunal podrá ponderar tal actitud al momento de atribuir costas, valorando particularmente la oportunidad en la que se realizó.",
      "word_count": 93,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Carta oferta o propuesta de acuerdo.",
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      },
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        "Artículo 22. Finalidad y procedimiento.",
        "El mediador o mediadora será asignada de acuerdo a la reglamentación del Servicio Público de Mediación. Podrá designarse a más de un mediador, el que informará a las partes sobre el proceso, sus reglas y efectos. La asistencia de los protagonistas del conflicto es personal y obligatoria, quienes pueden ser acompañados de personas cuya contribución se valore como útil para resolver la disputa."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 22,
      "text": "Artículo 22. Finalidad y procedimiento.\nEl mediador o mediadora será asignada de acuerdo a la reglamentación del Servicio Público de Mediación. Podrá designarse a más de un mediador, el que informará a las partes sobre el proceso, sus reglas y efectos. La asistencia de los protagonistas del conflicto es personal y obligatoria, quienes pueden ser acompañados de personas cuya contribución se valore como útil para resolver la disputa.",
      "word_count": 68,
      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Finalidad y procedimiento.",
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      "number": 23,
      "label": "Art. 23",
      "title": "Derivación judicial",
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        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título III – Mediación",
        "capitulo": ""
      },
      "blocks": [
        "Artículo 23. Derivación judicial. El tribunal podrá derivar el conflicto a mediación. En ese caso, lo podrá hacer por única vez y hasta treinta días antes de la fecha designada para la audiencia de vista de causa, velando en su caso que dicha derivación no altere el curso normal del proceso. Si alguna de las partes o ambas no asisten sin causa, ello podrá valorarse al momento de dictar la sentencia.",
        "El proceso judicial se suspenderá hasta un máximo de treinta días corridos. Vencido dicho plazo el proceso se reanudará automáticamente.",
        "Finalizada la mediación, el mediador informará si hubo acuerdo y, si este fue total o parcial, reanudando el trámite según corresponda."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 23,
      "text": "Artículo 23. Derivación judicial. El tribunal podrá derivar el conflicto a mediación. En ese caso, lo podrá hacer por única vez y hasta treinta días antes de la fecha designada para la audiencia de vista de causa, velando en su caso que dicha derivación no altere el curso normal del proceso. Si alguna de las partes o ambas no asisten sin causa, ello podrá valorarse al momento de dictar la sentencia.\nEl proceso judicial se suspenderá hasta un máximo de treinta días corridos. Vencido dicho plazo el proceso se reanudará automáticamente.\nFinalizada la mediación, el mediador informará si hubo acuerdo y, si este fue total o parcial, reanudando el trámite según corresponda.",
      "word_count": 112,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
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      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Derivación judicial.",
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    },
    {
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      "number": 24,
      "label": "Art. 24",
      "title": "Audiencia y deber de cooperación",
      "structure": {
        "parte": "PARTE PRIMERA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título IV – Conciliación judicial",
        "capitulo": ""
      },
      "blocks": [
        "Artículo 24. Audiencia y deber de cooperación. En cualquier momento del proceso, el tribunal deberá explorar la posibilidad de conciliación, proponer bases de acuerdo y advertir sobre los riesgos, costos y consecuencias de continuar con el litigio. Ello no implicará prejuzgamiento del Tribunal. Se podrá permitir la intervención de profesionales o técnicos que faciliten el diálogo.\nLas partes deben comparecer personalmente y cooperar activamente, aun cuando hayan delegado a sus representantes la facultad de transigir. Tratándose de personas jurídicas, deberá comparecer a la audiencia de conciliaciónel representante que tenga conocimiento de los hechos del caso y facultades suficientes para transigir.",
        "Las partes y sus representantes deberán intercambiar previamente la información esencial para evaluar la viabilidad del acuerdo, conforme al principio de intercambio informado. Podrán remitirse propuestas de acuerdo o cartas oferta, que el tribunal considerará al momento de resolver y atribuir las costas.",
        "Si en ocasión del cumplimiento del acuerdo o sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrá ser materia de conciliación."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 24,
      "text": "Artículo 24. Audiencia y deber de cooperación. En cualquier momento del proceso, el tribunal deberá explorar la posibilidad de conciliación, proponer bases de acuerdo y advertir sobre los riesgos, costos y consecuencias de continuar con el litigio. Ello no implicará prejuzgamiento del Tribunal. Se podrá permitir la intervención de profesionales o técnicos que faciliten el diálogo.\nLas partes deben comparecer personalmente y cooperar activamente, aun cuando hayan delegado a sus representantes la facultad de transigir. Tratándose de personas jurídicas, deberá comparecer a la audiencia de conciliaciónel representante que tenga conocimiento de los hechos del caso y facultades suficientes para transigir.\nLas partes y sus representantes deberán intercambiar previamente la información esencial para evaluar la viabilidad del acuerdo, conforme al principio de intercambio informado. Podrán remitirse propuestas de acuerdo o cartas oferta, que el tribunal considerará al momento de resolver y atribuir las costas.\nSi en ocasión del cumplimiento del acuerdo o sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrá ser materia de conciliación.",
      "word_count": 163,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Audiencia y deber de cooperación.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-25",
      "number": 25,
      "label": "Art. 25",
      "title": "Acuerdo y homologación",
      "structure": {
        "parte": "PARTE PRIMERA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título IV – Conciliación judicial",
        "capitulo": ""
      },
      "blocks": [
        "Artículo 25. Acuerdo y homologación. El Tribunal podrá aprobar acuerdos conciliatorios provisionales, sujetos a ratificación y/o acuerdos parciales que versen solo sobre algunas cuestiones del asunto debatido. Podrá suspenderse el proceso por el tiempo que se estime razonable para llegar a un acuerdo. Si el acuerdo es parcial, el proceso continuará con relación a los puntos o personas no comprendidas. Si es total, se homologará concluyendo el proceso.",
        "En el caso de sujetos o bienes de tutela preferente, se deberá garantizar que las partes negocien en condiciones de igualdad, analizando la composición acordada con mayor estrictez. En el caso de los acuerdos concertados en conflictos colectivos, para sus condiciones y homologación debe estarse a lo regulado en el pertinente Título."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 25,
      "text": "Artículo 25. Acuerdo y homologación. El Tribunal podrá aprobar acuerdos conciliatorios provisionales, sujetos a ratificación y/o acuerdos parciales que versen solo sobre algunas cuestiones del asunto debatido. Podrá suspenderse el proceso por el tiempo que se estime razonable para llegar a un acuerdo. Si el acuerdo es parcial, el proceso continuará con relación a los puntos o personas no comprendidas. Si es total, se homologará concluyendo el proceso.\nEn el caso de sujetos o bienes de tutela preferente, se deberá garantizar que las partes negocien en condiciones de igualdad, analizando la composición acordada con mayor estrictez. En el caso de los acuerdos concertados en conflictos colectivos, para sus condiciones y homologación debe estarse a lo regulado en el pertinente Título.",
      "word_count": 121,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "procesos colectivos",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Acuerdo y homologación.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-26",
      "number": 26,
      "label": "Art. 26",
      "title": "Sometimiento al arbitraje",
      "structure": {
        "parte": "PARTE PRIMERA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título V – Arbitraje. Amigables componedores",
        "capitulo": ""
      },
      "blocks": [
        "Artículo 26. Sometimiento al arbitraje. Toda controversia que verse sobre derechos disponibles para las partes, podrá ser sometida a arbitraje antes o después de iniciado el proceso judicial, conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y del presente Código.",
        "Pueden someterse a la decisión de amigables componedores las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si se hubiere autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad se entenderá que es de amigables componedores."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Artículo 26. Sometimiento al arbitraje. Toda controversia que verse sobre derechos disponibles para las partes, podrá ser sometida a arbitraje antes o después de iniciado el proceso judicial, conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y del presente Código.\nPueden someterse a la decisión de amigables componedores las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si se hubiere autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad se entenderá que es de amigables componedores.",
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      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación"
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        {
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 749, art. 750, art. 751, art. 752. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 749, art. 750, art. 751, art. 752. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Artículo 27. Promoción y conveniencia. El tribunal informará a las partes sobre la posibilidad de arbitraje cuando considere que este método puede resultar más rápido o especializado. En caso de aceptación, derivará el expediente al árbitro institucional o ad hoc que corresponda."
      ],
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      "text": "Artículo 27. Promoción y conveniencia. El tribunal informará a las partes sobre la posibilidad de arbitraje cuando considere que este método puede resultar más rápido o especializado. En caso de aceptación, derivará el expediente al árbitro institucional o ad hoc que corresponda.",
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        "gestión judicial",
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        "Artículo 28. Procedimiento y efectos. Si el acuerdo arbitral atribuye competencia a árbitros institucionales, las normas de este Código serán supletorias de las que establezca el estatuto respectivo. No presentándose tal supuesto, el Código Civil y Comercial de la Nación y este Código regirán el proceso arbitral. En todos los casos, las cláusulas que afecten el orden público serán nulas."
      ],
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      "text": "Artículo 28. Procedimiento y efectos. Si el acuerdo arbitral atribuye competencia a árbitros institucionales, las normas de este Código serán supletorias de las que establezca el estatuto respectivo. No presentándose tal supuesto, el Código Civil y Comercial de la Nación y este Código regirán el proceso arbitral. En todos los casos, las cláusulas que afecten el orden público serán nulas.",
      "word_count": 60,
      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
        "competencia",
        "partes y representación"
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        {
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          "title": "NORMAS COMUNES",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 764, art. 780. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 764, art. 780. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "label": "Art. 29",
      "title": "Reglas aplicables",
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        "capitulo": ""
      },
      "blocks": [
        "Art. 29. Reglas aplicables. Alcance. Efectos. El acuerdo arbitral es comprensivo de las diversas modalidades o figuras conocidas como cláusula arbitral, compromiso arbitral o equivalentes, siendo su efecto y el de todas ellas, la atribución directa de competencia a los árbitros que corresponda.",
        "Salvo estipulación en contrario, el acuerdo arbitral tiene los siguientes efectos:",
        "a) Los árbitros decidirán el derecho aplicable.",
        "b) Una vez notificadas las partes por escrito de la aceptación de los árbitros, comenzará el procedimiento arbitral. Hasta ese momento, toda medida cautelar, preliminar o preparatoria será de competencia de los Tribunales judiciales. Lo mismo regirá para las hipótesis de suspensión del procedimiento arbitral.",
        "c) La aceptación de los árbitros los obliga al cumplimiento de su cometido conforme a derecho. El incumplimiento los responsabiliza así como a la institución a cuyo cargo se encuentre la organización del Tribunal arbitral por los daños y perjuicios causados.",
        "d) Producido el supuesto previsto en el acuerdo arbitral, no será necesario celebrar ningún otro pacto para ingresar al proceso arbitral.",
        "e) Salvo disposición expresa de la ley, todas las cuestiones que deban resolverse ante los Tribunales judiciales con relación al arbitraje, tramitarán por el procedimiento previsto para los incidentes.",
        "f) Los árbitros designados o que se designen resolverán todas las cuestiones que en este título no se atribuyen a los Tribunales judiciales. El tribunal requerido por los árbitros en cuestiones de su competencia deberán prestar la colaboración activa necesaria. En todos los casos los jueces deberán interpretar las normas aplicables en favor del arbitraje.",
        "g) Los árbitros ordenarán todas las medidas de prueba que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa y la igualdad de las partes. Sólo deberán requerir la intervención judicial cuando sea necesario el auxilio de la fuerza pública. El laudo o decisión deberá pronunciarse y ejecutarse en plazo razonable.",
        "h) En el supuesto de tribunal arbitral colegiado, será válido el laudo que dictase la mayoría necesaria para conformar la voluntad del cuerpo. Si no pudiese formarse mayoría porque las opciones o votos contuviesen soluciones distintas, se deberán proponer las cuestiones para el logro de las coincidencias necesarias para emitir el laudo final.",
        "i) Si el sometimiento a arbitraje se hubiese acordado respecto a un proceso pendiente en segunda instancia, implica el desistimiento de la impugnación pendiente y el laudo arbitral causará ejecutoria sobre lo que fue objeto del mismo."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 29. Reglas aplicables. Alcance. Efectos. El acuerdo arbitral es comprensivo de las diversas modalidades o figuras conocidas como cláusula arbitral, compromiso arbitral o equivalentes, siendo su efecto y el de todas ellas, la atribución directa de competencia a los árbitros que corresponda.\nSalvo estipulación en contrario, el acuerdo arbitral tiene los siguientes efectos:\na) Los árbitros decidirán el derecho aplicable.\nb) Una vez notificadas las partes por escrito de la aceptación de los árbitros, comenzará el procedimiento arbitral. Hasta ese momento, toda medida cautelar, preliminar o preparatoria será de competencia de los Tribunales judiciales. Lo mismo regirá para las hipótesis de suspensión del procedimiento arbitral.\nc) La aceptación de los árbitros los obliga al cumplimiento de su cometido conforme a derecho. El incumplimiento los responsabiliza así como a la institución a cuyo cargo se encuentre la organización del Tribunal arbitral por los daños y perjuicios causados.\nd) Producido el supuesto previsto en el acuerdo arbitral, no será necesario celebrar ningún otro pacto para ingresar al proceso arbitral.\ne) Salvo disposición expresa de la ley, todas las cuestiones que deban resolverse ante los Tribunales judiciales con relación al arbitraje, tramitarán por el procedimiento previsto para los incidentes.\nf) Los árbitros designados o que se designen resolverán todas las cuestiones que en este título no se atribuyen a los Tribunales judiciales. El tribunal requerido por los árbitros en cuestiones de su competencia deberán prestar la colaboración activa necesaria. En todos los casos los jueces deberán interpretar las normas aplicables en favor del arbitraje.\ng) Los árbitros ordenarán todas las medidas de prueba que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa y la igualdad de las partes. Sólo deberán requerir la intervención judicial cuando sea necesario el auxilio de la fuerza pública. El laudo o decisión deberá pronunciarse y ejecutarse en plazo razonable.\nh) En el supuesto de tribunal arbitral colegiado, será válido el laudo que dictase la mayoría necesaria para conformar la voluntad del cuerpo. Si no pudiese formarse mayoría porque las opciones o votos contuviesen soluciones distintas, se deberán proponer las cuestiones para el logro de las coincidencias necesarias para emitir el laudo final.\ni) Si el sometimiento a arbitraje se hubiese acordado respecto a un proceso pendiente en segunda instancia, implica el desistimiento de la impugnación pendiente y el laudo arbitral causará ejecutoria sobre lo que fue objeto del mismo.",
      "word_count": 398,
      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "recursos e impugnaciones"
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        {
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        "Art. 30. Designación de árbitros. En los supuestos de imposibilidad de cumplimiento de su función por alguno de los árbitros designados, cualquiera fuere la causa, se procederá conforme lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil y Comercial de la Nación. Hasta que se solucione tal cuestión se suspenderá el trámite del proceso arbitral. La incorporación de un nuevo árbitro no retrotrae el procedimiento."
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      "text": "Art. 30. Designación de árbitros. En los supuestos de imposibilidad de cumplimiento de su función por alguno de los árbitros designados, cualquiera fuere la causa, se procederá conforme lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil y Comercial de la Nación. Hasta que se solucione tal cuestión se suspenderá el trámite del proceso arbitral. La incorporación de un nuevo árbitro no retrotrae el procedimiento.",
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        "mediación y acuerdos",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 756, art. 757, art. 758. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 756, art. 757, art. 758. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 31. Recusación o excusación. Los árbitros sólo podrán ser recusados o excusarse con causa, conforme lo establecido en el presente Código. Los nombrados de común acuerdo sólo lo serán por causas sobrevinientes a su designación. La excusación y recusación deberán deducirse dentro del quinto día de conocida la designación o la circunstancia sobreviniente y serán resueltas de acuerdo a lo establecido por el artículo 1663 del Código Civil y Comercial de la Nación."
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      "text": "Art. 31. Recusación o excusación. Los árbitros sólo podrán ser recusados o excusarse con causa, conforme lo establecido en el presente Código. Los nombrados de común acuerdo sólo lo serán por causas sobrevinientes a su designación. La excusación y recusación deberán deducirse dentro del quinto día de conocida la designación o la circunstancia sobreviniente y serán resueltas de acuerdo a lo establecido por el artículo 1663 del Código Civil y Comercial de la Nación.",
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        "mediación y acuerdos",
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        "Art. 32. Impugnaciones. Salvo acuerdo en contrario, el laudo arbitral podrá ser impugnado como las sentencias de los jueces, siendo irrenunciable los planteos que tengan por objeto aclarar su sentido o declarar su nulidad.",
        "En todo caso la impugnación se interpone y se sustancia ante los árbitros. Salvo acuerdo en contrario, los recursos serán resueltos por la Cámara de Apelaciones competente conforme el procedimiento previsto en este Código. Si el tribunal revisor anula el laudo por vicios propios de éste, resolverá sobre el fondo.",
        "El incidente de nulidad por vicios de procedimiento se plantea, sustancia y resuelve ante los árbitros. Si la nulidad se declara por vicios del procedimiento el tribunal arbitral tramitará nuevamente el caso a partir del acto declarado nulo."
      ],
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      "text": "Art. 32. Impugnaciones. Salvo acuerdo en contrario, el laudo arbitral podrá ser impugnado como las sentencias de los jueces, siendo irrenunciable los planteos que tengan por objeto aclarar su sentido o declarar su nulidad.\nEn todo caso la impugnación se interpone y se sustancia ante los árbitros. Salvo acuerdo en contrario, los recursos serán resueltos por la Cámara de Apelaciones competente conforme el procedimiento previsto en este Código. Si el tribunal revisor anula el laudo por vicios propios de éste, resolverá sobre el fondo.\nEl incidente de nulidad por vicios de procedimiento se plantea, sustancia y resuelve ante los árbitros. Si la nulidad se declara por vicios del procedimiento el tribunal arbitral tramitará nuevamente el caso a partir del acto declarado nulo.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
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      ],
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        "Art. 33. Título ejecutorio y ejecución. El laudo arbitral firme causará ejecutoria. Si para su cumplimiento es necesario el uso de la fuerza pública, requerirá la intervención del Tribunal judicial competente para el trámite de ejecución de sentencia."
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      "text": "Art. 33. Título ejecutorio y ejecución. El laudo arbitral firme causará ejecutoria. Si para su cumplimiento es necesario el uso de la fuerza pública, requerirá la intervención del Tribunal judicial competente para el trámite de ejecución de sentencia.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 766, art. 767, art. 768, art. 770. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 766, art. 767, art. 768, art. 770. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 766, art. 767, art. 768, art. 770. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
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      "label": "Art. 34",
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        "seccion": "Sección II",
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        "capitulo": "Reglas generales de las Medidas prejudiciales y Descubrimiento de prueba."
      },
      "blocks": [
        "Art. 34. Amplitud de criterio y carácter enunciativo. Antes de la interposición de la demanda o presentación análoga o durante su desarrollo, el eventual demandante o quien considere fundadamente que será demandado, ante la falta de colaboración de quien será la contraparte en la aportación de datos vinculados a fuentes de prueba que se requiriera, se podrá solicitar al Tribunal competente que ordene:",
        "a) La realización de una o más diligencias destinadas a obtener la información necesaria para presentar correctamente la demanda o su contestación.",
        "b) Medidas tendientes a obtener, resguardar o producir anticipadamente la prueba.",
        "c) Medidas para anticipar lo pretendido o cautelar el cumplimiento efectivo del resultado del proceso que se pretende iniciar o ya se encuentre en trámite.",
        "d) El procedimiento para el descubrimiento extrajudicial de las fuentes de prueba."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 34,
      "text": "Art. 34. Amplitud de criterio y carácter enunciativo. Antes de la interposición de la demanda o presentación análoga o durante su desarrollo, el eventual demandante o quien considere fundadamente que será demandado, ante la falta de colaboración de quien será la contraparte en la aportación de datos vinculados a fuentes de prueba que se requiriera, se podrá solicitar al Tribunal competente que ordene:\na) La realización de una o más diligencias destinadas a obtener la información necesaria para presentar correctamente la demanda o su contestación.\nb) Medidas tendientes a obtener, resguardar o producir anticipadamente la prueba.\nc) Medidas para anticipar lo pretendido o cautelar el cumplimiento efectivo del resultado del proceso que se pretende iniciar o ya se encuentre en trámite.\nd) El procedimiento para el descubrimiento extrajudicial de las fuentes de prueba.",
      "word_count": 133,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Amplitud de criterio y carácter enunciativo.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-35",
      "number": 35,
      "label": "Art. 35",
      "title": "Forma y presupuestos",
      "structure": {
        "parte": "PARTE PRIMERA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Reglas generales de las Medidas prejudiciales y Descubrimiento de prueba."
      },
      "blocks": [
        "Art. 35. Forma y presupuestos. La solicitud de medidas prejudiciales deberá presentarse por escrito con los recaudos previstos para la demanda o su contestación, la que contendrá:",
        "a) El nombre y domicilio de la persona con quien se sustanciará el proceso posterior.",
        "b) La enunciación de la acción que se entablará, haciendo una breve relación de los hechos fundantes, de los derechos que estime involucrados y los antecedentes que justifican la solicitud de la medida prejudicial. En caso de conflictos colectivos deberá informar sumariamente sus presupuestos.",
        "c) El señalamiento de la medida prejudicial específica que se solicita al tribunal."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 35,
      "text": "Art. 35. Forma y presupuestos. La solicitud de medidas prejudiciales deberá presentarse por escrito con los recaudos previstos para la demanda o su contestación, la que contendrá:\na) El nombre y domicilio de la persona con quien se sustanciará el proceso posterior.\nb) La enunciación de la acción que se entablará, haciendo una breve relación de los hechos fundantes, de los derechos que estime involucrados y los antecedentes que justifican la solicitud de la medida prejudicial. En caso de conflictos colectivos deberá informar sumariamente sus presupuestos.\nc) El señalamiento de la medida prejudicial específica que se solicita al tribunal.",
      "word_count": 99,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "procesos colectivos",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Forma y presupuestos.",
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      "number": 36,
      "label": "Art. 36",
      "title": "Procedimiento",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
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        "capitulo": "Reglas generales de las Medidas prejudiciales y Descubrimiento de prueba."
      },
      "blocks": [
        "Art. 36. Procedimiento. Presentada la solicitud de una medida prejudicial, el tribunal notificará a la futura contraria e interesados y citará a una audiencia, salvo que la solicitud sea rechazada por resultar improponible. Cuando por razones de urgencia resulte imposible emplazar a quien será la parte contraria, se citará al Defensor Oficial. En caso de conflictos colectivos, adoptará las medidas de publicidad y notificación adecuadas.",
        "En lo que no se encuentre previsto en esta sección, se regirá por las normas que regulan el trámite de los incidentes.",
        "El tribunal resolverá la solicitud sin previa notificación a la contraria cuando:",
        "a) La medida prejudicial no sea solicitada respecto de la contraria, sino con relación a un tercero público o privado para que expida información preparatoria y no probatoria.",
        "b) La medida prejudicial sea urgente y se requiera para su adecuada efectividad que esta sea resuelta sin conocimiento previo de la contraria. Realizada la medida se notificará inmediatamente a quien será demandado."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 36,
      "text": "Art. 36. Procedimiento. Presentada la solicitud de una medida prejudicial, el tribunal notificará a la futura contraria e interesados y citará a una audiencia, salvo que la solicitud sea rechazada por resultar improponible. Cuando por razones de urgencia resulte imposible emplazar a quien será la parte contraria, se citará al Defensor Oficial. En caso de conflictos colectivos, adoptará las medidas de publicidad y notificación adecuadas.\nEn lo que no se encuentre previsto en esta sección, se regirá por las normas que regulan el trámite de los incidentes.\nEl tribunal resolverá la solicitud sin previa notificación a la contraria cuando:\na) La medida prejudicial no sea solicitada respecto de la contraria, sino con relación a un tercero público o privado para que expida información preparatoria y no probatoria.\nb) La medida prejudicial sea urgente y se requiera para su adecuada efectividad que esta sea resuelta sin conocimiento previo de la contraria. Realizada la medida se notificará inmediatamente a quien será demandado.",
      "word_count": 160,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "procesos declarativos",
        "procesos colectivos",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Procedimiento.",
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      "number": 37,
      "label": "Art. 37",
      "title": "Competencia",
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        "parte": "PARTE PRIMERA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
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        "capitulo": "Reglas generales de las Medidas prejudiciales y Descubrimiento de prueba."
      },
      "blocks": [
        "Art. 37. Competencia. Conocerá de las solicitudes de medidas prejudiciales el juez o jueza que sea competente para conocer de la demanda o asunto principal."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 37,
      "text": "Art. 37. Competencia. Conocerá de las solicitudes de medidas prejudiciales el juez o jueza que sea competente para conocer de la demanda o asunto principal.",
      "word_count": 25,
      "tags": [
        "competencia",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-6",
          "label": "Art. 6",
          "number": 6,
          "number_label": "6",
          "title": "REGLAS ESPECIALES",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 6. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 6. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-38",
      "number": 38,
      "label": "Art. 38",
      "title": "Impugnaciones",
      "structure": {
        "parte": "PARTE PRIMERA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Reglas generales de las Medidas prejudiciales y Descubrimiento de prueba."
      },
      "blocks": [
        "Art. 38. Impugnaciones. Serán impugnables las decisiones que denieguen las medidas prejudiciales preparatorias y probatorias. En el caso de las cautelares, tanto la que la admita como la que la rechace."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 38,
      "text": "Art. 38. Impugnaciones. Serán impugnables las decisiones que denieguen las medidas prejudiciales preparatorias y probatorias. En el caso de las cautelares, tanto la que la admita como la que la rechace.",
      "word_count": 31,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Impugnaciones.",
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    },
    {
      "id": "p-39",
      "number": 39,
      "label": "Art. 39",
      "title": "Descubrimiento extrajudicial de fuentes de prueba",
      "structure": {
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Reglas generales de las Medidas prejudiciales y Descubrimiento de prueba."
      },
      "blocks": [
        "Art. 39. Descubrimiento extrajudicial de fuentes de prueba. Procedencia. Requisitos. Cualquier persona, conforme lo previsto en el art. 34 de este Código, podrá solicitar el descubrimiento extrajudicial de fuentes de prueba.",
        "Este procedimiento deberá limitarse a mostrar a la contraria las fuentes de prueba concretas, claramente individualizadas y directamente vinculadas con el conflicto invocado con las que cuente.",
        "El solicitante deberá acreditar sumariamente que:\na) El requerimiento responde a la necesidad de contar con información relevante que no puede ser razonablemente obtenida por otros medios;\nb) Las fuentes de prueba cuya revelación se solicita sea necesaria para la evaluación de la posición que se esgrima, siendo útil para elaborar y evaluar la teoría del caso, promover la autocomposición, evitar la iniciación del proceso o encauzar el conflicto por otro medio adecuado de solución."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 39,
      "text": "Art. 39. Descubrimiento extrajudicial de fuentes de prueba. Procedencia. Requisitos. Cualquier persona, conforme lo previsto en el art. 34 de este Código, podrá solicitar el descubrimiento extrajudicial de fuentes de prueba.\nEste procedimiento deberá limitarse a mostrar a la contraria las fuentes de prueba concretas, claramente individualizadas y directamente vinculadas con el conflicto invocado con las que cuente.\nEl solicitante deberá acreditar sumariamente que:\na) El requerimiento responde a la necesidad de contar con información relevante que no puede ser razonablemente obtenida por otros medios;\nb) Las fuentes de prueba cuya revelación se solicita sea necesaria para la evaluación de la posición que se esgrima, siendo útil para elaborar y evaluar la teoría del caso, promover la autocomposición, evitar la iniciación del proceso o encauzar el conflicto por otro medio adecuado de solución.",
      "word_count": 133,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "prueba",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Descubrimiento extrajudicial de fuentes de prueba.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-40",
      "number": 40,
      "label": "Art. 40",
      "title": "Procedimiento",
      "structure": {
        "parte": "PARTE PRIMERA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Reglas generales de las Medidas prejudiciales y Descubrimiento de prueba."
      },
      "blocks": [
        "Art. 40. Procedimiento. El descubrimiento de fuentes de prueba se realizará, en principio, de manera extrajudicial en el ámbito privado que acuerden, interviniendo directamente quienes eventualmente se encuentren involucradas en el conflicto.",
        "Solo ante su rechazo o silencio, podrá requerirse la intervención judicial como medida prejudicial, debiendo acreditarse el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo anterior. Recibida la petición, el Tribunal fijará una audiencia dentro del plazo de diez (10) días, para que los involucrados en el conflicto concurran y aporten sus respectivas fuentes de prueba de las que dispongan.",
        "El descubrimiento podrá comprender, según corresponda, la declaración de testigos, el reconocimiento de lugares o cosas, la exhibición, compulsa o copia de documentos y registros, o la presentación o renovación de informes. Quedan excluidas las fuentes de prueba amparadas por secreto fiscal, bancario, profesional, industrial u otro legalmente protegido, así como aquellas que revistan carácter confidencial, afecten derechos de terceros o comprometan un interés público, las que solo podrán obtenerse por la vía judicial en el momento procesal oportuno.",
        "La incomparecencia a la audiencia señalada por el Tribunal o la falta de colaboración intencional o especulativa en el descubrimiento de prueba requerida, será una conducta valorada al momento de dictar sentencia en los términos contemplados en este Código conforme Libro tercero, Sección V y al momento de imponer las costas."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 40,
      "text": "Art. 40. Procedimiento. El descubrimiento de fuentes de prueba se realizará, en principio, de manera extrajudicial en el ámbito privado que acuerden, interviniendo directamente quienes eventualmente se encuentren involucradas en el conflicto.\nSolo ante su rechazo o silencio, podrá requerirse la intervención judicial como medida prejudicial, debiendo acreditarse el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo anterior. Recibida la petición, el Tribunal fijará una audiencia dentro del plazo de diez (10) días, para que los involucrados en el conflicto concurran y aporten sus respectivas fuentes de prueba de las que dispongan.\nEl descubrimiento podrá comprender, según corresponda, la declaración de testigos, el reconocimiento de lugares o cosas, la exhibición, compulsa o copia de documentos y registros, o la presentación o renovación de informes. Quedan excluidas las fuentes de prueba amparadas por secreto fiscal, bancario, profesional, industrial u otro legalmente protegido, así como aquellas que revistan carácter confidencial, afecten derechos de terceros o comprometan un interés público, las que solo podrán obtenerse por la vía judicial en el momento procesal oportuno.\nLa incomparecencia a la audiencia señalada por el Tribunal o la falta de colaboración intencional o especulativa en el descubrimiento de prueba requerida, será una conducta valorada al momento de dictar sentencia en los términos contemplados en este Código conforme Libro tercero, Sección V y al momento de imponer las costas.",
      "word_count": 222,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "procesos declarativos",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Procedimiento.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-41",
      "number": 41,
      "label": "Art. 41",
      "title": "Objeto",
      "structure": {
        "parte": "PARTE PRIMERA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Medidas prejudiciales preparatorias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 41. Objeto. Carácter enunciativo. Las medidas prejudiciales preparatorias tienen por objeto obtener la información necesaria para interponer adecuadamente una pretensión en el futuro.",
        "A requerimiento de quien pretenda demandar o quien con fundamento prevea que será demandado, el tribunal podrá ordenar alguna de las siguientes medidas:",
        "a) La declaración de aquel a quien se pretende demandar acerca de su capacidad, personería, legitimación, condición o título para comparecer en el proceso. Igual declaración podrá solicitarse de quien aparezca como apoderado o representante de personas humanas o jurídicas.",
        "b) La exhibición, certificación o reconocimiento de cualquier bien, cosa, documento, título o información que no pueda obtenerse sin recurrir a la justicia y sin perjuicio de la medida precautoria que corresponda o pueda adoptarse.",
        "c) Nombramiento de representante para el futuro proceso.",
        "d) La rendición de cuentas por quien se encuentre legalmente obligado a rendirlas con los documentos justificativos que fuesen necesarios para el ejercicio efectivo de la acción a entablar.",
        "e) Cualquier otra medida que sea necesaria o conducente para la adecuada formulación de la pretensión de acuerdo a las circunstancias del caso, el tipo de conflicto y sus exigencias legales.",
        "Admitida la medida se determinará el tiempo, modo, lugar y condiciones para su adecuado y efectivo cumplimiento."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 41,
      "text": "Art. 41. Objeto. Carácter enunciativo. Las medidas prejudiciales preparatorias tienen por objeto obtener la información necesaria para interponer adecuadamente una pretensión en el futuro.\nA requerimiento de quien pretenda demandar o quien con fundamento prevea que será demandado, el tribunal podrá ordenar alguna de las siguientes medidas:\na) La declaración de aquel a quien se pretende demandar acerca de su capacidad, personería, legitimación, condición o título para comparecer en el proceso. Igual declaración podrá solicitarse de quien aparezca como apoderado o representante de personas humanas o jurídicas.\nb) La exhibición, certificación o reconocimiento de cualquier bien, cosa, documento, título o información que no pueda obtenerse sin recurrir a la justicia y sin perjuicio de la medida precautoria que corresponda o pueda adoptarse.\nc) Nombramiento de representante para el futuro proceso.\nd) La rendición de cuentas por quien se encuentre legalmente obligado a rendirlas con los documentos justificativos que fuesen necesarios para el ejercicio efectivo de la acción a entablar.\ne) Cualquier otra medida que sea necesaria o conducente para la adecuada formulación de la pretensión de acuerdo a las circunstancias del caso, el tipo de conflicto y sus exigencias legales.\nAdmitida la medida se determinará el tiempo, modo, lugar y condiciones para su adecuado y efectivo cumplimiento.",
      "word_count": 207,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "procesos declarativos",
        "familia"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-326",
          "label": "Art. 326",
          "number": 326,
          "number_label": "326",
          "title": "ENUMERACIÓN. CADUCIDAD",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 326, art. 328. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-328",
          "label": "Art. 328",
          "number": 328,
          "number_label": "328",
          "title": "TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRU",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 326, art. 328. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 326, art. 328. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-42",
      "number": 42,
      "label": "Art. 42",
      "title": "Negativa o falta de colaboración",
      "structure": {
        "parte": "PARTE PRIMERA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Medidas prejudiciales preparatorias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 42. Negativa o falta de colaboración. Deberes, sanciones y presunciones. En caso que los obligados o requeridos a suministrar la información se nieguen a dar cumplimiento a lo solicitado, dieran informaciones falsas o que induzcan a error se podrá adoptar cualquier clase de medida ordenatoria, instructoria o sancionatoria para lograr su efectivo cumplimiento. A tal fin se tendrá en consideración el tipo de información requerida, el sujeto obligado y las características del conflicto.",
        "La falta de colaboración del requerido será valorada como presunción desfavorable al momento de resolver en definitiva. Si se trata de un tercero, se podrán imponer sanciones pecuniarias para vencer su reticencia.",
        "Cuando la diligencia preliminar preparatoria consista en la citación para el reconocimiento de un hecho, bien, cosa, relación o negocio jurídico y el citado no compareciere, se lo tendrá por admitido o reconocido en los términos en que sea alegado por quien la requiriera. Si comparece, lo niega o brinda información inexacta y durante el proceso se comprueba lo contrario se impondrá al sujeto una multa de entre diez (10) y cien (100) Jus."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 42,
      "text": "Art. 42. Negativa o falta de colaboración. Deberes, sanciones y presunciones. En caso que los obligados o requeridos a suministrar la información se nieguen a dar cumplimiento a lo solicitado, dieran informaciones falsas o que induzcan a error se podrá adoptar cualquier clase de medida ordenatoria, instructoria o sancionatoria para lograr su efectivo cumplimiento. A tal fin se tendrá en consideración el tipo de información requerida, el sujeto obligado y las características del conflicto.\nLa falta de colaboración del requerido será valorada como presunción desfavorable al momento de resolver en definitiva. Si se trata de un tercero, se podrán imponer sanciones pecuniarias para vencer su reticencia.\nCuando la diligencia preliminar preparatoria consista en la citación para el reconocimiento de un hecho, bien, cosa, relación o negocio jurídico y el citado no compareciere, se lo tendrá por admitido o reconocido en los términos en que sea alegado por quien la requiriera. Si comparece, lo niega o brinda información inexacta y durante el proceso se comprueba lo contrario se impondrá al sujeto una multa de entre diez (10) y cien (100) Jus.",
      "word_count": 180,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "costas y sanciones",
        "procesos declarativos",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-332",
          "label": "Art. 332",
          "number": 332,
          "number_label": "332",
          "title": "RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 332. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 332. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-43",
      "number": 43,
      "label": "Art. 43",
      "title": "Objeto",
      "structure": {
        "parte": "PARTE PRIMERA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Medidas prejudiciales probatorias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 43. Objeto. Finalidad. Remisión. Previo al inicio de cualquier proceso o antes del momento procesal oportuno, se podrá solicitar la realización anticipada de cualquier medio probatorio. Será procedente para conservar la fuente de prueba o conocer hechos que puedan justificar o evitar la acción.",
        "Sin perjuicio de las reglas generales del artículo 34 de este Código, el tribunal puede denegar la medida probatoria requerida cuando la información solicitada esté razonablemente a disposición de quien la solicita y no se encuentre en peligro su producción oportuna. Podrá disponerse un medio de prueba distinto al solicitado cuando exista uno que fuera más conveniente o menos oneroso.",
        "Para su producción se observarán las reglas establecidas para el medio probatorio respectivo contempladas en este Código. La citación de la contraparte y de todas las personas interesadas en la controversia, deberá hacerse personalmente con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia. El tribunal y las partes podrán gestionar y acordar lo necesario para lograr la producción de la prueba con la mayor celeridad y eficacia, resguardando el contradictorio. La audiencia de prueba anticipada será registrada íntegramente de manera electrónica.",
        "Si posteriormente se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la declaración podrá reeditarse en el juicio oral de acuerdo a las reglas generales."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 43,
      "text": "Art. 43. Objeto. Finalidad. Remisión. Previo al inicio de cualquier proceso o antes del momento procesal oportuno, se podrá solicitar la realización anticipada de cualquier medio probatorio. Será procedente para conservar la fuente de prueba o conocer hechos que puedan justificar o evitar la acción.\nSin perjuicio de las reglas generales del artículo 34 de este Código, el tribunal puede denegar la medida probatoria requerida cuando la información solicitada esté razonablemente a disposición de quien la solicita y no se encuentre en peligro su producción oportuna. Podrá disponerse un medio de prueba distinto al solicitado cuando exista uno que fuera más conveniente o menos oneroso.\nPara su producción se observarán las reglas establecidas para el medio probatorio respectivo contempladas en este Código. La citación de la contraparte y de todas las personas interesadas en la controversia, deberá hacerse personalmente con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia. El tribunal y las partes podrán gestionar y acordar lo necesario para lograr la producción de la prueba con la mayor celeridad y eficacia, resguardando el contradictorio. La audiencia de prueba anticipada será registrada íntegramente de manera electrónica.\nSi posteriormente se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la declaración podrá reeditarse en el juicio oral de acuerdo a las reglas generales.",
      "word_count": 220,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Objeto.",
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    {
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        "parte": "PARTE PRIMERA",
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        "capitulo": "Medidas prejudiciales probatorias"
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      "blocks": [
        "Art. 44. Declaración de parte. Quien pretenda demandar o considere fundadamente que será demandado podrá pedir, por una sola vez, que su futura contraparte declare y conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretende probar y podrá acompañar el interrogatorio sin perjuicio que lo sustituya total o parcialmente o ampliar en la audiencia. También podrá exigir que la futura contraparte denuncie la identidad, dirección y medios de contacto de cada individuo y/o registro del que probablemente tenga información con relación al conflicto para respaldar las reclamaciones o defensas y de las evidencias que utilizará bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de este Código."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 44. Declaración de parte. Quien pretenda demandar o considere fundadamente que será demandado podrá pedir, por una sola vez, que su futura contraparte declare y conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretende probar y podrá acompañar el interrogatorio sin perjuicio que lo sustituya total o parcialmente o ampliar en la audiencia. También podrá exigir que la futura contraparte denuncie la identidad, dirección y medios de contacto de cada individuo y/o registro del que probablemente tenga información con relación al conflicto para respaldar las reclamaciones o defensas y de las evidencias que utilizará bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de este Código.",
      "word_count": 122,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Declaración de parte.",
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      "title": "Reconocimiento o declaración sobre documentos",
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        "seccion": "Sección II",
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        "capitulo": "Medidas prejudiciales probatorias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 45. Reconocimiento o declaración sobre documentos. Sin perjuicio de la convocatoria para el reconocimiento de un documento, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor o al representante, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento. La declaración del citado será recibida previo juramento de decir verdad. Si el documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, ésta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo y si es cierto su contenido. Cuando el citado no pudiere o no supiere leer se le leerá el documento y/o adoptarán las medidas a tal fin.",
        "En los demás casos bastará que el compareciente declare si es el autor del documento, si se elaboró por su cuenta o si es suya la firma o el manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la autoría del documento hará presumir cierto su contenido.",
        "Si el citado no concurre a la diligencia, si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento, a declarar o diere respuestas evasivas, se tendrá por reconocido el documento, sin perjuicio de las restantes sanciones que pudieren adoptarse.",
        "Dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia, el citado podrá acreditar que su inasistencia obedeció a causa justificada, en este el tribunal señalará por única vez nueva fecha y hora para la diligencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 45,
      "text": "Art. 45. Reconocimiento o declaración sobre documentos. Sin perjuicio de la convocatoria para el reconocimiento de un documento, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor o al representante, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento. La declaración del citado será recibida previo juramento de decir verdad. Si el documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, ésta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo y si es cierto su contenido. Cuando el citado no pudiere o no supiere leer se le leerá el documento y/o adoptarán las medidas a tal fin.\nEn los demás casos bastará que el compareciente declare si es el autor del documento, si se elaboró por su cuenta o si es suya la firma o el manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la autoría del documento hará presumir cierto su contenido.\nSi el citado no concurre a la diligencia, si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento, a declarar o diere respuestas evasivas, se tendrá por reconocido el documento, sin perjuicio de las restantes sanciones que pudieren adoptarse.\nDentro de los dos (2) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia, el citado podrá acreditar que su inasistencia obedeció a causa justificada, en este el tribunal señalará por única vez nueva fecha y hora para la diligencia.",
      "word_count": 239,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Reconocimiento o declaración sobre documentos.",
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      "label": "Art. 46",
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        "capitulo": "Medidas prejudiciales probatorias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 46. Exhibición de documentos. Quien proponga demandar o crea que será demandado, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros el suministro, reporte, exhibición o constancia de la emisión de documentos, información o datos que detente por sí o en sus registros. La oposición se resolverá por medio de incidentes. La omisión de cumplimiento sin justificación la hará pasible al requerido de lo dispuesto por el art. 42 de este Código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 46,
      "text": "Art. 46. Exhibición de documentos. Quien proponga demandar o crea que será demandado, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros el suministro, reporte, exhibición o constancia de la emisión de documentos, información o datos que detente por sí o en sus registros. La oposición se resolverá por medio de incidentes. La omisión de cumplimiento sin justificación la hará pasible al requerido de lo dispuesto por el art. 42 de este Código.",
      "word_count": 73,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-391",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 391, art. 328, art. 393. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-328",
          "label": "Art. 328",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 391, art. 328, art. 393. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-393",
          "label": "Art. 393",
          "number": 393,
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          "title": "DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 391, art. 328, art. 393. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 391, art. 328, art. 393. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
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      "label": "Art. 47",
      "title": "Declaración de testigos",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Medidas prejudiciales probatorias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 47. Declaración de testigos. Quien pretenda ofrecer en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración anticipada. La citación al testigo se hará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el registro electrónico del caso. Cuando esté impedido para concurrir se le recibirá declaración donde se encuentre."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 47,
      "text": "Art. 47. Declaración de testigos. Quien pretenda ofrecer en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración anticipada. La citación al testigo se hará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el registro electrónico del caso. Cuando esté impedido para concurrir se le recibirá declaración donde se encuentre.",
      "word_count": 60,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Declaración de testigos.",
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      "id": "p-48",
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      "label": "Art. 48",
      "title": "Pericias e inspección judicial",
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        "capitulo": "Medidas prejudiciales probatorias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 48. Pericias e inspección judicial. Podrán solicitarse pericias e inspecciones judiciales sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso. El perito designado para dictaminar prejudicialmente no será recusable.",
        "Las cuestiones que se planteen durante el curso de la realización de la actividad requerida no impedirán su desarrollo y conclusión. Las explicaciones y aclaraciones de la pericia serán solicitadas directamente por las partes, con noticia al Tribunal y serán contestadas por los peritos debiendo adjuntarlas a su conclusión. De las cuestiones que se planteen, será materia de decisión judicial en la audiencia preliminar o en la audiencia de vista de causa."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 48,
      "text": "Art. 48. Pericias e inspección judicial. Podrán solicitarse pericias e inspecciones judiciales sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso. El perito designado para dictaminar prejudicialmente no será recusable.\nLas cuestiones que se planteen durante el curso de la realización de la actividad requerida no impedirán su desarrollo y conclusión. Las explicaciones y aclaraciones de la pericia serán solicitadas directamente por las partes, con noticia al Tribunal y serán contestadas por los peritos debiendo adjuntarlas a su conclusión. De las cuestiones que se planteen, será materia de decisión judicial en la audiencia preliminar o en la audiencia de vista de causa.",
      "word_count": 107,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Pericias e inspección judicial.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
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      "label": "Art. 49",
      "title": "Objeto",
      "structure": {
        "parte": "PARTE PRIMERA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título IV",
        "capitulo": "Medidas cautelares anticipadas"
      },
      "blocks": [
        "Art. 49. Objeto. Remisión.Caducidad. Previo al inicio de un proceso individual o colectivo, quien se constituya como futuro demandante podrá solicitar al tribunal cualquier tipo de medida cautelar, sea asegurativa o anticipatoria. En la admisibilidad, procedimiento, procedencia e instrumentación de la solicitud se aplicará lo dispuesto en el régimen cautelar previsto en este Código.",
        "Se producirá la caducidad automática de las medidas cautelares que se ordenen y se hagan efectivas antes del proceso si no se iniciara la demanda dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubieren quedado firmes."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 49,
      "text": "Art. 49. Objeto. Remisión.Caducidad. Previo al inicio de un proceso individual o colectivo, quien se constituya como futuro demandante podrá solicitar al tribunal cualquier tipo de medida cautelar, sea asegurativa o anticipatoria. En la admisibilidad, procedimiento, procedencia e instrumentación de la solicitud se aplicará lo dispuesto en el régimen cautelar previsto en este Código.\nSe producirá la caducidad automática de las medidas cautelares que se ordenen y se hagan efectivas antes del proceso si no se iniciara la demanda dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubieren quedado firmes.",
      "word_count": 95,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "medidas cautelares",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-197",
          "label": "Art. 197",
          "number": 197,
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          "title": "OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 197, art. 198, art. 199, art. 200. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-198",
          "label": "Art. 198",
          "number": 198,
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          "title": "MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 197, art. 198, art. 199, art. 200. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-199",
          "label": "Art. 199",
          "number": 199,
          "number_label": "199",
          "title": "TRAMITES PREVIOS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 197, art. 198, art. 199, art. 200. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-200",
          "label": "Art. 200",
          "number": 200,
          "number_label": "200",
          "title": "CUMPLIMIENTO Y RECURSOS",
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          "confidence": "en bloque",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 197, art. 198, art. 199, art. 200. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 197, art. 198, art. 199, art. 200. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-50",
      "number": 50,
      "label": "Art. 50",
      "title": "Colegio de jueces",
      "structure": {
        "parte": "PARTE PRIMERA",
        "libro": "Libro Segundo",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Competencia"
      },
      "blocks": [
        "Art. 50. Colegio de jueces. Competencia. Los Colegios de Jueces estarán integrados por dos o más jueces con la competencia que les atribuya la ley, actuando y resolviendo los asuntos sometidos a su conocimiento. En caso de ausencia, impedimento o excusación, se aplicará el régimen de subrogación que establezca la ley.",
        "Las atribuciones y funciones de cada órgano, alcance de la circunscripción territorial, cuestiones organizativas y operativas serán reguladas por la ley orgánica y/o el Superior Tribunal, según el caso, sin perjuicio de lo prescripto en el presente o en leyes especiales."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 50,
      "text": "Art. 50. Colegio de jueces. Competencia. Los Colegios de Jueces estarán integrados por dos o más jueces con la competencia que les atribuya la ley, actuando y resolviendo los asuntos sometidos a su conocimiento. En caso de ausencia, impedimento o excusación, se aplicará el régimen de subrogación que establezca la ley.\nLas atribuciones y funciones de cada órgano, alcance de la circunscripción territorial, cuestiones organizativas y operativas serán reguladas por la ley orgánica y/o el Superior Tribunal, según el caso, sin perjuicio de lo prescripto en el presente o en leyes especiales.",
      "word_count": 93,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Colegio de jueces.",
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        "Art. 51. Oficina Judicial. Organización. Cada Tribunal contará con su oficina judicial de gestión y trámite, destinada a garantizar un servicio de atención al público y de apoyo a la jurisdicción de manera eficiente, transparente y accesible.",
        "El Superior Tribunal de Justicia reglamentará su organización, funciones, atribuciones y sistema de gestión digital, asegurando la coordinación entre las unidades jurisdiccionales y administrativas."
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      "text": "Art. 51. Oficina Judicial. Organización. Cada Tribunal contará con su oficina judicial de gestión y trámite, destinada a garantizar un servicio de atención al público y de apoyo a la jurisdicción de manera eficiente, transparente y accesible.\nEl Superior Tribunal de Justicia reglamentará su organización, funciones, atribuciones y sistema de gestión digital, asegurando la coordinación entre las unidades jurisdiccionales y administrativas.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
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        "Art. 52. Funciones jurisdiccionales y administrativas. Escisión y responsabilidades. Las funciones jurisdiccionales serán desempeñadas por los jueces y comprenden la dirección del proceso, la conducción de las audiencias y la decisión de las cuestiones controvertidas.",
        "Las funciones administrativas corresponden a la Oficina Judicial, que brindará asistencia a la magistratura, facilitará el acceso del público y administra los recursos tecnológicos y humanos para el adecuado servicio de justicia."
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      "text": "Art. 52. Funciones jurisdiccionales y administrativas. Escisión y responsabilidades. Las funciones jurisdiccionales serán desempeñadas por los jueces y comprenden la dirección del proceso, la conducción de las audiencias y la decisión de las cuestiones controvertidas.\nLas funciones administrativas corresponden a la Oficina Judicial, que brindará asistencia a la magistratura, facilitará el acceso del público y administra los recursos tecnológicos y humanos para el adecuado servicio de justicia.",
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      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "competencia",
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      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Funciones jurisdiccionales y administrativas.",
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        "Art. 53. Competencia. Improrrogabilidad. La competencia atribuida por la ley es improrrogable, salvo la territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales que no afecten derechos de tutela preferente.",
        "La prórroga podrá ser expresa mediante convenio escrito o tácita por las conductas procesales previstas en este Código."
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      "text": "Art. 53. Competencia. Improrrogabilidad. La competencia atribuida por la ley es improrrogable, salvo la territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales que no afecten derechos de tutela preferente.\nLa prórroga podrá ser expresa mediante convenio escrito o tácita por las conductas procesales previstas en este Código.",
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      "tags": [
        "principios",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
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        {
          "id": "c-1",
          "label": "Art. 1",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 1, art. 5, art. 6. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-5",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 1, art. 5, art. 6. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-6",
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          "title": "REGLAS ESPECIALES",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 1, art. 5, art. 6. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 1, art. 5, art. 6. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
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        "capitulo": "Competencia"
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        "Art. 54. Análisis de la competencia. Deber de resolver medidas cautelares. Toda pretensión deberá interponerse ante tribunal competente. La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas.",
        "Si la incompetencia fuera manifiesta, deberá declararse de oficio en la primera intervención mediante resolución fundada y remitir el expediente al tribunal competente, sin perjuicio del deber de resolver las medidas cautelares urgentes solicitadas, cuando su naturaleza no admita demora a pesar de su diligente remisión al tribunal competente para su tratamiento."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 54,
      "text": "Art. 54. Análisis de la competencia. Deber de resolver medidas cautelares. Toda pretensión deberá interponerse ante tribunal competente. La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas.\nSi la incompetencia fuera manifiesta, deberá declararse de oficio en la primera intervención mediante resolución fundada y remitir el expediente al tribunal competente, sin perjuicio del deber de resolver las medidas cautelares urgentes solicitadas, cuando su naturaleza no admita demora a pesar de su diligente remisión al tribunal competente para su tratamiento.",
      "word_count": 81,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-4",
          "label": "Art. 4",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 4, art. 5. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-5",
          "label": "Art. 5",
          "number": 5,
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          "title": "REGLAS GENERALES",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 4, art. 5. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 4, art. 5. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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      "id": "p-55",
      "number": 55,
      "label": "Art. 55",
      "title": "Reglas de competencia",
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        "libro": "Libro Segundo",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Competencia"
      },
      "blocks": [
        "Art. 55. Reglas de competencia. Sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será tribunal competente:",
        "a) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles o muebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes circunscripciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.",
        "b) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el proceso y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar de concertación del negocio jurídico. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.",
        "Cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, será competente el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.",
        "Si la acción personal deriva de delitos o cuasidelitos, a elección del actor será competente el del lugar del hecho o del domicilio del demandado.",
        "c) En las acciones fiscales por cobro de tributos y, salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no altera esta regla.",
        "d) En la protocolización de testamentos, el tribunal del lugar donde deba tramitar la sucesión. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.",
        "e) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato. En su defecto o tratándose de sociedades simples, el del lugar de la sede social.",
        "f) Cuando se ejerciten acciones derivadas del régimen de la propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempos compartidos y cementerios privados el del lugar donde se encuentra la unidad.",
        "g) En las peticiones voluntarias el Tribunal del domicilio de la persona en cuyo interés se promueva, salvo disposición en contrario.",
        "h) En las medidas prejudiciales preparatorias, probatorias o cautelares, beneficio de litigar sin gastos, incidentes, cumplimientos de acuerdos o resoluciones judiciales, regulación y ejecución de honorarios, costas devengadas en el proceso y las actuaciones posteriores a la resolución judicial en general, el que deba conocer o haya conocido en el proceso principal.",
        "i) En la pretensión autónoma de la cosa juzgada írrita se sustanciará ante el mismo Tribunal integrado con sus subrogantes legales.",
        "j) En las acciones de consumo, el Tribunal competente será el del domicilio del consumidor, el del lugar donde se concretó o ejecutó la relación de consumo o del domicilio del demandado, a elección de éste.",
        "k) En las acciones derivadas de la afectación a intereses de incidencia colectiva, el del lugar donde la afectación principal se produjo o se pudiera producir. En caso que no se pueda determinar esa condición, será competente el primero haya prevenido en el conocimiento del caso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 55,
      "text": "Art. 55. Reglas de competencia. Sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será tribunal competente:\na) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles o muebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes circunscripciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.\nb) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el proceso y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar de concertación del negocio jurídico. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.\nCuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, será competente el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.\nSi la acción personal deriva de delitos o cuasidelitos, a elección del actor será competente el del lugar del hecho o del domicilio del demandado.\nc) En las acciones fiscales por cobro de tributos y, salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no altera esta regla.\nd) En la protocolización de testamentos, el tribunal del lugar donde deba tramitar la sucesión. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.\ne) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato. En su defecto o tratándose de sociedades simples, el del lugar de la sede social.\nf) Cuando se ejerciten acciones derivadas del régimen de la propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempos compartidos y cementerios privados el del lugar donde se encuentra la unidad.\ng) En las peticiones voluntarias el Tribunal del domicilio de la persona en cuyo interés se promueva, salvo disposición en contrario.\nh) En las medidas prejudiciales preparatorias, probatorias o cautelares, beneficio de litigar sin gastos, incidentes, cumplimientos de acuerdos o resoluciones judiciales, regulación y ejecución de honorarios, costas devengadas en el proceso y las actuaciones posteriores a la resolución judicial en general, el que deba conocer o haya conocido en el proceso principal.\ni) En la pretensión autónoma de la cosa juzgada írrita se sustanciará ante el mismo Tribunal integrado con sus subrogantes legales.\nj) En las acciones de consumo, el Tribunal competente será el del domicilio del consumidor, el del lugar donde se concretó o ejecutó la relación de consumo o del domicilio del demandado, a elección de éste.\nk) En las acciones derivadas de la afectación a intereses de incidencia colectiva, el del lugar donde la afectación principal se produjo o se pudiera producir. En caso que no se pueda determinar esa condición, será competente el primero haya prevenido en el conocimiento del caso.",
      "word_count": 584,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-5",
          "label": "Art. 5",
          "number": 5,
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          "title": "REGLAS GENERALES",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 5, art. 6. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-6",
          "label": "Art. 6",
          "number": 6,
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          "title": "REGLAS ESPECIALES",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 5, art. 6. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 5, art. 6. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
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      "number": 56,
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        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Competencia"
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      "blocks": [
        "Art. 56. Ausencia de competencia. Reglas. Audiencia. Cuando el tribunal de impugnación entienda que quien dirimió el conflicto carecía de competencia, declarará la nulidad de la sentencia y resolverá positivamente el conflicto, salvo que carezca de algún elemento de hecho o probatorio relevante. Previo a la toma de la decisión, convocará a las partes a una audiencia en la cual podrán exponer sus consideraciones sobre el punto."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 56,
      "text": "Art. 56. Ausencia de competencia. Reglas. Audiencia. Cuando el tribunal de impugnación entienda que quien dirimió el conflicto carecía de competencia, declarará la nulidad de la sentencia y resolverá positivamente el conflicto, salvo que carezca de algún elemento de hecho o probatorio relevante. Previo a la toma de la decisión, convocará a las partes a una audiencia en la cual podrán exponer sus consideraciones sobre el punto.",
      "word_count": 67,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-4",
          "label": "Art. 4",
          "number": 4,
          "number_label": "4",
          "title": "DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 4. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 4. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "label": "Art. 57",
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        "parte": "PARTE PRIMERA",
        "libro": "Libro Segundo",
        "seccion": "Sección I",
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      "blocks": [
        "Art. 57. Inmediación. Excepción a la presencialidad. La inmediación es garantía esencial del ejercicio jurisdiccional y, por lo tanto, indelegable. Sólo podrán emplearse medios tecnológicos cuando la presencia física sea imposible y se encuentre debidamente justificada, en cuyo caso se deberá asegurar la comunicación simultánea y la autenticidad, publicidad y registro del acto. Las oficinas judiciales deberán garantizar la infraestructura digital necesaria para su cumplimiento."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 57,
      "text": "Art. 57. Inmediación. Excepción a la presencialidad. La inmediación es garantía esencial del ejercicio jurisdiccional y, por lo tanto, indelegable. Sólo podrán emplearse medios tecnológicos cuando la presencia física sea imposible y se encuentre debidamente justificada, en cuyo caso se deberá asegurar la comunicación simultánea y la autenticidad, publicidad y registro del acto. Las oficinas judiciales deberán garantizar la infraestructura digital necesaria para su cumplimiento.",
      "word_count": 65,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "tecnología judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "notificaciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-3",
          "label": "Art. 3",
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          "title": "INDELEGABILIDAD",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 3. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 3. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    },
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      "blocks": [
        "Art. 58. Cooperación judicial y coordinación digital. Los órganos judiciales deben cooperar entre sí y con órganos jurisdiccionales de otras provincias o de orden federal para garantizar una justicia eficaz, transparente y accesible. Esta cooperación comprenderá: a) la ejecución de actos procesales, exhortos o diligencias mediante medios digitales seguros; b) el intercambio de información y documentos entre tribunales, fiscalías y defensorías, preservando la confidencialidad; c) la colaboración para la realización de audiencias virtuales o remotas; y d) la asistencia mutua para el uso de medios tecnológicos y bases de datos judiciales. La falta de cooperación injustificada será considerada incumplimiento funcional."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 58,
      "text": "Art. 58. Cooperación judicial y coordinación digital. Los órganos judiciales deben cooperar entre sí y con órganos jurisdiccionales de otras provincias o de orden federal para garantizar una justicia eficaz, transparente y accesible. Esta cooperación comprenderá: a) la ejecución de actos procesales, exhortos o diligencias mediante medios digitales seguros; b) el intercambio de información y documentos entre tribunales, fiscalías y defensorías, preservando la confidencialidad; c) la colaboración para la realización de audiencias virtuales o remotas; y d) la asistencia mutua para el uso de medios tecnológicos y bases de datos judiciales. La falta de cooperación injustificada será considerada incumplimiento funcional.",
      "word_count": 100,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "competencia",
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        "prueba",
        "ejecución",
        "innovación procesal"
      ],
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        {
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          "title": "OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 133, art. 134. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "title": "COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 133, art. 134. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 133, art. 134. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "title": "Deberes generales",
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        "seccion": "Sección I",
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      },
      "blocks": [
        "Art. 59. Deberes generales. Son deberes de juezas y jueces, conforme el alcance otorgado en la presente regulación:",
        "a) Imparcialidad e independencia: Mantener la imparcialidad y la independencia funcional, adoptando medidas que las preserven y denunciando cualquier circunstancia que las comprometa.",
        "b) Dirección y gestión del proceso: Gestionar personalmente el caso, impulsarlo en la oportunidad que corresponda según su etapa y adoptar todas las medidas necesarias para su desarrollo adecuado y expedito.",
        "c) Igualdad y tutela diferenciada: Asegurar la igualdad efectiva de las partes en el proceso. Cuando se trate de conflictos que involucren personas o bienes de tutela constitucional o convencional preferente, deberá ejercer una protección calificada.",
        "d) Cooperación, buena fe y lealtad: Prevenir, corregir y sancionar los actos contrarios al deber de cooperación, lealtad, probidad y buena fe. En audiencia o al resolver, deberá declarar la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los sujetos intervinientes, conforme al principio de proporcionalidad.",
        "e) Corrección procesal: Adoptar las medidas necesarias para evitar nulidades, sanear vicios, respetando el derecho de defensa y el principio de congruencia.",
        "f) Motivación y fundamentación: Fundar razonadamente todas las decisiones. En caso de lagunas o insuficiencias normativas, deberá resolver por reglas análogas, los principios constitucionales, convencionales y los precedentes, sopesando los valores, bienes y sujetos involucrados.",
        "g) Orden de decisión y priorización: Resolver las causas según el orden de su procesamiento, salvo razones fundadas de urgencia.",
        "h) Audiencias: Gestionar, asistir y celebrar personalmente las audiencias y diligencias en los momentos, condiciones y plazos que se fijen, bajo pena de nulidad.",
        "i) Publicidad, transparencia y lenguaje claro: Garantizar la publicidad y transparencia en el ejercicio de la función judicial, mediante lenguaje claro, accesible e inclusivo, y el acceso irrestricto a las actuaciones y registros, salvo las excepciones legales, reglamentarias y judiciales debidamente justificadas.",
        "j) Reserva y confidencialidad: Guardar reserva sobre los actos cumplidos o por cumplir en el proceso. El mismo deber rige para el personal judicial.",
        "k) Articulación con la Oficina Judicial: Coordinar con la Oficina Judicial los aspectos logísticos, técnicos y de gestión del proceso, favoreciendo una administración coordinada y transparente.",
        "Se deberá evitar incurrir en intromisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de la Oficina Judicial, salvo situaciones que pudieran afectar el cumplimiento de los deberes generales enunciados en los incisos anteriores."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 59,
      "text": "Art. 59. Deberes generales. Son deberes de juezas y jueces, conforme el alcance otorgado en la presente regulación:\na) Imparcialidad e independencia: Mantener la imparcialidad y la independencia funcional, adoptando medidas que las preserven y denunciando cualquier circunstancia que las comprometa.\nb) Dirección y gestión del proceso: Gestionar personalmente el caso, impulsarlo en la oportunidad que corresponda según su etapa y adoptar todas las medidas necesarias para su desarrollo adecuado y expedito.\nc) Igualdad y tutela diferenciada: Asegurar la igualdad efectiva de las partes en el proceso. Cuando se trate de conflictos que involucren personas o bienes de tutela constitucional o convencional preferente, deberá ejercer una protección calificada.\nd) Cooperación, buena fe y lealtad: Prevenir, corregir y sancionar los actos contrarios al deber de cooperación, lealtad, probidad y buena fe. En audiencia o al resolver, deberá declarar la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los sujetos intervinientes, conforme al principio de proporcionalidad.\ne) Corrección procesal: Adoptar las medidas necesarias para evitar nulidades, sanear vicios, respetando el derecho de defensa y el principio de congruencia.\nf) Motivación y fundamentación: Fundar razonadamente todas las decisiones. En caso de lagunas o insuficiencias normativas, deberá resolver por reglas análogas, los principios constitucionales, convencionales y los precedentes, sopesando los valores, bienes y sujetos involucrados.\ng) Orden de decisión y priorización: Resolver las causas según el orden de su procesamiento, salvo razones fundadas de urgencia.\nh) Audiencias: Gestionar, asistir y celebrar personalmente las audiencias y diligencias en los momentos, condiciones y plazos que se fijen, bajo pena de nulidad.\ni) Publicidad, transparencia y lenguaje claro: Garantizar la publicidad y transparencia en el ejercicio de la función judicial, mediante lenguaje claro, accesible e inclusivo, y el acceso irrestricto a las actuaciones y registros, salvo las excepciones legales, reglamentarias y judiciales debidamente justificadas.\nj) Reserva y confidencialidad: Guardar reserva sobre los actos cumplidos o por cumplir en el proceso. El mismo deber rige para el personal judicial.\nk) Articulación con la Oficina Judicial: Coordinar con la Oficina Judicial los aspectos logísticos, técnicos y de gestión del proceso, favoreciendo una administración coordinada y transparente.\nSe deberá evitar incurrir en intromisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de la Oficina Judicial, salvo situaciones que pudieran afectar el cumplimiento de los deberes generales enunciados en los incisos anteriores.",
      "word_count": 379,
      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "familia",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 34, art. 36. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        {
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          "title": "FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 34, art. 36. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 34, art. 36. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-60",
      "number": 60,
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      "title": "Deberes disciplinarios",
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        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Deberes de las juezas y los jueces"
      },
      "blocks": [
        "Art. 60. Deberes disciplinarios. Los jueces deben velar por el respeto, la colaboración y la buena fe en el proceso. Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en normas especiales, podrán aplicar fundadamente medidas correctivas necesarias, proporcionales y progresivas, según la gravedad de la falta:",
        "a) Advertencia o llamado de atención, cuando la falta sea leve o corregible.",
        "b) Apercibimiento o multa de entre tres (3) y diez (10) Jus, ante incumplimientos injustificados o comportamientos contrarios al deber de respeto o cooperación.",
        "c) Multa de hasta veinte (20) Jus y/o expulsión de la audiencia, en casos de graves o reiteradas inconductas.",
        "d) Además, en el caso de técnicos o profesionales se informará a las entidades pertinentes para su conocimiento y la instrumentación del respectivo proceso disciplinario.",
        "e) Podrá ordenar la supresión de expresiones injuriosas u ofensivas, manteniendo copia fiel del documento original.",
        "El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije el Superior Tribunal de Justicia.",
        "Contra las sanciones disciplinarias sólo procede el recurso de revocatoria."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 60,
      "text": "Art. 60. Deberes disciplinarios. Los jueces deben velar por el respeto, la colaboración y la buena fe en el proceso. Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en normas especiales, podrán aplicar fundadamente medidas correctivas necesarias, proporcionales y progresivas, según la gravedad de la falta:\na) Advertencia o llamado de atención, cuando la falta sea leve o corregible.\nb) Apercibimiento o multa de entre tres (3) y diez (10) Jus, ante incumplimientos injustificados o comportamientos contrarios al deber de respeto o cooperación.\nc) Multa de hasta veinte (20) Jus y/o expulsión de la audiencia, en casos de graves o reiteradas inconductas.\nd) Además, en el caso de técnicos o profesionales se informará a las entidades pertinentes para su conocimiento y la instrumentación del respectivo proceso disciplinario.\ne) Podrá ordenar la supresión de expresiones injuriosas u ofensivas, manteniendo copia fiel del documento original.\nEl importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije el Superior Tribunal de Justicia.\nContra las sanciones disciplinarias sólo procede el recurso de revocatoria.",
      "word_count": 179,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
        "costas y sanciones",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [
        {
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          "label": "Art. 35",
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          "title": "FACULTADES DISCIPLINARIAS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 35, art. 37. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-37",
          "label": "Art. 37",
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          "number_label": "37",
          "title": "SANCIONES CONMINATORIAS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 35, art. 37. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 35, art. 37. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
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      "blocks": [
        "Art. 61. Definición. Son auxiliares de justicia todas las personas, organismos y entidades que colaboran con la función jurisdiccional o con la gestión del proceso, pertenezcan o no a la estructura del Poder Judicial.",
        "En el caso de auxiliares de justicia ocasionales, se les exigirá estar habilitado legalmente para el ejercicio de su oficio o profesión. Su labor devengará honorarios, los cuales deberán constituir una equitativa retribución del servicio prestado."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 61,
      "text": "Art. 61. Definición. Son auxiliares de justicia todas las personas, organismos y entidades que colaboran con la función jurisdiccional o con la gestión del proceso, pertenezcan o no a la estructura del Poder Judicial.\nEn el caso de auxiliares de justicia ocasionales, se les exigirá estar habilitado legalmente para el ejercicio de su oficio o profesión. Su labor devengará honorarios, los cuales deberán constituir una equitativa retribución del servicio prestado.",
      "word_count": 70,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-38",
          "label": "Art. 38",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 38, art. 39. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-39",
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          "title": "RECUSACIÓN",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 38, art. 39. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
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      "label": "Art. 62",
      "title": "Registro y control de auxiliares",
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        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Auxiliares de la Justicia"
      },
      "blocks": [
        "Artículo 62. Registro y control de auxiliares. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la inscripción, permanencia, remoción y régimen disciplinario de los auxiliares de justicia, cualquiera sea su modalidad de intervención. El desempeño de los auxiliares será objeto de control funcional por los órganos jurisdiccionales y administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria que corresponda."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 62,
      "text": "Artículo 62. Registro y control de auxiliares. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la inscripción, permanencia, remoción y régimen disciplinario de los auxiliares de justicia, cualquiera sea su modalidad de intervención. El desempeño de los auxiliares será objeto de control funcional por los órganos jurisdiccionales y administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria que corresponda.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "costas y sanciones"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-38",
          "label": "Art. 38",
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          "title": "DEBERES",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 38, art. 39. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-39",
          "label": "Art. 39",
          "number": 39,
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          "title": "RECUSACIÓN",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 38, art. 39. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 38, art. 39. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
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        "Art. 63. Oficina Judicial. Revisión excepcional y restrictiva. Cuando una decisión del funcionario responsable de la oficina judicial genere un perjuicio irreparable, la parte que se considere perjudicada podrá impugnar, mediante el recurso de revocatoria para que resuelva el Tribunal."
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      "text": "Art. 63. Oficina Judicial. Revisión excepcional y restrictiva. Cuando una decisión del funcionario responsable de la oficina judicial genere un perjuicio irreparable, la parte que se considere perjudicada podrá impugnar, mediante el recurso de revocatoria para que resuelva el Tribunal.",
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        "gestión judicial",
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        "capitulo": "Auxiliares de la Justicia"
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        "Art. 64. Profesionales técnicos y equipos interdisciplinarios. Los equipos técnicos o profesionales que colaboren con el tribunal constituyen auxiliares permanentes o transitorios, según su integración orgánica o designación ocasional.",
        "Sus funciones serán:",
        "a) Asistir a los tribunales en el análisis, comprensión y resolución de los casos que requieran conocimientos técnicos o especializados.",
        "b) Emitir informes, dictámenes o asesoramientos conforme a las normas de la prueba pericial y a los requerimientos del tribunal.",
        "c) Coordinar su actuación con otros organismos o instituciones públicas o privadas cuando ello resulte necesario para la mejor administración de justicia.",
        "d) Actuar con objetividad, respeto, confidencialidad y perspectiva interdisciplinaria."
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      "text": "Art. 64. Profesionales técnicos y equipos interdisciplinarios. Los equipos técnicos o profesionales que colaboren con el tribunal constituyen auxiliares permanentes o transitorios, según su integración orgánica o designación ocasional.\nSus funciones serán:\na) Asistir a los tribunales en el análisis, comprensión y resolución de los casos que requieran conocimientos técnicos o especializados.\nb) Emitir informes, dictámenes o asesoramientos conforme a las normas de la prueba pericial y a los requerimientos del tribunal.\nc) Coordinar su actuación con otros organismos o instituciones públicas o privadas cuando ello resulte necesario para la mejor administración de justicia.\nd) Actuar con objetividad, respeto, confidencialidad y perspectiva interdisciplinaria.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
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        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 457, art. 458, art. 459. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "label": "Art. 65",
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        "Art. 65. Partes. El sujeto procesal que propone la pretensión y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso."
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      "text": "Art. 65. Partes. El sujeto procesal que propone la pretensión y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso.",
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      "tags": [
        "partes y representación"
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        {
          "id": "c-40",
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          "source": "matriz comparativa"
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 40, art. 43. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 66. Fallecimiento o restricción a la capacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o sufriera una restricción a la capacidad que la inhabilite a actuar por sí, comprobada tal circunstancia, el tribunal suspenderá la tramitación por el plazo de diez (10) días y citará a los herederos o al representante legal bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía, en el primer caso, y de nombrarles un funcionario del Ministerio Público de la Defensa, en el segundo."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 66. Fallecimiento o restricción a la capacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o sufriera una restricción a la capacidad que la inhabilite a actuar por sí, comprobada tal circunstancia, el tribunal suspenderá la tramitación por el plazo de diez (10) días y citará a los herederos o al representante legal bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía, en el primer caso, y de nombrarles un funcionario del Ministerio Público de la Defensa, en el segundo.",
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      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
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        {
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          "source": "matriz comparativa"
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      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 43. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 67. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajena el bien objeto del litigio o cediera el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad de tercero legitimado."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 67. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajena el bien objeto del litigio o cediera el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad de tercero legitimado.",
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        "partes y representación"
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        {
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 44. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 68. Justificación de personería. Registros o sistemas de datos. La persona que se presente en el proceso por un derecho que no sea propio, aunque le corresponda ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá adjuntar en su primera presentación los documentos que acrediten el carácter que invoca.",
        "Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento que justifique la representación y el tribunal considere atendibles las razones que se expresen, podrá otorgar un plazo para su presentación de hasta diez (10) días, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Si la representación surge de algún tipo de registro o sistema de datos público o privado, el juez dispondrá que se constate su existencia mediante comunicación informática por parte de la Oficina Judicial.",
        "Cuando los padres que ejerzan la responsabilidad parental estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo o hija o cuando hubiere varios representantes de un mismo niño, niña o adolescente en desacuerdo, el juez designará quien será el representante al efecto, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio."
      ],
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      "text": "Art. 68. Justificación de personería. Registros o sistemas de datos. La persona que se presente en el proceso por un derecho que no sea propio, aunque le corresponda ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá adjuntar en su primera presentación los documentos que acrediten el carácter que invoca.\nSi se invoca la imposibilidad de presentar el documento que justifique la representación y el tribunal considere atendibles las razones que se expresen, podrá otorgar un plazo para su presentación de hasta diez (10) días, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Si la representación surge de algún tipo de registro o sistema de datos público o privado, el juez dispondrá que se constate su existencia mediante comunicación informática por parte de la Oficina Judicial.\nCuando los padres que ejerzan la responsabilidad parental estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo o hija o cuando hubiere varios representantes de un mismo niño, niña o adolescente en desacuerdo, el juez designará quien será el representante al efecto, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.",
      "word_count": 177,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "prueba",
        "familia",
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      ],
      "related_current": [
        {
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 46, art. 47. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 46, art. 47. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 46, art. 47. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "blocks": [
        "Art. 69. Poderes. Amplitud de criterio para su concesión. Actos de mero trámite. Los apoderados acreditarán su personería con su primera presentación, verbalmente en audiencia o con simple instrumento privado firmado por la parte y el apoderado.",
        "Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, podrá acreditarse agregando una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte se podrá intimar la presentación del instrumento original.",
        "No será necesario el carácter de apoderado para la realización de actos de mero trámite. Todas las presentaciones judiciales serán consideradas de mero trámite con excepción de:",
        "a) La demanda, contestación, reconvención y su contestación.",
        "b) El allanamiento, desistimiento, transacción, conciliación o negocio jurídico similar que suponga disposición del proceso o el derecho.",
        "c) El planteo de una impugnación."
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      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 69. Poderes. Amplitud de criterio para su concesión. Actos de mero trámite. Los apoderados acreditarán su personería con su primera presentación, verbalmente en audiencia o con simple instrumento privado firmado por la parte y el apoderado.\nCuando se invoque un poder general o especial para varios actos, podrá acreditarse agregando una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte se podrá intimar la presentación del instrumento original.\nNo será necesario el carácter de apoderado para la realización de actos de mero trámite. Todas las presentaciones judiciales serán consideradas de mero trámite con excepción de:\na) La demanda, contestación, reconvención y su contestación.\nb) El allanamiento, desistimiento, transacción, conciliación o negocio jurídico similar que suponga disposición del proceso o el derecho.\nc) El planteo de una impugnación.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "recursos e impugnaciones"
      ],
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        {
          "id": "c-48",
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          "title": "APODERAMIENTO ESPECIAL",
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        {
          "id": "c-52",
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          "title": "ALCANCE DEL PODER",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 48, art. 50, art. 52. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 48, art. 50, art. 52. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 70. Responsabilidad del apoderado. El apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen. Sus actos obligan al poderdante como si él personalmente hubiera actuado. Está obligado a seguir el proceso mientras no haya cesado legalmente en su representación. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si fuesen practicadas al poderdante. Se exceptúan los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente al poderdante.",
        "Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden por el ejercicio de la representación, el representante deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente. El tribunal podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del letrado apoderado con el letrado patrocinante."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 70. Responsabilidad del apoderado. El apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen. Sus actos obligan al poderdante como si él personalmente hubiera actuado. Está obligado a seguir el proceso mientras no haya cesado legalmente en su representación. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si fuesen practicadas al poderdante. Se exceptúan los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente al poderdante.\nSin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden por el ejercicio de la representación, el representante deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente. El tribunal podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del letrado apoderado con el letrado patrocinante.",
      "word_count": 139,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
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        {
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 51, art. 53. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 51, art. 53. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "title": "Cesación de la representación",
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        "Art. 71. Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesará:",
        "a) Por revocación expresa de la representación, muerte o inhabilidad del apoderado. El poderdante deberá comparecer por sí o designar nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo el riesgo de continuar el proceso sin su intervención.",
        "b) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el tribunal fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su intervención y que en caso de no hacerlo deberá responder por eventuales daños y perjuicios ocasionados por su actuación. La resolución que así lo disponga se debe notificar en el domicilio electrónico que se haya denunciado al efecto. Cuando no pueda notificarse por dicho medio, el tribunal considerará su notificación al domicilio real denunciado.",
        "c) Por haber cesado la representación legal u orgánica del poderdante o concluido la causa para la cual se otorgó el poder.",
        "d) Por muerte o restricción de la capacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará su actividad hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la restricción a la capacidad, el tribunal señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su intervención, en el primer caso, y de nombrarles un funcionario del Ministerio Público de la Defensa, en el segundo. Cuando el deceso o la restricción a la capacidad hubieren llegado a conocimiento del representante, éste deberá hacerlo saber al tribunal dentro del plazo de cinco (5) días bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que hubiese devengado o se devenguen en el futuro. La misma sanción se le aplicará al representante o patrocinante que omitan denunciar el nombre y domicilio de los herederos o del representante legal, si los conocen."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 71. Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesará:\na) Por revocación expresa de la representación, muerte o inhabilidad del apoderado. El poderdante deberá comparecer por sí o designar nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo el riesgo de continuar el proceso sin su intervención.\nb) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el tribunal fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su intervención y que en caso de no hacerlo deberá responder por eventuales daños y perjuicios ocasionados por su actuación. La resolución que así lo disponga se debe notificar en el domicilio electrónico que se haya denunciado al efecto. Cuando no pueda notificarse por dicho medio, el tribunal considerará su notificación al domicilio real denunciado.\nc) Por haber cesado la representación legal u orgánica del poderdante o concluido la causa para la cual se otorgó el poder.\nd) Por muerte o restricción de la capacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará su actividad hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la restricción a la capacidad, el tribunal señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su intervención, en el primer caso, y de nombrarles un funcionario del Ministerio Público de la Defensa, en el segundo. Cuando el deceso o la restricción a la capacidad hubieren llegado a conocimiento del representante, éste deberá hacerlo saber al tribunal dentro del plazo de cinco (5) días bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que hubiese devengado o se devenguen en el futuro. La misma sanción se le aplicará al representante o patrocinante que omitan denunciar el nombre y domicilio de los herederos o del representante legal, si los conocen.",
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      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "procesos declarativos",
        "familia",
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        {
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          "label": "Art. 54",
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        {
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 54, art. 56. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "title": "Unificación de la personería",
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      "blocks": [
        "Art. 72. Unificación de la personería. Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el tribunal de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, los intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo, o iguales o similares las defensas. Si existiese discrepancia, el tribunal resolverá lo que corresponda en la primera audiencia.",
        "Procurada la unificación, el representante único tendrá todas las facultades y deberes inherentes a la representación."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 72. Unificación de la personería. Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el tribunal de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, los intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo, o iguales o similares las defensas. Si existiese discrepancia, el tribunal resolverá lo que corresponda en la primera audiencia.\nProcurada la unificación, el representante único tendrá todas las facultades y deberes inherentes a la representación.",
      "word_count": 92,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-55",
          "label": "Art. 55",
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          "title": "UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA",
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          "source": "matriz comparativa"
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      "label": "Art. 73",
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      "blocks": [
        "Art. 73. Gestor. Responsabilidades. Se podrá intervenir durante el proceso en nombre de una persona de quien no se tenga representación, siempre que ella se encuentre ausente, o impedida para otorgarla, y se tratare de un caso urgente. La presentación en esa condición será interpretada como una declaración jurada en este sentido. Si no se presentan los instrumentos pertinentes o no se ratifica la gestión dentro del plazo de quince (15) días, computados desde la primera presentación del gestor, será nulo todo lo actuado por el mismo, con costas al gestor. Éstas y los daños ocasionados también podrán ser impuestas solidariamente a la parte en cuyo interés se actuó y su abogado, según las circunstancias del caso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 73,
      "text": "Art. 73. Gestor. Responsabilidades. Se podrá intervenir durante el proceso en nombre de una persona de quien no se tenga representación, siempre que ella se encuentre ausente, o impedida para otorgarla, y se tratare de un caso urgente. La presentación en esa condición será interpretada como una declaración jurada en este sentido. Si no se presentan los instrumentos pertinentes o no se ratifica la gestión dentro del plazo de quince (15) días, computados desde la primera presentación del gestor, será nulo todo lo actuado por el mismo, con costas al gestor. Éstas y los daños ocasionados también podrán ser impuestas solidariamente a la parte en cuyo interés se actuó y su abogado, según las circunstancias del caso.",
      "word_count": 117,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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        {
          "id": "c-49",
          "label": "Art. 49",
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          "title": "GESTOR",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 49. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    {
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      "label": "Art. 74",
      "title": "Litisconsorcio facultativo",
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        "seccion": "",
        "titulo": "Litisconsortes",
        "capitulo": "Capítulo II"
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      "blocks": [
        "Art. 74. Litisconsorcio facultativo. Deber de denunciar interés común. Conversión de proceso. Varios sujetos podrán demandar o ser demandados en un mismo proceso cuando las pretensiones sean conexas por el objeto, título o por ambos elementos a la vez. Las partes tienen la carga de denunciar y solicitar la citación y participación en el proceso de aquel a cuyo respecto consideren que la controversia es común. Cada uno actuará por sí y para sí, sin que ello afecte la unidad del proceso.",
        "Cuando la cantidad de sujetos torne dificultoso o impracticable el litisconsorcio, se deberá analizar la posibilidad de que tramite según las normas de un proceso colectivo, adoptando las medidas para su pertinente conversión."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 74. Litisconsorcio facultativo. Deber de denunciar interés común. Conversión de proceso. Varios sujetos podrán demandar o ser demandados en un mismo proceso cuando las pretensiones sean conexas por el objeto, título o por ambos elementos a la vez. Las partes tienen la carga de denunciar y solicitar la citación y participación en el proceso de aquel a cuyo respecto consideren que la controversia es común. Cada uno actuará por sí y para sí, sin que ello afecte la unidad del proceso.\nCuando la cantidad de sujetos torne dificultoso o impracticable el litisconsorcio, se deberá analizar la posibilidad de que tramite según las normas de un proceso colectivo, adoptando las medidas para su pertinente conversión.",
      "word_count": 115,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "procesos colectivos"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-89",
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          "number": 89,
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 89. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
      "id": "p-75",
      "number": 75,
      "label": "Art. 75",
      "title": "Litisconsorcio necesario",
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        "libro": "",
        "seccion": "",
        "titulo": "Litisconsortes",
        "capitulo": "Capítulo II"
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      "blocks": [
        "Art. 75. Litisconsorcio necesario. Deber de integración oportuna. Subsanación. Responsabilidades. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varios sujetos, éstos habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.",
        "Si así no sucediere, el tribunal de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, en la audiencia preliminar, la integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita litisconsorte omitido."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 75,
      "text": "Art. 75. Litisconsorcio necesario. Deber de integración oportuna. Subsanación. Responsabilidades. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varios sujetos, éstos habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.\nSi así no sucediere, el tribunal de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, en la audiencia preliminar, la integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita litisconsorte omitido.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "sentencia y cosa juzgada"
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        {
          "id": "c-90",
          "label": "Art. 90",
          "number": 90,
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          "title": "LITISCONSORCIO NECESARIO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
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          "source": "matriz comparativa"
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      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 90. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    {
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      "label": "Art. 76",
      "title": "Connivencia e integración de controversia",
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        "seccion": "",
        "titulo": "Litisconsortes",
        "capitulo": "Capítulo II"
      },
      "blocks": [
        "Art. 76. Connivencia e integración de controversia. En cualquiera de las instancias, siempre que el Tribunal advierta connivencia fraudulenta o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos. El tribunal instrumentará las medidas para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos involucrados en el proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 76,
      "text": "Art. 76. Connivencia e integración de controversia. En cualquiera de las instancias, siempre que el Tribunal advierta connivencia fraudulenta o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos. El tribunal instrumentará las medidas para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos involucrados en el proceso.",
      "word_count": 60,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-104",
          "label": "Art. 104",
          "number": 104,
          "number_label": "104",
          "title": "CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBAR",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 104. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 104. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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      "label": "Art. 77",
      "title": "Intervención voluntaria",
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      "blocks": [
        "Art. 77. Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un proceso actuando con facultades de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien acredite sumariamente tener interés directo y legítimo en el resultado del proceso o cuando hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio según las normas del derecho sustancial.",
        "En ningún caso la intervención del tercero retrotraerá el proceso ni suspenderá su curso."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 77. Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un proceso actuando con facultades de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien acredite sumariamente tener interés directo y legítimo en el resultado del proceso o cuando hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio según las normas del derecho sustancial.\nEn ningún caso la intervención del tercero retrotraerá el proceso ni suspenderá su curso.",
      "word_count": 72,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-91",
          "label": "Art. 91",
          "number": 91,
          "number_label": "91",
          "title": "INTERVENCIÓN VOLUNTARIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 91, art. 92, art. 93, art. 94. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "label": "Art. 92",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 91, art. 92, art. 93, art. 94. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-93",
          "label": "Art. 93",
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          "title": "PROCEDIMIENTO PROPIO",
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          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-94",
          "label": "Art. 94",
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          "title": "EFECTOS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 91, art. 92, art. 93, art. 94. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 91, art. 92, art. 93, art. 94. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "label": "Art. 78",
      "title": "Intervención provocada",
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        "seccion": "",
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        "capitulo": "Intervención de terceros"
      },
      "blocks": [
        "Art. 78. Intervención provocada. Solicitud de intervención. Procedimiento. Por regla, el pedido de intervención se formulará por escrito y cumpliendo con los requisitos de la demanda en lo que sea pertinente. Con el pedido se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en los que se funde la solicitud de citación de un tercero.",
        "Se conferirá traslado a las partes por el plazo de tres (3) días y en caso de oposición se resolverá en una audiencia única al efecto.",
        "En ningún caso la intervención del tercero retrotraerá el proceso ni suspenderá su curso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 78,
      "text": "Art. 78. Intervención provocada. Solicitud de intervención. Procedimiento. Por regla, el pedido de intervención se formulará por escrito y cumpliendo con los requisitos de la demanda en lo que sea pertinente. Con el pedido se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en los que se funde la solicitud de citación de un tercero.\nSe conferirá traslado a las partes por el plazo de tres (3) días y en caso de oposición se resolverá en una audiencia única al efecto.\nEn ningún caso la intervención del tercero retrotraerá el proceso ni suspenderá su curso.",
      "word_count": 99,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-95",
          "label": "Art. 95",
          "number": 95,
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          "title": "INTERVENCIÓN OBLIGADA",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 95, art. 96. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-96",
          "label": "Art. 96",
          "number": 96,
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          "title": "EFECTO DE LA CITACIÓN",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 95, art. 96. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 95, art. 96. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-79",
      "number": 79,
      "label": "Art. 79",
      "title": "Recursos",
      "structure": {
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        "libro": "",
        "seccion": "",
        "titulo": "Litisconsortes",
        "capitulo": "Intervención de terceros"
      },
      "blocks": [
        "Art. 79. Recursos. Alcance de la sentencia. Ejecución. Solo será impugnable la resolución que deniegue la intervención de terceros.",
        "En todos los supuestos, después de la intervención del tercero o de su citación en su caso, la sentencia que se dicte los afectará como a los litigantes principales.",
        "Es ejecutable la resolución contra el tercero si al sustanciarse el pedido de intervención, el actor hubiere solicitado su condena, salvo que en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, se hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 79,
      "text": "Art. 79. Recursos. Alcance de la sentencia. Ejecución. Solo será impugnable la resolución que deniegue la intervención de terceros.\nEn todos los supuestos, después de la intervención del tercero o de su citación en su caso, la sentencia que se dicte los afectará como a los litigantes principales.\nEs ejecutable la resolución contra el tercero si al sustanciarse el pedido de intervención, el actor hubiere solicitado su condena, salvo que en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, se hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el proceso.",
      "word_count": 108,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-97",
          "label": "Art. 97",
          "number": 97,
          "number_label": "97",
          "title": "RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA",
          "score": 1.0,
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 97. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 97. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-80",
      "number": 80,
      "label": "Art. 80",
      "title": "Intervención subrogatoria",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "",
        "seccion": "",
        "titulo": "Litisconsortes",
        "capitulo": "Intervención de terceros"
      },
      "blocks": [
        "Art. 80. Intervención subrogatoria. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 739 del Código Civil y Comercial de la Nación no requerirá autorización judicial previa. Interpuesta la pretensión, antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez (10) días a fin de:",
        "a) Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda, o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.",
        "b) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado. En este caso, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá continuar interviniendo en el proceso en la calidad de coadyuvante.",
        "Si el deudor citado no formulare oposición o interpusiera demanda, igualmente podrá intervenir como litisconsorte.",
        "En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar como parte y reconocer firmas y documentos.",
        "La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 80,
      "text": "Art. 80. Intervención subrogatoria. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 739 del Código Civil y Comercial de la Nación no requerirá autorización judicial previa. Interpuesta la pretensión, antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez (10) días a fin de:\na) Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda, o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.\nb) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado. En este caso, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá continuar interviniendo en el proceso en la calidad de coadyuvante.\nSi el deudor citado no formulare oposición o interpusiera demanda, igualmente podrá intervenir como litisconsorte.\nEn todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar como parte y reconocer firmas y documentos.\nLa sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.",
      "word_count": 166,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-112",
          "label": "Art. 112",
          "number": 112,
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          "title": "PROCEDENCIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 112, art. 113, art. 114, art. 115. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-113",
          "label": "Art. 113",
          "number": 113,
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          "title": "CITACIÓN",
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          "confidence": "en bloque",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 112, art. 113, art. 114, art. 115. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-114",
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          "title": "INTERVENCIÓN DEL DEUDOR",
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          "confidence": "en bloque",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 112, art. 113, art. 114, art. 115. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-115",
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          "number_label": "115",
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          "confidence": "en bloque",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 112, art. 113, art. 114, art. 115. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 112, art. 113, art. 114, art. 115. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-81",
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      "label": "Art. 81",
      "title": "Citación de evicción",
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        "libro": "",
        "seccion": "",
        "titulo": "Litisconsortes",
        "capitulo": "Intervención de terceros"
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      "blocks": [
        "Art. 81. Citación de evicción. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción al interponer sus pretensiones. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente. La denegatoria será inimpugnable. La citación solicitada no suspenderá el curso del proceso. Si el citado asumiera la defensa y podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 81,
      "text": "Art. 81. Citación de evicción. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción al interponer sus pretensiones. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente. La denegatoria será inimpugnable. La citación solicitada no suspenderá el curso del proceso. Si el citado asumiera la defensa y podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.",
      "word_count": 76,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-106",
          "label": "Art. 106",
          "number": 106,
          "number_label": "106",
          "title": "OPORTUNIDAD",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 106, art. 107, art. 108, art. 109, art. 110, art. 111. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-107",
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          "number": 107,
          "number_label": "107",
          "title": "NOTIFICACIÓN",
          "score": 0.965,
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 106, art. 107, art. 108, art. 109, art. 110, art. 111. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-108",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 106, art. 107, art. 108, art. 109, art. 110, art. 111. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-109",
          "label": "Art. 109",
          "number": 109,
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          "title": "ABSTENCIÓN Y TARDANZA DEL CITADO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 106, art. 107, art. 108, art. 109, art. 110, art. 111. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-110",
          "label": "Art. 110",
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          "title": "DEFENSA DEL CITADO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 106, art. 107, art. 108, art. 109, art. 110, art. 111. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-111",
          "label": "Art. 111",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 106, art. 107, art. 108, art. 109, art. 110, art. 111. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 106, art. 107, art. 108, art. 109, art. 110, art. 111. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    },
    {
      "id": "p-82",
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      "title": "Levantamiento de embargo sin tercería",
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      "blocks": [
        "Art. 82. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 82. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos.",
      "word_count": 68,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-105",
          "label": "Art. 105",
          "number": 105,
          "number_label": "105",
          "title": "LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERÍA",
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      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 105. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
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      "number": 83,
      "label": "Art. 83",
      "title": "Tercerías",
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        "seccion": "",
        "titulo": "Litisconsortes",
        "capitulo": "Tercerías"
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      "blocks": [
        "Art. 83. Tercerías. Oportunidad y recaudos. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes. La de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.",
        "Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.",
        "No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 83,
      "text": "Art. 83. Tercerías. Oportunidad y recaudos. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes. La de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.\nSi el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.\nNo se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.",
      "word_count": 164,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "medidas cautelares",
        "costas y sanciones",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-98",
          "label": "Art. 98",
          "number": 98,
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          "title": "FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 98, art. 99. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        },
        {
          "id": "c-99",
          "label": "Art. 99",
          "number": 99,
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          "title": "ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACIÓN",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 98, art. 99. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 98, art. 99. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    },
    {
      "id": "p-84",
      "number": 84,
      "label": "Art. 84",
      "title": "Efectos de la tercería de dominio sobre el proceso principal",
      "structure": {
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        "libro": "",
        "seccion": "",
        "titulo": "Litisconsortes",
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      },
      "blocks": [
        "Art. 84. Efectos de la tercería de dominio sobre el proceso principal. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogare excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.",
        "El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas, en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 84,
      "text": "Art. 84. Efectos de la tercería de dominio sobre el proceso principal. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogare excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.\nEl tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas, en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.",
      "word_count": 105,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-100",
          "label": "Art. 100",
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          "title": "EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERÍA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 100. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 100. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-85",
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      "label": "Art. 85",
      "title": "Efectos de la tercería de mejor derecho sobre el principal",
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        "parte": "Partes",
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        "seccion": "",
        "titulo": "Litisconsortes",
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      },
      "blocks": [
        "Art. 85. Efectos de la tercería de mejor derecho sobre el principal. Si la tercería fuese de mejor derecho: previa citación del tercerista, el tribunal podrá disponer la venta de los bienes, suspendiendo el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería. El tercerista podrá participar de las actuaciones relativas al remate de los bienes."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 85,
      "text": "Art. 85. Efectos de la tercería de mejor derecho sobre el principal. Si la tercería fuese de mejor derecho: previa citación del tercerista, el tribunal podrá disponer la venta de los bienes, suspendiendo el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería. El tercerista podrá participar de las actuaciones relativas al remate de los bienes.",
      "word_count": 68,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-101",
          "label": "Art. 101",
          "number": 101,
          "number_label": "101",
          "title": "EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERÍA",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 101. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 101. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-86",
      "number": 86,
      "label": "Art. 86",
      "title": "Sustanciación y resolución",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "",
        "seccion": "",
        "titulo": "Litisconsortes",
        "capitulo": "Tercerías"
      },
      "blocks": [
        "Art. 86. Sustanciación y resolución. Connivencia. Las tercerías deberán deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite que determine el tribunal atendiendo a las circunstancias. Sustanciada, se convocará a una audiencia donde resolverá en torno a la misma, debiendo procurar que se aporten todos los elementos de prueba necesarios para la fecha de su celebración.",
        "El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.",
        "Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Tribunal ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado y a los profesionales que los hayan asistido legalmente, las costas y una multa de entre veinte (20) y ochenta (80) Jus en forma solidaria, así como las sanciones disciplinarias que correspondan."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 86,
      "text": "Art. 86. Sustanciación y resolución. Connivencia. Las tercerías deberán deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite que determine el tribunal atendiendo a las circunstancias. Sustanciada, se convocará a una audiencia donde resolverá en torno a la misma, debiendo procurar que se aporten todos los elementos de prueba necesarios para la fecha de su celebración.\nEl allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.\nCuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Tribunal ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado y a los profesionales que los hayan asistido legalmente, las costas y una multa de entre veinte (20) y ochenta (80) Jus en forma solidaria, así como las sanciones disciplinarias que correspondan.",
      "word_count": 142,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-102",
          "label": "Art. 102",
          "number": 102,
          "number_label": "102",
          "title": "DEMANDA. SUSTANCIACIÓN. ALLANAMIENTO",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 102, art. 103, art. 104. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-103",
          "label": "Art. 103",
          "number": 103,
          "number_label": "103",
          "title": "AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 102, art. 103, art. 104. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-104",
          "label": "Art. 104",
          "number": 104,
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          "title": "CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBAR",
          "score": 0.93,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 102, art. 103, art. 104. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 102, art. 103, art. 104. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-87",
      "number": 87,
      "label": "Art. 87",
      "title": "Actuación personal",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "",
        "seccion": "",
        "titulo": "Litisconsortes",
        "capitulo": "Asistencia Legal"
      },
      "blocks": [
        "Art 87. Actuación personal. Asistencia letrada como derecho. Excepciones. Toda persona puede actuar por sí misma en el proceso. La asistencia letrada es obligatoria y constituye una garantía del adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio.",
        "Los letrados que asisten legalmente a las partes o a cualquier sujeto en el proceso, en su desempeño, es asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración.",
        "El compromiso y vehemencia en la defensa de los intereses que representan o en el ejercicio de la autoridad judicial, nunca puede habilitar ni justificar faltas de respeto o desconsideración. Dichas faltas serán sancionadas, sea por el tribunal como por las autoridades disciplinarias correspondientes."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 87,
      "text": "Art 87. Actuación personal. Asistencia letrada como derecho. Excepciones. Toda persona puede actuar por sí misma en el proceso. La asistencia letrada es obligatoria y constituye una garantía del adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio.\nLos letrados que asisten legalmente a las partes o a cualquier sujeto en el proceso, en su desempeño, es asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración.\nEl compromiso y vehemencia en la defensa de los intereses que representan o en el ejercicio de la autoridad judicial, nunca puede habilitar ni justificar faltas de respeto o desconsideración. Dichas faltas serán sancionadas, sea por el tribunal como por las autoridades disciplinarias correspondientes.",
      "word_count": 110,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-57",
          "label": "Art. 57",
          "number": 57,
          "number_label": "57",
          "title": "PATROCINIO OBLIGATORIO",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 57. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 57. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 88. Asistencia letrada de niños, niñas y adolescentes o de personas con capacidad restringida. Los niños, niñas y adolescentes que cuentan con grado de madurez suficiente pueden:",
        "a) Ante la existencia de conflicto de intereses con sus representantes legales, intervenir en el proceso con su propio asistente letrado.",
        "b) Solicitar la designación de un abogado para que los asistan en las peticiones que los afecten directamente.",
        "Las personas con capacidad restringida o incapaces deben intervenir en el proceso con asistencia letrada, la que deberá ser proporcionada por el Estado, si carece de medios propios."
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      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 88. Asistencia letrada de niños, niñas y adolescentes o de personas con capacidad restringida. Los niños, niñas y adolescentes que cuentan con grado de madurez suficiente pueden:\na) Ante la existencia de conflicto de intereses con sus representantes legales, intervenir en el proceso con su propio asistente letrado.\nb) Solicitar la designación de un abogado para que los asistan en las peticiones que los afecten directamente.\nLas personas con capacidad restringida o incapaces deben intervenir en el proceso con asistencia letrada, la que deberá ser proporcionada por el Estado, si carece de medios propios.",
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      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "partes y representación",
        "familia",
        "tutela preferente"
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        {
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          "label": "Art. 57",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 57, art. 59. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 57, art. 59. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "title": "Derecho a exigir la entrega de información",
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        "capitulo": "Asistencia Legal"
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        "Art. 89. Derecho a exigir la entrega de información. Amplitud. Sanciones. Es facultad de los abogados y procuradores en ejercicio de su función recabar directamente de las oficinas públicas, bancos, empresas privadas, públicas, mixtas o cualquier registro u organización: datos, información, antecedentes, como así también certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deberán ser respondidos dentro del término de diez (10) días.",
        "En las solicitudes, el profesional hará constar su nombre, domicilio electrónico, teléfono, carátula del juicio, tribunal y Oficina Judicial interviniente. La contestación será remitida al tribunal de la causa.",
        "Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales, administrativas, provinciales o municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o empleado de cualquier manera impida o trabe el ejercicio de este derecho, el Colegio de Abogados correspondiente, a instancia del afectado, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes para su control disciplinario, penal, administrativo, sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 89,
      "text": "Art. 89. Derecho a exigir la entrega de información. Amplitud. Sanciones. Es facultad de los abogados y procuradores en ejercicio de su función recabar directamente de las oficinas públicas, bancos, empresas privadas, públicas, mixtas o cualquier registro u organización: datos, información, antecedentes, como así también certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deberán ser respondidos dentro del término de diez (10) días.\nEn las solicitudes, el profesional hará constar su nombre, domicilio electrónico, teléfono, carátula del juicio, tribunal y Oficina Judicial interviniente. La contestación será remitida al tribunal de la causa.\nCon la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales, administrativas, provinciales o municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o empleado de cualquier manera impida o trabe el ejercicio de este derecho, el Colegio de Abogados correspondiente, a instancia del afectado, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes para su control disciplinario, penal, administrativo, sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar.",
      "word_count": 171,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "costas y sanciones",
        "procesos declarativos",
        "innovación procesal"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-57",
          "label": "Art. 57",
          "number": 57,
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          "title": "PATROCINIO OBLIGATORIO",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 57, art. 58. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        {
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          "title": "FALTA DE FIRMA DEL LETRADO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 57, art. 58. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 57, art. 58. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "label": "Art. 90",
      "title": "Deberes de las partes, apoderados y asistentes legales",
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        "seccion": "",
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        "capitulo": "Deberes y responsabilidad de las partes, sus representantes o asistentes legales"
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      "blocks": [
        "Art. 90. Deberes de las partes, apoderados y asistentes legales. Son deberes de las partes, sus apoderados y asistentes legales:",
        "a) Colaborar activamente en la gestión del proceso, su composición, el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la práctica probatoria, promoviendo un contradictorio efectivo. Pudiendo obtener documentos o informes sin necesidad de intervención judicial, se abstendrá de solicitarlos al tribunal.",
        "b) Proceder con lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio de sus derechos procesales.",
        "c) Mantener actualizado los datos de contacto y domicilios real, legal o electrónico, comunicando su cambio de manera oportuna.",
        "d) Sin perjuicio de la actividad delegada a la Oficina Judicial, deberá comunicar por cualquier medio eficaz a su representado, los testigos, peritos y demás auxiliares intervinientes, el día y hora que se haya fijado para las audiencias en que deben intervenir, adoptando todas las medidas que se encuentren a su alcance para lograr su comparecencia.",
        "e) Adoptar las medidas para conservar las fuentes y medios de prueba que tenga en su poder y la información contenida en mensajes de datos que guarden relación con el proceso, exhibiéndose cuando sea exigida por el tribunal de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Código.",
        "f) Ser claros y concretos en sus presentaciones, limitando las transcripciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.",
        "g) Emplear de manera responsable herramientas de inteligencia artificial o de asistencia automatizada en la elaboración de escritos o actuaciones procesales, debiendo informar al tribunal sobre su utilización."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 90,
      "text": "Art. 90. Deberes de las partes, apoderados y asistentes legales. Son deberes de las partes, sus apoderados y asistentes legales:\na) Colaborar activamente en la gestión del proceso, su composición, el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la práctica probatoria, promoviendo un contradictorio efectivo. Pudiendo obtener documentos o informes sin necesidad de intervención judicial, se abstendrá de solicitarlos al tribunal.\nb) Proceder con lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio de sus derechos procesales.\nc) Mantener actualizado los datos de contacto y domicilios real, legal o electrónico, comunicando su cambio de manera oportuna.\nd) Sin perjuicio de la actividad delegada a la Oficina Judicial, deberá comunicar por cualquier medio eficaz a su representado, los testigos, peritos y demás auxiliares intervinientes, el día y hora que se haya fijado para las audiencias en que deben intervenir, adoptando todas las medidas que se encuentren a su alcance para lograr su comparecencia.\ne) Adoptar las medidas para conservar las fuentes y medios de prueba que tenga en su poder y la información contenida en mensajes de datos que guarden relación con el proceso, exhibiéndose cuando sea exigida por el tribunal de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Código.\nf) Ser claros y concretos en sus presentaciones, limitando las transcripciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.\ng) Emplear de manera responsable herramientas de inteligencia artificial o de asistencia automatizada en la elaboración de escritos o actuaciones procesales, debiendo informar al tribunal sobre su utilización.",
      "word_count": 258,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-45",
          "label": "Art. 45",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 45. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 45. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-91",
      "number": 91,
      "label": "Art. 91",
      "title": "Presunción de temeridad o mala fe",
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        "seccion": "",
        "titulo": "Litisconsortes",
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      "blocks": [
        "Art. 91. Presunción de temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe, cuando:",
        "a) Se aleguen hechos manifiestamente contrarios a la realidad.",
        "b) Se invoque una calidad inexistente y/o se realicen transcripciones y/o citas deliberadamente inexactas o se incumpla con el deber impuesto en el apartado g) del artículo anterior.",
        "c) Se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente dilatorios, ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.",
        "d) Se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 91,
      "text": "Art. 91. Presunción de temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe, cuando:\na) Se aleguen hechos manifiestamente contrarios a la realidad.\nb) Se invoque una calidad inexistente y/o se realicen transcripciones y/o citas deliberadamente inexactas o se incumpla con el deber impuesto en el apartado g) del artículo anterior.\nc) Se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente dilatorios, ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.\nd) Se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.",
      "word_count": 97,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
        "costas y sanciones"
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        {
          "id": "c-45",
          "label": "Art. 45",
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          "title": "TEMERIDAD O MALICIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 45. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 45. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-92",
      "number": 92,
      "label": "Art. 92",
      "title": "Responsabilidad por conducta temeraria o de mala fe de las partes, sus representantes o terceros",
      "structure": {
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        "seccion": "",
        "titulo": "Litisconsortes",
        "capitulo": "Deberes y responsabilidad de las partes, sus representantes o asistentes legales"
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      "blocks": [
        "Art. 92. Responsabilidad por conducta temeraria o de mala fe de las partes, sus representantes o terceros. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones u omisiones procesales temerarias o de mala fe causen a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el tribunal, sin perjuicio de la imposición de las costas a que haya lugar, sancionará este actuar con una multa que podrá fijarse entre diez (10) y cincuenta (50) Jus.",
        "A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los representantes y/o terceros intervinientes en el proceso o incidente. En su caso, podrá establecer la condena solidaria con la parte o el tercero conniviente.",
        "El importe de la multa será a favor de la otra parte."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 92,
      "text": "Art. 92. Responsabilidad por conducta temeraria o de mala fe de las partes, sus representantes o terceros. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones u omisiones procesales temerarias o de mala fe causen a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el tribunal, sin perjuicio de la imposición de las costas a que haya lugar, sancionará este actuar con una multa que podrá fijarse entre diez (10) y cincuenta (50) Jus.\nA la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los representantes y/o terceros intervinientes en el proceso o incidente. En su caso, podrá establecer la condena solidaria con la parte o el tercero conniviente.\nEl importe de la multa será a favor de la otra parte.",
      "word_count": 135,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-45",
          "label": "Art. 45",
          "number": 45,
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          "title": "TEMERIDAD O MALICIA",
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          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-69",
          "label": "Art. 69",
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          "title": "PRINCIPIO GENERAL",
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          "source": "matriz comparativa"
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        {
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          "title": "ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 45, art. 69, art. 78. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 45, art. 69, art. 78. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "label": "Art. 93",
      "title": "Legitimación",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "",
        "seccion": "",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Ministerios públicos"
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      "blocks": [
        "Art. 93. Legitimación. El Ministerio de la Defensa Pública y el Ministerio Público Fiscal actuarán en la protección del orden jurídico, los derechos humanos, del régimen democrático y de los intereses y derechos colectivos e individuales indisponibles, con plena legitimación procesal extraordinaria. Ejercerá el derecho de acción de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales, a fin de realizar los mandatos y cometidos institucionales, políticos y sociales que las Leyes V Nº 90 y V Nº 94 le atribuyen."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 93,
      "text": "Art. 93. Legitimación. El Ministerio de la Defensa Pública y el Ministerio Público Fiscal actuarán en la protección del orden jurídico, los derechos humanos, del régimen democrático y de los intereses y derechos colectivos e individuales indisponibles, con plena legitimación procesal extraordinaria. Ejercerá el derecho de acción de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales, a fin de realizar los mandatos y cometidos institucionales, políticos y sociales que las Leyes V Nº 90 y V Nº 94 le atribuyen.",
      "word_count": 79,
      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "partes y representación",
        "procesos colectivos"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-33",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 33. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 33. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
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      "label": "Art. 94",
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        "Art. 94. Control y fiscalización. Los Ministerios Públicos serán citados para intervenir en resguardo del orden jurídico en las hipótesis previstas en la Constitución, leyes y en los procesos que impliquen:",
        "a) El interés público o social.",
        "b) Litigios colectivos estructurales.",
        "c) El interés de las personas con capacidad restringida.",
        "En estos casos se les dará vista de lo actuado después de las partes, y deberán ser anoticiados de las audiencias, decisiones y recursos que se interpongan."
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      "text": "Art. 94. Control y fiscalización. Los Ministerios Públicos serán citados para intervenir en resguardo del orden jurídico en las hipótesis previstas en la Constitución, leyes y en los procesos que impliquen:\na) El interés público o social.\nb) Litigios colectivos estructurales.\nc) El interés de las personas con capacidad restringida.\nEn estos casos se les dará vista de lo actuado después de las partes, y deberán ser anoticiados de las audiencias, decisiones y recursos que se interpongan.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 33. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "blocks": [
        "Art. 95. Legitimación. Responsabilidades. La Defensoría del Pueblo cuenta con plena legitimación procesal para la protección de los derechos e intereses individuales y colectivos frente a los actos, hechos y omisiones de la Administración Pública Provincial y de las empresas prestatarias de servicios públicos con actuación en el territorio de la Provincia mediante concesiones otorgadas por autoridades nacionales, provinciales o municipales, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 17, 18 y concordantes de la Ley V N° 81.",
        "Ejercerá el derecho de acción de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales, a fin de realizar los mandatos y cometidos institucionales, políticos y sociales que la Ley V N° 81 le atribuye en consonancia con los mandatos constitucionales y convencionales.",
        "Deberá prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática y general de la Administración Pública, procurando prever los mecanismos que permitan eliminar, revertir o disminuir dicho carácter."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 95,
      "text": "Art. 95. Legitimación. Responsabilidades. La Defensoría del Pueblo cuenta con plena legitimación procesal para la protección de los derechos e intereses individuales y colectivos frente a los actos, hechos y omisiones de la Administración Pública Provincial y de las empresas prestatarias de servicios públicos con actuación en el territorio de la Provincia mediante concesiones otorgadas por autoridades nacionales, provinciales o municipales, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 17, 18 y concordantes de la Ley V N° 81.\nEjercerá el derecho de acción de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales, a fin de realizar los mandatos y cometidos institucionales, políticos y sociales que la Ley V N° 81 le atribuye en consonancia con los mandatos constitucionales y convencionales.\nDeberá prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática y general de la Administración Pública, procurando prever los mecanismos que permitan eliminar, revertir o disminuir dicho carácter.",
      "word_count": 152,
      "tags": [
        "principios",
        "partes y representación",
        "procesos colectivos"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Legitimación.",
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      "label": "Art. 96",
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        "Art. 96. Alcance. Caracterización. Toda persona física o jurídica que no sea parte de una controversia judicializada y reúna las condiciones establecidas en el artículo siguiente, podrá presentarse en calidad de Amigo del Tribunal, cuando se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o de interés general."
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      "text": "Art. 96. Alcance. Caracterización. Toda persona física o jurídica que no sea parte de una controversia judicializada y reúna las condiciones establecidas en el artículo siguiente, podrá presentarse en calidad de Amigo del Tribunal, cuando se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o de interés general.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Alcance.",
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      "label": "Art. 97",
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        "Art. 97. Condiciones. Intervención. Finalidad. Deber de consideración de argumentos conducentes o relevantes. El Amigo del Tribunal deberá tener reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el proceso. Su intervención se limita a expresar una opinión fundada, basada en argumentos de carácter jurídico, técnico o científico relativos al tema en debate, destinados a mejorar la calidad de la discusión e información existente.",
        "La forma y extensión del memorial que se presente será determinada por la reglamentación, siguiendo estándares de claridad y concisión a fin de evitar la presentación de argumentos superfluos y demoras innecesarias en la resolución del proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 97,
      "text": "Art. 97. Condiciones. Intervención. Finalidad. Deber de consideración de argumentos conducentes o relevantes. El Amigo del Tribunal deberá tener reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el proceso. Su intervención se limita a expresar una opinión fundada, basada en argumentos de carácter jurídico, técnico o científico relativos al tema en debate, destinados a mejorar la calidad de la discusión e información existente.\nLa forma y extensión del memorial que se presente será determinada por la reglamentación, siguiendo estándares de claridad y concisión a fin de evitar la presentación de argumentos superfluos y demoras innecesarias en la resolución del proceso.",
      "word_count": 99,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Condiciones.",
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      "blocks": [
        "Art. 98. Calidad de la intervención. El Amigo del Tribunal no reviste calidad de parte, no podrá ofrecer prueba alguna ni asumir ninguno de los derechos procesales que les corresponden a éstas. La actuación del Amigo del Tribunal no requerirá asistencia jurídica y no devengará el pago de tasas, costas u honorarios judiciales."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 98,
      "text": "Art. 98. Calidad de la intervención. El Amigo del Tribunal no reviste calidad de parte, no podrá ofrecer prueba alguna ni asumir ninguno de los derechos procesales que les corresponden a éstas. La actuación del Amigo del Tribunal no requerirá asistencia jurídica y no devengará el pago de tasas, costas u honorarios judiciales.",
      "word_count": 53,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "costas y sanciones"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Calidad de la intervención.",
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      "label": "Art. 99",
      "title": "Registro Provincial de Amigos del Tribunal",
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        "Art. 99. Registro Provincial de Amigos del Tribunal. Inscripción. Reglamentación. En la órbita del Superior Tribunal de Justicia se creará un Registro Provincial de Amigos del Tribunal, el cual deberá incluir un registro de personas, organizaciones, entidades, oficinas, órganos o autoridades que tengan interés en intervenir como Amigos del Tribunal. El Superior Tribunal será la autoridad de aplicación y reglamentará su funcionamiento."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 99,
      "text": "Art. 99. Registro Provincial de Amigos del Tribunal. Inscripción. Reglamentación. En la órbita del Superior Tribunal de Justicia se creará un Registro Provincial de Amigos del Tribunal, el cual deberá incluir un registro de personas, organizaciones, entidades, oficinas, órganos o autoridades que tengan interés en intervenir como Amigos del Tribunal. El Superior Tribunal será la autoridad de aplicación y reglamentará su funcionamiento.",
      "word_count": 62,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Registro Provincial de Amigos del Tribunal.",
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      "number": 100,
      "label": "Art. 100",
      "title": "Solicitud de intervención",
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      },
      "blocks": [
        "Art. 100. Solicitud de intervención. La solicitud de quien pretenda presentarse como amigo del tribunal deberá expresar las razones por las cuales considera que el asunto debatido en la causa es de trascendencia colectiva o de interés público.",
        "La presentación deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones, bajo pena de rechazo in limine de su presentación:",
        "a) Constituir un domicilio electrónico, denunciar otros datos de contacto y acreditar la representación invocada en caso de corresponder, si no se encontrara inscripto en el Registro de Amigos del Tribunal.",
        "b) Fundar su interés por participar en la causa y exponer el vínculo entre el caso y su especialización o competencia, ya sea una persona física o una organización. Precisar los argumentos de carácter jurídico, técnico o científico, relativos al tema en debate.",
        "c) Expresar, eventualmente, a qué parte o partes apoya en la defensa de sus derechos.",
        "d) Informar si ha recibido financiamiento o ayuda económica de cualquier especie proveniente de alguna de las partes interesadas, o bien, si recibió asesoramiento en cuanto los fundamentos de la presentación, identificando en su caso a la persona o entidad que elaboró la opinión.",
        "e) Informar si el resultado del proceso le representará directa o indirectamente beneficios patrimoniales.",
        "f) Omitir la introducción de hechos ajenos a los tomados en cuenta al momento de trabarse la litis o a los que oportunamente hayan sido admitidos como hechos nuevos.",
        "g) Emitir opinión sobre pruebas o elementos no propuestos por las partes en las etapas procesales correspondientes.",
        "En caso de que el Amigo del Tribunal incurriera en una falsedad respecto de uno o alguno de los requisitos establecidos en los incisos d) y e) precedentes, comprobada, se excluirá su presentación, pudiendo ser sancionada, incluso ser excluida del Registro de Amigos del Tribunal."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 100,
      "text": "Art. 100. Solicitud de intervención. La solicitud de quien pretenda presentarse como amigo del tribunal deberá expresar las razones por las cuales considera que el asunto debatido en la causa es de trascendencia colectiva o de interés público.\nLa presentación deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones, bajo pena de rechazo in limine de su presentación:\na) Constituir un domicilio electrónico, denunciar otros datos de contacto y acreditar la representación invocada en caso de corresponder, si no se encontrara inscripto en el Registro de Amigos del Tribunal.\nb) Fundar su interés por participar en la causa y exponer el vínculo entre el caso y su especialización o competencia, ya sea una persona física o una organización. Precisar los argumentos de carácter jurídico, técnico o científico, relativos al tema en debate.\nc) Expresar, eventualmente, a qué parte o partes apoya en la defensa de sus derechos.\nd) Informar si ha recibido financiamiento o ayuda económica de cualquier especie proveniente de alguna de las partes interesadas, o bien, si recibió asesoramiento en cuanto los fundamentos de la presentación, identificando en su caso a la persona o entidad que elaboró la opinión.\ne) Informar si el resultado del proceso le representará directa o indirectamente beneficios patrimoniales.\nf) Omitir la introducción de hechos ajenos a los tomados en cuenta al momento de trabarse la litis o a los que oportunamente hayan sido admitidos como hechos nuevos.\ng) Emitir opinión sobre pruebas o elementos no propuestos por las partes en las etapas procesales correspondientes.\nEn caso de que el Amigo del Tribunal incurriera en una falsedad respecto de uno o alguno de los requisitos establecidos en los incisos d) y e) precedentes, comprobada, se excluirá su presentación, pudiendo ser sancionada, incluso ser excluida del Registro de Amigos del Tribunal.",
      "word_count": 294,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Solicitud de intervención.",
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    {
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      "label": "Art. 101",
      "title": "Requerimiento especial de participación",
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        "capitulo": "Amigos de Tribunal"
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      "blocks": [
        "Art. 101. Requerimiento especial de participación. El tribunal interviniente podrá invitar a cualquier persona, entidad, órgano o autoridad de reconocida trayectoria o experticia a intervenir en calidad de Amigo del Tribunal a fin de que exprese una opinión fundada sobre un punto determinado de la causa."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 101,
      "text": "Art. 101. Requerimiento especial de participación. El tribunal interviniente podrá invitar a cualquier persona, entidad, órgano o autoridad de reconocida trayectoria o experticia a intervenir en calidad de Amigo del Tribunal a fin de que exprese una opinión fundada sobre un punto determinado de la causa.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Requerimiento especial de participación.",
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      "label": "Art. 102",
      "title": "Incorporación de la presentación",
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        "capitulo": "Amigos de Tribunal"
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      "blocks": [
        "Art. 102. Incorporación de la presentación. Comunicación e intervención en audiencia. Si la presentación del Amigo del Tribunal fuese admisible, se ordenará su incorporación y se comunicará a las partes sin que ello implique sustanciación al respecto. En las audiencias públicas que se celebren, el tribunal ordenará su participación."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 102,
      "text": "Art. 102. Incorporación de la presentación. Comunicación e intervención en audiencia. Si la presentación del Amigo del Tribunal fuese admisible, se ordenará su incorporación y se comunicará a las partes sin que ello implique sustanciación al respecto. En las audiencias públicas que se celebren, el tribunal ordenará su participación.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "innovación procesal"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Incorporación de la presentación.",
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      "id": "p-103",
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      "label": "Art. 103",
      "title": "Alcance",
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        "seccion": "",
        "titulo": "Título V",
        "capitulo": "Jurados populares"
      },
      "blocks": [
        "Art. 103. Alcance. Conflictos comprendidos. De conformidad con lo establecido en los artículos 135 inc. 27, 162, 172 y 173 de la Constitución Provincial, se instituye el juicio por jurado popular. Los juicios por jurados se realizarán en todos aquellos conflictos que involucren, entre otros posibles:",
        "a) Conflictos colectivos referidos a cuestiones de relevancia social, económica o política.",
        "b) Constitucionalidad o convencionalidad de leyes, reglamentos o cualquier tipo de norma general, supuesto en el que será presidido por el Tribunal competente que corresponda.",
        "c) Enjuiciamiento por responsabilidad civil o disciplinaria derivada del ejercicio de sus funciones, de magistrados y cualquier otro funcionario público de cualquier departamento del Estado.",
        "d) Cualquier otro que la ley especial disponga."
      ],
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      "order": 103,
      "text": "Art. 103. Alcance. Conflictos comprendidos. De conformidad con lo establecido en los artículos 135 inc. 27, 162, 172 y 173 de la Constitución Provincial, se instituye el juicio por jurado popular. Los juicios por jurados se realizarán en todos aquellos conflictos que involucren, entre otros posibles:\na) Conflictos colectivos referidos a cuestiones de relevancia social, económica o política.\nb) Constitucionalidad o convencionalidad de leyes, reglamentos o cualquier tipo de norma general, supuesto en el que será presidido por el Tribunal competente que corresponda.\nc) Enjuiciamiento por responsabilidad civil o disciplinaria derivada del ejercicio de sus funciones, de magistrados y cualquier otro funcionario público de cualquier departamento del Estado.\nd) Cualquier otro que la ley especial disponga.",
      "word_count": 116,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "costas y sanciones",
        "procesos colectivos"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Alcance.",
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    {
      "id": "p-104",
      "number": 104,
      "label": "Art. 104",
      "title": "Carga pública",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
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        "titulo": "Título V",
        "capitulo": "Jurados populares"
      },
      "blocks": [
        "Art. 104. Carga pública. Integración. Reglamentación. La función de jurado constituye una carga pública de los ciudadanos con domicilio de residencia en la Provincia del Chubut. El Jurado Popular se integrará con doce miembros titulares y cuatro suplentes. La composición del Jurado Popular debe respetar una equivalencia de cincuenta por ciento del género femenino y otro cincuenta por ciento del género masculino. El Tribunal Electoral de la Provincia deberá elaborar anualmente el listado principal de los ciudadanos que cumplan los requisitos previstos y que no tengan las incompatibilidades e inhabilidades reguladas en la respectiva reglamentación, discriminados por circunscripción judicial y por género.",
        "En cuanto a las condiciones para ser miembro, inhabilidades e incompatibilidades, recusación o excusación, conformación, organización del debate y veredicto, regirá lo dispuesto en la ley especial, sin perjuicio de las disposiciones expresamente previstas en el presente Código."
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      "order": 104,
      "text": "Art. 104. Carga pública. Integración. Reglamentación. La función de jurado constituye una carga pública de los ciudadanos con domicilio de residencia en la Provincia del Chubut. El Jurado Popular se integrará con doce miembros titulares y cuatro suplentes. La composición del Jurado Popular debe respetar una equivalencia de cincuenta por ciento del género femenino y otro cincuenta por ciento del género masculino. El Tribunal Electoral de la Provincia deberá elaborar anualmente el listado principal de los ciudadanos que cumplan los requisitos previstos y que no tengan las incompatibilidades e inhabilidades reguladas en la respectiva reglamentación, discriminados por circunscripción judicial y por género.\nEn cuanto a las condiciones para ser miembro, inhabilidades e incompatibilidades, recusación o excusación, conformación, organización del debate y veredicto, regirá lo dispuesto en la ley especial, sin perjuicio de las disposiciones expresamente previstas en el presente Código.",
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        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "familia"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Carga pública.",
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        "Art. 105. Oralidad. Regla y excepción. Interpretación restrictiva. Toda actuación judicial deberá ser oral y realizarse en audiencia, salvo aquellas que expresa y excepcionalmente este Código disponga lo contrario. Las excepciones son de interpretación restrictiva.",
        "Los actos así producidos se comunican y registran a través de medios digitales, u otros producidos por la tecnología, en el registro electrónico del caso."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 105. Oralidad. Regla y excepción. Interpretación restrictiva. Toda actuación judicial deberá ser oral y realizarse en audiencia, salvo aquellas que expresa y excepcionalmente este Código disponga lo contrario. Las excepciones son de interpretación restrictiva.\nLos actos así producidos se comunican y registran a través de medios digitales, u otros producidos por la tecnología, en el registro electrónico del caso.",
      "word_count": 60,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "innovación procesal"
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        {
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          "label": "Art. 126",
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        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 116, art. 126. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 106. Documentación digitalizada. Excepción. Las peticiones y demás actos de impulso procesal se acompañan digitalizados con los documentos correspondientes también digitalizados. Aquellos cuya digitalización sea inviable por su gran volumen o por su ilegibilidad, deberán ser presentados físicamente en la Oficina Judicial durante el día siguiente a su presentación. Si no se presentase en término, no podrá hacerlo en el futuro."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 106,
      "text": "Art. 106. Documentación digitalizada. Excepción. Las peticiones y demás actos de impulso procesal se acompañan digitalizados con los documentos correspondientes también digitalizados. Aquellos cuya digitalización sea inviable por su gran volumen o por su ilegibilidad, deberán ser presentados físicamente en la Oficina Judicial durante el día siguiente a su presentación. Si no se presentase en término, no podrá hacerlo en el futuro.",
      "word_count": 62,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
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      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "No se encontró una fila específica para este artículo en la matriz comparativa fuente. Revisar manualmente antes de publicación.",
      "matrix_status": "pendiente de validación"
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        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
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      },
      "blocks": [
        "Art. 107. Publicidad y transparencia. Acceso irrestricto a las actuaciones. Deber de adoptar resguardos en conflictos sensibles. Toda actuación procesal es pública. Se admiten sólo aquellas excepciones legalmente establecidas y estrictamente necesarias para proteger la intimidad o la seguridad de cualquier persona que sea parte en ella. Ello deberá ser especialmente considerado por el tribunal cuando los conflictos involucran la intervención de personas en situación de vulnerabilidad o de tutela preferente, especialmente niños, niñas y adolescentes, así como también en cuestiones de violencia familiar o de género.",
        "Pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su asistente legal, los terceros ajenos al proceso sólo podrán examinar el registro digital o físico del caso después de efectuada la notificación pendiente.",
        "El órgano judicial que restrinja el libre acceso, de oficio o a petición de parte previa sustanciación, deberá hacerlo por resolución fundada."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 107,
      "text": "Art. 107. Publicidad y transparencia. Acceso irrestricto a las actuaciones. Deber de adoptar resguardos en conflictos sensibles. Toda actuación procesal es pública. Se admiten sólo aquellas excepciones legalmente establecidas y estrictamente necesarias para proteger la intimidad o la seguridad de cualquier persona que sea parte en ella. Ello deberá ser especialmente considerado por el tribunal cuando los conflictos involucran la intervención de personas en situación de vulnerabilidad o de tutela preferente, especialmente niños, niñas y adolescentes, así como también en cuestiones de violencia familiar o de género.\nPendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su asistente legal, los terceros ajenos al proceso sólo podrán examinar el registro digital o físico del caso después de efectuada la notificación pendiente.\nEl órgano judicial que restrinja el libre acceso, de oficio o a petición de parte previa sustanciación, deberá hacerlo por resolución fundada.",
      "word_count": 145,
      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [
        {
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          "label": "Art. 126",
          "number": 126,
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          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-135",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 126, art. 135. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 126, art. 135. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-108",
      "number": 108,
      "label": "Art. 108",
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        "capitulo": "Disposiciones varias"
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        "Art. 108. Publicidad del señalamiento de audiencias. El señalamiento de audiencias del órgano judicial es público, salvo excepción legal. La Oficina Judicial publicará una vez fijadas las audiencias, por medios informáticos, digitales y también en un lugar visible al público, con indicación de lugar, fecha y hora de su celebración, datos de la causa y tipo de actuación.\nLos sistemas de automatización procesal respetarán la publicidad de los actos, el acceso y la participación de todos los sujetos procesales, letrados y cualquier persona en toda actuación, observando las garantías de disponibilidad de los sistemas, servicios, datos e informaciones que el Poder Judicial administre en ejercicio de sus funciones."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 108,
      "text": "Art. 108. Publicidad del señalamiento de audiencias. El señalamiento de audiencias del órgano judicial es público, salvo excepción legal. La Oficina Judicial publicará una vez fijadas las audiencias, por medios informáticos, digitales y también en un lugar visible al público, con indicación de lugar, fecha y hora de su celebración, datos de la causa y tipo de actuación.\nLos sistemas de automatización procesal respetarán la publicidad de los actos, el acceso y la participación de todos los sujetos procesales, letrados y cualquier persona en toda actuación, observando las garantías de disponibilidad de los sistemas, servicios, datos e informaciones que el Poder Judicial administre en ejercicio de sus funciones.",
      "word_count": 108,
      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
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      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Publicidad del señalamiento de audiencias.",
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      "title": "Registro de actos procesales",
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      "blocks": [
        "Art. 109. Registro de actos procesales. Registro Electrónico del Caso. Responsabilidad. Las actuaciones judiciales se realizan en formato digital, se sistematizan en unidades de información denominadas registro electrónico del caso. Este registro es gestionado mediante sistemas de administración de trámites informatizados, que aseguran la accesibilidad, consistencia, inalterabilidad, condiciones de validez y ciclo de vida de los datos, como así el secreto y/o la confidencialidad cuando corresponda. La Oficina Judicial y el área de informática son responsables del cumplimiento de las condiciones referidas, sin perjuicio de las normas que dicte el Superior Tribunal de Justicia.\nLas actuaciones judiciales orales, grabadas y documentadas en soporte digital, tienen plena validez y no requieren transcripción, salvo en aquellos casos en que este Código o una ley especial así lo determine.\nLas constancias de la actividad procesal realizadas mediante el uso de los sistemas de gestión informatizada, se presumen válidas y su autoría es proporcionada mediante el uso de tecnologías de la información."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 109,
      "text": "Art. 109. Registro de actos procesales. Registro Electrónico del Caso. Responsabilidad. Las actuaciones judiciales se realizan en formato digital, se sistematizan en unidades de información denominadas registro electrónico del caso. Este registro es gestionado mediante sistemas de administración de trámites informatizados, que aseguran la accesibilidad, consistencia, inalterabilidad, condiciones de validez y ciclo de vida de los datos, como así el secreto y/o la confidencialidad cuando corresponda. La Oficina Judicial y el área de informática son responsables del cumplimiento de las condiciones referidas, sin perjuicio de las normas que dicte el Superior Tribunal de Justicia.\nLas actuaciones judiciales orales, grabadas y documentadas en soporte digital, tienen plena validez y no requieren transcripción, salvo en aquellos casos en que este Código o una ley especial así lo determine.\nLas constancias de la actividad procesal realizadas mediante el uso de los sistemas de gestión informatizada, se presumen válidas y su autoría es proporcionada mediante el uso de tecnologías de la información.",
      "word_count": 159,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
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      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "No se encontró una fila específica para este artículo en la matriz comparativa fuente. Revisar manualmente antes de publicación.",
      "matrix_status": "pendiente de validación"
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      "id": "p-110",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
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        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones varias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 110. Continuidad y conclusión de actuaciones. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se desarrollarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el tribunal dispongan realizarlos en horas inhábiles. Aquellas iniciadas en hora hábil deberán continuar en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa, maximizando la economía y concentración de los actos a cumplir en el ámbito jurisdiccional."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 110,
      "text": "Art. 110. Continuidad y conclusión de actuaciones. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se desarrollarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el tribunal dispongan realizarlos en horas inhábiles. Aquellas iniciadas en hora hábil deberán continuar en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa, maximizando la economía y concentración de los actos a cumplir en el ámbito jurisdiccional.",
      "word_count": 66,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-126",
          "label": "Art. 126",
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          "title": "REGLAS GENERALES",
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          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "number": 127,
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 126, art. 127, art. 128. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
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          "title": "VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONO",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 126, art. 127, art. 128. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 126, art. 127, art. 128. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "id": "p-111",
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      "title": "Lenguaje",
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        "capitulo": "Disposiciones varias"
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      "blocks": [
        "Art. 111. Lenguaje. Accesibilidad. Pluralismo. Deber de adecuación. En el proceso deberá emplearse el idioma nacional.",
        "Los documentos redactados en idioma extranjero tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. Será carga de la parte que incorpore el documento aportar su traducción. Cuando cualquier parte alegue indefensión, sea relevante para su conocimiento público o así lo dispongan leyes especiales, se procederá a traducir el documento de oficio.",
        "Si las personas que participan en el acto, hablasen otra lengua o idioma o se trate de una persona con dificultades en el habla o discapacidad auditiva, se arbitrarán los mecanismos necesarios para su efectiva participación, sin perjuicio de ser asistida por un intérprete de su confianza."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 111. Lenguaje. Accesibilidad. Pluralismo. Deber de adecuación. En el proceso deberá emplearse el idioma nacional.\nLos documentos redactados en idioma extranjero tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. Será carga de la parte que incorpore el documento aportar su traducción. Cuando cualquier parte alegue indefensión, sea relevante para su conocimiento público o así lo dispongan leyes especiales, se procederá a traducir el documento de oficio.\nSi las personas que participan en el acto, hablasen otra lengua o idioma o se trate de una persona con dificultades en el habla o discapacidad auditiva, se arbitrarán los mecanismos necesarios para su efectiva participación, sin perjuicio de ser asistida por un intérprete de su confianza.",
      "word_count": 117,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "prueba",
        "procesos declarativos",
        "familia"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-116",
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          "number": 116,
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          "title": "IDIOMA. DESIGNACIÓN DE INTÉRPRETE",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 116, art. 119. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-119",
          "label": "Art. 119",
          "number": 119,
          "number_label": "119",
          "title": "REDACCIÓN",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 116, art. 119. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 116, art. 119. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-112",
      "number": 112,
      "label": "Art. 112",
      "title": "Deber de utilizar un lenguaje claro y comprensible",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones varias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 112. Deber de utilizar un lenguaje claro y comprensible. Agravamiento en conflictos que involucren sujetos de tutela preferente. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Título Preliminar, toda actuación judicial debe garantizar el principio de máxima accesibilidad comunicacional. El lenguaje que se utilice debe ser claro, comprensible y adecuado para todos los sujetos intervinientes. Los actos procesales, sean de las partes o del Tribunal, deben ser simples y concisos.",
        "En los conflictos que involucren o participen personas discapacitadas, con capacidad restringida o niños, niñas y adolescentes este deber es inexcusable, constituyendo condición de validez y legitimidad de la actuación."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 112,
      "text": "Art. 112. Deber de utilizar un lenguaje claro y comprensible. Agravamiento en conflictos que involucren sujetos de tutela preferente. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Título Preliminar, toda actuación judicial debe garantizar el principio de máxima accesibilidad comunicacional. El lenguaje que se utilice debe ser claro, comprensible y adecuado para todos los sujetos intervinientes. Los actos procesales, sean de las partes o del Tribunal, deben ser simples y concisos.\nEn los conflictos que involucren o participen personas discapacitadas, con capacidad restringida o niños, niñas y adolescentes este deber es inexcusable, constituyendo condición de validez y legitimidad de la actuación.",
      "word_count": 103,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "familia",
        "tutela preferente",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-119",
          "label": "Art. 119",
          "number": 119,
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          "title": "REDACCIÓN",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 119. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 119. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-113",
      "number": 113,
      "label": "Art. 113",
      "title": "Firma digital",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones varias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 113. Firma digital. Los Magistrados, Funcionarios y Empleados judiciales deberán usar en todas sus actuaciones preferentemente su firma digital, de conformidad con el reglamento que expida el Superior Tribunal de Justicia. La presente norma no excluye ni invalida la firma ológrafa o electrónica."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 113,
      "text": "Art. 113. Firma digital. Los Magistrados, Funcionarios y Empleados judiciales deberán usar en todas sus actuaciones preferentemente su firma digital, de conformidad con el reglamento que expida el Superior Tribunal de Justicia. La presente norma no excluye ni invalida la firma ológrafa o electrónica.",
      "word_count": 44,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Firma digital.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
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    {
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      "label": "Art. 114",
      "title": "Actuaciones de mero trámite",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Disposiciones varias"
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      "blocks": [
        "Art. 114. Actuaciones de mero trámite. Responsabilidad de la Oficina Judicial. Las actuaciones de mero trámite vinculadas con la gestión del caso, tales como disponer o reiterar comunicaciones, oficios o exhortos, extender copias de actuaciones judiciales, certificaciones, incorporación o desglose de documentos o pruebas, podrán ser requeridas verbalmente por la parte, el apoderado y/o asistente legal y serán resueltos de igual modo por la Oficina Judicial, dejando constancia del hecho en el registro electrónico del caso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 114,
      "text": "Art. 114. Actuaciones de mero trámite. Responsabilidad de la Oficina Judicial. Las actuaciones de mero trámite vinculadas con la gestión del caso, tales como disponer o reiterar comunicaciones, oficios o exhortos, extender copias de actuaciones judiciales, certificaciones, incorporación o desglose de documentos o pruebas, podrán ser requeridas verbalmente por la parte, el apoderado y/o asistente legal y serán resueltos de igual modo por la Oficina Judicial, dejando constancia del hecho en el registro electrónico del caso.",
      "word_count": 77,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "innovación procesal"
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "No se encontró una fila específica para este artículo en la matriz comparativa fuente. Revisar manualmente antes de publicación.",
      "matrix_status": "pendiente de validación"
    },
    {
      "id": "p-115",
      "number": 115,
      "label": "Art. 115",
      "title": "Carencia de firma",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones varias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 115. Carencia de firma. Intimación. Cuando una presentación careciera de acreditación de autoría por omisión de firma física o digital, la Oficina Judicial intimará verbal o electrónicamente para su subsanación, dejando en el primer caso constancia en el registro electrónico del caso. La ratificación podrá realizarse por cualquier medio, sea mediante presentación personal ante la Oficina Judicial o nueva presentación electrónica. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la intimación cursada no se ratifica la actuación, se tendrá por no presentada."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 115,
      "text": "Art. 115. Carencia de firma. Intimación. Cuando una presentación careciera de acreditación de autoría por omisión de firma física o digital, la Oficina Judicial intimará verbal o electrónicamente para su subsanación, dejando en el primer caso constancia en el registro electrónico del caso. La ratificación podrá realizarse por cualquier medio, sea mediante presentación personal ante la Oficina Judicial o nueva presentación electrónica. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la intimación cursada no se ratifica la actuación, se tendrá por no presentada.",
      "word_count": 84,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-58",
          "label": "Art. 58",
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          "title": "FALTA DE FIRMA DEL LETRADO",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 58. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 58. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-116",
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      "label": "Art. 116",
      "title": "Deber de constitución",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Domicilio"
      },
      "blocks": [
        "Art. 116. Deber de constitución. Denuncia de datos de contacto. Los domicilios que la ley procesal exige para la intervención en un proceso judicial son el real, el constituido y el constituido electrónico.",
        "Todo sujeto que intervenga en un proceso debe denunciar casilla de correo personal y número de teléfono fijo o celular.\nLa Oficina Judicial podrá acordar con todos los sujetos intervinientes en el proceso otras formas de comunicación electrónica y podrá utilizar los datos de contactos suministrados para procurar una inmediata comunicación de toda cuestión administrativa que se suscite en relación a la gestión de la causa y que deba resolverse o efectivizarse a fin de garantizar la tutela judicial.\nLa obligación de tener un domicilio electrónico constituido alcanza a todos los sujetos que intervengan en el proceso, en cualquier calidad o condición.\nIncumplir el deber de denunciar el domicilio real o desconocer el electrónico constituido asignado tendrá como consecuencia la notificación automática de las decisiones de los magistrados, de lo que quedará registro electrónico en el sistema de gestión de casos.\nSe diligenciarán en el domicilio electrónico todas las notificaciones, salvo las que excepcionalmente deban realizarse al domicilio real."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 116,
      "text": "Art. 116. Deber de constitución. Denuncia de datos de contacto. Los domicilios que la ley procesal exige para la intervención en un proceso judicial son el real, el constituido y el constituido electrónico.\nTodo sujeto que intervenga en un proceso debe denunciar casilla de correo personal y número de teléfono fijo o celular.\nLa Oficina Judicial podrá acordar con todos los sujetos intervinientes en el proceso otras formas de comunicación electrónica y podrá utilizar los datos de contactos suministrados para procurar una inmediata comunicación de toda cuestión administrativa que se suscite en relación a la gestión de la causa y que deba resolverse o efectivizarse a fin de garantizar la tutela judicial.\nLa obligación de tener un domicilio electrónico constituido alcanza a todos los sujetos que intervengan en el proceso, en cualquier calidad o condición.\nIncumplir el deber de denunciar el domicilio real o desconocer el electrónico constituido asignado tendrá como consecuencia la notificación automática de las decisiones de los magistrados, de lo que quedará registro electrónico en el sistema de gestión de casos.\nSe diligenciarán en el domicilio electrónico todas las notificaciones, salvo las que excepcionalmente deban realizarse al domicilio real.",
      "word_count": 192,
      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "familia",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-40",
          "label": "Art. 40",
          "number": 40,
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          "title": "DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio dere",
          "score": 1.0,
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 40, art. 41, art. 42. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-41",
          "label": "Art. 41",
          "number": 41,
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          "title": "FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMI",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 40, art. 41, art. 42. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-42",
          "label": "Art. 42",
          "number": 42,
          "number_label": "42",
          "title": "SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 40, art. 41, art. 42. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 40, art. 41, art. 42. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
      "id": "p-117",
      "number": 117,
      "label": "Art. 117",
      "title": "Intervención de múltiples asesoramientos",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Domicilio"
      },
      "blocks": [
        "Art. 117. Intervención de múltiples asesoramientos. En los casos que a una misma parte la represente o asista legalmente más de un profesional, la notificación electrónica surtirá plenos efectos con la primera que se efectivice."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 117,
      "text": "Art. 117. Intervención de múltiples asesoramientos. En los casos que a una misma parte la represente o asista legalmente más de un profesional, la notificación electrónica surtirá plenos efectos con la primera que se efectivice.",
      "word_count": 35,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "notificaciones"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "No se encontró una fila específica para este artículo en la matriz comparativa fuente. Revisar manualmente antes de publicación.",
      "matrix_status": "pendiente de validación"
    },
    {
      "id": "p-118",
      "number": 118,
      "label": "Art. 118",
      "title": "Subsistencia de domicilios",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Domicilio"
      },
      "blocks": [
        "Art. 118. Subsistencia de domicilios. Los domicilios a los que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la conclusión del proceso o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Todo cambio de domicilio deberá notificarse electrónicamente a la otra parte y, de corresponder, a los restantes sujetos procesales intervinientes. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.\nCuando deba excepcionalmente notificarse en el domicilio real y, según el informe del notificador, no existieren los edificios, se encontraren deshabitados, desaparecieran, se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiese constituido o denunciado uno nuevo, se notificará al domicilio electrónico constituido con plenos efectos.\nEn el supuesto del cese de la representación en el proceso por cualquier causa, subsistirá el domicilio electrónico oportunamente constituido, hasta que se cumpla con lo dispuesto en el art. 70 de este Código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 118,
      "text": "Art. 118. Subsistencia de domicilios. Los domicilios a los que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la conclusión del proceso o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Todo cambio de domicilio deberá notificarse electrónicamente a la otra parte y, de corresponder, a los restantes sujetos procesales intervinientes. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.\nCuando deba excepcionalmente notificarse en el domicilio real y, según el informe del notificador, no existieren los edificios, se encontraren deshabitados, desaparecieran, se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiese constituido o denunciado uno nuevo, se notificará al domicilio electrónico constituido con plenos efectos.\nEn el supuesto del cese de la representación en el proceso por cualquier causa, subsistirá el domicilio electrónico oportunamente constituido, hasta que se cumpla con lo dispuesto en el art. 70 de este Código.",
      "word_count": 148,
      "tags": [
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "No se encontró una fila específica para este artículo en la matriz comparativa fuente. Revisar manualmente antes de publicación.",
      "matrix_status": "pendiente de validación"
    },
    {
      "id": "p-119",
      "number": 119,
      "label": "Art. 119",
      "title": "Reglas generales de celebración",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Audiencias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 119. Reglas generales de celebración. Las audiencias se sujetarán a las siguientes reglas:",
        "a) Programación de la agenda de audiencias y preparación de la audiencia.",
        "Es responsabilidad de la Oficina Judicial programar la agenda de audiencias y garantizar las condiciones personales, materiales, formales y operativas para su adecuada celebración, debiendo adoptar todas las medidas que sean necesarias a tal fin.",
        "b) Iniciación y concurrencia.",
        "Toda audiencia será presidida y gestionada personalmente por la jueza o juez que conozca del proceso debiendo permanecer y dirigir la misma hasta su culminación. La ausencia o retiro del juez genera su nulidad, la que podrá ser planteada en cualquier momento, inclusive cuando se haya consentido el vicio.",
        "Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando las partes, sus apoderados o letrados no se encuentren presentes. La ausencia de estos últimos constituirá falta grave debiendo informarse al Colegio profesional respectivo.",
        "Comenzada la audiencia, cuando alguna de las partes, apoderados, letrados o terceros intervinientes asistan después de iniciada, asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.",
        "Excepcionalmente, las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el tribunal así lo autorice.",
        "Idéntica medida podrá adoptarse cuando una circunstancia particular justifique que el tribunal realice la celebración en un lugar distinto.",
        "Al inicio de cada audiencia quien la dirija se identificará, constatando la presencia de todas las personas identificadas.",
        "c) Concentración.",
        "En la audiencia el Tribunal debe concentrar y resolver todo tipo de contingencia relacionada al caso o que se suscite durante la causa. Toda audiencia se realizará sin solución de continuidad. El incumplimiento de este deber constituirá falta grave a los efectos disciplinarios.",
        "d) Desarrollo e intervenciones.",
        "Luego de que breve y concisamente se explicite la razón, motivos u objetivos de la audiencia convocada, el Tribunal concederá la palabra a las partes para que argumenten, aleguen y practiquen las pruebas que acrediten sus posiciones, cuidando siempre que luego de la exposición de cada una se permita ejercer el derecho de contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la contraria. Por regla, iniciará la parte actora.",
        "Aun cuando cuenten con asistente legal, las partes por sí o a requerimiento del tribunal, pueden intervenir personalmente. En ese caso, su asistente legal debe controlar la eficacia de la defensa técnica, realizando las manifestaciones que considere pertinentes a tal fin.",
        "Es deber del Tribunal administrar el uso del tiempo, concediendo o denegando la palabra. Las intervenciones de los sujetos procesales, no excederán de quince minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones y complejidad del caso, garantizando la igualdad y el contradictorio. Contra esta decisión no procede recurso alguno.",
        "e) Registración de la audiencia.",
        "La actuación en una audiencia o diligencia se grabará por el medio que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado. Ello será responsabilidad de la Oficina Judicial y los funcionarios dispuestos al efecto. En las audiencias que deban realizarse fuera del despacho también se utilizarán idénticos medios, adoptando las medidas de seguridad, conservación y almacenamiento correspondientes.",
        "El tribunal, de oficio o a requerimiento de parte, ordenará que se realicen las marcas apropiadas en el medio de grabación instrumentado, a fin de facilitar la identificación de las participaciones, hitos o elementos relevantes para la causa.",
        "Si por alguna circunstancia excepcional, fuese imposible registrar el acto conforme a dicho sistema y tecnología, no se suspenderá la audiencia, debiendo disponer el Juez cuál será el soporte alternativo.",
        "f) Publicidad.",
        "Las audiencias y diligencias serán públicas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107 y concordantes del presente Código.",
        "El acta digital se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de las decisiones recaídas. El acta será firmada por el juez y servirá de constancia de asistencia a quienes intervinieron.",
        "Hasta tanto no se cuente con un sistema digital que permita contar con un registro electrónico del caso completo y autosuficiente, cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta digital, proporcionando los medios necesarios para ello. En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones, ni a pedido de las partes o terceros partícipes, ni del juez o jueza que hubiera presidido la audiencia. La documentación, grabaciones y acta digital de las audiencias forman parte del registro electrónico del caso.",
        "g) Prohibiciones",
        "Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos.",
        "h) Decisión",
        "Toda decisión deberá ser pronunciada motivadamente en audiencia, salvo las excepciones legalmente previstas. Las personas quedarán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión, momento a partir del cual comenzará a correr el plazo para la eventual impugnación.",
        "Cualquier solicitud o recurso presentado antes de la fecha de la audiencia, no suspenderá su realización. Por regla, se resolverá en la misma audiencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 119,
      "text": "Art. 119. Reglas generales de celebración. Las audiencias se sujetarán a las siguientes reglas:\na) Programación de la agenda de audiencias y preparación de la audiencia.\nEs responsabilidad de la Oficina Judicial programar la agenda de audiencias y garantizar las condiciones personales, materiales, formales y operativas para su adecuada celebración, debiendo adoptar todas las medidas que sean necesarias a tal fin.\nb) Iniciación y concurrencia.\nToda audiencia será presidida y gestionada personalmente por la jueza o juez que conozca del proceso debiendo permanecer y dirigir la misma hasta su culminación. La ausencia o retiro del juez genera su nulidad, la que podrá ser planteada en cualquier momento, inclusive cuando se haya consentido el vicio.\nLas audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando las partes, sus apoderados o letrados no se encuentren presentes. La ausencia de estos últimos constituirá falta grave debiendo informarse al Colegio profesional respectivo.\nComenzada la audiencia, cuando alguna de las partes, apoderados, letrados o terceros intervinientes asistan después de iniciada, asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.\nExcepcionalmente, las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el tribunal así lo autorice.\nIdéntica medida podrá adoptarse cuando una circunstancia particular justifique que el tribunal realice la celebración en un lugar distinto.\nAl inicio de cada audiencia quien la dirija se identificará, constatando la presencia de todas las personas identificadas.\nc) Concentración.\nEn la audiencia el Tribunal debe concentrar y resolver todo tipo de contingencia relacionada al caso o que se suscite durante la causa. Toda audiencia se realizará sin solución de continuidad. El incumplimiento de este deber constituirá falta grave a los efectos disciplinarios.\nd) Desarrollo e intervenciones.\nLuego de que breve y concisamente se explicite la razón, motivos u objetivos de la audiencia convocada, el Tribunal concederá la palabra a las partes para que argumenten, aleguen y practiquen las pruebas que acrediten sus posiciones, cuidando siempre que luego de la exposición de cada una se permita ejercer el derecho de contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la contraria. Por regla, iniciará la parte actora.\nAun cuando cuenten con asistente legal, las partes por sí o a requerimiento del tribunal, pueden intervenir personalmente. En ese caso, su asistente legal debe controlar la eficacia de la defensa técnica, realizando las manifestaciones que considere pertinentes a tal fin.\nEs deber del Tribunal administrar el uso del tiempo, concediendo o denegando la palabra. Las intervenciones de los sujetos procesales, no excederán de quince minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones y complejidad del caso, garantizando la igualdad y el contradictorio. Contra esta decisión no procede recurso alguno.\ne) Registración de la audiencia.\nLa actuación en una audiencia o diligencia se grabará por el medio que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado. Ello será responsabilidad de la Oficina Judicial y los funcionarios dispuestos al efecto. En las audiencias que deban realizarse fuera del despacho también se utilizarán idénticos medios, adoptando las medidas de seguridad, conservación y almacenamiento correspondientes.\nEl tribunal, de oficio o a requerimiento de parte, ordenará que se realicen las marcas apropiadas en el medio de grabación instrumentado, a fin de facilitar la identificación de las participaciones, hitos o elementos relevantes para la causa.\nSi por alguna circunstancia excepcional, fuese imposible registrar el acto conforme a dicho sistema y tecnología, no se suspenderá la audiencia, debiendo disponer el Juez cuál será el soporte alternativo.\nf) Publicidad.\nLas audiencias y diligencias serán públicas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107 y concordantes del presente Código.\nEl acta digital se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de las decisiones recaídas. El acta será firmada por el juez y servirá de constancia de asistencia a quienes intervinieron.\nHasta tanto no se cuente con un sistema digital que permita contar con un registro electrónico del caso completo y autosuficiente, cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta digital, proporcionando los medios necesarios para ello. En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones, ni a pedido de las partes o terceros partícipes, ni del juez o jueza que hubiera presidido la audiencia. La documentación, grabaciones y acta digital de las audiencias forman parte del registro electrónico del caso.\ng) Prohibiciones\nLas intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos.\nh) Decisión\nToda decisión deberá ser pronunciada motivadamente en audiencia, salvo las excepciones legalmente previstas. Las personas quedarán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión, momento a partir del cual comenzará a correr el plazo para la eventual impugnación.\nCualquier solicitud o recurso presentado antes de la fecha de la audiencia, no suspenderá su realización. Por regla, se resolverá en la misma audiencia.",
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        "Art. 120. Gestión de la audiencia. Deberes. La dirección de la audiencia es responsabilidad del Tribunal interviniente. Dentro de sus facultades de dirección y gestión podrá indicar a las partes los asuntos a debatir, dirigir la audiencia de tal manera que las partes y el público comprendan lo que ocurre, moderar la discusión, impedir que las alegaciones e intervenciones se desvíen hacia asuntos impertinentes o irrelevantes al objeto u objetivos de la audiencia, limitar el uso de la palabra a quien haga un uso manifiestamente abusivo o ilegal del tiempo jurisdiccional, controlar la producción de los actos fomentando y resguardando el contradictorio y adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación igualitaria de los sujetos procesales intervinientes y condiciones adecuadas a tal fin en función de su situación o condición.",
        "Cualquier comunicación entre la jueza o juez y la Oficina Judicial vinculada con la adecuada gestión del caso deberá ser informal, expedita y oral, dejándose constancia en el registro electrónico del caso de las contingencias que tengan relevancia para las partes y sujetos intervinientes.",
        "Para mantener el orden y garantizar su eficaz realización, el tribunal ejercerá los deberes generales, ordenatorios, instructorios y disciplinarios que el presente Código le asigna, sin perjuicio de los que otras leyes o reglamentos contemplen."
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      "text": "Art. 120. Gestión de la audiencia. Deberes. La dirección de la audiencia es responsabilidad del Tribunal interviniente. Dentro de sus facultades de dirección y gestión podrá indicar a las partes los asuntos a debatir, dirigir la audiencia de tal manera que las partes y el público comprendan lo que ocurre, moderar la discusión, impedir que las alegaciones e intervenciones se desvíen hacia asuntos impertinentes o irrelevantes al objeto u objetivos de la audiencia, limitar el uso de la palabra a quien haga un uso manifiestamente abusivo o ilegal del tiempo jurisdiccional, controlar la producción de los actos fomentando y resguardando el contradictorio y adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación igualitaria de los sujetos procesales intervinientes y condiciones adecuadas a tal fin en función de su situación o condición.\nCualquier comunicación entre la jueza o juez y la Oficina Judicial vinculada con la adecuada gestión del caso deberá ser informal, expedita y oral, dejándose constancia en el registro electrónico del caso de las contingencias que tengan relevancia para las partes y sujetos intervinientes.\nPara mantener el orden y garantizar su eficaz realización, el tribunal ejercerá los deberes generales, ordenatorios, instructorios y disciplinarios que el presente Código le asigna, sin perjuicio de los que otras leyes o reglamentos contemplen.",
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        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
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        "costas y sanciones",
        "innovación procesal"
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        "Art. 121. Deber de comportamiento adecuado. Quienes asistan a las audiencias deberán guardar respeto y silencio. No podrán llevar ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. Tampoco podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o irrespetuoso. Agotado el diálogo y medios posibles para lograr el entendimiento, el tribunal con el apoyo de funcionarios públicos o de la policía, si el caso lo amerita, podrá evitar el ingreso u ordenar la salida de quienes no cumplan sus disposiciones."
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      "text": "Art. 121. Deber de comportamiento adecuado. Quienes asistan a las audiencias deberán guardar respeto y silencio. No podrán llevar ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. Tampoco podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o irrespetuoso. Agotado el diálogo y medios posibles para lograr el entendimiento, el tribunal con el apoyo de funcionarios públicos o de la policía, si el caso lo amerita, podrá evitar el ingreso u ordenar la salida de quienes no cumplan sus disposiciones.",
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        "oralidad y audiencias",
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        "Art. 122. Comunicación libre. Las partes podrán comunicarse libremente con sus defensores durante las audiencias, de modo tal que ello no perturbe el orden ni afecte su regular desarrollo."
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      "text": "Art. 122. Comunicación libre. Las partes podrán comunicarse libremente con sus defensores durante las audiencias, de modo tal que ello no perturbe el orden ni afecte su regular desarrollo.",
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        "Art. 123. Deber de comparecencia personal. Las partes tienen la obligación de comparecer personalmente a las audiencias, excepto cuando:",
        "a) Concurra el apoderado con facultades para transigir salvo que, aún bajo ese supuesto, las partes hubiesen requerido o el tribunal dispuesto la comparecencia personal.",
        "Los representantes de las personas jurídicas que actúen en el proceso deben siempre contar con facultades para componer o transigir, debiendo procurar contar con los instrumentos necesarios a tal fin, con anterioridad a la audiencia.",
        "b) Cuando a petición de parte o de oficio el juez haya autorizado la comparecencia a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología."
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      "text": "Art. 123. Deber de comparecencia personal. Las partes tienen la obligación de comparecer personalmente a las audiencias, excepto cuando:\na) Concurra el apoderado con facultades para transigir salvo que, aún bajo ese supuesto, las partes hubiesen requerido o el tribunal dispuesto la comparecencia personal.\nLos representantes de las personas jurídicas que actúen en el proceso deben siempre contar con facultades para componer o transigir, debiendo procurar contar con los instrumentos necesarios a tal fin, con anterioridad a la audiencia.\nb) Cuando a petición de parte o de oficio el juez haya autorizado la comparecencia a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología.",
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        "oralidad y audiencias",
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        "Art. 124. Inasistencia. Consecuencias. En caso de inasistencia injustificada de las partes a las audiencias preliminar, de juicio o multipropósito, corresponderá:",
        "a) Cuando la ausente es la parte actora o la peticionante, su inasistencia, se considerará como desistimiento del proceso, salvo en supuestos en los que se hallaren involucrados derechos indisponibles.",
        "b) Cuando la ausente es la parte demandada o requerida, se realizará la audiencia perdiendo la oportunidad procesal para el ejercicio de sus derechos y quedará notificada por ministerio de la ley de todo lo ocurrido y decidido en ella."
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      "text": "Art. 124. Inasistencia. Consecuencias. En caso de inasistencia injustificada de las partes a las audiencias preliminar, de juicio o multipropósito, corresponderá:\na) Cuando la ausente es la parte actora o la peticionante, su inasistencia, se considerará como desistimiento del proceso, salvo en supuestos en los que se hallaren involucrados derechos indisponibles.\nb) Cuando la ausente es la parte demandada o requerida, se realizará la audiencia perdiendo la oportunidad procesal para el ejercicio de sus derechos y quedará notificada por ministerio de la ley de todo lo ocurrido y decidido en ella.",
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      "title": "Regla general",
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        "Art. 125. Regla general. Excepciones. Continuidad. Interpretaciones restrictivas. Iniciada una audiencia no puede suspenderse.",
        "Excepcionalmente podrá suspenderse cuando durante la audiencia ocurra una situación que no pudo preverse y requiera de la realización de actividades que permitan su adecuada y eficaz continuidad.",
        "Si se tratare de obtener datos que se encuentren en registros públicos o privados se pasará a un cuarto intermedio, debiendo la Oficina Judicial proceder a su obtención. Producidos, se incorporarán, discutirán entre las partes y se resolverá lo que corresponda, prosiguiendo la audiencia su curso.",
        "Cuando la suspensión sea inevitable, en el mismo acto la Oficina Judicial comunicará las fechas posibles, en función de la agenda programada, para su reanudación fijándose una fecha de audiencia y quedando notificados en el mismo acto todos presentes y quien debiendo haber asistido se encontrare ausente injustificadamente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 125,
      "text": "Art. 125. Regla general. Excepciones. Continuidad. Interpretaciones restrictivas. Iniciada una audiencia no puede suspenderse.\nExcepcionalmente podrá suspenderse cuando durante la audiencia ocurra una situación que no pudo preverse y requiera de la realización de actividades que permitan su adecuada y eficaz continuidad.\nSi se tratare de obtener datos que se encuentren en registros públicos o privados se pasará a un cuarto intermedio, debiendo la Oficina Judicial proceder a su obtención. Producidos, se incorporarán, discutirán entre las partes y se resolverá lo que corresponda, prosiguiendo la audiencia su curso.\nCuando la suspensión sea inevitable, en el mismo acto la Oficina Judicial comunicará las fechas posibles, en función de la agenda programada, para su reanudación fijándose una fecha de audiencia y quedando notificados en el mismo acto todos presentes y quien debiendo haber asistido se encontrare ausente injustificadamente.",
      "word_count": 136,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-126",
          "label": "Art. 126",
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          "title": "REGLAS GENERALES",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 126. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 126. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "title": "Reemplazo de la Jueza o Juez",
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        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Audiencias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 126. Reemplazo de la Jueza o Juez. Comunicación. Recusación con causa. Cuando después de señalada la audiencia se hubiera reemplazado la jueza o juez integrante del Tribunal, en todo caso, antes de iniciarla, se hará saber dicho cambio a las partes, quienes podrán ejercer su derecho a recusar con expresión de causa al Juez o Jueza designado. Cuando hubiesen tomado conocimiento del cambio al momento de celebrarse la audiencia deberán ejercer dicha facultad verbalmente en la misma audiencia. En este caso, previo informe de la Jueza o Juez recusado sobre la causal invocada, se pasará a un cuarto intermedio, conformándose a instancias de la oficina judicial el Tribunal para su resolución inmediata. Si se rechaza la recusación se reanudará sin más la audiencia. Si se admitiera la recusación, se designará al subrogante para que tome intervención como juez en la causa y se fijará la fecha más próxima posible para la celebración de la nueva audiencia."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 126. Reemplazo de la Jueza o Juez. Comunicación. Recusación con causa. Cuando después de señalada la audiencia se hubiera reemplazado la jueza o juez integrante del Tribunal, en todo caso, antes de iniciarla, se hará saber dicho cambio a las partes, quienes podrán ejercer su derecho a recusar con expresión de causa al Juez o Jueza designado. Cuando hubiesen tomado conocimiento del cambio al momento de celebrarse la audiencia deberán ejercer dicha facultad verbalmente en la misma audiencia. En este caso, previo informe de la Jueza o Juez recusado sobre la causal invocada, se pasará a un cuarto intermedio, conformándose a instancias de la oficina judicial el Tribunal para su resolución inmediata. Si se rechaza la recusación se reanudará sin más la audiencia. Si se admitiera la recusación, se designará al subrogante para que tome intervención como juez en la causa y se fijará la fecha más próxima posible para la celebración de la nueva audiencia.",
      "word_count": 157,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-127",
          "label": "Art. 127",
          "number": 127,
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          "title": "AUDIENCIAS DE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 127. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 127. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "label": "Art. 127",
      "title": "Audiencia especial",
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        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Audiencias"
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      "blocks": [
        "Art. 127. Audiencia especial. Cuando la toma de decisión se hubiese diferido para su pronunciamiento por escrito y la jueza o juez que hubiese intervenido en la audiencia de juicio falleciese u acontezca una circunstancia psicofísica o jurídica que imposibilite su pronunciamiento, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 127,
      "text": "Art. 127. Audiencia especial. Cuando la toma de decisión se hubiese diferido para su pronunciamiento por escrito y la jueza o juez que hubiese intervenido en la audiencia de juicio falleciese u acontezca una circunstancia psicofísica o jurídica que imposibilite su pronunciamiento, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales.",
      "word_count": 71,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-126",
          "label": "Art. 126",
          "number": 126,
          "number_label": "126",
          "title": "REGLAS GENERALES",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 126. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 126. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "id": "p-128",
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      "label": "Art. 128",
      "title": "Derecho",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Plazo razonable"
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        "Art. 128. Derecho. Caracterización. Criterios. Toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable.",
        "Para el análisis de la razonabilidad del plazo se valorará:",
        "a) La complejidad del asunto involucrado en el conflicto.",
        "b) La urgencia de obtener una resolución del conflicto en tratamiento.",
        "c) La actividad procesal de las partes y del tribunal"
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 128. Derecho. Caracterización. Criterios. Toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable.\nPara el análisis de la razonabilidad del plazo se valorará:\na) La complejidad del asunto involucrado en el conflicto.\nb) La urgencia de obtener una resolución del conflicto en tratamiento.\nc) La actividad procesal de las partes y del tribunal",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-154",
          "label": "Art. 154",
          "number": 154,
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          "title": "DÍAS Y HORAS HÁBILES",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 154, art. 157, art. 169. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-157",
          "label": "Art. 157",
          "number": 157,
          "number_label": "157",
          "title": "CARÁCTER",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
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          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-169",
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          "title": "DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 154, art. 157, art. 169. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 154, art. 157, art. 169. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
      "id": "p-129",
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      "label": "Art. 129",
      "title": "Perentoriedad",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Plazo razonable"
      },
      "blocks": [
        "Art. 129. Perentoriedad. Fijación de plazo. Los plazos señalados en este Código para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables salvo disposición en contrario.",
        "A falta de término legal para una actuación, el tribunal señalará el que estime necesario para su realización. Se podrá prorrogar por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.",
        "Si no existe precepto legal o este no fuese determinado por el tribunal, el plazo para la práctica del acto procesal será de cinco (5) días."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 129,
      "text": "Art. 129. Perentoriedad. Fijación de plazo. Los plazos señalados en este Código para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables salvo disposición en contrario.\nA falta de término legal para una actuación, el tribunal señalará el que estime necesario para su realización. Se podrá prorrogar por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.\nSi no existe precepto legal o este no fuese determinado por el tribunal, el plazo para la práctica del acto procesal será de cinco (5) días.",
      "word_count": 93,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-157",
          "label": "Art. 157",
          "number": 157,
          "number_label": "157",
          "title": "CARÁCTER",
          "score": 1.0,
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 157. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 157. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-130",
      "number": 130,
      "label": "Art. 130",
      "title": "Tiempo hábil",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Plazo razonable"
      },
      "blocks": [
        "Art. 130. Tiempo hábil. Excepciones. Los actos procesales serán realizados en días y horas hábiles. Los días y horas hábiles serán los que determine el Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los órganos judiciales.",
        "Las citaciones, intimaciones y embargos ordenados podrán realizarse o trabarse en el período de feria, en los feriados o días útiles fuera del horario establecido en este artículo, sin necesidad de habilitación judicial previa."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 130,
      "text": "Art. 130. Tiempo hábil. Excepciones. Los actos procesales serán realizados en días y horas hábiles. Los días y horas hábiles serán los que determine el Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los órganos judiciales.\nLas citaciones, intimaciones y embargos ordenados podrán realizarse o trabarse en el período de feria, en los feriados o días útiles fuera del horario establecido en este artículo, sin necesidad de habilitación judicial previa.",
      "word_count": 70,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "medidas cautelares"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-154",
          "label": "Art. 154",
          "number": 154,
          "number_label": "154",
          "title": "DÍAS Y HORAS HÁBILES",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 154. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-131",
      "number": 131,
      "label": "Art. 131",
      "title": "Habilitación",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Plazo razonable"
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      "blocks": [
        "Art. 131. Habilitación. A petición de parte o de oficio, el tribunal deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes.",
        "Solo será impugnable por vía de revocatoria, la decisión denegatoria.",
        "Incurrirá en falta grave el juez interviniente que no adopte las medidas necesarias para celebrar las audiencias o diligencias en tiempo oportuno."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 131,
      "text": "Art. 131. Habilitación. A petición de parte o de oficio, el tribunal deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes.\nSolo será impugnable por vía de revocatoria, la decisión denegatoria.\nIncurrirá en falta grave el juez interviniente que no adopte las medidas necesarias para celebrar las audiencias o diligencias en tiempo oportuno.",
      "word_count": 78,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-155",
          "label": "Art. 155",
          "number": 155,
          "number_label": "155",
          "title": "HABILITACIÓN EXPRESA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 155, art. 156. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-156",
          "label": "Art. 156",
          "number": 156,
          "number_label": "156",
          "title": "HABILITACIÓN TACITA",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 155, art. 156. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 155, art. 156. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
      "id": "p-132",
      "number": 132,
      "label": "Art. 132",
      "title": "Validez de actuaciones electrónicas",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Plazo razonable"
      },
      "blocks": [
        "Art. 132. Validez de actuaciones electrónicas. Presentaciones en soporte papel. excepción. La práctica electrónica de un acto procesal puede ocurrir en cualquier horario del día en que se realice el que se considerará presentado al comienzo del día hábil siguiente a su carga al sistema.",
        "Sólo cuando se trate de presentaciones que deban realizarse en soporte papel, la parte o sujeto procesal podrá presentar su escrito en la mesa de entradas de la Oficina Judicial, dentro de las dos (2) horas siguientes al día inmediato posterior al que venza el plazo."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 132,
      "text": "Art. 132. Validez de actuaciones electrónicas. Presentaciones en soporte papel. excepción. La práctica electrónica de un acto procesal puede ocurrir en cualquier horario del día en que se realice el que se considerará presentado al comienzo del día hábil siguiente a su carga al sistema.\nSólo cuando se trate de presentaciones que deban realizarse en soporte papel, la parte o sujeto procesal podrá presentar su escrito en la mesa de entradas de la Oficina Judicial, dentro de las dos (2) horas siguientes al día inmediato posterior al que venza el plazo.",
      "word_count": 91,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Validez de actuaciones electrónicas.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-133",
      "number": 133,
      "label": "Art. 133",
      "title": "Cómputo de plazos",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Plazo razonable"
      },
      "blocks": [
        "Art. 133. Cómputo de plazos. Renuncia. Todos los términos procesales se computan en días hábiles según lo disponga su reglamentación.",
        "El término que se establezca en audiencia se considera notificado en dicha oportunidad respecto de quienes estaban obligados a concurrir a ella. Cuando no exista obligación de concurrir a la audiencia, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo estableció.",
        "El término que se establezca fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión que lo fijó. Si fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la última notificación.",
        "Los plazos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 133,
      "text": "Art. 133. Cómputo de plazos. Renuncia. Todos los términos procesales se computan en días hábiles según lo disponga su reglamentación.\nEl término que se establezca en audiencia se considera notificado en dicha oportunidad respecto de quienes estaban obligados a concurrir a ella. Cuando no exista obligación de concurrir a la audiencia, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo estableció.\nEl término que se establezca fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión que lo fijó. Si fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la última notificación.\nLos plazos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan.",
      "word_count": 125,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "notificaciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-158",
          "label": "Art. 158",
          "number": 158,
          "number_label": "158",
          "title": "COMIENZO",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 158, art. 160, art. 161. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-160",
          "label": "Art. 160",
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          "title": "AMPLIACIÓN",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 158, art. 160, art. 161. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-161",
          "label": "Art. 161",
          "number": 161,
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          "title": "EXTENSIÓN A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 158, art. 160, art. 161. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 158, art. 160, art. 161. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-134",
      "number": 134,
      "label": "Art. 134",
      "title": "Plazo para el dictado de resoluciones por fuera de las audiencias",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Plazo razonable"
      },
      "blocks": [
        "Art. 134. Plazo para el dictado de resoluciones por fuera de las audiencias. En las actuaciones que se generen por fuera de la audiencia los jueces deberán dictar las resoluciones en los siguientes plazos: a) en el plazo de tres (3) días las providencias simples, b) las interlocutorias dentro de los diez (10) días y c) las sentencias definitivas en el de quince (15) días, contados desde que el registro del caso pase al despacho del juez para tal fin, salvo disposiciones legales especiales."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 134,
      "text": "Art. 134. Plazo para el dictado de resoluciones por fuera de las audiencias. En las actuaciones que se generen por fuera de la audiencia los jueces deberán dictar las resoluciones en los siguientes plazos: a) en el plazo de tres (3) días las providencias simples, b) las interlocutorias dentro de los diez (10) días y c) las sentencias definitivas en el de quince (15) días, contados desde que el registro del caso pase al despacho del juez para tal fin, salvo disposiciones legales especiales.",
      "word_count": 84,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-165",
          "label": "Art. 165",
          "number": 165,
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          "title": "SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 165, art. 166, art. 169. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-166",
          "label": "Art. 166",
          "number": 166,
          "number_label": "166",
          "title": "SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 165, art. 166, art. 169. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-169",
          "label": "Art. 169",
          "number": 169,
          "number_label": "169",
          "title": "DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA",
          "score": 0.93,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 165, art. 166, art. 169. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 165, art. 166, art. 169. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-135",
      "number": 135,
      "label": "Art. 135",
      "title": "Conformación",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Formación y examen del registro"
      },
      "blocks": [
        "Art. 135. Conformación. Alcance. De cada proceso en curso se formará un registro electrónico del caso, que estará conformado por los registros de todos los actos procesales. Las presentaciones y/o documentos que sean remitidos por medios tecnológicos, serán incorporados al registro electrónico en las condiciones que establezca la reglamentación.\nCuando en la causa existan documentos cuya digitalización sea inviable por su gran volumen o por su ilegibilidad, no se cuente con servicio digital o este sea inestable o inseguro, podrá instrumentarse un registro físico del caso. El mismo coexiste con el digital. Sólo constaran en él, los documentos citados."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 135,
      "text": "Art. 135. Conformación. Alcance. De cada proceso en curso se formará un registro electrónico del caso, que estará conformado por los registros de todos los actos procesales. Las presentaciones y/o documentos que sean remitidos por medios tecnológicos, serán incorporados al registro electrónico en las condiciones que establezca la reglamentación.\nCuando en la causa existan documentos cuya digitalización sea inviable por su gran volumen o por su ilegibilidad, no se cuente con servicio digital o este sea inestable o inseguro, podrá instrumentarse un registro físico del caso. El mismo coexiste con el digital. Sólo constaran en él, los documentos citados.",
      "word_count": 100,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-129",
          "label": "Art. 129",
          "number": 129,
          "number_label": "129",
          "title": "PRÉSTAMO",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 129. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 129. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-136",
      "number": 136,
      "label": "Art. 136",
      "title": "Archivo, almacenamiento y conservación",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Formación y examen del registro"
      },
      "blocks": [
        "Art. 136. Archivo, almacenamiento y conservación. El registro electrónico y/o físico de cada proceso concluido, se archiva conforme a la reglamentación que para tales efectos establece el Superior Tribunal de Justicia. Los registros digitales deben estar protegidos por medio de sistemas de seguridad de acceso y almacenados en un medio que garantice la preservación e integridad de los datos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 136,
      "text": "Art. 136. Archivo, almacenamiento y conservación. El registro electrónico y/o físico de cada proceso concluido, se archiva conforme a la reglamentación que para tales efectos establece el Superior Tribunal de Justicia. Los registros digitales deben estar protegidos por medio de sistemas de seguridad de acceso y almacenados en un medio que garantice la preservación e integridad de los datos.",
      "word_count": 60,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "No se encontró una fila específica para este artículo en la matriz comparativa fuente. Revisar manualmente antes de publicación.",
      "matrix_status": "pendiente de validación"
    },
    {
      "id": "p-137",
      "number": 137,
      "label": "Art. 137",
      "title": "Reglas generales",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Reconstrucción de registros"
      },
      "blocks": [
        "Art. 137. Reglas generales. Procedimiento. En caso de pérdida total o parcial de un registro físico se procederá de la siguiente manera:",
        "a) El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio a instancia de la Oficina Judicial o del tribunal. El responsable del área de informática realizará un informe circunstanciado de lo acontecido y del estado de los datos electrónicos relativos al caso.",
        "b) El Tribunal fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.\nCuando correspondiere, requerirá la asistencia del personal de sistemas informáticos del Poder Judicial y de cualquier otro experto para la identificación de la causa y responsables de la pérdida y para la inmediata reconstrucción del registro pertinente.\nCuando sólo se tratase de pérdida, deterioro o mutilación de los documentos incorporados al registro físico, la reconstrucción se hará sobre la base de las impresiones del registro digital debidamente certificada por el funcionario responsable y aquellos documentos que la partes pudieran aportar.\nEn la misma audiencia se resolverá sobre la reconstrucción.",
        "c) Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el registro con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se produzcan en ella.",
        "d) Cuando se trate de pérdida total del registro y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción oficiosa no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el tribunal declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo si fuera posible, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.",
        "e) Reconstruido totalmente el registro o de manera parcial, que no impida la continuación del proceso, este continuará con la mayor diligencia y colaboración de las partes y de la Oficina Judicial."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 137,
      "text": "Art. 137. Reglas generales. Procedimiento. En caso de pérdida total o parcial de un registro físico se procederá de la siguiente manera:\na) El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio a instancia de la Oficina Judicial o del tribunal. El responsable del área de informática realizará un informe circunstanciado de lo acontecido y del estado de los datos electrónicos relativos al caso.\nb) El Tribunal fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.\nCuando correspondiere, requerirá la asistencia del personal de sistemas informáticos del Poder Judicial y de cualquier otro experto para la identificación de la causa y responsables de la pérdida y para la inmediata reconstrucción del registro pertinente.\nCuando sólo se tratase de pérdida, deterioro o mutilación de los documentos incorporados al registro físico, la reconstrucción se hará sobre la base de las impresiones del registro digital debidamente certificada por el funcionario responsable y aquellos documentos que la partes pudieran aportar.\nEn la misma audiencia se resolverá sobre la reconstrucción.\nc) Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el registro con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se produzcan en ella.\nd) Cuando se trate de pérdida total del registro y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción oficiosa no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el tribunal declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo si fuera posible, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.\ne) Reconstruido totalmente el registro o de manera parcial, que no impida la continuación del proceso, este continuará con la mayor diligencia y colaboración de las partes y de la Oficina Judicial.",
      "word_count": 344,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-131",
          "label": "Art. 131",
          "number": 131,
          "number_label": "131",
          "title": "PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 131, art. 132. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-132",
          "label": "Art. 132",
          "number": 132,
          "number_label": "132",
          "title": "SANCIONES",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 131, art. 132. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 131, art. 132. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-138",
      "number": 138,
      "label": "Art. 138",
      "title": "Instrumentalidad y proporcionalidad de las formas",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título IV",
        "capitulo": "Gestión del caso y acuerdos procesales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 138. Instrumentalidad y proporcionalidad de las formas. Regla. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Título Preliminar, las actuaciones procesales no dependen de una forma determinada, salvo cuando la ley expresamente lo exija. Aun en este caso se considerarán válidos los que, realizados de otro modo, respeten los derechos fundamentales que con dicha formalidad se buscaban proteger y cumplan con su finalidad esencial. La forma que el proceso asuma y las medidas que el tribunal instruya a favor de la adecuada gestión del caso deben ser proporcionales al conflicto en tratamiento, resguardando siempre el debido contradictorio."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 138,
      "text": "Art. 138. Instrumentalidad y proporcionalidad de las formas. Regla. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Título Preliminar, las actuaciones procesales no dependen de una forma determinada, salvo cuando la ley expresamente lo exija. Aun en este caso se considerarán válidos los que, realizados de otro modo, respeten los derechos fundamentales que con dicha formalidad se buscaban proteger y cumplan con su finalidad esencial. La forma que el proceso asuma y las medidas que el tribunal instruya a favor de la adecuada gestión del caso deben ser proporcionales al conflicto en tratamiento, resguardando siempre el debido contradictorio.",
      "word_count": 100,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Instrumentalidad y proporcionalidad de las formas.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-139",
      "number": 139,
      "label": "Art. 139",
      "title": "Mecanismos internos",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título IV",
        "capitulo": "Gestión del caso y acuerdos procesales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 139. Mecanismos internos. Colegio de Jueces. Los Colegios de jueces de cada Tribunal generarán mecanismos participativos internos para construir buenas prácticas en la gestión de casos, procurando acordar y uniformar criterios. También podrán generarse conferencias entre tribunales de la misma competencia material, de toda la provincia, a fin de trabajar en la obtención de criterios interpretativos uniformes. El Superior Tribunal fomentará y promoverá su concertación."
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      "text": "Art. 139. Mecanismos internos. Colegio de Jueces. Los Colegios de jueces de cada Tribunal generarán mecanismos participativos internos para construir buenas prácticas en la gestión de casos, procurando acordar y uniformar criterios. También podrán generarse conferencias entre tribunales de la misma competencia material, de toda la provincia, a fin de trabajar en la obtención de criterios interpretativos uniformes. El Superior Tribunal fomentará y promoverá su concertación.",
      "word_count": 66,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "innovación procesal"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Mecanismos internos.",
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        "capitulo": "Gestión del caso y acuerdos procesales"
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        "Art. 140. Gestión del caso. Responsabilidades. Actividades. Impugnabilidad. La gestión del caso supone para el Tribunal y la Oficina Judicial, la instrumentación de toda clase de medidas que faciliten, mejoren u optimicen el procesamiento del conflicto, su resolución y, en su caso, la realización efectiva de lo compuesto o decidido. Entre otras, ello supone la posibilidad de:",
        "a) Adaptar el esquema de discusión a la complejidad o sencillez del conflicto, pudiendo asignar el trámite que se considere más apropiado, proporcional y razonable.",
        "b) Disponer y/o concertar agendas de trabajo, reuniones, calendarios o protocolos de actuación para procesar adecuadamente el conflicto.",
        "c) Determinar los problemas centrales del procesamiento o dilucidación del conflicto en una fase temprana.",
        "e) Reducir o ampliar plazos a fin de facilitar la producción de actuaciones judiciales.",
        "f) Concentrar o dispensar actos, desalentando la realización de actividades que aparezcan innecesarias o superfluas.",
        "g) Acordar anticipadamente convenciones probatorias, vinculadas a la asignación de cargas probatorias específicas, su mecánica, costos y plazos.",
        "h) Promover y fomentar las soluciones autocompositivas sobre la totalidad o parte del litigio de conformidad con lo dispuesto en este Código.",
        "i) Instrumentar las modalidades de ejecución que sean más convenientes para la realización de las decisiones adoptadas y propiciar la mayor celeridad en la resolución de las incidencias que pudieran suscitarse en el marco del procedimiento de ejecución de sentencia.",
        "j) Concertar con las partes procedimientos y métodos de publicidad, notificación y participación adecuadas en conflictos colectivos.",
        "Las medidas señaladas en el artículo antecedente son meramente enunciativas.",
        "Todas las resoluciones vinculadas a la gestión del caso que no fueran resultado de acuerdos logrados con los litigantes, serán susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria."
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      "text": "Art. 140. Gestión del caso. Responsabilidades. Actividades. Impugnabilidad. La gestión del caso supone para el Tribunal y la Oficina Judicial, la instrumentación de toda clase de medidas que faciliten, mejoren u optimicen el procesamiento del conflicto, su resolución y, en su caso, la realización efectiva de lo compuesto o decidido. Entre otras, ello supone la posibilidad de:\na) Adaptar el esquema de discusión a la complejidad o sencillez del conflicto, pudiendo asignar el trámite que se considere más apropiado, proporcional y razonable.\nb) Disponer y/o concertar agendas de trabajo, reuniones, calendarios o protocolos de actuación para procesar adecuadamente el conflicto.\nc) Determinar los problemas centrales del procesamiento o dilucidación del conflicto en una fase temprana.\ne) Reducir o ampliar plazos a fin de facilitar la producción de actuaciones judiciales.\nf) Concentrar o dispensar actos, desalentando la realización de actividades que aparezcan innecesarias o superfluas.\ng) Acordar anticipadamente convenciones probatorias, vinculadas a la asignación de cargas probatorias específicas, su mecánica, costos y plazos.\nh) Promover y fomentar las soluciones autocompositivas sobre la totalidad o parte del litigio de conformidad con lo dispuesto en este Código.\ni) Instrumentar las modalidades de ejecución que sean más convenientes para la realización de las decisiones adoptadas y propiciar la mayor celeridad en la resolución de las incidencias que pudieran suscitarse en el marco del procedimiento de ejecución de sentencia.\nj) Concertar con las partes procedimientos y métodos de publicidad, notificación y participación adecuadas en conflictos colectivos.\nLas medidas señaladas en el artículo antecedente son meramente enunciativas.\nTodas las resoluciones vinculadas a la gestión del caso que no fueran resultado de acuerdos logrados con los litigantes, serán susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria.",
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      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
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        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución",
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Gestión del caso.",
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        "Art. 141. Conflictos colectivos. Deber calificado de gestionar activamente el procesamiento. En los conflictos colectivos el Tribunal y los representantes de las partes tienen un deber calificado de trabajar en torno a la gestión del caso, especialmente cuando se trate de litigios estructurales."
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      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 141. Conflictos colectivos. Deber calificado de gestionar activamente el procesamiento. En los conflictos colectivos el Tribunal y los representantes de las partes tienen un deber calificado de trabajar en torno a la gestión del caso, especialmente cuando se trate de litigios estructurales.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
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        "Art. 142. Proposición por las partes. Acuerdos procesales. Ejercicio en cualquier instancia. Resolución. Las partes pueden concertar acuerdos procesales o protocolos de actuación generales o particulares previo al inicio del proceso a fin de facilitar la gestión, discusión o solución del conflicto; o, proponer medidas de gestión en sus escritos postulatorios o en cualquier otra oportunidad que consideren propicia. El Tribunal de oficio o a requerimiento de parte podrá ejercer estas facultades en cualquier instancia del proceso o convocar a una audiencia especial a dichos fines. En uno u otro caso, garantizará la oportunidad de que los sujetos procesales intervinientes manifiesten su posición y discutan sus términos. A la audiencia podrá concurrir el funcionario responsable de la Oficina Judicial y toda otra persona que se considere necesaria su participación.",
        "Logrado el acuerdo entre las partes sobre las medidas de gestión, el Tribunal emitirá una resolución determinando las modalidades, responsables, tiempos y demás condiciones acordadas. La resolución será irrecurrible y de obligatorio cumplimiento para las partes y sujetos procesales intervinientes."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 142. Proposición por las partes. Acuerdos procesales. Ejercicio en cualquier instancia. Resolución. Las partes pueden concertar acuerdos procesales o protocolos de actuación generales o particulares previo al inicio del proceso a fin de facilitar la gestión, discusión o solución del conflicto; o, proponer medidas de gestión en sus escritos postulatorios o en cualquier otra oportunidad que consideren propicia. El Tribunal de oficio o a requerimiento de parte podrá ejercer estas facultades en cualquier instancia del proceso o convocar a una audiencia especial a dichos fines. En uno u otro caso, garantizará la oportunidad de que los sujetos procesales intervinientes manifiesten su posición y discutan sus términos. A la audiencia podrá concurrir el funcionario responsable de la Oficina Judicial y toda otra persona que se considere necesaria su participación.\nLogrado el acuerdo entre las partes sobre las medidas de gestión, el Tribunal emitirá una resolución determinando las modalidades, responsables, tiempos y demás condiciones acordadas. La resolución será irrecurrible y de obligatorio cumplimiento para las partes y sujetos procesales intervinientes.",
      "word_count": 169,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
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        "partes y representación",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Proposición por las partes.",
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      "label": "Art. 143",
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      "blocks": [
        "Art. 143. Desaprobación de los acuerdos. Límites. El Tribunal sólo podrá invalidar los acuerdos procesales o protocolos de actuación que presenten las partes cuando supongan transgredir reglas de orden público, coloquen en indefensión manifiesta a una de ellas, dilaten o entorpezcan la resolución del conflicto o supongan colusión o fraude en relación a terceros. En caso de que la cláusula sea aislada, accesoria, secundaria o no afecte la razón de ser del acuerdo o su alcance, declarará la nulidad de la cláusula y aprobará el acuerdo.",
        "Cuando en estos acuerdos intervengan sujetos o bienes de tutela preferente, la jueza o juez deberá ejercer un escrutinio agravado para su aprobación.",
        "Idéntico reparo se observará cuando se trate de conflictos colectivos, donde también deberá controlarse que los acuerdos no supongan violentar los recaudos mínimos que componen el debido proceso colectivo."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 143. Desaprobación de los acuerdos. Límites. El Tribunal sólo podrá invalidar los acuerdos procesales o protocolos de actuación que presenten las partes cuando supongan transgredir reglas de orden público, coloquen en indefensión manifiesta a una de ellas, dilaten o entorpezcan la resolución del conflicto o supongan colusión o fraude en relación a terceros. En caso de que la cláusula sea aislada, accesoria, secundaria o no afecte la razón de ser del acuerdo o su alcance, declarará la nulidad de la cláusula y aprobará el acuerdo.\nCuando en estos acuerdos intervengan sujetos o bienes de tutela preferente, la jueza o juez deberá ejercer un escrutinio agravado para su aprobación.\nIdéntico reparo se observará cuando se trate de conflictos colectivos, donde también deberá controlarse que los acuerdos no supongan violentar los recaudos mínimos que componen el debido proceso colectivo.",
      "word_count": 138,
      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos colectivos",
        "familia",
        "tutela preferente",
        "innovación procesal"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Desaprobación de los acuerdos.",
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      "title": "Obligatoriedad del acuerdo",
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        "Art. 144. Obligatoriedad del acuerdo. Excepcionalidad de las enmiendas. El acuerdo o protocolo homologado vincula a las partes y al Tribunal.",
        "Solo se podrá modificar con acuerdo entre los mismos sujetos procesales y el tribunal, las cargas y plazos previstos cuando faciliten la realización de las actividades o en casos excepcionales, debidamente justificados. La enmienda deberá ser aprobada."
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      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 144. Obligatoriedad del acuerdo. Excepcionalidad de las enmiendas. El acuerdo o protocolo homologado vincula a las partes y al Tribunal.\nSolo se podrá modificar con acuerdo entre los mismos sujetos procesales y el tribunal, las cargas y plazos previstos cuando faciliten la realización de las actividades o en casos excepcionales, debidamente justificados. La enmienda deberá ser aprobada.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
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        "Art. 145. Intervención de terceros. Los terceros interesados en el resultado del proceso que intervengan podrán participar en la discusión de los acuerdos procesales propuestos.",
        "Si se presentase al proceso con posterioridad al acuerdo aprobado, se presumirá que la persona acepta el acuerdo o protocolo del caso establecido por las partes.\nCon su solicitud, el tercero propondrá los términos de su participación en el proceso, teniendo en cuenta el acuerdo o protocolo existente."
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      "source": "proyecto",
      "order": 145,
      "text": "Art. 145. Intervención de terceros. Los terceros interesados en el resultado del proceso que intervengan podrán participar en la discusión de los acuerdos procesales propuestos.\nSi se presentase al proceso con posterioridad al acuerdo aprobado, se presumirá que la persona acepta el acuerdo o protocolo del caso establecido por las partes.\nCon su solicitud, el tercero propondrá los términos de su participación en el proceso, teniendo en cuenta el acuerdo o protocolo existente.",
      "word_count": 73,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Intervención de terceros.",
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      "label": "Art. 146",
      "title": "Objeto",
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        "titulo": "Título V",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
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        "Art. 146. Objeto. Toda cuestión que tuviera relación con el objeto principal del caso, que no se encuentre sometida a un procedimiento especial o cuando la ley expresamente así lo señale, se instrumentará como incidente, el que tramitará concomitantemente con el principal si fuere que no lo suspende.",
        "Las incidencias suscitadas en audiencias sobre cuestiones relativas a su trámite se sustanciarán y se resolverán en ellas."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 146,
      "text": "Art. 146. Objeto. Toda cuestión que tuviera relación con el objeto principal del caso, que no se encuentre sometida a un procedimiento especial o cuando la ley expresamente así lo señale, se instrumentará como incidente, el que tramitará concomitantemente con el principal si fuere que no lo suspende.\nLas incidencias suscitadas en audiencias sobre cuestiones relativas a su trámite se sustanciarán y se resolverán en ellas.",
      "word_count": 66,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "innovación procesal"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-177",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 177, art. 180, art. 181. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 177, art. 180, art. 181. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
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          "label": "Art. 181",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 177, art. 180, art. 181. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "id": "p-147",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
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      "blocks": [
        "Art. 147. Deber de planteo conjunto. Todas las cuestiones que pudieran dar lugar a un incidente y que se conocieran al tiempo de plantearse alguna de ellas, deberán ser articuladas en la misma oportunidad. De no hacerlo así se perderá la posibilidad de hacerlo en el futuro."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 147,
      "text": "Art. 147. Deber de planteo conjunto. Todas las cuestiones que pudieran dar lugar a un incidente y que se conocieran al tiempo de plantearse alguna de ellas, deberán ser articuladas en la misma oportunidad. De no hacerlo así se perderá la posibilidad de hacerlo en el futuro.",
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      "tags": [
        "partes y representación"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-177",
          "label": "Art. 177",
          "number": 177,
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          "title": "PRINCIPIO GENERAL",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 177, art. 188. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "id": "c-188",
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          "title": "TRAMITACIÓN CONJUNTA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 177, art. 188. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 177, art. 188. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
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      "label": "Art. 148",
      "title": "Recaudos, sustanciación y fijación de audiencia",
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        "parte": "Partes",
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      "blocks": [
        "Art. 148. Recaudos, sustanciación y fijación de audiencia. Quien promueva un incidente deberá cumplir con los requisitos propios de la demanda, en cuanto sea pertinente. Será sustanciado en un plazo de 3 días. El tribunal podrá abrir el incidente a prueba mediante resolución fundada, ordenando su producción en la primera audiencia que se celebre en el principal o en el propio incidente en la audiencia que se designe a tales efectos."
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      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 148. Recaudos, sustanciación y fijación de audiencia. Quien promueva un incidente deberá cumplir con los requisitos propios de la demanda, en cuanto sea pertinente. Será sustanciado en un plazo de 3 días. El tribunal podrá abrir el incidente a prueba mediante resolución fundada, ordenando su producción en la primera audiencia que se celebre en el principal o en el propio incidente en la audiencia que se designe a tales efectos.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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        "sentencia y cosa juzgada"
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        {
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 180, art. 182, art. 183, art. 187. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 180, art. 182, art. 183, art. 187. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 180, art. 182, art. 183, art. 187. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 149. Continuidad del proceso principal. Regla general. Excepción. Los incidentes no suspenden el curso del proceso, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resuelva el Tribunal cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución que lo suspende será inimpugnable."
      ],
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      "text": "Art. 149. Continuidad del proceso principal. Regla general. Excepción. Los incidentes no suspenden el curso del proceso, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resuelva el Tribunal cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución que lo suspende será inimpugnable.",
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        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada"
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        "Art. 150. Flexibilidad de las formas. Trascendencia. Ninguna formalidad prevista en este Código es de carácter imperativo. Si un acto procesal se realizó de modo distinto al previsto, pero cumplió con su finalidad procesal esencial y respetó los derechos fundamentales que con dicha formalidad se buscaban proteger, será plenamente válido."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 150. Flexibilidad de las formas. Trascendencia. Ninguna formalidad prevista en este Código es de carácter imperativo. Si un acto procesal se realizó de modo distinto al previsto, pero cumplió con su finalidad procesal esencial y respetó los derechos fundamentales que con dicha formalidad se buscaban proteger, será plenamente válido.",
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        "principios",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones"
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        {
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        },
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        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 171, art. 172. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 151. Excepcionalidad. Interpretación restrictiva. Deberes. La declaración de nulidad es excepcional y de interpretación restrictiva. El Tribunal tiene el deber de declarar la nulidad de un acto viciado y subsanar el proceso inmediatamente, respetando el contradictorio previo."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 151. Excepcionalidad. Interpretación restrictiva. Deberes. La declaración de nulidad es excepcional y de interpretación restrictiva. El Tribunal tiene el deber de declarar la nulidad de un acto viciado y subsanar el proceso inmediatamente, respetando el contradictorio previo.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
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        {
          "id": "c-171",
          "label": "Art. 171",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 171, art. 173. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "title": "Consentimiento tácito",
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      "blocks": [
        "Art. 152. Consentimiento tácito. Oportunidad para plantear la nulidad. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto viciado haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (05) días subsiguientes al día que se conoció o pudo conocer el acto cuestionado. Igualmente en el caso de cualquier acto cumplido en audiencia, para quienes no hubieren comparecido a ella injustificadamente o, para quienes habiendo asistido no formule su planteo en la misma audiencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 152,
      "text": "Art. 152. Consentimiento tácito. Oportunidad para plantear la nulidad. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto viciado haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (05) días subsiguientes al día que se conoció o pudo conocer el acto cuestionado. Igualmente en el caso de cualquier acto cumplido en audiencia, para quienes no hubieren comparecido a ella injustificadamente o, para quienes habiendo asistido no formule su planteo en la misma audiencia.",
      "word_count": 94,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones"
      ],
      "related_current": [
        {
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          "title": "SUBSANACIÓN",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 172. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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        "parte": "Partes",
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        "capitulo": "Nulidades procesales"
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      "blocks": [
        "Art. 153. Imposibilidad de contradicción con actos propios. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado."
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      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 153. Imposibilidad de contradicción con actos propios. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-173",
          "label": "Art. 173",
          "number": 173,
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          "title": "INADMISIBILIDAD",
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          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-174",
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          "title": "INICIATIVA PARA LA DECLARACIÓN. REQUISITOS",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 173, art. 174. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 173, art. 174. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
      "id": "p-154",
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      "label": "Art. 154",
      "title": "Declaración",
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        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título V",
        "capitulo": "Nulidades procesales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 154. Declaración. Recaudos. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio. Quien promoviere el incidente deberá precisar:",
        "a) El perjuicio irreparable que provoca el vicio y del cual derivare el interés en obtener la declaración de nulidad.",
        "b) Los hechos en que se funda.",
        "c) Indicar circunstanciadamente las defensas que no pudo oponer.",
        "Se deberá acompañar y ofrecer los medios probatorios que acrediten la nulidad que se invoca."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 154,
      "text": "Art. 154. Declaración. Recaudos. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio. Quien promoviere el incidente deberá precisar:\na) El perjuicio irreparable que provoca el vicio y del cual derivare el interés en obtener la declaración de nulidad.\nb) Los hechos en que se funda.\nc) Indicar circunstanciadamente las defensas que no pudo oponer.\nSe deberá acompañar y ofrecer los medios probatorios que acrediten la nulidad que se invoca.",
      "word_count": 73,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-174",
          "label": "Art. 174",
          "number": 174,
          "number_label": "174",
          "title": "INICIATIVA PARA LA DECLARACIÓN. REQUISITOS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 174, art. 175. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-175",
          "label": "Art. 175",
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          "title": "RECHAZO “IN LIMINE”",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 174, art. 175. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 155. Sustanciación. Determinación del momento para su resolución. Resultando admisible la petición, el Tribunal la sustanciará y analizará la conveniencia de resolver inmediatamente o en audiencia; así como la disponibilidad de los elementos de prueba ofrecidos o la necesidad de su producción."
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      "text": "Art. 155. Sustanciación. Determinación del momento para su resolución. Resultando admisible la petición, el Tribunal la sustanciará y analizará la conveniencia de resolver inmediatamente o en audiencia; así como la disponibilidad de los elementos de prueba ofrecidos o la necesidad de su producción.",
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        "Art. 156. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla."
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        "partes y representación",
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        "Art. 157. Vías para plantear las cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria. Ésta última procede respecto de jueces de distintas circunscripciones judiciales.",
        "En ambos supuestos, la cuestión sólo puede promoverse antes de haber consentido la competencia que se reclama o se cuestiona.",
        "Elegida una vía no se puede utilizar la otra en lo sucesivo."
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      "text": "Art. 157. Vías para plantear las cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria. Ésta última procede respecto de jueces de distintas circunscripciones judiciales.\nEn ambos supuestos, la cuestión sólo puede promoverse antes de haber consentido la competencia que se reclama o se cuestiona.\nElegida una vía no se puede utilizar la otra en lo sucesivo.",
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        "Art. 158. Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se plantea y se sustancia como las demás excepciones previas. Declarada procedente, se remite la causa al Tribunal tenido por competente.\nLa inhibitoria debe plantearse ante el Tribunal que se considere competente hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda, si aquellas no están previstas en el proceso."
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      "text": "Art. 158. Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se plantea y se sustancia como las demás excepciones previas. Declarada procedente, se remite la causa al Tribunal tenido por competente.\nLa inhibitoria debe plantearse ante el Tribunal que se considere competente hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda, si aquellas no están previstas en el proceso.",
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        "Art. 159. Resolución de la inhibitoria. Si entablada la inhibitoria el Tribunal se declara competente, debe remitir a quien conoce en el caso copia del escrito en el que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída, y de los demás datos y recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.\nLa resolución es impugnable sólo si se declara incompetente mediante el recurso de revocatoria."
      ],
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      "text": "Art. 159. Resolución de la inhibitoria. Si entablada la inhibitoria el Tribunal se declara competente, debe remitir a quien conoce en el caso copia del escrito en el que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída, y de los demás datos y recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.\nLa resolución es impugnable sólo si se declara incompetente mediante el recurso de revocatoria.",
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        "gestión judicial",
        "competencia",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 9. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art 160. Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido. El Tribunal requerido debe pronunciarse sobre la inhibición, una vez recibida. La resolución es impugnable sólo si acepta la inhibición, mediante el recurso de revocatoria.",
        "Consentida o ejecutoriada la resolución que acepta la inhibición, debe remitir el caso al Tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer su derecho.\nSi mantuviese su competencia, todas las actuaciones deben ser enviadas, sin otra sustanciación, al tribunal superior facultado por ley para dirimir la contienda y comunicar, sin demora, al tribunal requirente para que remita las suyas.",
        "El tribunal superior común podrá requerir a los tribunales involucrados que remitan las actuaciones en un plazo de entre tres (3) y cinco (5) días, según la distancia."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art 160. Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido. El Tribunal requerido debe pronunciarse sobre la inhibición, una vez recibida. La resolución es impugnable sólo si acepta la inhibición, mediante el recurso de revocatoria.\nConsentida o ejecutoriada la resolución que acepta la inhibición, debe remitir el caso al Tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer su derecho.\nSi mantuviese su competencia, todas las actuaciones deben ser enviadas, sin otra sustanciación, al tribunal superior facultado por ley para dirimir la contienda y comunicar, sin demora, al tribunal requirente para que remita las suyas.\nEl tribunal superior común podrá requerir a los tribunales involucrados que remitan las actuaciones en un plazo de entre tres (3) y cinco (5) días, según la distancia.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
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        "medidas cautelares",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 10. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 161. Resolución de la inhibitoria por el tribunal superior común. Dentro de los tres (3) días de recibidas las actuaciones, el tribunal superior común deberá resolver el conflicto de competencia sin más sustanciación y devolver las actuaciones al Juez que declare competente, comunicando al otro tal decisión."
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      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 161. Resolución de la inhibitoria por el tribunal superior común. Dentro de los tres (3) días de recibidas las actuaciones, el tribunal superior común deberá resolver el conflicto de competencia sin más sustanciación y devolver las actuaciones al Juez que declare competente, comunicando al otro tal decisión.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
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        "partes y representación",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 11. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "parte": "Partes",
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        "titulo": "Título VI",
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      "blocks": [
        "Art. 162. Sustanciación. Las cuestiones de competencia se sustancian y se resuelven en la primera audiencia que se fije. No suspenden el procedimiento, el que sigue su trámite por ante el tribunal que previno."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 162,
      "text": "Art. 162. Sustanciación. Las cuestiones de competencia se sustancian y se resuelven en la primera audiencia que se fije. No suspenden el procedimiento, el que sigue su trámite por ante el tribunal que previno.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "No se encontró una fila específica para este artículo en la matriz comparativa fuente. Revisar manualmente antes de publicación.",
      "matrix_status": "pendiente de validación"
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        "capitulo": "Impedimentos y recusaciones"
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      "blocks": [
        "Art. 163. Prohibición de recusar sin expresar causa. Ninguna Jueza o Juez, cualquiera sea la instancia, puede ser recusado sin expresión de causa. En todos los casos deberán exponerse las razones que justifiquen la recusación."
      ],
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      "text": "Art. 163. Prohibición de recusar sin expresar causa. Ninguna Jueza o Juez, cualquiera sea la instancia, puede ser recusado sin expresión de causa. En todos los casos deberán exponerse las razones que justifiquen la recusación.",
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      "tags": [
        "partes y representación"
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        {
          "id": "c-14",
          "label": "Art. 14",
          "number": 14,
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          "title": "RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 14, art. 15, art. 17. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-15",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 14, art. 15, art. 17. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 14, art. 15, art. 17. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 14, art. 15, art. 17. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "id": "p-164",
      "number": 164,
      "label": "Art. 164",
      "title": "Recusación",
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        "capitulo": "Impedimentos y recusaciones"
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      "blocks": [
        "Art. 164. Recusación. Causales. Carácter enunciativo. Serán causas de recusación:",
        "a) Ser parte en el proceso.",
        "b) Ser cónyuge o conviviente de una de las partes o de alguno de los asistentes legales intervinientes en el caso.",
        "c) Ser pariente por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios, asistentes legales o del juzgador de quien proviene la resolución que conoce por alguno de los medios de impugnación.",
        "d) Tener la Jueza o Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante; o bien, integrar sociedad o comunidad con alguno de las partes o sus abogados.",
        "e) Tener la Jueza o Juez pleito pendiente con el recusante.",
        "f) Ser la Jueza o Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales y el Estado provincial o municipal.",
        "g) Ser o haber sido la Jueza o Juez denunciante o acusador del recusante ante los tribunales, o haber sido denunciado o acusado ante los mismos tribunales con anterioridad a la iniciación del proceso.",
        "h) Ser o haber sido la Jueza o Juez denunciado por el recusante por ante el Consejo de la Magistratura provincial, siempre que se hubiese dispuesto dar curso a la denuncia.",
        "i) Haber sido la Jueza o Juez asistente legal de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del caso, antes o después de comenzado.",
        "j) Haber recibido la Jueza o Juez beneficios de importancia de alguna de las partes.",
        "k) Tener la Jueza o Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.",
        "l) Tener contra la recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.",
        "Estas causales deben ser interpretadas con carácter restrictivo.",
        "En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la Jueza o Juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.",
        "Igualmente no procederá la recusación cuando las causales sean invocadas respecto del asistente legal que intervenga con posterioridad al inicio del proceso, sin perjuicio del deber de excusarse del juzgador."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 164,
      "text": "Art. 164. Recusación. Causales. Carácter enunciativo. Serán causas de recusación:\na) Ser parte en el proceso.\nb) Ser cónyuge o conviviente de una de las partes o de alguno de los asistentes legales intervinientes en el caso.\nc) Ser pariente por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios, asistentes legales o del juzgador de quien proviene la resolución que conoce por alguno de los medios de impugnación.\nd) Tener la Jueza o Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante; o bien, integrar sociedad o comunidad con alguno de las partes o sus abogados.\ne) Tener la Jueza o Juez pleito pendiente con el recusante.\nf) Ser la Jueza o Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales y el Estado provincial o municipal.\ng) Ser o haber sido la Jueza o Juez denunciante o acusador del recusante ante los tribunales, o haber sido denunciado o acusado ante los mismos tribunales con anterioridad a la iniciación del proceso.\nh) Ser o haber sido la Jueza o Juez denunciado por el recusante por ante el Consejo de la Magistratura provincial, siempre que se hubiese dispuesto dar curso a la denuncia.\ni) Haber sido la Jueza o Juez asistente legal de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del caso, antes o después de comenzado.\nj) Haber recibido la Jueza o Juez beneficios de importancia de alguna de las partes.\nk) Tener la Jueza o Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.\nl) Tener contra la recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.\nEstas causales deben ser interpretadas con carácter restrictivo.\nEn ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la Jueza o Juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.\nIgualmente no procederá la recusación cuando las causales sean invocadas respecto del asistente legal que intervenga con posterioridad al inicio del proceso, sin perjuicio del deber de excusarse del juzgador.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "familia"
      ],
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        {
          "id": "c-17",
          "label": "Art. 17",
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          "title": "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 17. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Impedimentos y recusaciones"
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      "blocks": [
        "Art. 165. Oportunidad y forma. La recusación debe ser entablada por cualquiera de las partes o terceros en su primera presentación ante el Tribunal recusado, sea oral o escrita, de manera fundada, acompañando todos los elementos probatorios que la acrediten. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de cinco (5) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar la causa en estado de sentencia."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 165. Oportunidad y forma. La recusación debe ser entablada por cualquiera de las partes o terceros en su primera presentación ante el Tribunal recusado, sea oral o escrita, de manera fundada, acompañando todos los elementos probatorios que la acrediten. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de cinco (5) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar la causa en estado de sentencia.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos"
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        {
          "id": "c-18",
          "label": "Art. 18",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 18, art. 20. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 18, art. 20. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-166",
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      "label": "Art. 166",
      "title": "Rechazo inmediato",
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        "parte": "Partes",
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        "seccion": "Sección I",
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        "Art. 166. Rechazo inmediato. La recusación sólo podrá ser rechazada sin dar curso al tribunal competente para conocer de ella cuando sea extemporánea o sin invocación de causa."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 166,
      "text": "Art. 166. Rechazo inmediato. La recusación sólo podrá ser rechazada sin dar curso al tribunal competente para conocer de ella cuando sea extemporánea o sin invocación de causa.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-21",
          "label": "Art. 21",
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          "title": "RECHAZO “IN LIMINE”",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 21. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "title": "Informe del recusado",
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        "seccion": "Sección I",
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        "Art. 167. Informe del recusado. Tribunal que resuelve la recusación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si quien fue recusado fuere integrante del Superior Tribunal de Justicia o de Cámara se le comunicará a fin de que informe sobre las causas alegadas, dentro del plazo de tres (3) días, y será resuelto por los demás integrantes que no fueron recusados o, en su caso, con los subrogantes que correspondan según lo prevea la ley respectiva dentro del plazo de tres (3) días.",
        "Cuando el recusado fuera una Jueza o Juez integrante del Colegio de Jueces de primera instancia, previo informe que deberá producir en el plazo de tres (3) días, será resuelto por el integrante del Colegio de Jueces del Tribunal respectivo que resulte sorteado, dentro del plazo de tres (3) días."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 167,
      "text": "Art. 167. Informe del recusado. Tribunal que resuelve la recusación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si quien fue recusado fuere integrante del Superior Tribunal de Justicia o de Cámara se le comunicará a fin de que informe sobre las causas alegadas, dentro del plazo de tres (3) días, y será resuelto por los demás integrantes que no fueron recusados o, en su caso, con los subrogantes que correspondan según lo prevea la ley respectiva dentro del plazo de tres (3) días.\nCuando el recusado fuera una Jueza o Juez integrante del Colegio de Jueces de primera instancia, previo informe que deberá producir en el plazo de tres (3) días, será resuelto por el integrante del Colegio de Jueces del Tribunal respectivo que resulte sorteado, dentro del plazo de tres (3) días.",
      "word_count": 133,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-22",
          "label": "Art. 22",
          "number": 22,
          "number_label": "22",
          "title": "INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 22, art. 23. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-23",
          "label": "Art. 23",
          "number": 23,
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          "title": "CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 22, art. 23. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 22, art. 23. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
      "id": "p-168",
      "number": 168,
      "label": "Art. 168",
      "title": "Procedimiento y decisión de la recusación en cualquier instancia",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Impedimentos y recusaciones"
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      "blocks": [
        "Art. 168. Procedimiento y decisión de la recusación en cualquier instancia. Siempre que del informe producido por el juez resulte la exactitud de los hechos alegados, quien deba resolverlo aceptará la recusación y lo tendrá por separado de la causa, remitiendo el caso al siguiente en orden de turno o al subrogante.",
        "Si los negare, se resolverá según lo previsto en los artículos anteriores.",
        "Cuando se desestime la recusación, la Jueza o Juez interviniente retomará el procesamiento del caso inmediatamente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 168,
      "text": "Art. 168. Procedimiento y decisión de la recusación en cualquier instancia. Siempre que del informe producido por el juez resulte la exactitud de los hechos alegados, quien deba resolverlo aceptará la recusación y lo tendrá por separado de la causa, remitiendo el caso al siguiente en orden de turno o al subrogante.\nSi los negare, se resolverá según lo previsto en los artículos anteriores.\nCuando se desestime la recusación, la Jueza o Juez interviniente retomará el procesamiento del caso inmediatamente.",
      "word_count": 80,
      "tags": [
        "partes y representación"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-24",
          "label": "Art. 24",
          "number": 24,
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          "title": "APERTURA A PRUEBA",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 24, art. 25, art. 26, art. 27. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-25",
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          "title": "RESOLUCIÓN",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 24, art. 25, art. 26, art. 27. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-26",
          "label": "Art. 26",
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          "title": "INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA",
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          "source": "matriz comparativa"
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        {
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          "title": "TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 24, art. 25, art. 26, art. 27. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 24, art. 25, art. 26, art. 27. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Impedimentos y recusaciones"
      },
      "blocks": [
        "Art. 169. Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 164 debe excusarse, alegando fundadamente la causal o causales invocadas. También puede excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el caso, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza, incluida la violencia moral. Su consideración será de interpretación restrictiva.",
        "No será nunca motivo de excusación la existencia de causal con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 169,
      "text": "Art. 169. Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 164 debe excusarse, alegando fundadamente la causal o causales invocadas. También puede excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el caso, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza, incluida la violencia moral. Su consideración será de interpretación restrictiva.\nNo será nunca motivo de excusación la existencia de causal con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación"
      ],
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        {
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          "label": "Art. 30",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 30. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 30. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Impedimentos y recusaciones"
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      "blocks": [
        "Art. 170. Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si la Jueza o Juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, planteará su oposición sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa siguiendose el procedimiento contemplado por el art. 167 de este Código. Aceptada la excusación, el caso será tramitado con la Jueza o Juez que corresponda, aun cuando con posterioridad desapareciera la causa que la originó."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 170. Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si la Jueza o Juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, planteará su oposición sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa siguiendose el procedimiento contemplado por el art. 167 de este Código. Aceptada la excusación, el caso será tramitado con la Jueza o Juez que corresponda, aun cuando con posterioridad desapareciera la causa que la originó.",
      "word_count": 85,
      "tags": [
        "partes y representación"
      ],
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        {
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          "label": "Art. 31",
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        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 31. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "blocks": [
        "Art. 171. Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, la jueza o juez que hallándose impedida de entender en el asunto, a sabiendas, haya intervenido y dictado resolución."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 171. Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, la jueza o juez que hallándose impedida de entender en el asunto, a sabiendas, haya intervenido y dictado resolución.",
      "word_count": 41,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-32",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 32. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    },
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        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Impedimentos y recusaciones"
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      "blocks": [
        "Art. 172. Excusación de los auxiliares de justicia. Los demás auxiliares de justicia que intervengan en el proceso y respecto de los cuales concurra alguna de las causales establecidas, tienen el deber de excusarse."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 172. Excusación de los auxiliares de justicia. Los demás auxiliares de justicia que intervengan en el proceso y respecto de los cuales concurra alguna de las causales establecidas, tienen el deber de excusarse.",
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      "tags": [
        "partes y representación"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-39",
          "label": "Art. 39",
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          "title": "RECUSACIÓN",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 39. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    },
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      "title": "Procedencia",
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        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Acumulación de procesos"
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      "blocks": [
        "Art. 173. Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos jurídicamente relevantes en los procesos a acumular.",
        "Se requerirá, además que:",
        "a) No se hubiese dictado ya sentencia definitiva en uno de los procesos a acumular.",
        "b) Que el tribunal al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia o por disposición legal.",
        "c) Que los procesos puedan ser sustanciados por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento o especiales sujetos a distintos trámites cuando su acumulación resulte indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el Tribunal determinará el procedimiento que le corresponde imprimir al proceso acumulado.",
        "d) Que el estado de los procesos permita su sustanciación conjunta. El Tribunal proveerá lo necesario para evitar que se produzca demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.",
        "e) En los procesos individuales donde se controviertan derechos de naturaleza colectiva, aún iniciados con anterioridad al proceso colectivo y su registro, se acumularán a éste."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 173. Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos jurídicamente relevantes en los procesos a acumular.\nSe requerirá, además que:\na) No se hubiese dictado ya sentencia definitiva en uno de los procesos a acumular.\nb) Que el tribunal al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia o por disposición legal.\nc) Que los procesos puedan ser sustanciados por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento o especiales sujetos a distintos trámites cuando su acumulación resulte indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el Tribunal determinará el procedimiento que le corresponde imprimir al proceso acumulado.\nd) Que el estado de los procesos permita su sustanciación conjunta. El Tribunal proveerá lo necesario para evitar que se produzca demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.\ne) En los procesos individuales donde se controviertan derechos de naturaleza colectiva, aún iniciados con anterioridad al proceso colectivo y su registro, se acumularán a éste.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos",
        "procesos colectivos"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-190",
          "label": "Art. 190",
          "number": 190,
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          "title": "PROCEDENCIA",
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          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-191",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 190, art. 191. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 190, art. 191. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "seccion": "Sección I",
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        "Art. 174. Deber de gestionar o acordar la acumulación. El Tribunal y las partes deberán utilizar y promover medidas de gestión del caso o acuerdos procesales, a fin de facilitar el orden, procesamiento y discusión de las pretensiones de los procesos acumulados."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 174,
      "text": "Art. 174. Deber de gestionar o acordar la acumulación. El Tribunal y las partes deberán utilizar y promover medidas de gestión del caso o acuerdos procesales, a fin de facilitar el orden, procesamiento y discusión de las pretensiones de los procesos acumulados.",
      "word_count": 42,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
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      ],
      "related_current": [
        {
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          "label": "Art. 192",
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          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "number": 193,
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          "title": "RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 192, art. 193. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
      "id": "p-175",
      "number": 175,
      "label": "Art. 175",
      "title": "Regla de prevención",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VI",
        "capitulo": "Acumulación de procesos"
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      "blocks": [
        "Art. 175. Regla de prevención. La acumulación será siempre sobre el caso que primero haya sido asignado por la oficina judicial sin atender al avance o estado que pudiera tener cada uno de los procesos que se acumulen, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 175,
      "text": "Art. 175. Regla de prevención. La acumulación será siempre sobre el caso que primero haya sido asignado por la oficina judicial sin atender al avance o estado que pudiera tener cada uno de los procesos que se acumulen, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-194",
          "label": "Art. 194",
          "number": 194,
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          "title": "CONFLICTO DE ACUMULACIÓN",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 194. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    {
      "id": "p-176",
      "number": 176,
      "label": "Art. 176",
      "title": "Regla de prevención en conflictos colectivos",
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        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VI",
        "capitulo": "Acumulación de procesos"
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      "blocks": [
        "Art. 176. Regla de prevención en conflictos colectivos. Los efectos del proceso colectivo sobre otros procesos colectivos que versen sobre la misma cuestión se tendrán por operados a partir de la inscripción del auto de apertura en el Registro Provincial de Procesos Colectivos.",
        "La apertura del proceso colectivo generará litispendencia respecto de cualquier otro proceso colectivo que se refieran al mismo objeto litigioso y las causas deberán tramitar ante el tribunal que hubiera inscripto primero la apertura del proceso colectivo."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 176,
      "text": "Art. 176. Regla de prevención en conflictos colectivos. Los efectos del proceso colectivo sobre otros procesos colectivos que versen sobre la misma cuestión se tendrán por operados a partir de la inscripción del auto de apertura en el Registro Provincial de Procesos Colectivos.\nLa apertura del proceso colectivo generará litispendencia respecto de cualquier otro proceso colectivo que se refieran al mismo objeto litigioso y las causas deberán tramitar ante el tribunal que hubiera inscripto primero la apertura del proceso colectivo.",
      "word_count": 80,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-195",
          "label": "Art. 195",
          "number": 195,
          "number_label": "195",
          "title": "SUSPENSIÓN DE TRAMITES",
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          "confidence": "alta",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 195. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 195. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "blocks": [
        "Art. 177. Simultaneidad de acciones individuales y procesos colectivos. La promoción de un proceso colectivo no impide la iniciación de acciones en las que se controviertan intereses individuales homogéneos fundadas en una causa común de afectación, cuando la materia en debate lo permita. De ejercerse el derecho de acción individual con posterioridad a la inscripción del proceso colectivo importará la manifestación de voluntad de excluirse de las resultas del mismo.",
        "Luego de la inscripción de la apertura del proceso colectivo, el juez verificará de oficio o a pedido de parte, la existencia de procesos individuales ya en trámite y pendientes de resolución en cualquier tribunal de la provincia.",
        "En caso de existir procesos individuales, hará saber a la parte actora que en el plazo de diez (10) días deberá expresar su voluntad de continuar con su acción individual, haciéndole saber que, de no pronunciarse, se acumulará su proceso individual al proceso colectivo. De expresar su voluntad contraria a tal acumulación quedará excluido de las resultas del proceso colectivo.",
        "En el proceso colectivo, el demandado deberá presentar al contestar la demanda un listado con todos los procesos individuales, sea que se discuta en ellos sobre intereses individuales homogéneos o de naturaleza colectiva, en los que fue demandado por la misma cuestión, individualizando el Registro Electrónico del Caso, fecha de inicio y tribunal ante el que tramita."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 177,
      "text": "Art. 177. Simultaneidad de acciones individuales y procesos colectivos. La promoción de un proceso colectivo no impide la iniciación de acciones en las que se controviertan intereses individuales homogéneos fundadas en una causa común de afectación, cuando la materia en debate lo permita. De ejercerse el derecho de acción individual con posterioridad a la inscripción del proceso colectivo importará la manifestación de voluntad de excluirse de las resultas del mismo.\nLuego de la inscripción de la apertura del proceso colectivo, el juez verificará de oficio o a pedido de parte, la existencia de procesos individuales ya en trámite y pendientes de resolución en cualquier tribunal de la provincia.\nEn caso de existir procesos individuales, hará saber a la parte actora que en el plazo de diez (10) días deberá expresar su voluntad de continuar con su acción individual, haciéndole saber que, de no pronunciarse, se acumulará su proceso individual al proceso colectivo. De expresar su voluntad contraria a tal acumulación quedará excluido de las resultas del proceso colectivo.\nEn el proceso colectivo, el demandado deberá presentar al contestar la demanda un listado con todos los procesos individuales, sea que se discuta en ellos sobre intereses individuales homogéneos o de naturaleza colectiva, en los que fue demandado por la misma cuestión, individualizando el Registro Electrónico del Caso, fecha de inicio y tribunal ante el que tramita.",
      "word_count": 225,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
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        "costas y sanciones",
        "procesos colectivos",
        "innovación procesal"
      ],
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        {
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 196. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 196. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 178. Modo y oportunidad de la acumulación. La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte formulada en cualquier etapa del proceso anterior a la audiencia de juicio."
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      "text": "Art. 178. Modo y oportunidad de la acumulación. La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte formulada en cualquier etapa del proceso anterior a la audiencia de juicio.",
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        "oralidad y audiencias",
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        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 190, art. 196. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    },
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      "label": "Art. 179",
      "title": "Acumulación a pedido de parte",
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        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Acumulación de procesos"
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        "Art. 179. Acumulación a pedido de parte. Procedimiento. Planteada la acumulación, el juez conferirá traslado por tres (3) días a los otros litigantes.",
        "Por regla, la acumulación será resuelta en la audiencia preliminar o multipropósito, salvo que ya se hubiesen realizado o ello resulte inconveniente para la tramitación del proceso.",
        "En este último supuesto el Tribunal dictará resolución fundada sin más trámite, dentro del plazo de tres (3) días de contestado el traslado.",
        "El curso de los procesos no se suspenderá mientras tramita el pedido de acumulación."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 179. Acumulación a pedido de parte. Procedimiento. Planteada la acumulación, el juez conferirá traslado por tres (3) días a los otros litigantes.\nPor regla, la acumulación será resuelta en la audiencia preliminar o multipropósito, salvo que ya se hubiesen realizado o ello resulte inconveniente para la tramitación del proceso.\nEn este último supuesto el Tribunal dictará resolución fundada sin más trámite, dentro del plazo de tres (3) días de contestado el traslado.\nEl curso de los procesos no se suspenderá mientras tramita el pedido de acumulación.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
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        "notificaciones",
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        {
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          "source": "matriz comparativa"
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 196. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "capitulo": "Acumulación de procesos"
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        "Art. 180. Resolución. Inimpugnabilidad. La resolución que admita la acumulación será comunicada electrónicamente a los jueces cuyo procesos se requieran y notificadas a las partes, cuando no hubiese sido dictada en audiencia. Esta resolución es inimpugnable."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 180,
      "text": "Art. 180. Resolución. Inimpugnabilidad. La resolución que admita la acumulación será comunicada electrónicamente a los jueces cuyo procesos se requieran y notificadas a las partes, cuando no hubiese sido dictada en audiencia. Esta resolución es inimpugnable.",
      "word_count": 36,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada"
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        {
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        },
        {
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 79, art. 80. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-181",
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      "label": "Art. 181",
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        "Art. 181. Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y resolverán en una única actuación común dictando una sola sentencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 181,
      "text": "Art. 181. Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y resolverán en una única actuación común dictando una sola sentencia.",
      "word_count": 20,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-81",
          "label": "Art. 81",
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          "title": "PRUEBA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
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          "source": "matriz comparativa"
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    {
      "id": "p-182",
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      "label": "Art. 182",
      "title": "Procedencia",
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        "parte": "Partes",
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        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Acumulación de procesos"
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      "blocks": [
        "Art. 182. Procedencia. Efectos. Comunidades indígenas: Quienes carezcan de recursos económicos para solventar o financiar en forma total o parcial las costas del proceso podrán solicitar al presentar la demanda, o en cualquier estado del trámite si se invocan hechos sobrevinientes, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este Título.",
        "La concesión del beneficio de litigar sin gastos tiene efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda o su contestación, y aprovecha sólo a quien lo solicite o sus derechohabientes. El pedido de beneficio de litigar sin gastos no suspenderá el proceso.",
        "Las comunidades indígenas asentadas y registradas en la provincia y sus organismos representativos, conforme definiciones adoptadas por las leyes nacionales y por la normativa provincial, gozarán del beneficio de litigar sin gastos previsto en el presente capítulo en los procedimientos judiciales donde se reclame el ejercicio de derechos de incidencia colectiva. Este beneficio comprende, de pleno derecho, la eximición del pago de tributos, costas y gastos, cualquiera fuere el resultado del proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 182,
      "text": "Art. 182. Procedencia. Efectos. Comunidades indígenas: Quienes carezcan de recursos económicos para solventar o financiar en forma total o parcial las costas del proceso podrán solicitar al presentar la demanda, o en cualquier estado del trámite si se invocan hechos sobrevinientes, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este Título.\nLa concesión del beneficio de litigar sin gastos tiene efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda o su contestación, y aprovecha sólo a quien lo solicite o sus derechohabientes. El pedido de beneficio de litigar sin gastos no suspenderá el proceso.\nLas comunidades indígenas asentadas y registradas en la provincia y sus organismos representativos, conforme definiciones adoptadas por las leyes nacionales y por la normativa provincial, gozarán del beneficio de litigar sin gastos previsto en el presente capítulo en los procedimientos judiciales donde se reclame el ejercicio de derechos de incidencia colectiva. Este beneficio comprende, de pleno derecho, la eximición del pago de tributos, costas y gastos, cualquiera fuere el resultado del proceso.",
      "word_count": 174,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "recursos e impugnaciones",
        "costas y sanciones",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-82",
          "label": "Art. 82",
          "number": 82,
          "number_label": "82",
          "title": "TRASLADO Y RESOLUCIÓN",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 82, art. 83. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-83",
          "label": "Art. 83",
          "number": 83,
          "number_label": "83",
          "title": "CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 82, art. 83. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 82, art. 83. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-183",
      "number": 183,
      "label": "Art. 183",
      "title": "Trámite",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VI",
        "capitulo": "Acumulación de procesos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 183. Trámite. Requisitos de la solicitud. Con la solicitud se acompañará la declaración jurada patrimonial del solicitante y se indicarán:",
        "a) los hechos y los motivos en que se fundare, así como el alcance del beneficio solicitado;",
        "b) en caso de que el proceso para el que se solicita el beneficio, no se hubiere iniciado, señalará el proceso que ha de iniciar o en el que deba intervenir;",
        "c) los ingresos del requirente, su situación personal, cargas de familia y patrimonio. Se considerarán en la evaluación de la capacidad económica del peticionario las necesidades para la subsistencia propia y de su familia;",
        "d) la prueba para acreditar la insuficiencia de recursos al referido fin. Deberá acompañar el interrogatorio de los testigos.",
        "El Superior Tribunal de Justicia confeccionará el formulario de la declaración jurada que contempla este artículo mediante la reglamentación respectiva."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 183,
      "text": "Art. 183. Trámite. Requisitos de la solicitud. Con la solicitud se acompañará la declaración jurada patrimonial del solicitante y se indicarán:\na) los hechos y los motivos en que se fundare, así como el alcance del beneficio solicitado;\nb) en caso de que el proceso para el que se solicita el beneficio, no se hubiere iniciado, señalará el proceso que ha de iniciar o en el que deba intervenir;\nc) los ingresos del requirente, su situación personal, cargas de familia y patrimonio. Se considerarán en la evaluación de la capacidad económica del peticionario las necesidades para la subsistencia propia y de su familia;\nd) la prueba para acreditar la insuficiencia de recursos al referido fin. Deberá acompañar el interrogatorio de los testigos.\nEl Superior Tribunal de Justicia confeccionará el formulario de la declaración jurada que contempla este artículo mediante la reglamentación respectiva.",
      "word_count": 142,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
        "familia"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-84",
          "label": "Art. 84",
          "number": 84,
          "number_label": "84",
          "title": "BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 84. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 84. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-184",
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      "label": "Art. 184",
      "title": "Traslado",
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        "libro": "Libro Tercero",
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        "capitulo": "Acumulación de procesos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 184. Traslado. Audiencia. De la solicitud se dará traslado a la contraria con la demanda o por cinco (5) días si el pedido fuera realizado en otra oportunidad. La contraria tendrá derecho a contestar, ofrecer la prueba que estime pertinente y fiscalizar la producción ofrecida por la parte solicitante. De existir ofrecimiento de prueba se fijará audiencia para su producción."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 184,
      "text": "Art. 184. Traslado. Audiencia. De la solicitud se dará traslado a la contraria con la demanda o por cinco (5) días si el pedido fuera realizado en otra oportunidad. La contraria tendrá derecho a contestar, ofrecer la prueba que estime pertinente y fiscalizar la producción ofrecida por la parte solicitante. De existir ofrecimiento de prueba se fijará audiencia para su producción.",
      "word_count": 61,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-85",
          "label": "Art. 85",
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          "title": "ALCANCE",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 85, art. 86. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-86",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 85, art. 86. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 85, art. 86. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-185",
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      "label": "Art. 185",
      "title": "Resolución",
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      "blocks": [
        "Art. 185. Resolución. Multa Producida la prueba, el Tribunal resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, negándolo, o bien otorgando la financiación que la ley especial disponga.",
        "Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma inferior al valor de diez (10) Jus."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 185. Resolución. Multa Producida la prueba, el Tribunal resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, negándolo, o bien otorgando la financiación que la ley especial disponga.\nSi se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma inferior al valor de diez (10) Jus.",
      "word_count": 81,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-87",
          "label": "Art. 87",
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          "title": "EXTENSIÓN A OTRA PARTE",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 87. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 87. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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      "id": "p-186",
      "number": 186,
      "label": "Art. 186",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VI",
        "capitulo": "Acumulación de procesos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 186. Cambio de circunstancias. Procedimiento. La resolución que concede o deniega el beneficio de litigar sin gastos podrá ser dejada sin efecto, en forma total o parcial, a requerimiento de parte interesada, cuando se demuestre el cambio de circunstancias. El pedido se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en este Título."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 186,
      "text": "Art. 186. Cambio de circunstancias. Procedimiento. La resolución que concede o deniega el beneficio de litigar sin gastos podrá ser dejada sin efecto, en forma total o parcial, a requerimiento de parte interesada, cuando se demuestre el cambio de circunstancias. El pedido se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en este Título.",
      "word_count": 53,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-79",
          "label": "Art. 79",
          "number": 79,
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          "title": "PROCEDENCIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 79, art. 85. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-85",
          "label": "Art. 85",
          "number": 85,
          "number_label": "85",
          "title": "ALCANCE",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 79, art. 85. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 79, art. 85. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-187",
      "number": 187,
      "label": "Art. 187",
      "title": "Beneficio provisional",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VI",
        "capitulo": "Acumulación de procesos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 187. Beneficio provisional. Excepción al efecto retroactivo de la concesión del beneficio. Hasta que medie resolución firme, las presentaciones del solicitante estarán exentas del pago de la tasa de justicia. Tanto la tasa de justicia como las costas serán satisfechas, en caso de denegación o en la medida que correspondiere si la concesión fuere parcial.",
        "Todo gastos afrontado con anterioridad a la petición y concesión del beneficio de litigar sin gastos se supedita a las resultas de la imposición de las costas del proceso que se efectúe al momento de dictar sentencia definitiva."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 187,
      "text": "Art. 187. Beneficio provisional. Excepción al efecto retroactivo de la concesión del beneficio. Hasta que medie resolución firme, las presentaciones del solicitante estarán exentas del pago de la tasa de justicia. Tanto la tasa de justicia como las costas serán satisfechas, en caso de denegación o en la medida que correspondiere si la concesión fuere parcial.\nTodo gastos afrontado con anterioridad a la petición y concesión del beneficio de litigar sin gastos se supedita a las resultas de la imposición de las costas del proceso que se efectúe al momento de dictar sentencia definitiva.",
      "word_count": 94,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-60",
          "label": "Art. 60",
          "number": 60,
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          "title": "REBELDÍA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 60. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 60. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-188",
      "number": 188,
      "label": "Art. 188",
      "title": "Alcance",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VI",
        "capitulo": "Acumulación de procesos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 188. Alcance. La concesión del beneficio de litigar sin gastos eximirá, sea total o parcialmente, del pago de la tasa de justicia, costas y cargas del proceso hasta que el beneficiario mejore de fortuna.",
        "No comprende el adelanto de los gastos a los peritos se que haya propuesto, salvo resolución expresa en ese sentido."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 188,
      "text": "Art. 188. Alcance. La concesión del beneficio de litigar sin gastos eximirá, sea total o parcialmente, del pago de la tasa de justicia, costas y cargas del proceso hasta que el beneficiario mejore de fortuna.\nNo comprende el adelanto de los gastos a los peritos se que haya propuesto, salvo resolución expresa en ese sentido.",
      "word_count": 55,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-61",
          "label": "Art. 61",
          "number": 61,
          "number_label": "61",
          "title": "EFECTOS",
          "score": 1.0,
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 61. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 61. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-189",
      "number": 189,
      "label": "Art. 189",
      "title": "Declaración de rebeldía",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VI",
        "capitulo": "Rebeldía"
      },
      "blocks": [
        "Art. 189. Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el proceso después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la contraria. Esta resolución se notificará mediante cualquier medio electrónico o digital o por cédula. Los sucesivos actos y resoluciones se tendrán por notificadas automáticamente el día hábil posterior a su dictado."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 189,
      "text": "Art. 189. Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el proceso después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la contraria. Esta resolución se notificará mediante cualquier medio electrónico o digital o por cédula. Los sucesivos actos y resoluciones se tendrán por notificadas automáticamente el día hábil posterior a su dictado.",
      "word_count": 68,
      "tags": [
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-62",
          "label": "Art. 62",
          "number": 62,
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          "title": "PRUEBA",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 62. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 62. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-190",
      "number": 190,
      "label": "Art. 190",
      "title": "Efectos",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VI",
        "capitulo": "Rebeldía"
      },
      "blocks": [
        "Art. 190. Efectos. La declaración de rebeldía no altera la secuela regular del proceso.",
        "La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción favorable de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Sin embargo, no libera la carga de acreditar los presupuestos de la pretensión."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 190,
      "text": "Art. 190. Efectos. La declaración de rebeldía no altera la secuela regular del proceso.\nLa sentencia será pronunciada según el mérito de la causa. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción favorable de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Sin embargo, no libera la carga de acreditar los presupuestos de la pretensión.",
      "word_count": 59,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-63",
          "label": "Art. 63",
          "number": 63,
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          "title": "NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 63. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 63. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-191",
      "number": 191,
      "label": "Art. 191",
      "title": "Notificación de la sentencia",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VI",
        "capitulo": "Rebeldía"
      },
      "blocks": [
        "Art. 191. Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde mediante cédula. Sin embargo, respecto de quien habiendo comparecido abandonare el proceso, siendo declarado rebelde, el Tribunal notificará la misma por cualquier medio electrónico o digital al domicilio que hubiera sido denunciado."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 191,
      "text": "Art. 191. Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde mediante cédula. Sin embargo, respecto de quien habiendo comparecido abandonare el proceso, siendo declarado rebelde, el Tribunal notificará la misma por cualquier medio electrónico o digital al domicilio que hubiera sido denunciado.",
      "word_count": 45,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-64",
          "label": "Art. 64",
          "number": 64,
          "number_label": "64",
          "title": "MEDIDAS PRECAUTORIAS",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 64, art. 66. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-66",
          "label": "Art. 66",
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          "title": "SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS",
          "score": 0.965,
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 64, art. 66. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 64, art. 66. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 192. Medidas precautorias. Declarada la rebeldía podrán ordenarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto de la pretensión."
      ],
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      "text": "Art. 192. Medidas precautorias. Declarada la rebeldía podrán ordenarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto de la pretensión.",
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      "tags": [
        "partes y representación"
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        {
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 67, art. 68. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 67, art. 68. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 193. Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del proceso, será admitido como parte, cesará su rebeldía y participará de la sustanciación del mismo en el estado en que se encuentre, sin que se pueda retrotraer lo ya actuado en ningún caso."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 193. Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del proceso, será admitido como parte, cesará su rebeldía y participará de la sustanciación del mismo en el estado en que se encuentre, sin que se pueda retrotraer lo ya actuado en ningún caso.",
      "word_count": 46,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación"
      ],
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        {
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        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 65. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 194. Subsistencia de medidas cautelares. Las medidas precautorias decretadas persistirán hasta la terminación del proceso, aplicando las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las mismas.",
        "Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias no suspenderán el curso del proceso principal."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 194. Subsistencia de medidas cautelares. Las medidas precautorias decretadas persistirán hasta la terminación del proceso, aplicando las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las mismas.\nLas peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias no suspenderán el curso del proceso principal.",
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        "partes y representación",
        "medidas cautelares"
      ],
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        {
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 135, art. 137. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 135, art. 137. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 195. Notificaciones. Regla general. Los actos procesales se comunican oralmente en las audiencias, por medios digitales y, excepcionalmente cuando las normas de este Código lo establecen, por cédula en soporte papel u otros medios análogos. El Superior Tribunal de Justicia reglamenta todos los aspectos relacionados con las notificaciones por medios digitales."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 195,
      "text": "Art. 195. Notificaciones. Regla general. Los actos procesales se comunican oralmente en las audiencias, por medios digitales y, excepcionalmente cuando las normas de este Código lo establecen, por cédula en soporte papel u otros medios análogos. El Superior Tribunal de Justicia reglamenta todos los aspectos relacionados con las notificaciones por medios digitales.",
      "word_count": 52,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "innovación procesal"
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      "related_current": [
        {
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          "label": "Art. 135",
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          "title": "PRINCIPIO GENERAL",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 135, art. 136. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 135, art. 136. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 135, art. 136. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    },
    {
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      "number": 196,
      "label": "Art. 196",
      "title": "Principio general",
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        "parte": "Partes",
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        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VII",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
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      "blocks": [
        "Art. 196. Principio general. Conocimiento de los actos procesales. Efectos. Es carga de los intervinientes acceder a los registros del caso diariamente, con el objeto de tomar conocimiento del estado del trámite y de los actos procesales allí contenidos. Publicado el acto procesal y/o actuación en el sistema, haya ingresado o no el interesado, se lo tiene por notificado.",
        "No se habrá producido la notificación cuando no estuviera disponible el acceso al sistema que gestiona las comunicaciones o el registro electrónico del caso.\nLas decisiones que se dicten en audiencia se tendrán por notificadas en el momento de la exteriorización del acto a quienes estuvieran presentes y a quienes no han comparecido teniendo la carga de hacerlo.",
        "Los actos procesales también quedan notificados mediante su publicación accesible en los medios utilizados por la Oficina Judicial para su conocimiento.\nCualquiera fuera el medio de notificación, los respectivos plazos comenzarán a correr a partir del siguiente día hábil de efectivizada."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 196,
      "text": "Art. 196. Principio general. Conocimiento de los actos procesales. Efectos. Es carga de los intervinientes acceder a los registros del caso diariamente, con el objeto de tomar conocimiento del estado del trámite y de los actos procesales allí contenidos. Publicado el acto procesal y/o actuación en el sistema, haya ingresado o no el interesado, se lo tiene por notificado.\nNo se habrá producido la notificación cuando no estuviera disponible el acceso al sistema que gestiona las comunicaciones o el registro electrónico del caso.\nLas decisiones que se dicten en audiencia se tendrán por notificadas en el momento de la exteriorización del acto a quienes estuvieran presentes y a quienes no han comparecido teniendo la carga de hacerlo.\nLos actos procesales también quedan notificados mediante su publicación accesible en los medios utilizados por la Oficina Judicial para su conocimiento.\nCualquiera fuera el medio de notificación, los respectivos plazos comenzarán a correr a partir del siguiente día hábil de efectivizada.",
      "word_count": 159,
      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "procesos declarativos",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-137",
          "label": "Art. 137",
          "number": 137,
          "number_label": "137",
          "title": "NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CÉDULA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 137. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 137. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-197",
      "number": 197,
      "label": "Art. 197",
      "title": "Notificación tácita",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VII",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 197. Notificación tácita. Todo ingreso y/o retiro de escritos digitalizados o documentación física o electrónica, por la parte, su asistente legal o persona autorizada para acceder al registro del caso, importa el conocimiento de sus constancias."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 197,
      "text": "Art. 197. Notificación tácita. Todo ingreso y/o retiro de escritos digitalizados o documentación física o electrónica, por la parte, su asistente legal o persona autorizada para acceder al registro del caso, importa el conocimiento de sus constancias.",
      "word_count": 38,
      "tags": [
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-138",
          "label": "Art. 138",
          "number": 138,
          "number_label": "138",
          "title": "CONTENIDO DE LA CÉDULA",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 138, art. 139, art. 140. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-139",
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          "title": "FIRMA DE LA CÉDULA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 138, art. 139, art. 140. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-140",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 138, art. 139, art. 140. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 138, art. 139, art. 140. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-198",
      "number": 198,
      "label": "Art. 198",
      "title": "Gestión de modos alternativos de comunicación",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VII",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
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      "blocks": [
        "Art. 198. Gestión de modos alternativos de comunicación. La Oficina Judicial, para instrumentar y gestionar adecuada y rápidamente la comunicación de los actos procesales producidos, puede acordar con toda persona que intervenga en el proceso una forma electrónica o digital de comunicación, siempre y cuando las constancias sean trasladables al registro electrónico del caso.\nLos tribunales y Oficina Judicial podrán comunicarse con cualquier autoridad pública o particular, por cualquier medio digital de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual quedará constancia en el registro digital del caso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 198,
      "text": "Art. 198. Gestión de modos alternativos de comunicación. La Oficina Judicial, para instrumentar y gestionar adecuada y rápidamente la comunicación de los actos procesales producidos, puede acordar con toda persona que intervenga en el proceso una forma electrónica o digital de comunicación, siempre y cuando las constancias sean trasladables al registro electrónico del caso.\nLos tribunales y Oficina Judicial podrán comunicarse con cualquier autoridad pública o particular, por cualquier medio digital de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual quedará constancia en el registro digital del caso.",
      "word_count": 89,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-145",
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          "number": 145,
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          "title": "NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMAO CARTA DOCU",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 145, art. 146, art. 150. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-146",
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          "title": "RÉGIMEN DE LA NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 145, art. 146, art. 150. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-150",
          "label": "Art. 150",
          "number": 150,
          "number_label": "150",
          "title": "NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSIÓN",
          "score": 0.93,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 145, art. 146, art. 150. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 145, art. 146, art. 150. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-199",
      "number": 199,
      "label": "Art. 199",
      "title": "Casos Especiales",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VII",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 199. Casos Especiales. Se notificarán por cédula, acta notarial, carta documento o cualquier otro medio físico o electrónico que determine el tribunal, las siguientes decisiones:\na) La que ordena el traslado de la demanda y documentos que se acompañen. Cuando por las características especiales de los documentos se torne dificultoso o imposible su acompañamiento, se comunicará su puesta a disposición en la Oficina Judicial para su retiro en el plazo que se fije.",
        "b) La traba de medidas cautelares anticipadas a la interposición de la demanda o su traslado.",
        "c) La que dispone la presencia de personas en el proceso, tratándose de su primera convocatoria.",
        "d) Las comunicaciones que excepcionalmente determine el tribunal, expresamente fundadas.",
        "e) Las que se realicen con habilitación de días y horas.",
        "f) La primera actuación que se produzca después que el registro del caso haya estado archivado digitalmente o paralizado por más de tres (3) meses."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 199,
      "text": "Art. 199. Casos Especiales. Se notificarán por cédula, acta notarial, carta documento o cualquier otro medio físico o electrónico que determine el tribunal, las siguientes decisiones:\na) La que ordena el traslado de la demanda y documentos que se acompañen. Cuando por las características especiales de los documentos se torne dificultoso o imposible su acompañamiento, se comunicará su puesta a disposición en la Oficina Judicial para su retiro en el plazo que se fije.\nb) La traba de medidas cautelares anticipadas a la interposición de la demanda o su traslado.\nc) La que dispone la presencia de personas en el proceso, tratándose de su primera convocatoria.\nd) Las comunicaciones que excepcionalmente determine el tribunal, expresamente fundadas.\ne) Las que se realicen con habilitación de días y horas.\nf) La primera actuación que se produzca después que el registro del caso haya estado archivado digitalmente o paralizado por más de tres (3) meses.",
      "word_count": 152,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "No se encontró una fila específica para este artículo en la matriz comparativa fuente. Revisar manualmente antes de publicación.",
      "matrix_status": "pendiente de validación"
    },
    {
      "id": "p-200",
      "number": 200,
      "label": "Art. 200",
      "title": "Cédula",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VII",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 200. Cédula. Requisitos. La cédula contendrá los siguientes elementos:",
        "a) Datos identificatorios de la persona a notificar.",
        "b) Datos identificatorios del registro electrónico del caso y organismo interviniente en el que tramita.",
        "c) Transcripción de las partes pertinentes de las decisiones que se notifican.",
        "d) Objeto de la notificación si no resultara de la resolución transcripta, expresado en un lenguaje claro y comprensible para cualquier persona.",
        "e) Cuando se trate de comunicaciones a personas discapacitadas, niños, niñas y adolescentes, personas o pueblos originarios, o cualquier persona en situación de desventaja estructural, deberán adoptarse las medidas positivas para que el lenguaje sea accesible, adecuado y comprensible.",
        "f) Detalle de las piezas, documentos y/o escritos acompañados, si los hubiera.",
        "g) Identificación digital del letrado o funcionario responsable. Deben consignarse la aclaración de la firma y los datos correspondientes a esta.",
        "h) Un Código en el formulario que contendrá los datos necesarios para el seguimiento de su trámite, trazabilidad, integridad y autoría."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 200,
      "text": "Art. 200. Cédula. Requisitos. La cédula contendrá los siguientes elementos:\na) Datos identificatorios de la persona a notificar.\nb) Datos identificatorios del registro electrónico del caso y organismo interviniente en el que tramita.\nc) Transcripción de las partes pertinentes de las decisiones que se notifican.\nd) Objeto de la notificación si no resultara de la resolución transcripta, expresado en un lenguaje claro y comprensible para cualquier persona.\ne) Cuando se trate de comunicaciones a personas discapacitadas, niños, niñas y adolescentes, personas o pueblos originarios, o cualquier persona en situación de desventaja estructural, deberán adoptarse las medidas positivas para que el lenguaje sea accesible, adecuado y comprensible.\nf) Detalle de las piezas, documentos y/o escritos acompañados, si los hubiera.\ng) Identificación digital del letrado o funcionario responsable. Deben consignarse la aclaración de la firma y los datos correspondientes a esta.\nh) Un Código en el formulario que contendrá los datos necesarios para el seguimiento de su trámite, trazabilidad, integridad y autoría.",
      "word_count": 161,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "familia",
        "tutela preferente",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-138",
          "label": "Art. 138",
          "number": 138,
          "number_label": "138",
          "title": "CONTENIDO DE LA CÉDULA",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 138, art. 139, art. 142. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-139",
          "label": "Art. 139",
          "number": 139,
          "number_label": "139",
          "title": "FIRMA DE LA CÉDULA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 138, art. 139, art. 142. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-142",
          "label": "Art. 142",
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          "number_label": "142",
          "title": "ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 138, art. 139, art. 142. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 138, art. 139, art. 142. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    },
    {
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      "number": 201,
      "label": "Art. 201",
      "title": "Cédula",
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        "capitulo": "Disposiciones generales"
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      "blocks": [
        "Art. 201. Cédula. Contenido reservado. En los casos relativos al estado y capacidad de las personas, cuando corresponda la notificación a domicilio de los actos procesales y/o documentación que contenga datos sensibles que pudieran producir efectos en la intimidad y/o propia imagen de quien ha recibirlas, se adoptará las medidas adecuadas y posibles para su reserva."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 201,
      "text": "Art. 201. Cédula. Contenido reservado. En los casos relativos al estado y capacidad de las personas, cuando corresponda la notificación a domicilio de los actos procesales y/o documentación que contenga datos sensibles que pudieran producir efectos en la intimidad y/o propia imagen de quien ha recibirlas, se adoptará las medidas adecuadas y posibles para su reserva.",
      "word_count": 58,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "familia"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-141",
          "label": "Art. 141",
          "number": 141,
          "number_label": "141",
          "title": "COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO",
          "score": 1.0,
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 141. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 141. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
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      "label": "Art. 202",
      "title": "Entrega de la cédula, mandamiento o acta notarial al interesado",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
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      },
      "blocks": [
        "Art. 202. Entrega de la cédula, mandamiento o acta notarial al interesado. En los casos en que la notificación se realiza por cédula, mandamiento o acta notarial, el notificador hará entrega de ésta al interesado. Dejará constancia en el duplicado, del informe de la diligencia, la fecha y hora en que se practicó, su firma y la del receptor y/o destinatario, salvo que éste se negara o no pudiera firmar. Todo ello será digitalizado y agregado al registro del caso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 202,
      "text": "Art. 202. Entrega de la cédula, mandamiento o acta notarial al interesado. En los casos en que la notificación se realiza por cédula, mandamiento o acta notarial, el notificador hará entrega de ésta al interesado. Dejará constancia en el duplicado, del informe de la diligencia, la fecha y hora en que se practicó, su firma y la del receptor y/o destinatario, salvo que éste se negara o no pudiera firmar. Todo ello será digitalizado y agregado al registro del caso.",
      "word_count": 81,
      "tags": [
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "No se encontró una fila específica para este artículo en la matriz comparativa fuente. Revisar manualmente antes de publicación.",
      "matrix_status": "pendiente de validación"
    },
    {
      "id": "p-203",
      "number": 203,
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      "title": "Entrega del instrumento a personas distintas",
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      "blocks": [
        "Art. 203. Entrega del instrumento a personas distintas. En los supuestos previstos en el art. 199 de éste Código, cuando el notificador no encuentre a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, dejando constancia en el registro digital del caso.",
        "Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 203,
      "text": "Art. 203. Entrega del instrumento a personas distintas. En los supuestos previstos en el art. 199 de éste Código, cuando el notificador no encuentre a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, dejando constancia en el registro digital del caso.\nSi no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.",
      "word_count": 72,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "No se encontró una fila específica para este artículo en la matriz comparativa fuente. Revisar manualmente antes de publicación.",
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    },
    {
      "id": "p-204",
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      "title": "Conocimiento por los Ministerios Públicos y otros funcionarios judiciales",
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        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
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      "blocks": [
        "Art. 204. Conocimiento por los Ministerios Públicos y otros funcionarios judiciales. Los Ministerios Públicos y demás funcionarios judiciales, toman conocimiento del estado del trámite, de los actos procesales y/o documentación, mediante el acceso al registro electrónico del caso a través de los sistemas de gestión o de notificaciones, del mismo modo como lo hacen las partes y sus asistentes legales."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 204,
      "text": "Art. 204. Conocimiento por los Ministerios Públicos y otros funcionarios judiciales. Los Ministerios Públicos y demás funcionarios judiciales, toman conocimiento del estado del trámite, de los actos procesales y/o documentación, mediante el acceso al registro electrónico del caso a través de los sistemas de gestión o de notificaciones, del mismo modo como lo hacen las partes y sus asistentes legales.",
      "word_count": 61,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "procesos declarativos",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-152",
          "label": "Art. 152",
          "number": 152,
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          "title": "PLAZO Y CARÁCTER",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 152, art. 153. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-153",
          "label": "Art. 153",
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          "score": 0.965,
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 152, art. 153. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 152, art. 153. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "id": "p-205",
      "number": 205,
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        "parte": "Partes",
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        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VII",
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        "Art. 205. Notificación por medios masivos o edictos. Procederá el conocimiento por medios masivos, redes o edictos, cuando se trate de personas inciertas. Para la elección del medio y modalidad deberá considerarse el tipo de acto a comunicar, su importancia, el o los destinatarios y sus características, los intereses en juego y los principios de máxima accesibilidad, conocimiento, publicidad e idoneidad."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 205,
      "text": "Art. 205. Notificación por medios masivos o edictos. Procederá el conocimiento por medios masivos, redes o edictos, cuando se trate de personas inciertas. Para la elección del medio y modalidad deberá considerarse el tipo de acto a comunicar, su importancia, el o los destinatarios y sus características, los intereses en juego y los principios de máxima accesibilidad, conocimiento, publicidad e idoneidad.",
      "word_count": 61,
      "tags": [
        "principios",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "procesos declarativos"
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      "matrix_diagnostic": "No se encontró una fila específica para este artículo en la matriz comparativa fuente. Revisar manualmente antes de publicación.",
      "matrix_status": "pendiente de validación"
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      "id": "p-206",
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      "title": "Domicilio Ignorado",
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        "parte": "Partes",
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      "blocks": [
        "Art. 206. Domicilio Ignorado. Notificación. En el supuesto que se ignore el domicilio de la persona se aplica la presunción del artículo 76 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si la parte manifiesta no saber el lugar de residencia del destinatario de la notificación, ni puede acreditar el último domicilio conocido, procederá la notificación por medios masivos, redes o edictos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 206,
      "text": "Art. 206. Domicilio Ignorado. Notificación. En el supuesto que se ignore el domicilio de la persona se aplica la presunción del artículo 76 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si la parte manifiesta no saber el lugar de residencia del destinatario de la notificación, ni puede acreditar el último domicilio conocido, procederá la notificación por medios masivos, redes o edictos.",
      "word_count": 62,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "notificaciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-147",
          "label": "Art. 147",
          "number": 147,
          "number_label": "147",
          "title": "NOTIFICACIÓN POR EDICTOS",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 147, art. 148, art. 149. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-148",
          "label": "Art. 148",
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          "title": "PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 147, art. 148, art. 149. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 147, art. 148, art. 149. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 147, art. 148, art. 149. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 207. Domicilio habitual o presumido. Notificación. En caso de conocerse o poder determinarse la ubicación física del destinatario en un momento determinado, deberá ordenarse la notificación mediante la gestión del oficial notificador, quien dejará constancia de las circunstancias de la diligencia en un informe que será digitalizado y agregado al registro del caso. Este procedimiento no se aplica a niñas, niños y adolescentes, o con personas con capacidad restringida.\nTambién pueden notificarse válidamente los actos procesales en el domicilio que por obligación legal ha debido constituirse, mantenerse y actualizarse, como el domicilio fiscal."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 207. Domicilio habitual o presumido. Notificación. En caso de conocerse o poder determinarse la ubicación física del destinatario en un momento determinado, deberá ordenarse la notificación mediante la gestión del oficial notificador, quien dejará constancia de las circunstancias de la diligencia en un informe que será digitalizado y agregado al registro del caso. Este procedimiento no se aplica a niñas, niños y adolescentes, o con personas con capacidad restringida.\nTambién pueden notificarse válidamente los actos procesales en el domicilio que por obligación legal ha debido constituirse, mantenerse y actualizarse, como el domicilio fiscal.",
      "word_count": 94,
      "tags": [
        "gestión judicial",
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        "Art. 208. Publicación por medios masivos o por edictos. La publicación de los edictos se hará en la página Web Oficial del Poder Judicial. El Superior Tribunal de Justicia reglamenta el servicio, fija el arancel y las excepciones. También reglamenta la utilización de otros medios masivos de comunicación o redes, brindando criterios orientativos en consonancia con lo prescripto en este Código."
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      "text": "Art. 208. Publicación por medios masivos o por edictos. La publicación de los edictos se hará en la página Web Oficial del Poder Judicial. El Superior Tribunal de Justicia reglamenta el servicio, fija el arancel y las excepciones. También reglamenta la utilización de otros medios masivos de comunicación o redes, brindando criterios orientativos en consonancia con lo prescripto en este Código.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación"
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        {
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          "label": "Art. 148",
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          "source": "matriz comparativa"
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        {
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          "label": "Art. 149",
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          "title": "FORMAS DE LOS EDICTOS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
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          "title": "NOTIFICACIÓN POR EDICTOS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 148, art. 149, art. 147. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 148, art. 149, art. 147. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-209",
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      "label": "Art. 209",
      "title": "Normas sobre comunicaciones en medios masivos o edictos",
      "structure": {
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        "Art. 209. Normas sobre comunicaciones en medios masivos o edictos. Las comunicaciones en medios masivos o edictos, deberán contener en forma sintética las mismas enunciaciones requeridas en las notificaciones por cédula. La publicación se mantendrá el tiempo que disponen las normas o el Tribunal.",
        "La notificación se tendrá por practicada el último día de la publicación y el plazo que corresponda comenzará a computarse el día siguiente hábil.",
        "La diligencia se acreditará agregando al registro electrónico del caso la constancia de la difusión. Debe constar en el contenido del anuncio los días y horas en que se difundió.\nLos gastos de publicación son solventados por el solicitante o por el Poder Judicial en caso de ordenarse de oficio. En todos los casos integra las costas del proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 209,
      "text": "Art. 209. Normas sobre comunicaciones en medios masivos o edictos. Las comunicaciones en medios masivos o edictos, deberán contener en forma sintética las mismas enunciaciones requeridas en las notificaciones por cédula. La publicación se mantendrá el tiempo que disponen las normas o el Tribunal.\nLa notificación se tendrá por practicada el último día de la publicación y el plazo que corresponda comenzará a computarse el día siguiente hábil.\nLa diligencia se acreditará agregando al registro electrónico del caso la constancia de la difusión. Debe constar en el contenido del anuncio los días y horas en que se difundió.\nLos gastos de publicación son solventados por el solicitante o por el Poder Judicial en caso de ordenarse de oficio. En todos los casos integra las costas del proceso.",
      "word_count": 127,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
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        "costas y sanciones",
        "innovación procesal"
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Normas sobre comunicaciones en medios masivos o edictos.",
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      "label": "Art. 210",
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        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Disposiciones generales"
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      "blocks": [
        "Art. 210. Publicidad, citación del demandado y notificaciones en conflictos y procesos colectivos. En los procesos colectivos el tribunal determinará las modalidades de notificación y publicidad que estime adecuadas para hacer conocer a los miembros del grupo sobre la existencia y estado de tramitación del proceso. Se procurará acordar al proceso la mayor publicidad posible y priorizar el uso de las nuevas tecnologías y medios de comunicación digital, radial y televisiva.\nLas medidas de publicidad y el tipo de notificaciones a realizar deben ser acordes con el grado de incentivo que puedan tener los miembros del grupo para intervenir o excluirse del proceso. Para determinar este grado de incentivo el juez deberá ponderar entre otras circunstancias, las características del grupo afectado, la cuantía de las pretensiones individuales en posible disputa y la relevancia social del conflicto colectivo.\nLas partes involucradas, el Estado y cualquier otra persona o entidad pública o privada de relevancia social, deberán prestar especial colaboración en la difusión del asunto a través de las redes sociales, plataformas y medios de comunicación de que dispongan, siempre que ello no suponga una carga desmedida. El juez también podrá requerir colaboración para entregar información pertinente a fin de resolver sobre las modalidades a implementar en cada caso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 210,
      "text": "Art. 210. Publicidad, citación del demandado y notificaciones en conflictos y procesos colectivos. En los procesos colectivos el tribunal determinará las modalidades de notificación y publicidad que estime adecuadas para hacer conocer a los miembros del grupo sobre la existencia y estado de tramitación del proceso. Se procurará acordar al proceso la mayor publicidad posible y priorizar el uso de las nuevas tecnologías y medios de comunicación digital, radial y televisiva.\nLas medidas de publicidad y el tipo de notificaciones a realizar deben ser acordes con el grado de incentivo que puedan tener los miembros del grupo para intervenir o excluirse del proceso. Para determinar este grado de incentivo el juez deberá ponderar entre otras circunstancias, las características del grupo afectado, la cuantía de las pretensiones individuales en posible disputa y la relevancia social del conflicto colectivo.\nLas partes involucradas, el Estado y cualquier otra persona o entidad pública o privada de relevancia social, deberán prestar especial colaboración en la difusión del asunto a través de las redes sociales, plataformas y medios de comunicación de que dispongan, siempre que ello no suponga una carga desmedida. El juez también podrá requerir colaboración para entregar información pertinente a fin de resolver sobre las modalidades a implementar en cada caso.",
      "word_count": 207,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "No se encontró una fila específica para este artículo en la matriz comparativa fuente. Revisar manualmente antes de publicación.",
      "matrix_status": "pendiente de validación"
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    {
      "id": "p-211",
      "number": 211,
      "label": "Art. 211",
      "title": "Comunicación permanente",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título VII",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
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      "blocks": [
        "Art. 211. Comunicación permanente. Contenido. Se ordenará la creación de un sitio en Internet o dentro de la página web oficial del Poder Judicial para mantener informados a los interesados sobre el avance del proceso.\nLa notificación deberá efectuarse en forma concisa, clara y en un lenguaje simple de comprender.\nDeberán comunicarse, en lo pertinente, las siguientes cuestiones:",
        "a) El objeto de la acción.\nb) La definición del grupo y sus pretensiones o defensas.",
        "c) Que el miembro del grupo puede participar en el proceso con asistencia legal propia si así lo pide.\nd) Que el tribunal excluirá del grupo al miembro que así lo solicitara, enunciando cuándo y cómo los miembros pueden elegir ser excluidos.",
        "e) El efecto obligatorio de la sentencia sobre los miembros del grupo que no ejerzan su derecho de exclusión.",
        "El tribunal podrá ordenar nuevas notificaciones a un sector o a todo el grupo frente a actuaciones ulteriores en el proceso que así lo justifiquen por su importancia.\nEl costo de las notificaciones estará a cargo de ambas partes del proceso, salvo que el juez disponga que sea asumido exclusivamente por alguna de ellas cuando la contraria goza del beneficio de litigar sin gastos, o bien cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen para no afectar el acceso a la justicia del grupo.\nSe podrá requerir al demandado, cuando ello resulte útil para identificar a los eventuales integrantes del grupo, la información que estime conveniente para cumplir con la notificación. No proveerla será considerado como violación al deber de colaboración procesal y podrá ser ponderado como un indicio en su contra al dictarse sentencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 211,
      "text": "Art. 211. Comunicación permanente. Contenido. Se ordenará la creación de un sitio en Internet o dentro de la página web oficial del Poder Judicial para mantener informados a los interesados sobre el avance del proceso.\nLa notificación deberá efectuarse en forma concisa, clara y en un lenguaje simple de comprender.\nDeberán comunicarse, en lo pertinente, las siguientes cuestiones:\na) El objeto de la acción.\nb) La definición del grupo y sus pretensiones o defensas.\nc) Que el miembro del grupo puede participar en el proceso con asistencia legal propia si así lo pide.\nd) Que el tribunal excluirá del grupo al miembro que así lo solicitara, enunciando cuándo y cómo los miembros pueden elegir ser excluidos.\ne) El efecto obligatorio de la sentencia sobre los miembros del grupo que no ejerzan su derecho de exclusión.\nEl tribunal podrá ordenar nuevas notificaciones a un sector o a todo el grupo frente a actuaciones ulteriores en el proceso que así lo justifiquen por su importancia.\nEl costo de las notificaciones estará a cargo de ambas partes del proceso, salvo que el juez disponga que sea asumido exclusivamente por alguna de ellas cuando la contraria goza del beneficio de litigar sin gastos, o bien cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen para no afectar el acceso a la justicia del grupo.\nSe podrá requerir al demandado, cuando ello resulte útil para identificar a los eventuales integrantes del grupo, la información que estime conveniente para cumplir con la notificación. No proveerla será considerado como violación al deber de colaboración procesal y podrá ser ponderado como un indicio en su contra al dictarse sentencia.",
      "word_count": 270,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Comunicación permanente.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-212",
      "number": 212,
      "label": "Art. 212",
      "title": "Demanda",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Demanda individual"
      },
      "blocks": [
        "Art. 212. Demanda. Recaudos. La demanda se deducirá por escrito y contendrá:",
        "a) Nombre, número de documento de identidad del demandante, domicilio real y electrónico, número de teléfono y dirección de correo personal. El asistente legal, deberá denunciar el domicilio electrónico constituido y la constancia única de identificación tributaria. Se deberán adjuntar los instrumentos que acrediten la representación que se invoque.",
        "b) El nombre, domicilio del demandado y cualquier otro dato de individualización personal que se tenga para su identificación y contacto.",
        "c) El objeto de su pretensión, designado con claridad y precisión.",
        "Si la pretensión fuese pecuniaria, quien pretende tendrá la carga de precisar en la demanda el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados. En estos supuestos, no será admisible la excepción de defecto legal y la sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.",
        "d) La descripción circunstanciada de los hechos, explicados objetiva y claramente, en los que sustentará la teoría del caso que dé fundamento a su pretensión.",
        "e) Su estimación jurídica, explicando las razones y argumentos que la respaldan, señalando las reglas jurídicas y precedentes vinculados al caso.",
        "f) La mención del mecanismo consensual de conflicto al que se hubiese sometido el caso, sus resultados y los elementos probatorios que se produjeron.",
        "g) La información necesaria sobre terceras personas que podrían estar involucradas en el conflicto o tener interés en él.",
        "h) El ofrecimiento de todas las fuentes y medios probatorios que considere eficaces para comprobar los hechos postulados en sustento de su posición.",
        "Deberá acompañar con la demanda los documentos que obren en su poder. Cuando no los tuviere, los identificará indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren.",
        "También deberá acompañar todos los elementos probatorios que se hubiesen producido u obtenido con antelación al proceso.",
        "i) La petición en términos claros y positivos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 212,
      "text": "Art. 212. Demanda. Recaudos. La demanda se deducirá por escrito y contendrá:\na) Nombre, número de documento de identidad del demandante, domicilio real y electrónico, número de teléfono y dirección de correo personal. El asistente legal, deberá denunciar el domicilio electrónico constituido y la constancia única de identificación tributaria. Se deberán adjuntar los instrumentos que acrediten la representación que se invoque.\nb) El nombre, domicilio del demandado y cualquier otro dato de individualización personal que se tenga para su identificación y contacto.\nc) El objeto de su pretensión, designado con claridad y precisión.\nSi la pretensión fuese pecuniaria, quien pretende tendrá la carga de precisar en la demanda el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados. En estos supuestos, no será admisible la excepción de defecto legal y la sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.\nd) La descripción circunstanciada de los hechos, explicados objetiva y claramente, en los que sustentará la teoría del caso que dé fundamento a su pretensión.\ne) Su estimación jurídica, explicando las razones y argumentos que la respaldan, señalando las reglas jurídicas y precedentes vinculados al caso.\nf) La mención del mecanismo consensual de conflicto al que se hubiese sometido el caso, sus resultados y los elementos probatorios que se produjeron.\ng) La información necesaria sobre terceras personas que podrían estar involucradas en el conflicto o tener interés en él.\nh) El ofrecimiento de todas las fuentes y medios probatorios que considere eficaces para comprobar los hechos postulados en sustento de su posición.\nDeberá acompañar con la demanda los documentos que obren en su poder. Cuando no los tuviere, los identificará indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren.\nTambién deberá acompañar todos los elementos probatorios que se hubiesen producido u obtenido con antelación al proceso.\ni) La petición en términos claros y positivos.",
      "word_count": 333,
      "tags": [
        "tecnología judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-333",
          "label": "Art. 333",
          "number": 333,
          "number_label": "333",
          "title": "FORMA DE LA DEMANDA",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 333. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 333. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-213",
      "number": 213,
      "label": "Art. 213",
      "title": "Modulaciones especiales según el tipo de pretensión",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Demanda individual"
      },
      "blocks": [
        "Art. 213. Modulaciones especiales según el tipo de pretensión. El tipo de pretensión a entablar, las características del conflicto o sujeto interviniente o los títulos en que se fundan, pueden justificar la modificación de alguno de los elementos mencionados en el artículo anterior. Por consiguiente, deberán tenerse en consideración las reglas especiales establecidas al efecto."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 213,
      "text": "Art. 213. Modulaciones especiales según el tipo de pretensión. El tipo de pretensión a entablar, las características del conflicto o sujeto interviniente o los títulos en que se fundan, pueden justificar la modificación de alguno de los elementos mencionados en el artículo anterior. Por consiguiente, deberán tenerse en consideración las reglas especiales establecidas al efecto.",
      "word_count": 55,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-334",
          "label": "Art. 334",
          "number": 334,
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          "title": "TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 334, art. 335, art. 336, art. 337. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-335",
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          "title": "DEMOSTRACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 334, art. 335, art. 336, art. 337. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 334, art. 335, art. 336, art. 337. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
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          "title": "HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CON",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 334, art. 335, art. 336, art. 337. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 334, art. 335, art. 336, art. 337. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "id": "p-214",
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      "label": "Art. 214",
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        "Art. 214. Transformación y ampliación de la demanda. Por regla, el actor podrá modificar la demanda individual antes de que ésta sea notificada al demandado.",
        "Cuando se tratase de conflictos complejos, las partes podrán discutir en la audiencia que se fije las adecuaciones necesarias a efectuar en sus respectivas posiciones iniciales; procurando la máxima utilidad jurisdiccional y respetando la congruencia y el contradictorio.",
        "También podrán ampliar la cuantía de lo reclamado, si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Los trámites que la hayan precedido se considerarán comunes a la ampliación y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte."
      ],
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      "text": "Art. 214. Transformación y ampliación de la demanda. Por regla, el actor podrá modificar la demanda individual antes de que ésta sea notificada al demandado.\nCuando se tratase de conflictos complejos, las partes podrán discutir en la audiencia que se fije las adecuaciones necesarias a efectuar en sus respectivas posiciones iniciales; procurando la máxima utilidad jurisdiccional y respetando la congruencia y el contradictorio.\nTambién podrán ampliar la cuantía de lo reclamado, si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Los trámites que la hayan precedido se considerarán comunes a la ampliación y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.",
      "word_count": 108,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
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        {
          "id": "c-339",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 339, art. 340. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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          "title": "RECHAZO “IN LIMINE”",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 339, art. 340. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 339, art. 340. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "title": "Improponibilidad",
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        "capitulo": "Demanda individual"
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        "Art. 215. Improponibilidad. Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazará fundadamente sin más trámite. La resolución será susceptible del recurso de apelación."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 215. Improponibilidad. Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazará fundadamente sin más trámite. La resolución será susceptible del recurso de apelación.",
      "word_count": 27,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-341",
          "label": "Art. 341",
          "number": 341,
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 341. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 341. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-216",
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      "label": "Art. 216",
      "title": "Postulación conjunta, acuerdos procesales y/o protocolos de actuación",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Demanda individual"
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      "blocks": [
        "Art. 216. Postulación conjunta, acuerdos procesales y/o protocolos de actuación. De común acuerdo, el demandante y el demandado podrán:\na) Presentar al Tribunal la demanda y la contestación de forma conjunta, cumpliendo los requisitos estatuidos a tal fin. Resultando admisible, el Tribunal proseguirá el trámite de conformidad con lo establecido en este código.",
        "b) Propiciar acuerdos procesales o protocolos de actuación para el procesamiento del conflicto, sean generales o particulares cuando la naturaleza de los derechos controvertidos lo permita.",
        "Todo ello, sin perjuicio de aquellos acuerdos que puedan gestarse y obtenerse con la gestión del caso que se efectúe."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 216,
      "text": "Art. 216. Postulación conjunta, acuerdos procesales y/o protocolos de actuación. De común acuerdo, el demandante y el demandado podrán:\na) Presentar al Tribunal la demanda y la contestación de forma conjunta, cumpliendo los requisitos estatuidos a tal fin. Resultando admisible, el Tribunal proseguirá el trámite de conformidad con lo establecido en este código.\nb) Propiciar acuerdos procesales o protocolos de actuación para el procesamiento del conflicto, sean generales o particulares cuando la naturaleza de los derechos controvertidos lo permita.\nTodo ello, sin perjuicio de aquellos acuerdos que puedan gestarse y obtenerse con la gestión del caso que se efectúe.",
      "word_count": 100,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Postulación conjunta, acuerdos procesales y/o protocolos de actuación.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
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      "id": "p-217",
      "number": 217,
      "label": "Art. 217",
      "title": "Traslado de la demanda individual",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Traslado y citación del demandado o sujetos interesados"
      },
      "blocks": [
        "Art. 217. Traslado de la demanda individual. Plazo. Dentro de los tres (3) días de recibida la demanda individual, declarada admisible y/o subsanados los defectos, se correrá traslado al demandado, a quien se lo citará para que la conteste en el plazo de quince (15) días, haciéndole saber que, en caso de no hacerlo, se tendrán por ciertos los hechos pertinentes expuestos en ella, salvo prueba en contrario.",
        "Si el demandado tuviera su domicilio fuera de la circunscripción territorial del Tribunal, incluyendo si estuviera fuera del país, podrá ampliar prudencialmente el plazo en el que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.",
        "Cuando el conflicto involucre niños, niñas o adolescentes, personas con restricciones a la capacidad o en cualquier otro supuesto legalmente establecido, se dará intervención al Ministerio Público de la Defensa y/o a la Asesoría de Familia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 217,
      "text": "Art. 217. Traslado de la demanda individual. Plazo. Dentro de los tres (3) días de recibida la demanda individual, declarada admisible y/o subsanados los defectos, se correrá traslado al demandado, a quien se lo citará para que la conteste en el plazo de quince (15) días, haciéndole saber que, en caso de no hacerlo, se tendrán por ciertos los hechos pertinentes expuestos en ella, salvo prueba en contrario.\nSi el demandado tuviera su domicilio fuera de la circunscripción territorial del Tribunal, incluyendo si estuviera fuera del país, podrá ampliar prudencialmente el plazo en el que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.\nCuando el conflicto involucre niños, niñas o adolescentes, personas con restricciones a la capacidad o en cualquier otro supuesto legalmente establecido, se dará intervención al Ministerio Público de la Defensa y/o a la Asesoría de Familia.",
      "word_count": 150,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-342",
          "label": "Art. 342",
          "number": 342,
          "number_label": "342",
          "title": "DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 342, art. 343, art. 344, art. 345, art. 346, art. 347, art. 348. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-343",
          "label": "Art. 343",
          "number": 343,
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          "title": "DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 342, art. 343, art. 344, art. 345, art. 346, art. 347, art. 348. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 342, art. 343, art. 344, art. 345, art. 346, art. 347, art. 348. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
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          "title": "AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 342, art. 343, art. 344, art. 345, art. 346, art. 347, art. 348. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-346",
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          "title": "DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESI",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 342, art. 343, art. 344, art. 345, art. 346, art. 347, art. 348. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-347",
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          "number": 347,
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          "confidence": "en bloque",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 342, art. 343, art. 344, art. 345, art. 346, art. 347, art. 348. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-348",
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          "title": "CITACIÓN DEFECTUOSA",
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          "confidence": "en bloque",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 342, art. 343, art. 344, art. 345, art. 346, art. 347, art. 348. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 342, art. 343, art. 344, art. 345, art. 346, art. 347, art. 348. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    },
    {
      "id": "p-218",
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      "title": "Demandado domiciliado o residente en la circunscripción del tribunal y fuera de ella",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección II",
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        "capitulo": "Traslado y citación del demandado o sujetos interesados"
      },
      "blocks": [
        "Art. 218. Demandado domiciliado o residente en la circunscripción del tribunal y fuera de ella. La primera citación al proceso se hará por medio de la cédula o acta notarial que en copia se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido.",
        "Si no se lo encontrare al demandado, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 203 del presente código.",
        "Si el domicilio denunciado del demandado fuese falso, invocado y probado el hecho, se anulará con costa."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 218,
      "text": "Art. 218. Demandado domiciliado o residente en la circunscripción del tribunal y fuera de ella. La primera citación al proceso se hará por medio de la cédula o acta notarial que en copia se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido.\nSi no se lo encontrare al demandado, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 203 del presente código.\nSi el domicilio denunciado del demandado fuese falso, invocado y probado el hecho, se anulará con costa.",
      "word_count": 98,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación"
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 342, art. 343. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 342, art. 343. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "blocks": [
        "Art. 219. Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore, se hará por medios masivos, edictos y/o cualquier otro medio idóneo y adecuado que el juez considere en función de las circunstancias del caso, publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los artículos 209, 210 y concordantes del presente Código. Podrá disponerse la utilización de múltiples medios en forma conjunta.",
        "Si vencido el plazo el citado no compareciere, se nombrará al Defensor Oficial para que los represente en el proceso. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del proceso y, en su caso, adoptar todas las medidas que estime pertinentes para la mejor defensa de los intereses en función del caso.",
        "Si en el transcurso de la tramitación, se individualiza la persona incierta o el domicilio desconocido, se le dará intervención y las actuaciones continuarán según su estado."
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      "text": "Art. 219. Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore, se hará por medios masivos, edictos y/o cualquier otro medio idóneo y adecuado que el juez considere en función de las circunstancias del caso, publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los artículos 209, 210 y concordantes del presente Código. Podrá disponerse la utilización de múltiples medios en forma conjunta.\nSi vencido el plazo el citado no compareciere, se nombrará al Defensor Oficial para que los represente en el proceso. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del proceso y, en su caso, adoptar todas las medidas que estime pertinentes para la mejor defensa de los intereses en función del caso.\nSi en el transcurso de la tramitación, se individualiza la persona incierta o el domicilio desconocido, se le dará intervención y las actuaciones continuarán según su estado.",
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        "Art. 220. Demandados con domicilios o residencias en diferentes circunscripciones judiciales. Plazo común. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes circunscripciones judiciales, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor y se computará a partir de la última notificación."
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      "text": "Art. 220. Demandados con domicilios o residencias en diferentes circunscripciones judiciales. Plazo común. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes circunscripciones judiciales, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor y se computará a partir de la última notificación.",
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        "partes y representación",
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        {
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          "source": "matriz comparativa"
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        {
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 361, art. 362, art. 363. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 221. Contestación a la demanda. La contestación a la demanda se formulará por escrito, observando en lo pertinente las pautas establecidas para la postulación de la demanda.",
        "El demandado tendrá la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos lícitos expuestos en la demanda. Su silencio, respuestas evasivas o la negativa meramente general se estimará como reconocimiento de los hechos a que se refieren, salvo prueba en contrario. Deberá narrar su versión de los hechos en consonancia con la teoría del caso que sostiene, de modo positivo, claro y concreto.",
        "En cuanto a los documentos, también tendrá la carga de negar o reconocer la autenticidad, emisión o recepción de los documentos acompañados que se le atribuyen. El silencio, evasiva o negativa general implica tenerlos por reconocidos, emitidos o recibidos, según el caso, salvo prueba en contrario.",
        "Esta carga no regirá respecto al Defensor Oficial, ni del demandado que interviene en el proceso como sucesor a título universal de quien suscribió los documentos, los recibió o emitió, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba que ofrezcan."
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      "text": "Art. 221. Contestación a la demanda. La contestación a la demanda se formulará por escrito, observando en lo pertinente las pautas establecidas para la postulación de la demanda.\nEl demandado tendrá la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos lícitos expuestos en la demanda. Su silencio, respuestas evasivas o la negativa meramente general se estimará como reconocimiento de los hechos a que se refieren, salvo prueba en contrario. Deberá narrar su versión de los hechos en consonancia con la teoría del caso que sostiene, de modo positivo, claro y concreto.\nEn cuanto a los documentos, también tendrá la carga de negar o reconocer la autenticidad, emisión o recepción de los documentos acompañados que se le atribuyen. El silencio, evasiva o negativa general implica tenerlos por reconocidos, emitidos o recibidos, según el caso, salvo prueba en contrario.\nEsta carga no regirá respecto al Defensor Oficial, ni del demandado que interviene en el proceso como sucesor a título universal de quien suscribió los documentos, los recibió o emitió, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba que ofrezcan.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [
        {
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          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "source": "matriz comparativa"
        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 359, art. 360. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 222. Reconvención. Al contestar la demanda, se podrá deducir reconvención en la forma prescripta para la demanda. No podrá hacerlo con posterioridad, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro proceso.",
        "La reconvención será admisible cuando las pretensiones en ella deducida deriven de una misma relación jurídica o fueren conexas, siempre que puedan sustanciarse por el mismo procedimiento de aquélla y corresponda a la competencia del Tribunal interviniente."
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      "text": "Art. 222. Reconvención. Al contestar la demanda, se podrá deducir reconvención en la forma prescripta para la demanda. No podrá hacerlo con posterioridad, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro proceso.\nLa reconvención será admisible cuando las pretensiones en ella deducida deriven de una misma relación jurídica o fueren conexas, siempre que puedan sustanciarse por el mismo procedimiento de aquélla y corresponda a la competencia del Tribunal interviniente.",
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        {
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          "source": "matriz comparativa"
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 361, art. 362. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 223. Traslado de la reconvención. De la reconvención se dará traslado al actor por el término de quince (15) días. Serán aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la contestación de demanda."
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      "text": "Art. 223. Traslado de la reconvención. De la reconvención se dará traslado al actor por el término de quince (15) días. Serán aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la contestación de demanda.",
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        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación"
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        {
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 349, art. 350, art. 351, art. 352, art. 353, art. 354, art. 355, art. 356, art. 357, art. 358. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 349, art. 350, art. 351, art. 352, art. 353, art. 354, art. 355, art. 356, art. 357, art. 358. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        {
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 349, art. 350, art. 351, art. 352, art. 353, art. 354, art. 355, art. 356, art. 357, art. 358. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 224. Adopción de medidas para la gestión del caso. En caso de reconvención, el Tribunal y las partes deberán adoptar las medidas de gestión del caso y acuerdos para clarificar, depurar y simplificar el procesamiento, discusión y composición de las pretensiones opuestas."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 224. Adopción de medidas para la gestión del caso. En caso de reconvención, el Tribunal y las partes deberán adoptar las medidas de gestión del caso y acuerdos para clarificar, depurar y simplificar el procesamiento, discusión y composición de las pretensiones opuestas.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "familia",
        "innovación procesal"
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        {
          "id": "c-365",
          "label": "Art. 365",
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          "title": "OPOSICIÓN",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
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          "source": "matriz comparativa"
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 365. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "libro": "Libro Tercero",
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        "capitulo": "Hechos nuevos y excepciones"
      },
      "blocks": [
        "Art. 225. Hechos nuevos. Oportunidad. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho o documento que tuviera relación con la cuestión que se ventila, deberá denunciarse y sustanciarse antes de la audiencia de vista de causa o multipropósito. Las partes deberán ofrecer las pruebas que consideren pertinentes a su posición. El Tribunal resolverá en audiencia, ponderando su vinculación con el conocimiento del conflicto planteado, su pertinencia y utilidad. En caso de duda deberá admitirlo.",
        "La resolución que admita el hecho nuevo será irrecurrible. La que lo rechazare será impugnable por vía del recurso de revocatoria."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 225. Hechos nuevos. Oportunidad. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho o documento que tuviera relación con la cuestión que se ventila, deberá denunciarse y sustanciarse antes de la audiencia de vista de causa o multipropósito. Las partes deberán ofrecer las pruebas que consideren pertinentes a su posición. El Tribunal resolverá en audiencia, ponderando su vinculación con el conocimiento del conflicto planteado, su pertinencia y utilidad. En caso de duda deberá admitirlo.\nLa resolución que admita el hecho nuevo será irrecurrible. La que lo rechazare será impugnable por vía del recurso de revocatoria.",
      "word_count": 110,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos"
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        {
          "id": "c-331",
          "label": "Art. 331",
          "number": 331,
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          "title": "PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS",
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          "source": "matriz comparativa"
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 331. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    {
      "id": "p-226",
      "number": 226,
      "label": "Art. 226",
      "title": "Excepciones",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección II",
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        "capitulo": "Hechos nuevos y excepciones"
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      "blocks": [
        "Art. 226. Excepciones. Forma de deducirlas. Prueba. Todas las excepciones que pretendan hacerse valer, sean de previo y especial pronunciamiento o de fondo, deben oponerse con la contestación de la demanda o con la contestación a la reconvención.",
        "La prescripción deberá oponerse en la primera presentación al proceso.",
        "Será carga de la parte ofrecer y acompañar los elementos y medios probatorios que acrediten su procedencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 226,
      "text": "Art. 226. Excepciones. Forma de deducirlas. Prueba. Todas las excepciones que pretendan hacerse valer, sean de previo y especial pronunciamiento o de fondo, deben oponerse con la contestación de la demanda o con la contestación a la reconvención.\nLa prescripción deberá oponerse en la primera presentación al proceso.\nSerá carga de la parte ofrecer y acompañar los elementos y medios probatorios que acrediten su procedencia.",
      "word_count": 65,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-365",
          "label": "Art. 365",
          "number": 365,
          "number_label": "365",
          "title": "OPOSICIÓN",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 365. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 365. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-227",
      "number": 227,
      "label": "Art. 227",
      "title": "Excepciones de previo y especial pronunciamiento",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Hechos nuevos y excepciones"
      },
      "blocks": [
        "Art. 227. Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Sólo se resolverán como previas las siguientes excepciones:",
        "a) Incompetencia o cláusula arbritral.",
        "b) Falta de personería de las partes, sus representantes y/o de la representatividad adecuada en conflictos colectivos.",
        "c) Falta de legitimación para obrar cuando fuera manifiesta. En su defecto, será tratada como defensa de fondo.",
        "d) Litispendencia.",
        "e) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Cuando los defectos formales de la demanda puedan ser subsanados, el Tribunal podrá fijar un plazo dentro del cual deberán subsanarse. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido del proceso, con imposición de las costas.",
        "f) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial o que por existir conexidad, accesoriedad, subsidiariedad o encontrarse comprendida, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye el objeto de la pretensión deducida en el nuevo proceso que se promueve.",
        "g) Transacción, conciliación o desistimiento del derecho.",
        "h) Las defensas temporarias u obstativas que se consagran en esta u otras leyes especiales.",
        "i) La prescripción, en cuyo caso será resuelta como previa si fuere de puro derecho.",
        "La existencia de incompetencia material, cosa juzgada, falta de legitimación, de personería o de litispendencia podrá ser declarada de oficio."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 227,
      "text": "Art. 227. Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Sólo se resolverán como previas las siguientes excepciones:\na) Incompetencia o cláusula arbritral.\nb) Falta de personería de las partes, sus representantes y/o de la representatividad adecuada en conflictos colectivos.\nc) Falta de legitimación para obrar cuando fuera manifiesta. En su defecto, será tratada como defensa de fondo.\nd) Litispendencia.\ne) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Cuando los defectos formales de la demanda puedan ser subsanados, el Tribunal podrá fijar un plazo dentro del cual deberán subsanarse. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido del proceso, con imposición de las costas.\nf) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial o que por existir conexidad, accesoriedad, subsidiariedad o encontrarse comprendida, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye el objeto de la pretensión deducida en el nuevo proceso que se promueve.\ng) Transacción, conciliación o desistimiento del derecho.\nh) Las defensas temporarias u obstativas que se consagran en esta u otras leyes especiales.\ni) La prescripción, en cuyo caso será resuelta como previa si fuere de puro derecho.\nLa existencia de incompetencia material, cosa juzgada, falta de legitimación, de personería o de litispendencia podrá ser declarada de oficio.",
      "word_count": 229,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-350",
          "label": "Art. 350",
          "number": 350,
          "number_label": "350",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 350. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-228",
      "number": 228,
      "label": "Art. 228",
      "title": "Traslados",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Hechos nuevos y excepciones"
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      "blocks": [
        "Art. 228. Traslados. Contestación. De las excepciones se dará traslado a la contraparte por cinco (5) días, quien podrá contestarlas y, en su caso, aportar los elementos y ofrecer los medios probatorios correspondientes."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 228,
      "text": "Art. 228. Traslados. Contestación. De las excepciones se dará traslado a la contraparte por cinco (5) días, quien podrá contestarlas y, en su caso, aportar los elementos y ofrecer los medios probatorios correspondientes.",
      "word_count": 33,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-353",
          "label": "Art. 353",
          "number": 353,
          "number_label": "353",
          "title": "PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRAS",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 353. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-229",
      "number": 229,
      "label": "Art. 229",
      "title": "Prueba",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Hechos nuevos y excepciones"
      },
      "blocks": [
        "Art. 229. Prueba. Resolución en audiencia preliminar, multipropósito o especial. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán resueltas en la audiencia preliminar, multipropósito, o en la de gestión del proceso en conflictos colectivos, siempre que sea más conveniente y útil para su procesamiento.",
        "Cuando sea necesario producir prueba con antelación a la audiencia preliminar, el tribunal ordenará su producción, procurando que los elementos de prueba estén disponibles en la audiencia respectiva."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 229,
      "text": "Art. 229. Prueba. Resolución en audiencia preliminar, multipropósito o especial. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán resueltas en la audiencia preliminar, multipropósito, o en la de gestión del proceso en conflictos colectivos, siempre que sea más conveniente y útil para su procesamiento.\nCuando sea necesario producir prueba con antelación a la audiencia preliminar, el tribunal ordenará su producción, procurando que los elementos de prueba estén disponibles en la audiencia respectiva.",
      "word_count": 72,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Prueba.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-230",
      "number": 230,
      "label": "Art. 230",
      "title": "Resolución",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección II",
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        "capitulo": "Hechos nuevos y excepciones"
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      "blocks": [
        "Art. 230. Resolución. Dirimida la excepción de incompetencia, cuando se declarase competente, resolverá oralmente las restantes excepciones de previo y especial pronunciamiento.",
        "En caso de admitirse excepciones, el Tribunal deberá adoptar las medidas conducentes a la resolución expedita y adecuada del conflicto.",
        "Entre otras, procederá a:",
        "a) Remitir el registro electrónico del caso al Tribunal considerado competente o donde tramite el otro proceso, en caso de litispendencia por conexidad. Si ambos procesos fueran idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.",
        "b) Ordenar el archivo del registro electrónico del caso, si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas por la ley de fondo, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 230,
      "text": "Art. 230. Resolución. Dirimida la excepción de incompetencia, cuando se declarase competente, resolverá oralmente las restantes excepciones de previo y especial pronunciamiento.\nEn caso de admitirse excepciones, el Tribunal deberá adoptar las medidas conducentes a la resolución expedita y adecuada del conflicto.\nEntre otras, procederá a:\na) Remitir el registro electrónico del caso al Tribunal considerado competente o donde tramite el otro proceso, en caso de litispendencia por conexidad. Si ambos procesos fueran idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.\nb) Ordenar el archivo del registro electrónico del caso, si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas por la ley de fondo, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del proceso.",
      "word_count": 123,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Resolución.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-231",
      "number": 231,
      "label": "Art. 231",
      "title": "Recursos",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Hechos nuevos y excepciones"
      },
      "blocks": [
        "Art. 231. Recursos. Sólo serán recurribles mediante recurso de revocatoria las decisiones que resuelvan las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, litispendencia, transacción, conciliación, desistimiento, legitimación y prescripción.",
        "Estas últimas dos serán irrecurribles cuando el Juez hubiere resuelto que no eran manifiestas, posponiendo su tratamiento definitivo para el momento de dictar sentencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 231,
      "text": "Art. 231. Recursos. Sólo serán recurribles mediante recurso de revocatoria las decisiones que resuelvan las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, litispendencia, transacción, conciliación, desistimiento, legitimación y prescripción.\nEstas últimas dos serán irrecurribles cuando el Juez hubiere resuelto que no eran manifiestas, posponiendo su tratamiento definitivo para el momento de dictar sentencia.",
      "word_count": 51,
      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Recursos.",
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      "number": 232,
      "label": "Art. 232",
      "title": "Objeto",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Normas comunes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 232. Objeto. Oportunidad. Regla general. En cualquier estado del proceso o aún antes del mismo, el demandante podrá solicitar cualquier tipo de medida cautelar, sea asegurativa, anticipatoria o de cualquier clase.",
        "El escrito o la petición oral deberá expresar el derecho que se pretende preservar, la medida que se pide, los elementos y argumentos de hecho, probatorios y jurídicos en que se funda y el cumplimiento de los requisitos generales y particulares para el tipo de cautelar que se solicita.",
        "Por regla, las medidas cautelares se ordenan a pedido de parte, salvo que las circunstancias del caso o norma expresa autorice su dictado de oficio, especialmente en aquellos casos en los que se encuentren comprometidos sujetos o bienes de tutela constitucional preferente.",
        "Por regla se dictan sin sustanciación previa."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 232,
      "text": "Art. 232. Objeto. Oportunidad. Regla general. En cualquier estado del proceso o aún antes del mismo, el demandante podrá solicitar cualquier tipo de medida cautelar, sea asegurativa, anticipatoria o de cualquier clase.\nEl escrito o la petición oral deberá expresar el derecho que se pretende preservar, la medida que se pide, los elementos y argumentos de hecho, probatorios y jurídicos en que se funda y el cumplimiento de los requisitos generales y particulares para el tipo de cautelar que se solicita.\nPor regla, las medidas cautelares se ordenan a pedido de parte, salvo que las circunstancias del caso o norma expresa autorice su dictado de oficio, especialmente en aquellos casos en los que se encuentren comprometidos sujetos o bienes de tutela constitucional preferente.\nPor regla se dictan sin sustanciación previa.",
      "word_count": 130,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "procesos colectivos",
        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Objeto.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-233",
      "number": 233,
      "label": "Art. 233",
      "title": "Deber de resolución",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Normas comunes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 233. Deber de resolución. Plazos. Presupuestos. El Tribunal deberá expedirse sobre la procedencia de la medida cautelar dentro del tercer (3) día de su petición, priorizando su trámite. Según las circunstancias del caso, podrá abreviar los plazos para el dictado, cumplimiento y/o solicitud de informes previos.",
        "Podrán disponerse medidas cautelares siempre que:",
        "a) Se invoque un derecho verosímil en relación al objeto del proceso.",
        "b) Existe la posibilidad de un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho.",
        "En ningún caso, la circunstancia de que lo solicitado se identifique con la pretensión definitiva pretendida, obstará a la admisibilidad y procedencia del pedimento cautelar.",
        "En los conflictos colectivos, estructurales o en aquellos que pudiesen tener incidencia social, política o económica, el Tribunal deberá ponderar que la medida requerida no afecte el interés público. A tal fin, deberán evaluarse las pautas y estándares precisados en la regulación correspondiente a procesos colectivos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 233,
      "text": "Art. 233. Deber de resolución. Plazos. Presupuestos. El Tribunal deberá expedirse sobre la procedencia de la medida cautelar dentro del tercer (3) día de su petición, priorizando su trámite. Según las circunstancias del caso, podrá abreviar los plazos para el dictado, cumplimiento y/o solicitud de informes previos.\nPodrán disponerse medidas cautelares siempre que:\na) Se invoque un derecho verosímil en relación al objeto del proceso.\nb) Existe la posibilidad de un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho.\nEn ningún caso, la circunstancia de que lo solicitado se identifique con la pretensión definitiva pretendida, obstará a la admisibilidad y procedencia del pedimento cautelar.\nEn los conflictos colectivos, estructurales o en aquellos que pudiesen tener incidencia social, política o económica, el Tribunal deberá ponderar que la medida requerida no afecte el interés público. A tal fin, deberán evaluarse las pautas y estándares precisados en la regulación correspondiente a procesos colectivos.",
      "word_count": 160,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Deber de resolución.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-234",
      "number": 234,
      "label": "Art. 234",
      "title": "Medida decretada por juez incompetente",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Normas comunes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 234. Medida decretada por juez incompetente. Solicitada una medida cautelar, el Juez, aun cuando se considerare incompetente, debe pronunciarse previamente por su admisión o rechazo. Ordenada la medida, el Tribunal deberá remitir inmediatamente las actuaciones al juzgado que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance, validez y vigencia de la medida cautelar concedida por el juez remitente en los términos del presente capítulo, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 234,
      "text": "Art. 234. Medida decretada por juez incompetente. Solicitada una medida cautelar, el Juez, aun cuando se considerare incompetente, debe pronunciarse previamente por su admisión o rechazo. Ordenada la medida, el Tribunal deberá remitir inmediatamente las actuaciones al juzgado que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance, validez y vigencia de la medida cautelar concedida por el juez remitente en los términos del presente capítulo, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.",
      "word_count": 84,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "implementación"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-198",
          "label": "Art. 198",
          "number": 198,
          "number_label": "198",
          "title": "MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 198. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 198. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-235",
      "number": 235,
      "label": "Art. 235",
      "title": "Información sumaria",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Normas comunes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 235. Información sumaria. Trámites previos. Plazo. La parte que solicite la medida cautelar debe acompañar con la petición todos los elementos probatorios que la fundamenten.",
        "La información sumaria que se quisiera producir deberá ser ofrecida en la misma oportunidad, cumpliendo las exigencias que para cada medio probatorio se establecen. Cuando se admitan declaraciones, deberá llamarse a una audiencia sin más trámite. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 235,
      "text": "Art. 235. Información sumaria. Trámites previos. Plazo. La parte que solicite la medida cautelar debe acompañar con la petición todos los elementos probatorios que la fundamenten.\nLa información sumaria que se quisiera producir deberá ser ofrecida en la misma oportunidad, cumpliendo las exigencias que para cada medio probatorio se establecen. Cuando se admitan declaraciones, deberá llamarse a una audiencia sin más trámite. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.",
      "word_count": 72,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "medidas cautelares"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-199",
          "label": "Art. 199",
          "number": 199,
          "number_label": "199",
          "title": "TRAMITES PREVIOS",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Información sumaria y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Información sumaria y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-236",
      "number": 236,
      "label": "Art. 236",
      "title": "Modulaciones en caso de conflictos colectivos",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Normas comunes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 236. Modulaciones en caso de conflictos colectivos. Cuando no se hubiera determinado la configuración de una adecuada representación conforme a las reglas previstas en este Código, las medidas cautelares colectivas podrán ser dispuestas y modificadas de oficio por el Tribunal. Para disponer estas medidas no será necesario que se hubiera dictado el auto de apertura del proceso.",
        "No se concederá la anticipación de la tutela si hubiere peligro de irreversibilidad de lo anticipado, a menos que, en un proceso de ponderación de los valores en juego, la denegación de la medida implique permitir la afectación del mínimo existencial de derechos fundamentales o signifique sacrificio irrazonable de un bien jurídico relevante.",
        "En ningún caso habrá plazo de caducidad para las medidas adoptadas.",
        "Siempre que fuese posible y en la medida que no ponga en riesgo la efectividad de la tutela cautelar peticionada, antes de resolver, el Tribunal solicitará un informe a la contraria para que en el plazo de tres (3) días se expida sobre los requisitos de procedencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 236,
      "text": "Art. 236. Modulaciones en caso de conflictos colectivos. Cuando no se hubiera determinado la configuración de una adecuada representación conforme a las reglas previstas en este Código, las medidas cautelares colectivas podrán ser dispuestas y modificadas de oficio por el Tribunal. Para disponer estas medidas no será necesario que se hubiera dictado el auto de apertura del proceso.\nNo se concederá la anticipación de la tutela si hubiere peligro de irreversibilidad de lo anticipado, a menos que, en un proceso de ponderación de los valores en juego, la denegación de la medida implique permitir la afectación del mínimo existencial de derechos fundamentales o signifique sacrificio irrazonable de un bien jurídico relevante.\nEn ningún caso habrá plazo de caducidad para las medidas adoptadas.\nSiempre que fuese posible y en la medida que no ponga en riesgo la efectividad de la tutela cautelar peticionada, antes de resolver, el Tribunal solicitará un informe a la contraria para que en el plazo de tres (3) días se expida sobre los requisitos de procedencia.",
      "word_count": 169,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "procesos colectivos",
        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Modulaciones en caso de conflictos colectivos.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-237",
      "number": 237,
      "label": "Art. 237",
      "title": "Cumplimiento de la medida cautelar",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Normas comunes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 237. Cumplimiento de la medida cautelar. Ningún incidente planteado respecto de la medida podrá detener su cumplimiento.",
        "Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificará personalmente o al domicilio dentro de los tres (3) días de su efectivización.",
        "Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 237,
      "text": "Art. 237. Cumplimiento de la medida cautelar. Ningún incidente planteado respecto de la medida podrá detener su cumplimiento.\nSi el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificará personalmente o al domicilio dentro de los tres (3) días de su efectivización.\nQuien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.",
      "word_count": 63,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "medidas cautelares",
        "procesos declarativos",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-200",
          "label": "Art. 200",
          "number": 200,
          "number_label": "200",
          "title": "CUMPLIMIENTO Y RECURSOS",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 200. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 200. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-238",
      "number": 238,
      "label": "Art. 238",
      "title": "Impugnación",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
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      },
      "blocks": [
        "Art. 238. Impugnación. La decisión que admita o deniegue una medida cautelar será susceptible de ser impugnada, mediante el recurso de revocatoria si se hubiere sustanciado, en su defecto, por el recurso de apelación."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 238,
      "text": "Art. 238. Impugnación. La decisión que admita o deniegue una medida cautelar será susceptible de ser impugnada, mediante el recurso de revocatoria si se hubiere sustanciado, en su defecto, por el recurso de apelación.",
      "word_count": 34,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "recursos e impugnaciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-250",
          "label": "Art. 250",
          "number": 250,
          "number_label": "250",
          "title": "APELACIÓN SUBSIDIARIA",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 250, art. 247, art. 248. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "label": "Art. 247",
          "number": 247,
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          "title": "FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 250, art. 247, art. 248. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-248",
          "label": "Art. 248",
          "number": 248,
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          "title": "APELACIÓN EN RELACIÓN SIN EFECTO DIFERIDO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 250, art. 247, art. 248. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 250, art. 247, art. 248. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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      "label": "Art. 239",
      "title": "Contracautela",
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        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Normas comunes"
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      "blocks": [
        "Art. 239. Contracautela. Eximisión. Mejora. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicite, quien deberá dar caución suficiente por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar de haber sido obtenida sin justificación ni derecho.",
        "Cuando se trate de un título, derecho o crédito fehaciente o con privilegio general o especial, no se haya contestado la demanda, se hubiera declarado la rebeldía, existiese reconocimiento expreso o tácito, o decisión favorable aún no firme, será suficiente la caución juratoria. En esos casos, se entenderá prestada con el pedido de la medida cautelar.",
        "El Tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.",
        "Podrá ofrecerse la garantía de personas de acreditada responsabilidad económica, ofrecimiento de bienes a embargo o seguros de caución.",
        "No se exigirá caución real ni personal a la provincia, un ente descentralizado o autárquico o un municipio; o cuando se hubiere concedido el beneficio de litigar sin gastos.",
        "En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. Sustanciada la petición, el Tribunal resolverá sin más trámite."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 239,
      "text": "Art. 239. Contracautela. Eximisión. Mejora. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicite, quien deberá dar caución suficiente por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar de haber sido obtenida sin justificación ni derecho.\nCuando se trate de un título, derecho o crédito fehaciente o con privilegio general o especial, no se haya contestado la demanda, se hubiera declarado la rebeldía, existiese reconocimiento expreso o tácito, o decisión favorable aún no firme, será suficiente la caución juratoria. En esos casos, se entenderá prestada con el pedido de la medida cautelar.\nEl Tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.\nPodrá ofrecerse la garantía de personas de acreditada responsabilidad económica, ofrecimiento de bienes a embargo o seguros de caución.\nNo se exigirá caución real ni personal a la provincia, un ente descentralizado o autárquico o un municipio; o cuando se hubiere concedido el beneficio de litigar sin gastos.\nEn cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. Sustanciada la petición, el Tribunal resolverá sin más trámite.",
      "word_count": 209,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "medidas cautelares",
        "costas y sanciones",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-201",
          "label": "Art. 201",
          "number": 201,
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          "title": "CONTRACAUTELA",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 201, art. 203. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-203",
          "label": "Art. 203",
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          "title": "MEJORA DE LA CONTRACAUTELA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 201, art. 203. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 201, art. 203. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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      "title": "Carácter provisional",
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        "capitulo": "Normas comunes"
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      "blocks": [
        "Art. 240. Carácter provisional. Modificación o levantamiento. Las medidas cautelares tienen carácter provisional y subsistirán mientras se mantengan las circunstancias que justificaron su dictado y en la medida en que resulten idóneas y proporcionales para garantizar la situación cautelada. Cuando dichas circunstancias se modifiquen, o cuando la medida adoptada no asegure adecuadamente el derecho invocado, cualquiera de las partes podrá solicitar su modificación, ampliación, reducción, sustitución o levantamiento, según corresponda. En cualquier caso, la parte que lo solicite debe acreditar las circunstancias que justifican su pedido. Sustanciada la petición, el Tribunal resolverá sin más trámite."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 240,
      "text": "Art. 240. Carácter provisional. Modificación o levantamiento. Las medidas cautelares tienen carácter provisional y subsistirán mientras se mantengan las circunstancias que justificaron su dictado y en la medida en que resulten idóneas y proporcionales para garantizar la situación cautelada. Cuando dichas circunstancias se modifiquen, o cuando la medida adoptada no asegure adecuadamente el derecho invocado, cualquiera de las partes podrá solicitar su modificación, ampliación, reducción, sustitución o levantamiento, según corresponda. En cualquier caso, la parte que lo solicite debe acreditar las circunstancias que justifican su pedido. Sustanciada la petición, el Tribunal resolverá sin más trámite.",
      "word_count": 95,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "medidas cautelares"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-204",
          "label": "Art. 204",
          "number": 204,
          "number_label": "204",
          "title": "CARÁCTER PREVISIONAL",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 204. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 204. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-241",
      "number": 241,
      "label": "Art. 241",
      "title": "Peligro de pérdida o desvalorización",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Normas comunes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 241. Peligro de pérdida o desvalorización. Adecuación o levantamiento. Si hubiere peligro de la pérdida o desvalorización de los bienes afectados; si su conservación fuere gravosa o difícil; si la medida se trabare sobre bienes o cosas pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento; o supone una afectación grave al interés público o generase un compromiso social, político o económico, el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, convocará a una audiencia fin de analizar y disponer las medidas para proteger adecuadamente los intereses de ambas partes."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 241,
      "text": "Art. 241. Peligro de pérdida o desvalorización. Adecuación o levantamiento. Si hubiere peligro de la pérdida o desvalorización de los bienes afectados; si su conservación fuere gravosa o difícil; si la medida se trabare sobre bienes o cosas pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento; o supone una afectación grave al interés público o generase un compromiso social, político o económico, el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, convocará a una audiencia fin de analizar y disponer las medidas para proteger adecuadamente los intereses de ambas partes.",
      "word_count": 95,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-207",
          "label": "Art. 207",
          "number": 207,
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          "title": "PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 207, art. 208. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-208",
          "label": "Art. 208",
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          "title": "ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMER",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 207, art. 208. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 207, art. 208. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-242",
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      "label": "Art. 242",
      "title": "Caducidad",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Normas comunes"
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      "blocks": [
        "Art. 242. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si no se interpone la demanda dentro de los quince (15) días siguientes al de su efectivización, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.",
        "Se mantendrá la medida, si el conflicto estuviese tramitando por algún mecanismo de resolución consensuada de conflictos; o, si las partes de común acuerdo, con intervención del tribunal, prorroguen el plazo.",
        "En los conflictos colectivos no habrá plazo de caducidad para las medidas adoptadas.",
        "En su caso, las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida.",
        "La medida cautelar otorgada y declarada caduca, no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado el proceso podrá ser requerida si concurrieren los requisitos de admisibilidad y procedencia, pudiendo invocarse los ya acreditados para obtener la medida como previa.",
        "Las inscripciones de las inhibiciones y embargos se extinguirán en los plazos de vigencia legalmente establecidos desde la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se vuelvan a inscribir antes del vencimiento del plazo por orden del Juez que entendió en el proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 242,
      "text": "Art. 242. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si no se interpone la demanda dentro de los quince (15) días siguientes al de su efectivización, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.\nSe mantendrá la medida, si el conflicto estuviese tramitando por algún mecanismo de resolución consensuada de conflictos; o, si las partes de común acuerdo, con intervención del tribunal, prorroguen el plazo.\nEn los conflictos colectivos no habrá plazo de caducidad para las medidas adoptadas.\nEn su caso, las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida.\nLa medida cautelar otorgada y declarada caduca, no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado el proceso podrá ser requerida si concurrieren los requisitos de admisibilidad y procedencia, pudiendo invocarse los ya acreditados para obtener la medida como previa.\nLas inscripciones de las inhibiciones y embargos se extinguirán en los plazos de vigencia legalmente establecidos desde la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se vuelvan a inscribir antes del vencimiento del plazo por orden del Juez que entendió en el proceso.",
      "word_count": 213,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "medidas cautelares",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "procesos colectivos",
        "implementación"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-209",
          "label": "Art. 209",
          "number": 209,
          "number_label": "209",
          "title": "CADUCIDAD",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 209. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 209. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-243",
      "number": 243,
      "label": "Art. 243",
      "title": "Responsabilidad",
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        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Normas comunes"
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      "blocks": [
        "Art. 243. Responsabilidad. Cuando se resuelva levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó del derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 243,
      "text": "Art. 243. Responsabilidad. Cuando se resuelva levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó del derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes.",
      "word_count": 56,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-210",
          "label": "Art. 210",
          "number": 210,
          "number_label": "210",
          "title": "RESPONSABILIDAD",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 210, art. 332. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-332",
          "label": "Art. 332",
          "number": 332,
          "number_label": "332",
          "title": "RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 210, art. 332. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 210, art. 332. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-244",
      "number": 244,
      "label": "Art. 244",
      "title": "Carácter enunciativo de las medidas tipificadas",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
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        "capitulo": "Modalidades y tipos de medidas cautelares"
      },
      "blocks": [
        "Art. 244. Carácter enunciativo de las medidas tipificadas. Las medidas cautelares reguladas son meramente enunciativas."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 244,
      "text": "Art. 244. Carácter enunciativo de las medidas tipificadas. Las medidas cautelares reguladas son meramente enunciativas.",
      "word_count": 15,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "medidas cautelares"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Carácter enunciativo de las medidas tipificadas.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-245",
      "number": 245,
      "label": "Art. 245",
      "title": "Prohibición de innovar",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Modalidades y tipos de medidas cautelares"
      },
      "blocks": [
        "Art. 245. Prohibición de innovar. Podrá ordenarse la prohibición de innovar en toda clase de proceso, cuando además de cumplirse los recaudos generales, existiere el peligro de que si se alterare la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable; influir en la sentencia; o, convertir su ejecución en ineficaz o imposible."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 245,
      "text": "Art. 245. Prohibición de innovar. Podrá ordenarse la prohibición de innovar en toda clase de proceso, cuando además de cumplirse los recaudos generales, existiere el peligro de que si se alterare la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable; influir en la sentencia; o, convertir su ejecución en ineficaz o imposible.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución",
        "procesos colectivos"
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 232, art. 233. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
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        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 232, art. 233. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 246. Prohibición de contratar. El Tribunal ordenará la prohibición de contratar cuando proceda conforme la ley, al contrato, o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del proceso. A tal efecto se debe individualizar lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 246. Prohibición de contratar. El Tribunal ordenará la prohibición de contratar cuando proceda conforme la ley, al contrato, o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del proceso. A tal efecto se debe individualizar lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.",
      "word_count": 65,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "ejecución"
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        {
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 233, art. 232. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 233, art. 232. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "id": "p-247",
      "number": 247,
      "label": "Art. 247",
      "title": "Embargo preventivo",
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        "seccion": "Sección III",
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        "capitulo": "Modalidades y tipos de medidas cautelares"
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      "blocks": [
        "Art. 247. Embargo preventivo. Procedencia. Efectivización de la medida. Bienes embargables. Forma. Podrá solicitarse la afectación de bienes para asegurar el cumplimiento de la sentencia que eventualmente resulte favorable.",
        "El embargo podrá ordenarse, entre otros supuestos, cuando se verifiquen los presupuestos generales de la medida cautelar y, en particular, en los siguientes casos:",
        "a) Aquel contra quien se solicita no tenga domicilio en la República.",
        "b) Cuando el derecho invocado se encuentre acreditado mediante instrumento fehaciente, o cuando la deuda esté sujeta a condición o plazo y se justifique sumariamente que el obligado intenta disminuir su solvencia, enajenar, ocultar o trasladar bienes, o que por cualquier causa ha visto comprometida la garantía del crédito, incluida la ausencia de cobertura de seguros frente a la responsabilidad por daños.",
        "c) Por reconocimiento expreso o tácito, derivado del incumplimiento de cargas procesales, resultare verosímil el derecho alegado.",
        "d) Quien lo solicita hubiese obtenido decisión favorable, aunque estuviere impugnada o no estuviere firme.",
        "El embargo puede recaer sobre cualquier bien o cosa, mientras sea lícita y posible.",
        "No se trabará nunca embargo sobre los bienes exceptuados de la garantía de los acreedores conforme al artículo 744 del Código Civil y Comercial de la Nación. El embargo indebidamente trabado sobre algún bien inembargable deberá ser levantado de oficio o a pedido del afectado, aunque la resolución que lo decretó o su ejecución se encuentre consentida.",
        "Cuando se haga lugar al embargo, se limitará a los bienes necesarios para garantizar el derecho que se reclama y las costas del proceso.",
        "La forma de trabar el embargo dependerá del tipo de bien o cosa sobre la cual recaiga. Se observarán en lo pertinente las reglas para el proceso monitorio y/o ejecutorio.",
        "Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el afectado podrá continuar con el uso normal de la cosa.",
        "Lo dispuesto en torno al embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutorio, en lo pertinente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 247,
      "text": "Art. 247. Embargo preventivo. Procedencia. Efectivización de la medida. Bienes embargables. Forma. Podrá solicitarse la afectación de bienes para asegurar el cumplimiento de la sentencia que eventualmente resulte favorable.\nEl embargo podrá ordenarse, entre otros supuestos, cuando se verifiquen los presupuestos generales de la medida cautelar y, en particular, en los siguientes casos:\na) Aquel contra quien se solicita no tenga domicilio en la República.\nb) Cuando el derecho invocado se encuentre acreditado mediante instrumento fehaciente, o cuando la deuda esté sujeta a condición o plazo y se justifique sumariamente que el obligado intenta disminuir su solvencia, enajenar, ocultar o trasladar bienes, o que por cualquier causa ha visto comprometida la garantía del crédito, incluida la ausencia de cobertura de seguros frente a la responsabilidad por daños.\nc) Por reconocimiento expreso o tácito, derivado del incumplimiento de cargas procesales, resultare verosímil el derecho alegado.\nd) Quien lo solicita hubiese obtenido decisión favorable, aunque estuviere impugnada o no estuviere firme.\nEl embargo puede recaer sobre cualquier bien o cosa, mientras sea lícita y posible.\nNo se trabará nunca embargo sobre los bienes exceptuados de la garantía de los acreedores conforme al artículo 744 del Código Civil y Comercial de la Nación. El embargo indebidamente trabado sobre algún bien inembargable deberá ser levantado de oficio o a pedido del afectado, aunque la resolución que lo decretó o su ejecución se encuentre consentida.\nCuando se haga lugar al embargo, se limitará a los bienes necesarios para garantizar el derecho que se reclama y las costas del proceso.\nLa forma de trabar el embargo dependerá del tipo de bien o cosa sobre la cual recaiga. Se observarán en lo pertinente las reglas para el proceso monitorio y/o ejecutorio.\nMientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el afectado podrá continuar con el uso normal de la cosa.\nLo dispuesto en torno al embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutorio, en lo pertinente.",
      "word_count": 324,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "procesos declarativos",
        "ejecución",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
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          "label": "Art. 222",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 222, art. 215, art. 214. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
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          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "title": "SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 222, art. 215, art. 214. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 222, art. 215, art. 214. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-248",
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      "label": "Art. 248",
      "title": "Mandamiento",
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        "seccion": "Sección III",
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        "capitulo": "Modalidades y tipos de medidas cautelares"
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      "blocks": [
        "Art. 248. Mandamiento. Suspensión del embargo. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la disminución de la garantía del derecho, bajo apercibimiento de las sanciones penales o de cualquier otro tipo que correspondieren.",
        "Tratándose de embargo por suma de dinero la diligencia se suspenderá si el afectado entrega al funcionario el importe referido en el mandamiento judicial en concepto de capital y monto presupuestado para atender a intereses y costas."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 248,
      "text": "Art. 248. Mandamiento. Suspensión del embargo. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la disminución de la garantía del derecho, bajo apercibimiento de las sanciones penales o de cualquier otro tipo que correspondieren.\nTratándose de embargo por suma de dinero la diligencia se suspenderá si el afectado entrega al funcionario el importe referido en el mandamiento judicial en concepto de capital y monto presupuestado para atender a intereses y costas.",
      "word_count": 132,
      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "medidas cautelares",
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      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-216",
          "label": "Art. 216",
          "number": 216,
          "number_label": "216",
          "title": "MANDAMIENTO",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 216. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 216. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-249",
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      "label": "Art. 249",
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        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Modalidades y tipos de medidas cautelares"
      },
      "blocks": [
        "Art. 249. Sustitución del embargo. Depósito. Obligación del depositario. El afectado por embargo decretado en un proceso donde se discuta una pretensión meramente pecuniaria, podrá obtener la sustitución o levantamiento del mismo si depositare a la orden del Juzgado y como perteneciente al caso, el capital reclamado con más la suma presupuestada correspondientes a los intereses y costas.",
        "El tenedor de los bienes embargados, deberá constituirse en depositario de los mismos conforme su naturaleza, bajo apercibimiento de designar como tal a quien se encuentre autorizado al efecto en el mandamiento librado.",
        "El depositario de bienes embargados a la orden judicial los entregará dentro del día siguiente al del requerimiento judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.",
        "Si no los entregare de inmediato el Tribunal adoptará las medidas ordenatorias, sancionatorias o correctivas que estimen adecuadas, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 249,
      "text": "Art. 249. Sustitución del embargo. Depósito. Obligación del depositario. El afectado por embargo decretado en un proceso donde se discuta una pretensión meramente pecuniaria, podrá obtener la sustitución o levantamiento del mismo si depositare a la orden del Juzgado y como perteneciente al caso, el capital reclamado con más la suma presupuestada correspondientes a los intereses y costas.\nEl tenedor de los bienes embargados, deberá constituirse en depositario de los mismos conforme su naturaleza, bajo apercibimiento de designar como tal a quien se encuentre autorizado al efecto en el mandamiento librado.\nEl depositario de bienes embargados a la orden judicial los entregará dentro del día siguiente al del requerimiento judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.\nSi no los entregare de inmediato el Tribunal adoptará las medidas ordenatorias, sancionatorias o correctivas que estimen adecuadas, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.",
      "word_count": 148,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-219",
          "label": "Art. 219",
          "number": 219,
          "number_label": "219",
          "title": "OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Sustitución del embargo y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
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        },
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          "id": "c-222",
          "label": "Art. 222",
          "number": 222,
          "number_label": "222",
          "title": "LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Sustitución del embargo y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Sustitución del embargo y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
      "id": "p-250",
      "number": 250,
      "label": "Art. 250",
      "title": "Secuestro",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Modalidades y tipos de medidas cautelares"
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      "blocks": [
        "Art. 250. Secuestro. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del proceso cuando sea indispensable proveer a la guarda o conservación de los mismos para asegurar el resultado de la sentencia definitiva; o cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante.",
        "El Tribunal ordenará la verificación del estado del bien o la realización de un inventario, designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga y fijará las condiciones en que oficiará como tal."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 250. Secuestro. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del proceso cuando sea indispensable proveer a la guarda o conservación de los mismos para asegurar el resultado de la sentencia definitiva; o cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante.\nEl Tribunal ordenará la verificación del estado del bien o la realización de un inventario, designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga y fijará las condiciones en que oficiará como tal.",
      "word_count": 86,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "sucesiones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-223",
          "label": "Art. 223",
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          "title": "PROCEDENCIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 223. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-251",
      "number": 251,
      "label": "Art. 251",
      "title": "Intervención judicial",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Modalidades y tipos de medidas cautelares"
      },
      "blocks": [
        "Art. 251. Intervención judicial. Tipos. Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, las que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, el Tribunal podrá disponer interventor recaudador, informante o administrador, atendiendo a la naturaleza de la intervención.",
        "A falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designar a un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El Tribunal determinará el monto de la recaudación. Su importe deberá ser depositado a la orden del Tribunal y como perteneciente al caso dentro del plazo que éste determine.",
        "El interventor informante será designado para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del proceso, del cumplimiento de las medidas dispuestas o de las operaciones o actividades ordenadas, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.",
        "El interventor administrador deberá cumplir con la misma según las pautas fijadas al tiempo de su designación con la carga de rendir cuentas en los plazos que se le fijen."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 251,
      "text": "Art. 251. Intervención judicial. Tipos. Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, las que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, el Tribunal podrá disponer interventor recaudador, informante o administrador, atendiendo a la naturaleza de la intervención.\nA falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designar a un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El Tribunal determinará el monto de la recaudación. Su importe deberá ser depositado a la orden del Tribunal y como perteneciente al caso dentro del plazo que éste determine.\nEl interventor informante será designado para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del proceso, del cumplimiento de las medidas dispuestas o de las operaciones o actividades ordenadas, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.\nEl interventor administrador deberá cumplir con la misma según las pautas fijadas al tiempo de su designación con la carga de rendir cuentas en los plazos que se le fijen.",
      "word_count": 195,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "medidas cautelares"
      ],
      "related_current": [
        {
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          "label": "Art. 225",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 225, art. 226, art. 224. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        },
        {
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 225, art. 226, art. 224. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 225, art. 226, art. 224. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 225, art. 226, art. 224. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "id": "p-252",
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      "label": "Art. 252",
      "title": "Disposiciones comunes a toda clase de intervención",
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        "seccion": "Sección III",
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        "capitulo": "Modalidades y tipos de medidas cautelares"
      },
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        "Art. 252. Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial, el Tribunal apreciará su procedencia con criterio restrictivo.",
        "La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá, siendo ajena a la sociedad o asociación intervenida.",
        "La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, el cual sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.",
        "La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.",
        "Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Tribunal previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios. En este caso, el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3) día de realizados los gastos. El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Tribunal."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 252,
      "text": "Art. 252. Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial, el Tribunal apreciará su procedencia con criterio restrictivo.\nLa designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá, siendo ajena a la sociedad o asociación intervenida.\nLa providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, el cual sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.\nLa contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.\nLos gastos extraordinarios serán autorizados por el Tribunal previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios. En este caso, el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3) día de realizados los gastos. El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Tribunal.",
      "word_count": 150,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "medidas cautelares",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "procesos declarativos",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-227",
          "label": "Art. 227",
          "number": 227,
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          "title": "DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 227. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 227. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-253",
      "number": 253,
      "label": "Art. 253",
      "title": "Deberes del interventor",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Modalidades y tipos de medidas cautelares"
      },
      "blocks": [
        "Art. 253. Deberes del interventor. Remoción. Honorarios. El interventor debe:",
        "a) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el Tribunal.",
        "b) Presentar los informes periódicos que disponga el Tribunal y uno final, al concluir su cometido.",
        "c) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producir daño o menoscabo.",
        "El interventor sólo percibirá los honorarios que se le fijen una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.",
        "Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Tribunal justifique el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios. Los anticipos admitidos serán a cargo de quien pidió y obtuvo la intervención, sin perjuicio de la imposición de las costas definitivas.",
        "El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio. Si mediare pedido de parte, se dará traslado a la parte contraria y al interventor. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo. Si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Tribunal. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 253,
      "text": "Art. 253. Deberes del interventor. Remoción. Honorarios. El interventor debe:\na) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el Tribunal.\nb) Presentar los informes periódicos que disponga el Tribunal y uno final, al concluir su cometido.\nc) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producir daño o menoscabo.\nEl interventor sólo percibirá los honorarios que se le fijen una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.\nSi su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Tribunal justifique el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios. Los anticipos admitidos serán a cargo de quien pidió y obtuvo la intervención, sin perjuicio de la imposición de las costas definitivas.\nEl interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio. Si mediare pedido de parte, se dará traslado a la parte contraria y al interventor. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo. Si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Tribunal. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.",
      "word_count": 228,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "costas y sanciones",
        "familia"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-228",
          "label": "Art. 228",
          "number": 228,
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          "title": "DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCIÓN",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 228, art. 229, art. 225. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-229",
          "label": "Art. 229",
          "number": 229,
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 228, art. 229, art. 225. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-225",
          "label": "Art. 225",
          "number": 225,
          "number_label": "225",
          "title": "INTERVENTOR RECAUDADOR",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 228, art. 229, art. 225. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 228, art. 229, art. 225. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-254",
      "number": 254,
      "label": "Art. 254",
      "title": "Inhibición general de bienes",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
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        "capitulo": "Modalidades y tipos de medidas cautelares"
      },
      "blocks": [
        "Art. 254. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo, por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar bienes, la que se deberá dejar sin efecto si se denunciare a embargo bienes o se diere caución suficiente.",
        "La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 254,
      "text": "Art. 254. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo, por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar bienes, la que se deberá dejar sin efecto si se denunciare a embargo bienes o se diere caución suficiente.\nLa inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.",
      "word_count": 86,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "medidas cautelares"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-230",
          "label": "Art. 230",
          "number": 230,
          "number_label": "230",
          "title": "INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 230, art. 231, art. 221. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 230, art. 231, art. 221. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-221",
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          "number_label": "221",
          "title": "BIENES INEMBARGABLES",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 230, art. 231, art. 221. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 230, art. 231, art. 221. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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        "seccion": "Sección III",
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        "capitulo": "Modalidades y tipos de medidas cautelares"
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        "Art. 255. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente. Esta medida se extinguirá con la terminación del proceso debiéndose contemplar la orden de su oportuna cancelación registral una vez cumplida la sentencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 255,
      "text": "Art. 255. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente. Esta medida se extinguirá con la terminación del proceso debiéndose contemplar la orden de su oportuna cancelación registral una vez cumplida la sentencia.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-231",
          "label": "Art. 231",
          "number": 231,
          "number_label": "231",
          "title": "ANOTACIÓN DE LITIS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 231, art. 331. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-331",
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          "title": "PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 231, art. 331. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 231, art. 331. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
      "id": "p-256",
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      "label": "Art. 256",
      "title": "Medidas de protección de personas",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Modalidades y tipos de medidas cautelares"
      },
      "blocks": [
        "Art. 256. Medidas de protección de personas. Sin perjuicio de lo contemplado en la Parte Segunda, Libro Primero, Sección VI de éste Código, las medidas de protección de personas se dispondrán cuando existiere riesgo a la vida o integridad psicofísica de una persona o en protección a las víctimas de violencia. Tienen por objeto preservar la integridad psicofísica de la persona damnificada y de su grupo de pertenencia o familiar.\nEl Tribunal puede disponer toda medida que corresponda para asegurar el cuidado y protección de la víctima según la situación o hechos de violencia acaecidos, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 27 y concordantes de la Ley N° 26.485, artículos 1 y concordantes de la Ley N° 26.743, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y demás tratados de derechos humanos generales o especiales."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 256,
      "text": "Art. 256. Medidas de protección de personas. Sin perjuicio de lo contemplado en la Parte Segunda, Libro Primero, Sección VI de éste Código, las medidas de protección de personas se dispondrán cuando existiere riesgo a la vida o integridad psicofísica de una persona o en protección a las víctimas de violencia. Tienen por objeto preservar la integridad psicofísica de la persona damnificada y de su grupo de pertenencia o familiar.\nEl Tribunal puede disponer toda medida que corresponda para asegurar el cuidado y protección de la víctima según la situación o hechos de violencia acaecidos, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 27 y concordantes de la Ley N° 26.485, artículos 1 y concordantes de la Ley N° 26.743, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y demás tratados de derechos humanos generales o especiales.",
      "word_count": 145,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "familia"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-239",
          "label": "Art. 239",
          "number": 239,
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          "title": "MEDIDAS COMPLEMENTARIAS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 239, art. 64. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-64",
          "label": "Art. 64",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 239, art. 64. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 239, art. 64. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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        "capitulo": "Modalidades y tipos de medidas cautelares"
      },
      "blocks": [
        "Art. 257. Medida cautelar genérica. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 257,
      "text": "Art. 257. Medida cautelar genérica. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.",
      "word_count": 59,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-234",
          "label": "Art. 234",
          "number": 234,
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          "title": "MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 234. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 234. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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      "label": "Art. 258",
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        "capitulo": "Anticipos precautorios de la pretensión"
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      "blocks": [
        "Art. 258. Medida innovativa. Requisitos. Cuando existan circunstancias graves que impliquen la consumación o agravamiento de un daño de difícil o imposible reparación ulterior, la parte podrá requerir una medida que implique la modificación de una situación jurídica o imponga el acatamiento de una conducta positiva determinada.",
        "Además de los recaudos generales, se requiere:",
        "a) la probabilidad de que el derecho asista al peticionante.",
        "b) la acreditación de que la persistencia de la conducta u omisión que se pretende innovar le ocasiona o puede ocasionar al solicitante perjuicios de imposible reparación posterior.",
        "c) la acreditación de que la medida requerida no ocasione efectos jurídicos o materiales irreversibles.",
        "d) la inexistencia de una medida menos gravosa para evitar la consumación o agravación de daños.",
        "En todos los casos se requiere contracautela razonable y suficiente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 258,
      "text": "Art. 258. Medida innovativa. Requisitos. Cuando existan circunstancias graves que impliquen la consumación o agravamiento de un daño de difícil o imposible reparación ulterior, la parte podrá requerir una medida que implique la modificación de una situación jurídica o imponga el acatamiento de una conducta positiva determinada.\nAdemás de los recaudos generales, se requiere:\na) la probabilidad de que el derecho asista al peticionante.\nb) la acreditación de que la persistencia de la conducta u omisión que se pretende innovar le ocasiona o puede ocasionar al solicitante perjuicios de imposible reparación posterior.\nc) la acreditación de que la medida requerida no ocasione efectos jurídicos o materiales irreversibles.\nd) la inexistencia de una medida menos gravosa para evitar la consumación o agravación de daños.\nEn todos los casos se requiere contracautela razonable y suficiente.",
      "word_count": 133,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "medidas cautelares"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Medida innovativa.",
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    },
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      "id": "p-259",
      "number": 259,
      "label": "Art. 259",
      "title": "Tutela anticipada o material",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Anticipos precautorios de la pretensión"
      },
      "blocks": [
        "Art. 259. Tutela anticipada o material. Requisitos. Sin que configure prejuzgamiento, podrá anticiparse total o parcialmente los efectos de la tutela pretendida en la demanda o reconvención cuando se acredite:",
        "a) La verosimilitud del derecho, en un grado mayor que el exigido en las medidas cautelares ordinarias.",
        "b) Urgencia impostergable tal, que si la medida anticipatoria no se adopta en ese momento, la suerte de los derechos o utilidad del proceso se frustra.",
        "c) La anticipación no produce efectos irreparables respecto de la sentencia definitiva.",
        "d) El otorgamiento de caución suficiente si pueden estar afectados derechos de terceros, o cuando la tutela jurisdiccional anticipada importe un desplazamiento provisorio de derechos patrimoniales."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 259,
      "text": "Art. 259. Tutela anticipada o material. Requisitos. Sin que configure prejuzgamiento, podrá anticiparse total o parcialmente los efectos de la tutela pretendida en la demanda o reconvención cuando se acredite:\na) La verosimilitud del derecho, en un grado mayor que el exigido en las medidas cautelares ordinarias.\nb) Urgencia impostergable tal, que si la medida anticipatoria no se adopta en ese momento, la suerte de los derechos o utilidad del proceso se frustra.\nc) La anticipación no produce efectos irreparables respecto de la sentencia definitiva.\nd) El otorgamiento de caución suficiente si pueden estar afectados derechos de terceros, o cuando la tutela jurisdiccional anticipada importe un desplazamiento provisorio de derechos patrimoniales.",
      "word_count": 111,
      "tags": [
        "principios",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Tutela anticipada o material.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
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      "id": "p-260",
      "number": 260,
      "label": "Art. 260",
      "title": "Procedimiento común previo al dictado de la medida innovativa y tutela anticipada",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
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      },
      "blocks": [
        "Art. 260. Procedimiento común previo al dictado de la medida innovativa y tutela anticipada. Modificación. Medida interina. Recursos. Solicitada la medida innovativa o anticipatoria en forma previa y autónoma a la pretensión principal, conforme a las circunstancias del caso, el Tribunal puede disponer una audiencia con carácter urgente, a la que deben ser citadas las partes interesadas, celebrándose con quienes comparecen.",
        "Concluida la audiencia, el Tribunal resuelve sin otra sustanciación.",
        "Cuando la medida sea requerida una vez iniciado el trámite principal, las partes tratarán las cuestiones vinculadas a la medida innovativa o anticipada, en la audiencia preliminar o multipropósito, según corresponda.",
        "Solo cuando por circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justifiquen, el Tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá mientras perduren las circunstancias valoradas al tiempo de su dictado o sea dejada sin efecto en la audiencia respectiva.",
        "El régimen de cumplimiento y de recursos se rige por lo establecido para las medidas cautelares."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 260,
      "text": "Art. 260. Procedimiento común previo al dictado de la medida innovativa y tutela anticipada. Modificación. Medida interina. Recursos. Solicitada la medida innovativa o anticipatoria en forma previa y autónoma a la pretensión principal, conforme a las circunstancias del caso, el Tribunal puede disponer una audiencia con carácter urgente, a la que deben ser citadas las partes interesadas, celebrándose con quienes comparecen.\nConcluida la audiencia, el Tribunal resuelve sin otra sustanciación.\nCuando la medida sea requerida una vez iniciado el trámite principal, las partes tratarán las cuestiones vinculadas a la medida innovativa o anticipada, en la audiencia preliminar o multipropósito, según corresponda.\nSolo cuando por circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justifiquen, el Tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá mientras perduren las circunstancias valoradas al tiempo de su dictado o sea dejada sin efecto en la audiencia respectiva.\nEl régimen de cumplimiento y de recursos se rige por lo establecido para las medidas cautelares.",
      "word_count": 157,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "recursos e impugnaciones",
        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Procedimiento común previo al dictado de la medida innovativa y tutela anticipada.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
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    {
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      "number": 261,
      "label": "Art. 261",
      "title": "Efectos",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección III",
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        "capitulo": "Anticipos precautorios de la pretensión"
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      "blocks": [
        "Art. 261. Efectos. Concedida o rechazada la medida anticipatoria o innovativa, el proceso prosigue hasta su finalización.",
        "Si la sentencia definitiva rechaza la pretensión principal y considera que la medida fue obtenida sin derecho o con abuso de derecho, debe declarar la responsabilidad del requirente, ordenando la restitución de lo percibido con más los daños sufridos si la otra parte lo solicita. La determinación de los daños y de su monto se sustanciará por el trámite de los incidentes."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 261,
      "text": "Art. 261. Efectos. Concedida o rechazada la medida anticipatoria o innovativa, el proceso prosigue hasta su finalización.\nSi la sentencia definitiva rechaza la pretensión principal y considera que la medida fue obtenida sin derecho o con abuso de derecho, debe declarar la responsabilidad del requirente, ordenando la restitución de lo percibido con más los daños sufridos si la otra parte lo solicita. La determinación de los daños y de su monto se sustanciará por el trámite de los incidentes.",
      "word_count": 79,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Efectos.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-262",
      "number": 262,
      "label": "Art. 262",
      "title": "Regla de la carga de la prueba",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 262. Regla de la carga de la prueba. Libertad probatoria. Deber de colaboración probatoria de las partes. Distribución de la carga. Cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de las normas que invoque como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.",
        "El Derecho extranjero, en cuanto a su contenido y vigencia, debe ser probado por quien lo invoque.",
        "Para demostrar los enunciados de hecho controvertidos las partes podrán utilizar cualquier medio de prueba. Cuando éste no sea de los regulados, se seguirán las reglas aplicables al más análogo o las medidas que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, adopte y administre para facilitar su producción.",
        "Ambas partes tendrán el deber de colaborar en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, debiendo discutir en torno a la atribución de la carga en el marco de este deber de colaboración, durante la audiencia preliminar o en un momento anterior si se hubiera gestionado el caso.",
        "No obstante, el tribunal podrá distribuir la carga de la prueba en la audiencia preliminar o multipropósito, previo escuchar a las partes, ponderando cuál de ellas se encuentra en mejor situación para producirla, mediante resolución debidamente fundada.",
        "Las pruebas se producirán a instancia de parte. Como excepción, en los conflictos que involucren sujetos o bienes de tutela constitucional preferente, el tribunal podrá acordar de oficio que se practiquen determinadas pruebas, garantizando el amplio y oportuno contradictorio."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 262,
      "text": "Art. 262. Regla de la carga de la prueba. Libertad probatoria. Deber de colaboración probatoria de las partes. Distribución de la carga. Cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de las normas que invoque como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.\nEl Derecho extranjero, en cuanto a su contenido y vigencia, debe ser probado por quien lo invoque.\nPara demostrar los enunciados de hecho controvertidos las partes podrán utilizar cualquier medio de prueba. Cuando éste no sea de los regulados, se seguirán las reglas aplicables al más análogo o las medidas que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, adopte y administre para facilitar su producción.\nAmbas partes tendrán el deber de colaborar en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, debiendo discutir en torno a la atribución de la carga en el marco de este deber de colaboración, durante la audiencia preliminar o en un momento anterior si se hubiera gestionado el caso.\nNo obstante, el tribunal podrá distribuir la carga de la prueba en la audiencia preliminar o multipropósito, previo escuchar a las partes, ponderando cuál de ellas se encuentra en mejor situación para producirla, mediante resolución debidamente fundada.\nLas pruebas se producirán a instancia de parte. Como excepción, en los conflictos que involucren sujetos o bienes de tutela constitucional preferente, el tribunal podrá acordar de oficio que se practiquen determinadas pruebas, garantizando el amplio y oportuno contradictorio.",
      "word_count": 236,
      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "familia",
        "implementación"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-381",
          "label": "Art. 381",
          "number": 381,
          "number_label": "381",
          "title": "CARGA DE LA PRUEBA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 381, art. 438, art. 382. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-438",
          "label": "Art. 438",
          "number": 438,
          "number_label": "438",
          "title": "CARGA DE LA CITACIÓN",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 381, art. 438, art. 382. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-382",
          "label": "Art. 382",
          "number": 382,
          "number_label": "382",
          "title": "MEDIOS DE PRUEBA",
          "score": 0.93,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 381, art. 438, art. 382. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 381, art. 438, art. 382. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-263",
      "number": 263,
      "label": "Art. 263",
      "title": "Cargas probatorias en conflictos colectivos",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 263. Cargas probatorias en conflictos colectivos. Deber agravado de colaboración. En función del interés público comprometido en los conflictos colectivos, las partes tienen un deber agravado de colaboración probatoria. Se aplican las reglas generales sobre carga y distribución de la prueba previstas en el artículo anterior.",
        "Cuando se trate de procesos colectivos que involucren control de convencionalidad o de constitucionalidad de reglamentaciones de derechos, o de omisiones estatales en materia de políticas públicas vinculadas con derechos fundamentales, el Estado estará obligado a suministrar información en el plazo prudencial que el Tribunal fije al efecto"
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 263,
      "text": "Art. 263. Cargas probatorias en conflictos colectivos. Deber agravado de colaboración. En función del interés público comprometido en los conflictos colectivos, las partes tienen un deber agravado de colaboración probatoria. Se aplican las reglas generales sobre carga y distribución de la prueba previstas en el artículo anterior.\nCuando se trate de procesos colectivos que involucren control de convencionalidad o de constitucionalidad de reglamentaciones de derechos, o de omisiones estatales en materia de políticas públicas vinculadas con derechos fundamentales, el Estado estará obligado a suministrar información en el plazo prudencial que el Tribunal fije al efecto",
      "word_count": 95,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Cargas probatorias en conflictos colectivos.",
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      "number": 264,
      "label": "Art. 264",
      "title": "Derecho de contradicción de la prueba",
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        "parte": "Partes",
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        "capitulo": "Disposiciones generales"
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      "blocks": [
        "Art. 264. Derecho de contradicción de la prueba. Rol activo. Las partes tienen derecho a conocer oportunamente las pruebas que se van a practicar, oponerse de manera fundada, controlar su producción y contradecirla a fin de demostrar su teoría del caso.",
        "Será ineficaz la prueba producida sin que se haya dado efectiva oportunidad de contradecir.",
        "Durante la producción y contradicción probatoria las partes tendrán la carga de asumir un rol activo y podrán objetar las actuaciones contrarias al debido proceso, lealtad procesal o colaboración, especialmente los actos intimidatorios contra las propias partes, testigos, peritos o cualquiera de los sujetos intervinientes en el proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 264,
      "text": "Art. 264. Derecho de contradicción de la prueba. Rol activo. Las partes tienen derecho a conocer oportunamente las pruebas que se van a practicar, oponerse de manera fundada, controlar su producción y contradecirla a fin de demostrar su teoría del caso.\nSerá ineficaz la prueba producida sin que se haya dado efectiva oportunidad de contradecir.\nDurante la producción y contradicción probatoria las partes tendrán la carga de asumir un rol activo y podrán objetar las actuaciones contrarias al debido proceso, lealtad procesal o colaboración, especialmente los actos intimidatorios contra las propias partes, testigos, peritos o cualquiera de los sujetos intervinientes en el proceso.",
      "word_count": 103,
      "tags": [
        "principios",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Derecho de contradicción de la prueba.",
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    },
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      "number": 265,
      "label": "Art. 265",
      "title": "Prueba directa e indirecta",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 265. Prueba directa e indirecta. Presunciones. Cualquier hecho controvertido es susceptible de ser demostrado mediante prueba directa o indirecta. Para dar por probado un hecho, el Tribunal podrá recurrir a las presunciones judiciales que sean consecuencia de la prueba directa e indirecta agregada regular y oportunamente al proceso. Éstas constituirán prueba cuando se funden en hechos debidamente acreditados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeran certeza y convicción según la naturaleza de la cuestión controvertida, de conformidad con las reglas de la sana crítica.",
        "La presunción legal siempre impone a la parte beneficiada la carga de probar el o los hechos básicos en que se funda. Cuando la ley admite prueba en contra del hecho presumido, la presunción impone a la parte perjudicada la carga de probar lo contrario."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 265,
      "text": "Art. 265. Prueba directa e indirecta. Presunciones. Cualquier hecho controvertido es susceptible de ser demostrado mediante prueba directa o indirecta. Para dar por probado un hecho, el Tribunal podrá recurrir a las presunciones judiciales que sean consecuencia de la prueba directa e indirecta agregada regular y oportunamente al proceso. Éstas constituirán prueba cuando se funden en hechos debidamente acreditados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeran certeza y convicción según la naturaleza de la cuestión controvertida, de conformidad con las reglas de la sana crítica.\nLa presunción legal siempre impone a la parte beneficiada la carga de probar el o los hechos básicos en que se funda. Cuando la ley admite prueba en contra del hecho presumido, la presunción impone a la parte perjudicada la carga de probar lo contrario.",
      "word_count": 133,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Prueba directa e indirecta.",
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      "number": 266,
      "label": "Art. 266",
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        "parte": "Partes",
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      "blocks": [
        "Art. 266. Oportunidad. Con los escritos postulatorios cada parte deberá acompañar la prueba documental y ofrecer la totalidad de las pruebas de las que intente valerse en el proceso. Idéntica regla se observará en cualquier incidente o contingencia procesal cuya petición requiera prueba."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 266,
      "text": "Art. 266. Oportunidad. Con los escritos postulatorios cada parte deberá acompañar la prueba documental y ofrecer la totalidad de las pruebas de las que intente valerse en el proceso. Idéntica regla se observará en cualquier incidente o contingencia procesal cuya petición requiera prueba.",
      "word_count": 43,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-408",
          "label": "Art. 408",
          "number": 408,
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          "title": "OPORTUNIDAD",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 408. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 408. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-267",
      "number": 267,
      "label": "Art. 267",
      "title": "Rendición oral de la prueba",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 267. Rendición oral de la prueba. La práctica de la prueba será oral en la audiencia de vista de causa o multipropósito. El Tribunal dirigirá el debate probatorio con imparcialidad, promoviendo y garantizando el pleno y amplio contradictorio entre las partes."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 267,
      "text": "Art. 267. Rendición oral de la prueba. La práctica de la prueba será oral en la audiencia de vista de causa o multipropósito. El Tribunal dirigirá el debate probatorio con imparcialidad, promoviendo y garantizando el pleno y amplio contradictorio entre las partes.",
      "word_count": 42,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Rendición oral de la prueba.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-268",
      "number": 268,
      "label": "Art. 268",
      "title": "Admisibilidad, pertinencia y conducencia de la prueba",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 268. Admisibilidad, pertinencia y conducencia de la prueba. Prueba ilícita. A los fines de su admisibilidad, el Tribunal fundadamente apreciará la licitud, pertinencia y conducencia de la prueba.",
        "Será impertinente, la prueba que resulte superflua o inútil, considerando tal aquella que en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.",
        "Serán inconducentes aquellas pruebas que no tengan aptitud para acreditar los hechos invocados.",
        "Se entenderá por prueba ilícita o prohibida la que haya sido obtenida con violación al debido proceso o garantías fundamentales constitucional o convencionalmente reconocidas."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 268,
      "text": "Art. 268. Admisibilidad, pertinencia y conducencia de la prueba. Prueba ilícita. A los fines de su admisibilidad, el Tribunal fundadamente apreciará la licitud, pertinencia y conducencia de la prueba.\nSerá impertinente, la prueba que resulte superflua o inútil, considerando tal aquella que en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.\nSerán inconducentes aquellas pruebas que no tengan aptitud para acreditar los hechos invocados.\nSe entenderá por prueba ilícita o prohibida la que haya sido obtenida con violación al debido proceso o garantías fundamentales constitucional o convencionalmente reconocidas.",
      "word_count": 89,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-368",
          "label": "Art. 368",
          "number": 368,
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          "title": "PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 368, art. 456, art. 384. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-456",
          "label": "Art. 456",
          "number": 456,
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          "title": "PRUEBA DE OFICIO",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 368, art. 456, art. 384. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-384",
          "label": "Art. 384",
          "number": 384,
          "number_label": "384",
          "title": "CUADERNOS DE PRUEBA",
          "score": 0.93,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 368, art. 456, art. 384. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 368, art. 456, art. 384. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-269",
      "number": 269,
      "label": "Art. 269",
      "title": "Hechos que no requieren ser probados",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
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        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 269. Hechos que no requieren ser probados. No requieren ser probados:",
        "a) Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la contraria.",
        "b) Los hechos consensuados en acuerdos probatorios previos al proceso o en la audiencia preliminar, salvo cuando refieran a materia de naturaleza indisponible para las partes.",
        "c) Los hechos imposibles, notorios o públicamente evidentes.",
        "d) Los hechos presumidos por la ley."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 269,
      "text": "Art. 269. Hechos que no requieren ser probados. No requieren ser probados:\na) Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la contraria.\nb) Los hechos consensuados en acuerdos probatorios previos al proceso o en la audiencia preliminar, salvo cuando refieran a materia de naturaleza indisponible para las partes.\nc) Los hechos imposibles, notorios o públicamente evidentes.\nd) Los hechos presumidos por la ley.",
      "word_count": 67,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Hechos que no requieren ser probados.",
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    {
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      "number": 270,
      "label": "Art. 270",
      "title": "Prueba nueva",
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        "parte": "Partes",
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        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 270. Prueba nueva. Se podrá solicitar prueba no anunciada en la demanda, reconvención y sus contestaciones, hasta la celebración de la audiencia multipropósito o de vista de causa, siempre que se acredite que refiere a una fuente o medio de prueba que no pudo ser conocido oportunamente con anterioridad. La solicitud se sustanciará y decidirá en audiencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 270,
      "text": "Art. 270. Prueba nueva. Se podrá solicitar prueba no anunciada en la demanda, reconvención y sus contestaciones, hasta la celebración de la audiencia multipropósito o de vista de causa, siempre que se acredite que refiere a una fuente o medio de prueba que no pudo ser conocido oportunamente con anterioridad. La solicitud se sustanciará y decidirá en audiencia.",
      "word_count": 58,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Prueba nueva.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-271",
      "number": 271,
      "label": "Art. 271",
      "title": "Inmediación en la recepción de la prueba",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 271. Inmediación en la recepción de la prueba. Indelegabilidad. Es deber inexcusable de la jueza o juez celebrar personalmente las audiencias de prueba.",
        "De manera excepcional la audiencia de prueba podrá ser realizada de manera virtual conforme el art. 3 del título preliminar y lo previsto por el art. 57 de este Código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 271,
      "text": "Art. 271. Inmediación en la recepción de la prueba. Indelegabilidad. Es deber inexcusable de la jueza o juez celebrar personalmente las audiencias de prueba.\nDe manera excepcional la audiencia de prueba podrá ser realizada de manera virtual conforme el art. 3 del título preliminar y lo previsto por el art. 57 de este Código.",
      "word_count": 54,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "tecnología judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Inmediación en la recepción de la prueba.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-272",
      "number": 272,
      "label": "Art. 272",
      "title": "Juicio oral",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 272. Juicio oral. Pruebas en días y horas inhábiles. Por acuerdo de partes o por urgencia, el Tribunal podrá recibir pruebas en días y horas inhábiles, adoptando junto con la Oficina Judicial todas las medidas necesarias a tal fin."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 272,
      "text": "Art. 272. Juicio oral. Pruebas en días y horas inhábiles. Por acuerdo de partes o por urgencia, el Tribunal podrá recibir pruebas en días y horas inhábiles, adoptando junto con la Oficina Judicial todas las medidas necesarias a tal fin.",
      "word_count": 40,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Juicio oral.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-273",
      "number": 273,
      "label": "Art. 273",
      "title": "Prueba trasladada",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 273. Prueba trasladada. Contradictorio en audiencia. En caso de pruebas trasladadas, debe garantizarse el contradictorio en audiencia para su incorporación y apreciación, siendo valorada conforme a la sana crítica."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 273,
      "text": "Art. 273. Prueba trasladada. Contradictorio en audiencia. En caso de pruebas trasladadas, debe garantizarse el contradictorio en audiencia para su incorporación y apreciación, siendo valorada conforme a la sana crítica.",
      "word_count": 30,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Prueba trasladada.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-274",
      "number": 274,
      "label": "Art. 274",
      "title": "Principio de adquisición de la prueba",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 274. Principio de adquisición de la prueba. Desistimiento de pruebas. Las pruebas producidas pertenecen al proceso, independientemente de quien la ofreciera. Solo pueden desistirse las pruebas no producidas."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 274,
      "text": "Art. 274. Principio de adquisición de la prueba. Desistimiento de pruebas. Las pruebas producidas pertenecen al proceso, independientemente de quien la ofreciera. Solo pueden desistirse las pruebas no producidas.",
      "word_count": 29,
      "tags": [
        "principios",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Principio de adquisición de la prueba.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-275",
      "number": 275,
      "label": "Art. 275",
      "title": "Prescindencia de prueba no esencial",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
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      "blocks": [
        "Art. 275. Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas todas las pruebas ordenadas quedare pendiente sólo alguna, total o parcialmente, y resultare que no es esencial, el Tribunal podrá prescindir de ella por resolución fundada."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 275. Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas todas las pruebas ordenadas quedare pendiente sólo alguna, total o parcialmente, y resultare que no es esencial, el Tribunal podrá prescindir de ella por resolución fundada.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-377",
          "label": "Art. 377",
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          "title": "PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 377, art. 366, art. 456. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 377, art. 366, art. 456. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 377, art. 366, art. 456. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 377, art. 366, art. 456. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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        "Art. 276. Impugnabilidad. Las resoluciones sobre admisión, diligencia y producción de pruebas, cualquiera sea el momento procesal en que se dicten, serán impugnables por vía del recurso de revocatoria según los requisitos y procedimientos regulados en el título correspondiente."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 276. Impugnabilidad. Las resoluciones sobre admisión, diligencia y producción de pruebas, cualquiera sea el momento procesal en que se dicten, serán impugnables por vía del recurso de revocatoria según los requisitos y procedimientos regulados en el título correspondiente.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
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        "recursos e impugnaciones"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Impugnabilidad.",
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      "blocks": [
        "Art. 277. Normas jurídicas y precedentes. El derecho y precedentes de organismos del sistema interamericano o universal de derechos humanos se reputan conocidos y no requieren ser probados, bastando su mera invocación y cita de su fuente o registro. No obstante, cuando se trate de reglamentos, circulares, opiniones consultivas o precedentes de dificultosa obtención, las partes o terceros deberán acompañarlos o indicar los datos de identificación a fin de facilitar su obtención."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 277,
      "text": "Art. 277. Normas jurídicas y precedentes. El derecho y precedentes de organismos del sistema interamericano o universal de derechos humanos se reputan conocidos y no requieren ser probados, bastando su mera invocación y cita de su fuente o registro. No obstante, cuando se trate de reglamentos, circulares, opiniones consultivas o precedentes de dificultosa obtención, las partes o terceros deberán acompañarlos o indicar los datos de identificación a fin de facilitar su obtención.",
      "word_count": 72,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "innovación procesal"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Normas jurídicas y precedentes.",
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        "Art. 278. Apreciación de la prueba. El Tribunal formará su convicción sobre la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. Solo tendrá el deber de expresar la valoración de las pruebas que estimen esenciales y decisivas para la resolución del caso.",
        "El Tribunal resolverá conforme al mérito probatorio del conjunto de la prueba incorporada, ponderando cuál de las hipótesis de las partes se encuentra sustentada con mayor solidez por los elementos de convicción producidos en el proceso, sin que ello implique la imposición de un estándar de probabilidad estadística, sino la aplicación razonada de las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento científico."
      ],
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      "text": "Art. 278. Apreciación de la prueba. El Tribunal formará su convicción sobre la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. Solo tendrá el deber de expresar la valoración de las pruebas que estimen esenciales y decisivas para la resolución del caso.\nEl Tribunal resolverá conforme al mérito probatorio del conjunto de la prueba incorporada, ponderando cuál de las hipótesis de las partes se encuentra sustentada con mayor solidez por los elementos de convicción producidos en el proceso, sin que ello implique la imposición de un estándar de probabilidad estadística, sino la aplicación razonada de las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento científico.",
      "word_count": 108,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
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      ],
      "related_current": [
        {
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          "title": "APRECIACIÓN DE LA PRUEBA",
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          "source": "matriz comparativa"
        },
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          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-366",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 390, art. 384, art. 366. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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        "Art. 279. Alcance. Cada parte podrá ofrecer su propia declaración o pedir la declaración de la contraria o de quien tuviere un interés jurídico propio respecto del resultado del proceso.",
        "El declarante podrá ser interrogado libremente sobre los hechos y circunstancias de los que tenga conocimiento y se relacionen con el objeto del proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 279. Alcance. Cada parte podrá ofrecer su propia declaración o pedir la declaración de la contraria o de quien tuviere un interés jurídico propio respecto del resultado del proceso.\nEl declarante podrá ser interrogado libremente sobre los hechos y circunstancias de los que tenga conocimiento y se relacionen con el objeto del proceso.",
      "word_count": 54,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "prueba",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Alcance.",
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    },
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Declaración de parte"
      },
      "blocks": [
        "Art. 280. Forma del interrogatorio y preguntas de las partes. Las partes podrán formular directamente preguntas a través de sus asistentes legales, bajo la dirección y control del Tribunal. Las partes serán interrogadas y declararán de acuerdo a las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones establecidas en el presente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 280,
      "text": "Art. 280. Forma del interrogatorio y preguntas de las partes. Las partes podrán formular directamente preguntas a través de sus asistentes legales, bajo la dirección y control del Tribunal. Las partes serán interrogadas y declararán de acuerdo a las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones establecidas en el presente.",
      "word_count": 51,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "prueba"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-447",
          "label": "Art. 447",
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          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-446",
          "label": "Art. 446",
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          "title": "FORMA DEL EXAMEN",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 447, art. 446, art. 419. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-419",
          "label": "Art. 419",
          "number": 419,
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          "title": "PREGUNTAS RECIPROCAS",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 447, art. 446, art. 419. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 447, art. 446, art. 419. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-281",
      "number": 281,
      "label": "Art. 281",
      "title": "Presencia ininterrumpida",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
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        "capitulo": "Declaración de parte"
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      "blocks": [
        "Art. 281. Presencia ininterrumpida. Las partes siempre tendrán derecho a presenciar la rendición de las demás pruebas sin que esto sea un obstáculo para que presten su declaración en un momento posterior."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 281,
      "text": "Art. 281. Presencia ininterrumpida. Las partes siempre tendrán derecho a presenciar la rendición de las demás pruebas sin que esto sea un obstáculo para que presten su declaración en un momento posterior.",
      "word_count": 32,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Presencia ininterrumpida.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
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      "id": "p-282",
      "number": 282,
      "label": "Art. 282",
      "title": "Declaración personal",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Declaración de parte"
      },
      "blocks": [
        "Art. 282. Declaración personal. Representantes. Oposición. Presunción. La parte deberá declarar personalmente. También podrán ser citados a declarar los representantes que tengan conocimiento directo de los hechos controvertidos o en los que hubieran intervenido personalmente en aquel carácter, y aquellos que cuenten con facultad suficiente para prestar la declaración en representación de la parte.",
        "En la audiencia preliminar, la parte que propuso la declaración podrá oponerse al sujeto propuesto, si alegase que no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos. El Tribunal, previa sustanciación, dispondrá en el mismo acto quién deberá comparecer. Si resolviese que declare el propuesto y el mismo manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrán por reconocidos aquellos hechos sobre los que debía declarar."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 282,
      "text": "Art. 282. Declaración personal. Representantes. Oposición. Presunción. La parte deberá declarar personalmente. También podrán ser citados a declarar los representantes que tengan conocimiento directo de los hechos controvertidos o en los que hubieran intervenido personalmente en aquel carácter, y aquellos que cuenten con facultad suficiente para prestar la declaración en representación de la parte.\nEn la audiencia preliminar, la parte que propuso la declaración podrá oponerse al sujeto propuesto, si alegase que no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos. El Tribunal, previa sustanciación, dispondrá en el mismo acto quién deberá comparecer. Si resolviese que declare el propuesto y el mismo manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrán por reconocidos aquellos hechos sobre los que debía declarar.",
      "word_count": 123,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "procesos declarativos"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-410",
          "label": "Art. 410",
          "number": 410,
          "number_label": "410",
          "title": "ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Declaración personal y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-411",
          "label": "Art. 411",
          "number": 411,
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          "title": "DECLARACIÓN POR OFICIO",
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          "confidence": "alta",
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          "diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Declaración personal y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-450",
          "label": "Art. 450",
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          "title": "INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Declaración personal y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Declaración personal y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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      "id": "p-283",
      "number": 283,
      "label": "Art. 283",
      "title": "Momento de la declaración",
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        "libro": "Libro Tercero",
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        "Art. 283. Momento de la declaración. La declaración de partes se cumplirá en oportunidad de la audiencia de juicio, en forma previa a los testigos."
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      "text": "Art. 283. Momento de la declaración. La declaración de partes se cumplirá en oportunidad de la audiencia de juicio, en forma previa a los testigos.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Momento de la declaración.",
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      "label": "Art. 284",
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        "capitulo": "Declaración de parte"
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        "Art. 284. Inasistencia. Consecuencias. Si la persona cuya declaración fue admitida no comparece a la audiencia sin causa justificada, se aplicarán las siguientes consecuencias:",
        "a) Si la declaración fue ofrecida por la propia parte declarante, se tendrá por incumplida su carga probatoria respecto de los hechos en que hubiera intervenido personalmente y cuya acreditación dependía de esa declaración.",
        "b) Si la declaración fue ofrecida por la contraparte, se tendrán por reconocidos los hechos que ésta le hubiera atribuido al declarante.",
        "Admitida la declaración de parte se le advertirá que su inasistencia injustificada provocará el efecto previsto en este artículo."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 284,
      "text": "Art. 284. Inasistencia. Consecuencias. Si la persona cuya declaración fue admitida no comparece a la audiencia sin causa justificada, se aplicarán las siguientes consecuencias:\na) Si la declaración fue ofrecida por la propia parte declarante, se tendrá por incumplida su carga probatoria respecto de los hechos en que hubiera intervenido personalmente y cuya acreditación dependía de esa declaración.\nb) Si la declaración fue ofrecida por la contraparte, se tendrán por reconocidos los hechos que ésta le hubiera atribuido al declarante.\nAdmitida la declaración de parte se le advertirá que su inasistencia injustificada provocará el efecto previsto en este artículo.",
      "word_count": 99,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Inasistencia.",
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      "label": "Art. 285",
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        "seccion": "Sección IV",
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        "capitulo": "Declaración de parte"
      },
      "blocks": [
        "Art. 285. Justificación por enfermedad del declarante. La enfermedad del declarante deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico que acredite el impedimento. En este caso deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento.",
        "Si la parte contraria impugnara el certificado, el Tribunal ordenará el control médico por un médico forense. Cuando se verificase la pertinencia de la impugnación, se tendrá por reconocidos los hechos de los cuales el declarante ausente hubiere intervenido personalmente.",
        "Cuando se verifique la enfermedad certificada y sea imposible su asistencia a la audiencia de juicio, el Tribunal, con auxilio de la Oficina Judicial, podrá realizar la audiencia en el domicilio o lugar en el que se encuentre el declarante o excepcionalmente utilizar videollamadas o cualquier otro medio tecnológico disponible.",
        "En todos los casos, la diligencia se llevará a cabo en presencia de la otra parte."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 285,
      "text": "Art. 285. Justificación por enfermedad del declarante. La enfermedad del declarante deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico que acredite el impedimento. En este caso deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento.\nSi la parte contraria impugnara el certificado, el Tribunal ordenará el control médico por un médico forense. Cuando se verificase la pertinencia de la impugnación, se tendrá por reconocidos los hechos de los cuales el declarante ausente hubiere intervenido personalmente.\nCuando se verifique la enfermedad certificada y sea imposible su asistencia a la audiencia de juicio, el Tribunal, con auxilio de la Oficina Judicial, podrá realizar la audiencia en el domicilio o lugar en el que se encuentre el declarante o excepcionalmente utilizar videollamadas o cualquier otro medio tecnológico disponible.\nEn todos los casos, la diligencia se llevará a cabo en presencia de la otra parte.",
      "word_count": 153,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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        "recursos e impugnaciones",
        "innovación procesal"
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      "related_current": [
        {
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          "label": "Art. 423",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 423, art. 422. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 423, art. 422. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 423, art. 422. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "label": "Art. 286",
      "title": "Litigante domiciliado fuera de la sede del Tribunal",
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        "parte": "Partes",
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      "blocks": [
        "Art. 286. Litigante domiciliado fuera de la sede del Tribunal. La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos (300) kilómetros del asiento del Tribunal, deberá concurrir a declarar en la audiencia que se señale.",
        "Si se domicilia a una distancia superior a la mencionada, el Tribunal podrá disponer la utilización de videollamadas o cualquier otro medio tecnológico."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 286,
      "text": "Art. 286. Litigante domiciliado fuera de la sede del Tribunal. La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos (300) kilómetros del asiento del Tribunal, deberá concurrir a declarar en la audiencia que se señale.\nSi se domicilia a una distancia superior a la mencionada, el Tribunal podrá disponer la utilización de videollamadas o cualquier otro medio tecnológico.",
      "word_count": 58,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-424",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 424. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 424. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "label": "Art. 287",
      "title": "Ausencia del país",
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        "seccion": "Sección IV",
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      "blocks": [
        "Art. 287. Ausencia del país. La parte que tuviere que ausentarse del país en la fecha de su declaración deberá requerir al Tribunal que anticipe la audiencia, si fuera posible. Si no formula oportunamente dicho pedido y no compareciere, se tendrá por reconocida la versión de los hechos de la contraria."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 287,
      "text": "Art. 287. Ausencia del país. La parte que tuviere que ausentarse del país en la fecha de su declaración deberá requerir al Tribunal que anticipe la audiencia, si fuera posible. Si no formula oportunamente dicho pedido y no compareciere, se tendrá por reconocida la versión de los hechos de la contraria.",
      "word_count": 51,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-425",
          "label": "Art. 425",
          "number": 425,
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 425. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 425. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "number": 288,
      "label": "Art. 288",
      "title": "Capacidad para ser testigo",
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        "capitulo": "Declaración de Testigos"
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      "blocks": [
        "Art. 288. Capacidad para ser testigo. Deber de adecuación. Toda persona hábil, mayor de trece (13) años, podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas en la ley.",
        "También podrán declarar personas menores de esa edad cuando tuvieren madurez suficiente y su aporte fuese necesario para la causa. En caso de negarse, no podrá ser compelido a declarar. Las preguntas deberán formularse considerando su grado de desarrollo, autonomía y circunstancias personales.",
        "Los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, el cónyuge o conviviente, actual o anterior, podrán ser recibidos como testigos sin perjuicio de la prudente apreciación que haga el Tribunal al momento de emitir la resolución. A su pedido, podrán ser exceptuados de declarar."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 288,
      "text": "Art. 288. Capacidad para ser testigo. Deber de adecuación. Toda persona hábil, mayor de trece (13) años, podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas en la ley.\nTambién podrán declarar personas menores de esa edad cuando tuvieren madurez suficiente y su aporte fuese necesario para la causa. En caso de negarse, no podrá ser compelido a declarar. Las preguntas deberán formularse considerando su grado de desarrollo, autonomía y circunstancias personales.\nLos consanguíneos o afines en línea directa de las partes, el cónyuge o conviviente, actual o anterior, podrán ser recibidos como testigos sin perjuicio de la prudente apreciación que haga el Tribunal al momento de emitir la resolución. A su pedido, podrán ser exceptuados de declarar.",
      "word_count": 126,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "familia"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-430",
          "label": "Art. 430",
          "number": 430,
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          "title": "PROCEDENCIA",
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          "diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Capacidad para ser testigo y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-440",
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          "title": "TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Capacidad para ser testigo y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Capacidad para ser testigo y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
      "id": "p-289",
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      "title": "Ofrecimiento",
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        "libro": "Libro Tercero",
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        "capitulo": "Declaración de Testigos"
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      "blocks": [
        "Art. 289. Ofrecimiento. La prueba testimonial deberá ofrecerse en los escritos postulatorios, indicando los datos necesarios para individualizar, ubicar y citar al testigo, así como los hechos concretos que se pretende acreditar y la relevancia del testimonio, sin que ello limite el interrogatorio que oportunamente se le realice.",
        "El Tribunal resolverá su admisibilidad en la audiencia preliminar o multipropósito, valorando su licitud, pertinencia y conducencia, previa posibilidad de contradicción de las partes."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 289,
      "text": "Art. 289. Ofrecimiento. La prueba testimonial deberá ofrecerse en los escritos postulatorios, indicando los datos necesarios para individualizar, ubicar y citar al testigo, así como los hechos concretos que se pretende acreditar y la relevancia del testimonio, sin que ello limite el interrogatorio que oportunamente se le realice.\nEl Tribunal resolverá su admisibilidad en la audiencia preliminar o multipropósito, valorando su licitud, pertinencia y conducencia, previa posibilidad de contradicción de las partes.",
      "word_count": 72,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-433",
          "label": "Art. 433",
          "number": 433,
          "number_label": "433",
          "title": "OFRECIMIENTO",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 433, art. 371. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-371",
          "label": "Art. 371",
          "number": 371,
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          "title": "PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 433, art. 371. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 433, art. 371. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
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      "label": "Art. 290",
      "title": "Encargados de la citación",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Declaración de Testigos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 290. Encargados de la citación. Gastos. La citación a los testigos es realizada por la Oficina Judicial por medio fehaciente, precisando su obligación de comparecer y las sanciones en caso de inasistencia. Se podrá utilizar cualquier medio de comunicación que se estime adecuado para recordar, compulsar y controlar su comparecencia.",
        "La notificación deberá realizarse con la mayor anticipación posible. Se procurará que sea con una anticipación mínima de dos (2) días, plazo que podrá reducirse en función de las circunstancias del caso, su urgencia o contingencias imprevisibles. Independientemente del plazo, si la notificación fue debidamente realizada y el testigo no alegó imposibilidad, deberá comparecer.",
        "Las partes que hubiesen ofrecido al testigo tienen el deber de cooperar en su citación y asistencia, y afrontar los gastos necesarios para su comparecencia, sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de costas."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 290,
      "text": "Art. 290. Encargados de la citación. Gastos. La citación a los testigos es realizada por la Oficina Judicial por medio fehaciente, precisando su obligación de comparecer y las sanciones en caso de inasistencia. Se podrá utilizar cualquier medio de comunicación que se estime adecuado para recordar, compulsar y controlar su comparecencia.\nLa notificación deberá realizarse con la mayor anticipación posible. Se procurará que sea con una anticipación mínima de dos (2) días, plazo que podrá reducirse en función de las circunstancias del caso, su urgencia o contingencias imprevisibles. Independientemente del plazo, si la notificación fue debidamente realizada y el testigo no alegó imposibilidad, deberá comparecer.\nLas partes que hubiesen ofrecido al testigo tienen el deber de cooperar en su citación y asistencia, y afrontar los gastos necesarios para su comparecencia, sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de costas.",
      "word_count": 141,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "costas y sanciones",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Encargados de la citación.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-291",
      "number": 291,
      "label": "Art. 291",
      "title": "Deber de comparecer y declarar",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Declaración de Testigos"
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        "Art. 291. Deber de comparecer y declarar. Renuencia. Sanción. Toda persona que no se encuentre legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir a la citación judicial con el fin de prestar declaración testimonial.",
        "El testigo legalmente citado que no comparezca sin causa justificada podrá ser compelido por la fuerza pública y sancionado con una multa que se fija entre cinco (5) y quince (15) Jus."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 291,
      "text": "Art. 291. Deber de comparecer y declarar. Renuencia. Sanción. Toda persona que no se encuentre legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir a la citación judicial con el fin de prestar declaración testimonial.\nEl testigo legalmente citado que no comparezca sin causa justificada podrá ser compelido por la fuerza pública y sancionado con una multa que se fija entre cinco (5) y quince (15) Jus.",
      "word_count": 65,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-430",
          "label": "Art. 430",
          "number": 430,
          "number_label": "430",
          "title": "PROCEDENCIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Deber de comparecer y declarar y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Deber de comparecer y declarar y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
      "id": "p-292",
      "number": 292,
      "label": "Art. 292",
      "title": "Declaración de personas con imposibilidad de comparecer",
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        "libro": "Libro Tercero",
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        "capitulo": "Declaración de Testigos"
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        "Art. 292. Declaración de personas con imposibilidad de comparecer. El testigo que, por algún motivo grave no pueda comparecer a declarar a la audiencia del juicio oral, podrá hacerlo a través de videoconferencia o por cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y control. La parte que lo hubiere ofrecido justificará su petición con antelación, debiendo aquél comparecer ante el tribunal con competencia en la materia que corresponda más cercano al lugar donde se encuentre u otro que así disponga el tribunal.",
        "Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 57 y concordantes de este Código.",
        "Idéntico proceder se observará:",
        "a) si el testigo tiene su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal y en un radio superior a los ciento cincuenta (150) kilómetros.",
        "b) si la imposibilidad fuese consecuencia de enfermedad grave o impeditiva, circunstancia que deberá justificar mediante certificado médico. Si posteriormente se comprobase que pudo comparecer se le impondrá multa de diez (10) Jus."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 292,
      "text": "Art. 292. Declaración de personas con imposibilidad de comparecer. El testigo que, por algún motivo grave no pueda comparecer a declarar a la audiencia del juicio oral, podrá hacerlo a través de videoconferencia o por cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y control. La parte que lo hubiere ofrecido justificará su petición con antelación, debiendo aquél comparecer ante el tribunal con competencia en la materia que corresponda más cercano al lugar donde se encuentre u otro que así disponga el tribunal.\nSe aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 57 y concordantes de este Código.\nIdéntico proceder se observará:\na) si el testigo tiene su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal y en un radio superior a los ciento cincuenta (150) kilómetros.\nb) si la imposibilidad fuese consecuencia de enfermedad grave o impeditiva, circunstancia que deberá justificar mediante certificado médico. Si posteriormente se comprobase que pudo comparecer se le impondrá multa de diez (10) Jus.",
      "word_count": 161,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
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        "prueba",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Declaración de personas con imposibilidad de comparecer.",
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      "number": 293,
      "label": "Art. 293",
      "title": "Excepción a la obligación de asistencia personal como testigo",
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        "parte": "Partes",
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        "seccion": "Sección IV",
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        "capitulo": "Declaración de Testigos"
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        "Art. 293. Excepción a la obligación de asistencia personal como testigo. Se encuentran exceptuados de la obligación de comparecer personalmente a prestar declaración testimonial al Gobernador, Ministros y Magistrados del Poder Judicial designados con acuerdo legislativo.",
        "Las personas exceptuadas prestarán declaración en el lugar en el que ejercen sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondiente. Si así no lo hiciere lo fijará el Tribunal.",
        "Podrá producirse el testimonio utilizando los medios informáticos conforme lo previsto por el artículo 57 y concordantes de éste Código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 293,
      "text": "Art. 293. Excepción a la obligación de asistencia personal como testigo. Se encuentran exceptuados de la obligación de comparecer personalmente a prestar declaración testimonial al Gobernador, Ministros y Magistrados del Poder Judicial designados con acuerdo legislativo.\nLas personas exceptuadas prestarán declaración en el lugar en el que ejercen sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondiente. Si así no lo hiciere lo fijará el Tribunal.\nPodrá producirse el testimonio utilizando los medios informáticos conforme lo previsto por el artículo 57 y concordantes de éste Código.",
      "word_count": 94,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Excepción a la obligación de asistencia personal como testigo.",
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    {
      "id": "p-294",
      "number": 294,
      "label": "Art. 294",
      "title": "Facultad de abstenerse de declarar",
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        "Art. 294. Facultad de abstenerse de declarar. Excepción. Deber de asistencia. No están obligadas a declarar las personas que tengan el deber legal de guardar secreto, únicamente respecto de la información amparada por ese deber, salvo que hayan sido válidamente relevadas o que, de manera excepcional y fundada, el Tribunal disponga su declaración cuando esté comprometido un interés superior o derechos de personas de tutela constitucional o convencional preferente.",
        "Tampoco está obligada a declarar la persona cuya declaración pueda implicar su autoincriminación penal o la de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.",
        "Quienes invoquen estas causales deberán comparecer a la audiencia y explicar los motivos de su abstención, pudiendo el Tribunal tener por suficiente el juramento o promesa sobre la veracidad de la causa invocada."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 294,
      "text": "Art. 294. Facultad de abstenerse de declarar. Excepción. Deber de asistencia. No están obligadas a declarar las personas que tengan el deber legal de guardar secreto, únicamente respecto de la información amparada por ese deber, salvo que hayan sido válidamente relevadas o que, de manera excepcional y fundada, el Tribunal disponga su declaración cuando esté comprometido un interés superior o derechos de personas de tutela constitucional o convencional preferente.\nTampoco está obligada a declarar la persona cuya declaración pueda implicar su autoincriminación penal o la de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.\nQuienes invoquen estas causales deberán comparecer a la audiencia y explicar los motivos de su abstención, pudiendo el Tribunal tener por suficiente el juramento o promesa sobre la veracidad de la causa invocada.",
      "word_count": 126,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Facultad de abstenerse de declarar.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
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      "number": 295,
      "label": "Art. 295",
      "title": "Declaración personal",
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        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Declaración de Testigos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 295. Declaración personal. Durante la audiencia de juicio oral o multipropósito, los testigos deberán ser examinados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros de anteriores declaraciones o de otros documentos, salvo cuando",
        "a) Las partes, de común acuerdo, renuncien a la comparecencia de un testigo previamente citado.",
        "b) Se trate de un testigo que ha prestado declaración anticipada en razón de una medida prejudicial probatoria y ninguna de las partes requiriese su presencia a efectos de ampliar el testimonio."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 295,
      "text": "Art. 295. Declaración personal. Durante la audiencia de juicio oral o multipropósito, los testigos deberán ser examinados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros de anteriores declaraciones o de otros documentos, salvo cuando\na) Las partes, de común acuerdo, renuncien a la comparecencia de un testigo previamente citado.\nb) Se trate de un testigo que ha prestado declaración anticipada en razón de una medida prejudicial probatoria y ninguna de las partes requiriese su presencia a efectos de ampliar el testimonio.",
      "word_count": 87,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Declaración personal.",
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      "label": "Art. 296",
      "title": "Prohibición de comunicación previa",
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        "Art. 296. Prohibición de comunicación previa. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con los peritos, ni podrán presenciar, ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la audiencia.",
        "La Oficina Judicial adoptará las medidas necesarias."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 296,
      "text": "Art. 296. Prohibición de comunicación previa. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con los peritos, ni podrán presenciar, ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la audiencia.\nLa Oficina Judicial adoptará las medidas necesarias.",
      "word_count": 42,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "prueba",
        "innovación procesal"
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Prohibición de comunicación previa.",
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      "title": "Identificación y juramento o promesa de decir verdad",
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        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
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        "capitulo": "Declaración de Testigos"
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      "blocks": [
        "Art. 297. Identificación y juramento o promesa de decir verdad. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, deberá identificarse y prestar juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le pregunte, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. El Tribunal instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las sanciones que la ley penal contempla por el delito de falso testimonio."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 297,
      "text": "Art. 297. Identificación y juramento o promesa de decir verdad. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, deberá identificarse y prestar juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le pregunte, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. El Tribunal instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las sanciones que la ley penal contempla por el delito de falso testimonio.",
      "word_count": 81,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-444",
          "label": "Art. 444",
          "number": 444,
          "number_label": "444",
          "title": "JURAMENTO O PROMESADE DECIR VERDAD",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 444, art. 408, art. 459. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-408",
          "label": "Art. 408",
          "number": 408,
          "number_label": "408",
          "title": "OPORTUNIDAD",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 444, art. 408, art. 459. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-459",
          "label": "Art. 459",
          "number": 459,
          "number_label": "459",
          "title": "EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARE",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 444, art. 408, art. 459. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 444, art. 408, art. 459. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
      "id": "p-298",
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      "label": "Art. 298",
      "title": "Orden del examen de los testigos",
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        "parte": "Partes",
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        "capitulo": "Declaración de Testigos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 298. Orden del examen de los testigos. Facultad del Tribunal. Restricción. El testigo será interrogado en primer lugar por la parte que lo presenta. Posteriormente podrá ser interrogado por la contraria, sin estar limitado a las materias que hayan sido tratadas en el examen de quien lo ofreció.",
        "La parte que realizó el primer interrogatorio podrá realizar un nuevo examen al testigo, limitándose a las materias tratadas por la parte contraria. En ese caso, la parte que realizó el segundo interrogatorio podrá volver a repreguntar al testigo, limitándose a las materias tratadas en el nuevo examen.",
        "Si fueren varios los sujetos que integran las partes demandantes o demandadas, se les dará sucesivamente la palabra.",
        "Una vez finalizado el examen de las partes, el tribunal podrá dirigir preguntas al testigo, aunque con el solo fin de aclarar o precisar algunos de sus dichos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 298,
      "text": "Art. 298. Orden del examen de los testigos. Facultad del Tribunal. Restricción. El testigo será interrogado en primer lugar por la parte que lo presenta. Posteriormente podrá ser interrogado por la contraria, sin estar limitado a las materias que hayan sido tratadas en el examen de quien lo ofreció.\nLa parte que realizó el primer interrogatorio podrá realizar un nuevo examen al testigo, limitándose a las materias tratadas por la parte contraria. En ese caso, la parte que realizó el segundo interrogatorio podrá volver a repreguntar al testigo, limitándose a las materias tratadas en el nuevo examen.\nSi fueren varios los sujetos que integran las partes demandantes o demandadas, se les dará sucesivamente la palabra.\nUna vez finalizado el examen de las partes, el tribunal podrá dirigir preguntas al testigo, aunque con el solo fin de aclarar o precisar algunos de sus dichos.",
      "word_count": 143,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Orden del examen de los testigos.",
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      "label": "Art. 299",
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        "parte": "Partes",
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      "blocks": [
        "Art. 299. Ámbito de la declaración de testigos. Los testigos declararán sobre los hechos que hayan percibido o conocido a través de sus sentidos. Solo podrán dar su opinión cuando esté fundada en la percepción sensorial directa de los hechos, no requiera conocimiento científicos para emitirla y se acredite que tiene suficiente experiencia o conocimiento en la materia sobre la que rinde opinión."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 299,
      "text": "Art. 299. Ámbito de la declaración de testigos. Los testigos declararán sobre los hechos que hayan percibido o conocido a través de sus sentidos. Solo podrán dar su opinión cuando esté fundada en la percepción sensorial directa de los hechos, no requiera conocimiento científicos para emitirla y se acredite que tiene suficiente experiencia o conocimiento en la materia sobre la que rinde opinión.",
      "word_count": 63,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "prueba",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Ámbito de la declaración de testigos.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-300",
      "number": 300,
      "label": "Art. 300",
      "title": "Forma de preguntar",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Declaración de Testigos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 300. Forma de preguntar. Las preguntas se formularán oralmente durante la audiencia, o mediante medios tecnológicos cuando se trate del supuesto del art. 57 de este Código. Deberán ser claras, precisas y comprensibles. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, coercitivas, ofensivas, ni formuladas en términos confusos u oscuros.",
        "Como regla, no se admitirán preguntas sugestivas durante el interrogatorio. Se consideran sugestivas aquellas que sugieren al testigo la respuesta esperada.",
        "Se exceptúan de esta prohibición:",
        "a) las preguntas introductorias o recapitulativas realizadas en el contraexamen;",
        "b) las dirigidas a testigos declarados hostiles; y",
        "c) aquellas para las que razonablemente se espere una respuesta negativa.",
        "Se presumirá la hostilidad cuando el testigo sea la parte contraria, su cónyuge, pariente, dependiente, o cuando tenga relación de dependencia con una parte en el proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 300,
      "text": "Art. 300. Forma de preguntar. Las preguntas se formularán oralmente durante la audiencia, o mediante medios tecnológicos cuando se trate del supuesto del art. 57 de este Código. Deberán ser claras, precisas y comprensibles. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, coercitivas, ofensivas, ni formuladas en términos confusos u oscuros.\nComo regla, no se admitirán preguntas sugestivas durante el interrogatorio. Se consideran sugestivas aquellas que sugieren al testigo la respuesta esperada.\nSe exceptúan de esta prohibición:\na) las preguntas introductorias o recapitulativas realizadas en el contraexamen;\nb) las dirigidas a testigos declarados hostiles; y\nc) aquellas para las que razonablemente se espere una respuesta negativa.\nSe presumirá la hostilidad cuando el testigo sea la parte contraria, su cónyuge, pariente, dependiente, o cuando tenga relación de dependencia con una parte en el proceso.",
      "word_count": 132,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-447",
          "label": "Art. 447",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 447, art. 446, art. 449. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 447, art. 446, art. 449. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 447, art. 446, art. 449. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "blocks": [
        "Art. 301. Objeciones a las preguntas. Los asistentes letrados de las partes podrán objetar de manera motivada cualquier pregunta, antes de que el testigo comience a responder, fundando sucintamente su objeción, pudiendo sustentarse, en particular, cuando pudiera involucrar posible responsabilidad penal al declarante, sean capciosas, sugestivas cuando no se encuentran en las excepciones contempladas en el artículo precedente, vagas, confusas, impertinentes o hipotéticas, o bien, por pretender que emita opiniones o conclusiones. Realizada la objeción, el Tribunal previa breve sustanciación resolverá, sin recurso, en la misma audiencia."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 301. Objeciones a las preguntas. Los asistentes letrados de las partes podrán objetar de manera motivada cualquier pregunta, antes de que el testigo comience a responder, fundando sucintamente su objeción, pudiendo sustentarse, en particular, cuando pudiera involucrar posible responsabilidad penal al declarante, sean capciosas, sugestivas cuando no se encuentran en las excepciones contempladas en el artículo precedente, vagas, confusas, impertinentes o hipotéticas, o bien, por pretender que emita opiniones o conclusiones. Realizada la objeción, el Tribunal previa breve sustanciación resolverá, sin recurso, en la misma audiencia.",
      "word_count": 87,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
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        "recursos e impugnaciones",
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        "Art. 302. Acreditación y desacreditación de testigos. Las partes podrán dirigir preguntas a los testigos para sostener o impugnar su credibilidad. A tal fin, se podrá confrontar al testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas durante la audiencia de juicio. Las partes podrán presentar prueba no anunciada con anterioridad exclusivamente cuando ella solo esté destinada a resolver una controversia relacionada con la veracidad del testimonio. Dicha prueba será admisible cuando previamente se hubiere dado al testigo la oportunidad de admitir, negar o explicar la inconsistencia, interés, parcialidad o cualquier otra razón de impugnación que se intenta acreditar. La contraparte podrá solicitar al tribunal que la prueba no anunciada le sea exhibida de forma previa para ser examinada."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 302. Acreditación y desacreditación de testigos. Las partes podrán dirigir preguntas a los testigos para sostener o impugnar su credibilidad. A tal fin, se podrá confrontar al testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas durante la audiencia de juicio. Las partes podrán presentar prueba no anunciada con anterioridad exclusivamente cuando ella solo esté destinada a resolver una controversia relacionada con la veracidad del testimonio. Dicha prueba será admisible cuando previamente se hubiere dado al testigo la oportunidad de admitir, negar o explicar la inconsistencia, interés, parcialidad o cualquier otra razón de impugnación que se intenta acreditar. La contraparte podrá solicitar al tribunal que la prueba no anunciada le sea exhibida de forma previa para ser examinada.",
      "word_count": 122,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Acreditación y desacreditación de testigos.",
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        "Art. 303. Uso de declaraciones previas. Durante la declaración del testigo podrán usarse las declaraciones que éste haya emitido previamente con el objeto de actualizar su memoria o manifestar inconsistencias.",
        "Si la declaración previa fuera de aquellas acompañadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación y el testigo negare la veracidad de las declaraciones contenidas en ella, ser su autor o negar su firma, el Tribunal deberá oficiar al Ministerio Público para que investigue el hecho y persiga la eventual responsabilidad penal de quien corresponda, sin perjuicio de las restantes responsabilidades y consecuencias legales. También lo hará cuando existan indicios graves de falso testimonio."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 303. Uso de declaraciones previas. Durante la declaración del testigo podrán usarse las declaraciones que éste haya emitido previamente con el objeto de actualizar su memoria o manifestar inconsistencias.\nSi la declaración previa fuera de aquellas acompañadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación y el testigo negare la veracidad de las declaraciones contenidas en ella, ser su autor o negar su firma, el Tribunal deberá oficiar al Ministerio Público para que investigue el hecho y persiga la eventual responsabilidad penal de quien corresponda, sin perjuicio de las restantes responsabilidades y consecuencias legales. También lo hará cuando existan indicios graves de falso testimonio.",
      "word_count": 107,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Uso de declaraciones previas.",
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        "Art. 304. Careo. Durante la audiencia de juicio el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar el careo entre testigos o entre éstos y las partes."
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      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 304. Careo. Durante la audiencia de juicio el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.",
      "word_count": 29,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba"
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      "related_current": [
        {
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          "label": "Art. 452",
          "number": 452,
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          "title": "CAREO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
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        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 452. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 305. Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio contribuye a la eficacia del testimonio, el examen de los testigos podrá hacerse en el lugar."
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      "source": "proyecto",
      "order": 305,
      "text": "Art. 305. Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio contribuye a la eficacia del testimonio, el examen de los testigos podrá hacerse en el lugar.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
        "prueba",
        "procesos declarativos"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-455",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 455. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 455. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    },
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        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Declaración de Testigos"
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        "Art. 306. Facultades del Tribunal durante el examen de los testigos. Durante el examen de los testigos el tribunal impedirá que se le dirijan preguntas o se los someta injustificadamente a cualquier actividad ofensiva o humillante y rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de otra ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 306,
      "text": "Art. 306. Facultades del Tribunal durante el examen de los testigos. Durante el examen de los testigos el tribunal impedirá que se le dirijan preguntas o se los someta injustificadamente a cualquier actividad ofensiva o humillante y rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de otra ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho.",
      "word_count": 70,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-446",
          "label": "Art. 446",
          "number": 446,
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          "title": "FORMA DEL EXAMEN",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 446, art. 431, art. 460. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 446, art. 431, art. 460. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 446, art. 431, art. 460. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 446, art. 431, art. 460. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "title": "Admisibilidad",
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        "Art. 307. Admisibilidad. Designación y puntos de pericia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos objeto de prueba requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o técnica especializada de la cual carece el Tribunal.",
        "En la audiencia preliminar o multipropósito, el Tribunal resolverá con las partes en torno a la admisibilidad de la prueba y, en su caso, con relación a la designación del perito. Cuando no existiese acuerdo entre las partes, aquél designará perito único, fijará los puntos de pericia, pudiendo solicitar las partes agregar otros o eliminar los superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito debe cumplir su cometido. Deberán designarse dos peritos suplentes para el caso de no aceptación del cargo. Los peritos designados no podrán ser impugnados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 316 de este código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 307,
      "text": "Art. 307. Admisibilidad. Designación y puntos de pericia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos objeto de prueba requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o técnica especializada de la cual carece el Tribunal.\nEn la audiencia preliminar o multipropósito, el Tribunal resolverá con las partes en torno a la admisibilidad de la prueba y, en su caso, con relación a la designación del perito. Cuando no existiese acuerdo entre las partes, aquél designará perito único, fijará los puntos de pericia, pudiendo solicitar las partes agregar otros o eliminar los superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito debe cumplir su cometido. Deberán designarse dos peritos suplentes para el caso de no aceptación del cargo. Los peritos designados no podrán ser impugnados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 316 de este código.",
      "word_count": 141,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-461",
          "label": "Art. 461",
          "number": 461,
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          "title": "PROCEDENCIA",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 461, art. 464, art. 368. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-464",
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          "title": "DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 461, art. 464, art. 368. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-368",
          "label": "Art. 368",
          "number": 368,
          "number_label": "368",
          "title": "PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA",
          "score": 0.93,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 461, art. 464, art. 368. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 461, art. 464, art. 368. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-308",
      "number": 308,
      "label": "Art. 308",
      "title": "Capacidad para ser perito",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
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        "Art. 308. Capacidad para ser perito. Toda persona calificada como perito o experto puede declarar como perito a pesar de no pertenecer a instituciones públicas o no estar inscrita en listas especiales, salvo aquellos casos que específicamente establezca por vía reglamentaria el Superior Tribunal de Justicia."
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      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 308. Capacidad para ser perito. Toda persona calificada como perito o experto puede declarar como perito a pesar de no pertenecer a instituciones públicas o no estar inscrita en listas especiales, salvo aquellos casos que específicamente establezca por vía reglamentaria el Superior Tribunal de Justicia.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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        "familia"
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        "Art. 309. Regla general. Ofrecimiento. Consultor técnico. Cuando no se hubiera producido la pericia como medida prejudicial probatoria o con antelación a la demanda, la prueba pericial estará a cargo de un perito único, salvo cuando una ley especial establezca un régimen diferente.",
        "Al momento de proponer la parte la prueba pericial en los escritos postulatorios, deberá indicar la especialidad del experto, los puntos que se propone para su dictamen, los enunciados de hecho que se pretende acreditar y su relevancia para sustentar su teoría del caso.",
        "En la misma oportunidad podrá designarse consultor técnico de parte, reemplazable en cualquier etapa del proceso, sin que ello signifique retrogradar la etapa probatoria o postergar la realización de la pericia."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 309. Regla general. Ofrecimiento. Consultor técnico. Cuando no se hubiera producido la pericia como medida prejudicial probatoria o con antelación a la demanda, la prueba pericial estará a cargo de un perito único, salvo cuando una ley especial establezca un régimen diferente.\nAl momento de proponer la parte la prueba pericial en los escritos postulatorios, deberá indicar la especialidad del experto, los puntos que se propone para su dictamen, los enunciados de hecho que se pretende acreditar y su relevancia para sustentar su teoría del caso.\nEn la misma oportunidad podrá designarse consultor técnico de parte, reemplazable en cualquier etapa del proceso, sin que ello signifique retrogradar la etapa probatoria o postergar la realización de la pericia.",
      "word_count": 118,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba"
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        {
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          "title": "PERITOS. CONSULTORES TECNICOS",
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          "diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Regla general y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
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        }
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      "matrix_diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Regla general y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
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      "blocks": [
        "Art. 310. Desinterés. Costas. Al contestar el traslado de la demanda o reconvención, la parte contraria a la oferente podrá manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá por tal razón de participar en ella. En este caso los gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo de quien la ofreció, excepto cuando para resolver se hiciere mérito de aquélla."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 310. Desinterés. Costas. Al contestar el traslado de la demanda o reconvención, la parte contraria a la oferente podrá manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá por tal razón de participar en ella. En este caso los gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo de quien la ofreció, excepto cuando para resolver se hiciere mérito de aquélla.",
      "word_count": 65,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "costas y sanciones"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-482",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 482. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 482. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "label": "Art. 311",
      "title": "Aceptación del cargo",
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        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
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      "blocks": [
        "Art. 311. Aceptación del cargo. El perito deberá aceptar el cargo ante la Oficina Judicial, dentro del tercer (3) día de notificado de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cualquier medio de comunicación. La Oficina Judicial tiene la responsabilidad de gestionar su notificación y aceptación. Si el perito no aceptare, la Oficina Judicial contactará al siguiente del orden que se hubiese propuesto en la audiencia preliminar o multipropósito.",
        "Los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, serán suspendidos o excluidos de la lista de peritos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 311,
      "text": "Art. 311. Aceptación del cargo. El perito deberá aceptar el cargo ante la Oficina Judicial, dentro del tercer (3) día de notificado de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cualquier medio de comunicación. La Oficina Judicial tiene la responsabilidad de gestionar su notificación y aceptación. Si el perito no aceptare, la Oficina Judicial contactará al siguiente del orden que se hubiese propuesto en la audiencia preliminar o multipropósito.\nLos peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, serán suspendidos o excluidos de la lista de peritos.",
      "word_count": 99,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "prueba",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-473",
          "label": "Art. 473",
          "number": 473,
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          "title": "ACEPTACIÓN DEL CARGO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 473. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 473. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "title": "Consultores técnicos",
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        "Art. 312. Consultores técnicos. Las partes podrán contar con sus consultores técnicos, los que tendrán la facultad de participar en las operaciones periciales que lleve a cabo el perito designado por el tribunal. Podrán presentar informes por separado y sus honorarios no integrarán la condena en costas, salvo que éste sea determinante para la solución del conflicto."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 312,
      "text": "Art. 312. Consultores técnicos. Las partes podrán contar con sus consultores técnicos, los que tendrán la facultad de participar en las operaciones periciales que lleve a cabo el perito designado por el tribunal. Podrán presentar informes por separado y sus honorarios no integrarán la condena en costas, salvo que éste sea determinante para la solución del conflicto.",
      "word_count": 57,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Consultores técnicos.",
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      "label": "Art. 313",
      "title": "Depósito de gastos",
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      "blocks": [
        "Art. 313. Depósito de gastos. Carga. Monto indeterminado. Anticipo para gastos. Excepción. Al designar al perito, el Tribunal ordenará depositar un monto equivalente al valor de dos (2) Jus en concepto de anticipo de gastos y honorarios, importe que deberá ser depositado por la parte peticionaria. La omisión del depósito determinará la pérdida del derecho a producir la prueba ofrecida.",
        "El perito deberá rendir cuenta de sus gastos. Se considerará recibido a cuenta de honorarios, lo no rendido.",
        "Tal depósito no será exigible para quienes se encuentren exentos legalmente o litiguen con beneficio de litigar sin gastos"
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 313,
      "text": "Art. 313. Depósito de gastos. Carga. Monto indeterminado. Anticipo para gastos. Excepción. Al designar al perito, el Tribunal ordenará depositar un monto equivalente al valor de dos (2) Jus en concepto de anticipo de gastos y honorarios, importe que deberá ser depositado por la parte peticionaria. La omisión del depósito determinará la pérdida del derecho a producir la prueba ofrecida.\nEl perito deberá rendir cuenta de sus gastos. Se considerará recibido a cuenta de honorarios, lo no rendido.\nTal depósito no será exigible para quienes se encuentren exentos legalmente o litiguen con beneficio de litigar sin gastos",
      "word_count": 97,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-467",
          "label": "Art. 467",
          "number": 467,
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          "title": "ANTICIPO DE GASTOS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 467, art. 458. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-458",
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          "number": 458,
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 467, art. 458. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 467, art. 458. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-314",
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      "label": "Art. 314",
      "title": "Presentación del dictamen",
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        "parte": "Partes",
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      "blocks": [
        "Art. 314. Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen electrónicamente en el plazo indicado por el Tribunal y contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas, los principios científicos en que se funde y los argumentos concretos que correspondan a los puntos de pericia planteados.",
        "La pericia formará parte del registro electrónico del caso y será notificada electrónicamente a las partes al menos quince (15) días antes de la audiencia de juicio. El pedido de explicaciones u objeciones que tengan las partes podrán plantearse en dicha audiencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 314,
      "text": "Art. 314. Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen electrónicamente en el plazo indicado por el Tribunal y contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas, los principios científicos en que se funde y los argumentos concretos que correspondan a los puntos de pericia planteados.\nLa pericia formará parte del registro electrónico del caso y será notificada electrónicamente a las partes al menos quince (15) días antes de la audiencia de juicio. El pedido de explicaciones u objeciones que tengan las partes podrán plantearse en dicha audiencia.",
      "word_count": 89,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "innovación procesal"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-476",
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          "number": 476,
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          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "source": "matriz comparativa"
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        {
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 476, art. 481, art. 478. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 315. Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe en la audiencia. En el mismo acto, se podrá contradecir, objetar o se pedirán las explicaciones y aclaraciones cuyo derecho asiste a las partes."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 315. Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe en la audiencia. En el mismo acto, se podrá contradecir, objetar o se pedirán las explicaciones y aclaraciones cuyo derecho asiste a las partes.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "prueba"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-478",
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          "source": "matriz comparativa"
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        {
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          "source": "matriz comparativa"
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      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 478, art. 481. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "id": "p-316",
      "number": 316,
      "label": "Art. 316",
      "title": "Declaración de peritos",
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        "libro": "Libro Tercero",
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        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Prueba pericial"
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      "blocks": [
        "Art. 316. Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia de juicio oral se regirá por las normas establecidas para los testigos, con las precisiones que se realicen en el presente capítulo. Se le podrán realizar preguntas hipotéticas cuando fuere necesario consultarlos sobre aspectos que no formaron parte del pedido de pericia pero que resulten de interés para complementarlo.",
        "Durante su declaración, se le podrá preguntar sobre sus calificaciones como perito, el asunto objeto de su pericia y los fundamentos de su opinión.",
        "El perito designado por el Tribunal declarará de acuerdo a las reglas generales, comenzando su interrogatorio la parte contraria a la que ofreció la pericia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 316,
      "text": "Art. 316. Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia de juicio oral se regirá por las normas establecidas para los testigos, con las precisiones que se realicen en el presente capítulo. Se le podrán realizar preguntas hipotéticas cuando fuere necesario consultarlos sobre aspectos que no formaron parte del pedido de pericia pero que resulten de interés para complementarlo.\nDurante su declaración, se le podrá preguntar sobre sus calificaciones como perito, el asunto objeto de su pericia y los fundamentos de su opinión.\nEl perito designado por el Tribunal declarará de acuerdo a las reglas generales, comenzando su interrogatorio la parte contraria a la que ofreció la pericia.",
      "word_count": 111,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
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        "sentencia y cosa juzgada"
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        "Art. 317. Acreditación y desacreditación de peritos. Durante la audiencia de juicio se podrá preguntar al perito y presentar pruebas no anunciadas oportunamente y orientadas a determinar su competencia, imparcialidad e idoneidad, el rigor técnico o científico de sus conclusiones, o aquella destinada a impugnar su credibilidad."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 317,
      "text": "Art. 317. Acreditación y desacreditación de peritos. Durante la audiencia de juicio se podrá preguntar al perito y presentar pruebas no anunciadas oportunamente y orientadas a determinar su competencia, imparcialidad e idoneidad, el rigor técnico o científico de sus conclusiones, o aquella destinada a impugnar su credibilidad.",
      "word_count": 47,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "prueba"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Acreditación y desacreditación de peritos.",
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      "blocks": [
        "Art. 318. Uso de declaraciones previas. Durante la declaración del perito podrán usarse las declaraciones que éste haya emitido previamente con el objeto de actualizar su memoria o manifestar inconsistencias. Con este objeto podrán utilizarse, entre otros, su informe escrito como así también lo que haya señalado en publicaciones de su autoría o en las que haya tenido participación.",
        "Durante su declaración, se permitirá al perito consultar libremente su informe cada vez que lo estime necesario."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 318,
      "text": "Art. 318. Uso de declaraciones previas. Durante la declaración del perito podrán usarse las declaraciones que éste haya emitido previamente con el objeto de actualizar su memoria o manifestar inconsistencias. Con este objeto podrán utilizarse, entre otros, su informe escrito como así también lo que haya señalado en publicaciones de su autoría o en las que haya tenido participación.\nDurante su declaración, se permitirá al perito consultar libremente su informe cada vez que lo estime necesario.",
      "word_count": 76,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Uso de declaraciones previas.",
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      "label": "Art. 319",
      "title": "Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos",
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        "seccion": "Sección IV",
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        "capitulo": "Prueba pericial"
      },
      "blocks": [
        "Art. 319. Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá ordenar:",
        "a) La ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.",
        "b) Aquellos exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.",
        "c) La reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.",
        "A tales fines se podrá disponer que comparezcan el perito, consultores de partes y los testigos para que participen en las tareas."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 319,
      "text": "Art. 319. Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá ordenar:\na) La ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.\nb) Aquellos exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.\nc) La reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.\nA tales fines se podrá disponer que comparezcan el perito, consultores de partes y los testigos para que participen en las tareas.",
      "word_count": 99,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "ejecución"
      ],
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        {
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          "label": "Art. 479",
          "number": 479,
          "number_label": "479",
          "title": "PLANOS, EXÁMENES CIENTÍFICOS Y RECONSTRUC",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 479, art. 369. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        },
        {
          "id": "c-369",
          "label": "Art. 369",
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          "title": "HECHOS NUEVOS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 479, art. 369. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 479, art. 369. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    {
      "id": "p-320",
      "number": 320,
      "label": "Art. 320",
      "title": "Consultas científicas o técnicas",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
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        "capitulo": "Prueba pericial"
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        "Art. 320. Consultas científicas o técnicas. Cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización, se podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 320,
      "text": "Art. 320. Consultas científicas o técnicas. Cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización, se podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico.",
      "word_count": 36,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-480",
          "label": "Art. 480",
          "number": 480,
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          "title": "CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 480. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 480. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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      "id": "p-321",
      "number": 321,
      "label": "Art. 321",
      "title": "Prohibición de expedirse sobre cuestiones jurídicas",
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        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
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        "Art. 321. Prohibición de expedirse sobre cuestiones jurídicas. El perito no podrá dar opiniones o conclusiones de carácter legal o en términos legales respecto de los asuntos jurídicos ventilados en el conflicto, los que están reservados exclusivamente al Tribunal de la causa."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 321,
      "text": "Art. 321. Prohibición de expedirse sobre cuestiones jurídicas. El perito no podrá dar opiniones o conclusiones de carácter legal o en términos legales respecto de los asuntos jurídicos ventilados en el conflicto, los que están reservados exclusivamente al Tribunal de la causa.",
      "word_count": 42,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Prohibición de expedirse sobre cuestiones jurídicas.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
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      "title": "Exclusión como perito",
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      "blocks": [
        "Art. 322. Exclusión como perito. Sanciones. Será excluido de próximas designaciones aquel perito que renunciare al cargo sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. Además de perder su derecho a percibir honorarios, el Tribunal lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los eventuales daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo demandan."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 322,
      "text": "Art. 322. Exclusión como perito. Sanciones. Será excluido de próximas designaciones aquel perito que renunciare al cargo sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. Además de perder su derecho a percibir honorarios, el Tribunal lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los eventuales daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo demandan.",
      "word_count": 63,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-474",
          "label": "Art. 474",
          "number": 474,
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          "title": "REMOCIÓN",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 474. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 474. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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      "id": "p-323",
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      "label": "Art. 323",
      "title": "Eficacia probatoria del dictamen",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Prueba pericial"
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      "blocks": [
        "Art. 323. Eficacia probatoria del dictamen. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Tribunal teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados y los demás elementos de convicción de la causa, todo ello en consonancia con las reglas de apreciación de la prueba contemplada en el art. 278 de éste Código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 323,
      "text": "Art. 323. Eficacia probatoria del dictamen. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Tribunal teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados y los demás elementos de convicción de la causa, todo ello en consonancia con las reglas de apreciación de la prueba contemplada en el art. 278 de éste Código.",
      "word_count": 71,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-481",
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          "title": "EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN",
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          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "number": 478,
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          "title": "DICTAMEN INMEDIATO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 481, art. 478, art. 477. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-477",
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          "title": "TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 481, art. 478, art. 477. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 481, art. 478, art. 477. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "id": "p-324",
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      "label": "Art. 324",
      "title": "Procedencia de la inspección",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Inspección judicial"
      },
      "blocks": [
        "Art. 324. Procedencia de la inspección. Carácter restrictivo. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos objeto de prueba, a petición de parte, se podrá ordenar el examen de lugares o cosas. La procedencia de este medio probatorio será valorada en forma restrictiva y sólo se ordenará cuando no sea posible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, dictamen pericial o por cualquier otra fuente, tipo o medio de prueba.",
        "Cuando se hubiera practicado en el proceso inspección judicial o exista como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá ordenarse una nueva."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 324,
      "text": "Art. 324. Procedencia de la inspección. Carácter restrictivo. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos objeto de prueba, a petición de parte, se podrá ordenar el examen de lugares o cosas. La procedencia de este medio probatorio será valorada en forma restrictiva y sólo se ordenará cuando no sea posible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, dictamen pericial o por cualquier otra fuente, tipo o medio de prueba.\nCuando se hubiera practicado en el proceso inspección judicial o exista como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá ordenarse una nueva.",
      "word_count": 99,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Procedencia de la inspección.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-325",
      "number": 325,
      "label": "Art. 325",
      "title": "Resolución y forma",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Inspección judicial"
      },
      "blocks": [
        "Art. 325. Resolución y forma. La resolución que ordene la inspección señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor celeridad y eficacia.",
        "Cuando sea posible, el Tribunal dispondrá que en el lugar y día de la inspección se celebre la audiencia de juicio, adoptando junto a la Oficina Judicial y las partes las medidas que sean necesarias para garantizar su celebración y la concurrencia de los peritos, testigos y demás sujetos procesales.",
        "Las partes podrán concurrir con los asesores técnicos que designen al efecto, formulando las observaciones y apreciaciones que estimen pertinentes."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 325,
      "text": "Art. 325. Resolución y forma. La resolución que ordene la inspección señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor celeridad y eficacia.\nCuando sea posible, el Tribunal dispondrá que en el lugar y día de la inspección se celebre la audiencia de juicio, adoptando junto a la Oficina Judicial y las partes las medidas que sean necesarias para garantizar su celebración y la concurrencia de los peritos, testigos y demás sujetos procesales.\nLas partes podrán concurrir con los asesores técnicos que designen al efecto, formulando las observaciones y apreciaciones que estimen pertinentes.",
      "word_count": 105,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Resolución y forma.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
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      "number": 326,
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      "title": "Alcance",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Documentos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 326. Alcance. Amplitud. Las partes y los terceros que tengan en su poder documentos, físicos o digitales, relevantes para la solución del litigio deberán acompañarlos en sus presentaciones iniciales o indicar con precisión el archivo, protocolo, registro, lugar o base de datos donde se encuentren. En este último caso, el Tribunal ordenará su exhibición directa dentro del plazo que fije, asegurando su contradicción e incorporación efectiva al proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 326,
      "text": "Art. 326. Alcance. Amplitud. Las partes y los terceros que tengan en su poder documentos, físicos o digitales, relevantes para la solución del litigio deberán acompañarlos en sus presentaciones iniciales o indicar con precisión el archivo, protocolo, registro, lugar o base de datos donde se encuentren. En este último caso, el Tribunal ordenará su exhibición directa dentro del plazo que fije, asegurando su contradicción e incorporación efectiva al proceso.",
      "word_count": 69,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Alcance.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
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      "id": "p-327",
      "number": 327,
      "label": "Art. 327",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
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        "capitulo": "Documentos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 327. Documento en poder de la parte contraria. Si el documento se encontrara en poder de la parte contraria, se le intimará su presentación o la indicación del lugar donde se encuentra, de ser materialmente imposible su traslado a la sede del Tribunal, en el plazo que éste determine. La Oficina Judicial deberá instrumentar todas las medidas que estime necesarias para procurar su incorporación al proceso.",
        "Cuando resulte manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituirá presunción en su contra."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 327,
      "text": "Art. 327. Documento en poder de la parte contraria. Si el documento se encontrara en poder de la parte contraria, se le intimará su presentación o la indicación del lugar donde se encuentra, de ser materialmente imposible su traslado a la sede del Tribunal, en el plazo que éste determine. La Oficina Judicial deberá instrumentar todas las medidas que estime necesarias para procurar su incorporación al proceso.\nCuando resulte manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituirá presunción en su contra.",
      "word_count": 84,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "prueba",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-392",
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          "number": 392,
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          "title": "DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 392, art. 396. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-396",
          "label": "Art. 396",
          "number": 396,
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          "title": "ESTADO DE DOCUMENTO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 392, art. 396. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 392, art. 396. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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      "id": "p-328",
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      "label": "Art. 328",
      "title": "Documentos en poder de terceros",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
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        "capitulo": "Documentos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 328. Documentos en poder de terceros. Negativa. Pautas. Si el documento ofrecido como prueba se denuncia que se encuentra en poder de un tercero, se le intimará a éste para que lo presente o indique el lugar en donde se encuentra de ser materialmente imposible su traslado al Tribunal. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando copia digitalizada en el registro electrónico del caso. La Oficina Judicial tendrá las facultades reconocidas en el artículo antecedente.",
        "El tercero sólo podrá oponerse a su presentación si la exhibición pudiere ocasionar un perjuicio en su contra. Dicha excepción deberá ser alegada, fundada y debidamente acreditada. Ante la oposición formal del tenedor del documento, el Tribunal analizará el cumplimiento de los recaudos mencionados y resolverá lo que por derecho corresponda.",
        "Si el tercero se negare sin justificación a presentar la documentación requerida se le impondrá una multa equivalente de cinco (05) a veinte (20) Jus."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 328,
      "text": "Art. 328. Documentos en poder de terceros. Negativa. Pautas. Si el documento ofrecido como prueba se denuncia que se encuentra en poder de un tercero, se le intimará a éste para que lo presente o indique el lugar en donde se encuentra de ser materialmente imposible su traslado al Tribunal. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando copia digitalizada en el registro electrónico del caso. La Oficina Judicial tendrá las facultades reconocidas en el artículo antecedente.\nEl tercero sólo podrá oponerse a su presentación si la exhibición pudiere ocasionar un perjuicio en su contra. Dicha excepción deberá ser alegada, fundada y debidamente acreditada. Ante la oposición formal del tenedor del documento, el Tribunal analizará el cumplimiento de los recaudos mencionados y resolverá lo que por derecho corresponda.\nSi el tercero se negare sin justificación a presentar la documentación requerida se le impondrá una multa equivalente de cinco (05) a veinte (20) Jus.",
      "word_count": 154,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "prueba",
        "costas y sanciones",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-393",
          "label": "Art. 393",
          "number": 393,
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          "title": "DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 393, art. 391, art. 397. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "label": "Art. 391",
          "number": 391,
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          "title": "EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 393, art. 391, art. 397. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-397",
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          "title": "DOCUMENTOS INDUBITADOS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 393, art. 391, art. 397. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 393, art. 391, art. 397. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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      "id": "p-329",
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      "label": "Art. 329",
      "title": "Comprobación de autoría",
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        "parte": "Partes",
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        "seccion": "Sección IV",
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        "capitulo": "Documentos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 329. Comprobación de autoría. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación de la autoría del documento mediante prueba pericial idónea. En estos casos, las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia. Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el Tribunal sólo tendrá por indubitados:",
        "a) Las firmas consignadas en documentos auténticos.",
        "b) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.",
        "c) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.",
        "d) Las firmas registradas en establecimientos bancarios o en cualquier otro registro público."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 329,
      "text": "Art. 329. Comprobación de autoría. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación de la autoría del documento mediante prueba pericial idónea. En estos casos, las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia. Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el Tribunal sólo tendrá por indubitados:\na) Las firmas consignadas en documentos auténticos.\nb) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.\nc) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.\nd) Las firmas registradas en establecimientos bancarios o en cualquier otro registro público.",
      "word_count": 137,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-397",
          "label": "Art. 397",
          "number": 397,
          "number_label": "397",
          "title": "DOCUMENTOS INDUBITADOS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 397, art. 394. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-394",
          "label": "Art. 394",
          "number": 394,
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          "title": "COTEJO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 397, art. 394. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 397, art. 394. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-330",
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      "title": "Cuerpo de escritura",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
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        "capitulo": "Documentos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 330. Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, el Tribunal podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el Tribunal designe y bajo apercibimiento de que, si no compareciere o rehusare escribir sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 330,
      "text": "Art. 330. Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, el Tribunal podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el Tribunal designe y bajo apercibimiento de que, si no compareciere o rehusare escribir sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.",
      "word_count": 70,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-398",
          "label": "Art. 398",
          "number": 398,
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          "title": "CUERPO DE ESCRITURA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 398. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 398. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-331",
      "number": 331,
      "label": "Art. 331",
      "title": "Estado del documento",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Documentos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 331. Estado del documento. La Oficina Judicial verificará y certificará sobre el estado material del documento físico de cuya comprobación se trate, indicando las condiciones, enmiendas u otras particularidades que en él se adviertan. Ello deberá instrumentarse de la manera más adecuada en función del tipo de documento, pudiendo reemplazarse por copia fotográfica, digital u otro medio de reproducción"
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 331,
      "text": "Art. 331. Estado del documento. La Oficina Judicial verificará y certificará sobre el estado material del documento físico de cuya comprobación se trate, indicando las condiciones, enmiendas u otras particularidades que en él se adviertan. Ello deberá instrumentarse de la manera más adecuada en función del tipo de documento, pudiendo reemplazarse por copia fotográfica, digital u otro medio de reproducción",
      "word_count": 60,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-396",
          "label": "Art. 396",
          "number": 396,
          "number_label": "396",
          "title": "ESTADO DE DOCUMENTO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 396, art. 392. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-392",
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          "number": 392,
          "number_label": "392",
          "title": "DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 396, art. 392. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 396, art. 392. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "id": "p-332",
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      "title": "Redargución de falsedad",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Documentos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 332. Redargución de falsedad. Inadmisibilidad. Procedimiento. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de cinco (5) días de conocida o desde que pudo conocerse la falsedad que se pretenda esgrimir en el proceso. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas idóneas tendientes a demostrar la falsedad del documento.",
        "Admitido y sustanciado el requerimiento por el término de cinco (5) días, en audiencia se producirán los elementos de prueba que no fuesen susceptibles de acompañamiento con la presentación. El Tribunal resolverá en la misma audiencia.",
        "En el incidente se le dará intervención a quien extendió el instrumento impugnado."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 332,
      "text": "Art. 332. Redargución de falsedad. Inadmisibilidad. Procedimiento. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de cinco (5) días de conocida o desde que pudo conocerse la falsedad que se pretenda esgrimir en el proceso. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas idóneas tendientes a demostrar la falsedad del documento.\nAdmitido y sustanciado el requerimiento por el término de cinco (5) días, en audiencia se producirán los elementos de prueba que no fuesen susceptibles de acompañamiento con la presentación. El Tribunal resolverá en la misma audiencia.\nEn el incidente se le dará intervención a quien extendió el instrumento impugnado.",
      "word_count": 115,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-399",
          "label": "Art. 399",
          "number": 399,
          "number_label": "399",
          "title": "REDARGUCIÓN DE FALSEDAD",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 399, art. 407. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-407",
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          "number": 407,
          "number_label": "407",
          "title": "IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 399, art. 407. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 399, art. 407. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 333. Conservación. Disponibilidad y reproducción de la prueba documentada. La Oficina Judicial deberá adoptar los medios necesarios para asegurar la guarda, conservación y reproducción de la prueba documental.",
        "Los documentos y objetos estarán disponibles para su vista o reproducción en la audiencia de juicio. A efectos de reducir los tiempos del proceso, el Tribunal sólo podrá autorizar su lectura o reproducción cuando ello resulte necesario para su comprensión."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 333,
      "text": "Art. 333. Conservación. Disponibilidad y reproducción de la prueba documentada. La Oficina Judicial deberá adoptar los medios necesarios para asegurar la guarda, conservación y reproducción de la prueba documental.\nLos documentos y objetos estarán disponibles para su vista o reproducción en la audiencia de juicio. A efectos de reducir los tiempos del proceso, el Tribunal sólo podrá autorizar su lectura o reproducción cuando ello resulte necesario para su comprensión.",
      "word_count": 69,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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        "innovación procesal"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Conservación.",
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        "capitulo": "Documentos"
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      "blocks": [
        "Art. 334. Prueba material de gran volumen. El contenido de documentos, grabaciones o fotografías que por su gran volumen o tamaño no pueda ser examinado convenientemente durante la audiencia de juicio oral, podrá ser incorporado mediante esquemas, resúmenes, cómputos o cualquier otro medio similar. Tal dificultad no obsta a la exhibición completa que de ellos deba hacerse en las etapas previas a la audiencia de juicio oral.",
        "Los resúmenes o medio similar deberán ponerse a disposición de las otras partes para ser examinados o copiados en tiempo y forma razonables antes de la audiencia de juicio. Los costos que se devenguen serán a cargo de la parte que solicita su copia o reproducción."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 334,
      "text": "Art. 334. Prueba material de gran volumen. El contenido de documentos, grabaciones o fotografías que por su gran volumen o tamaño no pueda ser examinado convenientemente durante la audiencia de juicio oral, podrá ser incorporado mediante esquemas, resúmenes, cómputos o cualquier otro medio similar. Tal dificultad no obsta a la exhibición completa que de ellos deba hacerse en las etapas previas a la audiencia de juicio oral.\nLos resúmenes o medio similar deberán ponerse a disposición de las otras partes para ser examinados o copiados en tiempo y forma razonables antes de la audiencia de juicio. Los costos que se devenguen serán a cargo de la parte que solicita su copia o reproducción.",
      "word_count": 113,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Prueba material de gran volumen.",
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      "number": 335,
      "label": "Art. 335",
      "title": "Evidencia digital o prueba algorítmica",
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        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
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        "capitulo": "Documentos"
      },
      "blocks": [
        "Art. 335. Evidencia digital o prueba algorítmica. Requisitos de Admisibilidad. La evidencia digital o prueba algorítmica, comprendida ésta como cualquier dato o información alojada en formato digital en cualquier medio, generada total o parcialmente mediante sistemas automatizados, basados o no en técnicas de inteligencia artificial, y que sea almacenada o transmitida por medios electrónicos, incluyendo documentos digitales, registros electrónicos y evidencia generada por algoritmos, será admisible en el proceso siempre que se acredite su autenticidad, integridad e inalterabilidad, mediante:",
        "a) hash criptográfico generado en el momento de la recolección;",
        "b) cadena de custodia documentada desde su obtención hasta su presentación, con registro de la fecha y hora específica del dato, documento o evento digital -sellado de tiempo-; y",
        "c) pericia técnica independiente que confirme su origen lícito y ausencia de manipulación. El Tribunal evaluará estos elementos bajo el principio de contradicción, permitiendo a la contraparte su análisis pericial."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 335,
      "text": "Art. 335. Evidencia digital o prueba algorítmica. Requisitos de Admisibilidad. La evidencia digital o prueba algorítmica, comprendida ésta como cualquier dato o información alojada en formato digital en cualquier medio, generada total o parcialmente mediante sistemas automatizados, basados o no en técnicas de inteligencia artificial, y que sea almacenada o transmitida por medios electrónicos, incluyendo documentos digitales, registros electrónicos y evidencia generada por algoritmos, será admisible en el proceso siempre que se acredite su autenticidad, integridad e inalterabilidad, mediante:\na) hash criptográfico generado en el momento de la recolección;\nb) cadena de custodia documentada desde su obtención hasta su presentación, con registro de la fecha y hora específica del dato, documento o evento digital -sellado de tiempo-; y\nc) pericia técnica independiente que confirme su origen lícito y ausencia de manipulación. El Tribunal evaluará estos elementos bajo el principio de contradicción, permitiendo a la contraparte su análisis pericial.",
      "word_count": 148,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Evidencia digital o prueba algorítmica.",
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      "title": "Procedimiento de Incorporación",
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      },
      "blocks": [
        "Art. 336. Procedimiento de Incorporación. Facultad reglamentaria. La parte oferente deberá acompañar con su primera presentación la evidencia digital con un informe técnico explicativo, formulado con lenguaje simple y comprensible, que detalle el método de obtención, herramientas utilizadas y cadena de custodia. La vulneración de estos requisitos implica la exclusión de la prueba, incluso de oficio. En la audiencia preliminar o multipropósito, el Tribunal habilitará el pleno contradictorio con acceso igualitario a las copias correspondientes. De impugnarse la fiabilidad de la prueba digital ofrecida, se evaluará su incorporación bajo la regla de la carga probatoria dinámica sobre quien la ofreciera.",
        "El Superior Tribunal de Justicia dictará los protocolos técnicos complementarios."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 336,
      "text": "Art. 336. Procedimiento de Incorporación. Facultad reglamentaria. La parte oferente deberá acompañar con su primera presentación la evidencia digital con un informe técnico explicativo, formulado con lenguaje simple y comprensible, que detalle el método de obtención, herramientas utilizadas y cadena de custodia. La vulneración de estos requisitos implica la exclusión de la prueba, incluso de oficio. En la audiencia preliminar o multipropósito, el Tribunal habilitará el pleno contradictorio con acceso igualitario a las copias correspondientes. De impugnarse la fiabilidad de la prueba digital ofrecida, se evaluará su incorporación bajo la regla de la carga probatoria dinámica sobre quien la ofreciera.\nEl Superior Tribunal de Justicia dictará los protocolos técnicos complementarios.",
      "word_count": 110,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Procedimiento de Incorporación.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
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      "label": "Art. 337",
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      "blocks": [
        "Art. 337. Procedencia. Podrá requerirse información en poder de cualquier persona, registro público o privado, organismo o entidad, que verse sobre hechos controvertidos en el proceso y que sean claramente individualizados.",
        "Asimismo, podrá requerirse la remisión de los expedientes, testimonios o certificados relacionados con el objeto del proceso por cualquier medio electrónico idóneo.",
        "La información también podrá ser extraída de las plataformas digitales de organismos oficiales o públicos."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 337. Procedencia. Podrá requerirse información en poder de cualquier persona, registro público o privado, organismo o entidad, que verse sobre hechos controvertidos en el proceso y que sean claramente individualizados.\nAsimismo, podrá requerirse la remisión de los expedientes, testimonios o certificados relacionados con el objeto del proceso por cualquier medio electrónico idóneo.\nLa información también podrá ser extraída de las plataformas digitales de organismos oficiales o públicos.",
      "word_count": 68,
      "tags": [
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "prueba"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-400",
          "label": "Art. 400",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 400, art. 461, art. 430. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 400, art. 461, art. 430. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-430",
          "label": "Art. 430",
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          "title": "PROCEDENCIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 400, art. 461, art. 430. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 400, art. 461, art. 430. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-338",
      "number": 338,
      "label": "Art. 338",
      "title": "Sustitución o ampliación de otros medios probatorios",
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        "parte": "Partes",
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        "Art. 338. Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 338,
      "text": "Art. 338. Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.",
      "word_count": 41,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-401",
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          "number": 401,
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 401, art. 382. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-382",
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          "title": "MEDIOS DE PRUEBA",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 401, art. 382. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 401, art. 382. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-339",
      "number": 339,
      "label": "Art. 339",
      "title": "Recaudos",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Prueba de informes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 339. Recaudos. Formas de comunicación, envío y recepción. Plazos para la contestación. Sanciones. Las personas requeridas deben contestar el informe o remitir la documentación solicitada dentro del plazo de diez (10) días hábiles de haber sido notificado, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo.",
        "Las personas requeridas no podrán establecer recaudos ni exigencias de ningún orden que supongan obstaculizar, entorpecer o dilatar su cumplimiento.",
        "Las comunicaciones libradas deberán ser obligatoriamente recibidas, debiendo dársele trámite y resolución en el plazo mencionado. Podrán utilizarse todos los medios de comunicación existentes, prefiriendo aquellos que sean más expeditos y accesibles. La Oficina Judicial deberá realizar, controlar y gestionar su producción oportuna.",
        "El Tribunal deberá aplicar las medidas instructorias que crea convenientes a fin de obtener el cumplimiento. También podrán aplicar sanciones conminatorias progresivas y ordenar comunicaciones a organismos de contralor o fiscalización pública o privada."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 339,
      "text": "Art. 339. Recaudos. Formas de comunicación, envío y recepción. Plazos para la contestación. Sanciones. Las personas requeridas deben contestar el informe o remitir la documentación solicitada dentro del plazo de diez (10) días hábiles de haber sido notificado, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo.\nLas personas requeridas no podrán establecer recaudos ni exigencias de ningún orden que supongan obstaculizar, entorpecer o dilatar su cumplimiento.\nLas comunicaciones libradas deberán ser obligatoriamente recibidas, debiendo dársele trámite y resolución en el plazo mencionado. Podrán utilizarse todos los medios de comunicación existentes, prefiriendo aquellos que sean más expeditos y accesibles. La Oficina Judicial deberá realizar, controlar y gestionar su producción oportuna.\nEl Tribunal deberá aplicar las medidas instructorias que crea convenientes a fin de obtener el cumplimiento. También podrán aplicar sanciones conminatorias progresivas y ordenar comunicaciones a organismos de contralor o fiscalización pública o privada.",
      "word_count": 147,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-402",
          "label": "Art. 402",
          "number": 402,
          "number_label": "402",
          "title": "RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 402. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 402. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-340",
      "number": 340,
      "label": "Art. 340",
      "title": "Atribuciones de los letrados asistentes",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Prueba de informes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 340. Atribuciones de los letrados asistentes. Los pedidos de informes dispuestos por el Tribunal podrán ser requeridos por los asistentes legales de acuerdo a lo previsto por el artículo 89 de este Código.",
        "La persona, organismo o entidad requerida deberá otorgar recibo del pedido de informes y remitir las contestaciones directamente al Tribunal en forma digital.",
        "Cuando ello fuese imposible por el tipo de registro en el que conste, su volumen y complejidad, deberá remitirse físicamente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 340,
      "text": "Art. 340. Atribuciones de los letrados asistentes. Los pedidos de informes dispuestos por el Tribunal podrán ser requeridos por los asistentes legales de acuerdo a lo previsto por el artículo 89 de este Código.\nLa persona, organismo o entidad requerida deberá otorgar recibo del pedido de informes y remitir las contestaciones directamente al Tribunal en forma digital.\nCuando ello fuese imposible por el tipo de registro en el que conste, su volumen y complejidad, deberá remitirse físicamente.",
      "word_count": 77,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-404",
          "label": "Art. 404",
          "number": 404,
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          "title": "ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINAN",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 404. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 404. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-341",
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      "label": "Art. 341",
      "title": "Carga pública de producir el informe",
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        "parte": "Partes",
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        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Prueba de informes"
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      "blocks": [
        "Art. 341. Carga pública de producir el informe. Negativa. El suministro de información en tiempo oportuno, útil y del modo debido constituye una carga pública de toda persona, organismo o entidad. Su cumplimiento no da lugar a compensación alguna. Su omisión hace pasible a quien incumpliere de las distintas responsabilidades que genere.",
        "La entrega de información podrá ser negada excepcionalmente cuando:",
        "a) Existiere justa causa de reserva o de secreto.",
        "b) Pudiese causar al informante un grave e irremediable perjuicio.",
        "Estos supuestos deberán alegarse y acreditarse debidamente. Se atenderán tales excepciones evaluando la importancia de la información requerida para la resolución del caso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 341,
      "text": "Art. 341. Carga pública de producir el informe. Negativa. El suministro de información en tiempo oportuno, útil y del modo debido constituye una carga pública de toda persona, organismo o entidad. Su cumplimiento no da lugar a compensación alguna. Su omisión hace pasible a quien incumpliere de las distintas responsabilidades que genere.\nLa entrega de información podrá ser negada excepcionalmente cuando:\na) Existiere justa causa de reserva o de secreto.\nb) Pudiese causar al informante un grave e irremediable perjuicio.\nEstos supuestos deberán alegarse y acreditarse debidamente. Se atenderán tales excepciones evaluando la importancia de la información requerida para la resolución del caso.",
      "word_count": 103,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Carga pública de producir el informe.",
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        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Prueba de informes"
      },
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        "Art. 342. Derecho de contradicción o desacreditación de los informes. Las partes podrán contradecir o desacreditar la información suministrada mediante cualquier fuente, tipo o medio de prueba en contrario, en las distintas instancias procesales y hasta la audiencia de juicio."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 342,
      "text": "Art. 342. Derecho de contradicción o desacreditación de los informes. Las partes podrán contradecir o desacreditar la información suministrada mediante cualquier fuente, tipo o medio de prueba en contrario, en las distintas instancias procesales y hasta la audiencia de juicio.",
      "word_count": 40,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "prueba"
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Derecho de contradicción o desacreditación de los informes.",
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        "seccion": "Sección V",
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        "capitulo": "Resoluciones"
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      "blocks": [
        "Art. 343. Providencias simples. Alcance. Las providencias simples tienen por finalidad la gestión del caso, el desarrollo del proceso u ordenar actos de mera ejecución. No requieren previa sustanciación ni formalidades especiales, sin perjuicio de la fundamentación correspondiente en caso de denegación a la petición formulada.",
        "Podrán dictarse de oficio o a pedido de parte,y emitirse en forma oral durante la audiencia o por escrito. En todos los casos deberá dejarse constancia en el registro electrónico del caso. Cuando la providencia simple sea emitida por escrito, deberá consignar el lugar de emisión, la fecha y la firma del titular del Tribunal."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 343,
      "text": "Art. 343. Providencias simples. Alcance. Las providencias simples tienen por finalidad la gestión del caso, el desarrollo del proceso u ordenar actos de mera ejecución. No requieren previa sustanciación ni formalidades especiales, sin perjuicio de la fundamentación correspondiente en caso de denegación a la petición formulada.\nPodrán dictarse de oficio o a pedido de parte,y emitirse en forma oral durante la audiencia o por escrito. En todos los casos deberá dejarse constancia en el registro electrónico del caso. Cuando la providencia simple sea emitida por escrito, deberá consignar el lugar de emisión, la fecha y la firma del titular del Tribunal.",
      "word_count": 102,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "ejecución",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-162",
          "label": "Art. 162",
          "number": 162,
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          "title": "PROVIDENCIAS SIMPLES",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 162. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 162. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "id": "p-344",
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      "label": "Art. 344",
      "title": "Sentencias interlocutorias",
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        "parte": "Partes",
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        "seccion": "Sección V",
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        "capitulo": "Resoluciones"
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        "Art. 344. Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren previa sustanciación, planteadas durante el curso del proceso o en audiencia. Al emitirlas, el Tribunal deberá expresar los argumentos que justifican la decisión; la resolución expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; y, el pronunciamiento sobre las cuestiones accesorias pertinentes.",
        "Cuando la resolución sea emitida por escrito, deberá además, consignar el lugar de emisión, la fecha y la firma del titular del Tribunal."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 344,
      "text": "Art. 344. Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren previa sustanciación, planteadas durante el curso del proceso o en audiencia. Al emitirlas, el Tribunal deberá expresar los argumentos que justifican la decisión; la resolución expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; y, el pronunciamiento sobre las cuestiones accesorias pertinentes.\nCuando la resolución sea emitida por escrito, deberá además, consignar el lugar de emisión, la fecha y la firma del titular del Tribunal.",
      "word_count": 75,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-163",
          "label": "Art. 163",
          "number": 163,
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 163, art. 164. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-164",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 163, art. 164. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 163, art. 164. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
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      "label": "Art. 345",
      "title": "Sentencias homologatorias",
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        "seccion": "Sección V",
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      "blocks": [
        "Art. 345. Sentencias homologatorias. Las sentencias que resuelvan sobre la homologación o el rechazo del desistimiento, la transacción, la conciliación u otros actos análogos deberán contener el control judicial de los presupuestos y requisitos sustanciales y formales propios del acto cuya homologación se solicita. Cuando ello implique un examen sobre la validez, legalidad, alcance o efectos del acto, la resolución deberá cumplir con los requisitos de la sentencia interlocutoria."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 345,
      "text": "Art. 345. Sentencias homologatorias. Las sentencias que resuelvan sobre la homologación o el rechazo del desistimiento, la transacción, la conciliación u otros actos análogos deberán contener el control judicial de los presupuestos y requisitos sustanciales y formales propios del acto cuya homologación se solicita. Cuando ello implique un examen sobre la validez, legalidad, alcance o efectos del acto, la resolución deberá cumplir con los requisitos de la sentencia interlocutoria.",
      "word_count": 69,
      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-164",
          "label": "Art. 164",
          "number": 164,
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          "title": "SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS",
          "score": 1.0,
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 164, art. 163. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-163",
          "label": "Art. 163",
          "number": 163,
          "number_label": "163",
          "title": "SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 164, art. 163. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 164, art. 163. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
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      "number": 346,
      "label": "Art. 346",
      "title": "Sentencia definitiva de primera instancia",
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        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección V",
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        "capitulo": "Resoluciones"
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      "blocks": [
        "Art. 346. Sentencia definitiva de primera instancia. Elementos. Deber de información. Por regla, el Tribunal deberá pronunciar sentencia definitiva oralmente en audiencia, salvo que excepcionalmente el caso requiera un análisis más detenido por su complejidad. En este último supuesto, podrá postergarse siempre dentro del plazo legal para expedirse, conforme art. 134 de este Código.",
        "La decisión deberá contener:",
        "a) La relación sucinta y circunstanciada de las cuestiones que constituyen el objeto del proceso.",
        "b) Los argumentos que justifican, explican y sostienen la decisión.",
        "La sentencia deberá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos, en el límite que impone la congruencia.",
        "Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeran convicción según la naturaleza del caso, de conformidad con las reglas de la sana crítica.",
        "La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.",
        "c) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, declarando el derecho y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.",
        "d) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución y fijar las condiciones generales, estructurales o particulares para hacerlo efectivo.",
        "e) El pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia.",
        "Los datos relativos al lugar, fecha, partes, posible intervención de amicus curiae, firmas y demás recaudos formales deberán obrar en el registro electrónico del caso, cualquiera sea el modo y medio en que se exprese la decisión."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 346,
      "text": "Art. 346. Sentencia definitiva de primera instancia. Elementos. Deber de información. Por regla, el Tribunal deberá pronunciar sentencia definitiva oralmente en audiencia, salvo que excepcionalmente el caso requiera un análisis más detenido por su complejidad. En este último supuesto, podrá postergarse siempre dentro del plazo legal para expedirse, conforme art. 134 de este Código.\nLa decisión deberá contener:\na) La relación sucinta y circunstanciada de las cuestiones que constituyen el objeto del proceso.\nb) Los argumentos que justifican, explican y sostienen la decisión.\nLa sentencia deberá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos, en el límite que impone la congruencia.\nLas presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeran convicción según la naturaleza del caso, de conformidad con las reglas de la sana crítica.\nLa conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.\nc) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, declarando el derecho y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.\nd) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución y fijar las condiciones generales, estructurales o particulares para hacerlo efectivo.\ne) El pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia.\nLos datos relativos al lugar, fecha, partes, posible intervención de amicus curiae, firmas y demás recaudos formales deberán obrar en el registro electrónico del caso, cualquiera sea el modo y medio en que se exprese la decisión.",
      "word_count": 308,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "ejecución",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-165",
          "label": "Art. 165",
          "number": 165,
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          "title": "SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 165, art. 166. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-166",
          "label": "Art. 166",
          "number": 166,
          "number_label": "166",
          "title": "SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 165, art. 166. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 165, art. 166. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-347",
      "number": 347,
      "label": "Art. 347",
      "title": "Consentimiento",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección V",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Resoluciones"
      },
      "blocks": [
        "Art. 347. Consentimiento. Cuando la resolución se dicte en audiencia y todas las partes se encuentren presentes, si manifiestan en ese acto que no interpondrán recurso alguno, el Tribunal declarará su firmeza.",
        "En el supuesto que la parte no estuviere presente en la audiencia en forma justificada, el plazo para impugnar comenzará a correr desde que sea notificada de la resolución.",
        "En el supuesto que la parte presente en audiencia se abstuviera de manifestarse respecto de si consiente o no el fallo, el plazo para impugnar será el previsto por éste Código a computarse desde la misma audiencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 347,
      "text": "Art. 347. Consentimiento. Cuando la resolución se dicte en audiencia y todas las partes se encuentren presentes, si manifiestan en ese acto que no interpondrán recurso alguno, el Tribunal declarará su firmeza.\nEn el supuesto que la parte no estuviere presente en la audiencia en forma justificada, el plazo para impugnar comenzará a correr desde que sea notificada de la resolución.\nEn el supuesto que la parte presente en audiencia se abstuviera de manifestarse respecto de si consiente o no el fallo, el plazo para impugnar será el previsto por éste Código a computarse desde la misma audiencia.",
      "word_count": 98,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Consentimiento.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-348",
      "number": 348,
      "label": "Art. 348",
      "title": "Sentencia definitiva de ulterior instancia",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección V",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Resoluciones"
      },
      "blocks": [
        "Art. 348. Sentencia definitiva de ulterior instancia. Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados. Cuando la sentencia definitiva corresponda a una ulterior instancia, deberá contener en lo pertinente las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo 346 de éste Código.",
        "Cuando se trate de resoluciones de tribunales colegiados, la sentencia se emitirá oralmente en audiencia, previo cuarto intermedio que no podrá superar el lapso de una (1) hora, para lograr el acuerdo relativo a la resolución del caso, salvo que excepcionalmente por la complejidad del asunto se justifique un mayor análisis, en cuyo supuesto se podrá acordar diferir el pronunciamiento por el plazo señalado por el art. 134 de este Código.",
        "Será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 348,
      "text": "Art. 348. Sentencia definitiva de ulterior instancia. Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados. Cuando la sentencia definitiva corresponda a una ulterior instancia, deberá contener en lo pertinente las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo 346 de éste Código.\nCuando se trate de resoluciones de tribunales colegiados, la sentencia se emitirá oralmente en audiencia, previo cuarto intermedio que no podrá superar el lapso de una (1) hora, para lograr el acuerdo relativo a la resolución del caso, salvo que excepcionalmente por la complejidad del asunto se justifique un mayor análisis, en cuyo supuesto se podrá acordar diferir el pronunciamiento por el plazo señalado por el art. 134 de este Código.\nSerá de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.",
      "word_count": 126,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-166",
          "label": "Art. 166",
          "number": 166,
          "number_label": "166",
          "title": "SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 166, art. 165. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-165",
          "label": "Art. 165",
          "number": 165,
          "number_label": "165",
          "title": "SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 166, art. 165. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 166, art. 165. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-349",
      "number": 349,
      "label": "Art. 349",
      "title": "Jueces y juezas a los que corresponde fallar los asuntos",
      "structure": {
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        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección V",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Resoluciones"
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      "blocks": [
        "Art. 349. Jueces y juezas a los que corresponde fallar los asuntos. Regla. Excepciones. En los casos en que excepcionalmente se dicte sentencia después de la celebración de una audiencia de juicio, la redacción y firma de la sentencia deberá ser dictada por la jueza o juez que haya asistido a la respectiva audiencia de juicio, aunque después hubiera dejado de ejercer sus funciones en el Tribunal que conozca del asunto.",
        "Se exceptúan de lo dispuesto las juezas o jueces que después de la audiencia de juicio:",
        "a) Hubiesen perdido la condición de magistrados, salvo en caso de obtención del beneficio jubilatorio.",
        "b) Quienes hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones o se encuentren inhabilitados.",
        "c) Quienes hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 349,
      "text": "Art. 349. Jueces y juezas a los que corresponde fallar los asuntos. Regla. Excepciones. En los casos en que excepcionalmente se dicte sentencia después de la celebración de una audiencia de juicio, la redacción y firma de la sentencia deberá ser dictada por la jueza o juez que haya asistido a la respectiva audiencia de juicio, aunque después hubiera dejado de ejercer sus funciones en el Tribunal que conozca del asunto.\nSe exceptúan de lo dispuesto las juezas o jueces que después de la audiencia de juicio:\na) Hubiesen perdido la condición de magistrados, salvo en caso de obtención del beneficio jubilatorio.\nb) Quienes hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones o se encuentren inhabilitados.\nc) Quienes hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional.",
      "word_count": 133,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Jueces y juezas a los que corresponde fallar los asuntos.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-350",
      "number": 350,
      "label": "Art. 350",
      "title": "Voto de Magistrados impedidos después de la audiencia de juicio",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección V",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Resoluciones"
      },
      "blocks": [
        "Art. 350. Voto de Magistrados impedidos después de la audiencia de juicio. Si, luego de realizada la audiencia de juicio, la jueza o el juez que intervino se encontrare imposibilitado de concurrir al tribunal por un plazo que exceda el previsto para dictar sentencia, deberá emitir su voto por escrito, debidamente fundado y firmado, el que se incorporará al registro electrónico del caso. Si ello no fuera posible, deberá convocarse a una nueva audiencia de juicio con la intervención de otra jueza u otro juez.",
        "En los tribunales colegiados, esta regla se aplicará cuando alguno de los magistrados que intervino en la audiencia no pudiere participar en la deliberación y votación por encontrarse comprendido en un supuesto de impedimento posterior, salvo que con los restantes integrantes se alcance la mayoría necesaria para formar la decisión del tribunal."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 350,
      "text": "Art. 350. Voto de Magistrados impedidos después de la audiencia de juicio. Si, luego de realizada la audiencia de juicio, la jueza o el juez que intervino se encontrare imposibilitado de concurrir al tribunal por un plazo que exceda el previsto para dictar sentencia, deberá emitir su voto por escrito, debidamente fundado y firmado, el que se incorporará al registro electrónico del caso. Si ello no fuera posible, deberá convocarse a una nueva audiencia de juicio con la intervención de otra jueza u otro juez.\nEn los tribunales colegiados, esta regla se aplicará cuando alguno de los magistrados que intervino en la audiencia no pudiere participar en la deliberación y votación por encontrarse comprendido en un supuesto de impedimento posterior, salvo que con los restantes integrantes se alcance la mayoría necesaria para formar la decisión del tribunal.",
      "word_count": 137,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Voto de Magistrados impedidos después de la audiencia de juicio.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-351",
      "number": 351,
      "label": "Art. 351",
      "title": "Condenas complejas o con efectos estructurales",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección V",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Resoluciones"
      },
      "blocks": [
        "Art. 351. Condenas complejas o con efectos estructurales. Cuando la decisión contenga un mandato complejo o estructural, deberá fijar las bases sobre las que se realizará la ejecución y/o liquidación, según el caso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 351,
      "text": "Art. 351. Condenas complejas o con efectos estructurales. Cuando la decisión contenga un mandato complejo o estructural, deberá fijar las bases sobre las que se realizará la ejecución y/o liquidación, según el caso.",
      "word_count": 34,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Condenas complejas o con efectos estructurales.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-352",
      "number": 352,
      "label": "Art. 352",
      "title": "Actuación del Tribunal posterior a la sentencia",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección V",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Resoluciones"
      },
      "blocks": [
        "Art. 352. Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia, concluirá la jurisdicción del Tribunal respecto del objeto del proceso y no podrá sustituir o modificar lo decidido. Sin embargo, le corresponderá:",
        "a) Subsanar omisiones o aclarar el contenido de la sentencia, siempre que ello no implique alterar el contenido sustancial de lo resuelto. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.",
        "b) Ordenar, a pedido de parte, las medidas ejecutorias que fueren pertinentes.",
        "c) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.",
        "d) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.",
        "e) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos que se pudieren plantear en su contra y disponer su sustanciación.",
        "f) Ordenar los actos que fueren necesarios para el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 352,
      "text": "Art. 352. Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia, concluirá la jurisdicción del Tribunal respecto del objeto del proceso y no podrá sustituir o modificar lo decidido. Sin embargo, le corresponderá:\na) Subsanar omisiones o aclarar el contenido de la sentencia, siempre que ello no implique alterar el contenido sustancial de lo resuelto. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.\nb) Ordenar, a pedido de parte, las medidas ejecutorias que fueren pertinentes.\nc) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.\nd) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.\ne) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos que se pudieren plantear en su contra y disponer su sustanciación.\nf) Ordenar los actos que fueren necesarios para el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentencia.",
      "word_count": 145,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-168",
          "label": "Art. 168",
          "number": 168,
          "number_label": "168",
          "title": "ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTEN",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 168. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 168. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-353",
      "number": 353,
      "label": "Art. 353",
      "title": "Demora en pronunciar sentencia",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección V",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Resoluciones"
      },
      "blocks": [
        "Art. 353. Demora en pronunciar sentencia. Responsabilidad. La omisión en el cumplimiento del plazo respectivo para emitir el pronunciamiento habilitará la imposición de multas de hasta el quince por ciento (15%) de la asignación del magistrado/a y la sustanciación de la causa disciplinaria, ello sin perjuicio de otras responsabilidades."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 353,
      "text": "Art. 353. Demora en pronunciar sentencia. Responsabilidad. La omisión en el cumplimiento del plazo respectivo para emitir el pronunciamiento habilitará la imposición de multas de hasta el quince por ciento (15%) de la asignación del magistrado/a y la sustanciación de la causa disciplinaria, ello sin perjuicio de otras responsabilidades.",
      "word_count": 50,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-169",
          "label": "Art. 169",
          "number": 169,
          "number_label": "169",
          "title": "DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 169. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 169. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-354",
      "number": 354,
      "label": "Art. 354",
      "title": "Sustracción de la materia del litigio",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección V",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Resoluciones"
      },
      "blocks": [
        "Art. 354. Sustracción de la materia del litigio. El proceso se considerará extinguido cuando circunstancias extrañas al accionar de las partes tornen abstracto el caso o resulte inoficioso emitir un pronunciamiento.",
        "La sustracción de materia litigiosa determina que las costas originadas se distribuyan en el orden causado."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 354,
      "text": "Art. 354. Sustracción de la materia del litigio. El proceso se considerará extinguido cuando circunstancias extrañas al accionar de las partes tornen abstracto el caso o resulte inoficioso emitir un pronunciamiento.\nLa sustracción de materia litigiosa determina que las costas originadas se distribuyan en el orden causado.",
      "word_count": 47,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Sustracción de la materia del litigio.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
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      "id": "p-355",
      "number": 355,
      "label": "Art. 355",
      "title": "Carácter del precedente",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección V",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Precedentes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 355. Carácter del precedente. Excepción. Los Tribunales observarán:",
        "a) Las decisiones del Superior Tribunal de Justicia en materia de control de constitucionalidad y convencionalidad.",
        "b) Los sumarios o enunciados de los precedentes que se hayan establecido con tal carácter por las Cámaras de Apelaciones de cada Tribunal, que fueran suficientemente individualizados y publicitados.",
        "c) Las sentencias recaídas en la resolución de demandas colectivas y en el juzgamiento de impugnaciones extraordinarias.",
        "d) La orientación y sentido de la decisión establecida en un precedente.",
        "La no observación de un precedente exige una fundamentación adecuada y específica, que haga mérito de nuevos elementos de hecho, probatorios, jurídicos que lo pueda justificar. El Superior Tribunal de Justicia contará con facultad reglamentaria para la adecuada inserción del instituto."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 355,
      "text": "Art. 355. Carácter del precedente. Excepción. Los Tribunales observarán:\na) Las decisiones del Superior Tribunal de Justicia en materia de control de constitucionalidad y convencionalidad.\nb) Los sumarios o enunciados de los precedentes que se hayan establecido con tal carácter por las Cámaras de Apelaciones de cada Tribunal, que fueran suficientemente individualizados y publicitados.\nc) Las sentencias recaídas en la resolución de demandas colectivas y en el juzgamiento de impugnaciones extraordinarias.\nd) La orientación y sentido de la decisión establecida en un precedente.\nLa no observación de un precedente exige una fundamentación adecuada y específica, que haga mérito de nuevos elementos de hecho, probatorios, jurídicos que lo pueda justificar. El Superior Tribunal de Justicia contará con facultad reglamentaria para la adecuada inserción del instituto.",
      "word_count": 124,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Carácter del precedente.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-356",
      "number": 356,
      "label": "Art. 356",
      "title": "Cosa juzgada subjetiva y material",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección V",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Cosa juzgada"
      },
      "blocks": [
        "Art. 356. Cosa juzgada subjetiva y material. La sentencia firme adquiere la cualidad de cosa juzgada respecto de las partes y terceros interesados que fueran citados para participar del proceso, sea que hayan participado o no en él.",
        "Se denomina cosa juzgada material la autoridad que adquiere lo decidido por resultar inimpugnable e inmutable."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 356,
      "text": "Art. 356. Cosa juzgada subjetiva y material. La sentencia firme adquiere la cualidad de cosa juzgada respecto de las partes y terceros interesados que fueran citados para participar del proceso, sea que hayan participado o no en él.\nSe denomina cosa juzgada material la autoridad que adquiere lo decidido por resultar inimpugnable e inmutable.",
      "word_count": 54,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Cosa juzgada subjetiva y material.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-357",
      "number": 357,
      "label": "Art. 357",
      "title": "Sentencia y cosa juzgada colectiva subjetiva",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección V",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Cosa juzgada"
      },
      "blocks": [
        "Art. 357. Sentencia y cosa juzgada colectiva subjetiva. Excepción. La sentencia dictada en un proceso colectivo, tanto si hiciere lugar o si rechazare la pretensión, así como el acuerdo transaccional debidamente homologado, deberá incluir una descripción precisa del grupo involucrado. La decisión hará cosa juzgada, sea esta favorable o desfavorable para los intereses del grupo, siempre que sus miembros hayan sido adecuadamente representados.",
        "Se considerará que no existió representación adecuada, entre otros supuestos, en los casos de rechazo de demanda por ausencia de ofrecimiento o producción de pruebas o en la omisión de hechos fundamentales para el proceso, siempre que tuvieren entidad para revertir la decisión firme.",
        "Quien pretenda discutir la oponibilidad o validez de la sentencia o acuerdo transaccional pasado en autoridad de cosa juzgada, deberá hacerlo por vía autónoma ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión y demostrar que el defecto en la calidad o ejercicio de la representación tuvo una influencia determinante en el resultado adverso del proceso.",
        "Asimismo, la decisión no tendrá eficacia sobre aquellos que hubieran solicitado su exclusión en los supuestos de derechos individuales homogéneos. En la sentencia deberán individualizarse los nombres de las personas que hubieran solicitado oportunamente su exclusión."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 357,
      "text": "Art. 357. Sentencia y cosa juzgada colectiva subjetiva. Excepción. La sentencia dictada en un proceso colectivo, tanto si hiciere lugar o si rechazare la pretensión, así como el acuerdo transaccional debidamente homologado, deberá incluir una descripción precisa del grupo involucrado. La decisión hará cosa juzgada, sea esta favorable o desfavorable para los intereses del grupo, siempre que sus miembros hayan sido adecuadamente representados.\nSe considerará que no existió representación adecuada, entre otros supuestos, en los casos de rechazo de demanda por ausencia de ofrecimiento o producción de pruebas o en la omisión de hechos fundamentales para el proceso, siempre que tuvieren entidad para revertir la decisión firme.\nQuien pretenda discutir la oponibilidad o validez de la sentencia o acuerdo transaccional pasado en autoridad de cosa juzgada, deberá hacerlo por vía autónoma ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión y demostrar que el defecto en la calidad o ejercicio de la representación tuvo una influencia determinante en el resultado adverso del proceso.\nAsimismo, la decisión no tendrá eficacia sobre aquellos que hubieran solicitado su exclusión en los supuestos de derechos individuales homogéneos. En la sentencia deberán individualizarse los nombres de las personas que hubieran solicitado oportunamente su exclusión.",
      "word_count": 199,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Sentencia y cosa juzgada colectiva subjetiva.",
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      "label": "Art. 358",
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        "Art. 358. Caracterización. Procederá la pretensión tendiente a obtener la declaración de nulidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen algunos de los siguientes requisitos:",
        "a) Que aquélla adolezca de vicios esenciales, tales como haber sido la culminación de un proceso aparente o írrito, simulado o fraudulento, o resultar de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros sustanciales.",
        "b) Cuando alguna de las pruebas que constituyeron fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad.",
        "c) Cuando después de la resolución se aporten documentos decisivos que no se hubieren podido incorporar al proceso oportunamente por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria.",
        "En todos los casos, deberá existir un interés actual en la declaración de nulidad."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 358,
      "text": "Art. 358. Caracterización. Procederá la pretensión tendiente a obtener la declaración de nulidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen algunos de los siguientes requisitos:\na) Que aquélla adolezca de vicios esenciales, tales como haber sido la culminación de un proceso aparente o írrito, simulado o fraudulento, o resultar de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros sustanciales.\nb) Cuando alguna de las pruebas que constituyeron fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad.\nc) Cuando después de la resolución se aporten documentos decisivos que no se hubieren podido incorporar al proceso oportunamente por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria.\nEn todos los casos, deberá existir un interés actual en la declaración de nulidad.",
      "word_count": 135,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Caracterización.",
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    },
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      "number": 359,
      "label": "Art. 359",
      "title": "Criterios de aplicación",
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        "parte": "Partes",
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        "seccion": "Sección V",
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        "capitulo": "Cosa juzgada irrita"
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      "blocks": [
        "Art. 359. Criterios de aplicación. La apreciación sobre la admisibilidad y procedencia de la pretensión de cosa juzgada írrita se realizará con criterio restrictivo.",
        "En tal sentido, no será admisible cuando se invoquen como sustento de la pretensión, vicios en la actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos que configuren agravios cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes, impugnaciones u otras vías procesales disponibles."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 359,
      "text": "Art. 359. Criterios de aplicación. La apreciación sobre la admisibilidad y procedencia de la pretensión de cosa juzgada írrita se realizará con criterio restrictivo.\nEn tal sentido, no será admisible cuando se invoquen como sustento de la pretensión, vicios en la actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos que configuren agravios cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes, impugnaciones u otras vías procesales disponibles.",
      "word_count": 68,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Criterios de aplicación.",
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      "label": "Art. 360",
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        "capitulo": "Cosa juzgada irrita"
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      "blocks": [
        "Art. 360. Legitimación. Están legitimados para promover la pretensión de nulidad por cosa juzgada írrita, con carácter excepcional y restrictivo:",
        "a) Las partes del proceso en el que se dictó la sentencia firme, siempre que no les sea imputable el vicio invocado;",
        "b) Los terceros que no hayan tenido intervención en el proceso, cuando acrediten de modo claro y suficiente una afectación personal, directa, actual y sustancial derivada de la sentencia; la imposibilidad razonable de intervención oportuna en el proceso originario; y la inexistencia de vías ordinarias o extraordinarias idóneas para la reparación.",
        "c) El Ministerio Público o la Fiscalía de Estado cuando se encuentren comprometidos intereses públicos relevantes o el patrimonio estatal.",
        "La pretensión deberá dirigirse contra todas las partes que intervinieron en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada, o sus sucesores o causahabientes, así como contra quienes resulten beneficiarios directos de la decisión firme, aun cuando no hayan sido parte formal del proceso, en la medida en que la nulidad pretendida pueda afectar su situación jurídica."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 360,
      "text": "Art. 360. Legitimación. Están legitimados para promover la pretensión de nulidad por cosa juzgada írrita, con carácter excepcional y restrictivo:\na) Las partes del proceso en el que se dictó la sentencia firme, siempre que no les sea imputable el vicio invocado;\nb) Los terceros que no hayan tenido intervención en el proceso, cuando acrediten de modo claro y suficiente una afectación personal, directa, actual y sustancial derivada de la sentencia; la imposibilidad razonable de intervención oportuna en el proceso originario; y la inexistencia de vías ordinarias o extraordinarias idóneas para la reparación.\nc) El Ministerio Público o la Fiscalía de Estado cuando se encuentren comprometidos intereses públicos relevantes o el patrimonio estatal.\nLa pretensión deberá dirigirse contra todas las partes que intervinieron en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada, o sus sucesores o causahabientes, así como contra quienes resulten beneficiarios directos de la decisión firme, aun cuando no hayan sido parte formal del proceso, en la medida en que la nulidad pretendida pueda afectar su situación jurídica.",
      "word_count": 171,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Legitimación.",
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      "number": 361,
      "label": "Art. 361",
      "title": "Competencia y trámite",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección V",
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        "capitulo": "Cosa juzgada irrita"
      },
      "blocks": [
        "Art. 361. Competencia y trámite. Por regla la pretensión tramitará conforme lo reglado para el proceso amplio, sin perjuicio de las facultades del Tribunal para adecuar la gestión del proceso a las particularidades del caso.",
        "Conocerá el mismo tribunal con competencia en la materia y territorio de aquel que hubiera dictado la sentencia que se impugna con intervención de una jueza o juez distinto al que interviniera anteriormente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 361,
      "text": "Art. 361. Competencia y trámite. Por regla la pretensión tramitará conforme lo reglado para el proceso amplio, sin perjuicio de las facultades del Tribunal para adecuar la gestión del proceso a las particularidades del caso.\nConocerá el mismo tribunal con competencia en la materia y territorio de aquel que hubiera dictado la sentencia que se impugna con intervención de una jueza o juez distinto al que interviniera anteriormente.",
      "word_count": 68,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Competencia y trámite.",
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      "number": 362,
      "label": "Art. 362",
      "title": "Caducidad",
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        "seccion": "Sección V",
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        "capitulo": "Cosa juzgada irrita"
      },
      "blocks": [
        "Art. 362. Caducidad. La acción deberá interponerse dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde que se conoció o pudo conocerse la existencia del vicio, dentro del año de prescripción de la acción conforme lo previsto en el art. 2564, inc. f) del Código Civil y Comercial de la Nación."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 362,
      "text": "Art. 362. Caducidad. La acción deberá interponerse dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde que se conoció o pudo conocerse la existencia del vicio, dentro del año de prescripción de la acción conforme lo previsto en el art. 2564, inc. f) del Código Civil y Comercial de la Nación.",
      "word_count": 51,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Caducidad.",
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      "label": "Art. 363",
      "title": "Efecto sobre la ejecución de la sentencia cuestionada",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección V",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Cosa juzgada irrita"
      },
      "blocks": [
        "Art. 363. Efecto sobre la ejecución de la sentencia cuestionada. La admisión de esta pretensión no suspende la ejecución de la sentencia atacada. Excepcionalmente, se podrá disponer su suspensión, mediante resolución fundada y previa caución suficiente, cuando con los elementos aportados al inicio del proceso surja probabilidad suficiente de las razones invocadas por el accionante."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 363,
      "text": "Art. 363. Efecto sobre la ejecución de la sentencia cuestionada. La admisión de esta pretensión no suspende la ejecución de la sentencia atacada. Excepcionalmente, se podrá disponer su suspensión, mediante resolución fundada y previa caución suficiente, cuando con los elementos aportados al inicio del proceso surja probabilidad suficiente de las razones invocadas por el accionante.",
      "word_count": 55,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Efecto sobre la ejecución de la sentencia cuestionada.",
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    },
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      "number": 364,
      "label": "Art. 364",
      "title": "Principio general",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones comunes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 364. Principio general. Legitimación. Agravio. Presupuestos. El derecho de impugnar una resolución corresponderá tan sólo a quien resulte legitimado para ello, siempre y cuando acredite la existencia de un agravio.",
        "Solo se entenderá que existe agravio que sustenta la impugnación cuando ocurran conjuntamente los requisitos de utilidad y necesidad del recurso.",
        "Habrá necesidad cuando no exista otra forma de obtener lo que se pretende mediante el recurso. Habrá utilidad cuando, de obtener el impugnante éxito en su planteo, tal resultado favorable no lo deje en la misma situación o estado jurídico en el que se encontraba antes de la interposición del recurso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 364,
      "text": "Art. 364. Principio general. Legitimación. Agravio. Presupuestos. El derecho de impugnar una resolución corresponderá tan sólo a quien resulte legitimado para ello, siempre y cuando acredite la existencia de un agravio.\nSolo se entenderá que existe agravio que sustenta la impugnación cuando ocurran conjuntamente los requisitos de utilidad y necesidad del recurso.\nHabrá necesidad cuando no exista otra forma de obtener lo que se pretende mediante el recurso. Habrá utilidad cuando, de obtener el impugnante éxito en su planteo, tal resultado favorable no lo deje en la misma situación o estado jurídico en el que se encontraba antes de la interposición del recurso.",
      "word_count": 103,
      "tags": [
        "principios",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Principio general.",
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    },
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      "number": 365,
      "label": "Art. 365",
      "title": "Decisiones durante la audiencia",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones comunes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 365. Decisiones durante la audiencia. Las decisiones que se adopten durante las audiencias sólo serán susceptibles de ser impugnadas por vía del recurso de revocatoria, con excepción de las que le pongan fin al proceso o impidan su continuación, que podrán ser impugnadas mediante el recurso de apelación, conforme se regula en este Código.",
        "Los legitimados para impugnar que debidamente citados a la audiencia, no concurrieran sin causa justificada, perderán la posibilidad de hacerlo respecto de los actos cumplidos en ella."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 365,
      "text": "Art. 365. Decisiones durante la audiencia. Las decisiones que se adopten durante las audiencias sólo serán susceptibles de ser impugnadas por vía del recurso de revocatoria, con excepción de las que le pongan fin al proceso o impidan su continuación, que podrán ser impugnadas mediante el recurso de apelación, conforme se regula en este Código.\nLos legitimados para impugnar que debidamente citados a la audiencia, no concurrieran sin causa justificada, perderán la posibilidad de hacerlo respecto de los actos cumplidos en ella.",
      "word_count": 82,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Decisiones durante la audiencia.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-366",
      "number": 366,
      "label": "Art. 366",
      "title": "Decisiones fuera de audiencia",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones comunes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 366. Decisiones fuera de audiencia. Interposición y fundamentación. Procedimiento. Todas las resoluciones que se dicten fuera de una audiencia serán susceptibles de impugnación mediante los recursos ordinarios previstos en este Código.",
        "Se interpondrán ante el mismo órgano que la dictó, debidamente fundado y en el plazo establecido para cada uno de ellos.",
        "Igual procedimiento se seguirá respecto de las excepciones al régimen de impugnación de las decisiones adoptadas en audiencia, que son contempladas en el artículo anterior."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 366,
      "text": "Art. 366. Decisiones fuera de audiencia. Interposición y fundamentación. Procedimiento. Todas las resoluciones que se dicten fuera de una audiencia serán susceptibles de impugnación mediante los recursos ordinarios previstos en este Código.\nSe interpondrán ante el mismo órgano que la dictó, debidamente fundado y en el plazo establecido para cada uno de ellos.\nIgual procedimiento se seguirá respecto de las excepciones al régimen de impugnación de las decisiones adoptadas en audiencia, que son contempladas en el artículo anterior.",
      "word_count": 78,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "recursos e impugnaciones",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Decisiones fuera de audiencia.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-367",
      "number": 367,
      "label": "Art. 367",
      "title": "Efectos",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones comunes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 367. Efectos. Regla general. Excepciones. Todos los recursos tendrán efecto no suspensivo, salvo que la ley prevea expresamente lo contrario o el Tribunal disponga fundadamente la suspensión de los efectos del acto decisorio impugnado."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 367,
      "text": "Art. 367. Efectos. Regla general. Excepciones. Todos los recursos tendrán efecto no suspensivo, salvo que la ley prevea expresamente lo contrario o el Tribunal disponga fundadamente la suspensión de los efectos del acto decisorio impugnado.",
      "word_count": 35,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "recursos e impugnaciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-245",
          "label": "Art. 245",
          "number": 245,
          "number_label": "245",
          "title": "FORMAS Y EFECTOS",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 245, art. 258 ter. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-258-ter",
          "label": "Art. 258 ter",
          "number": 258,
          "number_label": "258 ter",
          "title": "FORMA, PLAZO, TRÁMITE Y EFECTOS",
          "score": 0.965,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 245, art. 258 ter. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 245, art. 258 ter. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-368",
      "number": 368,
      "label": "Art. 368",
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        "Art. 368. Gestión del caso. Remisión. En el procesamiento de los recursos regulados en este Código, las partes y el órgano judicial interviniente podrán proponer actividades o modalidades de gestión para su adecuada, expedita y eficaz resolución."
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      "text": "Art. 368. Gestión del caso. Remisión. En el procesamiento de los recursos regulados en este Código, las partes y el órgano judicial interviniente podrán proponer actividades o modalidades de gestión para su adecuada, expedita y eficaz resolución.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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        "Art. 369. Alcance de la revisión. El recurso no podrá perjudicar a quien lo interpuso.",
        "El Tribunal que debe entender sobre el mérito del recurso no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas, ni sobre aquellas que no fueron motivo del agravio.",
        "Sin embargo, podrá juzgar sobre los puntos omitidos en la resolución, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se lo solicitare al fundar el recurso; y resolverá sobre intereses y otras cuestiones derivadas de hechos sobrevinientes."
      ],
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      "text": "Art. 369. Alcance de la revisión. El recurso no podrá perjudicar a quien lo interpuso.\nEl Tribunal que debe entender sobre el mérito del recurso no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas, ni sobre aquellas que no fueron motivo del agravio.\nSin embargo, podrá juzgar sobre los puntos omitidos en la resolución, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se lo solicitare al fundar el recurso; y resolverá sobre intereses y otras cuestiones derivadas de hechos sobrevinientes.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
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        "Art. 370. Procedencia. El recurso de revocatoria procede contra providencias simples y sentencias interlocutorias que no sean equiparables a definitivas, a fin de que el Tribunal que la haya dictado, u otro distinto, pueda modificarla.",
        "También procede respecto de sentencias definitivas cuando el motivo de agravio trate sobre imposición de las costas o sobre la regulación de honorarios.",
        "Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el tribunal del recurso que corresponda lo rechazará sin más trámite."
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      "text": "Art. 370. Procedencia. El recurso de revocatoria procede contra providencias simples y sentencias interlocutorias que no sean equiparables a definitivas, a fin de que el Tribunal que la haya dictado, u otro distinto, pueda modificarla.\nTambién procede respecto de sentencias definitivas cuando el motivo de agravio trate sobre imposición de las costas o sobre la regulación de honorarios.\nSi el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el tribunal del recurso que corresponda lo rechazará sin más trámite.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
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          "label": "Art. 244",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 240, art. 244, art. 259. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        {
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          "label": "Art. 259",
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          "title": "PROCEDENCIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 240, art. 244, art. 259. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 240, art. 244, art. 259. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "libro": "Libro Tercero",
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      "blocks": [
        "Art. 371. Tribunal del recurso. Plazo. El recurso de revocatoria debe interponerse en la audiencia o dentro del plazo de cinco (5) días desde la notificación, según se trate de resoluciones dictadas en audiencia o fuera de ella.",
        "En ambos casos se interpondrá fundadamente ante el mismo Tribunal que haya dictado la resolución a fin de que se la revoque.",
        "El recurso de revocatoria deducido en contra de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre, será resuelto sin sustanciación por el mismo juez o jueza que dictó la resolución impugnada.",
        "En los restantes casos será resuelto por un juez distinto de aquel que dictó la resolución impugnada, previa sustanciación. El juez o jueza de la impugnación, en este caso, será aquel que la reglamentación del Superior Tribunal determine."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 371. Tribunal del recurso. Plazo. El recurso de revocatoria debe interponerse en la audiencia o dentro del plazo de cinco (5) días desde la notificación, según se trate de resoluciones dictadas en audiencia o fuera de ella.\nEn ambos casos se interpondrá fundadamente ante el mismo Tribunal que haya dictado la resolución a fin de que se la revoque.\nEl recurso de revocatoria deducido en contra de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre, será resuelto sin sustanciación por el mismo juez o jueza que dictó la resolución impugnada.\nEn los restantes casos será resuelto por un juez distinto de aquel que dictó la resolución impugnada, previa sustanciación. El juez o jueza de la impugnación, en este caso, será aquel que la reglamentación del Superior Tribunal determine.",
      "word_count": 134,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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        "Art. 372. Sustanciación. Resolución. Plazos. El recurso propuesto en audiencia, con o sin previa sustanciación con la parte contraria, según sea el caso, deberá ser resuelto de forma verbal e inmediata durante la misma.",
        "Cuando hubiese sido deducido por escrito, será sustanciado por el término de cinco (05) y el Tribunal analizará la conveniencia de resolver de modo escrito u oral, valorando a tal fin la existencia de una próxima audiencia programada, si lo planteado es determinante para la prosecución célere y ordenada del trámite. Si se optase por resolver el recurso interpuesto de modo escrito, se lo deberá hacer dentro del plazo de cinco (5) días de contestado el traslado al recurso o de fenecido el plazo para hacerlo."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 372,
      "text": "Art. 372. Sustanciación. Resolución. Plazos. El recurso propuesto en audiencia, con o sin previa sustanciación con la parte contraria, según sea el caso, deberá ser resuelto de forma verbal e inmediata durante la misma.\nCuando hubiese sido deducido por escrito, será sustanciado por el término de cinco (05) y el Tribunal analizará la conveniencia de resolver de modo escrito u oral, valorando a tal fin la existencia de una próxima audiencia programada, si lo planteado es determinante para la prosecución célere y ordenada del trámite. Si se optase por resolver el recurso interpuesto de modo escrito, se lo deberá hacer dentro del plazo de cinco (5) días de contestado el traslado al recurso o de fenecido el plazo para hacerlo.",
      "word_count": 120,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Sustanciación.",
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      "label": "Art. 373",
      "title": "Efectos",
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        "libro": "Libro Tercero",
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        "Art. 373. Efectos. La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que:",
        "a) Se trate de un recurso de revocatoria, que debiendo ser sustanciado por la naturaleza de la resolución impugnada, hubiese sido declarado inadmisible. En este supuesto la ejecutoriedad de lo decidido estará supeditado a que sea planteado y, eventualmente resuelto el recurso de queja.",
        "b) La resolución adoptada le pusiere fin al proceso o impidiese su continuación, supuestos en los que se habilita su impugnación por apelación. Vencido el plazo para plantear la apelación lo resuelto quedará firme y ejecutoriado."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 373,
      "text": "Art. 373. Efectos. La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que:\na) Se trate de un recurso de revocatoria, que debiendo ser sustanciado por la naturaleza de la resolución impugnada, hubiese sido declarado inadmisible. En este supuesto la ejecutoriedad de lo decidido estará supeditado a que sea planteado y, eventualmente resuelto el recurso de queja.\nb) La resolución adoptada le pusiere fin al proceso o impidiese su continuación, supuestos en los que se habilita su impugnación por apelación. Vencido el plazo para plantear la apelación lo resuelto quedará firme y ejecutoriado.",
      "word_count": 91,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Efectos.",
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        "capitulo": "Recurso de Nulidad."
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        "Art. 374. Procedencia. Supuestos. El recurso de nulidad procederá respecto de cualquier resolución que tenga defectos de forma, sean estos extrínsecos o intrínsecos.",
        "La nulidad puede fundarse en alguna o varias de las siguientes causales:",
        "a) La resolución hubiese sido dictada violando la congruencia decisoria, sin perjuicio de la facultad que él o la juzgadora tuviera para decidir de oficio en los casos determinados por la ley.",
        "b) La resolución contenga fundamentos o decisiones contradictorias entre sí de manera tal que la invaliden como una decisión que pueda ser considerada una derivación razonable del derecho vigente.",
        "c) La omisión de algún elemento esencial que invalide la sentencia como acto jurídico."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 374,
      "text": "Art. 374. Procedencia. Supuestos. El recurso de nulidad procederá respecto de cualquier resolución que tenga defectos de forma, sean estos extrínsecos o intrínsecos.\nLa nulidad puede fundarse en alguna o varias de las siguientes causales:\na) La resolución hubiese sido dictada violando la congruencia decisoria, sin perjuicio de la facultad que él o la juzgadora tuviera para decidir de oficio en los casos determinados por la ley.\nb) La resolución contenga fundamentos o decisiones contradictorias entre sí de manera tal que la invaliden como una decisión que pueda ser considerada una derivación razonable del derecho vigente.\nc) La omisión de algún elemento esencial que invalide la sentencia como acto jurídico.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Procedencia.",
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      "number": 375,
      "label": "Art. 375",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Recurso de Nulidad."
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      "blocks": [
        "Art. 375. Trámite. Plazos Se interpondrá fundadamente ante el mismo Tribunal en el plazo de cinco (5) días de haber conocido o podido conocer la resolución que se impugna. Se deberá sustanciar con la parte contraria por el plazo de cinco (5) días.",
        "Su conocimiento y decisión será a cargo de un Tribunal distinto a aquel que emitió la decisión impugnada, según lo determine la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia, quien deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días de concluida su sustanciación."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 375,
      "text": "Art. 375. Trámite. Plazos Se interpondrá fundadamente ante el mismo Tribunal en el plazo de cinco (5) días de haber conocido o podido conocer la resolución que se impugna. Se deberá sustanciar con la parte contraria por el plazo de cinco (5) días.\nSu conocimiento y decisión será a cargo de un Tribunal distinto a aquel que emitió la decisión impugnada, según lo determine la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia, quien deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días de concluida su sustanciación.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
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      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Trámite.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
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    {
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      "label": "Art. 376",
      "title": "Efectos",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Recurso de Nulidad."
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      "blocks": [
        "Art. 376. Efectos. Declarada la nulidad, la invalidez abarca la resolución y todos sus actos consecuentes, continuando el trámite del proceso según fuera su estado."
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      "source": "proyecto",
      "order": 376,
      "text": "Art. 376. Efectos. Declarada la nulidad, la invalidez abarca la resolución y todos sus actos consecuentes, continuando el trámite del proceso según fuera su estado.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
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        {
          "id": "c-176",
          "label": "Art. 176",
          "number": 176,
          "number_label": "176",
          "title": "EFECTOS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 176, art. 258 ter, art. 245. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 176, art. 258 ter, art. 245. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-245",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 176, art. 258 ter, art. 245. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 176, art. 258 ter, art. 245. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "label": "Art. 377",
      "title": "Objeto",
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        "Art. 377. Objeto. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada modifique o revoque total o parcialmente la resolución del Tribunal, según las pretensiones controvertidas en la instancia de origen y los agravios que sustentan el recurso planteado."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 377,
      "text": "Art. 377. Objeto. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada modifique o revoque total o parcialmente la resolución del Tribunal, según las pretensiones controvertidas en la instancia de origen y los agravios que sustentan el recurso planteado.",
      "word_count": 42,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Objeto.",
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        "Art 378. Resoluciones apelables. Efecto inmediato. Disponibilidad. El recurso de apelación sólo procederá respecto de resoluciones:",
        "a) Definitivas o equiparables a tales por poner término al proceso o impedir su continuación.",
        "b) Las restantes resoluciones que causen un gravamen actual, grave que no resulte subsanable mediante la sentencia definitiva posterior. Este supuesto será de interpretación restrictiva.",
        "c) En el caso de conflictos colectivos, también serán apelables, el auto de apertura del proceso colectivo y las decisiones que resuelven acerca del mantenimiento o apartamiento del representante adecuado o el abogado de la clase.",
        "En todos los casos, concedido y sustanciado el recurso, se elevará al tribunal de impugnación el que lo tratará de modo inmediato y sin más trámite."
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      "source": "proyecto",
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      "text": "Art 378. Resoluciones apelables. Efecto inmediato. Disponibilidad. El recurso de apelación sólo procederá respecto de resoluciones:\na) Definitivas o equiparables a tales por poner término al proceso o impedir su continuación.\nb) Las restantes resoluciones que causen un gravamen actual, grave que no resulte subsanable mediante la sentencia definitiva posterior. Este supuesto será de interpretación restrictiva.\nc) En el caso de conflictos colectivos, también serán apelables, el auto de apertura del proceso colectivo y las decisiones que resuelven acerca del mantenimiento o apartamiento del representante adecuado o el abogado de la clase.\nEn todos los casos, concedido y sustanciado el recurso, se elevará al tribunal de impugnación el que lo tratará de modo inmediato y sin más trámite.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos colectivos"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Resoluciones apelables.",
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        "Art. 379. Supuestos de inapelabilidad. No procederá la apelación respecto de sentencias recaídas en procesos que cuenten con la posibilidad de que se promueva otro posterior sobre el mismo objeto, por la misma causa y entre las mismas partes.",
        "Tampoco procede con relación a imposición de las costas, regulaciones de honorarios o sanciones disciplinarias."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 379. Supuestos de inapelabilidad. No procederá la apelación respecto de sentencias recaídas en procesos que cuenten con la posibilidad de que se promueva otro posterior sobre el mismo objeto, por la misma causa y entre las mismas partes.\nTampoco procede con relación a imposición de las costas, regulaciones de honorarios o sanciones disciplinarias.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Supuestos de inapelabilidad.",
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        "Art. 380. Tesis del recurso o regla del caso. Causales. El recurso de apelación debe explicitar, de manera concreta y razonada, cuál es la regla decisoria que considera aplicable a su caso, dando fundamentos de hechos y de derecho que demuestran el error de juzgamiento en el que incurrió el Tribunal al decidir, señalando la solución jurídica que propone."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 380,
      "text": "Art. 380. Tesis del recurso o regla del caso. Causales. El recurso de apelación debe explicitar, de manera concreta y razonada, cuál es la regla decisoria que considera aplicable a su caso, dando fundamentos de hechos y de derecho que demuestran el error de juzgamiento en el que incurrió el Tribunal al decidir, señalando la solución jurídica que propone.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Tesis del recurso o regla del caso.",
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        "Art. 381. Plazo y forma de interposición. El recurso de apelación deberá interponerse fundadamente por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución impugnada ante el mismo Tribunal que dictó la decisión.",
        "Si se fundare en varios agravios, se indicará si éstos se invocan conjunta o subsidiariamente. Interpuesto el recurso no se podrá modificar o ampliar sus fundamentos de hecho o de derecho.",
        "En la misma presentación, deberá ofrecerse la prueba que pretenda producir en la segunda instancia, como asimismo denunciar nuevos hechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 391 de este Código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 381,
      "text": "Art. 381. Plazo y forma de interposición. El recurso de apelación deberá interponerse fundadamente por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución impugnada ante el mismo Tribunal que dictó la decisión.\nSi se fundare en varios agravios, se indicará si éstos se invocan conjunta o subsidiariamente. Interpuesto el recurso no se podrá modificar o ampliar sus fundamentos de hecho o de derecho.\nEn la misma presentación, deberá ofrecerse la prueba que pretenda producir en la segunda instancia, como asimismo denunciar nuevos hechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 391 de este Código.",
      "word_count": 101,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
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        {
          "id": "c-241",
          "label": "Art. 241",
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          "title": "PLAZO Y FORMA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 241, art. 247, art. 246. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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          "label": "Art. 247",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 241, art. 247, art. 246. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-246",
          "label": "Art. 246",
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          "title": "PLAZO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 241, art. 247, art. 246. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 241, art. 247, art. 246. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-382",
      "number": 382,
      "label": "Art. 382",
      "title": "Inadmisibilidad",
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        "libro": "Libro Tercero",
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      "blocks": [
        "Art. 382. Inadmisibilidad. Sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Alzada, el recurso de apelación será inadmisible y deberá ser rechazado por el mismo Tribunal que dictó la resolución apelada cuando fuera presentado por quien no se encuentra legitimado o fuera extemporáneo; no le cause agravio a quien lo plantea; sea deducido respecto de una resolución inapelable; o por cualquier otra omisión de las formalidades establecidas para su planteo.",
        "En caso de que el recurso fuese inadmisible, el juez que dictó la resolución impugnada rechazara el recurso sin más trámite, procediendo contra esta denegatoria el recurso de queja conforme se regula en este Código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 382,
      "text": "Art. 382. Inadmisibilidad. Sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Alzada, el recurso de apelación será inadmisible y deberá ser rechazado por el mismo Tribunal que dictó la resolución apelada cuando fuera presentado por quien no se encuentra legitimado o fuera extemporáneo; no le cause agravio a quien lo plantea; sea deducido respecto de una resolución inapelable; o por cualquier otra omisión de las formalidades establecidas para su planteo.\nEn caso de que el recurso fuese inadmisible, el juez que dictó la resolución impugnada rechazara el recurso sin más trámite, procediendo contra esta denegatoria el recurso de queja conforme se regula en este Código.",
      "word_count": 105,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Inadmisibilidad.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
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      "number": 383,
      "label": "Art. 383",
      "title": "Improcedencia",
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        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Apelación"
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      "blocks": [
        "Art. 383. Improcedencia. El Tribunal de segunda instancia rechazará el recurso de apelación por improcedente cuando se omita explicitar la tesis del recurso o ésta carezca de crítica concreta y razonada; reitere los argumentos ya expuestos en la instancia anterior; se limite a expresar una disconformidad personal; o se funde en cuestiones resueltas por precedentes directamente aplicables, sin justificar su apartamiento."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 383,
      "text": "Art. 383. Improcedencia. El Tribunal de segunda instancia rechazará el recurso de apelación por improcedente cuando se omita explicitar la tesis del recurso o ésta carezca de crítica concreta y razonada; reitere los argumentos ya expuestos en la instancia anterior; se limite a expresar una disconformidad personal; o se funde en cuestiones resueltas por precedentes directamente aplicables, sin justificar su apartamiento.",
      "word_count": 61,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Improcedencia.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
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    {
      "id": "p-384",
      "number": 384,
      "label": "Art. 384",
      "title": "Regla general: efecto no suspensivo",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Apelación"
      },
      "blocks": [
        "Art. 384. Regla general: efecto no suspensivo. Ejecución provisional. Restitución. Responsabilidad. La apelación se concede, por regla, con efecto no suspensivo y la apelación no impide la ejecución provisional de lo decidido, salvo que este Código disponga lo contrario o que el tribunal del recurso, a pedido fundado del apelante, resuelva la suspensión por razones de interés general o para evitar daños irremediables.",
        "Quien resulte vencedor asume el riesgo de la ejecución y responde por los daños que pudiera causar de lograr efectivizar la sentencia antes de que ésta sea revocada, total o parcialmente, en la segunda instancia. En todos los casos, el Tribunal podrá exigir caución suficiente cuando la naturaleza de la prestación, especialmente en condenas no dinerarias, torne de difícil reversión.",
        "Si la sentencia ejecutada fuera revocada o modificada, el ejecutante deberá restituir de inmediato lo percibido indebidamente, con intereses. Cuando la restitución en especie no fuera posible, el ejecutante responderá por el valor del bien con más otros daños que se hubieren ocasionado. La restitución tramitará por la vía de ejecución de sentencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 384,
      "text": "Art. 384. Regla general: efecto no suspensivo. Ejecución provisional. Restitución. Responsabilidad. La apelación se concede, por regla, con efecto no suspensivo y la apelación no impide la ejecución provisional de lo decidido, salvo que este Código disponga lo contrario o que el tribunal del recurso, a pedido fundado del apelante, resuelva la suspensión por razones de interés general o para evitar daños irremediables.\nQuien resulte vencedor asume el riesgo de la ejecución y responde por los daños que pudiera causar de lograr efectivizar la sentencia antes de que ésta sea revocada, total o parcialmente, en la segunda instancia. En todos los casos, el Tribunal podrá exigir caución suficiente cuando la naturaleza de la prestación, especialmente en condenas no dinerarias, torne de difícil reversión.\nSi la sentencia ejecutada fuera revocada o modificada, el ejecutante deberá restituir de inmediato lo percibido indebidamente, con intereses. Cuando la restitución en especie no fuera posible, el ejecutante responderá por el valor del bien con más otros daños que se hubieren ocasionado. La restitución tramitará por la vía de ejecución de sentencia.",
      "word_count": 176,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Regla general: efecto no suspensivo.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-385",
      "number": 385,
      "label": "Art. 385",
      "title": "Efecto suspensivo del recurso",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Apelación"
      },
      "blocks": [
        "Art. 385. Efecto suspensivo del recurso. Trámite. A petición del apelante formulada en el mismo escrito de postulación, el Tribunal del recurso podrá establecer el efecto suspensivo. Ello importará paralizar los efectos de la resolución recurrida hasta tanto se resuelva la apelación.",
        "La resolución referida a la modificación del efecto del recurso, deberá dictarse en el término de tres (3) días de recibida la petición y será motivada. Si se admite, el recurso será de preferente despacho para la realización de la audiencia multipropósito o preliminar en la segunda instancia.",
        "En caso de inasistencia a la audiencia de la parte recurrente, la decisión impugnada retomará su ejecutoriedad en atención a que se la tendrá por desistida de su petición."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 385,
      "text": "Art. 385. Efecto suspensivo del recurso. Trámite. A petición del apelante formulada en el mismo escrito de postulación, el Tribunal del recurso podrá establecer el efecto suspensivo. Ello importará paralizar los efectos de la resolución recurrida hasta tanto se resuelva la apelación.\nLa resolución referida a la modificación del efecto del recurso, deberá dictarse en el término de tres (3) días de recibida la petición y será motivada. Si se admite, el recurso será de preferente despacho para la realización de la audiencia multipropósito o preliminar en la segunda instancia.\nEn caso de inasistencia a la audiencia de la parte recurrente, la decisión impugnada retomará su ejecutoriedad en atención a que se la tendrá por desistida de su petición.",
      "word_count": 119,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Efecto suspensivo del recurso.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-386",
      "number": 386,
      "label": "Art. 386",
      "title": "Sustanciación del recurso, contestación, comunicación y disposición",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Apelación"
      },
      "blocks": [
        "Art. 386. Sustanciación del recurso, contestación, comunicación y disposición. El Tribunal que dictó la resolución apelada sustanciará el recurso con la contraparte por el plazo de diez (10) días.",
        "La contestación de los agravios deberá contemplar en capítulos diferenciados las razones que justifiquen su improcedencia. Debe ser clara, precisa y concreta.",
        "Sustanciado el recurso o vencido el plazo para su contestación, se comunicará a la Cámara y de inmediato se pondrá a disposición el registro digital del caso. Si adicionalmente fuere indispensable elevar algún antecedente que conste en soporte material, estos deberán ser remitidos el mismo día que se comunicó la puesta a disposición del registro digital."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 386,
      "text": "Art. 386. Sustanciación del recurso, contestación, comunicación y disposición. El Tribunal que dictó la resolución apelada sustanciará el recurso con la contraparte por el plazo de diez (10) días.\nLa contestación de los agravios deberá contemplar en capítulos diferenciados las razones que justifiquen su improcedencia. Debe ser clara, precisa y concreta.\nSustanciado el recurso o vencido el plazo para su contestación, se comunicará a la Cámara y de inmediato se pondrá a disposición el registro digital del caso. Si adicionalmente fuere indispensable elevar algún antecedente que conste en soporte material, estos deberán ser remitidos el mismo día que se comunicó la puesta a disposición del registro digital.",
      "word_count": 107,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Sustanciación del recurso, contestación, comunicación y disposición.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-387",
      "number": 387,
      "label": "Art. 387",
      "title": "Sorteo de jueces de Cámara",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Apelación"
      },
      "blocks": [
        "Art. 387. Sorteo de jueces de Cámara. Determinación del tipo de recurso, medidas de gestión y procedimiento aplicable. Audiencias. Hallándose disponible el registro digital del caso, la Oficina Judicial lo comunicará a las partes y sorteará el orden de votación entre los Jueces de Cámara. Sorteados el orden de los votos de los jueces que intervendrán en el caso, se deberá analizar el recurso y contestación a fin de determinar:",
        "a) La posibilidad de promover y fomentar las soluciones autocompositivas sobre la totalidad o parte del conflicto que es materia de la impugnación",
        "b) Si se trata de un recurso simple o complejo. Para ello se deberá evaluar la naturaleza de la cuestión debatida, la decisión adoptada, alcance e intereses comprometidos, desarrollo argumental, eventual replanteos de prueba u ofrecimiento de elementos nuevos de prueba, o cualquier otra variable análoga que contenga el o los recursos interpuestos.",
        "c) Medidas concretas de gestión del caso que faciliten su procesamiento y resolución expedita y adecuada."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 387,
      "text": "Art. 387. Sorteo de jueces de Cámara. Determinación del tipo de recurso, medidas de gestión y procedimiento aplicable. Audiencias. Hallándose disponible el registro digital del caso, la Oficina Judicial lo comunicará a las partes y sorteará el orden de votación entre los Jueces de Cámara. Sorteados el orden de los votos de los jueces que intervendrán en el caso, se deberá analizar el recurso y contestación a fin de determinar:\na) La posibilidad de promover y fomentar las soluciones autocompositivas sobre la totalidad o parte del conflicto que es materia de la impugnación\nb) Si se trata de un recurso simple o complejo. Para ello se deberá evaluar la naturaleza de la cuestión debatida, la decisión adoptada, alcance e intereses comprometidos, desarrollo argumental, eventual replanteos de prueba u ofrecimiento de elementos nuevos de prueba, o cualquier otra variable análoga que contenga el o los recursos interpuestos.\nc) Medidas concretas de gestión del caso que faciliten su procesamiento y resolución expedita y adecuada.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
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        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "innovación procesal"
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Sorteo de jueces de Cámara.",
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        "Art. 388. Providencias simples con contenido jurisdiccional y resoluciones interlocutorias. Las providencias simples de contenido jurisdiccional serán dictadas por uno (1) de los Jueces del tribunal colegiado que intervenga.",
        "Tales providencias simples, como las decisiones interlocutorias relativas al procesamiento del recurso serán susceptibles de revocatoria, que se regirá conforme lo regulado en el capítulo I de éste Código y la decisión que merezca será irrecurrible."
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      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 388. Providencias simples con contenido jurisdiccional y resoluciones interlocutorias. Las providencias simples de contenido jurisdiccional serán dictadas por uno (1) de los Jueces del tribunal colegiado que intervenga.\nTales providencias simples, como las decisiones interlocutorias relativas al procesamiento del recurso serán susceptibles de revocatoria, que se regirá conforme lo regulado en el capítulo I de éste Código y la decisión que merezca será irrecurrible.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones"
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 162, art. 276, art. 163. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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          "source": "matriz comparativa"
        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 162, art. 276, art. 163. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "label": "Art. 389",
      "title": "Recurso simple",
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        "Art. 389. Recurso simple. Procedimiento. Audiencia multipropósito. Tratándose de un recurso simple, se convocará a las partes a una audiencia multipropósito dentro de los veinte (20) días de recibido el registro electrónico del caso y, cuando corresponda, se notificarán las medidas de gestión que se hubiesen adoptado para el tratamiento y resolución concentrada del recurso.",
        "A la audiencia deberán concurrir personalmente las partes y sus asistentes legales. La citación se hará bajo apercibimiento de tenerse por desistido al recurso en caso de incomparecencia injustificada.",
        "La audiencia multipropósito tendrá por objeto resolver acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, las posibles soluciones compuestas y, en su caso, discutir en torno a la procedencia del recurso.",
        "Las partes tendrán un tiempo asignado para sostener la admisibilidad del recurso, comenzando el apelante. La audiencia será dirigida por cualquiera de los Jueces de Cámara interviniente. Oídas las partes, el Tribunal resolverá sobre la admisibilidad del recurso. La declaración de inadmisibilidad será irrecurrible.",
        "Cuando el recurso se considere admisible, se les asignará a las partes un tiempo para que sostengan la procedencia del recurso. La Cámara podrá interpelar a las partes acerca de la tesis de su recurso o sobre los elementos que consideren relevantes para la solución que se propone.",
        "Oídas las partes y contestadas las preguntas que el Tribunal realice, se pasará a un cuarto intermedio de quince (15) a treinta (30) minutos. Reanudada la audiencia el tribunal emitirá su decisión.",
        "Cuando por la particularidad del caso resulte conveniente, se podrá diferir la fundamentación para los diez (10) días posteriores, la cual se notificará digitalmente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 389,
      "text": "Art. 389. Recurso simple. Procedimiento. Audiencia multipropósito. Tratándose de un recurso simple, se convocará a las partes a una audiencia multipropósito dentro de los veinte (20) días de recibido el registro electrónico del caso y, cuando corresponda, se notificarán las medidas de gestión que se hubiesen adoptado para el tratamiento y resolución concentrada del recurso.\nA la audiencia deberán concurrir personalmente las partes y sus asistentes legales. La citación se hará bajo apercibimiento de tenerse por desistido al recurso en caso de incomparecencia injustificada.\nLa audiencia multipropósito tendrá por objeto resolver acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, las posibles soluciones compuestas y, en su caso, discutir en torno a la procedencia del recurso.\nLas partes tendrán un tiempo asignado para sostener la admisibilidad del recurso, comenzando el apelante. La audiencia será dirigida por cualquiera de los Jueces de Cámara interviniente. Oídas las partes, el Tribunal resolverá sobre la admisibilidad del recurso. La declaración de inadmisibilidad será irrecurrible.\nCuando el recurso se considere admisible, se les asignará a las partes un tiempo para que sostengan la procedencia del recurso. La Cámara podrá interpelar a las partes acerca de la tesis de su recurso o sobre los elementos que consideren relevantes para la solución que se propone.\nOídas las partes y contestadas las preguntas que el Tribunal realice, se pasará a un cuarto intermedio de quince (15) a treinta (30) minutos. Reanudada la audiencia el tribunal emitirá su decisión.\nCuando por la particularidad del caso resulte conveniente, se podrá diferir la fundamentación para los diez (10) días posteriores, la cual se notificará digitalmente.",
      "word_count": 263,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
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        "innovación procesal"
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Recurso simple.",
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      "label": "Art. 390",
      "title": "Recurso complejo",
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      "blocks": [
        "Art 390. Recurso complejo. Procedimiento. Audiencia preliminar. Audiencia de debate. Tratándose de un recurso complejo, se convocará a las partes a una audiencia preliminar dentro de los veinte (20) días. Allí se evaluarán las medidas dispuestas en el art. 387 de este Código, se discutirá en torno a la admisibilidad del recurso. A tal fin, podrán interpelar a las partes y demás sujetos acerca de la tesis de su recurso o elementos relevantes que se plantean para la solución que se propone.",
        "Declarado admisible, se fijará la audiencia de debate dentro de los veinte (20) días, y se resolverá sobre las medidas probatorias que se hubiesen replanteado o requerido y de los hechos nuevos que se denuncien, ordenando lo que corresponda. Cuando resulte inadmisible se observará lo dispuesto en el artículo anterior.",
        "La fecha de la audiencia de debate, los tiempos que tendrá cada interviniente para hacer uso de la palabra y las cargas asignadas para su celebración, quedarán notificadas a las partes en la audiencia preliminar aunque no hubieren comparecido.",
        "En cuanto a las reglas de comparecencia y realización de la audiencia, rigen aquellas establecidas para la audiencia multipropósito de los recursos simples. La prueba que hubiese sido admitida se producirá y debatirá conforme las reglas generales.",
        "Oídas las partes y producida la prueba el Tribunal pasará a un cuarto intermedio que se extenderá entre treinta (30) minutos a una (1) hora. Concluido, se reanudará la audiencia y el tribunal emitirá su decisión. Cuando por la particularidad del caso resulte conveniente, se podrá diferir tanto el pronunciamiento como su fundamentación para su emisión dentro de los veinte (20) días posteriores a la culminación de la audiencia de debate, la cual se notificará electrónicamente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 390,
      "text": "Art 390. Recurso complejo. Procedimiento. Audiencia preliminar. Audiencia de debate. Tratándose de un recurso complejo, se convocará a las partes a una audiencia preliminar dentro de los veinte (20) días. Allí se evaluarán las medidas dispuestas en el art. 387 de este Código, se discutirá en torno a la admisibilidad del recurso. A tal fin, podrán interpelar a las partes y demás sujetos acerca de la tesis de su recurso o elementos relevantes que se plantean para la solución que se propone.\nDeclarado admisible, se fijará la audiencia de debate dentro de los veinte (20) días, y se resolverá sobre las medidas probatorias que se hubiesen replanteado o requerido y de los hechos nuevos que se denuncien, ordenando lo que corresponda. Cuando resulte inadmisible se observará lo dispuesto en el artículo anterior.\nLa fecha de la audiencia de debate, los tiempos que tendrá cada interviniente para hacer uso de la palabra y las cargas asignadas para su celebración, quedarán notificadas a las partes en la audiencia preliminar aunque no hubieren comparecido.\nEn cuanto a las reglas de comparecencia y realización de la audiencia, rigen aquellas establecidas para la audiencia multipropósito de los recursos simples. La prueba que hubiese sido admitida se producirá y debatirá conforme las reglas generales.\nOídas las partes y producida la prueba el Tribunal pasará a un cuarto intermedio que se extenderá entre treinta (30) minutos a una (1) hora. Concluido, se reanudará la audiencia y el tribunal emitirá su decisión. Cuando por la particularidad del caso resulte conveniente, se podrá diferir tanto el pronunciamiento como su fundamentación para su emisión dentro de los veinte (20) días posteriores a la culminación de la audiencia de debate, la cual se notificará electrónicamente.",
      "word_count": 284,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Recurso complejo.",
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      "label": "Art. 391",
      "title": "Ofrecimiento de prueba o nuevos hechos en los recursos complejos",
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        "parte": "Partes",
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        "capitulo": "Apelación"
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      "blocks": [
        "Art. 391. Ofrecimiento de prueba o nuevos hechos en los recursos complejos. Podrá requerirse el replanteo de prueba que hubiera sido denegada en primera instancia o con relación a hechos sobrevenidos o de prueba conocida con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida, siempre que sea pertinente y conducente para la resolución del caso en los términos del recurso interpuesto.",
        "Podrá ofrecer prueba quien, habiendo sido declarado rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad para ofrecer prueba y apelare la sentencia, siempre y cuando los medios probatorios ofrecidos, resulten útiles para su tesis recursiva y su producción necesaria para la resolución de la apelación.",
        "En todos los supuestos, el ofrecimiento probatorio deberá realizarse en el escrito de apelación, explicitando razonadamente los extremos que justifiquen su solicitud debiendo acreditarlos para su posible admisión. En la contestación de agravios, la contraria podrá hacer lo propio y, a todo evento, precisar los elementos probatorios propios que considere que deben ser estimados."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 391,
      "text": "Art. 391. Ofrecimiento de prueba o nuevos hechos en los recursos complejos. Podrá requerirse el replanteo de prueba que hubiera sido denegada en primera instancia o con relación a hechos sobrevenidos o de prueba conocida con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida, siempre que sea pertinente y conducente para la resolución del caso en los términos del recurso interpuesto.\nPodrá ofrecer prueba quien, habiendo sido declarado rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad para ofrecer prueba y apelare la sentencia, siempre y cuando los medios probatorios ofrecidos, resulten útiles para su tesis recursiva y su producción necesaria para la resolución de la apelación.\nEn todos los supuestos, el ofrecimiento probatorio deberá realizarse en el escrito de apelación, explicitando razonadamente los extremos que justifiquen su solicitud debiendo acreditarlos para su posible admisión. En la contestación de agravios, la contraria podrá hacer lo propio y, a todo evento, precisar los elementos probatorios propios que considere que deben ser estimados.",
      "word_count": 158,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Ofrecimiento de prueba o nuevos hechos en los recursos complejos.",
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      "number": 392,
      "label": "Art. 392",
      "title": "Deberes del órgano revisor",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
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      "blocks": [
        "Art. 392. Deberes del órgano revisor. Apelación implícita. Adecuación de costas y honorarios. De hacerse lugar al recurso por el órgano revisor, éste deberá abordar el litigio con la misma extensión que se sometió al Tribunal anterior, si la parte contraria a la recurrente no pudo impugnar el pronunciamiento por haber sido vencedora.",
        "Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal del recurso adecuará las costas y la regulación de los honorarios profesionales al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiese sido materia de apelación."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 392,
      "text": "Art. 392. Deberes del órgano revisor. Apelación implícita. Adecuación de costas y honorarios. De hacerse lugar al recurso por el órgano revisor, éste deberá abordar el litigio con la misma extensión que se sometió al Tribunal anterior, si la parte contraria a la recurrente no pudo impugnar el pronunciamiento por haber sido vencedora.\nCuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal del recurso adecuará las costas y la regulación de los honorarios profesionales al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiese sido materia de apelación.",
      "word_count": 93,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones"
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        {
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          "label": "Art. 282",
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          "number_label": "282",
          "title": "COSTAS Y HONORARIOS",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 282. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 282. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-393",
      "number": 393,
      "label": "Art. 393",
      "title": "Régimen de excepción en materia de familia",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
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        "capitulo": "Apelación"
      },
      "blocks": [
        "Art. 393. Régimen de excepción en materia de familia. Nuevo juicio. Cesación de la prohibición de pronunciamiento in pejus del impugnante. Excepción a la regla del efecto. El recurso de apelación en los procesos de familia siempre importa habilitar la intervención de la segunda instancia al tratamiento de los agravios vinculados a los hechos, a la apreciación de la prueba y a cuestiones de derecho.",
        "En este supuesto, no rige el principio de la prohibición de emitir un pronunciamiento en perjuicio del impugnante. Ello, toda vez que el Tribunal del recurso con su intervención, tramitará y pronunciará un nuevo juicio sobre aquello que fuera decidido, impugnado y que tenga relación con el conflicto familiar que diera origen a la intervención jurisdiccional en atención a la índole de los derechos involucrados.",
        "Igualmente, el Tribunal podrá modificar el efecto no suspensivo del recurso, cuando se considere contrario al interés familiar la ejecución de lo decidido e impugnado.",
        "El deber de gestión del caso se acentúa, debiéndose fijar una audiencia en la cual el tribunal conocerá personal y directamente al grupo familiar involucrado, a los niños, niñas y adolescentes, o en su caso, de personas con capacidad restringida."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 393,
      "text": "Art. 393. Régimen de excepción en materia de familia. Nuevo juicio. Cesación de la prohibición de pronunciamiento in pejus del impugnante. Excepción a la regla del efecto. El recurso de apelación en los procesos de familia siempre importa habilitar la intervención de la segunda instancia al tratamiento de los agravios vinculados a los hechos, a la apreciación de la prueba y a cuestiones de derecho.\nEn este supuesto, no rige el principio de la prohibición de emitir un pronunciamiento en perjuicio del impugnante. Ello, toda vez que el Tribunal del recurso con su intervención, tramitará y pronunciará un nuevo juicio sobre aquello que fuera decidido, impugnado y que tenga relación con el conflicto familiar que diera origen a la intervención jurisdiccional en atención a la índole de los derechos involucrados.\nIgualmente, el Tribunal podrá modificar el efecto no suspensivo del recurso, cuando se considere contrario al interés familiar la ejecución de lo decidido e impugnado.\nEl deber de gestión del caso se acentúa, debiéndose fijar una audiencia en la cual el tribunal conocerá personal y directamente al grupo familiar involucrado, a los niños, niñas y adolescentes, o en su caso, de personas con capacidad restringida.",
      "word_count": 195,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
        "ejecución",
        "familia",
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        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Régimen de excepción en materia de familia.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-394",
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      "label": "Art. 394",
      "title": "Queja por recurso denegado",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Recurso de Queja"
      },
      "blocks": [
        "Art. 394. Queja por recurso denegado. Si el Tribunal deniega la impugnación planteada, la parte que se considere agraviada podrá presentar directamente la queja ante el juez o el tribunal del recurso, pidiendo que se admita el recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de tres (3) días."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 394,
      "text": "Art. 394. Queja por recurso denegado. Si el Tribunal deniega la impugnación planteada, la parte que se considere agraviada podrá presentar directamente la queja ante el juez o el tribunal del recurso, pidiendo que se admita el recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de tres (3) días.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-283",
          "label": "Art. 283",
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          "title": "DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 283, art. 302, art. 285. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 283, art. 302, art. 285. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        {
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          "source": "matriz comparativa"
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      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 283, art. 302, art. 285. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 395. Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la queja:",
        "1º. Individualizar las actuaciones pertinentes del registro electrónico del caso que comprenda:",
        "a) La petición que diera lugar a la resolución impugnada y los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.",
        "b) La resolución que fuera impugnada.",
        "c) El planteo o interposición del recurso.",
        "d) La providencia que denegó la impugnación.",
        "2º. Indicar la fecha en la que quedó notificada la resolución impugnada y de la denegatoria de la impugnación.",
        "Presentada la queja en forma el tribunal del recurso decidirá, sin sustanciación alguna, si la impugnación ha sido bien o mal denegada.",
        "En este último caso, dispondrá expresamente la admisión de la impugnación avocándose a su tratamiento y resolución."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 395. Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la queja:\n1º. Individualizar las actuaciones pertinentes del registro electrónico del caso que comprenda:\na) La petición que diera lugar a la resolución impugnada y los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.\nb) La resolución que fuera impugnada.\nc) El planteo o interposición del recurso.\nd) La providencia que denegó la impugnación.\n2º. Indicar la fecha en la que quedó notificada la resolución impugnada y de la denegatoria de la impugnación.\nPresentada la queja en forma el tribunal del recurso decidirá, sin sustanciación alguna, si la impugnación ha sido bien o mal denegada.\nEn este último caso, dispondrá expresamente la admisión de la impugnación avocándose a su tratamiento y resolución.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-284",
          "label": "Art. 284",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 284, art. 293, art. 302. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "label": "Art. 293",
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          "title": "CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 284, art. 293, art. 302. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "title": "DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 284, art. 293, art. 302. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 396. Depósito. Conjuntamente con la interposición de los recursos extraordinarios se deberá acompañar constancia del depósito en el Banco del Chubut S.A. a la orden del Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente a veinte (20) Jus.",
        "Están exceptuados de efectuar el depósito quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos"
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 396,
      "text": "Art. 396. Depósito. Conjuntamente con la interposición de los recursos extraordinarios se deberá acompañar constancia del depósito en el Banco del Chubut S.A. a la orden del Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente a veinte (20) Jus.\nEstán exceptuados de efectuar el depósito quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos",
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      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "procesos declarativos"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-287",
          "label": "Art. 287",
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          "title": "DEPÓSITO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 287, art. 300, art. 301. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 287, art. 300, art. 301. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 287, art. 300, art. 301. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 287, art. 300, art. 301. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "title": "Impugnaciones extraordinarias",
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        "parte": "Partes",
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        "capitulo": "Disposiciones Comunes"
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        "Art. 397. Impugnaciones extraordinarias. Efectos. Todas las impugnaciones extraordinarias tendrán efectos suspensivos desde su interposición."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 397,
      "text": "Art. 397. Impugnaciones extraordinarias. Efectos. Todas las impugnaciones extraordinarias tendrán efectos suspensivos desde su interposición.",
      "word_count": 15,
      "tags": [
        "partes y representación"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Impugnaciones extraordinarias.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
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    {
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      "number": 398,
      "label": "Art. 398",
      "title": "Procedencia",
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        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Recurso extraordinario provincial"
      },
      "blocks": [
        "Art. 398. Procedencia. Causales. El recurso extraordinario procede contra sentencias definitivas o resoluciones equiparables a tales que pongan fin al proceso o impidan su continuación de las Cámaras de Apelación.",
        "Las causales por las que podrán fundarse son:",
        "a) Inaplicabilidad de la ley o precedente. Este supuesto procederá cuando la decisión se funde en normas que no se encuentren vigentes, su aplicación sea errónea o cuando se cuestione la interpretación de la ley o del plexo jurídico aplicable, siempre que ésta hubiere influido sustancialmente en la resolución y fuere contraria a la línea de precedentes vigente.",
        "b) Por quebrantamiento de forma. Procede cuando se hubieren violado las formas indisponibles prescriptas para la legalidad del procedimiento y de la conformación de la voluntad decisoria si fuere emitida por un tribunal colegiado.",
        "c) Por inconstitucionalidad. Cuando ésta se hubiese planteado, decidido y sostenido a lo largo de todas las instancias y la decisión final fue contraria a la norma provincial impugnada.",
        "d) Por arbitrariedad. Procede cuando se invoque y demuestre de manera fundada que la decisión impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable al caso y, por ello, no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido. Ello ocurre, en particular, cuando la sentencia carece de fundamentación suficiente o se apoya en motivaciones meramente aparentes, omite el tratamiento de cuestiones conducentes oportunamente planteadas por las partes, presenta contradicciones internas insalvables, se basa en una valoración irrazonable de la prueba o en afirmaciones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, o importa un apartamiento manifiesto de las reglas de la lógica, la razón o la experiencia. En este supuesto, el Superior Tribunal sólo admitirá el recurso cuando considere que la arbitrariedad planteada resulta trascendente en los términos del artículo 400 del presente Código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 398,
      "text": "Art. 398. Procedencia. Causales. El recurso extraordinario procede contra sentencias definitivas o resoluciones equiparables a tales que pongan fin al proceso o impidan su continuación de las Cámaras de Apelación.\nLas causales por las que podrán fundarse son:\na) Inaplicabilidad de la ley o precedente. Este supuesto procederá cuando la decisión se funde en normas que no se encuentren vigentes, su aplicación sea errónea o cuando se cuestione la interpretación de la ley o del plexo jurídico aplicable, siempre que ésta hubiere influido sustancialmente en la resolución y fuere contraria a la línea de precedentes vigente.\nb) Por quebrantamiento de forma. Procede cuando se hubieren violado las formas indisponibles prescriptas para la legalidad del procedimiento y de la conformación de la voluntad decisoria si fuere emitida por un tribunal colegiado.\nc) Por inconstitucionalidad. Cuando ésta se hubiese planteado, decidido y sostenido a lo largo de todas las instancias y la decisión final fue contraria a la norma provincial impugnada.\nd) Por arbitrariedad. Procede cuando se invoque y demuestre de manera fundada que la decisión impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable al caso y, por ello, no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido. Ello ocurre, en particular, cuando la sentencia carece de fundamentación suficiente o se apoya en motivaciones meramente aparentes, omite el tratamiento de cuestiones conducentes oportunamente planteadas por las partes, presenta contradicciones internas insalvables, se basa en una valoración irrazonable de la prueba o en afirmaciones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, o importa un apartamiento manifiesto de las reglas de la lógica, la razón o la experiencia. En este supuesto, el Superior Tribunal sólo admitirá el recurso cuando considere que la arbitrariedad planteada resulta trascendente en los términos del artículo 400 del presente Código.",
      "word_count": 293,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-259",
          "label": "Art. 259",
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          "title": "PROCEDENCIA",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 259, art. 258 bis, art. 244. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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          "id": "c-258-bis",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 259, art. 258 bis, art. 244. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-244",
          "label": "Art. 244",
          "number": 244,
          "number_label": "244",
          "title": "PROCEDENCIA",
          "score": 0.93,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 259, art. 258 bis, art. 244. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 259, art. 258 bis, art. 244. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-399",
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      "title": "Tesis del recurso o regla del caso",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Recurso extraordinario provincial"
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      "blocks": [
        "Art. 399. Tesis del recurso o regla del caso. Causales. El recurso extraordinario también debe explicitar la regla decisoria que rige su caso, señalando con precisión los argumentos que conducen lógica y razonablemente a la estimación que pretende y que demuestran el error de juzgamiento o vicio formal en el que incurrió el tribunal al decidir. La regla decisoria y la crítica a la resolución deben ser claras, concretas y suficientes.",
        "La crítica puede fundarse en alguna o varias de las causales explicitadas en el artículo antecedente. El escrito será único, pero si se plantea más de una causal se las deberá individualizar en apartados diferenciados, de modo autónomo e independiente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 399,
      "text": "Art. 399. Tesis del recurso o regla del caso. Causales. El recurso extraordinario también debe explicitar la regla decisoria que rige su caso, señalando con precisión los argumentos que conducen lógica y razonablemente a la estimación que pretende y que demuestran el error de juzgamiento o vicio formal en el que incurrió el tribunal al decidir. La regla decisoria y la crítica a la resolución deben ser claras, concretas y suficientes.\nLa crítica puede fundarse en alguna o varias de las causales explicitadas en el artículo antecedente. El escrito será único, pero si se plantea más de una causal se las deberá individualizar en apartados diferenciados, de modo autónomo e independiente.",
      "word_count": 111,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Tesis del recurso o regla del caso.",
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      "number": 400,
      "label": "Art. 400",
      "title": "Inadmisibilidad",
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        "parte": "Partes",
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        "Art. 400. Inadmisibilidad. Trascendencia. Excepción. El recurso extraordinario será inadmisible cuando:",
        "a) Fue presentado sin las formalidades establecidas.",
        "b) Cuando el recurso no invoque de manera expresa y fundada alguna de las causales legalmente habilitantes; cuando se limite a reiterar los argumentos ya expuestos en la instancia anterior o exprese una mera discrepancia con la decisión adoptada; cuando existan precedentes directamente aplicables al caso que no hayan sido debidamente cuestionados o identificados; o resulte técnicamente insuficiente para demostrar, en el caso concreto, la configuración de la causal invocada o la razonable posibilidad de una decisión distinta. El examen de la suficiencia técnica del recurso será estricto.",
        "c) Cuando el caso planteado no resulte trascendente. Se consideran trascendentes aquellos casos que revistan interés público o colectivo, gravedad o interés institucional, por cuanto sobrepasan los intereses subjetivos del proceso desde el punto de vista económico, político, social o jurídico. Dichos casos deberán ser tratados por el Superior Tribunal de Justicia. Excepcionalmente, el Superior Tribunal podrá admitir un caso que resulte intrascendente cuando lo considere relevante para resolver alguna cuestión interpretativa dudosa o divergente o bien si considerare indispensable establecer precedente.",
        "El recurrente deberá alegar y demostrar la trascendencia. El Superior Tribunal deberá justificar adecuadamente la decisión que desestima un recurso fundado en dicha causal."
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      "text": "Art. 400. Inadmisibilidad. Trascendencia. Excepción. El recurso extraordinario será inadmisible cuando:\na) Fue presentado sin las formalidades establecidas.\nb) Cuando el recurso no invoque de manera expresa y fundada alguna de las causales legalmente habilitantes; cuando se limite a reiterar los argumentos ya expuestos en la instancia anterior o exprese una mera discrepancia con la decisión adoptada; cuando existan precedentes directamente aplicables al caso que no hayan sido debidamente cuestionados o identificados; o resulte técnicamente insuficiente para demostrar, en el caso concreto, la configuración de la causal invocada o la razonable posibilidad de una decisión distinta. El examen de la suficiencia técnica del recurso será estricto.\nc) Cuando el caso planteado no resulte trascendente. Se consideran trascendentes aquellos casos que revistan interés público o colectivo, gravedad o interés institucional, por cuanto sobrepasan los intereses subjetivos del proceso desde el punto de vista económico, político, social o jurídico. Dichos casos deberán ser tratados por el Superior Tribunal de Justicia. Excepcionalmente, el Superior Tribunal podrá admitir un caso que resulte intrascendente cuando lo considere relevante para resolver alguna cuestión interpretativa dudosa o divergente o bien si considerare indispensable establecer precedente.\nEl recurrente deberá alegar y demostrar la trascendencia. El Superior Tribunal deberá justificar adecuadamente la decisión que desestima un recurso fundado en dicha causal.",
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        "Art. 401. Plazo y forma de interposición. El recurso extraordinario deberá interponerse y fundarse por escrito ante la Cámara de Apelaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia. Si se fundamenta en varias causales, se indicará si éstas se invocan conjunta o subsidiariamente. Interpuesto el recurso no podrán modificarse sus fundamentos ni las peticiones concretas ni modificar o agregar nuevas causales específicas."
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      "text": "Art. 401. Plazo y forma de interposición. El recurso extraordinario deberá interponerse y fundarse por escrito ante la Cámara de Apelaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia. Si se fundamenta en varias causales, se indicará si éstas se invocan conjunta o subsidiariamente. Interpuesto el recurso no podrán modificarse sus fundamentos ni las peticiones concretas ni modificar o agregar nuevas causales específicas.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
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        "recursos e impugnaciones",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 241, art. 247, art. 260. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 402. Sustanciación del recurso, comunicación y disposición. Rechazo sin más trámite. La Cámara de Apelaciones que dictó la resolución recurrida sustanciará el recurso por el plazo de diez (10) días.",
        "La contestación de agravios deberá tratar en capítulos diferenciados las razones que justifiquen la inadmisibilidad del recurso o su improcedencia. Debe ser clara, precisa y concreta.",
        "Sustanciado el recurso o vencido el plazo para su contestación, se comunicará al Superior Tribunal su interposición y se pondrá a disposición el registro digital y material del caso.",
        "En el supuesto previsto por el inciso a) del art. 400, la Cámara de Apelaciones que hubiese dictado la resolución impugnada, rechazara el recurso sin más trámite."
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      "text": "Art. 402. Sustanciación del recurso, comunicación y disposición. Rechazo sin más trámite. La Cámara de Apelaciones que dictó la resolución recurrida sustanciará el recurso por el plazo de diez (10) días.\nLa contestación de agravios deberá tratar en capítulos diferenciados las razones que justifiquen la inadmisibilidad del recurso o su improcedencia. Debe ser clara, precisa y concreta.\nSustanciado el recurso o vencido el plazo para su contestación, se comunicará al Superior Tribunal su interposición y se pondrá a disposición el registro digital y material del caso.\nEn el supuesto previsto por el inciso a) del art. 400, la Cámara de Apelaciones que hubiese dictado la resolución impugnada, rechazara el recurso sin más trámite.",
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        "Art. 403. Inadmisibilidad o intrascendencia manifiesta. Determinación del tipo de recurso, medidas de gestión y procedimiento aplicable. Comunicación de las medidas. Recursos extraordinarios simples y complejos. Remisión. Encontrándose disponible el registro digital del caso ante el Superior Tribunal de Justicia, la Oficina Judicial lo comunicará a las partes y sorteará el orden de votación. Deberá analizarse el recurso y contestación deducida a fin de determinar:",
        "a) La admisibilidad y trascendencia del recurso. Cuando fuera manifiestamente inadmisible o intrascendente, el Tribunal podrá proponer la desestimación por escrito. La misma será decidida en acuerdo, mediante resolución fundada y dentro del término de cinco (5) días.",
        "b) Si se trata de un recurso simple o complejo. Para ello deberá evaluarse la conflictividad, decisión adoptada, alcance, intereses comprometidos, desarrollo argumental, intervención de amigos del tribunal o cualquier otra variable análoga que contenga el o los recursos interpuestos.",
        "c) Medidas de gestión del caso concretas que faciliten su procesamiento y resolución expedita y adecuada."
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      "text": "Art. 403. Inadmisibilidad o intrascendencia manifiesta. Determinación del tipo de recurso, medidas de gestión y procedimiento aplicable. Comunicación de las medidas. Recursos extraordinarios simples y complejos. Remisión. Encontrándose disponible el registro digital del caso ante el Superior Tribunal de Justicia, la Oficina Judicial lo comunicará a las partes y sorteará el orden de votación. Deberá analizarse el recurso y contestación deducida a fin de determinar:\na) La admisibilidad y trascendencia del recurso. Cuando fuera manifiestamente inadmisible o intrascendente, el Tribunal podrá proponer la desestimación por escrito. La misma será decidida en acuerdo, mediante resolución fundada y dentro del término de cinco (5) días.\nb) Si se trata de un recurso simple o complejo. Para ello deberá evaluarse la conflictividad, decisión adoptada, alcance, intereses comprometidos, desarrollo argumental, intervención de amigos del tribunal o cualquier otra variable análoga que contenga el o los recursos interpuestos.\nc) Medidas de gestión del caso concretas que faciliten su procesamiento y resolución expedita y adecuada.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
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        "mediación y acuerdos",
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        "recursos e impugnaciones",
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        "Art. 404. Deber de resolución positiva. Excepción. Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado erróneamente la ley o precedente o ha quebrantado las formas, admitirá el recurso extraordinario y resolverá positivamente el caso. Sólo cuando exista una violación flagrante al derecho de defensa que obste a la posibilidad de resolver positivamente el caso, el Superior Tribunal invalidará la resolución impugnada y podrá remitir el caso a la Cámara para que emita una nueva resolución."
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      "text": "Art. 404. Deber de resolución positiva. Excepción. Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado erróneamente la ley o precedente o ha quebrantado las formas, admitirá el recurso extraordinario y resolverá positivamente el caso. Sólo cuando exista una violación flagrante al derecho de defensa que obste a la posibilidad de resolver positivamente el caso, el Superior Tribunal invalidará la resolución impugnada y podrá remitir el caso a la Cámara para que emita una nueva resolución.",
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      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Deber de resolución positiva.",
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        "Art. 405. Procedencia. Forma, plazo y trámite. El recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley Nº 48. Deberá ser interpuesto por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida y fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 48.",
        "De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por igual término a las partes interesadas, notificando personalmente o por cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones mediante los medios pertinentes a la Corte Suprema de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 405,
      "text": "Art. 405. Procedencia. Forma, plazo y trámite. El recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley Nº 48. Deberá ser interpuesto por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida y fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 48.\nDe la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por igual término a las partes interesadas, notificando personalmente o por cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones mediante los medios pertinentes a la Corte Suprema de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "recursos e impugnaciones",
        "procesos declarativos"
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        {
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 260, art. 259, art. 258 bis. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "label": "Art. 406",
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        "Art. 406. Queja por denegación de la impugnación ante el Superior Tribunal de Justicia. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo de cinco (5) días.",
        "El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesario, el acceso al registro electrónico del caso o las constancias que estime pertinentes.",
        "Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso."
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      "text": "Art. 406. Queja por denegación de la impugnación ante el Superior Tribunal de Justicia. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo de cinco (5) días.\nEl Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesario, el acceso al registro electrónico del caso o las constancias que estime pertinentes.\nMientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.",
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        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
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        "innovación procesal"
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        {
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 286, art. 283, art. 302. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 286, art. 283, art. 302. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 286, art. 283, art. 302. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 286, art. 283, art. 302. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    },
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        "Art. 407. Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia por denegación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, deberá depositarse en el Banco del Chubut S.A., a la orden de dicho Tribunal, una suma equivalente a veinte (20) Jus.",
        "Este depósito no será exigido a quienes estén exentos de pagar sellado o tasa judicial conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas."
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      "text": "Art. 407. Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia por denegación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, deberá depositarse en el Banco del Chubut S.A., a la orden de dicho Tribunal, una suma equivalente a veinte (20) Jus.\nEste depósito no será exigido a quienes estén exentos de pagar sellado o tasa judicial conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.",
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      "tags": [
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        "gestión judicial",
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        "recursos e impugnaciones",
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        {
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          "source": "matriz comparativa"
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 287, art. 288, art. 300. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 408. Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si fuera desestimada, el depósito se perderá."
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      "text": "Art. 408. Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si fuera desestimada, el depósito se perderá.",
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        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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        {
          "id": "c-288",
          "label": "Art. 288",
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        {
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          "source": "matriz comparativa"
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 288, art. 287, art. 301. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 409. Aclaratoria. Caracterización. El Tribunal interviniente en cada instancia, a petición verbal de cualquiera de las partes formulada en la misma audiencia en la que se pronunciase la resolución, o por escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de audiencia, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y subsanar cualquier omisión en que hubiera incurrido acerca de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.",
        "De proceder la aclaración se hará, en el primer caso, sin sustanciación y sin más trámite, en la misma audiencia. En el segundo, dentro del tercer (3) día de haber sido pedida."
      ],
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      "text": "Art. 409. Aclaratoria. Caracterización. El Tribunal interviniente en cada instancia, a petición verbal de cualquiera de las partes formulada en la misma audiencia en la que se pronunciase la resolución, o por escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de audiencia, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y subsanar cualquier omisión en que hubiera incurrido acerca de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.\nDe proceder la aclaración se hará, en el primer caso, sin sustanciación y sin más trámite, en la misma audiencia. En el segundo, dentro del tercer (3) día de haber sido pedida.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
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        "Art. 410. Procedencia. La aclaratoria procede respecto de toda clase de resoluciones y sólo podrá ser articulada una sola vez por cada una de las partes con relación a cada resolución."
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      "text": "Art. 410. Procedencia. La aclaratoria procede respecto de toda clase de resoluciones y sólo podrá ser articulada una sola vez por cada una de las partes con relación a cada resolución.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
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        {
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          "source": "matriz comparativa"
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          "source": "matriz comparativa"
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          "title": "PROCEDENCIA",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 259, art. 240, art. 244. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 411. Efecto. La petición de aclaratoria no suspenderá los plazos para interponer otros recursos. De la decisión que se adopte con relación a la aclaratoria requerida se dejará constancia en el registro electrónico del caso."
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      "text": "Art. 411. Efecto. La petición de aclaratoria no suspenderá los plazos para interponer otros recursos. De la decisión que se adopte con relación a la aclaratoria requerida se dejará constancia en el registro electrónico del caso.",
      "word_count": 36,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
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        "sentencia y cosa juzgada",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Efecto.",
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        "Art. 412. Deber de corrección. El Tribunal antes de la notificación de la resolución, ejercerá de oficio, en los supuestos y con los mismos alcances de la aclaratoria, el deber de corrección de las resoluciones que expida. Si el supuesto se advirtiera luego de notificada la resolución, su corrección deberá ser notificada a las partes."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 412. Deber de corrección. El Tribunal antes de la notificación de la resolución, ejercerá de oficio, en los supuestos y con los mismos alcances de la aclaratoria, el deber de corrección de las resoluciones que expida. Si el supuesto se advirtiera luego de notificada la resolución, su corrección deberá ser notificada a las partes.",
      "word_count": 55,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Deber de corrección.",
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        "capitulo": "Consulta"
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      "blocks": [
        "Art. 413. Consulta. En los procesos en los que por sentencia se hubiera declarado la restricción de la capacidad de una persona, designando apoyos con facultades de representación, respecto a dichos actos, o en el supuesto de declaración de incapacidad de una persona, dicho proceso se elevará en consulta al tribunal revisor para que, previa vista al ministerio público de la defensa y sin otra sustanciación, efectúe el control de lo actuado y decidido."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 413,
      "text": "Art. 413. Consulta. En los procesos en los que por sentencia se hubiera declarado la restricción de la capacidad de una persona, designando apoyos con facultades de representación, respecto a dichos actos, o en el supuesto de declaración de incapacidad de una persona, dicho proceso se elevará en consulta al tribunal revisor para que, previa vista al ministerio público de la defensa y sin otra sustanciación, efectúe el control de lo actuado y decidido.",
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      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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        "sentencia y cosa juzgada",
        "familia"
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      "related_current": [
        {
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 256. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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        "parte": "Partes",
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        "seccion": "Sección VII",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Régimen de las Costas"
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      "blocks": [
        "Art. 414. Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, en forma directa e inmediata, y los que se hubiesen realizado para preparar el mismo, al igual que los honorarios.",
        "No integrarán las costas los gastos superfluos, inútiles, desproporcionados o no autorizados por ley."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 414,
      "text": "Art. 414. Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, en forma directa e inmediata, y los que se hubiesen realizado para preparar el mismo, al igual que los honorarios.\nNo integrarán las costas los gastos superfluos, inútiles, desproporcionados o no autorizados por ley.",
      "word_count": 58,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-78",
          "label": "Art. 78",
          "number": 78,
          "number_label": "78",
          "title": "ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 78. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 78. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-415",
      "number": 415,
      "label": "Art. 415",
      "title": "Regla general",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VII",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Régimen de las Costas"
      },
      "blocks": [
        "Art. 415. Regla general. Exención. La parte vencida en el proceso principal o en los incidentes deberá pagar las costas, aun cuando la contraria no lo hubiese solicitado, lo que se determinará en la sentencia definitiva o en la interlocutoria, según corresponda. Igual principio se aplicará a los recursos.",
        "De manera excepcional, el Tribunal podrá eximir total o parcialmente, mediante decisión fundada. La exención sólo podrá basarse en alguno de los siguientes supuestos:",
        "a) La existencia de una incertidumbre razonable y objetiva sobre los hechos relevantes del caso.\nb) El carácter novedoso o jurídicamente complejo de la cuestión debatida.\nc) La conducta obstructiva, abusiva o desleal de la parte vencedora.",
        "El Tribunal podrá atribuir las costas según los vencimientos parciales y mutuos con relación a las pretensiones y defensas articuladas."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 415,
      "text": "Art. 415. Regla general. Exención. La parte vencida en el proceso principal o en los incidentes deberá pagar las costas, aun cuando la contraria no lo hubiese solicitado, lo que se determinará en la sentencia definitiva o en la interlocutoria, según corresponda. Igual principio se aplicará a los recursos.\nDe manera excepcional, el Tribunal podrá eximir total o parcialmente, mediante decisión fundada. La exención sólo podrá basarse en alguno de los siguientes supuestos:\na) La existencia de una incertidumbre razonable y objetiva sobre los hechos relevantes del caso.\nb) El carácter novedoso o jurídicamente complejo de la cuestión debatida.\nc) La conducta obstructiva, abusiva o desleal de la parte vencedora.\nEl Tribunal podrá atribuir las costas según los vencimientos parciales y mutuos con relación a las pretensiones y defensas articuladas.",
      "word_count": 130,
      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Regla general.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-416",
      "number": 416,
      "label": "Art. 416",
      "title": "Cancelación de costas en los incidentes",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VII",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Régimen de las Costas"
      },
      "blocks": [
        "Art. 416. Cancelación de costas en los incidentes. El condenado en costas en los incidentes, no podrá promover otros mientras no deposite su importe, excepto los incidentes suscitados en el curso de las audiencias."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 416,
      "text": "Art. 416. Cancelación de costas en los incidentes. El condenado en costas en los incidentes, no podrá promover otros mientras no deposite su importe, excepto los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.",
      "word_count": 34,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "costas y sanciones",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Cancelación de costas en los incidentes.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-417",
      "number": 417,
      "label": "Art. 417",
      "title": "Excepciones",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VII",
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        "capitulo": "Régimen de las Costas"
      },
      "blocks": [
        "Art. 417. Excepciones. Se impondrán costas por su orden cuando:",
        "a) las partes lo acordaren;",
        "b) el demandado se allane en forma real, total, incondicionada, oportuna y efectiva a las pretensiones del actor, salvo que hubiera incurrido en mora o que por su culpa se hubiera generado la reclamación;",
        "c) se desista del proceso o del derecho debido a cambios de legislación o jurisprudencia.",
        "d) el Tribunal ejerza la facultad contemplada por el último párrafo del art. 415 de este Código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 417,
      "text": "Art. 417. Excepciones. Se impondrán costas por su orden cuando:\na) las partes lo acordaren;\nb) el demandado se allane en forma real, total, incondicionada, oportuna y efectiva a las pretensiones del actor, salvo que hubiera incurrido en mora o que por su culpa se hubiera generado la reclamación;\nc) se desista del proceso o del derecho debido a cambios de legislación o jurisprudencia.\nd) el Tribunal ejerza la facultad contemplada por el último párrafo del art. 415 de este Código.",
      "word_count": 81,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Excepciones.",
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    },
    {
      "id": "p-418",
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      "label": "Art. 418",
      "title": "Facultades conminatorias",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VII",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Multas y sanciones conminatorias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 418. Facultades conminatorias. Alcance. El Tribunal puede imponer sanciones conminatorias en cualquier etapa del proceso para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. Estas sanciones pueden ser revisadas en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, y adecuadas, reducidas o dejadas sin efecto cuando resulten desproporcionadas, innecesarias o ante un cumplimiento total o parcial, o la existencia de una causa justificada de incumplimiento."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 418,
      "text": "Art. 418. Facultades conminatorias. Alcance. El Tribunal puede imponer sanciones conminatorias en cualquier etapa del proceso para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. Estas sanciones pueden ser revisadas en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, y adecuadas, reducidas o dejadas sin efecto cuando resulten desproporcionadas, innecesarias o ante un cumplimiento total o parcial, o la existencia de una causa justificada de incumplimiento.",
      "word_count": 65,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-37",
          "label": "Art. 37",
          "number": 37,
          "number_label": "37",
          "title": "SANCIONES CONMINATORIAS",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 37. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 37. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-419",
      "number": 419,
      "label": "Art. 419",
      "title": "Acumulación de multas y sanciones",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VII",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Multas y sanciones conminatorias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 419. Acumulación de multas y sanciones. La imposición de multas que se contemplan en éste Código no obsta a la posible imposición de otro tipo de sanción procesal y/o de las demás responsabilidades que pudieran atribuirse a las partes.",
        "El beneficio de litigar sin gastos tampoco elimina el deber de cumplir con las sanciones o multas procesales que sean impuestas."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 419,
      "text": "Art. 419. Acumulación de multas y sanciones. La imposición de multas que se contemplan en éste Código no obsta a la posible imposición de otro tipo de sanción procesal y/o de las demás responsabilidades que pudieran atribuirse a las partes.\nEl beneficio de litigar sin gastos tampoco elimina el deber de cumplir con las sanciones o multas procesales que sean impuestas.",
      "word_count": 62,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "partes y representación",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-37",
          "label": "Art. 37",
          "number": 37,
          "number_label": "37",
          "title": "SANCIONES CONMINATORIAS",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 37. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 37. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-420",
      "number": 420,
      "label": "Art. 420",
      "title": "Destino",
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        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VII",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Multas y sanciones conminatorias"
      },
      "blocks": [
        "Art. 420. Destino. Ejecución. Las multas procesales tendrán como destino el que resulte de la naturaleza del incumplimiento y del sujeto directamente afectado por la conducta sancionada.",
        "Se impondrán a favor de la parte contraria cuando la conducta sancionada importe temeridad, malicia o abuso del proceso, o implique el suministro de información falsa o la ocultación de hechos relevantes que hayan afectado el ejercicio del derecho de defensa de la otra parte. En estos casos, la multa tendrá carácter sancionatorio, sin perjuicio de la responsabilidad por daños que pudiere corresponder. También las sanciones impuestas para asegurar el cumplimiento de una orden judicial serán siempre a favor de la parte perjudicada por el incumplimiento.",
        "Se destinarán a la administración del Poder Judicial —con afectación específica a la mejora del servicio de justicia— las multas que tengan carácter disciplinario o correctivo; se impongan por inconducta procesal que afecte el orden, la autoridad o el adecuado funcionamiento del proceso; o recaigan sobre auxiliares de justicia, testigos u otros intervinientes por incumplimiento a deberes procesales. El Superior Tribunal reglamentará el mecanismo de administración y afectación de estos fondos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 420,
      "text": "Art. 420. Destino. Ejecución. Las multas procesales tendrán como destino el que resulte de la naturaleza del incumplimiento y del sujeto directamente afectado por la conducta sancionada.\nSe impondrán a favor de la parte contraria cuando la conducta sancionada importe temeridad, malicia o abuso del proceso, o implique el suministro de información falsa o la ocultación de hechos relevantes que hayan afectado el ejercicio del derecho de defensa de la otra parte. En estos casos, la multa tendrá carácter sancionatorio, sin perjuicio de la responsabilidad por daños que pudiere corresponder. También las sanciones impuestas para asegurar el cumplimiento de una orden judicial serán siempre a favor de la parte perjudicada por el incumplimiento.\nSe destinarán a la administración del Poder Judicial —con afectación específica a la mejora del servicio de justicia— las multas que tengan carácter disciplinario o correctivo; se impongan por inconducta procesal que afecte el orden, la autoridad o el adecuado funcionamiento del proceso; o recaigan sobre auxiliares de justicia, testigos u otros intervinientes por incumplimiento a deberes procesales. El Superior Tribunal reglamentará el mecanismo de administración y afectación de estos fondos.",
      "word_count": 184,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "costas y sanciones",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Destino.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-421",
      "number": 421,
      "label": "Art. 421",
      "title": "Regla",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VIII",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Suspensión del proceso"
      },
      "blocks": [
        "Art. 421. Regla. Carácter restrictivo. Todas las causales de suspensión del proceso deben ser objetiva y debidamente alegadas y acreditadas, y son de aplicación e interpretación restrictiva. El proceso sólo se suspende por:",
        "a) La muerte o pérdida de capacidad procesal de cualquiera de las partes, de su apoderado, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 71 y concordantes del presente Código.",
        "b) Convención de las partes tendiente a obtener una solución compositiva del conflicto o de algún aspecto del mismo.",
        "c) Ocurrencia de un caso de fuerza mayor o de impedimento obstativo.",
        "d) En los demás casos que este Código contemple."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 421,
      "text": "Art. 421. Regla. Carácter restrictivo. Todas las causales de suspensión del proceso deben ser objetiva y debidamente alegadas y acreditadas, y son de aplicación e interpretación restrictiva. El proceso sólo se suspende por:\na) La muerte o pérdida de capacidad procesal de cualquiera de las partes, de su apoderado, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 71 y concordantes del presente Código.\nb) Convención de las partes tendiente a obtener una solución compositiva del conflicto o de algún aspecto del mismo.\nc) Ocurrencia de un caso de fuerza mayor o de impedimento obstativo.\nd) En los demás casos que este Código contemple.",
      "word_count": 104,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Regla.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-422",
      "number": 422,
      "label": "Art. 422",
      "title": "Audiencias",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VIII",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Suspensión del proceso"
      },
      "blocks": [
        "Art. 422. Audiencias. Prohibición de suspensión. Excepción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 y concordantes del presente Código, la celebración de las audiencias fijadas o su continuidad no pueden suspenderse. Sólo será posible suspender su realización cuando exista una razón que torna abstracto o imposible su cometido, o su desarrollo, si fuera una situación sobreviniente. En ese caso, la Oficina Judicial adoptará todas las medidas para su reprogramación inmediata."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 422,
      "text": "Art. 422. Audiencias. Prohibición de suspensión. Excepción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 y concordantes del presente Código, la celebración de las audiencias fijadas o su continuidad no pueden suspenderse. Sólo será posible suspender su realización cuando exista una razón que torna abstracto o imposible su cometido, o su desarrollo, si fuera una situación sobreviniente. En ese caso, la Oficina Judicial adoptará todas las medidas para su reprogramación inmediata.",
      "word_count": 72,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Audiencias.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-423",
      "number": 423,
      "label": "Art. 423",
      "title": "Procedimiento",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VIII",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Suspensión del proceso"
      },
      "blocks": [
        "Art. 423. Procedimiento. Plazo cierto. Reanudación. La suspensión a requerimiento de parte deberá ser sustanciada y resuelta en audiencia fijada a tal fin, acompañando y produciendo los elementos que acrediten la razón invocada para su petición. La admisión deberá fijar un plazo cierto, el cual nunca podrá superar los diez (10) días hábiles y se computará a partir de la notificación de la resolución respectiva. En ese caso, la Oficina Judicial adoptará todas las medidas para su reprogramación. Fenecido el plazo, se reanudará automáticamente el proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 423,
      "text": "Art. 423. Procedimiento. Plazo cierto. Reanudación. La suspensión a requerimiento de parte deberá ser sustanciada y resuelta en audiencia fijada a tal fin, acompañando y produciendo los elementos que acrediten la razón invocada para su petición. La admisión deberá fijar un plazo cierto, el cual nunca podrá superar los diez (10) días hábiles y se computará a partir de la notificación de la resolución respectiva. En ese caso, la Oficina Judicial adoptará todas las medidas para su reprogramación. Fenecido el plazo, se reanudará automáticamente el proceso.",
      "word_count": 86,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Procedimiento.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
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      "id": "p-424",
      "number": 424,
      "label": "Art. 424",
      "title": "Actuaciones",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VIII",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Suspensión del proceso"
      },
      "blocks": [
        "Art. 424. Actuaciones. Durante la suspensión está prohibido practicar cualquier acto procesal, con excepción de los actos urgentes que el Tribunal ordene a fin de evitar un daño irreparable."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 424,
      "text": "Art. 424. Actuaciones. Durante la suspensión está prohibido practicar cualquier acto procesal, con excepción de los actos urgentes que el Tribunal ordene a fin de evitar un daño irreparable.",
      "word_count": 29,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Actuaciones.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-425",
      "number": 425,
      "label": "Art. 425",
      "title": "Pluralidad de medios extintivos",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VIII",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Consideraciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 425. Pluralidad de medios extintivos. Prioridad por medios autocompositivos. Máxima utilidad jurisdiccional. El proceso se culmina por cualquier medio que suponga la satisfacción de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso. Se han de priorizar e incentivar los medios autocompositivos de solución de conflictos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 425,
      "text": "Art. 425. Pluralidad de medios extintivos. Prioridad por medios autocompositivos. Máxima utilidad jurisdiccional. El proceso se culmina por cualquier medio que suponga la satisfacción de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso. Se han de priorizar e incentivar los medios autocompositivos de solución de conflictos.",
      "word_count": 47,
      "tags": [
        "partes y representación"
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Pluralidad de medios extintivos.",
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        "Art. 426. Intervención previa del Ministerio Público. En conflictos que involucren niñas, niños y adolescentes, personas con restricción a la capacidad o en cualquier otro supuesto legalmente exigible, antes de homologar el acuerdo, el órgano judicial deberá requerir el previo dictamen o intervención del Ministerio de la Defensa Pública."
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      "text": "Art. 426. Intervención previa del Ministerio Público. En conflictos que involucren niñas, niños y adolescentes, personas con restricción a la capacidad o en cualquier otro supuesto legalmente exigible, antes de homologar el acuerdo, el órgano judicial deberá requerir el previo dictamen o intervención del Ministerio de la Defensa Pública.",
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      "tags": [
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        "mediación y acuerdos",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 33. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 33. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 427. Remisión. En cuanto al alcance, condiciones y efectos de la conciliación como mecanismo de composición del conflicto y del proceso, se aplican las disposiciones de éste Código."
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      "text": "Art. 427. Remisión. En cuanto al alcance, condiciones y efectos de la conciliación como mecanismo de composición del conflicto y del proceso, se aplican las disposiciones de éste Código.",
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        "Art. 428. Oportunidad, trámite y homologación. Las partes podrán transigir en cualquier estado del proceso o instancia, aún dictada la sentencia mientras no venza el plazo de su impugnación. El acuerdo podrá realizarse en audiencia o presentarse por escrito suscripto por las partes. El Tribunal aprobará toda transacción que verse sobre derechos disponibles, respetando la autonomía de las partes.",
        "No corresponderá su homologación cuando el acuerdo verse sobre derechos irrenunciables o alguno de sus elementos principales fuese contrario al orden público.",
        "Si homologa el acuerdo y el mismo versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el Tribunal declarará concluido el proceso, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme.",
        "Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o se relaciona con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas."
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      "text": "Art. 428. Oportunidad, trámite y homologación. Las partes podrán transigir en cualquier estado del proceso o instancia, aún dictada la sentencia mientras no venza el plazo de su impugnación. El acuerdo podrá realizarse en audiencia o presentarse por escrito suscripto por las partes. El Tribunal aprobará toda transacción que verse sobre derechos disponibles, respetando la autonomía de las partes.\nNo corresponderá su homologación cuando el acuerdo verse sobre derechos irrenunciables o alguno de sus elementos principales fuese contrario al orden público.\nSi homologa el acuerdo y el mismo versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el Tribunal declarará concluido el proceso, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme.\nSi la transacción sólo recae sobre parte del litigio o se relaciona con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
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        "recursos e impugnaciones",
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        "Art. 429. Eficacia. Sin perjuicio de lo contemplado por los artículos 1641 y 1642 del Código Civil y Comercial, la homologación del acuerdo transaccional será necesaria como medio para poner fin al proceso."
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      "text": "Art. 429. Eficacia. Sin perjuicio de lo contemplado por los artículos 1641 y 1642 del Código Civil y Comercial, la homologación del acuerdo transaccional será necesaria como medio para poner fin al proceso.",
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        "partes y representación"
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        "Art. 430. Desistimiento del proceso. Intervención previa. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes podrán desistir del proceso de común acuerdo, manifestándose al Tribunal quien, sin más trámite, lo declarará concluido y ordenará el archivo de las actuaciones, salvo la presencia de un supuesto de orden público que imponga la continuidad del proceso.",
        "Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en el caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.",
        "El desistimiento no se presume."
      ],
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      "text": "Art. 430. Desistimiento del proceso. Intervención previa. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes podrán desistir del proceso de común acuerdo, manifestándose al Tribunal quien, sin más trámite, lo declarará concluido y ordenará el archivo de las actuaciones, salvo la presencia de un supuesto de orden público que imponga la continuidad del proceso.\nCuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en el caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.\nEl desistimiento no se presume.",
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        {
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 307, art. 308, art. 74. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "source": "matriz comparativa"
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 307, art. 308, art. 74. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 431. Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en el que fundó su pretensión. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho, sujetos afectados o intereses en litigio. En caso afirmativo, lo declarará y dará por terminado el proceso. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso con invocación del derecho desistido.\nEl desistimiento no se presume."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 431,
      "text": "Art. 431. Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en el que fundó su pretensión. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho, sujetos afectados o intereses en litigio. En caso afirmativo, lo declarará y dará por terminado el proceso. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso con invocación del derecho desistido.\nEl desistimiento no se presume.",
      "word_count": 87,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
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      "related_current": [
        {
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          "source": "matriz comparativa"
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          "source": "matriz comparativa"
        },
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          "title": "TRANSACCIÓN",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 308, art. 307, art. 74. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 308, art. 307, art. 74. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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        "Art. 432. Revocación. El desistimiento podrá revocarse hasta tanto la contraria preste conformidad, cuando ello se requiera, o hasta que el Tribunal se pronuncie cuando no requiera previo traslado."
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      "text": "Art. 432. Revocación. El desistimiento podrá revocarse hasta tanto la contraria preste conformidad, cuando ello se requiera, o hasta que el Tribunal se pronuncie cuando no requiera previo traslado.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
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      "related_current": [
        {
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          "title": "REVOCACIÓN",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 309. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
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      "label": "Art. 433",
      "title": "Oportunidad",
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      "blocks": [
        "Art. 433. Oportunidad. Improcedencia, allanamiento parcial y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, sin perjuicio de que deberá afrontar las costas por no resultar oportuno.",
        "Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. No procederá el allanamiento cuando éste importe un fraude a la ley, afecte el interés general o derechos de terceros interesados, en cuyo supuestos deberá continuar el proceso",
        "Cuando se trate de un allanamiento parcial, el Tribunal a instancia del demandante podrá dictar de inmediato resolución admitiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento, continuando el trámite en lo restante. Esta resolución una vez firme será ejecutable."
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      "source": "proyecto",
      "order": 433,
      "text": "Art. 433. Oportunidad. Improcedencia, allanamiento parcial y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, sin perjuicio de que deberá afrontar las costas por no resultar oportuno.\nCuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. No procederá el allanamiento cuando éste importe un fraude a la ley, afecte el interés general o derechos de terceros interesados, en cuyo supuestos deberá continuar el proceso\nCuando se trate de un allanamiento parcial, el Tribunal a instancia del demandante podrá dictar de inmediato resolución admitiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento, continuando el trámite en lo restante. Esta resolución una vez firme será ejecutable.",
      "word_count": 129,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-310",
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          "number": 310,
          "number_label": "310",
          "title": "OPORTUNIDAD Y EFECTOS",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 310, art. 318. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-318",
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          "title": "QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 310, art. 318. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 310, art. 318. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-434",
      "number": 434,
      "label": "Art. 434",
      "title": "Alcance",
      "structure": {
        "parte": "Partes",
        "libro": "Libro Tercero",
        "seccion": "Sección VIII",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Abstracción o ausencia de interés"
      },
      "blocks": [
        "Artículo 434. Alcance. Costas. Recurso. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, se resolverá la conclusión del proceso con imposición de costas por el orden causado, si hubiere acuerdo de las partes. Si alguna de las partes insiste en la subsistencia de interés legítimo, el Tribunal convocará a audiencia. Celebrada la misma, el Tribunal decidirá motivadamente si procede continuar el proceso, con costas a la parte cuya oposición haya sido rechazada. La resolución que ordene la continuación del proceso es irrecurrible. La que acuerde su terminación, será apelable."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 434,
      "text": "Artículo 434. Alcance. Costas. Recurso. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, se resolverá la conclusión del proceso con imposición de costas por el orden causado, si hubiere acuerdo de las partes. Si alguna de las partes insiste en la subsistencia de interés legítimo, el Tribunal convocará a audiencia. Celebrada la misma, el Tribunal decidirá motivadamente si procede continuar el proceso, con costas a la parte cuya oposición haya sido rechazada. La resolución que ordene la continuación del proceso es irrecurrible. La que acuerde su terminación, será apelable.",
      "word_count": 103,
      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Alcance.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
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      "id": "p-435",
      "number": 435,
      "label": "Art. 435",
      "title": "Principio general",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Procesos de conocimiento o declarativos",
        "capitulo": ""
      },
      "blocks": [
        "Art. 435. Principio general. Adaptabilidad de las formas. Gestión del caso. Irrecurribilidad. El conflicto debe ser procesado mediante el esquema de tramitación más adecuado a sus características, de conformidad con lo establecido en el presente Código. Por regla, aquellos conflictos de mayor complejidad tramitarán mediante un proceso de conocimiento amplio, bajo un sistema de doble audiencia, la preliminar y la de juicio; y los más simples, mediante una audiencia multipropósito.",
        "Con base en esa decisión se dispondrá las medidas de gestión necesarias, ordenará la sustanciación y fijará directamente las audiencias correspondientes al proceso elegido. Esta determinación será irrecurrible."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 435,
      "text": "Art. 435. Principio general. Adaptabilidad de las formas. Gestión del caso. Irrecurribilidad. El conflicto debe ser procesado mediante el esquema de tramitación más adecuado a sus características, de conformidad con lo establecido en el presente Código. Por regla, aquellos conflictos de mayor complejidad tramitarán mediante un proceso de conocimiento amplio, bajo un sistema de doble audiencia, la preliminar y la de juicio; y los más simples, mediante una audiencia multipropósito.\nCon base en esa decisión se dispondrá las medidas de gestión necesarias, ordenará la sustanciación y fijará directamente las audiencias correspondientes al proceso elegido. Esta determinación será irrecurrible.",
      "word_count": 98,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "procesos declarativos",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-322",
          "label": "Art. 322",
          "number": 322,
          "number_label": "322",
          "title": "PRINCIPIO GENERAL",
          "score": 1.0,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 322. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 322. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-436",
      "number": 436,
      "label": "Art. 436",
      "title": "Evaluación de la adaptabilidad del esquema más conveniente para el caso",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 436. Evaluación de la adaptabilidad del esquema más conveniente para el caso. Audiencia preliminar. Trabada la litis el Tribunal y determinado el trámite complejo, en ese acto se fijará fecha de audiencia preliminar dentro de los diez (10) días.",
        "Durante la audiencia preliminar el Tribunal y las partes podrán definir cuál será el esquema más conveniente utilizando las atribuciones que la gestión del caso y acuerdos procesales le otorgan para agilizar y optimizar su procesamiento."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 436,
      "text": "Art. 436. Evaluación de la adaptabilidad del esquema más conveniente para el caso. Audiencia preliminar. Trabada la litis el Tribunal y determinado el trámite complejo, en ese acto se fijará fecha de audiencia preliminar dentro de los diez (10) días.\nDurante la audiencia preliminar el Tribunal y las partes podrán definir cuál será el esquema más conveniente utilizando las atribuciones que la gestión del caso y acuerdos procesales le otorgan para agilizar y optimizar su procesamiento.",
      "word_count": 76,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Evaluación de la adaptabilidad del esquema más conveniente para el caso.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-437",
      "number": 437,
      "label": "Art. 437",
      "title": "Determinación oportuna de fechas",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 437. Determinación oportuna de fechas. Deber de colaboración de las partes. No obstante los plazos legalmente impuestos, la audiencia preliminar, la de juicio o bien la multipropósito, deberán fijarse en la fecha más próxima que permita realizar sus fines. Es carga procesal de los asistentes legales prestar colaboración y garantizar la concurrencia de sus asistidos, testigos y demás sujetos propuestos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 437,
      "text": "Art. 437. Determinación oportuna de fechas. Deber de colaboración de las partes. No obstante los plazos legalmente impuestos, la audiencia preliminar, la de juicio o bien la multipropósito, deberán fijarse en la fecha más próxima que permita realizar sus fines. Es carga procesal de los asistentes legales prestar colaboración y garantizar la concurrencia de sus asistidos, testigos y demás sujetos propuestos.",
      "word_count": 61,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "prueba"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Determinación oportuna de fechas.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-438",
      "number": 438,
      "label": "Art. 438",
      "title": "Audiencia preliminar",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 438. Audiencia preliminar. Objetivos y actividades. Reglas de actuación. En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:",
        "a) Conciliación",
        "Intentar la conciliación total o parcial, en relación a todas o algunas de las pretensiones controvertidas.",
        "El Tribunal asumirá un rol activo para propiciar la conciliación explicando a las partes las ventajas generales que se obtienen de poner fin al conflicto con un acuerdo logrado entre ellas y orientarlas en la búsqueda de una solución común, procurando que arriben a una solución consensual. Para ello, les informará que las posibles propuestas efectuadas en el marco de la conciliación no importa prejuzgar ni adelantar opinión en cuanto al resultado final del juicio, ni para ellas implica reconocimiento alguno.",
        "Además, con el fin de proponer bases de arreglo podrá plantear a su consideración la experiencia del propio Tribunal y los posibles precedentes existentes.",
        "Si se arriba a un acuerdo total o parcial, el Tribunal debe homologarlo en el acto, salvo en los casos en que, existiendo niños, niñas o adolescentes o personas con capacidad restringida, deba requerirse intervención del Ministerio Público y éste no hubiese asistido a la audiencia.",
        "Si el acuerdo es parcial, el proceso continuará con relación a los puntos o personas no comprendidas. Si es total, el Tribunal lo homologará y declarará concluido el proceso.",
        "b) Sometimiento a un mecanismo consensual de conflictos",
        "Excepcionalmente se podrá evaluar, según las características del conflicto, propiciar la utilización de un mecanismo consensual distinto a la conciliación intentada. El Tribunal discutirá con las partes la alternativa, explicitando las ventajas en función del caso.",
        "c) Saneamiento del proceso",
        "Adoptar todas las medidas para sanear el proceso, resolviendo todas las cuestiones que se hubiesen planteado al efecto o que surjan durante la audiencia y que obsten a su procesamiento y decisión de mérito.",
        "d) Resolución de excepciones",
        "Resolver las excepciones planteadas como de previo y especial pronunciamiento, las solicitudes de intervención que no se hubiesen resuelto y cualquier otro planteo afín realizado durante la audiencia.",
        "e) Debida integración de la controversia",
        "Volver a analizar rigurosamente la debida y adecuada integración de la litis, a fin de evitar procesamientos inoficiosos y ulteriores nulidades.",
        "f) Determinación de los hechos controvertidos",
        "Discutir abiertamente con las partes en torno a los hechos que conforman la causa, fijando concreta y objetivamente aquellos que no se encuentran discutidos y los controvertidos que requieren de pruebas. También se debe analizar y resolver en torno a la admisión de hechos nuevos que se hubiesen planteado.",
        "Eventualmente, si no existieren hechos controvertidos declarará de puro derecho la cuestión y previo escuchar la postulación de cada parte, se expedirá en definitiva.",
        "g) Posibilidad de resolución parcial anticipada",
        "Si de lo actuado cabe la posibilidad de resolver cuestiones con las constancias del proceso, así lo declarará, y firme la decisión, dictará sentencia con relación a ellas.",
        "h) Admisibilidad de los medios probatorios",
        "Pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios y fuentes de prueba ofrecidos o producidos por las partes. Es deber del Tribunal fomentar un contradictorio activo, procurando depurar al máximo aquellos elementos probatorios que fueren inadmisibles, impertinentes o inconducentes.",
        "A este fin deberá indagar sobre cuál es la justificación de la razón de ser de las pruebas propuestas, pidiendo aclaraciones o explicaciones a las partes, pudiendo precisar cuál es la información de calidad requerida para la resolución del conflicto.",
        "Podrá determinarse un cronograma de diligenciamiento de las pruebas de mayor complejidad e instrumentar las medidas de gestión del caso vinculadas a la actividad probatoria o acuerdos procesales referidos a la producción de pruebas, de conformidad con lo establecido en este Código.",
        "i) Distribución de la carga y deberes de colaboración",
        "Analizar las circunstancias del caso a fin de identificar la existencia de deberes de colaboración agravados y, en su caso, atribuir la carga a la parte que corresponda. En tal caso, la parte podrá contradecir y, en su caso, ampliar su ofrecimiento probatorio.",
        "De igual modo, si el Tribunal considerase conveniente utilizar facultades instructorias deberá ejercerlas, permitiendo el oportuno contradictorio.",
        "j) Medidas cautelares",
        "Resolver la disposición, levantamiento o modificación de medidas cautelares u otras contingencias procesales que se hubiesen planteado o se susciten durante la audiencia.",
        "k) Resolución de incidencias y recursos",
        "En la audiencia preliminar debe resolverse cualquier incidencia que se hubiese suscitado con anterioridad a la misma y que requiera pronunciamiento, y también resolver los recursos o cuestionamientos que las partes tengan sobre las decisiones que se vayan tomando durante la misma.",
        "La resolución que rechace las excepciones previas, únicamente será susceptible del recurso de revocatoria. Si la resolución acoge las excepciones previas o resuelve cualquier cuestión que ponga fin al proceso o impida su continuación será recurrible conforme lo dispuesto para el recurso de apelación.",
        "La aclaración de las resoluciones dictadas se propondrán en audiencia y se decidirán inmediatamente por el Tribunal.",
        "l) Determinación de fecha de audiencia de juicio",
        "Fijar la audiencia de juicio en las fechas disponibles que sean comunicadas por la Oficina Judicial, disponiendo que allí se reciban todas las pruebas que no se hubiesen producido y advirtiendo a las partes sobre su deber de diligencia, colaboración y las eventuales consecuencias legales."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 438,
      "text": "Art. 438. Audiencia preliminar. Objetivos y actividades. Reglas de actuación. En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:\na) Conciliación\nIntentar la conciliación total o parcial, en relación a todas o algunas de las pretensiones controvertidas.\nEl Tribunal asumirá un rol activo para propiciar la conciliación explicando a las partes las ventajas generales que se obtienen de poner fin al conflicto con un acuerdo logrado entre ellas y orientarlas en la búsqueda de una solución común, procurando que arriben a una solución consensual. Para ello, les informará que las posibles propuestas efectuadas en el marco de la conciliación no importa prejuzgar ni adelantar opinión en cuanto al resultado final del juicio, ni para ellas implica reconocimiento alguno.\nAdemás, con el fin de proponer bases de arreglo podrá plantear a su consideración la experiencia del propio Tribunal y los posibles precedentes existentes.\nSi se arriba a un acuerdo total o parcial, el Tribunal debe homologarlo en el acto, salvo en los casos en que, existiendo niños, niñas o adolescentes o personas con capacidad restringida, deba requerirse intervención del Ministerio Público y éste no hubiese asistido a la audiencia.\nSi el acuerdo es parcial, el proceso continuará con relación a los puntos o personas no comprendidas. Si es total, el Tribunal lo homologará y declarará concluido el proceso.\nb) Sometimiento a un mecanismo consensual de conflictos\nExcepcionalmente se podrá evaluar, según las características del conflicto, propiciar la utilización de un mecanismo consensual distinto a la conciliación intentada. El Tribunal discutirá con las partes la alternativa, explicitando las ventajas en función del caso.\nc) Saneamiento del proceso\nAdoptar todas las medidas para sanear el proceso, resolviendo todas las cuestiones que se hubiesen planteado al efecto o que surjan durante la audiencia y que obsten a su procesamiento y decisión de mérito.\nd) Resolución de excepciones\nResolver las excepciones planteadas como de previo y especial pronunciamiento, las solicitudes de intervención que no se hubiesen resuelto y cualquier otro planteo afín realizado durante la audiencia.\ne) Debida integración de la controversia\nVolver a analizar rigurosamente la debida y adecuada integración de la litis, a fin de evitar procesamientos inoficiosos y ulteriores nulidades.\nf) Determinación de los hechos controvertidos\nDiscutir abiertamente con las partes en torno a los hechos que conforman la causa, fijando concreta y objetivamente aquellos que no se encuentran discutidos y los controvertidos que requieren de pruebas. También se debe analizar y resolver en torno a la admisión de hechos nuevos que se hubiesen planteado.\nEventualmente, si no existieren hechos controvertidos declarará de puro derecho la cuestión y previo escuchar la postulación de cada parte, se expedirá en definitiva.\ng) Posibilidad de resolución parcial anticipada\nSi de lo actuado cabe la posibilidad de resolver cuestiones con las constancias del proceso, así lo declarará, y firme la decisión, dictará sentencia con relación a ellas.\nh) Admisibilidad de los medios probatorios\nPronunciarse sobre la admisibilidad de los medios y fuentes de prueba ofrecidos o producidos por las partes. Es deber del Tribunal fomentar un contradictorio activo, procurando depurar al máximo aquellos elementos probatorios que fueren inadmisibles, impertinentes o inconducentes.\nA este fin deberá indagar sobre cuál es la justificación de la razón de ser de las pruebas propuestas, pidiendo aclaraciones o explicaciones a las partes, pudiendo precisar cuál es la información de calidad requerida para la resolución del conflicto.\nPodrá determinarse un cronograma de diligenciamiento de las pruebas de mayor complejidad e instrumentar las medidas de gestión del caso vinculadas a la actividad probatoria o acuerdos procesales referidos a la producción de pruebas, de conformidad con lo establecido en este Código.\ni) Distribución de la carga y deberes de colaboración\nAnalizar las circunstancias del caso a fin de identificar la existencia de deberes de colaboración agravados y, en su caso, atribuir la carga a la parte que corresponda. En tal caso, la parte podrá contradecir y, en su caso, ampliar su ofrecimiento probatorio.\nDe igual modo, si el Tribunal considerase conveniente utilizar facultades instructorias deberá ejercerlas, permitiendo el oportuno contradictorio.\nj) Medidas cautelares\nResolver la disposición, levantamiento o modificación de medidas cautelares u otras contingencias procesales que se hubiesen planteado o se susciten durante la audiencia.\nk) Resolución de incidencias y recursos\nEn la audiencia preliminar debe resolverse cualquier incidencia que se hubiese suscitado con anterioridad a la misma y que requiera pronunciamiento, y también resolver los recursos o cuestionamientos que las partes tengan sobre las decisiones que se vayan tomando durante la misma.\nLa resolución que rechace las excepciones previas, únicamente será susceptible del recurso de revocatoria. Si la resolución acoge las excepciones previas o resuelve cualquier cuestión que ponga fin al proceso o impida su continuación será recurrible conforme lo dispuesto para el recurso de apelación.\nLa aclaración de las resoluciones dictadas se propondrán en audiencia y se decidirán inmediatamente por el Tribunal.\nl) Determinación de fecha de audiencia de juicio\nFijar la audiencia de juicio en las fechas disponibles que sean comunicadas por la Oficina Judicial, disponiendo que allí se reciban todas las pruebas que no se hubiesen producido y advirtiendo a las partes sobre su deber de diligencia, colaboración y las eventuales consecuencias legales.",
      "word_count": 854,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Audiencia preliminar.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-439",
      "number": 439,
      "label": "Art. 439",
      "title": "Control de la actividad probatoria",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 439. Control de la actividad probatoria. Intervención de la Oficina Judicial. Sin perjuicio de las actuación a cargo de las partes, el control de la diligencia y producción probatoria debe ser constante y con diez (10) días de antelación a la audiencia de juicio la Oficina Judicial verificará que todos los elementos probatorios y sujetos convocados a la audiencia estén debidamente compulsados, producidos o notificados, a fin de garantizar la celebración de la audiencia de juicio. Deberán adoptar las medidas que estimen convenientes para lograr la comparecencia y/o producción oportuna."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 439,
      "text": "Art. 439. Control de la actividad probatoria. Intervención de la Oficina Judicial. Sin perjuicio de las actuación a cargo de las partes, el control de la diligencia y producción probatoria debe ser constante y con diez (10) días de antelación a la audiencia de juicio la Oficina Judicial verificará que todos los elementos probatorios y sujetos convocados a la audiencia estén debidamente compulsados, producidos o notificados, a fin de garantizar la celebración de la audiencia de juicio. Deberán adoptar las medidas que estimen convenientes para lograr la comparecencia y/o producción oportuna.",
      "word_count": 92,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Control de la actividad probatoria.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-440",
      "number": 440,
      "label": "Art. 440",
      "title": "Audiencia de juicio",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 440. Audiencia de juicio. Reglas generales. La audiencia de juicio se realizará en el término máximo de sesenta (60) días a contar desde la celebración de la audiencia preliminar. Se aplicarán las disposiciones contenidas en el art. 438 en la medida que resulten compatibles, como asimismo la regulación propia de cada medio probatorio.",
        "En particular se regirán por las siguientes reglas::",
        "a) Inicio de la audiencia de juicio",
        "El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con las partes asistentes, sus asistentes letrados, los sujetos procesales y auxiliares que hubiesen comparecido y se declarará iniciado la audiencia de juicio.",
        "El Tribunal dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala y dará lectura al resumen de los hechos contenidos en el auto de apertura de la audiencia de juicio oral.",
        "b) Gestión de la audiencia como medio para potenciar el contradictorio y la obtención de información de calidad",
        "El Tribunal tiene la responsabilidad de dirigir y gestionar el debate entre las partes, moderando y promoviendo la discusión amplia e igualitaria. Las partes tienen la responsabilidad de alegar, demostrar, contradecir y argumentar la procedencia de sus enunciados de hecho y derecho.",
        "c) Conciliación",
        "Se reiterará con las partes la posibilidad de arribar a una solución autocompuesta, en los mismos términos y alcances anteriormente expuestos. Utilizará a tal fin los elementos probatorios que ya se hubiesen producido a fin de acercar las posiciones.",
        "d) Alegatos de apertura",
        "Una vez realizadas las actuaciones anteriores, el Tribunal deberá conceder la palabra a la parte demandante y luego a la demandada para que presenten sus respectivas teorías del caso.",
        "Los asistentes legales deberán centrarse en los aspectos principales de su posición o estrategia del caso, focalizándose en las cuestiones controversiales y que estimen relevantes para la resolución del conflicto que proponen. Concluirán con la sugerencia del orden en que estimen conveniente la producción de los medios de prueba, debiendo el Tribunal determinarlo.",
        "El Tribunal administrará el uso del tiempo de cada intervención evitando dilaciones indebidas.",
        "En caso de haber terceros, el Tribunal analizará la extensión de su intervención y las prerrogativas respectivas.",
        "e) Producción de la prueba",
        "1) Terminados los alegatos de apertura, comenzará la producción de la prueba, correspondiendo recibir primero la del demandante y luego la del demandado en el orden determinado previamente por el Tribunal",
        "2) Los interrogatorios a los peritos, testigos, partes serán efectuados por los asistentes legales de las partes.",
        "3) La ausencia de uno o más testigos dará lugar para que el Tribunal de oficio o a requerimiento de parte ejerza las facultades estatuidas para la declaración de negligencia del medio probatorio. Toda prueba no producida al concluir la audiencia de juicio caducará, salvo que el Tribunal entienda indispensable su producción.",
        "4) Los peritos y los testigos, una vez que hayan prestado su declaración, deberán permanecer en el recinto de la Oficina Judicial, cuando así expresamente lo disponga el Tribunal, en el caso de que ordene nuevamente su presencia para ampliar o aclarar sus declaraciones.",
        "f) Alegato final y clausura de la audiencia de juicio",
        "Concluida la rendición de las pruebas, quien presida la audiencia otorgará sucesivamente la palabra al demandante y al demandado para que expongan sus conclusiones.",
        "El Tribunal podrá determinar el tiempo que concederá al efecto, para lo cual tomará en consideración la extensión y complejidad del conflicto.",
        "Excepcionalmente se dará lugar a réplica cuando ésta tratase de observar la introducción o modificación de hechos no planteados oportunamente en el alegato de apertura de la parte contraria.",
        "El Tribunal puede requerir las aclaraciones o precisiones pertinentes durante el curso de la exposición o a su finalización. A continuación, se declarará cerrado el debate.",
        "g) Sentencia definitiva",
        "El Tribunal dictará la sentencia definitiva preferentemente al término de la audiencia, pudiendo a tal efecto llamar a un cuarto intermedio.",
        "Excepcional y fundadamente, cuando se trate de casos complejos, podrá diferir su pronunciamiento por un plazo no mayor al de quince (15) días. En este caso la sentencia será notificada digitalmente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 440,
      "text": "Art. 440. Audiencia de juicio. Reglas generales. La audiencia de juicio se realizará en el término máximo de sesenta (60) días a contar desde la celebración de la audiencia preliminar. Se aplicarán las disposiciones contenidas en el art. 438 en la medida que resulten compatibles, como asimismo la regulación propia de cada medio probatorio.\nEn particular se regirán por las siguientes reglas::\na) Inicio de la audiencia de juicio\nEl día y hora fijados, el tribunal se constituirá con las partes asistentes, sus asistentes letrados, los sujetos procesales y auxiliares que hubiesen comparecido y se declarará iniciado la audiencia de juicio.\nEl Tribunal dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala y dará lectura al resumen de los hechos contenidos en el auto de apertura de la audiencia de juicio oral.\nb) Gestión de la audiencia como medio para potenciar el contradictorio y la obtención de información de calidad\nEl Tribunal tiene la responsabilidad de dirigir y gestionar el debate entre las partes, moderando y promoviendo la discusión amplia e igualitaria. Las partes tienen la responsabilidad de alegar, demostrar, contradecir y argumentar la procedencia de sus enunciados de hecho y derecho.\nc) Conciliación\nSe reiterará con las partes la posibilidad de arribar a una solución autocompuesta, en los mismos términos y alcances anteriormente expuestos. Utilizará a tal fin los elementos probatorios que ya se hubiesen producido a fin de acercar las posiciones.\nd) Alegatos de apertura\nUna vez realizadas las actuaciones anteriores, el Tribunal deberá conceder la palabra a la parte demandante y luego a la demandada para que presenten sus respectivas teorías del caso.\nLos asistentes legales deberán centrarse en los aspectos principales de su posición o estrategia del caso, focalizándose en las cuestiones controversiales y que estimen relevantes para la resolución del conflicto que proponen. Concluirán con la sugerencia del orden en que estimen conveniente la producción de los medios de prueba, debiendo el Tribunal determinarlo.\nEl Tribunal administrará el uso del tiempo de cada intervención evitando dilaciones indebidas.\nEn caso de haber terceros, el Tribunal analizará la extensión de su intervención y las prerrogativas respectivas.\ne) Producción de la prueba\n1) Terminados los alegatos de apertura, comenzará la producción de la prueba, correspondiendo recibir primero la del demandante y luego la del demandado en el orden determinado previamente por el Tribunal\n2) Los interrogatorios a los peritos, testigos, partes serán efectuados por los asistentes legales de las partes.\n3) La ausencia de uno o más testigos dará lugar para que el Tribunal de oficio o a requerimiento de parte ejerza las facultades estatuidas para la declaración de negligencia del medio probatorio. Toda prueba no producida al concluir la audiencia de juicio caducará, salvo que el Tribunal entienda indispensable su producción.\n4) Los peritos y los testigos, una vez que hayan prestado su declaración, deberán permanecer en el recinto de la Oficina Judicial, cuando así expresamente lo disponga el Tribunal, en el caso de que ordene nuevamente su presencia para ampliar o aclarar sus declaraciones.\nf) Alegato final y clausura de la audiencia de juicio\nConcluida la rendición de las pruebas, quien presida la audiencia otorgará sucesivamente la palabra al demandante y al demandado para que expongan sus conclusiones.\nEl Tribunal podrá determinar el tiempo que concederá al efecto, para lo cual tomará en consideración la extensión y complejidad del conflicto.\nExcepcionalmente se dará lugar a réplica cuando ésta tratase de observar la introducción o modificación de hechos no planteados oportunamente en el alegato de apertura de la parte contraria.\nEl Tribunal puede requerir las aclaraciones o precisiones pertinentes durante el curso de la exposición o a su finalización. A continuación, se declarará cerrado el debate.\ng) Sentencia definitiva\nEl Tribunal dictará la sentencia definitiva preferentemente al término de la audiencia, pudiendo a tal efecto llamar a un cuarto intermedio.\nExcepcional y fundadamente, cuando se trate de casos complejos, podrá diferir su pronunciamiento por un plazo no mayor al de quince (15) días. En este caso la sentencia será notificada digitalmente.",
      "word_count": 667,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Audiencia de juicio.",
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        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Disposiciones generales"
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      "blocks": [
        "Art. 441. Principio general. Los conflictos de menor complejidad tramitarán mediante un proceso de conocimiento simple, bajo un sistema de única audiencia multipropósito. En su caso, si se determinase que corresponde un esquema de tramitación del proceso más amplio se deberá acordar también cómo se adecuarán los actos ya cumplidos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 441,
      "text": "Art. 441. Principio general. Los conflictos de menor complejidad tramitarán mediante un proceso de conocimiento simple, bajo un sistema de única audiencia multipropósito. En su caso, si se determinase que corresponde un esquema de tramitación del proceso más amplio se deberá acordar también cómo se adecuarán los actos ya cumplidos.",
      "word_count": 50,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
        "procesos declarativos"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-322",
          "label": "Art. 322",
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          "title": "PRINCIPIO GENERAL",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 322. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 322. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "label": "Art. 442",
      "title": "Reglas especiales",
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      "blocks": [
        "Art. 442. Reglas especiales. Para la postulación, ofrecimiento y producción probatoria y cualquier otra cuestión vinculada al procesamiento del conflicto, aplicarán las reglas generales previstas en el presente Código.",
        "Las únicas excepciones son las siguientes:",
        "a) Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de la contestación de demanda que será de cinco (5) días y de aquellos plazos que específicamente se contemple para determinados actos en el proceso regulado en este Título.",
        "b) Contestada la demanda se procederá a la fijación de una audiencia multipropósito, que deberá ser señalada dentro de los veinte (20) días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 442. Reglas especiales. Para la postulación, ofrecimiento y producción probatoria y cualquier otra cuestión vinculada al procesamiento del conflicto, aplicarán las reglas generales previstas en el presente Código.\nLas únicas excepciones son las siguientes:\na) Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de la contestación de demanda que será de cinco (5) días y de aquellos plazos que específicamente se contemple para determinados actos en el proceso regulado en este Título.\nb) Contestada la demanda se procederá a la fijación de una audiencia multipropósito, que deberá ser señalada dentro de los veinte (20) días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Reglas especiales.",
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        "capitulo": "Disposiciones especiales"
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      "blocks": [
        "Art. 443. Audiencia multipropósito. Regla general. Remisión. La audiencia única multipropósito concentra todos los objetivos y actividades que comprenden la audiencia preliminar y de juicio previstas para el proceso amplio.",
        "Al fijar la fecha de la audiencia multipropósito conforme lo estipulado en el artículo anterior, el Tribunal deberá ordenar todas las medidas y diligencias ordenatorias y probatorias que se hubiesen requerido. El Tribunal, la Oficina Judicial y las partes, deberán adoptar las medidas para garantizar la celebración de la audiencia en tiempo y forma. Por tanto, si el demandado hubiese opuesto excepciones y, siendo que el actor debe discutirlas en audiencia, éste debe precaverse de llevar consigo los elementos de prueba que pretenda hacer valer en función de su contestación.",
        "El Tribunal podrá hacer uso de las facultades de gestión del caso mencionadas a fin de garantizar la celeridad y concentración procesal, especialmente en la organización de los elementos probatorios para su oportuna incorporación y producción en la fecha fijada para la audiencia.",
        "Realizados los objetivos y fines de la audiencia preliminar, cuando corresponda, se actuarán los cometidos de la audiencia de juicio, respetando las formas y modos establecidos para la misma. Concluida, el Tribunal debe dictar sentencia oralmente."
      ],
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      "text": "Art. 443. Audiencia multipropósito. Regla general. Remisión. La audiencia única multipropósito concentra todos los objetivos y actividades que comprenden la audiencia preliminar y de juicio previstas para el proceso amplio.\nAl fijar la fecha de la audiencia multipropósito conforme lo estipulado en el artículo anterior, el Tribunal deberá ordenar todas las medidas y diligencias ordenatorias y probatorias que se hubiesen requerido. El Tribunal, la Oficina Judicial y las partes, deberán adoptar las medidas para garantizar la celebración de la audiencia en tiempo y forma. Por tanto, si el demandado hubiese opuesto excepciones y, siendo que el actor debe discutirlas en audiencia, éste debe precaverse de llevar consigo los elementos de prueba que pretenda hacer valer en función de su contestación.\nEl Tribunal podrá hacer uso de las facultades de gestión del caso mencionadas a fin de garantizar la celeridad y concentración procesal, especialmente en la organización de los elementos probatorios para su oportuna incorporación y producción en la fecha fijada para la audiencia.\nRealizados los objetivos y fines de la audiencia preliminar, cuando corresponda, se actuarán los cometidos de la audiencia de juicio, respetando las formas y modos establecidos para la misma. Concluida, el Tribunal debe dictar sentencia oralmente.",
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      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
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        "innovación procesal"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Audiencia multipropósito.",
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        "Art. 444. Remisión. Aplicación analógica. Adaptabilidad y proporcionalidad. En todo lo no previsto en este Título, los procesos especiales se rigen subsidiariamente por las reglas generales. Es deber del Tribunal y facultad de las partes proponer, administrar y adaptar las reglas comunes de modo adecuado y proporcional al tipo de conflicto, sujetos e intereses en disputa."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 444,
      "text": "Art. 444. Remisión. Aplicación analógica. Adaptabilidad y proporcionalidad. En todo lo no previsto en este Título, los procesos especiales se rigen subsidiariamente por las reglas generales. Es deber del Tribunal y facultad de las partes proponer, administrar y adaptar las reglas comunes de modo adecuado y proporcional al tipo de conflicto, sujetos e intereses en disputa.",
      "word_count": 56,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Remisión.",
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      "title": "Exclusión",
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        "Art. 445. Exclusión. Sólo constituyen procesos especiales aquellos expresamente previstos como tales y sólo en la medida de su regulación. La circunstancia que un conflicto o pretensión presente alguna característica o exigencia especial no justifica su consideración como tutela diferenciada."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 445,
      "text": "Art. 445. Exclusión. Sólo constituyen procesos especiales aquellos expresamente previstos como tales y sólo en la medida de su regulación. La circunstancia que un conflicto o pretensión presente alguna característica o exigencia especial no justifica su consideración como tutela diferenciada.",
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        "principios",
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        "familia"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Exclusión.",
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        "Art. 446. Remisión. Determinación del proceso. Las acciones posesorias y reales que se rigen por lo dispuesto en el Libro IV, Título XIII del Código Civil y Comercial de la Nación, tramitarán por el proceso declarativo simple o el que determine el Tribunal de oficio o a proposición de las partes, atendiendo las circunstancias del caso. Ello si no se optara por el procedimiento monitorio."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 446,
      "text": "Art. 446. Remisión. Determinación del proceso. Las acciones posesorias y reales que se rigen por lo dispuesto en el Libro IV, Título XIII del Código Civil y Comercial de la Nación, tramitarán por el proceso declarativo simple o el que determine el Tribunal de oficio o a proposición de las partes, atendiendo las circunstancias del caso. Ello si no se optara por el procedimiento monitorio.",
      "word_count": 65,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "procesos declarativos",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-629",
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          "number": 629,
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Remisión y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Remisión y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-627",
          "label": "Art. 627",
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          "number_label": "627",
          "title": "CADUCIDAD",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Remisión y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "Hay proximidad temática, pero no identidad suficiente. Comparar con cautela: el proyecto trata Remisión y los correlativos propuestos sólo cubren aspectos parciales.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "title": "Trámite",
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        "capitulo": "Procesos para el desalojo"
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      "blocks": [
        "Art. 447. Trámite. El desalojo tramitará por el proceso monitorio en los siguientes supuestos, a saber:",
        "a) Cuando se denuncie y acredite sumariamente el abandono del inmueble cuya obligación de restituir derive de un contrato de locación o de un comodato.",
        "b) Cuando el desalojo se funde en el vencimiento del plazo de la locación o por falta de pago y se acredite la intimación dispuesta; o cuando, tratándose de un comodato, se acredite documentalmente que se requirió fehacientemente su devolución.",
        "c) Cuando se funde en la denuncia de una ocupación por usurpación del inmueble.",
        "En todos los demás supuestos, la pretensión por desalojo tramitará por el proceso simple, salvo que se acuerde otro esquema procesal en ejercicio de la gestión del caso."
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      "source": "proyecto",
      "order": 447,
      "text": "Art. 447. Trámite. El desalojo tramitará por el proceso monitorio en los siguientes supuestos, a saber:\na) Cuando se denuncie y acredite sumariamente el abandono del inmueble cuya obligación de restituir derive de un contrato de locación o de un comodato.\nb) Cuando el desalojo se funde en el vencimiento del plazo de la locación o por falta de pago y se acredite la intimación dispuesta; o cuando, tratándose de un comodato, se acredite documentalmente que se requirió fehacientemente su devolución.\nc) Cuando se funde en la denuncia de una ocupación por usurpación del inmueble.\nEn todos los demás supuestos, la pretensión por desalojo tramitará por el proceso simple, salvo que se acuerde otro esquema procesal en ejercicio de la gestión del caso.",
      "word_count": 123,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "procesos declarativos",
        "ejecución",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-691",
          "label": "Art. 691",
          "number": 691,
          "number_label": "691",
          "title": "PROCEDIMIENTO",
          "score": 1.0,
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          "source": "matriz comparativa"
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 691. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
      "id": "p-448",
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      "label": "Art. 448",
      "title": "Disposiciones comunes al proceso de desalojo",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Procesos para el desalojo"
      },
      "blocks": [
        "Art. 448. Disposiciones comunes al proceso de desalojo. Denuncia de la existencia de sub locatarios u ocupantes. Efecto de la omisión. En la demanda y en la contestación, cuando correspondiere, las partes deberán expresar si existen o no sub locatarios o terceros ocupantes.",
        "Sin perjuicio de instrumentar diligencias previas, si el actor lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación de la sentencia monitoria, de la demanda o de la contestación a la demanda.",
        "Los efectos de la sentencia monitoria o de la dictada en el proceso simple alcanzará a todos aquellos que fueren individualizados en la diligencia de notificación realizada por el Oficial de Justicia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 448,
      "text": "Art. 448. Disposiciones comunes al proceso de desalojo. Denuncia de la existencia de sub locatarios u ocupantes. Efecto de la omisión. En la demanda y en la contestación, cuando correspondiere, las partes deberán expresar si existen o no sub locatarios o terceros ocupantes.\nSin perjuicio de instrumentar diligencias previas, si el actor lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación de la sentencia monitoria, de la demanda o de la contestación a la demanda.\nLos efectos de la sentencia monitoria o de la dictada en el proceso simple alcanzará a todos aquellos que fueren individualizados en la diligencia de notificación realizada por el Oficial de Justicia.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-692",
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          "number": 692,
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          "title": "PROCEDENCIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 692, art. 693, art. 694. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 692, art. 693, art. 694. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-694",
          "label": "Art. 694",
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          "title": "NOTIFICACIONES",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 692, art. 693, art. 694. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 692, art. 693, art. 694. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "id": "p-449",
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        "capitulo": "Procesos para el desalojo"
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        "Art. 449. Deberes y facultades del notificador. Control de la integración. Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:",
        "a) Deberá hacer saber la existencia del proceso a cada uno de los ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, haciéndole saber que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado, podrán en su caso, contestar la demanda u oponerse a la sentencia monitoria.",
        "b) Identificará a los presentes e informará sobre el carácter que éstos invoquen y acerca de los demás ocupantes del inmueble que surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia producirá efectos también respecto de ellos.",
        "c) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.",
        "El Tribunal deberá controlar la adecuada integración de la litis, rechazando toda intervención posterior que se pretenda."
      ],
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      "text": "Art. 449. Deberes y facultades del notificador. Control de la integración. Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:\na) Deberá hacer saber la existencia del proceso a cada uno de los ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, haciéndole saber que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado, podrán en su caso, contestar la demanda u oponerse a la sentencia monitoria.\nb) Identificará a los presentes e informará sobre el carácter que éstos invoquen y acerca de los demás ocupantes del inmueble que surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia producirá efectos también respecto de ellos.\nc) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.\nEl Tribunal deberá controlar la adecuada integración de la litis, rechazando toda intervención posterior que se pretenda.",
      "word_count": 170,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
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          "label": "Art. 696",
          "number": 696,
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          "title": "DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 696. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 696. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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      "id": "p-450",
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      "label": "Art. 450",
      "title": "Intervención obligatoria",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Procesos para el desalojo"
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        "Art. 450. Intervención obligatoria. Deber de resguardar derechos fundamentales. En los procesos de desalojo que involucren niños, niñas y adolescentes o personas con capacidad restringida deberá requerirse la intervención del Ministerio Público de la Defensa.",
        "Independientemente de la suerte de la pretensión entablada, constatada una situación de afectación a derechos fundamentales, el Tribunal al decidir deberá garantizar el resguardo de los derechos fundamentales vulnerados a través de la adopción de las medidas que considere adecuadas al caso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 450,
      "text": "Art. 450. Intervención obligatoria. Deber de resguardar derechos fundamentales. En los procesos de desalojo que involucren niños, niñas y adolescentes o personas con capacidad restringida deberá requerirse la intervención del Ministerio Público de la Defensa.\nIndependientemente de la suerte de la pretensión entablada, constatada una situación de afectación a derechos fundamentales, el Tribunal al decidir deberá garantizar el resguardo de los derechos fundamentales vulnerados a través de la adopción de las medidas que considere adecuadas al caso.",
      "word_count": 77,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-697",
          "label": "Art. 697",
          "number": 697,
          "number_label": "697",
          "title": "PRUEBA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 697. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 697. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-451",
      "number": 451,
      "label": "Art. 451",
      "title": "Cosa juzgada",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Procesos para el desalojo"
      },
      "blocks": [
        "Art. 451. Cosa juzgada. Subsistencia. Alcance de la sentencia. La sentencia que se dicte en los procesos de desalojo, derivada de cualquiera de sus posibles trámites, una vez firme, adquiere la cualidad de cosa juzgada material respecto de todos los demandados y ocupantes identificados.",
        "La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, sea que se hubieren identificado como ocupantes o no, aunque no se hubiesen presentado en el proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 451,
      "text": "Art. 451. Cosa juzgada. Subsistencia. Alcance de la sentencia. La sentencia que se dicte en los procesos de desalojo, derivada de cualquiera de sus posibles trámites, una vez firme, adquiere la cualidad de cosa juzgada material respecto de todos los demandados y ocupantes identificados.\nLa sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, sea que se hubieren identificado como ocupantes o no, aunque no se hubiesen presentado en el proceso.",
      "word_count": 73,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-699",
          "label": "Art. 699",
          "number": 699,
          "number_label": "699",
          "title": "ALCANCE DE LA SENTENCIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 699, art. 700, art. 701. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-700",
          "label": "Art. 700",
          "number": 700,
          "number_label": "700",
          "title": "CONDENA DE FUTURO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 699, art. 700, art. 701. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-701",
          "label": "Art. 701",
          "number": 701,
          "number_label": "701",
          "title": "RECUPERACIÓN DEL INMUEBLE ABANDONADO",
          "score": 0.93,
          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 699, art. 700, art. 701. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 699, art. 700, art. 701. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-452",
      "number": 452,
      "label": "Art. 452",
      "title": "Pretensiones comprendidas",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Proceso monitorio"
      },
      "blocks": [
        "Art. 452. Pretensiones comprendidas. Enunciación. El proceso monitorio podrá utilizarse para procesar cualquier tipo de pretensión que contenga una obligación cierta, exigible y sea líquida o fácilmente liquidable, .",
        "Entre otros supuestos, se aplicará a controversias que versen sobre:",
        "a) Obligación de dar o restituir bienes, cosas o valores ciertos y determinados.",
        "b) Por el reclamo de créditos de naturaleza laboral, sean derivados de una relación individual o colectiva, en los términos previstos por el art. 528 de éste Código.",
        "c) División de condominio.",
        "d) Obligación personal de otorgar escritura pública, rectificaciones u obtención de segundo título, transferencias o cancelaciones de prendas e hipotecas.",
        "e) Ejecución de títulos de valores, de hipotecas, prendas y demás documentos comerciales, fiscales o de cualquier otro legalmente reconocido o creado.",
        "f) Créditos instrumentados en soporte electrónico, siempre que el documento permitiere atribuir su autoría al demandado en los términos exigidos ante la ausencia de firma digital, regulados en este Código.",
        "g) Cesación de vías de hecho o contra actos arbitrarios o manifiestamente ilegítimos, de particulares o autoridad pública, que restrinjan, amenacen o lesionen derecho o garantías fundamentales en los términos del artículo 54, 57, 58, 59 y 111 de la Constitución Provincial.",
        "h) Obligaciones crediticias de titularidad del consumidor o del usuario.",
        "i) En todos los demás supuestos que se mencionan en este Código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 452,
      "text": "Art. 452. Pretensiones comprendidas. Enunciación. El proceso monitorio podrá utilizarse para procesar cualquier tipo de pretensión que contenga una obligación cierta, exigible y sea líquida o fácilmente liquidable, .\nEntre otros supuestos, se aplicará a controversias que versen sobre:\na) Obligación de dar o restituir bienes, cosas o valores ciertos y determinados.\nb) Por el reclamo de créditos de naturaleza laboral, sean derivados de una relación individual o colectiva, en los términos previstos por el art. 528 de éste Código.\nc) División de condominio.\nd) Obligación personal de otorgar escritura pública, rectificaciones u obtención de segundo título, transferencias o cancelaciones de prendas e hipotecas.\ne) Ejecución de títulos de valores, de hipotecas, prendas y demás documentos comerciales, fiscales o de cualquier otro legalmente reconocido o creado.\nf) Créditos instrumentados en soporte electrónico, siempre que el documento permitiere atribuir su autoría al demandado en los términos exigidos ante la ausencia de firma digital, regulados en este Código.\ng) Cesación de vías de hecho o contra actos arbitrarios o manifiestamente ilegítimos, de particulares o autoridad pública, que restrinjan, amenacen o lesionen derecho o garantías fundamentales en los términos del artículo 54, 57, 58, 59 y 111 de la Constitución Provincial.\nh) Obligaciones crediticias de titularidad del consumidor o del usuario.\ni) En todos los demás supuestos que se mencionan en este Código.",
      "word_count": 219,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "ejecución",
        "laboral",
        "consumo",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Pretensiones comprendidas.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-453",
      "number": 453,
      "label": "Art. 453",
      "title": "Demanda",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Proceso monitorio"
      },
      "blocks": [
        "Art. 453. Demanda. Formulario. Acreditación de la obligación. La interposición de la pretensión monitoria se podrá realizar conforme a lo dispuesto por éste Código al regular la demanda; o bien, a través de un formulario confeccionado y reglamentado por el Superior Tribunal de Justicia.",
        "Se entenderá que existen antecedentes escritos suficientes para demandar conforme al proceso monitorio cuando la obligación respectiva se acredite de alguna de las siguientes formas:",
        "a) Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte con el que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física, electrónica o digital, proveniente del deudor.",
        "b) Mediante facturas, certificaciones o cualquier otro documento que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de aquellos que habitualmente documentan los créditos y deudas en consonancia con la relación existente entre acreedor y deudor.",
        "c) Mediante el contrato respectivo, los recibos periódicos de pago y/o cualquier otro documento idóneo vinculado.",
        "d) En los casos de denuncia de afectación, manifiestamente arbitrarias o ilegítimas de derechos fundamentales, bastará con la acreditación verosímil de tal presupuesto de procedencia de la garantía.",
        "e) En el caso de créditos de naturaleza laboral, el Tribunal podrá valorar también recibos de haberes, liquidaciones finales, constancias de pago, registros laborales contables o de recursos humanos, certificados de trabajo, constancias de servicios, intercambios fehacientes entre las partes que reconozcan total o parcialmente la deuda, actas o actuaciones administrativas, y cualquier otro elemento que genere convicción suficiente sobre la existencia y exigibilidad del crédito, que permita fijar la pautas de su liquidación."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 453,
      "text": "Art. 453. Demanda. Formulario. Acreditación de la obligación. La interposición de la pretensión monitoria se podrá realizar conforme a lo dispuesto por éste Código al regular la demanda; o bien, a través de un formulario confeccionado y reglamentado por el Superior Tribunal de Justicia.\nSe entenderá que existen antecedentes escritos suficientes para demandar conforme al proceso monitorio cuando la obligación respectiva se acredite de alguna de las siguientes formas:\na) Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte con el que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física, electrónica o digital, proveniente del deudor.\nb) Mediante facturas, certificaciones o cualquier otro documento que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de aquellos que habitualmente documentan los créditos y deudas en consonancia con la relación existente entre acreedor y deudor.\nc) Mediante el contrato respectivo, los recibos periódicos de pago y/o cualquier otro documento idóneo vinculado.\nd) En los casos de denuncia de afectación, manifiestamente arbitrarias o ilegítimas de derechos fundamentales, bastará con la acreditación verosímil de tal presupuesto de procedencia de la garantía.\ne) En el caso de créditos de naturaleza laboral, el Tribunal podrá valorar también recibos de haberes, liquidaciones finales, constancias de pago, registros laborales contables o de recursos humanos, certificados de trabajo, constancias de servicios, intercambios fehacientes entre las partes que reconozcan total o parcialmente la deuda, actas o actuaciones administrativas, y cualquier otro elemento que genere convicción suficiente sobre la existencia y exigibilidad del crédito, que permita fijar la pautas de su liquidación.",
      "word_count": 266,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
        "ejecución",
        "procesos colectivos",
        "laboral",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Demanda.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-454",
      "number": 454,
      "label": "Art. 454",
      "title": "Ausencia de firma digital",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Proceso monitorio"
      },
      "blocks": [
        "Art. 454. Ausencia de firma digital. En el caso del inciso f) del artículo 452 de éste Código, cuando el derecho se funde en instrumento electrónico que no contenga firma digital se deberá acreditar:",
        "Los mecanismos de autenticación utilizados para la identificación del obligado al momento de la generación o aceptación del documento;",
        "La trazabilidad del documento, entendida como la posibilidad de verificar su origen, integridad y secuencia de generación o transmisión;",
        "La existencia de registros informáticos asociados que permitan corroborar la operación, comunicación o acto jurídico invocado;",
        "La conducta posterior de las partes que resulte compatible con la existencia de la obligación reclamada.",
        "El Tribunal valorará en conjunto tales elementos, conforme lo previsto en el art. 319 del Código Civil y Comercial de la Nación, a fin de determinar la existencia de base documental suficiente para el dictado de la sentencia monitoria."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 454,
      "text": "Art. 454. Ausencia de firma digital. En el caso del inciso f) del artículo 452 de éste Código, cuando el derecho se funde en instrumento electrónico que no contenga firma digital se deberá acreditar:\nLos mecanismos de autenticación utilizados para la identificación del obligado al momento de la generación o aceptación del documento;\nLa trazabilidad del documento, entendida como la posibilidad de verificar su origen, integridad y secuencia de generación o transmisión;\nLa existencia de registros informáticos asociados que permitan corroborar la operación, comunicación o acto jurídico invocado;\nLa conducta posterior de las partes que resulte compatible con la existencia de la obligación reclamada.\nEl Tribunal valorará en conjunto tales elementos, conforme lo previsto en el art. 319 del Código Civil y Comercial de la Nación, a fin de determinar la existencia de base documental suficiente para el dictado de la sentencia monitoria.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución",
        "innovación procesal"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Ausencia de firma digital.",
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      "title": "Facultad de reconducción judicial",
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        "capitulo": "Proceso monitorio"
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      "blocks": [
        "Art. 455. Facultad de reconducción judicial. Cuando la pretensión entablada encuadre en cualquiera de esos supuestos y se hubiese propuesto otra vía de procesamiento que resulte menos eficaz o conveniente, el Tribunal le podrá asignar el trámite del monitorio. Del mismo modo, cuando se pretenda asignar el trámite monitorio y el Tribunal estime conveniente asignar una vía de procesamiento distinto así lo dispondrá.",
        "En ambos supuestos la decisión que se adopte en ejercicio de esta facultad es irrecurrible."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 455. Facultad de reconducción judicial. Cuando la pretensión entablada encuadre en cualquiera de esos supuestos y se hubiese propuesto otra vía de procesamiento que resulte menos eficaz o conveniente, el Tribunal le podrá asignar el trámite del monitorio. Del mismo modo, cuando se pretenda asignar el trámite monitorio y el Tribunal estime conveniente asignar una vía de procesamiento distinto así lo dispondrá.\nEn ambos supuestos la decisión que se adopte en ejercicio de esta facultad es irrecurrible.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "ejecución",
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        "capitulo": "Proceso monitorio"
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      "blocks": [
        "Art. 456. Medida cautelar. Junto con la pretensión entablada, el actor podrá requerir la medida cautelar que estime pertinente para garantizar la realización de la pretensión monitoria entablada. En su caso, deberá identificar bienes o cosas que permitan el posterior cumplimiento de la sentencia monitoria."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 456. Medida cautelar. Junto con la pretensión entablada, el actor podrá requerir la medida cautelar que estime pertinente para garantizar la realización de la pretensión monitoria entablada. En su caso, deberá identificar bienes o cosas que permitan el posterior cumplimiento de la sentencia monitoria.",
      "word_count": 45,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Medida cautelar.",
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      "title": "Examen judicial de la demanda",
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        "capitulo": "Proceso monitorio"
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      "blocks": [
        "Art. 457. Examen judicial de la demanda. Sentencia. Rechazo y reconducción. Solicitada la apertura del proceso monitorio, el Tribunal examinará cuidadosamente si el título, obligación o derecho invocado cumple con los recaudos legales y si la solicitud de condena está suficientemente fundada en los antecedentes acompañados.",
        "En caso afirmativo, si fuere solicitado, dispondrá sobre la medida cautelar pertinente y dictará sentencia monitoria conforme la pretensión deducida, fijando el plazo para el cumplimiento, costas e intereses.",
        "Si no existiesen antecedentes suficientes para admitir la demanda monitoria, se deberá ordenar que la causa sea sustanciada conforme a las normas del proceso simple o el más adecuado, según las circunstancias del caso.",
        "La decisión del Tribunal respecto del examen de la demanda no será recurrible, sin perjuicio del derecho del condenado que establece el artículo siguiente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 457,
      "text": "Art. 457. Examen judicial de la demanda. Sentencia. Rechazo y reconducción. Solicitada la apertura del proceso monitorio, el Tribunal examinará cuidadosamente si el título, obligación o derecho invocado cumple con los recaudos legales y si la solicitud de condena está suficientemente fundada en los antecedentes acompañados.\nEn caso afirmativo, si fuere solicitado, dispondrá sobre la medida cautelar pertinente y dictará sentencia monitoria conforme la pretensión deducida, fijando el plazo para el cumplimiento, costas e intereses.\nSi no existiesen antecedentes suficientes para admitir la demanda monitoria, se deberá ordenar que la causa sea sustanciada conforme a las normas del proceso simple o el más adecuado, según las circunstancias del caso.\nLa decisión del Tribunal respecto del examen de la demanda no será recurrible, sin perjuicio del derecho del condenado que establece el artículo siguiente.",
      "word_count": 133,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "procesos declarativos",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Examen judicial de la demanda.",
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      "number": 458,
      "label": "Art. 458",
      "title": "Obligaciones derivadas de relaciones de consumo y/o abusivas.Procedimiento especial",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Proceso monitorio"
      },
      "blocks": [
        "Art. 458. Obligaciones derivadas de relaciones de consumo y/o abusivas.Procedimiento especial. Si la pretensión de cumplimiento de la obligación o deuda cierta, líquida y exigible se fundara en un contrato entre un proveedor y un consumidor o usuario, el Tribunal, previo a efectuar el requerimiento mediante sentencia monitoria, apreciará el posible carácter abusivo de cualquier término o cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.",
        "El examen se efectuará de oficio, ponderando el principio de tutela preferente del consumidor.",
        "Cuando apreciare que el negocio jurídico en sí o alguna cláusula en particular puede ser calificada como abusiva, convocará a audiencia por cinco (5) días a las partes. Oídas éstas, se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.",
        "De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, la resolución determinará las consecuencias de tal consideración, acordando la improcedencia de la pretensión monitoria o la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.",
        "De no estimarse la existencia de cláusulas abusivas procederá a requerir al deudor en los términos pretendidos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 458,
      "text": "Art. 458. Obligaciones derivadas de relaciones de consumo y/o abusivas.Procedimiento especial. Si la pretensión de cumplimiento de la obligación o deuda cierta, líquida y exigible se fundara en un contrato entre un proveedor y un consumidor o usuario, el Tribunal, previo a efectuar el requerimiento mediante sentencia monitoria, apreciará el posible carácter abusivo de cualquier término o cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.\nEl examen se efectuará de oficio, ponderando el principio de tutela preferente del consumidor.\nCuando apreciare que el negocio jurídico en sí o alguna cláusula en particular puede ser calificada como abusiva, convocará a audiencia por cinco (5) días a las partes. Oídas éstas, se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.\nDe estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, la resolución determinará las consecuencias de tal consideración, acordando la improcedencia de la pretensión monitoria o la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.\nDe no estimarse la existencia de cláusulas abusivas procederá a requerir al deudor en los términos pretendidos.",
      "word_count": 181,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución",
        "familia",
        "consumo",
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      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Obligaciones derivadas de relaciones de consumo y/o abusivas.",
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      "number": 459,
      "label": "Art. 459",
      "title": "Notificación de la sentencia monitoria",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Proceso monitorio"
      },
      "blocks": [
        "Art. 459. Notificación de la sentencia monitoria. La sentencia monitoria se notificará en el domicilio real mediante cédula, acta notarial o cualquiera de los medios fehacientes equivalentes, agregándole copia de la demanda o, en su caso, del formulario y de los documentos acompañados.",
        "En caso que se ignore el actual domicilio del destinatario de la notificación, se observará lo dispuesto en el artículo 206 y concordantes de este Código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 459,
      "text": "Art. 459. Notificación de la sentencia monitoria. La sentencia monitoria se notificará en el domicilio real mediante cédula, acta notarial o cualquiera de los medios fehacientes equivalentes, agregándole copia de la demanda o, en su caso, del formulario y de los documentos acompañados.\nEn caso que se ignore el actual domicilio del destinatario de la notificación, se observará lo dispuesto en el artículo 206 y concordantes de este Código.",
      "word_count": 69,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Notificación de la sentencia monitoria.",
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      "id": "p-460",
      "number": 460,
      "label": "Art. 460",
      "title": "Oposición a la sentencia monitoria",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Proceso monitorio"
      },
      "blocks": [
        "Art. 460. Oposición a la sentencia monitoria. Cuestionamiento de suma. La oposición a la sentencia monitoria deberá deducirse en el plazo de cinco (5) días, en la forma prevista para el proceso simple, ofreciendo la prueba que haga a su derecho.",
        "De la oposición se correrá traslado al actor por el término de cinco (5) días, quien podrá alegar y ofrecer su prueba, la que no podrá ser solamente testimonial, continuando la tramitación conforme las normas del proceso simple y/o el esquema que el Tribunal considere más adecuado y ágil para su resolución.",
        "Por regla, aun cuando se admita la oposición, se mantendrán las medidas cautelares dispuestas.",
        "Si el oponente requerido sólo cuestiona el monto de lo exigido, deberá alegar y acreditar el error en la estimación cuantitativa, debiendo el Tribunal resolver.",
        "Este procedimiento se aplicará igualmente cuando se trate de un consumidor o usuario que cuestione solamente cargos, intereses abusivos o alguna cláusula de tal naturaleza."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 460,
      "text": "Art. 460. Oposición a la sentencia monitoria. Cuestionamiento de suma. La oposición a la sentencia monitoria deberá deducirse en el plazo de cinco (5) días, en la forma prevista para el proceso simple, ofreciendo la prueba que haga a su derecho.\nDe la oposición se correrá traslado al actor por el término de cinco (5) días, quien podrá alegar y ofrecer su prueba, la que no podrá ser solamente testimonial, continuando la tramitación conforme las normas del proceso simple y/o el esquema que el Tribunal considere más adecuado y ágil para su resolución.\nPor regla, aun cuando se admita la oposición, se mantendrán las medidas cautelares dispuestas.\nSi el oponente requerido sólo cuestiona el monto de lo exigido, deberá alegar y acreditar el error en la estimación cuantitativa, debiendo el Tribunal resolver.\nEste procedimiento se aplicará igualmente cuando se trate de un consumidor o usuario que cuestione solamente cargos, intereses abusivos o alguna cláusula de tal naturaleza.",
      "word_count": 158,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos",
        "ejecución",
        "consumo",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Oposición a la sentencia monitoria.",
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    },
    {
      "id": "p-461",
      "number": 461,
      "label": "Art. 461",
      "title": "Rechazo in limine",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Proceso monitorio"
      },
      "blocks": [
        "Art. 461. Rechazo in limine. Prueba inadmisible. Se deberá rechazar sin más trámite aquella oposición no fundada, que no ofrezca prueba tendiente a desacreditar el derecho invocado o la eficacia del documento que fue base de la sentencia monitoria.",
        "La prueba a ofrecer para fundar la oposición planteada no podrá limitarse, en ninguno de los supuestos, exclusivamente a la declaración de testigos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 461,
      "text": "Art. 461. Rechazo in limine. Prueba inadmisible. Se deberá rechazar sin más trámite aquella oposición no fundada, que no ofrezca prueba tendiente a desacreditar el derecho invocado o la eficacia del documento que fue base de la sentencia monitoria.\nLa prueba a ofrecer para fundar la oposición planteada no podrá limitarse, en ninguno de los supuestos, exclusivamente a la declaración de testigos.",
      "word_count": 62,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
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        "innovación procesal"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Rechazo in limine.",
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      "number": 462,
      "label": "Art. 462",
      "title": "Multa",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
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        "seccion": "Sección I",
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        "capitulo": "Proceso monitorio"
      },
      "blocks": [
        "Art. 462. Multa. En el supuesto contemplado en el artículo anterior, rechazado sin más trámite el proceso posterior de oposición al monitorio y declarada infundada la oposición, se le impondrá al obligado una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la condena monitoria.",
        "Igualmente se impondrá la misma multa al actor cuando la oposición a la sentencia monitoria prospere por haber resultado falsa la documentación base del monitorio, o se hubiere ocultado información o hechos relevantes que hayan afectado el oportuno y adecuado ejercicio del derecho de defensa de la otra parte. La imposición de la multa lo es sin perjuicio de la responsabilidad por daños que pudiere corresponder."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 462,
      "text": "Art. 462. Multa. En el supuesto contemplado en el artículo anterior, rechazado sin más trámite el proceso posterior de oposición al monitorio y declarada infundada la oposición, se le impondrá al obligado una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la condena monitoria.\nIgualmente se impondrá la misma multa al actor cuando la oposición a la sentencia monitoria prospere por haber resultado falsa la documentación base del monitorio, o se hubiere ocultado información o hechos relevantes que hayan afectado el oportuno y adecuado ejercicio del derecho de defensa de la otra parte. La imposición de la multa lo es sin perjuicio de la responsabilidad por daños que pudiere corresponder.",
      "word_count": 112,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Multa.",
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      "label": "Art. 463",
      "title": "Ejecutoriedad de la sentencia monitoria",
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        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Proceso monitorio"
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      "blocks": [
        "Art. 463. Ejecutoriedad de la sentencia monitoria. Cuando el requerido no se oponga a la sentencia monitoria, ésta quedará firme y será inmediatamente ejecutable de conformidad con la naturaleza de la prestación debida, salvo que ella contuviere un plazo determinado para cumplir la obligación respectiva, en cuyo caso será necesario que transcurra dicho término antes de que se pueda iniciar la ejecución."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 463,
      "text": "Art. 463. Ejecutoriedad de la sentencia monitoria. Cuando el requerido no se oponga a la sentencia monitoria, ésta quedará firme y será inmediatamente ejecutable de conformidad con la naturaleza de la prestación debida, salvo que ella contuviere un plazo determinado para cumplir la obligación respectiva, en cuyo caso será necesario que transcurra dicho término antes de que se pueda iniciar la ejecución.",
      "word_count": 62,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución",
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      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Ejecutoriedad de la sentencia monitoria.",
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    {
      "id": "p-464",
      "number": 464,
      "label": "Art. 464",
      "title": "Costas",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección I",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Proceso monitorio"
      },
      "blocks": [
        "Art. 464. Costas. Cuando el requerido no se oponga y la cumpla dentro del plazo fijado en la sentencia monitoria, las costas se distribuirán por su orden.",
        "La falta de oposición no obstará a la impugnación de la condena en costas y honorarios regulados, facultad de impugnación que deberá ejercerse mediante el recurso de revocatoria."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 464,
      "text": "Art. 464. Costas. Cuando el requerido no se oponga y la cumpla dentro del plazo fijado en la sentencia monitoria, las costas se distribuirán por su orden.\nLa falta de oposición no obstará a la impugnación de la condena en costas y honorarios regulados, facultad de impugnación que deberá ejercerse mediante el recurso de revocatoria.",
      "word_count": 55,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "ejecución",
        "innovación procesal"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Costas.",
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    {
      "id": "p-465",
      "number": 465,
      "label": "Art. 465",
      "title": "Alcance",
      "structure": {
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        "libro": "Libro Primero",
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        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
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        "Art. 465. Alcance. Documentos ejecutables. Este Título regula el procedimiento de ejecución de:",
        "a) Sentencias judiciales o laudos arbitrales consentidos y ejecutoriados.",
        "b) Transacciones o acuerdos homologados.",
        "c) Multas procesales, honorarios o por costas.",
        "d) Sentencias monitorias consentidas o confirmadas.",
        "e) El acuerdo instrumentado en acta suscrita por el mediador.",
        "f) La sentencia, laudo o acuerdo ejecutorio extranjero, siempre que goce de eficacia directa o haya sido debidamente homologado.",
        "g) Cualquier otro acto que detente fuerza ejecutoria por ley o acuerdo de partes."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 465,
      "text": "Art. 465. Alcance. Documentos ejecutables. Este Título regula el procedimiento de ejecución de:\na) Sentencias judiciales o laudos arbitrales consentidos y ejecutoriados.\nb) Transacciones o acuerdos homologados.\nc) Multas procesales, honorarios o por costas.\nd) Sentencias monitorias consentidas o confirmadas.\ne) El acuerdo instrumentado en acta suscrita por el mediador.\nf) La sentencia, laudo o acuerdo ejecutorio extranjero, siempre que goce de eficacia directa o haya sido debidamente homologado.\ng) Cualquier otro acto que detente fuerza ejecutoria por ley o acuerdo de partes.",
      "word_count": 83,
      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Alcance.",
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      "number": 466,
      "label": "Art. 466",
      "title": "Eficacia directa",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones generales"
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        "Art. 466. Eficacia directa. Homologación. Recaudos. Las sentencias de autoridades internacionales y/o tribunales extranjeros tendrán fuerza y eficacia ejecutoria en los términos de los tratados suscritos o celebrados con el organismo internacional o país del que provengan.",
        "Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieran los siguientes requisitos:",
        "a) La sentencia, laudo o acuerdo con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.",
        "b) La parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se hubiera garantizado su defensa.",
        "c) La sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.",
        "d) La sentencia no afecte el orden público constitucional y convencional.",
        "El ejecutante deberá acompañar el testimonio, actuaciones o documentos, legalizados y traducidos, que acrediten el cumplimiento de los recaudos antedichos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 466,
      "text": "Art. 466. Eficacia directa. Homologación. Recaudos. Las sentencias de autoridades internacionales y/o tribunales extranjeros tendrán fuerza y eficacia ejecutoria en los términos de los tratados suscritos o celebrados con el organismo internacional o país del que provengan.\nCuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieran los siguientes requisitos:\na) La sentencia, laudo o acuerdo con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.\nb) La parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se hubiera garantizado su defensa.\nc) La sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.\nd) La sentencia no afecte el orden público constitucional y convencional.\nEl ejecutante deberá acompañar el testimonio, actuaciones o documentos, legalizados y traducidos, que acrediten el cumplimiento de los recaudos antedichos.",
      "word_count": 197,
      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-521",
          "label": "Art. 521",
          "number": 521,
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          "title": "CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 521, art. 523, art. 481. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-523",
          "label": "Art. 523",
          "number": 523,
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          "title": "EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 521, art. 523, art. 481. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "title": "EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 521, art. 523, art. 481. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 521, art. 523, art. 481. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-467",
      "number": 467,
      "label": "Art. 467",
      "title": "Deberes",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
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        "capitulo": "Disposiciones generales"
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      "blocks": [
        "Art. 467. Deberes. El tribunal interviniente deberá garantizar una ejecución rápida y eficaz.",
        "En especial, deberá de oficio y en cualquier momento del proceso:",
        "a) Ordenar la comparecencia de las partes a audiencia a fin de resolver de modo concentrado todas las objeciones o cuestiones existentes.",
        "b) Advertir y sancionar al ejecutado cuando su conducta constituya un acto dilatorio, de mala fe o atentatorio contra el servicio de justicia.",
        "c) Ordenar que el ejecutado, los sujetos indicados por el ejecutante u otros que el Tribunal advierta como idóneos, proporcionen información relacionada al objeto de la ejecución, tales como documentos y datos que tengan en su poder.",
        "d) Disponer la inclusión del nombre del ejecutado en registros de morosos y comunicar digitalmente su condición a entidades financieras.",
        "e) El Tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros públicos o privados pertinentes a fin de que faciliten los datos de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica.",
        "f) Imponer conminaciones económicas en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 467,
      "text": "Art. 467. Deberes. El tribunal interviniente deberá garantizar una ejecución rápida y eficaz.\nEn especial, deberá de oficio y en cualquier momento del proceso:\na) Ordenar la comparecencia de las partes a audiencia a fin de resolver de modo concentrado todas las objeciones o cuestiones existentes.\nb) Advertir y sancionar al ejecutado cuando su conducta constituya un acto dilatorio, de mala fe o atentatorio contra el servicio de justicia.\nc) Ordenar que el ejecutado, los sujetos indicados por el ejecutante u otros que el Tribunal advierta como idóneos, proporcionen información relacionada al objeto de la ejecución, tales como documentos y datos que tengan en su poder.\nd) Disponer la inclusión del nombre del ejecutado en registros de morosos y comunicar digitalmente su condición a entidades financieras.\ne) El Tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros públicos o privados pertinentes a fin de que faciliten los datos de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica.\nf) Imponer conminaciones económicas en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado.",
      "word_count": 217,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "ejecución",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Deberes.",
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      "number": 468,
      "label": "Art. 468",
      "title": "Conducta dilatoria u obstructiva",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
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        "capitulo": "Disposiciones generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 468. Conducta dilatoria u obstructiva. Multa. El juez podrá fijar una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor actualizado del crédito en ejecución, cuando observe una conducta dilatoria u obstructiva de la eficacia de la ejecución. Cuando no se trate de una deuda dineraria, el juez fijará el monto de la multa atendiendo al valor estimable de los bienes en litigio. La multa será en favor del ejecutante y exigible en el mismo proceso de ejecución."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 468,
      "text": "Art. 468. Conducta dilatoria u obstructiva. Multa. El juez podrá fijar una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor actualizado del crédito en ejecución, cuando observe una conducta dilatoria u obstructiva de la eficacia de la ejecución. Cuando no se trate de una deuda dineraria, el juez fijará el monto de la multa atendiendo al valor estimable de los bienes en litigio. La multa será en favor del ejecutante y exigible en el mismo proceso de ejecución.",
      "word_count": 79,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "costas y sanciones",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Conducta dilatoria u obstructiva.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-469",
      "number": 469,
      "label": "Art. 469",
      "title": "Demanda de ejecución",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Procedimiento"
      },
      "blocks": [
        "Art. 469. Demanda de ejecución. Medida ejecutoria. Modalidad. La ejecución deberá promoverse mediante demanda, la que deberá:",
        "a) Individualizar y acreditar la existencia del título ejecutorio, su aptitud, el cumplimiento de las restantes condiciones habilitantes y la pretensión en concreto.",
        "b) La solicitud de la medida ejecutoria pertinente para garantizar el cumplimiento de la obligación.",
        "Es recaudo indispensable para la continuidad del proceso de ejecución la efectivización de dicha medida ejecutoria.",
        "Si existiese embargo preventivo se transformará en ejecutorio, sin necesidad de pronunciamiento alguno. El embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en entidades del sistema financiero procederá sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica.",
        "c) Proposición de medidas o actividades que faciliten, mejoren u optimicen la ejecución y la realización efectiva de lo compuesto o decidido.",
        "En el caso de conflictos individuales complejos y en los colectivos podrá proponerse un plan o programa de ejecución eficaz."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 469,
      "text": "Art. 469. Demanda de ejecución. Medida ejecutoria. Modalidad. La ejecución deberá promoverse mediante demanda, la que deberá:\na) Individualizar y acreditar la existencia del título ejecutorio, su aptitud, el cumplimiento de las restantes condiciones habilitantes y la pretensión en concreto.\nb) La solicitud de la medida ejecutoria pertinente para garantizar el cumplimiento de la obligación.\nEs recaudo indispensable para la continuidad del proceso de ejecución la efectivización de dicha medida ejecutoria.\nSi existiese embargo preventivo se transformará en ejecutorio, sin necesidad de pronunciamiento alguno. El embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en entidades del sistema financiero procederá sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica.\nc) Proposición de medidas o actividades que faciliten, mejoren u optimicen la ejecución y la realización efectiva de lo compuesto o decidido.\nEn el caso de conflictos individuales complejos y en los colectivos podrá proponerse un plan o programa de ejecución eficaz.",
      "word_count": 161,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "medidas cautelares",
        "ejecución",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Demanda de ejecución.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-470",
      "number": 470,
      "label": "Art. 470",
      "title": "Admisibilidad",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Procedimiento"
      },
      "blocks": [
        "Art. 470. Admisibilidad. Medidas ejecutorias, actividades, plan y audiencia multipropósito. Dentro del tercer (3) día de interpuesta la demanda, el tribunal deberá:",
        "a) Analizar la admisibilidad de la pretensión ejecutoria. Si reúne los recaudos citará para el pago o para la venta al ejecutado, a quien lo emplaza para que plantee su eventual oposición de excepciones.",
        "b) Resolver acerca de las medidas ejecutorias propuestas, ordenando y trabando las mismas de modo previo o concomitante a la citación del ejecutado.",
        "c) En los casos que lo requieran, podrá fijar una audiencia multipropósito para examinar el plan, programa o medidas de ejecución propuestas a fin de identificar cuáles deberían o podrían adoptarse previo o junto con la citación al pago a fin de agilizar, asegurar o incentivar el cumplimiento compulsivo. Entre otras, requerimiento de información al ejecutado o terceros, informes o sanciones conminatorias."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 470,
      "text": "Art. 470. Admisibilidad. Medidas ejecutorias, actividades, plan y audiencia multipropósito. Dentro del tercer (3) día de interpuesta la demanda, el tribunal deberá:\na) Analizar la admisibilidad de la pretensión ejecutoria. Si reúne los recaudos citará para el pago o para la venta al ejecutado, a quien lo emplaza para que plantee su eventual oposición de excepciones.\nb) Resolver acerca de las medidas ejecutorias propuestas, ordenando y trabando las mismas de modo previo o concomitante a la citación del ejecutado.\nc) En los casos que lo requieran, podrá fijar una audiencia multipropósito para examinar el plan, programa o medidas de ejecución propuestas a fin de identificar cuáles deberían o podrían adoptarse previo o junto con la citación al pago a fin de agilizar, asegurar o incentivar el cumplimiento compulsivo. Entre otras, requerimiento de información al ejecutado o terceros, informes o sanciones conminatorias.",
      "word_count": 141,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "costas y sanciones",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Admisibilidad.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-471",
      "number": 471,
      "label": "Art. 471",
      "title": "Oposición de excepciones",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Procedimiento"
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      "blocks": [
        "Art. 471. Oposición de excepciones. Prueba. Proposición. Objeción. Traslado. La oposición de excepciones deberá articularse dentro del quinto (5) días de citado.",
        "Sólo son admisibles las siguientes excepciones:",
        "a) Falsedad de la ejecutoria o inexigibilidad de la obligación.",
        "b) Prescripción de la ejecutoria.",
        "c) Pago documentado total o parcial.",
        "d) Quita, espera, remisión, novación o transacción.",
        "Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores al documento base de la ejecución.",
        "Se probarán por las constancias documentales emanadas del ejecutante las que se deberán acompañar al deducirlas.",
        "En su caso, el ejecutado también deberá manifestar sus objeciones a las propuestas y modalidades de ejecución sugeridas por el ejecutante, proponiendo las propias.",
        "De dicha presentación se correrá traslado al ejecutante por el término de cinco (5) días."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 471,
      "text": "Art. 471. Oposición de excepciones. Prueba. Proposición. Objeción. Traslado. La oposición de excepciones deberá articularse dentro del quinto (5) días de citado.\nSólo son admisibles las siguientes excepciones:\na) Falsedad de la ejecutoria o inexigibilidad de la obligación.\nb) Prescripción de la ejecutoria.\nc) Pago documentado total o parcial.\nd) Quita, espera, remisión, novación o transacción.\nLas excepciones deberán fundarse en hechos posteriores al documento base de la ejecución.\nSe probarán por las constancias documentales emanadas del ejecutante las que se deberán acompañar al deducirlas.\nEn su caso, el ejecutado también deberá manifestar sus objeciones a las propuestas y modalidades de ejecución sugeridas por el ejecutante, proponiendo las propias.\nDe dicha presentación se correrá traslado al ejecutante por el término de cinco (5) días.",
      "word_count": 124,
      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Oposición de excepciones.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
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      "id": "p-472",
      "number": 472,
      "label": "Art. 472",
      "title": "Ampliación del ejecutorio",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Procedimiento"
      },
      "blocks": [
        "Art. 472. Ampliación del ejecutorio. Cuando durante el proceso ejecutorio, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del ejecutante podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.",
        "En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la citación para el pago o para la venta según sea el supuesto",
        "La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del proceso ejecutorio."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 472,
      "text": "Art. 472. Ampliación del ejecutorio. Cuando durante el proceso ejecutorio, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del ejecutante podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.\nEn cada caso de ampliación deberá cumplirse con la citación para el pago o para la venta según sea el supuesto\nLa facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del proceso ejecutorio.",
      "word_count": 89,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-545",
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          "number": 545,
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          "title": "AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 545, art. 546, art. 160. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-546",
          "label": "Art. 546",
          "number": 546,
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          "title": "AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 545, art. 546, art. 160. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
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          "label": "Art. 160",
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          "number_label": "160",
          "title": "AMPLIACIÓN",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 545, art. 546, art. 160. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 545, art. 546, art. 160. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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      "id": "p-473",
      "number": 473,
      "label": "Art. 473",
      "title": "Audiencia multipropósito",
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        "Art. 473. Audiencia multipropósito. Intervención de expertos o sujetos vinculados. Remisión. Sustanciada la oposición de excepciones u objeciones, se deberá fijar audiencia multipropósito dentro de los veinte (20) días.",
        "La audiencia tendrá por objeto:",
        "a) Resolver las excepciones y/o los cuestionamientos o diferencias existentes en torno a la liquidación.",
        "Cuando se haga lugar a una excepción, se dejará sin efecto la medida ejecutoria ordenada",
        "b) Resolver acerca de las objeciones a las modalidades o propuestas de ejecutoriedad realizadas por el ejecutante.",
        "c) Cuando las excepciones o defensas fueren rechazadas, total o parcialmente, el Tribunal determinará junto a las partes la manera más sencilla, económica y rápida para el cumplimiento de la pretensión ejecutoria.",
        "En casos complejos, sean individuales o colectivos, deberá instrumentarse un plan o programa de ejecución donde se detallen las actividades, compromisos, responsables y tiempos.",
        "Cuando fuese necesario para el tratamiento y resolución el Tribunal podrá convocar a peritos, expertos o cualquier otro sujeto directa o indirectamente vinculado con la ejecución. Deberán adoptarse las medidas, a fin de que puedan dictaminar o comprometerse durante la misma.",
        "No podrán promoverse en lo sucesivo planteos por cuestiones o causas anteriores que no fueron invocados y tratados en la audiencia multipropósito."
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      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 473. Audiencia multipropósito. Intervención de expertos o sujetos vinculados. Remisión. Sustanciada la oposición de excepciones u objeciones, se deberá fijar audiencia multipropósito dentro de los veinte (20) días.\nLa audiencia tendrá por objeto:\na) Resolver las excepciones y/o los cuestionamientos o diferencias existentes en torno a la liquidación.\nCuando se haga lugar a una excepción, se dejará sin efecto la medida ejecutoria ordenada\nb) Resolver acerca de las objeciones a las modalidades o propuestas de ejecutoriedad realizadas por el ejecutante.\nc) Cuando las excepciones o defensas fueren rechazadas, total o parcialmente, el Tribunal determinará junto a las partes la manera más sencilla, económica y rápida para el cumplimiento de la pretensión ejecutoria.\nEn casos complejos, sean individuales o colectivos, deberá instrumentarse un plan o programa de ejecución donde se detallen las actividades, compromisos, responsables y tiempos.\nCuando fuese necesario para el tratamiento y resolución el Tribunal podrá convocar a peritos, expertos o cualquier otro sujeto directa o indirectamente vinculado con la ejecución. Deberán adoptarse las medidas, a fin de que puedan dictaminar o comprometerse durante la misma.\nNo podrán promoverse en lo sucesivo planteos por cuestiones o causas anteriores que no fueron invocados y tratados en la audiencia multipropósito.",
      "word_count": 201,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
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      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Audiencia multipropósito.",
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      "label": "Art. 474",
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        "capitulo": "Procedimiento"
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      "blocks": [
        "Art. 474. Proposición de interesados. A la audiencia multipropósito podrán concurrir personas interesadas en la adquisición o realización de los bienes objeto de ejecución. Los mismos podrán ser invitados por el ejecutante o ejecutado. Los interesados deberán ofrecer caución de seriedad de la oferta, proponiendo un precio previsiblemente superior al que pueda lograrse mediante la venta en subasta. La acreedora no podrá oponerse si el precio ofrecido es mayor al monto de la obligación. El ejecutado tampoco podrá hacerlo cuando sea igual o superior al de una eventual venta."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 474,
      "text": "Art. 474. Proposición de interesados. A la audiencia multipropósito podrán concurrir personas interesadas en la adquisición o realización de los bienes objeto de ejecución. Los mismos podrán ser invitados por el ejecutante o ejecutado. Los interesados deberán ofrecer caución de seriedad de la oferta, proponiendo un precio previsiblemente superior al que pueda lograrse mediante la venta en subasta. La acreedora no podrá oponerse si el precio ofrecido es mayor al monto de la obligación. El ejecutado tampoco podrá hacerlo cuando sea igual o superior al de una eventual venta.",
      "word_count": 89,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
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        "ejecución"
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        "Art. 475. Audiencia complementaria. Cuando sea menester se podrá fijar audiencia complementaria a efectos de posibilitar, facilitar o allanar dificultades que se presente para la efectivización del cumplimiento de la ejecutoria. Se procurará concentrar en una misma audiencia todas las cuestiones que requieran tratamiento."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 475,
      "text": "Art. 475. Audiencia complementaria. Cuando sea menester se podrá fijar audiencia complementaria a efectos de posibilitar, facilitar o allanar dificultades que se presente para la efectivización del cumplimiento de la ejecutoria. Se procurará concentrar en una misma audiencia todas las cuestiones que requieran tratamiento.",
      "word_count": 44,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Audiencia complementaria.",
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      "label": "Art. 476",
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        "seccion": "Sección II",
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      "blocks": [
        "Art. 476. Simplificación. Innecesariedad de fijar audiencia multipropósito. Cuando la pretensión ejecutoria fuese dineraria, existiese dinero o bienes de similar liquidez con embargo ejecutorio efectivizado y no se hubiesen opuesto excepciones, el Tribunal podrá dejar sin efecto la audiencia multipropósito fijada, aprobando la suma definitiva y sus accesorios y ordenando directamente el pago al ejecutante, mediante transferencia.",
        "La misma facultad de simplificación podrá adoptarse cuando se trate de obligaciones de escriturar, restituir cosas existentes u otros supuestos donde la celebración de la audiencia se torne innecesaria."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 476,
      "text": "Art. 476. Simplificación. Innecesariedad de fijar audiencia multipropósito. Cuando la pretensión ejecutoria fuese dineraria, existiese dinero o bienes de similar liquidez con embargo ejecutorio efectivizado y no se hubiesen opuesto excepciones, el Tribunal podrá dejar sin efecto la audiencia multipropósito fijada, aprobando la suma definitiva y sus accesorios y ordenando directamente el pago al ejecutante, mediante transferencia.\nLa misma facultad de simplificación podrá adoptarse cuando se trate de obligaciones de escriturar, restituir cosas existentes u otros supuestos donde la celebración de la audiencia se torne innecesaria.",
      "word_count": 86,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "medidas cautelares"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Simplificación.",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
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        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Procedimiento"
      },
      "blocks": [
        "Art. 477. Impugnación. Las resoluciones que se dicten en el proceso ejecutorio son susceptibles de impugnación por vía del recurso de revocatoria."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 477,
      "text": "Art. 477. Impugnación. Las resoluciones que se dicten en el proceso ejecutorio son susceptibles de impugnación por vía del recurso de revocatoria.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-289",
          "label": "Art. 289",
          "number": 289,
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          "source": "matriz comparativa"
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        {
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          "title": "APELACIÓN SUBSIDIARIA",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 289, art. 250, art. 247. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
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          "title": "FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 289, art. 250, art. 247. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 289, art. 250, art. 247. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-478",
      "number": 478,
      "label": "Art. 478",
      "title": "Subasta judicial",
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        "capitulo": "Reglas especiales de la subasta judicial"
      },
      "blocks": [
        "Art. 478. Subasta judicial. Principio. Excepción. Reglamentación. Preferencia. Cualesquiera sean los bienes a rematar, muebles o inmuebles, las subastas judiciales se llevarán a cabo por vía electrónica. Exceptuase la realización de bienes muebles cuando por su variedad, número u otras características se resuelva fundadamente la realización de la subasta mediante martillero en sala de remate.",
        "El Tribunal dispondrá la realización de la subasta electrónica, mediante el proceso interactivo de búsqueda de precio, por medio de la puja simultánea entre diversos postores realizada a través de internet, mediante un programa automatizado revestido de adecuadas condiciones de seguridad. Se establecerán los criterios y procedimientos para que el público en general pueda inscribirse en un registro de postores, que estará abierto de forma permanente, garantizando la eficacia de la subasta. Todo ello, conforme reglamentación del Superior Tribunal de Justicia que deberá ser debidamente publicada.",
        "Cuando la naturaleza o significación económica del bien a subastar lo ameriten, podrá exigirse como condición para la realización de ofertas válidas, que el postor deposite previamente en garantía hasta el cinco por ciento (5%) del valor de la base o una suma razonable cuando no hubiere base.",
        "Los bienes tanto muebles como inmuebles serán adjudicados al mejor postor que supere la base fijada judicialmente.",
        "Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos contemplándose lo previsto en el artículo 745 del Código Civil y Comercial."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 478,
      "text": "Art. 478. Subasta judicial. Principio. Excepción. Reglamentación. Preferencia. Cualesquiera sean los bienes a rematar, muebles o inmuebles, las subastas judiciales se llevarán a cabo por vía electrónica. Exceptuase la realización de bienes muebles cuando por su variedad, número u otras características se resuelva fundadamente la realización de la subasta mediante martillero en sala de remate.\nEl Tribunal dispondrá la realización de la subasta electrónica, mediante el proceso interactivo de búsqueda de precio, por medio de la puja simultánea entre diversos postores realizada a través de internet, mediante un programa automatizado revestido de adecuadas condiciones de seguridad. Se establecerán los criterios y procedimientos para que el público en general pueda inscribirse en un registro de postores, que estará abierto de forma permanente, garantizando la eficacia de la subasta. Todo ello, conforme reglamentación del Superior Tribunal de Justicia que deberá ser debidamente publicada.\nCuando la naturaleza o significación económica del bien a subastar lo ameriten, podrá exigirse como condición para la realización de ofertas válidas, que el postor deposite previamente en garantía hasta el cinco por ciento (5%) del valor de la base o una suma razonable cuando no hubiere base.\nLos bienes tanto muebles como inmuebles serán adjudicados al mejor postor que supere la base fijada judicialmente.\nSi el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos contemplándose lo previsto en el artículo 745 del Código Civil y Comercial.",
      "word_count": 264,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "ejecución"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-574",
          "label": "Art. 574",
          "number": 574,
          "number_label": "574",
          "title": "PREFERENCIA PARA EL REMATE",
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          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "label": "Art. 579",
          "number": 579,
          "number_label": "579",
          "title": "SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 574, art. 579, art. 575. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-575",
          "label": "Art. 575",
          "number": 575,
          "number_label": "575",
          "title": "SUBASTA PROGRESIVA",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 574, art. 579, art. 575. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 574, art. 579, art. 575. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-479",
      "number": 479,
      "label": "Art. 479",
      "title": "Subasta de inmuebles",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Reglas especiales de la subasta judicial"
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      "blocks": [
        "Art. 479. Subasta de inmuebles. Medidas previas. Antes de ordenar la subasta informática de inmueble, el Tribunal requerirá informes:",
        "a) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.",
        "b) Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.",
        "c) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones. Se comunicará la subasta a los jueces embargantes e inhibientes y al registro respectivo por vía informática, citando a los acreedores hipotecarios para que dentro del segundo día presenten sus títulos y soliciten las medidas que crean convenientes.",
        "Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien, si las circunstancias así lo aconsejaran.",
        "La Oficina Judicial será quien gestione los informes y/o constataciones referidos y garantice su presentación para la audiencia multipropósito."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 479,
      "text": "Art. 479. Subasta de inmuebles. Medidas previas. Antes de ordenar la subasta informática de inmueble, el Tribunal requerirá informes:\na) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.\nb) Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.\nc) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones. Se comunicará la subasta a los jueces embargantes e inhibientes y al registro respectivo por vía informática, citando a los acreedores hipotecarios para que dentro del segundo día presenten sus títulos y soliciten las medidas que crean convenientes.\nPodrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien, si las circunstancias así lo aconsejaran.\nLa Oficina Judicial será quien gestione los informes y/o constataciones referidos y garantice su presentación para la audiencia multipropósito.",
      "word_count": 129,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "ejecución",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-582",
          "label": "Art. 582",
          "number": 582,
          "number_label": "582",
          "title": "RECAUDOS",
          "score": 1.0,
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 582, art. 595, art. 581. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "title": "DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 582, art. 595, art. 581. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        },
        {
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          "source": "matriz comparativa"
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 582, art. 595, art. 581. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 480. Subasta de muebles. Antes de ordenar la subasta electrónica, el Tribunal observará las siguientes reglas:",
        "a) Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezcan.",
        "b) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta. Al recibirlas éste, las individualiza con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.",
        "c) Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes. En su caso, la decisión que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; y acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimen pertinentes, dentro del quinto día de notificados."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 480. Subasta de muebles. Antes de ordenar la subasta electrónica, el Tribunal observará las siguientes reglas:\na) Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezcan.\nb) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta. Al recibirlas éste, las individualiza con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.\nc) Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes. En su caso, la decisión que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; y acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimen pertinentes, dentro del quinto día de notificados.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 579, art. 543, art. 575. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 481. Adjudicación y/o remate de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución. También podrá requerir que se vendan en condiciones de mercado por una casa de valores que resulte sorteada de entre las que se hallen legalmente autorizadas para operar en el mercado bursátil."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 481. Adjudicación y/o remate de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución. También podrá requerir que se vendan en condiciones de mercado por una casa de valores que resulte sorteada de entre las que se hallen legalmente autorizadas para operar en el mercado bursátil.",
      "word_count": 82,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución"
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        {
          "id": "c-568",
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          "source": "matriz comparativa"
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          "title": "PREFERENCIA PARA EL REMATE",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 568, art. 574, art. 528. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 568, art. 574, art. 528. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 568, art. 574, art. 528. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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    },
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      "label": "Art. 482",
      "title": "Administración judicial",
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        "seccion": "Sección II",
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        "Art. 482. Administración judicial. Casos. Constitución. Nombramiento. Rendición. Podrá constituirse administración judicial cuando se embargue alguna hacienda comercial o establecimiento industrial o bienes integrantes del patrimonio de una empresa o grupos de empresas, acciones o participaciones, bienes que produzcan frutos y rentas o supuestos análogos. En la audiencia multipropósito deberán discutirse los términos, modalidades, responsabilidades, rendición de cuentas y retribución de la administración. Cuando no se llega a un acuerdo, el Tribunal deberá determinarlo.",
        "El administrador deberá informar al responsable de la ejecución del avance y problemas en el desarrollo de sus tareas.",
        "La rendición final de cuentas se deberá realizar en una audiencia especial que se designará a tal efecto al concluir con el cometido de la administración judicial, momento en el que se podrá cuestionar o exigir las explicaciones pertinentes.",
        "En aquello que no se encuentre previsto en este artículo, será de aplicación lo contemplado para la intervención judicial en este Código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 482,
      "text": "Art. 482. Administración judicial. Casos. Constitución. Nombramiento. Rendición. Podrá constituirse administración judicial cuando se embargue alguna hacienda comercial o establecimiento industrial o bienes integrantes del patrimonio de una empresa o grupos de empresas, acciones o participaciones, bienes que produzcan frutos y rentas o supuestos análogos. En la audiencia multipropósito deberán discutirse los términos, modalidades, responsabilidades, rendición de cuentas y retribución de la administración. Cuando no se llega a un acuerdo, el Tribunal deberá determinarlo.\nEl administrador deberá informar al responsable de la ejecución del avance y problemas en el desarrollo de sus tareas.\nLa rendición final de cuentas se deberá realizar en una audiencia especial que se designará a tal efecto al concluir con el cometido de la administración judicial, momento en el que se podrá cuestionar o exigir las explicaciones pertinentes.\nEn aquello que no se encuentre previsto en este artículo, será de aplicación lo contemplado para la intervención judicial en este Código.",
      "word_count": 154,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Administración judicial.",
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      "label": "Art. 483",
      "title": "Modalidades de ejecución colectiva",
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        "seccion": "Sección II",
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        "capitulo": "Reglas especiales de la subasta judicial"
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      "blocks": [
        "Art. 483. Modalidades de ejecución colectiva. Remisión. En relación a modalidades especiales de ejecución propias de conflictos colectivos, se remite a lo dispuesto en la Sección III de este Libro. Las modalidades previstas y sus reglas sólo revisten carácter enunciativo.",
        "No deben entenderse ni interpretarse como excluyentes de cualquier otra más idónea para la realización de lo decidido."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 483,
      "text": "Art. 483. Modalidades de ejecución colectiva. Remisión. En relación a modalidades especiales de ejecución propias de conflictos colectivos, se remite a lo dispuesto en la Sección III de este Libro. Las modalidades previstas y sus reglas sólo revisten carácter enunciativo.\nNo deben entenderse ni interpretarse como excluyentes de cualquier otra más idónea para la realización de lo decidido.",
      "word_count": 58,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "ejecución",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Modalidades de ejecución colectiva.",
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    {
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      "number": 484,
      "label": "Art. 484",
      "title": "Supuesto",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
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        "capitulo": "Ejecución provisional"
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        "Art. 484. Supuesto. Caución. La sentencia que no se encuentre aún firme, sea en todo o en parte, por haber sido motivo de la interposición y concesión de impugnación extraordinaria, será susceptible de ser ejecutada en cualquier momento, si el vencedor ofreciere garantía suficiente para responder, en su caso, por los gastos judiciales y los daños que pueda ocasionar a la contraria."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 484,
      "text": "Art. 484. Supuesto. Caución. La sentencia que no se encuentre aún firme, sea en todo o en parte, por haber sido motivo de la interposición y concesión de impugnación extraordinaria, será susceptible de ser ejecutada en cualquier momento, si el vencedor ofreciere garantía suficiente para responder, en su caso, por los gastos judiciales y los daños que pueda ocasionar a la contraria.",
      "word_count": 62,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Supuesto.",
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    },
    {
      "id": "p-485",
      "number": 485,
      "label": "Art. 485",
      "title": "Casos excluidos",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Ejecución provisional"
      },
      "blocks": [
        "Art. 485. Casos excluidos. Enunciación. Los siguiente supuestos no serán susceptibles de ejecución provisional:",
        "a) Las sentencias dictadas en los procesos sobre capacidad y estado civil de las personas, medidas relativas a la restitución o retorno de niños, niñas y adolescentes en los supuestos de sustracción internacional, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso;",
        "b) Cuando la sentencia condene una obligación no dineraria;",
        "c) Las sentencias que permitan u ordenen la inscripción o cancelación de asientos en los Registros Públicos, permitiéndose sólo su anotación preventiva;",
        "d) Las sentencias extranjeras no firmes, salvo disposición convencional en contrario;",
        "e) Todos aquellos supuestos que fueran de imposible ejecución provisional por afectar derechos de modo irreversible."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 485,
      "text": "Art. 485. Casos excluidos. Enunciación. Los siguiente supuestos no serán susceptibles de ejecución provisional:\na) Las sentencias dictadas en los procesos sobre capacidad y estado civil de las personas, medidas relativas a la restitución o retorno de niños, niñas y adolescentes en los supuestos de sustracción internacional, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso;\nb) Cuando la sentencia condene una obligación no dineraria;\nc) Las sentencias que permitan u ordenen la inscripción o cancelación de asientos en los Registros Públicos, permitiéndose sólo su anotación preventiva;\nd) Las sentencias extranjeras no firmes, salvo disposición convencional en contrario;\ne) Todos aquellos supuestos que fueran de imposible ejecución provisional por afectar derechos de modo irreversible.",
      "word_count": 124,
      "tags": [
        "principios",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Casos excluidos.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-486",
      "number": 486,
      "label": "Art. 486",
      "title": "Procedencia",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Ejecución provisional"
      },
      "blocks": [
        "Art. 486. Procedencia. Exención de caución. Incidente. La ejecución provisional no exige la alegación o demostración de peligro de frustración del derecho reconocido u otro recaudo análogo para su procedencia, sólo está condicionada a la existencia de petición de parte y la prestación de caución suficiente. No será exigible caución cuando el crédito fuese de naturaleza alimentaria o cuando la impugnación extraordinaria se sustente en un precedente vinculado a la materia litigiosa.",
        "Sustanciada y admitida la petición de ejecución provisional, el Tribunal ordenará la formación de incidente digital para la ejecución provisional."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 486,
      "text": "Art. 486. Procedencia. Exención de caución. Incidente. La ejecución provisional no exige la alegación o demostración de peligro de frustración del derecho reconocido u otro recaudo análogo para su procedencia, sólo está condicionada a la existencia de petición de parte y la prestación de caución suficiente. No será exigible caución cuando el crédito fuese de naturaleza alimentaria o cuando la impugnación extraordinaria se sustente en un precedente vinculado a la materia litigiosa.\nSustanciada y admitida la petición de ejecución provisional, el Tribunal ordenará la formación de incidente digital para la ejecución provisional.",
      "word_count": 92,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Procedencia.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-487",
      "number": 487,
      "label": "Art. 487",
      "title": "Oposición y solicitud de suspensión",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Ejecución provisional"
      },
      "blocks": [
        "Art. 487. Oposición y solicitud de suspensión. Irrecurribilidad. La oposición a la ejecución provisional debe deducirse dentro de los cinco (5) días siguientes al de su notificación. La oposición podrá fundarse únicamente en las siguientes causas:",
        "a) Cuando la sentencia se encuentre entre los supuestos excluidos en el artículo 485.",
        "Si se considera razonable el planteo, se exigirá al condenado que ofrezca bienes a embargo o que preste garantía suficiente para asegurar el objeto de la ejecución, con más sus accesorios.",
        "b) Cuando se encuentre fundada documentalmente en el pago o cumplimiento posterior a la condena, así como en la existencia de pactos o transacciones convenidos en el proceso para evitar la ejecución provisional.",
        "La resolución admitiendo o rechazando la oposición será irrecurrible."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 487,
      "text": "Art. 487. Oposición y solicitud de suspensión. Irrecurribilidad. La oposición a la ejecución provisional debe deducirse dentro de los cinco (5) días siguientes al de su notificación. La oposición podrá fundarse únicamente en las siguientes causas:\na) Cuando la sentencia se encuentre entre los supuestos excluidos en el artículo 485.\nSi se considera razonable el planteo, se exigirá al condenado que ofrezca bienes a embargo o que preste garantía suficiente para asegurar el objeto de la ejecución, con más sus accesorios.\nb) Cuando se encuentre fundada documentalmente en el pago o cumplimiento posterior a la condena, así como en la existencia de pactos o transacciones convenidos en el proceso para evitar la ejecución provisional.\nLa resolución admitiendo o rechazando la oposición será irrecurrible.",
      "word_count": 123,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Oposición y solicitud de suspensión.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-488",
      "number": 488,
      "label": "Art. 488",
      "title": "Cancelación de garantías",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección II",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Ejecución provisional"
      },
      "blocks": [
        "Art. 488. Cancelación de garantías. Si la sentencia cuya ejecución provisional se admitiera fuera confirmada, el Tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de la garantía que el vencedor dio a los fines de la admisión de la ejecución provisional.",
        "Si la parte condenada en la sentencia dio una garantía para detener la ejecución provisional, ésta no se cancelará hasta tanto la sentencia no haya sido efectivamente cumplida."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 488,
      "text": "Art. 488. Cancelación de garantías. Si la sentencia cuya ejecución provisional se admitiera fuera confirmada, el Tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de la garantía que el vencedor dio a los fines de la admisión de la ejecución provisional.\nSi la parte condenada en la sentencia dio una garantía para detener la ejecución provisional, ésta no se cancelará hasta tanto la sentencia no haya sido efectivamente cumplida.",
      "word_count": 67,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Cancelación de garantías.",
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    },
    {
      "id": "p-489",
      "number": 489,
      "label": "Art. 489",
      "title": "Alcance",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 489. Alcance. Cuando las pretensiones tengan por objeto derechos de incidencia colectiva referidos a bienes colectivos o a intereses individuales homogéneos, son de aplicación las disposiciones de esta sección, las que se complementan con las disposiciones del proceso de conocimiento amplio en todo lo que no esté previsto. Ello sin perjuicio de la facultad del Tribunal de determinar el procesamiento más adecuado de la causa de acuerdo con las particularidades del caso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 489,
      "text": "Art. 489. Alcance. Cuando las pretensiones tengan por objeto derechos de incidencia colectiva referidos a bienes colectivos o a intereses individuales homogéneos, son de aplicación las disposiciones de esta sección, las que se complementan con las disposiciones del proceso de conocimiento amplio en todo lo que no esté previsto. Ello sin perjuicio de la facultad del Tribunal de determinar el procesamiento más adecuado de la causa de acuerdo con las particularidades del caso.",
      "word_count": 73,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "procesos declarativos",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Alcance.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-490",
      "number": 490,
      "label": "Art. 490",
      "title": "Artículo 490",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 490.- Admisibilidad del proceso colectivo: Para determinar la admisibilidad del proceso colectivo, el Tribunal debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:",
        "a) La imposibilidad o grave dificultad de constituir una comunidad de partes entre las personas integrantes del grupo, sea por su cantidad o por la presencia de obstáculos económicos, materiales, sociales o culturales para el acceso a la justicia que dificulten el ejercicio efectivo de los derechos.",
        "b) La existencia de un hecho único o complejo que causa el riesgo o daño denunciado.",
        "c) El predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales.",
        "d) Que la existencia de cuestiones individuales no sean obstáculo para la resolución concentrada de las cuestiones comunes."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 490,
      "text": "Art. 490.- Admisibilidad del proceso colectivo: Para determinar la admisibilidad del proceso colectivo, el Tribunal debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:\na) La imposibilidad o grave dificultad de constituir una comunidad de partes entre las personas integrantes del grupo, sea por su cantidad o por la presencia de obstáculos económicos, materiales, sociales o culturales para el acceso a la justicia que dificulten el ejercicio efectivo de los derechos.\nb) La existencia de un hecho único o complejo que causa el riesgo o daño denunciado.\nc) El predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales.\nd) Que la existencia de cuestiones individuales no sean obstáculo para la resolución concentrada de las cuestiones comunes.",
      "word_count": 114,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: - Admisibilidad del proceso colectivo: Para determinar la admisibilidad del proceso colectivo, el Tribunal debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-491",
      "number": 491,
      "label": "Art. 491",
      "title": "Legitimación Activa: En los procesos colectivos, se encuentran legitimadas para actuar como parte:",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 491.- Legitimación Activa: En los procesos colectivos, se encuentran legitimadas para actuar como parte:",
        "a) Toda persona integrante del grupo afectado.",
        "b) Las personas jurídicas que tengan por objeto la defensa de derechos de incidencia colectiva y se encuentren debidamente inscriptas ante las autoridades que correspondan y, en su caso, en el registro especial correspondiente.",
        "c) Aquellas a quienes las leyes confieren legitimación colectiva."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 491,
      "text": "Art. 491.- Legitimación Activa: En los procesos colectivos, se encuentran legitimadas para actuar como parte:\na) Toda persona integrante del grupo afectado.\nb) Las personas jurídicas que tengan por objeto la defensa de derechos de incidencia colectiva y se encuentren debidamente inscriptas ante las autoridades que correspondan y, en su caso, en el registro especial correspondiente.\nc) Aquellas a quienes las leyes confieren legitimación colectiva.",
      "word_count": 65,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "partes y representación",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: - Legitimación Activa: En los procesos colectivos, se encuentran legitimadas para actuar como parte:.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
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      "id": "p-492",
      "number": 492,
      "label": "Art. 492",
      "title": "Artículo 492",
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        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 492.- Legitimación Pasiva: Son sujetos pasivos de este proceso las personas humanas y jurídicas que realicen, en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia, hechos, actos u omisiones que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses de incidencia colectiva; y quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 492,
      "text": "Art. 492.- Legitimación Pasiva: Son sujetos pasivos de este proceso las personas humanas y jurídicas que realicen, en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia, hechos, actos u omisiones que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses de incidencia colectiva; y quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades.",
      "word_count": 60,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: - Legitimación Pasiva: Son sujetos pasivos de este proceso las personas humanas y jurídicas que realicen, en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia, hechos, .",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-493",
      "number": 493,
      "label": "Art. 493",
      "title": "Artículo 493",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 493.- Representación colectiva: Toda persona que se presente invocando la representación colectiva de un grupo en los términos del artículo 491, debe acreditar su carácter de representante.",
        "El Tribunal debe controlar durante todo el trámite del proceso la adecuada representación de los intereses de las personas integrantes del grupo y de los abogados que asuman la dirección técnica del proceso como asistentes legales.",
        "Para el análisis de la representatividad adecuada, el Tribunal deberá evaluar de forma no excluyente y meramente indicativa, los siguientes parámetros:",
        "a) La credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado. Para ello se contemplarán los antecedentes que demuestren, en la protección judicial y extrajudicial, de los intereses o derechos de los miembros del grupo, la calidad de su actuación en otros procesos colectivos y el conocimiento demostrado acerca de la materia sobre la que versa.",
        "b) En su caso, la antigüedad y trayectoria de la asociación.",
        "Los recaudos fijados para el control de la adecuada representatividad deberán ser analizados en cada caso concreto.",
        "En los supuestos que intervenga el Ministerio Pública de la Defensa Pública, o las asociaciones y fundaciones que requieren una inscripción especial, la suficiencia de su representatividad se presumirá, salvo prueba en contrario, sin perjuicio de la consideración que se haga en el caso concreto ante la postulación de un mejor representante."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 493,
      "text": "Art. 493.- Representación colectiva: Toda persona que se presente invocando la representación colectiva de un grupo en los términos del artículo 491, debe acreditar su carácter de representante.\nEl Tribunal debe controlar durante todo el trámite del proceso la adecuada representación de los intereses de las personas integrantes del grupo y de los abogados que asuman la dirección técnica del proceso como asistentes legales.\nPara el análisis de la representatividad adecuada, el Tribunal deberá evaluar de forma no excluyente y meramente indicativa, los siguientes parámetros:\na) La credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado. Para ello se contemplarán los antecedentes que demuestren, en la protección judicial y extrajudicial, de los intereses o derechos de los miembros del grupo, la calidad de su actuación en otros procesos colectivos y el conocimiento demostrado acerca de la materia sobre la que versa.\nb) En su caso, la antigüedad y trayectoria de la asociación.\nLos recaudos fijados para el control de la adecuada representatividad deberán ser analizados en cada caso concreto.\nEn los supuestos que intervenga el Ministerio Pública de la Defensa Pública, o las asociaciones y fundaciones que requieren una inscripción especial, la suficiencia de su representatividad se presumirá, salvo prueba en contrario, sin perjuicio de la consideración que se haga en el caso concreto ante la postulación de un mejor representante.",
      "word_count": 219,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "procesos declarativos",
        "procesos colectivos",
        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: - Representación colectiva: Toda persona que se presente invocando la representación colectiva de un grupo en los términos del artículo 491, debe acreditar su carácter de represent.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-494",
      "number": 494,
      "label": "Art. 494",
      "title": "Abogados de grupo en procesos colectivos",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 494. Abogados de grupo en procesos colectivos. Designación y remoción. El Tribunal se encuentra facultado para designar y remover a los abogados del grupo en base al cumplimiento de los requisitos de la adecuada representatividad establecidos en el artículo anterior, en el supuesto de desempeño negligente o bien en caso de encontrar acreditado un conflicto grave de interés entre los mismos y la legitimación colectiva."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 494,
      "text": "Art. 494. Abogados de grupo en procesos colectivos. Designación y remoción. El Tribunal se encuentra facultado para designar y remover a los abogados del grupo en base al cumplimiento de los requisitos de la adecuada representatividad establecidos en el artículo anterior, en el supuesto de desempeño negligente o bien en caso de encontrar acreditado un conflicto grave de interés entre los mismos y la legitimación colectiva.",
      "word_count": 66,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Abogados de grupo en procesos colectivos.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-495",
      "number": 495,
      "label": "Art. 495",
      "title": "Demanda colectiva",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 495.- Demanda colectiva. En la demanda colectiva se deberá:",
        "a) Fundar la pretensión colectiva en hechos que den lugar al trámite de un proceso colectivo y se limiten exclusivamente a resolver las cuestiones comunes invocadas por el representante del grupo involucrado.",
        "De existir cuestiones heterogéneas entre los miembros del grupo, estas deberán plantearse individualmente, según se ejerza o no el derecho de exclusión.",
        "b) Identificar, describir y definir cualitativamente al grupo involucrado a efectos de establecer los límites subjetivos del proceso. Asimismo, deberá estimar el número de personas que lo componen. Se podrá requerir a la contraparte que aporte la información necesaria que obre en su poder para establecer dicho número.",
        "c) Demostrar que se cumple con los recaudos establecidos en el art. 490 de este Código.",
        "d) Acreditar la adecuada representatividad del legitimado cuando ésta no se presuma conforme lo establecido en el presente.",
        "e) Denunciar, con carácter de declaración jurada, si participan en otro u otros procesos con pretensiones similares y, en su caso, enunciar los datos necesarios para identificarlos y el estado de su trámite.",
        "f) Explicitar con la mayor precisión posible el tipo y características de la decisión o remedio judicial que pretende obtener del sistema de justicia.",
        "Aun cuando la demanda no sea promovida con carácter de colectiva, si el Tribunal entiende que se trata de un supuesto comprendido en las disposiciones de este título, la demanda tramitará conforme el proceso colectivo aquí regulado, sin perjuicio de las adecuaciones que fueran necesarias."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 495,
      "text": "Art. 495.- Demanda colectiva. En la demanda colectiva se deberá:\na) Fundar la pretensión colectiva en hechos que den lugar al trámite de un proceso colectivo y se limiten exclusivamente a resolver las cuestiones comunes invocadas por el representante del grupo involucrado.\nDe existir cuestiones heterogéneas entre los miembros del grupo, estas deberán plantearse individualmente, según se ejerza o no el derecho de exclusión.\nb) Identificar, describir y definir cualitativamente al grupo involucrado a efectos de establecer los límites subjetivos del proceso. Asimismo, deberá estimar el número de personas que lo componen. Se podrá requerir a la contraparte que aporte la información necesaria que obre en su poder para establecer dicho número.\nc) Demostrar que se cumple con los recaudos establecidos en el art. 490 de este Código.\nd) Acreditar la adecuada representatividad del legitimado cuando ésta no se presuma conforme lo establecido en el presente.\ne) Denunciar, con carácter de declaración jurada, si participan en otro u otros procesos con pretensiones similares y, en su caso, enunciar los datos necesarios para identificarlos y el estado de su trámite.\nf) Explicitar con la mayor precisión posible el tipo y características de la decisión o remedio judicial que pretende obtener del sistema de justicia.\nAun cuando la demanda no sea promovida con carácter de colectiva, si el Tribunal entiende que se trata de un supuesto comprendido en las disposiciones de este título, la demanda tramitará conforme el proceso colectivo aquí regulado, sin perjuicio de las adecuaciones que fueran necesarias.",
      "word_count": 248,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: - Demanda colectiva.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-496",
      "number": 496,
      "label": "Art. 496",
      "title": "Consulta al Registro",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 496.- Consulta al Registro. Intervención del Ministerios de la Defensa Pública: Planteada la pretensión colectiva, habiendo verificado el Tribunal que se encuentran reunidos los recaudos previstos en el artículo 490 del presente código para la demanda colectiva, requerirá informe con el fin de verificar que no se encuentre inscripto ningún proceso colectivo que refiera al mismo objeto litigioso y, en su caso, ordenará la inscripción provisoria del asunto en el Registro Provincial de Procesos Colectivos a efectos de comunicar su iniciación.",
        "Luego de dar intervención al Ministerio Público de la Defensa y a todos aquellos que tengan un interés suficiente en participar en el proceso, el Tribunal resolverá si se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad del proceso colectivo y de las pretensiones deducidas. En caso afirmativo, declarará la apertura del proceso y su inscripción definitiva. Esta decisión será susceptible del recurso de apelación exclusivamente en caso de rechazo del proceso colectivo."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 496,
      "text": "Art. 496.- Consulta al Registro. Intervención del Ministerios de la Defensa Pública: Planteada la pretensión colectiva, habiendo verificado el Tribunal que se encuentran reunidos los recaudos previstos en el artículo 490 del presente código para la demanda colectiva, requerirá informe con el fin de verificar que no se encuentre inscripto ningún proceso colectivo que refiera al mismo objeto litigioso y, en su caso, ordenará la inscripción provisoria del asunto en el Registro Provincial de Procesos Colectivos a efectos de comunicar su iniciación.\nLuego de dar intervención al Ministerio Público de la Defensa y a todos aquellos que tengan un interés suficiente en participar en el proceso, el Tribunal resolverá si se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad del proceso colectivo y de las pretensiones deducidas. En caso afirmativo, declarará la apertura del proceso y su inscripción definitiva. Esta decisión será susceptible del recurso de apelación exclusivamente en caso de rechazo del proceso colectivo.",
      "word_count": 153,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: - Consulta al Registro.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-497",
      "number": 497,
      "label": "Art. 497",
      "title": "Artículo 497",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 497.- Remisión al Tribunal que previno: Si del informe del Registro surge la existencia de un proceso igual en trámite, registrado con anterioridad, el Tribunal debe remitir, sin otra dilación, el registro electrónico del caso al Tribunal que previno. El tribunal al que se haya remitido debe dictar, a la mayor brevedad, una resolución en la que determine si su radicación resulta procedente. En caso afirmativo, debe comunicar esa decisión al tribunal donde se inició el proceso y al registro. De lo contrario, deberá remitir para la resolución del conflicto negativo al Tribunal Superior común."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 497,
      "text": "Art. 497.- Remisión al Tribunal que previno: Si del informe del Registro surge la existencia de un proceso igual en trámite, registrado con anterioridad, el Tribunal debe remitir, sin otra dilación, el registro electrónico del caso al Tribunal que previno. El tribunal al que se haya remitido debe dictar, a la mayor brevedad, una resolución en la que determine si su radicación resulta procedente. En caso afirmativo, debe comunicar esa decisión al tribunal donde se inició el proceso y al registro. De lo contrario, deberá remitir para la resolución del conflicto negativo al Tribunal Superior común.",
      "word_count": 96,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: - Remisión al Tribunal que previno: Si del informe del Registro surge la existencia de un proceso igual en trámite, registrado con anterioridad, el Tribunal debe remitir, sin otra .",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-498",
      "number": 498,
      "label": "Art. 498",
      "title": "Resolución de inscripción",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
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        "Art. 498.- Resolución de inscripción. Inscripción: Resuelta la competencia del tribunal, que ha de intervenir, éste dictará una resolución en la que debe:",
        "1) Identificar provisionalmente la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración.",
        "2) Indicar clara y concretamente el objeto de la pretensión.",
        "3) Individualizar el sujeto o los sujetos demandados.",
        "4) Ordenar la inscripción definitiva del proceso en el Registro.",
        "Esta resolución es irrecurrible.",
        "Una vez registrado el proceso, no puede inscribirse otro que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva. Asimismo, el Tribunal deberá actualizar en el Registro toda la información que resulte relevante en la tramitación de la causa"
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 498,
      "text": "Art. 498.- Resolución de inscripción. Inscripción: Resuelta la competencia del tribunal, que ha de intervenir, éste dictará una resolución en la que debe:\n1) Identificar provisionalmente la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración.\n2) Indicar clara y concretamente el objeto de la pretensión.\n3) Individualizar el sujeto o los sujetos demandados.\n4) Ordenar la inscripción definitiva del proceso en el Registro.\nEsta resolución es irrecurrible.\nUna vez registrado el proceso, no puede inscribirse otro que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva. Asimismo, el Tribunal deberá actualizar en el Registro toda la información que resulte relevante en la tramitación de la causa",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: - Resolución de inscripción.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
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      "number": 499,
      "label": "Art. 499",
      "title": "Apertura del proceso colectivo",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 499.- Apertura del proceso colectivo. Efectos de la admisión. Traslado de la demanda colectiva: Los efectos del proceso colectivo sobre otros procesos individuales o colectivos que versen sobre la misma cuestión, se tendrán por operados a partir de la inscripción definitiva del auto de apertura del proceso colectivo en el Registro Provincial de Procesos Colectivos.",
        "En cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, la decisión que ordena la apertura del proceso colectivo puede ser dejada sin efecto. Ello podrá suceder si se modifican los presupuestos de hecho y de derecho que justificaron su dictado.",
        "También podrá ser suspendida la tramitación del proceso colectivo si se perdiera la condición de representante adecuado del grupo o si se detectan intereses contrapuestos entre aquel y los miembros representados, hasta tanto se clarifique tal situación.",
        "Estas resoluciones deberán inscribirse de oficio en el Registro Provincial de Procesos Colectivos.",
        "Previo a ordenar el traslado de la demanda colectiva, el Tribunal podrá disponer que una clase de personas sea dividida en subclases y cada una de ellas deberá ser considerada como una clase separada de las demás a los efectos del proceso.",
        "En la resolución de apertura, el Tribunal deberá correr traslado de la demanda por el plazo de treinta (30) días.",
        "El Tribunal podrá ampliar el plazo para la contestación de la demanda, atendiendo a la complejidad del conflicto.",
        "Asimismo, ordenará las medidas de publicidad que se consideren adecuadas para poner en conocimiento de los miembros del grupo la existencia de la apertura del proceso colectivo y de los derechos que le asisten en general, conforme los términos contemplados en los artículos 210 y 211 de este Código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 499,
      "text": "Art. 499.- Apertura del proceso colectivo. Efectos de la admisión. Traslado de la demanda colectiva: Los efectos del proceso colectivo sobre otros procesos individuales o colectivos que versen sobre la misma cuestión, se tendrán por operados a partir de la inscripción definitiva del auto de apertura del proceso colectivo en el Registro Provincial de Procesos Colectivos.\nEn cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, la decisión que ordena la apertura del proceso colectivo puede ser dejada sin efecto. Ello podrá suceder si se modifican los presupuestos de hecho y de derecho que justificaron su dictado.\nTambién podrá ser suspendida la tramitación del proceso colectivo si se perdiera la condición de representante adecuado del grupo o si se detectan intereses contrapuestos entre aquel y los miembros representados, hasta tanto se clarifique tal situación.\nEstas resoluciones deberán inscribirse de oficio en el Registro Provincial de Procesos Colectivos.\nPrevio a ordenar el traslado de la demanda colectiva, el Tribunal podrá disponer que una clase de personas sea dividida en subclases y cada una de ellas deberá ser considerada como una clase separada de las demás a los efectos del proceso.\nEn la resolución de apertura, el Tribunal deberá correr traslado de la demanda por el plazo de treinta (30) días.\nEl Tribunal podrá ampliar el plazo para la contestación de la demanda, atendiendo a la complejidad del conflicto.\nAsimismo, ordenará las medidas de publicidad que se consideren adecuadas para poner en conocimiento de los miembros del grupo la existencia de la apertura del proceso colectivo y de los derechos que le asisten en general, conforme los términos contemplados en los artículos 210 y 211 de este Código.",
      "word_count": 278,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: - Apertura del proceso colectivo.",
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      "number": 500,
      "label": "Art. 500",
      "title": "Contestación demanda colectiva",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 500. Contestación demanda colectiva. Convocatoria a audiencia preliminar y/o de gestión del caso. Participación. La contestación a la demanda se formulará por escrito, observando las pautas establecidas, en lo pertinente, para la postulación de la demanda colectiva.",
        "En dicha presentación el demandado podrá cuestionar cada uno de los elementos en que se funda o estructura la pretensión colectiva.",
        "Una vez contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, sin necesidad de petición alguna, el tribunal dentro del plazo de diez (10) días convocará a las partes, al Ministerio Público y a quien considere con un interés suficiente en el proceso, a una audiencia preliminar.",
        "En la audiencia preliminar se determinarán los hechos controvertidos, abrirá la causa a prueba de ser procedente, definirá la admisibilidad y pertinencia de las pruebas, se resolverán las contingencias y se definirán las mejores medidas para gestionar adecuadamente el caso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 500,
      "text": "Art. 500. Contestación demanda colectiva. Convocatoria a audiencia preliminar y/o de gestión del caso. Participación. La contestación a la demanda se formulará por escrito, observando las pautas establecidas, en lo pertinente, para la postulación de la demanda colectiva.\nEn dicha presentación el demandado podrá cuestionar cada uno de los elementos en que se funda o estructura la pretensión colectiva.\nUna vez contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, sin necesidad de petición alguna, el tribunal dentro del plazo de diez (10) días convocará a las partes, al Ministerio Público y a quien considere con un interés suficiente en el proceso, a una audiencia preliminar.\nEn la audiencia preliminar se determinarán los hechos controvertidos, abrirá la causa a prueba de ser procedente, definirá la admisibilidad y pertinencia de las pruebas, se resolverán las contingencias y se definirán las mejores medidas para gestionar adecuadamente el caso.",
      "word_count": 147,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Contestación demanda colectiva.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
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    {
      "id": "p-501",
      "number": 501,
      "label": "Art. 501",
      "title": "Intereses individuales homogéneos",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 501. Intereses individuales homogéneos. Solicitud de exclusión. Efectos. En los procesos que involucren intereses individuales homogéneos, una vez resuelta la apertura del proceso, deberá otorgarse a los miembros del grupo o clase la posibilidad de pedir quedar excluidos de los efectos que el proceso produzca, estableciendo el plazo y modalidad para el ejercicio de ese derecho. Este derecho podrá ser limitado por el Tribunal en aquellos supuestos en que las particularidades del caso exijan una solución indivisible del conflicto. Este derecho de exclusión debe ser destacado en la publicidad que se realice en los términos previstos en el art. 211 de este Código.",
        "La solicitud de exclusión no requerirá fundamentación ni será sustanciada y surtirá efectos desde que sea resuelta por el tribunal."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 501,
      "text": "Art. 501. Intereses individuales homogéneos. Solicitud de exclusión. Efectos. En los procesos que involucren intereses individuales homogéneos, una vez resuelta la apertura del proceso, deberá otorgarse a los miembros del grupo o clase la posibilidad de pedir quedar excluidos de los efectos que el proceso produzca, estableciendo el plazo y modalidad para el ejercicio de ese derecho. Este derecho podrá ser limitado por el Tribunal en aquellos supuestos en que las particularidades del caso exijan una solución indivisible del conflicto. Este derecho de exclusión debe ser destacado en la publicidad que se realice en los términos previstos en el art. 211 de este Código.\nLa solicitud de exclusión no requerirá fundamentación ni será sustanciada y surtirá efectos desde que sea resuelta por el tribunal.",
      "word_count": 124,
      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Intereses individuales homogéneos.",
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    },
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      "number": 502,
      "label": "Art. 502",
      "title": "Pretensión colectiva pasiva",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 502.- Pretensión colectiva pasiva. Prohibición de exclusión. Cosa juzgada. Podrán interponerse pretensiones individuales o litisconsorciales contra un grupo de personas. Quien accione deberá identificar al legitimado pasivo que postule como representante adecuado de la clase demandada.",
        "El Tribunal, luego de evaluar si el indicado y sus abogados cumplen con los parámetros fijados en términos de representatividad, y si sus defensas y argumentos son propios del grupo al que representa, ratifica la designación del representante al que se dirigiera la pretensión.",
        "El Tribunal debe adoptar medidas que garanticen y coadyuven a que el representante efectúe en debida forma su función. En las pretensiones colectivas pasivas, cuando se litiguen derechos individuales homogéneos, será improcedente conceder el pedido de exclusión a los miembros de la clase.",
        "La sentencia hará cosa juzgada, sea esta favorable o desfavorable para los intereses del grupo demandado, siempre que hayan sido adecuadamente representados.",
        "Es aplicable complementariamente a las acciones colectivas pasivas lo dispuesto en este Código para las acciones colectivas activas, en lo que fuera compatible."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 502,
      "text": "Art. 502.- Pretensión colectiva pasiva. Prohibición de exclusión. Cosa juzgada. Podrán interponerse pretensiones individuales o litisconsorciales contra un grupo de personas. Quien accione deberá identificar al legitimado pasivo que postule como representante adecuado de la clase demandada.\nEl Tribunal, luego de evaluar si el indicado y sus abogados cumplen con los parámetros fijados en términos de representatividad, y si sus defensas y argumentos son propios del grupo al que representa, ratifica la designación del representante al que se dirigiera la pretensión.\nEl Tribunal debe adoptar medidas que garanticen y coadyuven a que el representante efectúe en debida forma su función. En las pretensiones colectivas pasivas, cuando se litiguen derechos individuales homogéneos, será improcedente conceder el pedido de exclusión a los miembros de la clase.\nLa sentencia hará cosa juzgada, sea esta favorable o desfavorable para los intereses del grupo demandado, siempre que hayan sido adecuadamente representados.\nEs aplicable complementariamente a las acciones colectivas pasivas lo dispuesto en este Código para las acciones colectivas activas, en lo que fuera compatible.",
      "word_count": 169,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos colectivos"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: - Pretensión colectiva pasiva.",
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    },
    {
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      "number": 503,
      "label": "Art. 503",
      "title": "Artículo 503",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
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      "blocks": [
        "Art. 503.- Ejecución de sentencias estructurales o complejas: Cuando en la sentencia definitiva se imponga una condena de hacer cuyo cumplimiento resulte complejo o implique una reforma estructural de la situación fáctica que diera origen a la causa, el Tribunal en la etapa de ejecución de sentencia, puede convocar a las partes a fin de que elaboren conjunta o individualmente propuestas de cumplimento de la misma, para lo cual debe fijar las pautas y plazos para su presentación.",
        "Presentadas las propuestas por las partes, el Tribunal puede aprobarlas o rechazarlas. También puede introducir modificaciones cuando las propuestas se muestran inadecuadas con lo resuelto en la sentencia, o bien si se alteran las circunstancias que dieron lugar a su dictado. En ese marco, el Tribunal podrá ordenar al condenado la presentación de un plan de cumplimiento con cronograma y previsión de costos, sustanciar, modificarlo o debatirlo en audiencia; designar auxiliares especializados para supervisar e informar sobre su ejecución; disponer mesas de trabajo entre las partes, con debida registración y eventual coordinación de dichos auxiliares; y coordinar acciones con otros tribunales u organismos estatales para asegurar una ejecución eficaz, pudiendo en todo momento adecuar las medidas adoptadas si las circunstancias lo exigen o no resultan idóneas para cumplir la finalidad de la sentencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 503,
      "text": "Art. 503.- Ejecución de sentencias estructurales o complejas: Cuando en la sentencia definitiva se imponga una condena de hacer cuyo cumplimiento resulte complejo o implique una reforma estructural de la situación fáctica que diera origen a la causa, el Tribunal en la etapa de ejecución de sentencia, puede convocar a las partes a fin de que elaboren conjunta o individualmente propuestas de cumplimento de la misma, para lo cual debe fijar las pautas y plazos para su presentación.\nPresentadas las propuestas por las partes, el Tribunal puede aprobarlas o rechazarlas. También puede introducir modificaciones cuando las propuestas se muestran inadecuadas con lo resuelto en la sentencia, o bien si se alteran las circunstancias que dieron lugar a su dictado. En ese marco, el Tribunal podrá ordenar al condenado la presentación de un plan de cumplimiento con cronograma y previsión de costos, sustanciar, modificarlo o debatirlo en audiencia; designar auxiliares especializados para supervisar e informar sobre su ejecución; disponer mesas de trabajo entre las partes, con debida registración y eventual coordinación de dichos auxiliares; y coordinar acciones con otros tribunales u organismos estatales para asegurar una ejecución eficaz, pudiendo en todo momento adecuar las medidas adoptadas si las circunstancias lo exigen o no resultan idóneas para cumplir la finalidad de la sentencia.",
      "word_count": 211,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: - Ejecución de sentencias estructurales o complejas: Cuando en la sentencia definitiva se imponga una condena de hacer cuyo cumplimiento resulte complejo o implique una reforma est.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-504",
      "number": 504,
      "label": "Art. 504",
      "title": "Liquidación y ejecución de sentencia que condena al pago de sumas de dinero",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 504.- Liquidación y ejecución de sentencia que condena al pago de sumas de dinero. Facultades: Si las pretensiones resueltas tienen contenido patrimonial, la sentencia puede establecer los alcances de la reparación económica o bien el procedimiento a seguir para su determinación. En casos de restitución de sumas de dinero debe priorizarse la asignación individual de los resultados de la condena a favor de los miembros del grupo.",
        "De no ser esto posible, o bien, cuando los costos del procedimiento de restitución no guarden relación razonable con la cuantía de las pretensiones individuales, la condena deberá ser depositada en el Fondo de Procesos Colectivos para aplicarse a los fines allí previstos.",
        "Transcurrido el plazo de un (1) año sin la presentación de interesados en número compatible con la extensión del daño, cualquiera de los legitimados colectivos podrá promover liquidación y ejecución colectiva de la indemnización debida, teniendo que precisar la cuantía de su crédito particular a efectos de que, una vez percibido, el saldo restante se derive al Fondo de Procesos Colectivos para su disposición.",
        "En casos de daños y perjuicios donde existan afectaciones diferenciadas para distintos integrantes del grupo, éstos pueden promover incidente para determinar la cuantía de los rubros resarcitorios. El trámite se rige por las reglas del proceso ejecutorio. A efectos de su promoción bastará con la individualización del registro electrónico del caso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 504,
      "text": "Art. 504.- Liquidación y ejecución de sentencia que condena al pago de sumas de dinero. Facultades: Si las pretensiones resueltas tienen contenido patrimonial, la sentencia puede establecer los alcances de la reparación económica o bien el procedimiento a seguir para su determinación. En casos de restitución de sumas de dinero debe priorizarse la asignación individual de los resultados de la condena a favor de los miembros del grupo.\nDe no ser esto posible, o bien, cuando los costos del procedimiento de restitución no guarden relación razonable con la cuantía de las pretensiones individuales, la condena deberá ser depositada en el Fondo de Procesos Colectivos para aplicarse a los fines allí previstos.\nTranscurrido el plazo de un (1) año sin la presentación de interesados en número compatible con la extensión del daño, cualquiera de los legitimados colectivos podrá promover liquidación y ejecución colectiva de la indemnización debida, teniendo que precisar la cuantía de su crédito particular a efectos de que, una vez percibido, el saldo restante se derive al Fondo de Procesos Colectivos para su disposición.\nEn casos de daños y perjuicios donde existan afectaciones diferenciadas para distintos integrantes del grupo, éstos pueden promover incidente para determinar la cuantía de los rubros resarcitorios. El trámite se rige por las reglas del proceso ejecutorio. A efectos de su promoción bastará con la individualización del registro electrónico del caso.",
      "word_count": 226,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución",
        "procesos colectivos",
        "innovación procesal"
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: - Liquidación y ejecución de sentencia que condena al pago de sumas de dinero.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-505",
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      "label": "Art. 505",
      "title": "Cuestiones mixtas",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 505. Cuestiones mixtas. Las reglas precedentes serán de aplicación, junto con las relativas a las pretensiones activas en los procesos colectivos mixtos, donde tanto la parte activa como pasiva presenten las características de sujetos colectivos en los términos del presente, en lo que fuera compatible."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 505,
      "text": "Art. 505. Cuestiones mixtas. Las reglas precedentes serán de aplicación, junto con las relativas a las pretensiones activas en los procesos colectivos mixtos, donde tanto la parte activa como pasiva presenten las características de sujetos colectivos en los términos del presente, en lo que fuera compatible.",
      "word_count": 46,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos colectivos",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Cuestiones mixtas.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-506",
      "number": 506,
      "label": "Art. 506",
      "title": "Fondo de Procesos Colectivos",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección III",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Disposiciones especiales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 506. Fondo de Procesos Colectivos. Créase el Fondo de Procesos colectivos, el que estará sujeto a la reglamentación del Superior Tribunal de la provincia, cuya finalidad será auxiliar al Tribunal y las partes de todo proceso colectivo en la producción de pruebas complejas, implementación de sentencias estructurales y la liquidación y/o distribución de montos de condena.",
        "Será financiado con un dos por ciento (2%) de toda condena o acuerdo a que se llegue en cualquier proceso colectivo registrado. Hasta que se conforme un fondo suficiente para cumplir los fines de su creación y durante los primeros tres años de su vigencia, se deberá asignar una partida presupuestaria específica del presupuesto del Superior Tribunal de Justicia.",
        "La administración del fondo deberá rendir cuentas en oportunidad de prestar el informe anual del Poder Judicial."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 506,
      "text": "Art. 506. Fondo de Procesos Colectivos. Créase el Fondo de Procesos colectivos, el que estará sujeto a la reglamentación del Superior Tribunal de la provincia, cuya finalidad será auxiliar al Tribunal y las partes de todo proceso colectivo en la producción de pruebas complejas, implementación de sentencias estructurales y la liquidación y/o distribución de montos de condena.\nSerá financiado con un dos por ciento (2%) de toda condena o acuerdo a que se llegue en cualquier proceso colectivo registrado. Hasta que se conforme un fondo suficiente para cumplir los fines de su creación y durante los primeros tres años de su vigencia, se deberá asignar una partida presupuestaria específica del presupuesto del Superior Tribunal de Justicia.\nLa administración del fondo deberá rendir cuentas en oportunidad de prestar el informe anual del Poder Judicial.",
      "word_count": 134,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos colectivos",
        "implementación"
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Fondo de Procesos Colectivos.",
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        "capitulo": "Disposiciones especiales"
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        "Art. 507. Procesos en materia ambiental. Deber de control y reconducción. Flexibilización del principio de congruencia. En los conflictos ambientales, el Tribunal deberá evaluar preferentemente la posibilidad de reconducir la pretensión al esquema procesal del juicio por jurados regulado en este Código, cuando lo considere más idóneo para propiciar la protección de los intereses fundamentales en litigio.",
        "Dada la naturaleza colectiva del bien jurídico protegido y en consideración de la relevancia de los bienes en conflicto, se flexibiliza el principio de congruencia y el de preclusión, pudiéndose admitir durante el trámite del proceso peticiones relacionadas con el objeto y la causa de la pretensión que no hubiesen sido inicialmente formuladas, siempre que los hechos que las originen se encuentren probados y que durante su incorporación al proceso haya mediado oportunidad efectiva de contradictorio y defensa."
      ],
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      "text": "Art. 507. Procesos en materia ambiental. Deber de control y reconducción. Flexibilización del principio de congruencia. En los conflictos ambientales, el Tribunal deberá evaluar preferentemente la posibilidad de reconducir la pretensión al esquema procesal del juicio por jurados regulado en este Código, cuando lo considere más idóneo para propiciar la protección de los intereses fundamentales en litigio.\nDada la naturaleza colectiva del bien jurídico protegido y en consideración de la relevancia de los bienes en conflicto, se flexibiliza el principio de congruencia y el de preclusión, pudiéndose admitir durante el trámite del proceso peticiones relacionadas con el objeto y la causa de la pretensión que no hubiesen sido inicialmente formuladas, siempre que los hechos que las originen se encuentren probados y que durante su incorporación al proceso haya mediado oportunidad efectiva de contradictorio y defensa.",
      "word_count": 135,
      "tags": [
        "principios",
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        "capitulo": "Disposiciones especiales"
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      "blocks": [
        "Art. 508. Transacción, acuerdo o desistimiento colectivo. Procedimiento. Alcance. Toda transacción, acuerdo o desistimiento, una vez declarada la apertura del proceso colectivo, deberá ser aprobado judicialmente mediante resolución que dé cuenta de su razonabilidad y conveniencia para los intereses de los miembros del grupo.",
        "Dentro de los diez (10) días de presentado el acuerdo, el Tribunal deberá fijar una audiencia pública para debatir sobre su razonabilidad y conveniencia. La audiencia debe ser debidamente publicada y participarán obligatoriamente de la misma el actor, el demandado y el Ministerio Público de la Defensa cuando hubiera intervenido. Se invitará a participar a los miembros del grupo, medios de prensa y a quienes se hubieran presentado en carácter de Amigos del Tribunal.",
        "Luego de celebrada la audiencia, el Tribunal establecerá un plazo máximo de diez (10) días para recibir oposiciones al acuerdo, que pueda presentar cualquier integrante del grupo, dando los motivos en que se funda. La oposición será evaluada por el Tribunal y sólo podrá ser desistida con su autorización.",
        "En caso de rechazo del acuerdo, el Tribunal podrá sugerir a las partes la realización de modificaciones orientadas a lograr su aprobación.",
        "Si el pedido de apertura del proceso colectivo es concomitante con la presentación del acuerdo, la decisión que lo homologa deberá ser notificada en la forma prevista para la publicidad de la demanda del proceso colectivo.",
        "Si al celebrar un acuerdo con posterioridad a la apertura del proceso, el grupo es redefinido por las partes o por el Tribunal, deberá realizarse una nueva notificación de su homologación a sus integrantes para posibilitar la petición de exclusión del proceso.",
        "La cosa juzgada de la sentencia homologatoria sólo será oponible a aquellos integrantes del grupo afectado que pudieron conocer o participar del acuerdo."
      ],
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      "text": "Art. 508. Transacción, acuerdo o desistimiento colectivo. Procedimiento. Alcance. Toda transacción, acuerdo o desistimiento, una vez declarada la apertura del proceso colectivo, deberá ser aprobado judicialmente mediante resolución que dé cuenta de su razonabilidad y conveniencia para los intereses de los miembros del grupo.\nDentro de los diez (10) días de presentado el acuerdo, el Tribunal deberá fijar una audiencia pública para debatir sobre su razonabilidad y conveniencia. La audiencia debe ser debidamente publicada y participarán obligatoriamente de la misma el actor, el demandado y el Ministerio Público de la Defensa cuando hubiera intervenido. Se invitará a participar a los miembros del grupo, medios de prensa y a quienes se hubieran presentado en carácter de Amigos del Tribunal.\nLuego de celebrada la audiencia, el Tribunal establecerá un plazo máximo de diez (10) días para recibir oposiciones al acuerdo, que pueda presentar cualquier integrante del grupo, dando los motivos en que se funda. La oposición será evaluada por el Tribunal y sólo podrá ser desistida con su autorización.\nEn caso de rechazo del acuerdo, el Tribunal podrá sugerir a las partes la realización de modificaciones orientadas a lograr su aprobación.\nSi el pedido de apertura del proceso colectivo es concomitante con la presentación del acuerdo, la decisión que lo homologa deberá ser notificada en la forma prevista para la publicidad de la demanda del proceso colectivo.\nSi al celebrar un acuerdo con posterioridad a la apertura del proceso, el grupo es redefinido por las partes o por el Tribunal, deberá realizarse una nueva notificación de su homologación a sus integrantes para posibilitar la petición de exclusión del proceso.\nLa cosa juzgada de la sentencia homologatoria sólo será oponible a aquellos integrantes del grupo afectado que pudieron conocer o participar del acuerdo.",
      "word_count": 290,
      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Transacción, acuerdo o desistimiento colectivo.",
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        "Art. 509. Ámbito de aplicación del procedimiento de pequeñas causas. Reconducción. El procedimiento de pequeñas causas se aplica a todas las pretensiones en las cuales se reclame una suma o bien de valor igual o menor a veinte (20) Jus; aquellas sin contenido patrimonial cuyo objeto verse sobre cuestiones de vecindad o derivadas de la propiedad horizontal; y los demás casos que el Superior Tribunal de Justicia determine, sin importar la cuantía.",
        "Ello sin perjuicio de la facultad del Tribunal de ordenar que en estos casos el proceso se sustancie a través de otro procedimiento, cuando lo estime conveniente debido a su complejidad."
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      "text": "Art. 509. Ámbito de aplicación del procedimiento de pequeñas causas. Reconducción. El procedimiento de pequeñas causas se aplica a todas las pretensiones en las cuales se reclame una suma o bien de valor igual o menor a veinte (20) Jus; aquellas sin contenido patrimonial cuyo objeto verse sobre cuestiones de vecindad o derivadas de la propiedad horizontal; y los demás casos que el Superior Tribunal de Justicia determine, sin importar la cuantía.\nEllo sin perjuicio de la facultad del Tribunal de ordenar que en estos casos el proceso se sustancie a través de otro procedimiento, cuando lo estime conveniente debido a su complejidad.",
      "word_count": 103,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "pequeñas causas",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Ámbito de aplicación del procedimiento de pequeñas causas.",
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      "blocks": [
        "Art. 510. Deber de comparecencia de las partes en conflicto. Sanciones. Las partes deberán comparecer personalmente a las audiencias que se convoquen, con asistencia legal. Si la parte demandante no concurriere a la audiencia a la que fuere citada, se la tendrá por desistida la demanda. Si quien no concurriere fuera la parte demandada, el Tribunal podrá considerar este hecho en los términos del inciso b del artículo 346 de este Código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 510,
      "text": "Art. 510. Deber de comparecencia de las partes en conflicto. Sanciones. Las partes deberán comparecer personalmente a las audiencias que se convoquen, con asistencia legal. Si la parte demandante no concurriere a la audiencia a la que fuere citada, se la tendrá por desistida la demanda. Si quien no concurriere fuera la parte demandada, el Tribunal podrá considerar este hecho en los términos del inciso b del artículo 346 de este Código.",
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      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
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        "Art. 511. Responsabilidad de la presentación de la prueba. Cada parte será la responsable de presentar, ofrecer y procurar su prueba en la audiencia respectiva, sin perjuicio de facultad del propio Tribunal para requerir de oficio información sencilla y acotada, como certificados y documentos similares a entidades públicas y privadas."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 511,
      "text": "Art. 511. Responsabilidad de la presentación de la prueba. Cada parte será la responsable de presentar, ofrecer y procurar su prueba en la audiencia respectiva, sin perjuicio de facultad del propio Tribunal para requerir de oficio información sencilla y acotada, como certificados y documentos similares a entidades públicas y privadas.",
      "word_count": 50,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Responsabilidad de la presentación de la prueba.",
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        "Art. 512. Uso de tecnología. Las personas podrán presentar sus demandas y solicitudes en línea a través de una plataforma electrónica que permitirá la utilización de formularios sencillos, claros y preestablecidos. El Superior Tribunal de Justicia establecerá las exigencias y procedimientos que resulten pertinentes para la aplicación de este artículo."
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      "source": "proyecto",
      "order": 512,
      "text": "Art. 512. Uso de tecnología. Las personas podrán presentar sus demandas y solicitudes en línea a través de una plataforma electrónica que permitirá la utilización de formularios sencillos, claros y preestablecidos. El Superior Tribunal de Justicia establecerá las exigencias y procedimientos que resulten pertinentes para la aplicación de este artículo.",
      "word_count": 50,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Uso de tecnología.",
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      "id": "p-513",
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      "label": "Art. 513",
      "title": "Presentación y contenido de la demanda",
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      },
      "blocks": [
        "Art. 513. Presentación y contenido de la demanda. Requisitos. La demanda deberá contemplar como mínimo:",
        "a) Los nombres completos, estado civil, edad, profesión, domicilio, número de teléfono y/o correo personal de quien presenta la demanda y su asistente letrado.",
        "b) Los nombres completos y la designación del lugar en que deba notificarse al demandado, además de su correo electrónico y teléfono si los conociere.",
        "c) La narración de los hechos que sirven de fundamento a la acción.",
        "d) La cosa, cantidad o hecho que se exige.",
        "e) La individualización de la parte, testigos y/o peritos cuyas declaraciones desee utilizar en apoyo de su pretensión en la audiencia respectiva. La prueba pericial debe ser producida sólo cuando resulte imprescindible para dilucidar el conflicto, debiendo analizar con estrictez su admisibilidad.",
        "f) Cualquier otra información que a criterio de la parte demandante fuere útil para la resolución del caso o para la notificación del demandado.",
        "g) La firma del demandante y su asistente legal."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 513,
      "text": "Art. 513. Presentación y contenido de la demanda. Requisitos. La demanda deberá contemplar como mínimo:\na) Los nombres completos, estado civil, edad, profesión, domicilio, número de teléfono y/o correo personal de quien presenta la demanda y su asistente letrado.\nb) Los nombres completos y la designación del lugar en que deba notificarse al demandado, además de su correo electrónico y teléfono si los conociere.\nc) La narración de los hechos que sirven de fundamento a la acción.\nd) La cosa, cantidad o hecho que se exige.\ne) La individualización de la parte, testigos y/o peritos cuyas declaraciones desee utilizar en apoyo de su pretensión en la audiencia respectiva. La prueba pericial debe ser producida sólo cuando resulte imprescindible para dilucidar el conflicto, debiendo analizar con estrictez su admisibilidad.\nf) Cualquier otra información que a criterio de la parte demandante fuere útil para la resolución del caso o para la notificación del demandado.\ng) La firma del demandante y su asistente legal.",
      "word_count": 163,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
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        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "pequeñas causas",
        "innovación procesal"
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Presentación y contenido de la demanda.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
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    {
      "id": "p-514",
      "number": 514,
      "label": "Art. 514",
      "title": "Calificación de la demanda",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
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        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Procesos de pequeñas causas",
        "capitulo": ""
      },
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        "Art. 514. Calificación de la demanda. Prohibiciones. Procedimiento distinto.",
        "Recibida la demanda, el Tribunal tendrá tres (3) días para decidir si corresponde tramitarla por el procedimiento de pequeñas causas.",
        "En el mismo acto de admitir la demanda, el Tribunal ordenará su traslado al demandado por el término de tres (3) días. La contestación de la demanda no podrá contener planteos de recusaciones ni se podrá reconvenir.",
        "Si el caso debe tramitarse por otro procedimiento, se informará al demandante indicando qué requisitos debe cumplir para continuar su reclamo."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 514,
      "text": "Art. 514. Calificación de la demanda. Prohibiciones. Procedimiento distinto.\nRecibida la demanda, el Tribunal tendrá tres (3) días para decidir si corresponde tramitarla por el procedimiento de pequeñas causas.\nEn el mismo acto de admitir la demanda, el Tribunal ordenará su traslado al demandado por el término de tres (3) días. La contestación de la demanda no podrá contener planteos de recusaciones ni se podrá reconvenir.\nSi el caso debe tramitarse por otro procedimiento, se informará al demandante indicando qué requisitos debe cumplir para continuar su reclamo.",
      "word_count": 87,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "pequeñas causas",
        "innovación procesal"
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Calificación de la demanda.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
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      "id": "p-515",
      "number": 515,
      "label": "Art. 515",
      "title": "Contenido de la decisión que admite la demanda",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
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        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Procesos de pequeñas causas",
        "capitulo": ""
      },
      "blocks": [
        "Art. 515. Contenido de la decisión que admite la demanda. Sustanciada la demanda, se deberá:",
        "a) Indicar la fecha, hora y lugar de la audiencia en la que se resolverá la controversia entre las partes, la que deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días contados desde su sustanciación.",
        "b) Se les hará saber que tienen que presentarse personalmente a la audiencia y de la consecuencia de no hacerlo.",
        "c) Informar a las partes que deben llevar a la audiencia toda la prueba en que funden sus posiciones.",
        "d) Indicar la prueba o información adicional que el tribunal requiera."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 515,
      "text": "Art. 515. Contenido de la decisión que admite la demanda. Sustanciada la demanda, se deberá:\na) Indicar la fecha, hora y lugar de la audiencia en la que se resolverá la controversia entre las partes, la que deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días contados desde su sustanciación.\nb) Se les hará saber que tienen que presentarse personalmente a la audiencia y de la consecuencia de no hacerlo.\nc) Informar a las partes que deben llevar a la audiencia toda la prueba en que funden sus posiciones.\nd) Indicar la prueba o información adicional que el tribunal requiera.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Contenido de la decisión que admite la demanda.",
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      "title": "Audiencia multipropósito",
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        "seccion": "Sección IV",
        "titulo": "Procesos de pequeñas causas",
        "capitulo": ""
      },
      "blocks": [
        "Art. 516. Audiencia multipropósito. Objetivos. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos:",
        "a) Al inicio de la audiencia, el Tribunal hará un breve resumen del conflicto y preguntará a las partes si existe algún hecho o petición que deseen precisar.",
        "b) Durante el debate, se procurará la conciliación total o parcial entre las partes.",
        "c) Si se advierte que existen hechos controvertidos y sustanciales para resolver el caso, se deberá proceder a recibir la prueba. Primero dará la palabra a la parte demandante y luego a la demandada para que presenten sus medios de prueba.",
        "d) El Tribunal resolverá en audiencia todas las cuestiones incidentales que se planteen antes de la audiencia y durante ella."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 516,
      "text": "Art. 516. Audiencia multipropósito. Objetivos. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos:\na) Al inicio de la audiencia, el Tribunal hará un breve resumen del conflicto y preguntará a las partes si existe algún hecho o petición que deseen precisar.\nb) Durante el debate, se procurará la conciliación total o parcial entre las partes.\nc) Si se advierte que existen hechos controvertidos y sustanciales para resolver el caso, se deberá proceder a recibir la prueba. Primero dará la palabra a la parte demandante y luego a la demandada para que presenten sus medios de prueba.\nd) El Tribunal resolverá en audiencia todas las cuestiones incidentales que se planteen antes de la audiencia y durante ella.",
      "word_count": 116,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "pequeñas causas",
        "innovación procesal"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Audiencia multipropósito.",
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      "number": 517,
      "label": "Art. 517",
      "title": "Sentencia definitiva",
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        "Art. 517. Sentencia definitiva. Al final de la audiencia, luego del alegado de la prueba realizado por cada una de las partes, el Tribunal deberá dictar oralmente su decisión, con expresión sucinta de sus fundamentos principales. La decisión deberá indicar cómo y en qué plazo debe cumplirse, pudiendo ordenar conductas concretas necesarias para resolver el conflicto.",
        "La parte resolutiva de la decisión se hará constar en un documento simple, el que se entregará a las partes inmediatamente terminada la audiencia y se entenderá como la sentencia definitiva para todos los efectos legales."
      ],
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      "text": "Art. 517. Sentencia definitiva. Al final de la audiencia, luego del alegado de la prueba realizado por cada una de las partes, el Tribunal deberá dictar oralmente su decisión, con expresión sucinta de sus fundamentos principales. La decisión deberá indicar cómo y en qué plazo debe cumplirse, pudiendo ordenar conductas concretas necesarias para resolver el conflicto.\nLa parte resolutiva de la decisión se hará constar en un documento simple, el que se entregará a las partes inmediatamente terminada la audiencia y se entenderá como la sentencia definitiva para todos los efectos legales.",
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        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
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        "Art. 518. Irrecurribilidad. Ninguna resolución, pronunciada en un procedimiento de pequeñas causas será susceptible de impugnación, incluida la sentencia definitiva."
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      "text": "Art. 518. Irrecurribilidad. Ninguna resolución, pronunciada en un procedimiento de pequeñas causas será susceptible de impugnación, incluida la sentencia definitiva.",
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        "Art. 519. Régimen procesal. Remisión e integración. Los conflictos laborales se tramitarán conforme a las disposiciones especiales de ésta Sección y las cuestiones que no tengan previsión se regirán subsidiariamente por las normas generales de este Código en lo que fueren compatibles."
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      "text": "Art. 519. Régimen procesal. Remisión e integración. Los conflictos laborales se tramitarán conforme a las disposiciones especiales de ésta Sección y las cuestiones que no tengan previsión se regirán subsidiariamente por las normas generales de este Código en lo que fueren compatibles.",
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        "oralidad y audiencias",
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        "Art. 520. Aplicación. Principios. Las normas procesales aplicables en la justicia laboral deben interpretarse conforme a los principios propios del derecho del trabajo, debiéndose priorizar su tratamiento y resolución."
      ],
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      "text": "Art. 520. Aplicación. Principios. Las normas procesales aplicables en la justicia laboral deben interpretarse conforme a los principios propios del derecho del trabajo, debiéndose priorizar su tratamiento y resolución.",
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      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
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        "Art. 521. Competencia. Exclusión. Será competente para conocer en los conflictos individuales y colectivos de trabajo, el Tribunal en lo Laboral con competencia territorial en el domicilio de celebración del contrato, ejecución o cumplimiento efectivo del contrato de trabajo, o del domicilio del empleador, a elección del trabajador."
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      "text": "Art. 521. Competencia. Exclusión. Será competente para conocer en los conflictos individuales y colectivos de trabajo, el Tribunal en lo Laboral con competencia territorial en el domicilio de celebración del contrato, ejecución o cumplimiento efectivo del contrato de trabajo, o del domicilio del empleador, a elección del trabajador.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
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        "ejecución",
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        "Art. 522. Trámite. Regla. El procesamiento de los conflictos individuales y colectivos de trabajo se regirá por las normas del proceso simple regulado en este Código, salvo las excepciones que esta Sección contempla y facultades del Tribunal y de las partes para adaptar el procesamiento del caso a sus particularidades."
      ],
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      "order": 522,
      "text": "Art. 522. Trámite. Regla. El procesamiento de los conflictos individuales y colectivos de trabajo se regirá por las normas del proceso simple regulado en este Código, salvo las excepciones que esta Sección contempla y facultades del Tribunal y de las partes para adaptar el procesamiento del caso a sus particularidades.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "procesos declarativos",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Trámite.",
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        "Art. 523. Gratuidad. El trabajador y sus derechohabientes tienen derecho al acceso gratuito a la jurisdicción. La gratuidad comprende todos los gastos necesarios para la tramitación del proceso. Los organismos públicos deberán respetar este beneficio y prestar la colaboración necesaria, cuando el trabajador lo solicite."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 523,
      "text": "Art. 523. Gratuidad. El trabajador y sus derechohabientes tienen derecho al acceso gratuito a la jurisdicción. La gratuidad comprende todos los gastos necesarios para la tramitación del proceso. Los organismos públicos deberán respetar este beneficio y prestar la colaboración necesaria, cuando el trabajador lo solicite.",
      "word_count": 45,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Gratuidad.",
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        "Art. 524. Potestad de pronunciarse en más de lo pedido, contradictorio y utilidad jurisdiccional. Si de los hechos probados en el proceso surge que el trabajador tiene derecho a sumas mayores que las reclamadas, el Tribunal podrá pronunciarse en más de los pedido en la sentencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 524,
      "text": "Art. 524. Potestad de pronunciarse en más de lo pedido, contradictorio y utilidad jurisdiccional. Si de los hechos probados en el proceso surge que el trabajador tiene derecho a sumas mayores que las reclamadas, el Tribunal podrá pronunciarse en más de los pedido en la sentencia.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "laboral"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Potestad de pronunciarse en más de lo pedido, contradictorio y utilidad jurisdiccional.",
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        "Art. 525. Presunción especial. En los procesos en los que se discuta el pago o monto de salarios, remuneraciones u otros créditos laborales, corresponderá al empleador acreditar el pago o la existencia de circunstancias que contradigan el reclamo del trabajador."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 525,
      "text": "Art. 525. Presunción especial. En los procesos en los que se discuta el pago o monto de salarios, remuneraciones u otros créditos laborales, corresponderá al empleador acreditar el pago o la existencia de circunstancias que contradigan el reclamo del trabajador.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
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      "blocks": [
        "Art. 526. Exclusión de la tutela sindical. Procedimiento. Requisito específico. La pretensión de exclusión de la garantía de tutela sindical tramitará por el proceso monitorio, con el requisito específico de anunciar cuál será la conducta que se pretenda seguir luego de obtener la exclusión de la garantía."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 526,
      "text": "Art. 526. Exclusión de la tutela sindical. Procedimiento. Requisito específico. La pretensión de exclusión de la garantía de tutela sindical tramitará por el proceso monitorio, con el requisito específico de anunciar cuál será la conducta que se pretenda seguir luego de obtener la exclusión de la garantía.",
      "word_count": 47,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
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        "ejecución",
        "laboral",
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Exclusión de la tutela sindical.",
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      "label": "Art. 527",
      "title": "Reinstalación o modificación de las condiciones del trabajo",
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        "capitulo": ""
      },
      "blocks": [
        "Art. 527. Reinstalación o modificación de las condiciones del trabajo. Opción por la indemnización agravada. Procedimiento. El representante sindical despedido, con o sin causa, que pretenda su reincorporación al puesto de trabajo, o aquel cuyas condiciones de trabajo hubieran sido modificadas en perjuicio del ejercicio de su representación, lo hará mediante el proceso monitorio.",
        "Si optare por reclamar la indemnización agravada prevista por la ley especial, tal pretensión también tramitará por las normas contempladas para el proceso monitorio."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 527,
      "text": "Art. 527. Reinstalación o modificación de las condiciones del trabajo. Opción por la indemnización agravada. Procedimiento. El representante sindical despedido, con o sin causa, que pretenda su reincorporación al puesto de trabajo, o aquel cuyas condiciones de trabajo hubieran sido modificadas en perjuicio del ejercicio de su representación, lo hará mediante el proceso monitorio.\nSi optare por reclamar la indemnización agravada prevista por la ley especial, tal pretensión también tramitará por las normas contempladas para el proceso monitorio.",
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      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "partes y representación",
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      ],
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      "title": "Supuestos",
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        "seccion": "Sección V",
        "titulo": "Proceso laboral",
        "capitulo": ""
      },
      "blocks": [
        "Art. 528. Supuestos. Carácter enunciativo. Se aplicarán las reglas del proceso monitorio, entre otros posibles supuestos, a los siguientes:",
        "a) Reclamo de pago sumas de dinero que se sustente en instrumento público o privado que traigan aparejada ejecución.",
        "b) El reclamo de pago de sumas de dinero, sea líquida o fácilmente liquidable, que para apreciar su procedencia no requiere debate causal o de derecho en relación a su existencia.",
        "c) Las que tengan por objeto la restitución de cuota sindical retenida.",
        "d) La consignación de documentos o del pago de créditos laborales.",
        "En todos los casos sin perjuicio de la facultad del Tribunal y de las partes de indicar un procesamiento más adecuado al caso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 528,
      "text": "Art. 528. Supuestos. Carácter enunciativo. Se aplicarán las reglas del proceso monitorio, entre otros posibles supuestos, a los siguientes:\na) Reclamo de pago sumas de dinero que se sustente en instrumento público o privado que traigan aparejada ejecución.\nb) El reclamo de pago de sumas de dinero, sea líquida o fácilmente liquidable, que para apreciar su procedencia no requiere debate causal o de derecho en relación a su existencia.\nc) Las que tengan por objeto la restitución de cuota sindical retenida.\nd) La consignación de documentos o del pago de créditos laborales.\nEn todos los casos sin perjuicio de la facultad del Tribunal y de las partes de indicar un procesamiento más adecuado al caso.",
      "word_count": 115,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "ejecución",
        "laboral",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Supuestos.",
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    },
    {
      "id": "p-529",
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      "label": "Art. 529",
      "title": "Principios particulares",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
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        "capitulo": "Normas generales"
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      "blocks": [
        "Art. 529. Principios particulares. Rigen en el proceso de familia, los principios generales establecidos en este Código, las disposiciones generales y principios establecidos en el Capítulo 1 Título VIII del Libro Segundo del Código Civil y Comercial."
      ],
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      "order": 529,
      "text": "Art. 529. Principios particulares. Rigen en el proceso de familia, los principios generales establecidos en este Código, las disposiciones generales y principios establecidos en el Capítulo 1 Título VIII del Libro Segundo del Código Civil y Comercial.",
      "word_count": 37,
      "tags": [
        "principios",
        "partes y representación",
        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Principios particulares.",
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    {
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      "label": "Art. 530",
      "title": "Competencia material de los Juzgados de Familia",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Normas generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 530. Competencia material de los Juzgados de Familia. Todos los conflictos derivados de relaciones familiares, de capacidad y estado de las personas y de género, son de competencia de los tribunales de familia.",
        "Enunciativamente comprende los conflictos derivados:",
        "a) Del matrimonio y uniones convivenciales, nulidad, divorcio y régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de alguno de los cónyuges o en caso de sucesión.",
        "b) Del parentesco, responsabilidad parental y de la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva.",
        "c) Del sistema de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes.",
        "d) De la guarda, tutela y curatela.",
        "e) De la violencia familiar y de género.",
        "f) Del régimen de restricciones a la capacidad e incapacidad.",
        "g) De la inscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones.",
        "h) Restitución internacional de niñas y niños y adolescentes y demás cuestiones de derechos internacional privado en las relaciones de familia.",
        "i) Acciones resarcitorias derivadas de las relaciones intrafamiliares.",
        "j) Ejecución de sentencias o resoluciones extranjeras en materia de familia o cualquiera de las mencionadas anteriormente.",
        "k) Pretensiones monitorias vinculadas a derechos de familia.",
        "l) Cualquier cuestión conexa o accesoria a las enumeradas en los incisos anteriores o vinculada con relaciones de familia, con excepción de las atinentes al derecho sucesorio."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 530. Competencia material de los Juzgados de Familia. Todos los conflictos derivados de relaciones familiares, de capacidad y estado de las personas y de género, son de competencia de los tribunales de familia.\nEnunciativamente comprende los conflictos derivados:\na) Del matrimonio y uniones convivenciales, nulidad, divorcio y régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de alguno de los cónyuges o en caso de sucesión.\nb) Del parentesco, responsabilidad parental y de la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva.\nc) Del sistema de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes.\nd) De la guarda, tutela y curatela.\ne) De la violencia familiar y de género.\nf) Del régimen de restricciones a la capacidad e incapacidad.\ng) De la inscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones.\nh) Restitución internacional de niñas y niños y adolescentes y demás cuestiones de derechos internacional privado en las relaciones de familia.\ni) Acciones resarcitorias derivadas de las relaciones intrafamiliares.\nj) Ejecución de sentencias o resoluciones extranjeras en materia de familia o cualquiera de las mencionadas anteriormente.\nk) Pretensiones monitorias vinculadas a derechos de familia.\nl) Cualquier cuestión conexa o accesoria a las enumeradas en los incisos anteriores o vinculada con relaciones de familia, con excepción de las atinentes al derecho sucesorio.",
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      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución",
        "familia",
        "sucesiones",
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          "label": "Art. 5",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 5, art. 6. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "id": "c-6",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 5, art. 6. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 531. Competencia territorial. La competencia territorial atribuida a los jueces de familia es improrrogable, sin embargo el Tribunal que interviene en el proceso de familia posee facultades extraterritoriales dentro del país para el cumplimiento de trámites urgentes.",
        "Se aplican las reglas establecidas en los artículos 716 a 720 del Código Civil y Comercial."
      ],
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      "text": "Art. 531. Competencia territorial. La competencia territorial atribuida a los jueces de familia es improrrogable, sin embargo el Tribunal que interviene en el proceso de familia posee facultades extraterritoriales dentro del país para el cumplimiento de trámites urgentes.\nSe aplican las reglas establecidas en los artículos 716 a 720 del Código Civil y Comercial.",
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        "gestión judicial",
        "competencia",
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          "source": "matriz comparativa"
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 5, art. 6. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "Art. 532. Principio de prevención. Continuidad de la competencia. El Tribunal que ha entendido en un conflicto de familia permanece y ejerce fuero de atracción respecto de todas las demás cuestiones posteriores, sean conexas o no, que involucren al mismo grupo familiar."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 532. Principio de prevención. Continuidad de la competencia. El Tribunal que ha entendido en un conflicto de familia permanece y ejerce fuero de atracción respecto de todas las demás cuestiones posteriores, sean conexas o no, que involucren al mismo grupo familiar.",
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      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "familia"
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          "label": "Art. 5",
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      "blocks": [
        "Art. 533. Conminaciones económicas y personales. En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus resoluciones, el juez, de oficio o a pedido de parte, puede disponer las medidas de conminación necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se impongan, conforme los artículos 418, 419 y 420 de este Código, u otras que aunque no previstas resultaren útiles y eficaces para lograr el cumplimento de aquello que fuera resuelto.",
        "Las medidas conminatorias económicas, deben graduar proporción con el caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Una vez liquidada y firme es ejecutable contra el obligado.",
        "Las medidas conminatorias personales, deben resultar idóneas para persuadir al responsable del incumplimiento de la orden judicial en tiempo razonable.",
        "En cualquier caso, la sanción es independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño causado."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 533,
      "text": "Art. 533. Conminaciones económicas y personales. En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus resoluciones, el juez, de oficio o a pedido de parte, puede disponer las medidas de conminación necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se impongan, conforme los artículos 418, 419 y 420 de este Código, u otras que aunque no previstas resultaren útiles y eficaces para lograr el cumplimento de aquello que fuera resuelto.\nLas medidas conminatorias económicas, deben graduar proporción con el caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Una vez liquidada y firme es ejecutable contra el obligado.\nLas medidas conminatorias personales, deben resultar idóneas para persuadir al responsable del incumplimiento de la orden judicial en tiempo razonable.\nEn cualquier caso, la sanción es independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño causado.",
      "word_count": 153,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "costas y sanciones"
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        {
          "id": "c-37",
          "label": "Art. 37",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 37. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        "capitulo": "Etapa de mediación previa"
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      "blocks": [
        "Art. 534. Concepto. Objetivos. Derivación. La etapa de mediación es dirigida por un funcionario especializado, quien informa, orienta, acompaña y asiste a las personas involucradas en el conflicto familiar, con el fin de ayudarlos a que arriben a un acuerdo que evite mantener la controversia familiar en un proceso adversarial, ponga fin a los ya iniciados o disminuya sus alcances.",
        "La factibilidad de derivar el conflicto a la etapa previa de mediación lo establecerá el funcionario designado para la primera recepción de cada caso que se presenta al Tribunal de Familia, según criterios establecidos por el Colegio de Jueces de Familia."
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      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 534. Concepto. Objetivos. Derivación. La etapa de mediación es dirigida por un funcionario especializado, quien informa, orienta, acompaña y asiste a las personas involucradas en el conflicto familiar, con el fin de ayudarlos a que arriben a un acuerdo que evite mantener la controversia familiar en un proceso adversarial, ponga fin a los ya iniciados o disminuya sus alcances.\nLa factibilidad de derivar el conflicto a la etapa previa de mediación lo establecerá el funcionario designado para la primera recepción de cada caso que se presenta al Tribunal de Familia, según criterios establecidos por el Colegio de Jueces de Familia.",
      "word_count": 101,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "familia"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Concepto.",
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      "blocks": [
        "Art. 535. Ámbito de Aplicación. Duración. La etapa previa de mediación rige para cualquier conflicto familiar que verse sobre derechos de libre disponibilidad o que no afecten el orden público familiar.",
        "La etapa previa de mediación no podrá exceder los treinta (30) días computados desde la derivación contemplada en el artículo precedente."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 535. Ámbito de Aplicación. Duración. La etapa previa de mediación rige para cualquier conflicto familiar que verse sobre derechos de libre disponibilidad o que no afecten el orden público familiar.\nLa etapa previa de mediación no podrá exceder los treinta (30) días computados desde la derivación contemplada en el artículo precedente.",
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      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "familia",
        "innovación procesal"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Ámbito de Aplicación.",
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      "title": "Artículo 536",
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      },
      "blocks": [
        "Art. 536. La etapa previa se rige por las siguientes reglas: a) flexibilidad e informalidad; b) carácter personalísimo, los intervinientes deben asistir en forma personal a todas las audiencias, excepto razones debidamente fundadas; c) confidencialidad y secreto profesional; d) imparcialidad y neutralidad del funcionario especializado a cargo."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 536. La etapa previa se rige por las siguientes reglas: a) flexibilidad e informalidad; b) carácter personalísimo, los intervinientes deben asistir en forma personal a todas las audiencias, excepto razones debidamente fundadas; c) confidencialidad y secreto profesional; d) imparcialidad y neutralidad del funcionario especializado a cargo.",
      "word_count": 47,
      "tags": [
        "principios",
        "oralidad y audiencias",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "innovación procesal"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: La etapa previa se rige por las siguientes reglas: a) flexibilidad e informalidad; b) carácter personalísimo, los intervinientes deben asistir en forma personal a todas las audienc.",
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      "number": 537,
      "label": "Art. 537",
      "title": "Intervención del equipo técnico interdisciplinario",
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        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Etapa de mediación previa"
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      "blocks": [
        "Art. 537. Intervención del equipo técnico interdisciplinario. En cualquier momento de la etapa previa de mediación, en forma excepcional, el funcionario a cargo puede solicitar la intervención del equipo técnico interdisciplinario. En este caso, puede prorrogarse hasta diez (10) días desde la derivación del conflicto a mediación, a fin de que el equipo técnico interdisciplinario realice los informes u otras actividades necesarias para aportar elementos que faciliten el buen éxito de la solución consensuada del conflicto familiar."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 537,
      "text": "Art. 537. Intervención del equipo técnico interdisciplinario. En cualquier momento de la etapa previa de mediación, en forma excepcional, el funcionario a cargo puede solicitar la intervención del equipo técnico interdisciplinario. En este caso, puede prorrogarse hasta diez (10) días desde la derivación del conflicto a mediación, a fin de que el equipo técnico interdisciplinario realice los informes u otras actividades necesarias para aportar elementos que faciliten el buen éxito de la solución consensuada del conflicto familiar.",
      "word_count": 77,
      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "costas y sanciones",
        "familia"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Intervención del equipo técnico interdisciplinario.",
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      "number": 538,
      "label": "Art. 538",
      "title": "Registración del resultado de la mediación",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Etapa de mediación previa"
      },
      "blocks": [
        "Art. 538. Registración del resultado de la mediación. Falta injustificada de concurrencia. El mediador determina el modo en que se desarrolla su intervención y deja constancia de las obligaciones que asumen las partes y, en su caso, los terceros intervinientes y personas o instituciones especializadas.",
        "Cualquiera sea el resultado de la etapa, se levanta un acta que da cuenta de lo acontecido, firmada por todos los intervinientes que se incorpora al registro electrónico del caso.",
        "Si alguna de las partes no concurre a la primera ni a la segunda citación, sin acreditar justa causa de inasistencia, se dejará constancia de ello, cesando la intervención del funcionario especializado devolviendo el conflicto familiar al Tribunal de Familia correspondiente a sus efectos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 538,
      "text": "Art. 538. Registración del resultado de la mediación. Falta injustificada de concurrencia. El mediador determina el modo en que se desarrolla su intervención y deja constancia de las obligaciones que asumen las partes y, en su caso, los terceros intervinientes y personas o instituciones especializadas.\nCualquiera sea el resultado de la etapa, se levanta un acta que da cuenta de lo acontecido, firmada por todos los intervinientes que se incorpora al registro electrónico del caso.\nSi alguna de las partes no concurre a la primera ni a la segunda citación, sin acreditar justa causa de inasistencia, se dejará constancia de ello, cesando la intervención del funcionario especializado devolviendo el conflicto familiar al Tribunal de Familia correspondiente a sus efectos.",
      "word_count": 119,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "familia",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Registración del resultado de la mediación.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-539",
      "number": 539,
      "label": "Art. 539",
      "title": "Dispensa y autorizaciones",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Autorizaciones y Dispensas"
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        "Art. 539. Dispensa y autorizaciones. Se aplican las reglas de este Capítulo para todos los casos en que se requiera la dispensa o autorización judicial, especialmente para:",
        "a) contraer matrimonio en los supuestos y bajo las condiciones establecidas en los artículos 404, 405 y concordantes del Código Civil y Comercial.",
        "b) salir del país ante la negativa o ausencia de uno o ambos representantes legales.",
        "c) los supuestos que el Código Civil y Comercial requiere el asentimiento de un cónyuge o conviviente para un acto de disposición de carácter patrimonial y éste se niegue a prestarlo.",
        "d) mudar el domicilio de una persona menor de edad, a otra localidad ante la negativa de uno o ambos representantes legales."
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      "text": "Art. 539. Dispensa y autorizaciones. Se aplican las reglas de este Capítulo para todos los casos en que se requiera la dispensa o autorización judicial, especialmente para:\na) contraer matrimonio en los supuestos y bajo las condiciones establecidas en los artículos 404, 405 y concordantes del Código Civil y Comercial.\nb) salir del país ante la negativa o ausencia de uno o ambos representantes legales.\nc) los supuestos que el Código Civil y Comercial requiere el asentimiento de un cónyuge o conviviente para un acto de disposición de carácter patrimonial y éste se niegue a prestarlo.\nd) mudar el domicilio de una persona menor de edad, a otra localidad ante la negativa de uno o ambos representantes legales.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
        "notificaciones"
      ],
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        "Art. 540. Disposiciones generales. Etapa previa. Entrevista. Proceso simple. Adaptabilidad. La etapa previa de mediación familiar sólo procederá en la autorización para contraer matrimonio por disenso.",
        "En el trámite de autorización para contraer matrimonio de personas menores de edad, se requiere dictamen interdisciplinario del equipo técnico.",
        "La autorización de viaje y el cambio de centro de vida de un menor de edad, puede ser requerida por sus representantes legales, quienes tengan a cargo su cuidado o por la propia niña, niño o adolescente, si cuenta con madurez suficiente y con asistencia letrada",
        "Se aplicarán las reglas del proceso simple, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el procedimiento de pequeñas causas o adoptar cualquier clase de medidas para adaptar el procesamiento del conflicto a las circunstancias del caso y garantizar su pronta resolución.",
        "El juez o jueza debe mantener una entrevista personal con las partes del proceso de autorización o dispensa judicial, sus asistentes legales, los representantes legales, apoyos y/o cuidadores, con intervención de la Asesora de Familia en su caso."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 540. Disposiciones generales. Etapa previa. Entrevista. Proceso simple. Adaptabilidad. La etapa previa de mediación familiar sólo procederá en la autorización para contraer matrimonio por disenso.\nEn el trámite de autorización para contraer matrimonio de personas menores de edad, se requiere dictamen interdisciplinario del equipo técnico.\nLa autorización de viaje y el cambio de centro de vida de un menor de edad, puede ser requerida por sus representantes legales, quienes tengan a cargo su cuidado o por la propia niña, niño o adolescente, si cuenta con madurez suficiente y con asistencia letrada\nSe aplicarán las reglas del proceso simple, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el procedimiento de pequeñas causas o adoptar cualquier clase de medidas para adaptar el procesamiento del conflicto a las circunstancias del caso y garantizar su pronta resolución.\nEl juez o jueza debe mantener una entrevista personal con las partes del proceso de autorización o dispensa judicial, sus asistentes legales, los representantes legales, apoyos y/o cuidadores, con intervención de la Asesora de Familia en su caso.",
      "word_count": 172,
      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "procesos declarativos",
        "procesos colectivos",
        "pequeñas causas",
        "familia",
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      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Disposiciones generales.",
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      "title": "Trámite",
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        "Art. 541. Trámite. La pretensión de alimentos tramita por vía del proceso monitorio regulado en este Código. Las controversias relativas a la existencia de la obligación alimentaria tramitará por las normas que regulan el proceso simple."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 541. Trámite. La pretensión de alimentos tramita por vía del proceso monitorio regulado en este Código. Las controversias relativas a la existencia de la obligación alimentaria tramitará por las normas que regulan el proceso simple.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
        "procesos declarativos",
        "ejecución",
        "familia",
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        {
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 650, art. 651, art. 656, art. 660, art. 662, art. 663. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 650, art. 651, art. 656, art. 660, art. 662, art. 663. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 650, art. 651, art. 656, art. 660, art. 662, art. 663. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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        {
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          "source": "matriz comparativa"
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        {
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        {
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          "source": "matriz comparativa"
        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 650, art. 651, art. 656, art. 660, art. 662, art. 663. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "title": "Cuota extraordinaria",
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        "Art. 542. Cuota extraordinaria. Aumento, disminución, coparticipación o cesación de alimentos. Procedimiento abreviado. Audiencia. Retroactividad por falta de concurrencia. Toda petición de cuota extraordinaria, aumento, disminución, coparticipación o cesación de la obligación alimentaria se sustanciará mediante un traslado de tres (3) días y se resolverá sin más trámite en una audiencia, que se fijará al efecto en un plazo no mayor a cinco (5) días.",
        "Este trámite no interrumpe el cumplimiento y la percepción de la asistencia ya fijada o acordada hasta tanto sea realizada la audiencia, salvo decisión debidamente fundada del Tribunal en función de las circunstancias extraordinarias del caso.",
        "Si la sentencia que admite la disminución, coparticipación o cese de los alimentos fuera dictada luego de frustrada la audiencia prevista en el párrafo anterior por no concurrencia del beneficiario de alimentos, tendrá efecto retroactivo respecto de las cuotas devengadas pero no percibidas, excepto que la falta de percepción se haya debido a incumplimientos, maniobras abusivas o dilatorias del alimentante."
      ],
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      "text": "Art. 542. Cuota extraordinaria. Aumento, disminución, coparticipación o cesación de alimentos. Procedimiento abreviado. Audiencia. Retroactividad por falta de concurrencia. Toda petición de cuota extraordinaria, aumento, disminución, coparticipación o cesación de la obligación alimentaria se sustanciará mediante un traslado de tres (3) días y se resolverá sin más trámite en una audiencia, que se fijará al efecto en un plazo no mayor a cinco (5) días.\nEste trámite no interrumpe el cumplimiento y la percepción de la asistencia ya fijada o acordada hasta tanto sea realizada la audiencia, salvo decisión debidamente fundada del Tribunal en función de las circunstancias extraordinarias del caso.\nSi la sentencia que admite la disminución, coparticipación o cese de los alimentos fuera dictada luego de frustrada la audiencia prevista en el párrafo anterior por no concurrencia del beneficiario de alimentos, tendrá efecto retroactivo respecto de las cuotas devengadas pero no percibidas, excepto que la falta de percepción se haya debido a incumplimientos, maniobras abusivas o dilatorias del alimentante.",
      "word_count": 161,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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        "sentencia y cosa juzgada",
        "familia"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-657",
          "label": "Art. 657",
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          "source": "matriz comparativa"
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          "title": "CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 657, art. 660. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 657, art. 660. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "label": "Art. 543",
      "title": "Impugnación",
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        "libro": "Libro Primero",
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        "Art. 543. Impugnación. Las resoluciones que establecen obligaciones alimentarias en forma provisoria o modifican el importe de la asistencia alimentaria, son recurribles mediante revocatoria. Las resoluciones que determinan la existencia o cese de la obligación alimentaria son apelables."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 543,
      "text": "Art. 543. Impugnación. Las resoluciones que establecen obligaciones alimentarias en forma provisoria o modifican el importe de la asistencia alimentaria, son recurribles mediante revocatoria. Las resoluciones que determinan la existencia o cese de la obligación alimentaria son apelables.",
      "word_count": 38,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "familia"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-659",
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          "title": "RECURSOS",
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          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 659. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
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      "label": "Art. 544",
      "title": "Caracteres",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
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        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Divorcio"
      },
      "blocks": [
        "Art. 544. Caracteres. Trámite. Regla general. La petición del divorcio es personal e imprescriptible. Puede ser presentado en forma bilateral o unilateral, debiendo en todos los casos acompañarse una propuesta o convenio que regule los efectos personales y/o patrimoniales derivados del divorcio.",
        "Si la petición de divorcio fue precedida por la separación de hecho sin voluntad de unirse deberá indicarse en forma precisa la fecha de separación, la cual debe estar especificada en la sentencia. Si la misma es controvertida por los cónyuges, debe iniciarse un incidente de determinación de fecha o será objeto del incidente de liquidación patrimonial.",
        "El cumplimiento de la etapa de mediación previa no es exigible para peticionar el divorcio.",
        "El desacuerdo total o parcial sobre la propuesta o convenio no suspende el dictado de la sentencia de divorcio."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 544,
      "text": "Art. 544. Caracteres. Trámite. Regla general. La petición del divorcio es personal e imprescriptible. Puede ser presentado en forma bilateral o unilateral, debiendo en todos los casos acompañarse una propuesta o convenio que regule los efectos personales y/o patrimoniales derivados del divorcio.\nSi la petición de divorcio fue precedida por la separación de hecho sin voluntad de unirse deberá indicarse en forma precisa la fecha de separación, la cual debe estar especificada en la sentencia. Si la misma es controvertida por los cónyuges, debe iniciarse un incidente de determinación de fecha o será objeto del incidente de liquidación patrimonial.\nEl cumplimiento de la etapa de mediación previa no es exigible para peticionar el divorcio.\nEl desacuerdo total o parcial sobre la propuesta o convenio no suspende el dictado de la sentencia de divorcio.",
      "word_count": 134,
      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "familia"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-5",
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          "number_label": "5",
          "title": "REGLAS GENERALES",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 5, art. 6, art. 153, art. 661. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-6",
          "label": "Art. 6",
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          "title": "REGLAS ESPECIALES",
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          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 5, art. 6, art. 153, art. 661. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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          "title": "JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRI",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 5, art. 6, art. 153, art. 661. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-661",
          "label": "Art. 661",
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          "title": "DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE",
          "score": 0.895,
          "confidence": "en bloque",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 5, art. 6, art. 153, art. 661. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 5, art. 6, art. 153, art. 661. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-545",
      "number": 545,
      "label": "Art. 545",
      "title": "Divorcio bilateral con presentación de propuesta o convenio regulador",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Divorcio"
      },
      "blocks": [
        "Art. 545. Divorcio bilateral con presentación de propuesta o convenio regulador. Cuando ambos cónyuges peticionan el divorcio y en el mismo escrito acompañan el convenio regulador sobre los efectos del divorcio o, en su defecto, la propuesta unilateral de cada uno, recibida la petición, el Tribunal dictará sentencia de divorcio y homologará los efectos que se hubieren acordado.",
        "En caso de no existir acuerdo total, el Tribunal dictará sentencia de divorcio y remitirá la controversia al funcionario especializado en mediación familiar. En caso de fracaso de la mediación, se deberá iniciar los procesos para el tratamiento de los efectos no acordados."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 545,
      "text": "Art. 545. Divorcio bilateral con presentación de propuesta o convenio regulador. Cuando ambos cónyuges peticionan el divorcio y en el mismo escrito acompañan el convenio regulador sobre los efectos del divorcio o, en su defecto, la propuesta unilateral de cada uno, recibida la petición, el Tribunal dictará sentencia de divorcio y homologará los efectos que se hubieren acordado.\nEn caso de no existir acuerdo total, el Tribunal dictará sentencia de divorcio y remitirá la controversia al funcionario especializado en mediación familiar. En caso de fracaso de la mediación, se deberá iniciar los procesos para el tratamiento de los efectos no acordados.",
      "word_count": 101,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Divorcio bilateral con presentación de propuesta o convenio regulador.",
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      "number": 546,
      "label": "Art. 546",
      "title": "Divorcio unilateral",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
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        "seccion": "Sección VI",
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        "capitulo": "Divorcio"
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      "blocks": [
        "Art. 546. Divorcio unilateral. De la propuesta acompañada en la petición de divorcio unilateral, se correrá traslado por cinco (5) días al otro cónyuge para que presente su propia propuesta, haciéndole saber que su desacuerdo o silencio no obstará al dictado de la sentencia de divorcio.",
        "Si objeta el acuerdo propuesto o no contesta el traslado del mismo, el Tribunal dictará la sentencia de divorcio y remitirá el trámite al funcionario especializado en mediación familiar.",
        "Realizada sin éxito la mediación familiar relativa al convenio regulador, se deberá iniciar el proceso para el tratamiento de los efectos no acordados.",
        "La sentencia de divorcio es irrecurrible salvo en lo que disponga no homologar los acuerdos formalizados, la regulación de honorarios o imposición de costas, supuestos en los que solo procede el recurso de revocatoria."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 546,
      "text": "Art. 546. Divorcio unilateral. De la propuesta acompañada en la petición de divorcio unilateral, se correrá traslado por cinco (5) días al otro cónyuge para que presente su propia propuesta, haciéndole saber que su desacuerdo o silencio no obstará al dictado de la sentencia de divorcio.\nSi objeta el acuerdo propuesto o no contesta el traslado del mismo, el Tribunal dictará la sentencia de divorcio y remitirá el trámite al funcionario especializado en mediación familiar.\nRealizada sin éxito la mediación familiar relativa al convenio regulador, se deberá iniciar el proceso para el tratamiento de los efectos no acordados.\nLa sentencia de divorcio es irrecurrible salvo en lo que disponga no homologar los acuerdos formalizados, la regulación de honorarios o imposición de costas, supuestos en los que solo procede el recurso de revocatoria.",
      "word_count": 132,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Divorcio unilateral.",
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    },
    {
      "id": "p-547",
      "number": 547,
      "label": "Art. 547",
      "title": "Trámite",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
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        "capitulo": "Procesos de filiación"
      },
      "blocks": [
        "Art. 547. Trámite. Remisión. Improponibilidad de la cosa juzgada. En los procesos relativos a la filiación se aplicarán las reglas del proceso simple, sin perjuicio de la posibilidad de disponer cualquier clase de medidas para adaptar el proceso a las circunstancias del caso y garantizar su pronta resolución.",
        "El cumplimiento de la etapa de mediación previa no es exigible.",
        "Cuando el rechazo de la demanda se fundase en la insuficiencia de prueba, la sentencia definitiva no adquirirá la cualidad de cosa juzgada en los procesos de reclamación de filiación por naturaleza."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 547,
      "text": "Art. 547. Trámite. Remisión. Improponibilidad de la cosa juzgada. En los procesos relativos a la filiación se aplicarán las reglas del proceso simple, sin perjuicio de la posibilidad de disponer cualquier clase de medidas para adaptar el proceso a las circunstancias del caso y garantizar su pronta resolución.\nEl cumplimiento de la etapa de mediación previa no es exigible.\nCuando el rechazo de la demanda se fundase en la insuficiencia de prueba, la sentencia definitiva no adquirirá la cualidad de cosa juzgada en los procesos de reclamación de filiación por naturaleza.",
      "word_count": 91,
      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos",
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        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Trámite.",
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    },
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      "number": 548,
      "label": "Art. 548",
      "title": "Prueba genética",
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        "seccion": "Sección VI",
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        "capitulo": "Procesos de filiación"
      },
      "blocks": [
        "Art. 548. Prueba genética. Realización. Incomparecencia o negativa injustificada. Contestada la demanda, vencido el plazo para hacerlo o, en su caso, el Tribunal ordenará la realización de la prueba científica de ADN, se haya o no ofrecido. Una vez incorporado el resultado al registro digital del caso, previa vista a la Asesoría de Familia cuando corresponda, el Tribunal dictará la resolución sobre la filiación en la audiencia multipropósito que se fije.",
        "Si alguna de las partes no comparece a la extracción de las muestras, se ordenará por única vez una nueva pericia bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 579, última parte, del Código Civil y Comercial. La providencia que la ordena se notifica por cédula, con transcripción de tal apercibimiento."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 548,
      "text": "Art. 548. Prueba genética. Realización. Incomparecencia o negativa injustificada. Contestada la demanda, vencido el plazo para hacerlo o, en su caso, el Tribunal ordenará la realización de la prueba científica de ADN, se haya o no ofrecido. Una vez incorporado el resultado al registro digital del caso, previa vista a la Asesoría de Familia cuando corresponda, el Tribunal dictará la resolución sobre la filiación en la audiencia multipropósito que se fije.\nSi alguna de las partes no comparece a la extracción de las muestras, se ordenará por única vez una nueva pericia bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 579, última parte, del Código Civil y Comercial. La providencia que la ordena se notifica por cédula, con transcripción de tal apercibimiento.",
      "word_count": 122,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Prueba genética.",
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    {
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      "label": "Art. 549",
      "title": "Medidas de protección de personas",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Sistema de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 549. Medidas de protección de personas. Objetivo. El proceso de protección de personas tiene como objetivo la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias, en las situaciones contempladas y acorde lo normado en la Convención sobre los Derechos del Niño/a, la Ley N° 26061 o la legislación que la reemplace, el Código Civil y Comercial de la Nación y los demás tratados de derechos humanos y reglas vigentes."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 549,
      "text": "Art. 549. Medidas de protección de personas. Objetivo. El proceso de protección de personas tiene como objetivo la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias, en las situaciones contempladas y acorde lo normado en la Convención sobre los Derechos del Niño/a, la Ley N° 26061 o la legislación que la reemplace, el Código Civil y Comercial de la Nación y los demás tratados de derechos humanos y reglas vigentes.",
      "word_count": 87,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Medidas de protección de personas.",
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      "number": 550,
      "label": "Art. 550",
      "title": "Funciones",
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        "capitulo": "Sistema de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes"
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      "blocks": [
        "Art. 550. Funciones. El organismo administrativo de protección es responsable del proceso de protección de personas hasta su finalización, debiendo asegurar que las medidas de protección de derechos dispuestas, sea en sede administrativa o judicial, se cumplan a través de los efectores, organismos o instituciones correspondientes. Finalizadas las medidas de protección y restituido el derecho vulnerado, las actuaciones se archivan."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 550,
      "text": "Art. 550. Funciones. El organismo administrativo de protección es responsable del proceso de protección de personas hasta su finalización, debiendo asegurar que las medidas de protección de derechos dispuestas, sea en sede administrativa o judicial, se cumplan a través de los efectores, organismos o instituciones correspondientes. Finalizadas las medidas de protección y restituido el derecho vulnerado, las actuaciones se archivan.",
      "word_count": 60,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Funciones.",
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      "label": "Art. 551",
      "title": "Dictado de una orden judicial",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
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        "capitulo": "Sistema de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 551. Dictado de una orden judicial. Cuando sea necesario una orden judicial para garantizar la aplicación o el cumplimiento de una medida de protección de derechos o de una medida de protección excepcional, el organismo administrativo de protección debe solicitarla al Tribunal de Familia, acompañando un informe fundado. El Tribunal deberá resolver inmediatamente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 551,
      "text": "Art. 551. Dictado de una orden judicial. Cuando sea necesario una orden judicial para garantizar la aplicación o el cumplimiento de una medida de protección de derechos o de una medida de protección excepcional, el organismo administrativo de protección debe solicitarla al Tribunal de Familia, acompañando un informe fundado. El Tribunal deberá resolver inmediatamente.",
      "word_count": 54,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Dictado de una orden judicial.",
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    {
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      "number": 552,
      "label": "Art. 552",
      "title": "Solicitud de control de legalidad",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
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        "capitulo": "Sistema de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 552. Solicitud de control de legalidad. Trámite. Audiencia Dentro de las veinticuatro horas (24) de adoptada la medida de protección excepcional, el organismo administrativo deberá remitir la solicitud de control de legalidad al Tribunal de Familia, acompañando copia de los antecedentes.",
        "La solicitud de control de legalidad debe ser escrita y jurídicamente fundada, deberá acreditarse que se ha informado a los sujetos intervinientes que pueden contar con asistencia legal durante el proceso, dejando constancia expresa de ello en el legajo.",
        "Recibida la solicitud, inmediatamente el Tribunal debe notificar a la Asesoría de Familia y fijar una audiencia, que deberá realizarse dentro del plazo de tres (3) días de iniciadas las actuaciones.",
        "Según las circunstancias, y conforme decisión fundada, el Tribunal cita a los progenitores, representantes legales o guardadores a la Asesoría de Familia y al organismo administrativo de protección de derechos interviniente.",
        "El Tribunal deberá tomar contacto personal con el niño, niña o adolescente involucrados en las medidas excepcionales a los fines del control de legalidad."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 552,
      "text": "Art. 552. Solicitud de control de legalidad. Trámite. Audiencia Dentro de las veinticuatro horas (24) de adoptada la medida de protección excepcional, el organismo administrativo deberá remitir la solicitud de control de legalidad al Tribunal de Familia, acompañando copia de los antecedentes.\nLa solicitud de control de legalidad debe ser escrita y jurídicamente fundada, deberá acreditarse que se ha informado a los sujetos intervinientes que pueden contar con asistencia legal durante el proceso, dejando constancia expresa de ello en el legajo.\nRecibida la solicitud, inmediatamente el Tribunal debe notificar a la Asesoría de Familia y fijar una audiencia, que deberá realizarse dentro del plazo de tres (3) días de iniciadas las actuaciones.\nSegún las circunstancias, y conforme decisión fundada, el Tribunal cita a los progenitores, representantes legales o guardadores a la Asesoría de Familia y al organismo administrativo de protección de derechos interviniente.\nEl Tribunal deberá tomar contacto personal con el niño, niña o adolescente involucrados en las medidas excepcionales a los fines del control de legalidad.",
      "word_count": 167,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Solicitud de control de legalidad.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
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    {
      "id": "p-553",
      "number": 553,
      "label": "Art. 553",
      "title": "Artículo 553",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Sistema de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 553. Resolución del control de legalidad: Si el Tribunal considera que la medida excepcional adoptada no cumple los presupuestos de proporcionalidad, idoneidad o no se ha producido el agotamiento de otras medidas, indica expresamente los motivos del rechazo y notifica al organismo de protección de derechos a fin de que adecue su intervención.",
        "Cualquiera de las decisiones que se adopten sólo son recurribles mediante revocatoria."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 553,
      "text": "Art. 553. Resolución del control de legalidad: Si el Tribunal considera que la medida excepcional adoptada no cumple los presupuestos de proporcionalidad, idoneidad o no se ha producido el agotamiento de otras medidas, indica expresamente los motivos del rechazo y notifica al organismo de protección de derechos a fin de que adecue su intervención.\nCualquiera de las decisiones que se adopten sólo son recurribles mediante revocatoria.",
      "word_count": 66,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Resolución del control de legalidad: Si el Tribunal considera que la medida excepcional adoptada no cumple los presupuestos de proporcionalidad, idoneidad o no se ha producido el a.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-554",
      "number": 554,
      "label": "Art. 554",
      "title": "Plazo de la medida excepcional",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Sistema de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 554. Plazo de la medida excepcional. Intimación. El plazo de la medida de protección excepcional no puede ser superior a ciento ochenta (180) días corridos, debiendo el Tribunal requerir informes de seguimiento con la periodicidad que evalúe pertinente.",
        "Cumplidos todos los plazos legales, el Tribunal debe intimar al órgano administrativo de protección integral de derechos interviniente, a fin de que presente un dictamen tendiente a resolver la situación transitoria en el plazo máximo de diez (10) días, conforme con las circunstancias del caso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 554,
      "text": "Art. 554. Plazo de la medida excepcional. Intimación. El plazo de la medida de protección excepcional no puede ser superior a ciento ochenta (180) días corridos, debiendo el Tribunal requerir informes de seguimiento con la periodicidad que evalúe pertinente.\nCumplidos todos los plazos legales, el Tribunal debe intimar al órgano administrativo de protección integral de derechos interviniente, a fin de que presente un dictamen tendiente a resolver la situación transitoria en el plazo máximo de diez (10) días, conforme con las circunstancias del caso.",
      "word_count": 84,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Plazo de la medida excepcional.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-555",
      "number": 555,
      "label": "Art. 555",
      "title": "Archivo",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Sistema de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 555. Archivo. Cuando el Tribunal verifique el cese de la situación que dio origen al proceso, dispone el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la continuidad de la intervención por parte del organismo administrativo, en el marco de las medidas de protección."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 555,
      "text": "Art. 555. Archivo. Cuando el Tribunal verifique el cese de la situación que dio origen al proceso, dispone el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la continuidad de la intervención por parte del organismo administrativo, en el marco de las medidas de protección.",
      "word_count": 44,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Archivo.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
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    {
      "id": "p-556",
      "number": 556,
      "label": "Art. 556",
      "title": "Nueva intervención por control judicial de legalidad",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
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        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Sistema de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes"
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      "blocks": [
        "Art. 556. Nueva intervención por control judicial de legalidad. Si después de producido el archivo de las actuaciones, se inicia un nuevo control judicial de legalidad, es competente el Juzgado que intervino en el proceso judicial anterior, excepto que se haya modificado el centro de vida del niño, niña y adolescente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 556,
      "text": "Art. 556. Nueva intervención por control judicial de legalidad. Si después de producido el archivo de las actuaciones, se inicia un nuevo control judicial de legalidad, es competente el Juzgado que intervino en el proceso judicial anterior, excepto que se haya modificado el centro de vida del niño, niña y adolescente.",
      "word_count": 51,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Nueva intervención por control judicial de legalidad.",
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        "capitulo": "Proceso de locación y restitución internacional de niñas, niños y adolescentes"
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      "blocks": [
        "Art. 557. Objeto. El proceso de restitución tiene por finalidad asegurar la resolución rápida del conflicto planteado frente al traslado y/o retención ilícita de una niña, niño o adolescente menor de dieciséis (16) años de edad y acceder a la restitución, si procediere, de modo seguro para el niño o adolescente, así como preservar el derecho de comunicación o contacto internacional."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 557,
      "text": "Art. 557. Objeto. El proceso de restitución tiene por finalidad asegurar la resolución rápida del conflicto planteado frente al traslado y/o retención ilícita de una niña, niño o adolescente menor de dieciséis (16) años de edad y acceder a la restitución, si procediere, de modo seguro para el niño o adolescente, así como preservar el derecho de comunicación o contacto internacional.",
      "word_count": 62,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Objeto.",
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        "Art. 558. Autoridad central. Intervención. La autoridad central conforme la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores debe ser informada del trámite de las actuaciones, teniendo libre acceso a ellas en cualquier etapa del trámite."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 558,
      "text": "Art. 558. Autoridad central. Intervención. La autoridad central conforme la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores debe ser informada del trámite de las actuaciones, teniendo libre acceso a ellas en cualquier etapa del trámite.",
      "word_count": 52,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "partes y representación",
        "familia",
        "tutela preferente"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Autoridad central.",
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      "label": "Art. 559",
      "title": "Medidas de localización y protectoras",
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        "capitulo": "Proceso de locación y restitución internacional de niñas, niños y adolescentes"
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      "blocks": [
        "Art. 559. Medidas de localización y protectoras. La petición de localización debe cumplir los requisitos establecidos por este Código y los que resultan de los artículos 8 y 9 de la Convención de La Haya de 1980. Puede ser presentada ante el Tribunal por medio de exhorto o por comunicación judicial directa ante la Autoridad Central.",
        "Inmediatamente después de presentada la petición en el juzgado, se deben disponer las medidas urgentes para la localización y tutela judicial en protección del niño, niña o adolescente.",
        "Localizados los niños, niñas o adolescentes, el Tribunal debe comunicarlo de inmediato a la Autoridad Central y al Estado requirente, disponiendo medidas para impedir la salida del territorio de su jurisdicción, mientras se resuelve la petición.",
        "Comunicada la localización y adoptadas las medidas protectorias pertinentes, debe presentarse la demanda de restitución de inmediato a efectos de hacer efectivo lo actuado."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 559,
      "text": "Art. 559. Medidas de localización y protectoras. La petición de localización debe cumplir los requisitos establecidos por este Código y los que resultan de los artículos 8 y 9 de la Convención de La Haya de 1980. Puede ser presentada ante el Tribunal por medio de exhorto o por comunicación judicial directa ante la Autoridad Central.\nInmediatamente después de presentada la petición en el juzgado, se deben disponer las medidas urgentes para la localización y tutela judicial en protección del niño, niña o adolescente.\nLocalizados los niños, niñas o adolescentes, el Tribunal debe comunicarlo de inmediato a la Autoridad Central y al Estado requirente, disponiendo medidas para impedir la salida del territorio de su jurisdicción, mientras se resuelve la petición.\nComunicada la localización y adoptadas las medidas protectorias pertinentes, debe presentarse la demanda de restitución de inmediato a efectos de hacer efectivo lo actuado.",
      "word_count": 144,
      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Medidas de localización y protectoras.",
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      "number": 560,
      "label": "Art. 560",
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        "seccion": "Sección VI",
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        "capitulo": "Proceso de locación y restitución internacional de niñas, niños y adolescentes"
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      "blocks": [
        "Art. 560. Reglas. Audiencia. Sentencia. Si el pedido de restitución se encuentra suficientemente sustentado en los antecedentes de hecho y derecho invocados se dicta sentencia ordenando la restitución aplicando las reglas del proceso monitorio. Si no mediare oposición, la orden de restitución queda firme y se disponen las medidas razonables necesarias para hacerla efectiva, con comunicación a la Autoridad Central.",
        "Cuando exista oposición, el Tribunal deberá:",
        "a) Disponer la prórroga o modificación de las medidas de protección de la niña, niño o adolescente previamente ordenadas.",
        "b) Correr traslado de la demanda a la parte accionada, por el término de cinco (5) días y fijará fecha, dentro de los veinte (20) días, para la audiencia multipropósito, conforme las reglas del proceso simple del presente Código. El equipo técnico intervendrá durante la audiencia, sin perjuicio de la producción de los informes que se requieran previo a la misma. La parte accionante puede concurrir a la audiencia por medio de apoderado o autorizado al diligenciamiento, pero debe hacerlo personalmente si se encuentra en el país.",
        "Si la sentencia resuelve la restitución, se deben disponer las medidas complementarias tendientes a garantizar el regreso seguro al país requirente."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 560,
      "text": "Art. 560. Reglas. Audiencia. Sentencia. Si el pedido de restitución se encuentra suficientemente sustentado en los antecedentes de hecho y derecho invocados se dicta sentencia ordenando la restitución aplicando las reglas del proceso monitorio. Si no mediare oposición, la orden de restitución queda firme y se disponen las medidas razonables necesarias para hacerla efectiva, con comunicación a la Autoridad Central.\nCuando exista oposición, el Tribunal deberá:\na) Disponer la prórroga o modificación de las medidas de protección de la niña, niño o adolescente previamente ordenadas.\nb) Correr traslado de la demanda a la parte accionada, por el término de cinco (5) días y fijará fecha, dentro de los veinte (20) días, para la audiencia multipropósito, conforme las reglas del proceso simple del presente Código. El equipo técnico intervendrá durante la audiencia, sin perjuicio de la producción de los informes que se requieran previo a la misma. La parte accionante puede concurrir a la audiencia por medio de apoderado o autorizado al diligenciamiento, pero debe hacerlo personalmente si se encuentra en el país.\nSi la sentencia resuelve la restitución, se deben disponer las medidas complementarias tendientes a garantizar el regreso seguro al país requirente.",
      "word_count": 193,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos",
        "ejecución",
        "familia",
        "tutela preferente",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Reglas.",
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      "number": 561,
      "label": "Art. 561",
      "title": "Defensas oponibles",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
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        "capitulo": "Proceso de locación y restitución internacional de niñas, niños y adolescentes"
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      "blocks": [
        "Art. 561. Defensas oponibles. Orden público constitucional convencional. Las defensas u oposiciones que puede plantear la parte demandada sólo pueden fundarse en que:",
        "a) La persona, institución u organismo que tenía a su cargo a la niña, niño o adolescente en el momento en que fuera trasladado o retenido, no ejercía su cuidado de modo efectivo o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención.",
        "b) Existe grave riesgo de que la restitución de la niña, niño o adolescente lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera lo someta a una situación intolerable.",
        "c) La propia niña, niño o adolescente con madurez suficiente se opone a la restitución y resulta apropiado tener en cuenta su opinión.",
        "El Tribunal debe rechazar sin sustanciación toda defensa que no sea de las enumeradas en el presente artículo, también puede denegar la restitución cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 561,
      "text": "Art. 561. Defensas oponibles. Orden público constitucional convencional. Las defensas u oposiciones que puede plantear la parte demandada sólo pueden fundarse en que:\na) La persona, institución u organismo que tenía a su cargo a la niña, niño o adolescente en el momento en que fuera trasladado o retenido, no ejercía su cuidado de modo efectivo o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención.\nb) Existe grave riesgo de que la restitución de la niña, niño o adolescente lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera lo someta a una situación intolerable.\nc) La propia niña, niño o adolescente con madurez suficiente se opone a la restitución y resulta apropiado tener en cuenta su opinión.\nEl Tribunal debe rechazar sin sustanciación toda defensa que no sea de las enumeradas en el presente artículo, también puede denegar la restitución cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.",
      "word_count": 167,
      "tags": [
        "principios",
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Defensas oponibles.",
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    },
    {
      "id": "p-562",
      "number": 562,
      "label": "Art. 562",
      "title": "Restitución en los casos de petición posterior al año de la sustracción o retención ilícitas",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
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        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Proceso de locación y restitución internacional de niñas, niños y adolescentes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 562. Restitución en los casos de petición posterior al año de la sustracción o retención ilícitas. Según las circunstancias del caso, la restitución puede ser ordenada aun cuando hubiese transcurrido un lapso mayor a un (1) año entre la fecha de la solicitud o de demanda de restitución y la de sustracción o retención ilícitos.",
        "La restitución no procede si se prueba que el niño, niña o adolescente se encuentra integrado en su nuevo centro de vida y la permanencia resulta favorable a su interés superior."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 562,
      "text": "Art. 562. Restitución en los casos de petición posterior al año de la sustracción o retención ilícitas. Según las circunstancias del caso, la restitución puede ser ordenada aun cuando hubiese transcurrido un lapso mayor a un (1) año entre la fecha de la solicitud o de demanda de restitución y la de sustracción o retención ilícitos.\nLa restitución no procede si se prueba que el niño, niña o adolescente se encuentra integrado en su nuevo centro de vida y la permanencia resulta favorable a su interés superior.",
      "word_count": 87,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Restitución en los casos de petición posterior al año de la sustracción o retención ilícitas.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
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      "number": 563,
      "label": "Art. 563",
      "title": "Facultades judiciales",
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      },
      "blocks": [
        "Art. 563. Facultades judiciales. Cooperación Internacional. Gastos El Tribunal puede recurrir a la Autoridad Central designada para solicitar, por su intermedio, información relacionada con las medidas de protección y los servicios disponibles en el Estado requirente y contactar al Tribunal de la Red Internacional de Jueces de La Haya, o al tribunal competente del Estado de residencia habitual del niño, niña o adolescente con el objeto de determinar y establecer las medidas de retorno seguro que fueren pertinentes, así como para requerir la cooperación que fuere necesaria.",
        "Los gastos de traslado del niño, niña u adolescente son a cargo del peticionante, en caso de que careciera de recursos económicos, las autoridades del estado requirente podrán facilitar los gastos de traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resulte responsable del desplazamiento o retención ilegal."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 563,
      "text": "Art. 563. Facultades judiciales. Cooperación Internacional. Gastos El Tribunal puede recurrir a la Autoridad Central designada para solicitar, por su intermedio, información relacionada con las medidas de protección y los servicios disponibles en el Estado requirente y contactar al Tribunal de la Red Internacional de Jueces de La Haya, o al tribunal competente del Estado de residencia habitual del niño, niña o adolescente con el objeto de determinar y establecer las medidas de retorno seguro que fueren pertinentes, así como para requerir la cooperación que fuere necesaria.\nLos gastos de traslado del niño, niña u adolescente son a cargo del peticionante, en caso de que careciera de recursos económicos, las autoridades del estado requirente podrán facilitar los gastos de traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resulte responsable del desplazamiento o retención ilegal.",
      "word_count": 135,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Facultades judiciales.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
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      "label": "Art. 564",
      "title": "Derecho de comunicación",
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        "capitulo": "Proceso de locación y restitución internacional de niñas, niños y adolescentes"
      },
      "blocks": [
        "Art. 564. Derecho de comunicación. Durante el trámite de restitución puede solicitarse y ordenarse, aun de oficio, un régimen de comunicación con las niñas, niños o adolescentes, pudiendo disponerse el traslado provisorio por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquél donde tiene su residencia al momento de la tramitación del proceso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 564,
      "text": "Art. 564. Derecho de comunicación. Durante el trámite de restitución puede solicitarse y ordenarse, aun de oficio, un régimen de comunicación con las niñas, niños o adolescentes, pudiendo disponerse el traslado provisorio por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquél donde tiene su residencia al momento de la tramitación del proceso.",
      "word_count": 55,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Derecho de comunicación.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-565",
      "number": 565,
      "label": "Art. 565",
      "title": "Pretensiones comprendidas",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Procesos relativos a la capacidad jurídica y salud mental de las personas"
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      "blocks": [
        "Art. 565. Pretensiones comprendidas. Tipo de intervención. Remisión. El presente capítulo comprende las normas especiales vinculadas a peticiones que tengan por objeto la restricción a la capacidad jurídica, la disposición de sistemas de apoyos, restricción total de la capacidad, inhabilitación por prodigalidad, internación y control de legalidad de la internación. Complementan lo dispuesto en los tratados de derechos humanos, Código Civil y Comercial y reglas especiales vigentes.",
        "Se aplicarán las reglas del proceso simple, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar cualquier clase de medidas para adaptar el proceso a las circunstancias del caso y garantizar su pronta resolución."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 565,
      "text": "Art. 565. Pretensiones comprendidas. Tipo de intervención. Remisión. El presente capítulo comprende las normas especiales vinculadas a peticiones que tengan por objeto la restricción a la capacidad jurídica, la disposición de sistemas de apoyos, restricción total de la capacidad, inhabilitación por prodigalidad, internación y control de legalidad de la internación. Complementan lo dispuesto en los tratados de derechos humanos, Código Civil y Comercial y reglas especiales vigentes.\nSe aplicarán las reglas del proceso simple, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar cualquier clase de medidas para adaptar el proceso a las circunstancias del caso y garantizar su pronta resolución.",
      "word_count": 99,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "procesos declarativos",
        "procesos colectivos",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-632",
          "label": "Art. 632",
          "number": 632,
          "number_label": "632",
          "title": "REQUISITOS",
          "score": 1.0,
          "confidence": "en bloque",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 632, art. 633, art. 634, art. 635, art. 636, art. 637, art. 638, art. 639, art. 640, art. 641, art. 642, art. 643, art. 644, art. 645, art. 646, art. 647, art. 648, art. 649. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-633",
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          "number": 633,
          "number_label": "633",
          "title": "MÉDICOS FORENSES",
          "score": 0.965,
          "confidence": "en bloque",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 632, art. 633, art. 634, art. 635, art. 636, art. 637, art. 638, art. 639, art. 640, art. 641, art. 642, art. 643, art. 644, art. 645, art. 646, art. 647, art. 648, art. 649. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 632, art. 633, art. 634, art. 635, art. 636, art. 637, art. 638, art. 639, art. 640, art. 641, art. 642, art. 643, art. 644, art. 645, art. 646, art. 647, art. 648, art. 649. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "title": "Modulaciones especiales de la petición",
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        "capitulo": "Procesos relativos a la capacidad jurídica y salud mental de las personas"
      },
      "blocks": [
        "Art. 566. Modulaciones especiales de la petición. Sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos generales de toda demanda, la petición deberá precisar con claridad su objeto; los hechos en que se sustenta, su gravedad y condición esporádica o permanente; la trayectoria, contexto y estructura personal y familiar, explicitando la necesidad de apoyos; el parentesco o vínculo que une al presentante con el sujeto al cual se pretende resguardar y la existencia de otros parientes de grado igual o más próximo, como así también personas afectivamente significativas. Deberá contener la individualización de los bienes que fueran conocidos como de propiedad de la persona en cuyo interés se promueve el proceso que debieran ser sometidos a vigilancia judicial.",
        "Deberán acompañarse todos los elementos probatorios con que se cuente para acreditar el pedimento."
      ],
      "source": "proyecto",
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      "text": "Art. 566. Modulaciones especiales de la petición. Sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos generales de toda demanda, la petición deberá precisar con claridad su objeto; los hechos en que se sustenta, su gravedad y condición esporádica o permanente; la trayectoria, contexto y estructura personal y familiar, explicitando la necesidad de apoyos; el parentesco o vínculo que une al presentante con el sujeto al cual se pretende resguardar y la existencia de otros parientes de grado igual o más próximo, como así también personas afectivamente significativas. Deberá contener la individualización de los bienes que fueran conocidos como de propiedad de la persona en cuyo interés se promueve el proceso que debieran ser sometidos a vigilancia judicial.\nDeberán acompañarse todos los elementos probatorios con que se cuente para acreditar el pedimento.",
      "word_count": 130,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Modulaciones especiales de la petición.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-567",
      "number": 567,
      "label": "Art. 567",
      "title": "Admisibilidad",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Procesos relativos a la capacidad jurídica y salud mental de las personas"
      },
      "blocks": [
        "Art. 567. Admisibilidad. Fijación de audiencia. Entrevista, evaluación e informe interdisciplinario. Medidas de protección. Recibida la presentación, se correrá vista a la Asesora de Familia. Contestada la misma, el Tribunal deberá:",
        "a) Notificar la petición a la persona en cuyo beneficio se actúa, haciéndole saber que deberá designar abogado para que lo asista y contestar dentro de los cinco (5) días, sin perjuicio de las ampliaciones orales que se realicen en audiencia.",
        "b) Fijar audiencia multipropósito a la que deberán concurrir el interesado, el peticionante, la Asesora de Familia y todas aquellas personas o autoridades que se considere apropiado.",
        "c) Disponer que el equipo técnico interdisciplinario y cuerpo médico forense se entreviste y evalúe la situación de la persona en cuyo beneficio se peticiona. El informe debe estar suscripto por al menos un médico, un psicólogo y un trabajador social, aportando datos y análisis precisos sobre la situación denunciada, su diagnóstico y pronóstico; las causas que justifiquen el sistema de apoyo o medida peticionada; incidencia del cuadro denunciado en las funciones, competencias y habilidades sociales para una vida independiente; abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; y, el grado de restricción de la capacidad jurídica o la designación de sistema de apoyos, adecuado y su modalidad de acuerdo a los recursos personales, familiares y sociales existentes.",
        "d) Dictar las medidas protectorias personales o patrimoniales que considere adecuadas al caso, de conformidad con lo establecido en el Capítulo de las medidas cautelares y el art. 34 del Código Civil y Comercial. La decisión también podrá determinar qué actos requieren anticipadamente la asistencia complementaria o principal de uno o varios apoyos, quienes podrán tener facultades de representación; o, designar redes de apoyo institucionales y personas que actúen con funciones específicas durante un determinado tiempo. La resolución que las disponga debe establecer el tiempo de su duración.",
        "En caso de que las medidas fueran requeridas con anterioridad al proceso de determinación de la capacidad, el Tribunal debe instar al interesado a promover el trámite en determinado tiempo bajo apercibimiento de caducidad de las medidas cautelares dispuestas."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 567,
      "text": "Art. 567. Admisibilidad. Fijación de audiencia. Entrevista, evaluación e informe interdisciplinario. Medidas de protección. Recibida la presentación, se correrá vista a la Asesora de Familia. Contestada la misma, el Tribunal deberá:\na) Notificar la petición a la persona en cuyo beneficio se actúa, haciéndole saber que deberá designar abogado para que lo asista y contestar dentro de los cinco (5) días, sin perjuicio de las ampliaciones orales que se realicen en audiencia.\nb) Fijar audiencia multipropósito a la que deberán concurrir el interesado, el peticionante, la Asesora de Familia y todas aquellas personas o autoridades que se considere apropiado.\nc) Disponer que el equipo técnico interdisciplinario y cuerpo médico forense se entreviste y evalúe la situación de la persona en cuyo beneficio se peticiona. El informe debe estar suscripto por al menos un médico, un psicólogo y un trabajador social, aportando datos y análisis precisos sobre la situación denunciada, su diagnóstico y pronóstico; las causas que justifiquen el sistema de apoyo o medida peticionada; incidencia del cuadro denunciado en las funciones, competencias y habilidades sociales para una vida independiente; abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; y, el grado de restricción de la capacidad jurídica o la designación de sistema de apoyos, adecuado y su modalidad de acuerdo a los recursos personales, familiares y sociales existentes.\nd) Dictar las medidas protectorias personales o patrimoniales que considere adecuadas al caso, de conformidad con lo establecido en el Capítulo de las medidas cautelares y el art. 34 del Código Civil y Comercial. La decisión también podrá determinar qué actos requieren anticipadamente la asistencia complementaria o principal de uno o varios apoyos, quienes podrán tener facultades de representación; o, designar redes de apoyo institucionales y personas que actúen con funciones específicas durante un determinado tiempo. La resolución que las disponga debe establecer el tiempo de su duración.\nEn caso de que las medidas fueran requeridas con anterioridad al proceso de determinación de la capacidad, el Tribunal debe instar al interesado a promover el trámite en determinado tiempo bajo apercibimiento de caducidad de las medidas cautelares dispuestas.",
      "word_count": 349,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "laboral",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Admisibilidad.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-568",
      "number": 568,
      "label": "Art. 568",
      "title": "Sentencia",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Procesos relativos a la capacidad jurídica y salud mental de las personas"
      },
      "blocks": [
        "Art. 568. Sentencia. Sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos generales, la sentencia deberá contener:",
        "a) La extensión y alcance de la limitación a la capacidad o inhabilitación por prodigalidad, los actos respecto de los cuales la persona no resulta capaz para realizarlos por sí misma y la designación designar el o los apoyos que fueran necesarios para éstos puedan ser otorgados.",
        "b) Para aquellas personas que sólo presentan una dificultad física o sensorial, pero que requieren de un sistema de apoyos para desenvolverse con plenitud en la vida civil, deberá designar el o los apoyos que fueran necesarios para que dichos actos puedan ser otorgados.",
        "c) Si de la prueba resulta acreditado que la persona se encuentra imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo o medio y el sistema de apoyos resulta ineficaz para que tome decisiones autónomas, el Tribunal, con carácter excepcional y restrictivo puede declarar la restricción total de capacidad de la persona para ejercer por sí sus derechos, el número de curadores con funciones de representación y el alcance, extensión y plazo de revisión.",
        "En todos los casos, deberá disponerse la periodicidad de informes y evaluaciones y los sujetos obligados a producirlos.",
        "Cuando se dispongan apoyos, deberá detallarse si la asistencia es complementaria o principal, con o sin facultades de representación. Los apoyos o curadores estarán sujetos al debido contralor judicial con intervención de la Asesora de Familia.",
        "La sentencia declarativa de restricción a la capacidad o la incapacidad de una persona se comunicará al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para su anotación."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 568,
      "text": "Art. 568. Sentencia. Sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos generales, la sentencia deberá contener:\na) La extensión y alcance de la limitación a la capacidad o inhabilitación por prodigalidad, los actos respecto de los cuales la persona no resulta capaz para realizarlos por sí misma y la designación designar el o los apoyos que fueran necesarios para éstos puedan ser otorgados.\nb) Para aquellas personas que sólo presentan una dificultad física o sensorial, pero que requieren de un sistema de apoyos para desenvolverse con plenitud en la vida civil, deberá designar el o los apoyos que fueran necesarios para que dichos actos puedan ser otorgados.\nc) Si de la prueba resulta acreditado que la persona se encuentra imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo o medio y el sistema de apoyos resulta ineficaz para que tome decisiones autónomas, el Tribunal, con carácter excepcional y restrictivo puede declarar la restricción total de capacidad de la persona para ejercer por sí sus derechos, el número de curadores con funciones de representación y el alcance, extensión y plazo de revisión.\nEn todos los casos, deberá disponerse la periodicidad de informes y evaluaciones y los sujetos obligados a producirlos.\nCuando se dispongan apoyos, deberá detallarse si la asistencia es complementaria o principal, con o sin facultades de representación. Los apoyos o curadores estarán sujetos al debido contralor judicial con intervención de la Asesora de Familia.\nLa sentencia declarativa de restricción a la capacidad o la incapacidad de una persona se comunicará al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para su anotación.",
      "word_count": 268,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [
        {
          "id": "c-648",
          "label": "Art. 648",
          "number": 648,
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          "title": "SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 648, art. 641, art. 699. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "label": "Art. 641",
          "number": 641,
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          "title": "SENTENCIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 648, art. 641, art. 699. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "label": "Art. 699",
          "number": 699,
          "number_label": "699",
          "title": "ALCANCE DE LA SENTENCIA",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 648, art. 641, art. 699. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 648, art. 641, art. 699. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
    {
      "id": "p-569",
      "number": 569,
      "label": "Art. 569",
      "title": "Cese de la medida y revisión de la sentencia",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Procesos relativos a la capacidad jurídica y salud mental de las personas"
      },
      "blocks": [
        "Art. 569. Cese de la medida y revisión de la sentencia. El pedido de cese de la declaración de sistema de apoyos, restricción de la capacidad e incapacidad puede tener lugar en cualquier momento a instancias de los legitimados. Se aplicarán las reglas antedichas.",
        "A todo evento, el Tribunal debe revisar la sentencia en el plazo consignado, cuando fuere distinto al previsto en el Código Civil y Comercial, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y previo contacto con la persona en cuyo beneficio tramitó el proceso.",
        "La nómina de apoyos, curadores, redes de sostenes y otras personas con funciones específicas podrán ser revisadas en cualquier momento a instancias de la persona en cuyo beneficio tramitó el proceso o de la Asesora de Familia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 569,
      "text": "Art. 569. Cese de la medida y revisión de la sentencia. El pedido de cese de la declaración de sistema de apoyos, restricción de la capacidad e incapacidad puede tener lugar en cualquier momento a instancias de los legitimados. Se aplicarán las reglas antedichas.\nA todo evento, el Tribunal debe revisar la sentencia en el plazo consignado, cuando fuere distinto al previsto en el Código Civil y Comercial, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y previo contacto con la persona en cuyo beneficio tramitó el proceso.\nLa nómina de apoyos, curadores, redes de sostenes y otras personas con funciones específicas podrán ser revisadas en cualquier momento a instancias de la persona en cuyo beneficio tramitó el proceso o de la Asesora de Familia.",
      "word_count": 124,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Cese de la medida y revisión de la sentencia.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-570",
      "number": 570,
      "label": "Art. 570",
      "title": "Control de la legalidad de la internación involuntaria",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Procesos relativos a la capacidad jurídica y salud mental de las personas"
      },
      "blocks": [
        "Art. 570. Control de la legalidad de la internación involuntaria. Audiencia. Medidas. Dentro de las veinticuatro horas (24) de adoptada la medida de internación involuntaria, el servicio asistencial debe remitir al Tribunal de familia la solicitud de control de legalidad, acompañando un informe que contenga:",
        "a) La situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra.",
        "b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su cuidado y tratamiento.",
        "c) Detalle sobre las instancias previas realizadas si las hubiera.",
        "Recibida la comunicación el Tribunal deberá dar intervención a la Asesora de Familia, fijar fecha de audiencia para la entrevista personal con la persona internada y los expertos del equipo interdisciplinario que convoque, la cual deberá realizarse dentro del plazo de tres (3) días de iniciadas las actuaciones y designar un Defensor Público para que asista a la persona internada en el día de la entrevista."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 570,
      "text": "Art. 570. Control de la legalidad de la internación involuntaria. Audiencia. Medidas. Dentro de las veinticuatro horas (24) de adoptada la medida de internación involuntaria, el servicio asistencial debe remitir al Tribunal de familia la solicitud de control de legalidad, acompañando un informe que contenga:\na) La situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra.\nb) Ausencia de otra alternativa eficaz para su cuidado y tratamiento.\nc) Detalle sobre las instancias previas realizadas si las hubiera.\nRecibida la comunicación el Tribunal deberá dar intervención a la Asesora de Familia, fijar fecha de audiencia para la entrevista personal con la persona internada y los expertos del equipo interdisciplinario que convoque, la cual deberá realizarse dentro del plazo de tres (3) días de iniciadas las actuaciones y designar un Defensor Público para que asista a la persona internada en el día de la entrevista.",
      "word_count": 164,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "costas y sanciones",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Control de la legalidad de la internación involuntaria.",
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      "number": 571,
      "label": "Art. 571",
      "title": "Alcances del control de legalidad",
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        "seccion": "Sección VI",
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        "capitulo": "Procesos relativos a la capacidad jurídica y salud mental de las personas"
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        "Art. 571. Alcances del control de legalidad. El tribunal en un plazo máximo de tres (3) días de haber tomado contacto con la persona internada debe:",
        "a) Convalidarla, si evalúa que están dadas las causales previstas por la ley especial. Asimismo podrá ordenar medidas de control y supervisión.",
        "b) Declarar su ilegalidad, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, deberá ordenar y asegurar la externación de forma inmediata."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 571,
      "text": "Art. 571. Alcances del control de legalidad. El tribunal en un plazo máximo de tres (3) días de haber tomado contacto con la persona internada debe:\na) Convalidarla, si evalúa que están dadas las causales previstas por la ley especial. Asimismo podrá ordenar medidas de control y supervisión.\nb) Declarar su ilegalidad, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, deberá ordenar y asegurar la externación de forma inmediata.",
      "word_count": 77,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Alcances del control de legalidad.",
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    {
      "id": "p-572",
      "number": 572,
      "label": "Art. 572",
      "title": "Trámite",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
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        "capitulo": "Proceso de violencia familiar y/o de género"
      },
      "blocks": [
        "Art. 572. Trámite. Remisión. Prioridad. Ante la denuncia por violencia familiar y/o de género, se aplican las reglas del proceso monitorio, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar otro tipo de procesamiento jurisdiccional.",
        "El proceso de violencia tiene prioridad de tratamiento."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 572,
      "text": "Art. 572. Trámite. Remisión. Prioridad. Ante la denuncia por violencia familiar y/o de género, se aplican las reglas del proceso monitorio, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar otro tipo de procesamiento jurisdiccional.\nEl proceso de violencia tiene prioridad de tratamiento.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
        "ejecución",
        "familia",
        "innovación procesal"
      ],
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Trámite.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-573",
      "number": 573,
      "label": "Art. 573",
      "title": "Definición",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Proceso de violencia familiar y/o de género"
      },
      "blocks": [
        "Art. 573. Definición. Objetivo. Se entiende por proceso de violencia toda actuación judicial ante situaciones de violencia y abuso de poder derivada de cualquier acción, omisión o manipulación, permanente, periódica o circunstancial, generadora de riesgo actual, que afecte la vida, integridad física, psicológica, emocional, sexual, económica o patrimonial o la libertad de un integrante del grupo familiar, constituya o no un delito penal.",
        "Este proceso está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, y para prestar asistencia a las personas en situación de violencia."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 573,
      "text": "Art. 573. Definición. Objetivo. Se entiende por proceso de violencia toda actuación judicial ante situaciones de violencia y abuso de poder derivada de cualquier acción, omisión o manipulación, permanente, periódica o circunstancial, generadora de riesgo actual, que afecte la vida, integridad física, psicológica, emocional, sexual, económica o patrimonial o la libertad de un integrante del grupo familiar, constituya o no un delito penal.\nEste proceso está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, y para prestar asistencia a las personas en situación de violencia.",
      "word_count": 97,
      "tags": [
        "partes y representación",
        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Definición.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
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      "id": "p-574",
      "number": 574,
      "label": "Art. 574",
      "title": "Ampliación de deberes de la autoridad judicial",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Proceso de violencia familiar y/o de género"
      },
      "blocks": [
        "Art. 574. Ampliación de deberes de la autoridad judicial. Deber de cumplimiento agravado. A fin de efectivizar en forma inmediata las medidas dictadas, el Tribunal interviniente deberá disponer las medidas que fueren necesarias para ubicar el paradero de la persona denunciada.",
        "Las restantes autoridades y/o personas tienen el deber de cumplir de modo urgente y prioritario las mandas que se ordenen, considerándose su resistencia falta grave a todos los efectos."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 574,
      "text": "Art. 574. Ampliación de deberes de la autoridad judicial. Deber de cumplimiento agravado. A fin de efectivizar en forma inmediata las medidas dictadas, el Tribunal interviniente deberá disponer las medidas que fueren necesarias para ubicar el paradero de la persona denunciada.\nLas restantes autoridades y/o personas tienen el deber de cumplir de modo urgente y prioritario las mandas que se ordenen, considerándose su resistencia falta grave a todos los efectos.",
      "word_count": 71,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "familia"
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Ampliación de deberes de la autoridad judicial.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-575",
      "number": 575,
      "label": "Art. 575",
      "title": "Asistencia legal",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Proceso de violencia familiar y/o de género"
      },
      "blocks": [
        "Art. 575. Asistencia legal. Defensa especializada. La asistencia legal es necesaria para el proceso de violencia, excepto para formalizar la denuncia. Se debe asegurar a toda persona que fuere víctima de violencia el fácil y efectivo acceso a los órganos competentes para que se cumpla el objetivo contemplado en el art. 573, 2º párrafo de éste Código."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 575,
      "text": "Art. 575. Asistencia legal. Defensa especializada. La asistencia legal es necesaria para el proceso de violencia, excepto para formalizar la denuncia. Se debe asegurar a toda persona que fuere víctima de violencia el fácil y efectivo acceso a los órganos competentes para que se cumpla el objetivo contemplado en el art. 573, 2º párrafo de éste Código.",
      "word_count": 57,
      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "partes y representación",
        "familia"
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      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Asistencia legal.",
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    },
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      "id": "p-576",
      "number": 576,
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      "title": "Intervención judicial",
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        "seccion": "Sección VI",
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        "Art. 576. Intervención judicial. Informes. Medidas de protección. Recibida la denuncia, el Tribunal deberá:",
        "a) Si se carece de informes técnicos elaborados por organismos o profesionales especializados, disponer que el equipo técnico interdisciplinario realice una evaluación a efectos de determinar los daños sufridos por la víctima, conocer la situación de violencia planteada, de peligro y el medio social y ambiental, debiendo expedirse acerca de los recursos personales, familiares y comunitarios con los que la víctima cuenta y sugerir las medidas de protección adecuadas.",
        "Si ya existen informes, se los utilizará a fin de evitar la revictimización.",
        "Las conclusiones de dichos equipos no serán vinculantes para el Tribunal, pero éste deberá fundar su apartamiento de aquellas, bajo pena de nulidad.",
        "b) Para el caso de localidades del interior, dichos informes podrán suplirse por personal municipal del área de acción social y/o de salud.",
        "c) Adoptar una o varias medidas de protección aún sin contar con los informes técnicos antes enunciados. Las medidas tendrán un plazo determinado, pudiendo ser prorrogadas de manera fundada.",
        "Las personas menores de edad o con capacidad restringida directamente involucradas en medidas de protección deben ser escuchadas por el Tribunal y el Equipo Técnico Interdisciplinario.",
        "La resolución que admite o deniega medidas de protección debe ser notificada a los interesados, por personal policial o la autoridad que a tal fin se designe en las leyes especiales, quienes serán los encargados de controlar el cumplimiento de las medidas que se adopten."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 576,
      "text": "Art. 576. Intervención judicial. Informes. Medidas de protección. Recibida la denuncia, el Tribunal deberá:\na) Si se carece de informes técnicos elaborados por organismos o profesionales especializados, disponer que el equipo técnico interdisciplinario realice una evaluación a efectos de determinar los daños sufridos por la víctima, conocer la situación de violencia planteada, de peligro y el medio social y ambiental, debiendo expedirse acerca de los recursos personales, familiares y comunitarios con los que la víctima cuenta y sugerir las medidas de protección adecuadas.\nSi ya existen informes, se los utilizará a fin de evitar la revictimización.\nLas conclusiones de dichos equipos no serán vinculantes para el Tribunal, pero éste deberá fundar su apartamiento de aquellas, bajo pena de nulidad.\nb) Para el caso de localidades del interior, dichos informes podrán suplirse por personal municipal del área de acción social y/o de salud.\nc) Adoptar una o varias medidas de protección aún sin contar con los informes técnicos antes enunciados. Las medidas tendrán un plazo determinado, pudiendo ser prorrogadas de manera fundada.\nLas personas menores de edad o con capacidad restringida directamente involucradas en medidas de protección deben ser escuchadas por el Tribunal y el Equipo Técnico Interdisciplinario.\nLa resolución que admite o deniega medidas de protección debe ser notificada a los interesados, por personal policial o la autoridad que a tal fin se designe en las leyes especiales, quienes serán los encargados de controlar el cumplimiento de las medidas que se adopten.",
      "word_count": 243,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "medidas cautelares",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "familia",
        "tutela preferente"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Intervención judicial.",
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      "label": "Art. 577",
      "title": "Incumplimiento de medidas de protección",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Proceso de violencia familiar y/o de género"
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      "blocks": [
        "Art. 577. Incumplimiento de medidas de protección. Sanciones: En caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, el Tribunal debe:",
        "a) Evaluar la conveniencia de modificar o ampliar las medidas de protección.",
        "b) En el caso que lo estime necesario, imponer sanciones personales o económicas, que deberán ser razonables y proporcionales.",
        "c) Requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar la concurrencia del denunciado y el acatamiento de las medidas de protección.",
        "d) Cuando pudiera configurar un delito penal debe remitir inmediatamente compulsa de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal.",
        "e) Comunicar la sentencia al lugar de trabajo, estudio, asociación profesional, organización sindical y otras organizaciones sociales a las que pertenezca la persona denunciada.",
        "f) Disponer cualquier otro tipo de medida de protección o de coerción acorde con el conflicto planteado, teniendo en cuenta si ha existido reincidencia o resistencia por parte de la persona denunciada.",
        "g) Ordenar el arresto del denunciado por hasta cinco (5) días de conformidad con la legislación especial, pudiendo diferirse su cumplimiento a los días no laborales."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 577,
      "text": "Art. 577. Incumplimiento de medidas de protección. Sanciones: En caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, el Tribunal debe:\na) Evaluar la conveniencia de modificar o ampliar las medidas de protección.\nb) En el caso que lo estime necesario, imponer sanciones personales o económicas, que deberán ser razonables y proporcionales.\nc) Requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar la concurrencia del denunciado y el acatamiento de las medidas de protección.\nd) Cuando pudiera configurar un delito penal debe remitir inmediatamente compulsa de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal.\ne) Comunicar la sentencia al lugar de trabajo, estudio, asociación profesional, organización sindical y otras organizaciones sociales a las que pertenezca la persona denunciada.\nf) Disponer cualquier otro tipo de medida de protección o de coerción acorde con el conflicto planteado, teniendo en cuenta si ha existido reincidencia o resistencia por parte de la persona denunciada.\ng) Ordenar el arresto del denunciado por hasta cinco (5) días de conformidad con la legislación especial, pudiendo diferirse su cumplimiento a los días no laborales.",
      "word_count": 172,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "laboral",
        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Incumplimiento de medidas de protección.",
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      "number": 578,
      "label": "Art. 578",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
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        "capitulo": "Proceso de violencia familiar y/o de género"
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      "blocks": [
        "Art. 578. Audiencia. Cumplidas las medidas de protección, y aún con anterioridad si se estimare conveniente, a petición del demandado el Tribunal fijará audiencias a la que deberán comparecer cada una de las partes en forma personal y con asistente legales.",
        "La audiencia se sustanciará con la comparecencia de las partes separadamente, salvo que el Tribunal decida lo contrario en atención a las circunstancias del caso.",
        "En la audiencia, las partes podrán plantear y acordar toda clase de medidas que sirvan para resguardar a la persona afectada y a su grupo familiar, reparar los daños infringidos por la situación de violencia y garantizar la modificación de dichas conductas y su no repetición, entre otras."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 578,
      "text": "Art. 578. Audiencia. Cumplidas las medidas de protección, y aún con anterioridad si se estimare conveniente, a petición del demandado el Tribunal fijará audiencias a la que deberán comparecer cada una de las partes en forma personal y con asistente legales.\nLa audiencia se sustanciará con la comparecencia de las partes separadamente, salvo que el Tribunal decida lo contrario en atención a las circunstancias del caso.\nEn la audiencia, las partes podrán plantear y acordar toda clase de medidas que sirvan para resguardar a la persona afectada y a su grupo familiar, reparar los daños infringidos por la situación de violencia y garantizar la modificación de dichas conductas y su no repetición, entre otras.",
      "word_count": 114,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "procesos colectivos",
        "familia",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Audiencia.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
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      "number": 579,
      "label": "Art. 579",
      "title": "Cese anticipado de las medidas",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Proceso de violencia familiar y/o de género"
      },
      "blocks": [
        "Art. 579. Cese anticipado de las medidas. En caso de que hubiesen cesado los motivos que dieron origen a la resolución que ordenó las medidas de protección, el interesado podrá solicitar al Tribunal se disponga el cese anticipado de las medidas, lo cual, previa sustanciación, se resolverá."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 579,
      "text": "Art. 579. Cese anticipado de las medidas. En caso de que hubiesen cesado los motivos que dieron origen a la resolución que ordenó las medidas de protección, el interesado podrá solicitar al Tribunal se disponga el cese anticipado de las medidas, lo cual, previa sustanciación, se resolverá.",
      "word_count": 47,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "familia"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Cese anticipado de las medidas.",
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    {
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      "number": 580,
      "label": "Art. 580",
      "title": "Archivo",
      "structure": {
        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VI",
        "titulo": "Título III",
        "capitulo": "Proceso de violencia familiar y/o de género"
      },
      "blocks": [
        "Art. 580. Archivo. Vencido el plazo por el cual se dictaron las medidas de protección, si de las constancias de la causa no surgen nuevos elementos que hagan inferir que subsiste la violencia denunciada, se dispondrá el archivo del registro electrónico del caso."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 580,
      "text": "Art. 580. Archivo. Vencido el plazo por el cual se dictaron las medidas de protección, si de las constancias de la causa no surgen nuevos elementos que hagan inferir que subsiste la violencia denunciada, se dispondrá el archivo del registro electrónico del caso.",
      "word_count": 43,
      "tags": [
        "gestión judicial",
        "tecnología judicial",
        "partes y representación",
        "familia",
        "innovación procesal"
      ],
      "related_current": [],
      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Archivo.",
      "matrix_status": "sin correlato directo"
    },
    {
      "id": "p-581",
      "number": 581,
      "label": "Art. 581",
      "title": "Reglas generales",
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        "libro": "Libro Primero",
        "seccion": "Sección VII",
        "titulo": "Título I",
        "capitulo": "Normas generales"
      },
      "blocks": [
        "Art. 581. Reglas generales. Deber de observar requerimientos especiales. Cuando se promueva alguna actuación cuyo fin sea requerir la intervención o autorización de los jueces, exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones que pueden producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto expresamente en este Código, se ajustará a lo siguiente:",
        "a) La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer.",
        "b) Se dará intervención, en su caso, al Ministerio Público que corresponda.",
        "c) Regirán para la información las disposiciones relativas a la prueba, en cuanto fueren aplicables.",
        "d) Si mediare oposición del Ministerio Público o terceros interesados, se sustanciará por el trámite del proceso de pequeñas causas, simple o el que el Tribunal considere pertinente de acuerdo con las circunstancias del caso. En cualquier caso, convocará a audiencia, donde resolverá lo que por derecho corresponda.",
        "e) Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son susceptibles de ser recurridas mediante el recurso de revocatoria."
      ],
      "source": "proyecto",
      "order": 581,
      "text": "Art. 581. Reglas generales. Deber de observar requerimientos especiales. Cuando se promueva alguna actuación cuyo fin sea requerir la intervención o autorización de los jueces, exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones que pueden producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto expresamente en este Código, se ajustará a lo siguiente:\na) La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer.\nb) Se dará intervención, en su caso, al Ministerio Público que corresponda.\nc) Regirán para la información las disposiciones relativas a la prueba, en cuanto fueren aplicables.\nd) Si mediare oposición del Ministerio Público o terceros interesados, se sustanciará por el trámite del proceso de pequeñas causas, simple o el que el Tribunal considere pertinente de acuerdo con las circunstancias del caso. En cualquier caso, convocará a audiencia, donde resolverá lo que por derecho corresponda.\ne) Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son susceptibles de ser recurridas mediante el recurso de revocatoria.",
      "word_count": 187,
      "tags": [
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "mediación y acuerdos",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
        "pequeñas causas",
        "innovación procesal"
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      "related_current": [
        {
          "id": "c-787",
          "label": "Art. 787",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 787, art. 789, art. 793, art. 794, art. 795. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-789",
          "label": "Art. 789",
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          "title": "TRAMITE",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 787, art. 789, art. 793, art. 794, art. 795. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
          "id": "c-793",
          "label": "Art. 793",
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          "title": "TRAMITE",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 787, art. 789, art. 793, art. 794, art. 795. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "title": "TRAMITE",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 787, art. 789, art. 793, art. 794, art. 795. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        },
        {
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 787, art. 789, art. 793, art. 794, art. 795. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
      ],
      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 787, art. 789, art. 793, art. 794, art. 795. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
    },
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      "title": "Efectos de la declaración",
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      "blocks": [
        "Art. 582. Efectos de la declaración. Las declaraciones emitidas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa juzgada, ni aun cuando por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas."
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      "source": "proyecto",
      "order": 582,
      "text": "Art. 582. Efectos de la declaración. Las declaraciones emitidas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa juzgada, ni aun cuando por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas.",
      "word_count": 31,
      "tags": [
        "competencia",
        "partes y representación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
        "sentencia y cosa juzgada"
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        {
          "id": "c-788",
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          "title": "APELACIÓN",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 788, art. 790. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
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        {
          "id": "c-790",
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          "title": "ACTA",
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          "confidence": "alta",
          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 788, art. 790. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 788, art. 790. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
      "matrix_status": "con correlato"
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    {
      "id": "p-583",
      "number": 583,
      "label": "Art. 583",
      "title": "Remisión",
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        "parte": "PARTE SEGUNDA",
        "libro": "Libro Primero",
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        "titulo": "Título II",
        "capitulo": "Procedimiento sucesorio"
      },
      "blocks": [
        "Art. 583. Remisión. El procedimiento sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto Título VII del Código Civil y Comerciales y las leyes especiales aplicables en la materia.",
        "Todas las facultades reconocidas en la parte general al Tribunal o las partes podrán ser instrumentadas para obtener la gestión más ágil, económica y adecuada del procedimiento sucesorio. Entre ellas, podrán determinar los plazos y medios de publicidad, notificación o comunicación más idóneos para la convocatoria de herederos; la simplificación proporcional del procedimiento; o, las medidas protectorias, de gestión o para la realización de bienes o efectos más conveniente."
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      "text": "Art. 583. Remisión. El procedimiento sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto Título VII del Código Civil y Comerciales y las leyes especiales aplicables en la materia.\nTodas las facultades reconocidas en la parte general al Tribunal o las partes podrán ser instrumentadas para obtener la gestión más ágil, económica y adecuada del procedimiento sucesorio. Entre ellas, podrán determinar los plazos y medios de publicidad, notificación o comunicación más idóneos para la convocatoria de herederos; la simplificación proporcional del procedimiento; o, las medidas protectorias, de gestión o para la realización de bienes o efectos más conveniente.",
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      "tags": [
        "principios",
        "gestión judicial",
        "partes y representación",
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          "reason": "Matriz comparativa: relación asignada por instituto jurídico y función procesal",
          "diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 702, art. 748. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
          "source": "matriz comparativa"
        }
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      "matrix_diagnostic": "El proyecto conserva el instituto pero lo reordena o reformula. Correlativo principal detectado en CPCC vigente: art. 702, art. 748. Revisar diferencias de alcance, trámite, cargas procesales, oralidad/digitalización y efectos.",
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      "title": "Plan de acción para la puesta en vigencia del Código de los Procesos",
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        "Art. 584. Plan de acción para la puesta en vigencia del Código de los Procesos. Se designará una comisión de seguimiento para la planificación, organización, puesta en marcha y control de la aplicación de las normas contenidas en éste Código. Dentro de los tres (03) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, la comisión que se designe elaborará el correspondiente Plan de Acción para la puesta en vigencia efectiva del Código de los Procesos, el que deberá considerar:",
        "a) La fecha de inicio de las actividades de los organismos jurisdiccionales estructurados para la adecuada aplicación de las normas de éste Código, comenzará con el inicio de los procesos ingresados con posterioridad a la entrada efectiva de su vigencia.",
        "b) Plan especial de tramitación y descongestión de los procesos anteriores a la vigencia de este Código.",
        "c) Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los Tribunales por su competencia material y de las oficinas judiciales y/o centros de apoyo a cada uno de los organismos jurisdiccionales.",
        "d) Participación y propuestas para la reglamentación de los asuntos que guarden relación con las funciones atribuidas en este Código y que fueran delegados al Superior Tribunal de Justicia.",
        "e) Participación y propuestas en los programas de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados judiciales, en conjunto con los Colegios de Abogados de la provincia para la capacitación en litigación para sus matriculados, con especial énfasis en la oralidad, la gestión del proceso por audiencias y el uso de los recursos tecnológicos disponibles.",
        "f) Planificar un sistema integral de seguimiento y control a la ejecución del plan de acción, el cual permita evaluar la efectividad de las reglas y decisiones adoptadas y posibilitar su corrección en vías de propiciar el mejoramiento de las prácticas.",
        "La ejecución del Plan de Acción propuesto para la puesta en vigencia del Código General de los Procesos estará a cargo del Superior Tribunal de Justicia."
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      "text": "Art. 584. Plan de acción para la puesta en vigencia del Código de los Procesos. Se designará una comisión de seguimiento para la planificación, organización, puesta en marcha y control de la aplicación de las normas contenidas en éste Código. Dentro de los tres (03) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, la comisión que se designe elaborará el correspondiente Plan de Acción para la puesta en vigencia efectiva del Código de los Procesos, el que deberá considerar:\na) La fecha de inicio de las actividades de los organismos jurisdiccionales estructurados para la adecuada aplicación de las normas de éste Código, comenzará con el inicio de los procesos ingresados con posterioridad a la entrada efectiva de su vigencia.\nb) Plan especial de tramitación y descongestión de los procesos anteriores a la vigencia de este Código.\nc) Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los Tribunales por su competencia material y de las oficinas judiciales y/o centros de apoyo a cada uno de los organismos jurisdiccionales.\nd) Participación y propuestas para la reglamentación de los asuntos que guarden relación con las funciones atribuidas en este Código y que fueran delegados al Superior Tribunal de Justicia.\ne) Participación y propuestas en los programas de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados judiciales, en conjunto con los Colegios de Abogados de la provincia para la capacitación en litigación para sus matriculados, con especial énfasis en la oralidad, la gestión del proceso por audiencias y el uso de los recursos tecnológicos disponibles.\nf) Planificar un sistema integral de seguimiento y control a la ejecución del plan de acción, el cual permita evaluar la efectividad de las reglas y decisiones adoptadas y posibilitar su corrección en vías de propiciar el mejoramiento de las prácticas.\nLa ejecución del Plan de Acción propuesto para la puesta en vigencia del Código General de los Procesos estará a cargo del Superior Tribunal de Justicia.",
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        "oralidad y audiencias",
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        "capitulo": "Plan de implementación del Código"
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        "Art. 585. Comisión de seguimiento. Integración. La Comisión de Seguimiento para la implementación del Código de los Procesos estará integrada por:",
        "a) El Presidente/a del Superior Tribunal de Justicia.",
        "b) Un representante de los Colegios de Abogados de la provincia.",
        "c) Un representante de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la provincia.",
        "d) Un académico en la materia procesal designado por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de la Patagonia."
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      "text": "Art. 585. Comisión de seguimiento. Integración. La Comisión de Seguimiento para la implementación del Código de los Procesos estará integrada por:\na) El Presidente/a del Superior Tribunal de Justicia.\nb) Un representante de los Colegios de Abogados de la provincia.\nc) Un representante de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la provincia.\nd) Un académico en la materia procesal designado por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de la Patagonia.",
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        "gestión judicial",
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        "Art. 586. Entrada en vigencia. Aplicación a procesos iniciados a partir de su vigencia. Este Código entra en vigencia transcurridos seis (06) meses desde la fecha de su publicación oficial, siendo de aplicación inmediata a los trámites que se inicien luego de su entrada en vigencia.",
        "No será de aplicación a los procesos en trámite, ni para diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, ni para los recursos interpuestos, los cuales se regirán por las normas entonces vigentes."
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      "text": "Art. 586. Entrada en vigencia. Aplicación a procesos iniciados a partir de su vigencia. Este Código entra en vigencia transcurridos seis (06) meses desde la fecha de su publicación oficial, siendo de aplicación inmediata a los trámites que se inicien luego de su entrada en vigencia.\nNo será de aplicación a los procesos en trámite, ni para diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, ni para los recursos interpuestos, los cuales se regirán por las normas entonces vigentes.",
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        "partes y representación",
        "recursos e impugnaciones",
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        "implementación"
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        "Art. 587. Remisiones. Deber de adaptación y proporcionalidad. Las remisiones a disposiciones del Código de Proceso Civil y Comercial derogado, existentes en otras leyes o sus modificatorias, pasan a referirse a las correspondientes de este Código en las controversias que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia."
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      "order": 587,
      "text": "Art. 587. Remisiones. Deber de adaptación y proporcionalidad. Las remisiones a disposiciones del Código de Proceso Civil y Comercial derogado, existentes en otras leyes o sus modificatorias, pasan a referirse a las correspondientes de este Código en las controversias que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.",
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      "tags": [
        "partes y representación",
        "implementación"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Remisiones.",
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        "Art. 588. Derogaciones. Deróganse las Leyes XIII N° 5, XIV N° 1 sus modificatorias y todas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a los previstos en este Código. Deróganse las normas contenidas en las Leyes V Nº 84 y sus modificatorias, Ley III N° 21 y XV N° 26, como también toda otra norma que se contraponga a las contempladas en este Código."
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      "text": "Art. 588. Derogaciones. Deróganse las Leyes XIII N° 5, XIV N° 1 sus modificatorias y todas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a los previstos en este Código. Deróganse las normas contenidas en las Leyes V Nº 84 y sus modificatorias, Ley III N° 21 y XV N° 26, como también toda otra norma que se contraponga a las contempladas en este Código.",
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        "partes y representación",
        "implementación"
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      "matrix_diagnostic": "Regulación incorporada o reordenada sin artículo vigente equivalente claro. Tema del proyecto: Derogaciones.",
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      "text": "Artículo 1°. CARÁCTER.- La competencia atribuida a los Tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.",
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      "text": "Artículo 2°. PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.",
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      "text": "Artículo 3°. INDELEGABILIDAD.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas. Los jueces provinciales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz.",
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      "text": "Artículo 4°. DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.",
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      "text": "Artículo 5°. REGLAS GENERALES.- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:\n1°. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.\n2°. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.\n3°. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentra en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.\n4°. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.\n5°. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.\n6°. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.\n7°. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.\n8°. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República regirá lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Nacional N° 2393. No probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación; el que declaró la interdicción.\n9°. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 10º En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión. 11º En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social. 12º En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.",
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        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
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      "text": "Artículo 6°. REGLAS ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones será juez competente:\n1°. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.\n2°. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.\n3°. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos últimos. Si aquellos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la Ley Nacional N° 2393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del demandado. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.\n4°. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.\n5°. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.\n6°. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.\n7°. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 210, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 198, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada. CAPITULO II : CUESTIONES DE COMPETENCIA (arts. 7 a 13)",
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      "text": "Artículo 8°. DECLINATORIA E INHIBITORIA.- La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.",
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      "text": "Artículo 9°. PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN DE LA INHIBITORIA.- Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.",
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      "text": "Artículo 10. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.- Recibido el oficio de exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y los comunicará sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.",
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      "text": "Artículo 11. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SUPERIOR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el Tribunal de instancia superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del Tribunal de instancia superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.",
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      "text": "Artículo 12. SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.",
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      "text": "Artículo 13. CONTIENDANEGATIVAYCONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9° a 12. CAPITULO III: RECUSACIONES Y EXCUSACIONES (arts. 14 a 33)",
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      "text": "Artículo 14. RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA.- Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo. También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte. No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías.",
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      "text": "Artículo 15. LIMITES.–La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.",
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      "text": "Artículo 16. CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente al subrogante legal, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas. Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14 y en ella promoviere, la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.",
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      "text": "Artículo 17. RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA.- Serán causas legales de recusaciones:\n1°. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.\n2°. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.\n3°. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.\n4°. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales o del Estado Provincial. (Texto según Ley XIII N° 19, B.O. 5/2/2016 N° 12375)\n5°. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.\n6°. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.\n7°. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opi- nión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.\n8°. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.\n9°. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato. 10º Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.",
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      "text": "Artículo 18. OPORTUNIDAD.- La Recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5°) día de haber llegado a conocimiento del recusante antes de quedar elexpediente en estado de sentencia. En los supuestos de actuación de jueces de refuerzo, la recusación deberá ser deducida dentro del quinto (5°) día de la notificación de su designación, con las formalidades del artículo 20.",
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      "text": "Artículo 19. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN.- Cuando se recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley orgánica de la justicia. De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.",
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      "text": "Artículo 20. FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros. En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.",
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      "text": "Artículo 21. RECHAZO “IN LIMINE”.- Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o lo que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer de ella.",
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      "text": "Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.",
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      "text": "Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.",
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      "text": "Artículo 24. APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto, si procediere, recibirán el incidente a prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 160. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.",
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      "text": "Artículo 25. RESOLUCIÓN.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.",
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      "text": "Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro de los CINCO (5) días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.",
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      "text": "Artículo 27. TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.",
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      "text": "Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusa- do, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.",
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      "text": "Artículo 29. RECUSACIÓN MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250), por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.",
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      "text": "Artículo 30. EXCUSACIÓN.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.",
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      "text": "Artículo 31. OPOSICIÓN Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.",
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      "text": "Artículo 32. FALTA DE EXCUSACIÓN.- Incurrirá en la causal de “falta”, en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.",
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      "text": "Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos. CAPITULOIV:DEBERESY FACULTADESDE LOSJUECES(arts. 34 a 37)",
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      "text": "Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:\n1°. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.\n2°. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la Justicia Provincial\n3°. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:\na. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.\nb. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.\nc. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma establecida en la letra b).\nd. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE (15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 324 inciso 1°, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.\ne. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.\n4°. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía delas normas vigentes y el principio de congruencia.\n5°. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:\na. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.\nb. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.\nc. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.\nd. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.\ne. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.\n6°. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.",
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        "partes y representación",
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        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
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      "text": "Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:\n1°. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.\n2°. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. 3°. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.",
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      "text": "Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de parte, los jueces y Tribunales podrán:\n1°. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.\n2°. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. Aeste efecto podrá:\na. Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.\nb. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.\nc. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 391 a 393.\nd. Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.\n3°. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1° y 2°, errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.",
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      "text": "Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. CAPITULO V: SECRETARIOS (arts. 38 a 39)",
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      "text": "Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán:\n1°. Firmar las providencias simples que dispongan:\na. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares.\nb. Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.\nc. Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.\nd. Dar vista de liquidaciones. Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.\n2°.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador dela Provincia, Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales.",
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      "text": "Artículo 39. RECUSACIÓN.- Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17. Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable. Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces. TITULO II: PARTES (arts. 40 a 115) CAPITULO I: REGLAS GENERALES (arts. 40 a 45)",
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      "text": "Artículo 40.- DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Deberá también constituir una dirección electrónica atendiendo a la normativa que dicte el Superior Tribunal de Justicia. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio procesal o en la dirección electrónica, todas las notificaciones que no deban serlo en el domicilio real. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deban ser realizadas en el domicilio del constituyente.",
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      "text": "Artículo 41.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Lo mismo regirá para quien, notificado del traslado de la demanda, no compareciere a estar a derecho. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido o en la dirección electrónica constituida, y en defecto también de éstos, se observará lo dispuesto en el primer párrafo. (Vigencia de este artículo a partir de los 120 días contados desde el 13/09/2010, su fecha de promulgación). (Texto según Ley XIII N° 14)",
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      "text": "Artículo 42.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios y dirección electrónica a que se refieren los artículos anteriores, subsistirán para los efectos procesales hasta la terminación de la causa o su archivo, mientras no se constituya no denuncien otros. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiere constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio procesal o del real. Todo cambio de domicilio o dirección electrónica deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido se tendrá por subsistente el anterior. (Vigencia de este artículo a partir de los 120 días contados desde el 13/09/2010, su fecha de promulgación). (Texto según Ley XIII N° 14)",
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      "text": "Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).",
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      "text": "Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 91 inciso 1° y 92 primer párrafo.",
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      "text": "Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado. El importe de la multa será a favor de la otra parte. CAPITULO II: REPRESENTACION PROCESAL (arts. 46 a 56)",
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      "text": "Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.",
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      "text": "Artículo 47. PRESENTACIÓN DE PODERES.-–Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente presentación del poder instrumentado en los términos de los artículos 1015 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá intimarse la presentación del instrumento original. (Texto según Ley XIII N° 29. B.O. 22/7/24 N° 14418)",
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      "text": "Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela, rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos, exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54. Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante él. La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las conferidas al letrado patrocinante que lo precede.",
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      "text": "Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso.",
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        "gestión judicial",
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      "text": "Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.",
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      "text": "Artículo 51. OBLIGACIONES DELAPODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.",
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      "text": "Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.",
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      "text": "Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente. El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.",
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      "title": "CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN",
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      "text": "Artículo 54. CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN.- La representación de los apoderados cesará:\n1°. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.\n2°. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.\n3°. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.\n4°. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.\n5°. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso ola incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, silos conociere.\n6°. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.",
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        "gestión judicial",
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        "partes y representación",
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        "sentencia y cosa juzgada",
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      "text": "Artículo 55. UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombra- miento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso. Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.",
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      "title": "REVOCACIÓN",
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      "text": "Artículo 56. REVOCACIÓN.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior. CAPITULO III: PATROCINIO LETRADO (arts. 57 a 59)",
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      "text": "Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.",
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      "title": "FALTA DE FIRMA DEL LETRADO",
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      "text": "Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.",
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      "text": "Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. CAPITULO IV: REBELDÍA (arts. 60 a 68)",
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      "text": "Artículo 60. REBELDÍA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la Ley. Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41.",
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      "text": "Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 360 inc.1° En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.",
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      "text": "Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizados por este Código.",
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      "text": "Artículo 63. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.",
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      "text": "Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.",
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        "partes y representación",
        "costas y sanciones"
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      "text": "Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.",
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      "text": "Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias. Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.",
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      "text": "Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 263, inciso 5° apartado a). Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.",
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      "text": "Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella. CAPITULO V: COSTAS (arts. 69 a 78)",
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      "text": "Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad, al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.",
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        "competencia",
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      "text": "Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior. No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o en su caso, lo dé a embargo. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.",
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        "innovación procesal"
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      "text": "Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:\n1°. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.\n2°. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5°) día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.",
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      "text": "Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.",
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      "text": "Artículo 73. PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE (20%) por ciento.",
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      "text": "Artículo 74. TRANSACCIÓN. CONCILIACIÓN. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.- Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.",
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      "title": "NULIDAD",
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      "text": "Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.",
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      "text": "Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiera la condena solidaria. Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.",
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      "text": "Artículo 77. PRESCRIPCIÓN.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.",
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      "text": "Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación. Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente. CAPITULO VI: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (arts. 79 a 87)",
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      "text": "Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposi-ciones contenidas en este capítulo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Las comunidades indígenas asentadas en la República Argentina y sus organismos representativos, conforme definiciones adoptadas por las leyes nacionales y por la normativa provincial, gozarán en la Provincia del beneficio de gratuidad previsto en el presente artículo en los procedimientos judiciales donde se reclame el ejerci- cio de derechos de incidencia colectiva. La gratuidad dispuesta en el párrafo anterior comprende la exención, de pleno derecho, del pago de tributos, costasy gastos, cualquiera fuere el resultado del proceso (Alt. Según Ley XIII N° 25 B.O. 9/9/20 N° 13487)",
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      "text": "Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:\n1°. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.\n2°. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.",
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      "text": "Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.",
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        "competencia",
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      "text": "Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCIÓN.- Producida la prueba, se dará traslado por CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.",
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      "text": "Artículo 83. CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN.- La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.",
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      "text": "Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.",
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      "text": "Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.",
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      "text": "Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.",
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      "text": "Artículo 87. EXTENSIÓN A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta. CAPITULO VII: ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO (arts. 88 a 90)",
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      "text": "Artículo 88. ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma parte, siempre que:\n1°. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.\n2°. Correspondan a la competencia del mismo juez.\n3°. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.",
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      "text": "Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.",
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      "text": "Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes omitidos. CAPITULO VIII: INTERVENCIÓN DE TERCEROS (arts. 91 a 97)",
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      "text": "Artículo 91. INTERVENCIÓN VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:\n1°. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.\n2°. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.",
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      "text": "Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1° del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta. En el caso del inciso 2° del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.",
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      "text": "Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ (10) días.",
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      "text": "Artículo 95. INTERVENCIÓN OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.",
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      "text": "Artículo 96. EFECTO DE LA CITACIÓN.- La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.",
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      "text": "Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo. En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales. CAPITULO IX: TERCERIAS (arts. 98 a 105)",
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      "text": "Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor. Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.",
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      "text": "Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACIÓN.- No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.",
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      "text": "Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERÍA DE DOMINIO.- Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.",
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      "text": "Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERÍA DE MEJOR DERECHO.- Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.",
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      "text": "Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACIÓN. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.",
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      "text": "Artículo 103. AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.",
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      "text": "Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.",
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      "text": "Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERÍA.- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 99. CAPITULO X: CITACIÓN DE EVICCIÓN (arts. 106 a 111)",
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      "text": "Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente. La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.",
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      "text": "Artículo 107. NOTIFICACIÓN.- El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.",
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      "text": "Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.",
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      "text": "Artículo 109. ABSTENCIÓN Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.",
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      "text": "Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de litisconsorte.",
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      "text": "Artículo 111. CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia. CAPITULO XI: ACCIÓN SUBROGATORIA (arts. 112 a 115)",
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      "text": "Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.",
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      "text": "Artículo 113. CITACIÓN.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:\n1°. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.\n2°. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado. En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 92.",
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        "competencia",
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      "text": "Artículo 114. INTERVENCIÓN DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 92. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.",
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        "competencia",
        "partes y representación",
        "prueba"
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      "text": "Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido. TITULO III: ACTOS PROCESALES (arts. 116 a 176) CAPITULO I: ACTUACIONES EN GENERAL (arts. 116 a 118)",
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      "text": "Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACIÓN DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del proceso se utilizará e idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.",
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      "text": "Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.",
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      "text": "Artículo 118. ANOTACIÓN DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante. CAPITULO II: ESCRITOS (arts. 119 a 125)",
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      "text": "Artículo 119. REDACCIÓN.- Para la redacción de los escritos regirán las normas que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.",
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      "text": "Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.",
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      "text": "Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de esta circunstancia en el expediente. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias.",
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      "text": "Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA.- No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.",
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      "text": "Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 121.",
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      "text": "Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.",
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      "text": "Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el prosecretario. Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la constancia del fechador. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho. CAPITULO III: AUDIENCIAS (arts. 126 a 128)",
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      "text": "Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:\n1°. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.\n2°. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la audiencia.\n3°. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.\n4°. Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA(30) minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de Asistencia.\n5°. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia. El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.",
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      "text": "Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.- Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los artículos 34 inciso5°, 36 inciso 2° a) y 419, podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el artículo 368. Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.",
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      "title": "VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONO",
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      "text": "Artículo 128. VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRÁFICA.- A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia del acta. CAPITULO IV: EXPEDIENTES (arts. 129 a 132)",
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      "text": "Artículo 129. PRÉSTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:\n1°. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.\n2°. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.\n3°. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada. En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar memoriales y expresar o contestar agravios.",
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      "text": "Artículo 130. DEVOLUCIÓN.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si éstano se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuiciode remitir los antecedentes a la justicia penal.",
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      "text": "Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN.- Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:\n1°. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.\n2°. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.\n3°. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.\n4°. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.\n5°. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.",
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      "text": "Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal. CAPITULO V: OFICIOS Y EXHORTOS (arts. 133 a 134)",
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      "text": "Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA.- Toda comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias, por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones judiciales entre magistrados. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.",
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      "text": "Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia. CAPITULO VI: NOTIFICACIONES (arts. 135 a 151)",
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      "text": "Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente,las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.",
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      "text": "Artículo 136. NOTIFICACIÓN TÁCITA.- El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las resoluciones. El retiro de las copias de los escritos por la parte, su apoderado, su letrado o persona autorizada en el expediente, implica la notificación del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido. Lo dispuesto en el presente párrafo será aplicable en el caso que las copias referidas sean retiradas mediante el uso de medios teleinformáticos. El Superior Tribunal de Justicia establecerá reglamentariamente el uso, procedimiento y efectos de esta forma de notificación cuando la misma se realice por medios teleinformáticos. (Vigencia de este artículo a partir de los 120 días contados desde el 13/09/2010, su fecha de promulgación). (Texto según Ley XIII N° 14)",
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      "text": "Artículo 137. NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CÉDULA.- Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. 2. La que dispone correr traslado de las excepciones. 3. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde. 4. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba. 5. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta. 6. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. 7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado. 8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres (3) meses. 9. Las que disponen traslado de liquidaciones. 10. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. 11. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. 13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia. 14. La providencia que deniega el recurso extraordinario. 15. La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia. 16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia. 17. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del artículo 346, párrafos quinto y sexto. 18. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al procurador general de la Provincia y a los procuradores fiscales de cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho. La notificación por cédula podrá practicarse mediante el uso de la dirección electrónica cuando estén cumplidas las condiciones que establece el artículo 40. El Superior Tribunal de Justicia determinará reglamentariamente el uso de este medio y sus efectos, además establecerá en la misma los requisitos que otorguen seguridad instrumental al medio tecnológico empleado. (Vigencia de este artículo a partir de los 120 días contados desde el 13/09/2010, su fecha de promulgación).- (ultimo párrafo introducido por Ley XIII N° 14)",
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      "text": "Artículo 138. CONTENIDO DE LA CÉDULA.- La cédula de notificación contendrá:\n1°. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponday su domicilio, con indicación del carácter de éste.\n2°. Juicio en que se practica.\n3°. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.\n4°. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.\n5°. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.",
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      "text": "Artículo 139.FIRMA DE LA CÉDULA.- La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia. Se considerará firma a estos fines, además de la ológrafa, cualquier medio tecnológico que determine el Superior Tribunal de Justicia como apto para asegurar la integridad del documento y su autoría,a cuyo efecto dictará la reglamentación correspondiente. (Vigencia de este artículo a partir de los 120 días contados desde el 13/09/2010, su fecha de promulgación).- (ultimo párrafo introducido por Ley XIII N° 14)",
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      "text": "Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia. La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del prosecretario. El Superior Tribunal de Justicia establecerá reglamentariamente los procedimientos y efectos del diligenciamiento de las comunicaciones que se realizan mediante el uso del domicilio electrónico. (Vigencia de este artículo a partir de los 120 días contados desde el 13/09/2010, su fecha de promulgación).- (ultimo párrafo introducido por Ley XIII N° 14)",
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      "text": "Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 138.",
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        "competencia",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "familia"
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      "title": "ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO",
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      "text": "Artículo 142. ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de prac-ticarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, eldía y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.",
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      "tags": [
        "competencia",
        "partes y representación",
        "notificaciones"
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      "label": "Art. 143",
      "title": "ENTREGA DE LA CÉDULAA PERSONAS DISTINTAS",
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      "text": "Artículo 143. ENTREGA DE LA CÉDULAA PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiereentregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.",
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      "title": "FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL",
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      "text": "Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.- La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia, extendida por el prosecretario. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 137. Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la forma de dicho empleado y la del Secretario. El Superior Tribunal de Justicia establecerá reglamentariamente el uso, pro- cedimiento y efectos de esta forma de notificación cuando la misma se realicepor medios teleinformáticos. (Vigencia de este artículo a partir de los 120 días contados desde el 13/09/2010, su fecha de promulgación). (ultimo párrafo introducido por Ley XIII N° 14)",
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        "gestión judicial",
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      "text": "Artículo 145. NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMAO CARTA DOCUMENTADA.-Podrán ser notificadas por telegrama colacionado o carta documentada todas aquellas resoluciones para las cuales este Código contemple la notificación mediante cédula, incluidas aquellas que se practiquen con apego a la Ley Nacional N°22.172. Cuando la notificación conlleve adjuntar copias de la presentación en traslado y el instrumento de notificación no los contuviere ni contare con un mecanismo que garantice el acceso electrónico inmediato a esos documentos, el juez concederá un plazo adicional de DOS (2) días con el objeto de que la parte receptora de la notificación pueda vincularse al expediente digital a los fines de obtener el conocimiento de la presentación en traslado. En tales casos el plazo del traslado se computará desde el vencimiento de esos DOS (2) días, pero si el notificado no efectuase la vinculación, el plazo se computará desde la recepción de la notificación por telegrama colacionado o carta documentada. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas (art. según Ley XIII N° 30, B.O. 15/11/24)",
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      "text": "Artículo 146. RÉGIMEN DE LA NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme para la redacción de estos medios de notificación.",
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      "text": "Artículo 147. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).",
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      "text": "Artículo 148. PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1) ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.",
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      "text": "Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.",
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      "text": "Artículo 150. NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSIÓN.- En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 145.",
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      "title": "NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN",
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      "text": "Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.- Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los artículos 174 y 175. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable. CAPITULO VII: VISTAS Y TRASLADOS (arts. 152 a 153)",
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      "text": "Artículo 152. PLAZO Y CARÁCTER.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o Tribunal dictar resolución sin más trámite. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.",
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      "text": "Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del Ministerio Público en los siguientes casos:\n1°. Luego de contestada la demanda o la reconvención.\n2°. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.\n3°. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez. CAPITULO VIII: EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES (arts. a 161) SECCIÓN 1ra.: TIEMPO HÁBIL",
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      "text": "Artículo 154. DÍAS Y HORAS HÁBILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Provincial. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20). Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, lasque median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino o vespertino.",
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      "title": "HABILITACIÓN EXPRESA",
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      "text": "Artículo 155. HABILITACIÓN EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria. Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.",
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      "text": "Artículo 156. HABILITACIÓN TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal. SECCIÓN 2da.: PLAZOS",
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      "text": "Artículo 157. CARÁCTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.",
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      "text": "Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.",
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      "text": "Artículo 159. SUSPENSIÓN Y ABREVIACIÓN CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad de sus mandantes. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente",
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        "prueba"
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      "text": "Artículo 160. AMPLIACIÓN.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta los medios de comunicación y de transporte.",
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        "gestión judicial",
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      "text": "Artículo 161. EXTENSIÓN A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.- El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados. CAPITULO IX: RESOLUCIONES JUDICIALES (arts. 162 a 170)",
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      "text": "Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación,al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.",
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      "text": "Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:\n1°. Los fundamentos.\n2°. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.\n3°. El pronunciamiento sobre costas. Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de emitir su opinión.",
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      "text": "Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.",
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      "text": "Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:\n1°. La mención del lugar y fecha.\n2°. El nombre y apellido de las partes.\n3°. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.\n4°. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.\n5°. Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.\n6°. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, de todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.\n7°. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.\n8°. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6).\n9°. La firma del juez.",
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      "text": "Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275. Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.",
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      "text": "Artículo 167. MONTO DE LA CONDENAALPAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 168. ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá, sin embargo:\n1°. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;\n2°. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio;\n3°. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;\n4°. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios; 5°. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado;\n6°. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 248;\n7°. Ejecutar oportunamente la sentencia.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
        "capitulo": "CAPITULO I: COMPETENCIA (arts. 1 a 6)"
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      "text": "Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad. Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo, oque habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo fuero. Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que correspondiere. Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.",
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      "text": "Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere. CAPITULOX: NULIDAD DE LOSACTOSPROCESALES (arts. 171 a 176)",
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      "text": "Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.",
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      "text": "Artículo 172. SUBSANACIÓN.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.",
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      "text": "Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.",
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      "text": "Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACIÓN. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.",
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      "text": "Artículo 175. RECHAZO “IN LIMINE”.- Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.",
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      "text": "Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla. TITULO IV: CONTINGENCIAS GENERALES (arts. 177 a 306) CAPITULO I INCIDENTES (arts. 177 a 189)",
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      "text": "Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.",
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      "text": "Artículo 178. SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.",
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      "text": "Artículo 179. FORMACIÓN DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.",
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      "text": "Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.",
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      "text": "Artículo 181. RECHAZO “IN LIMINE”.- Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACIÓN.- Si el juez resolviere admitir el incidente dará traslado por cinco (5) días a la otra parte quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula, pero en aquellos casos en los que la otra parte ya estuviese presentada y vinculada en los autos principales la notificación se practicará electrónicamente. (art. según Ley XIII N° 30, B.O. 15/11/24)",
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      "text": "Artículo 183. RECEPCIÓN DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se encontrare.",
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      "text": "Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.",
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      "text": "Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos. No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.",
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      "text": "Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.",
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      "text": "Artículo 187. RESOLUCIÓN.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.",
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      "text": "Artículo 188. TRAMITACIÓN CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.",
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      "text": "Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARÍSIMOS.- En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal. CAPITULO II: ACUMULACIÓN DE PROCESOS (arts. 190 a 196)",
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      "text": "Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá además:\n1°. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.\n2°. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.\n3°. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado.\n4°. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.",
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      "text": "Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN.- La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.",
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      "text": "Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).",
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      "text": "Artículo 193. RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.",
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      "text": "Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACIÓN.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.",
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      "text": "Artículo 195. SUSPENSIÓN DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.",
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      "text": "Artículo 196. SENTENCIA ÚNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia. CAPITULO III: MEDIDAS CAUTELARES (arts. 197 a 239) SECCIÓN 1ra.: NORMAS GENERALES",
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      "text": "Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, ala medida requerida.",
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      "text": "Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.",
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      "text": "Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia. Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez encomendarlas al Secretario. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.",
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      "text": "Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa. El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.",
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      "text": "Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 210. En los casos de los artículos 212, incisos 2° y 3°, y 214, incisos 2° y 3°, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar. El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.",
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      "text": "Artículo 202. EXENCIÓN DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:\n1°. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.\n2°. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.",
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        "competencia",
        "partes y representación"
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      "text": "Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.",
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        "competencia",
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        "notificaciones",
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        "sentencia y cosa juzgada"
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      "text": "Artículo 204. CARÁCTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.",
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      "text": "Artículo 205. MODIFICACIÓN.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.",
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      "text": "Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.",
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      "text": "Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN.- Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.",
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      "text": "Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.",
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        "competencia",
        "partes y representación"
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      "label": "Art. 209",
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      "text": "Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.",
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        "demanda y contestación",
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      "text": "Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso 1° y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible. SECCIÓN 2da.: EMBARGO PREVENTIVO",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
        "capitulo": "CAPITULO I: COMPETENCIA (arts. 1 a 6)"
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      "text": "Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:\n1°. Que el deudor no tenga domicilio en la República.\n2°. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS (2) testigos.\n3°. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.\n4°. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.\n5°. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:\n1°. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.\n2°. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no contrato de arrenda- miento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañara su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.\n3°. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 211, inciso 2°.\n4°. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.\n5°. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente, respectivamente.",
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        "demanda y contestación",
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      "title": "DEMANDA POR ESCRITURACIÓN",
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      "text": "Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACIÓN.- Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.",
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      "text": "Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:\n1°. En el caso del artículo 64.\n2°. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.\n3°. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.",
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        "sentencia y cosa juzgada"
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      "title": "FORMA DE LA TRABA",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.",
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        "medidas cautelares",
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        "ejecución"
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto res- pecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.",
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      "title": "SUSPENSIÓN",
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        "libro": "LIBRO I: DISPOSICIONES GENERALES (arts. 1 a 321)",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
        "capitulo": "CAPITULO I: COMPETENCIA (arts. 1 a 6)"
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      "order": 217,
      "text": "Artículo 217. SUSPENSIÓN.- Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.",
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      "text": "Artículo 218. DEPÓSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales,no fuese posible.",
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        "medidas cautelares"
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      "text": "Artículo 219. OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.",
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      "text": "Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.",
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      "text": "Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:\n1°. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.\n2°. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.\n3°. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.",
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      "text": "Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficioo a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida. SECCIÓN 3ra.: SECUESTRO",
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      "text": "Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable. SECCIÓN 4ta.: INTERVENCIÓN JUDICIAL",
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      "text": "Artículo 224. ÁMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes",
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      "text": "Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusiva- mente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.",
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      "text": "Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.",
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      "text": "Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCIÓN.- Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:\n1°. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.\n2°. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.\n3°. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.\n4°. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.\n5°. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso, el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3°) día de realizados. El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.",
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      "text": "Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCIÓN.- El interventor debe:\n1°. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.\n2°. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al concluir su cometido.\n3°. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo. El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.",
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      "label": "Art. 229",
      "title": "HONORARIOS",
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      "text": "Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo. SECCIÓN 5ta.: INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES Y ANOTACIÓN DE LITIS",
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      "text": "Artículo 230. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 231. ANOTACIÓN DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida. SECCIÓN 6ta.: PROHIBICIÓN DE INNOVAR–PROHIBICIÓN DE CONTRATAR",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "order": 232,
      "text": "Artículo 232. PROHIBICIÓN DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:\n1°. El derecho fuere verosímil.\n2°. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.\n3°. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.",
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      "text": "Artículo 233. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia. SECCIÓN 7ma.: MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS",
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      "text": "Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS.- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitarlas medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar provisional-mente el cumplimiento de la sentencia.",
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      "text": "Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente. SECCIÓN 8va.: PROTECCIÓN DE PERSONAS",
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      "text": "Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:\n1°. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.\n2°. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales.\n3°. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.\n4°. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.",
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      "text": "Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor de Menores e Incapaces. Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.",
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      "text": "Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236, incisos 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.",
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      "text": "Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite. CAPITULO IV: RECURSOS (arts. 240 a 288) SECCIÓN 1ra.: REPOSICIÓN",
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      "text": "Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.",
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      "text": "Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente, en el mismo acto. Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.",
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      "text": "Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.",
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      "text": "Artículo 243. RESOLUCIÓN.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:\n1°. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.\n2°. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere. SECCIÓN 2da.: RECURSO DE APELACIÓN. RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA",
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      "text": "Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias. 3. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de inmuebles.",
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      "text": "Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo. El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.",
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      "text": "Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de CINCO (5) días. Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.",
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      "text": "Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente. El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.",
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      "text": "Artículo 248. APELACIÓN EN RELACIÓN SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECIÓN SOBRE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el error. Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.",
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      "text": "Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 248. En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.",
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      "text": "Artículo 250. APELACIÓN SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.",
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      "text": "Artículo 251. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo 247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5°) día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad. Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 248. En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.",
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      "text": "Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:\n1°. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de copiarse;\n2°. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original;\n3°. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5°) día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.",
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      "text": "Artículo 253. REMISIÓN DE EXPEDIENTE O ACTUACIÓN.- En los casos de los artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del QUINTO (5°) día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo. Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos. La remisión por correo se hará a costa del recurrente.",
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      "text": "Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.",
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      "text": "Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.",
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      "text": "Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra sustanciación. SECCIÓN 3ra.: APELACIÓN ORDINARIA ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA",
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      "text": "Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMAY PLAZO.- El recurso ordinario de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el artículo 19°, inciso f) de la Ley V N° 174. Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta por los artículos 246° y 247° (Art. según Ley XIII N° 26 B.O. 29/11/21)",
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      "text": "Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.",
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      "text": "Artículo 258° bis. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO–Procederá el recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia prescindiendo del recaudo de la sentencia de Cámara, en aquellas causas en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior. Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidos el funcionamiento de las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Provincial. Se entenderá expresamente que hay afectación a las instituciones básicas cuando lo resuelto en la sentencia implique la afectación del normal desenvolvimiento económico financiero de la administración provincial y/o de las corporaciones municipales, la prestación de servicios públicos, la afectación al normal cumplimiento de sus obligaciones; como también aspectos de su vida republicana y democrática. El Superior Tribunal de Justicia habilitará la instancia con alcances restringido. Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares. No procederá el recurso en causas de materia penal, ni de habeas corpus. (Art. según Ley XIII N° 26 B.O. 29/11/21)",
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      "text": "Artículo 258 ter. FORMA, PLAZO, TRÁMITE Y EFECTOS- El recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante el Superior Tribunal de Justicia mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada. El Superior Tribunal de Justicia podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda. En el supuesto que el Superior Tribunal de Justicia entienda que la cuestión sometida en el recurso, obedece a una cuestión de gravedad institucional según el alcance normado en el artículo 258° bis, pero no se encuentran cumplidos los requisitos deforma, podrá exhortar por única vez a la parte para que subsane las omisiones en el plazo de 24 horas de notificado de manera personal o por cédula. El auto por el cual el Superior Tribunal de Justicia declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto dela resolución recurrida. Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Superior Tribunal de Justicia decidirá sobre la procedencia del recurso. Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente. (Art. según Ley XIII N° 26 B. O. 29/11/21) SECCIÓN 4ta.: APELACIÓN EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN",
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      "text": "Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley N° 48.",
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      "text": "Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación. De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación. La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente. Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.",
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      "text": "Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la Nación. Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está exento de la fianza a que se refiere esta disposición. SECCIÓN 5ta.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA",
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      "text": "Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.",
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      "text": "Artículo263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACIÓN DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5°) día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo escrito, las partes deberán:\n1°. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;\n2°. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos383 y 389 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;\n3°. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;\n4°. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;\n5°. Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 370; b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.",
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      "text": "Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere los incisos 1°, 3° y 5° a), del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5°) día.",
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      "text": "Artículo 265. PRUEBAYALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia. Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.",
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      "text": "Artículo 266. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presiden-te. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.",
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      "text": "Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda instancia, dentro del QUINTO (5°) día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.",
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      "text": "Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DEAGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará tras-lado por DIEZ (10) o CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.",
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      "text": "Artículo 269. DESERCIÓN DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el recurrente.",
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      "text": "Artículo 270. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.- Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.",
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      "text": "Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos dos veces en cada mes.",
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      "text": "Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.",
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      "text": "Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la facultad del tercero de emitir su opinión.",
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      "text": "Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado por el secretario. Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario. Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.",
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      "text": "Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno.",
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      "text": "Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 263, inciso 4°.",
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        "recursos e impugnaciones",
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      "text": "Artículo 278. APELACIÓN EN RELACIÓN.- Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la providencia de autos. No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 263, inciso 1°.",
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      "text": "Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO.- Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3°) día, así lo declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de memoriales en los términos del artículo 248. Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.",
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      "text": "Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.",
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      "text": "Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.",
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        "gestión judicial",
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      "text": "Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiese sido materia de apelación. SECCIÓN 6ta. : QUEJA POR RECURSO DENEGADO",
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      "text": "Artículo 283. DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN.- Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160.",
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      "text": "Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la queja:\n1°. Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar. b) De la resolución recurrida. c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria. d) De la providencia que denegó la apelación.\n2°. Indicar la fecha en que: a) Quedó notificada la resolución recurrida. b) Se interpuso la apelación. c) Quedó notificada la denegatoria del recurso. La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente. Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite. Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.",
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      "text": "Artículo 285. OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.",
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      "text": "Artículo 286. QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283. El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.",
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      "text": "Artículo 287. DEPÓSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de la Provincia del Chubut. No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas. Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula. (Ver Acordada 4309)",
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      "text": "Artículo 288. DESTINO DEL DEPÓSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá. Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo 301 “in fine”. CAPITULO V: RECURSOS EXTRAORDINARIOS (arts. 289 a 306) SECCIÓN 1ra.: RECURSO DE CASACIÓN",
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      "text": "Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o única instancia. Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que aun cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su continuación. No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el mismo objeto.",
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      "text": "Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia, siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.",
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      "text": "Artículo 291. VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de casación por violación de la leyo doctrina legal cuando la sentencia: a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un lapso no mayor de TRES (3) años. b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella contra la cual se interpuso la demanda. c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio. d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias. e) Fuere arbitraria.",
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        "prueba",
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      "text": "Artículo 292. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.- El escrito de interposición del recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá: a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente. b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291, acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación. c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior Tribunal de Justicia. d) Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO (3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos. (Ver Acordada 4309/15 y Acordada 4417/16). (Ver Acordada 5069/22). (Ver Acordada 5353/24)",
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      "text": "Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.",
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      "text": "Artículo294. REMISIÓN DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO.- Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para su remisión. La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.",
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      "text": "Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los autos sin más trámite. Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente o por cédula. Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.",
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      "text": "Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10) días contados desde la notificación de la providencia de “autos”, cada parte podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General. El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentosen que se apoya. Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.",
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      "text": "Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días. La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.",
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      "text": "Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no infringidas las formas.",
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      "text": "Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se declare. Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.",
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      "text": "Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando, concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como mal denegado, su resultado le fuere favorable.",
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      "text": "Artículo 301. PÉRDIDA DEL DEPÓSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando, concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho Superior Tribunal declare bien denegado el recurso. No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por ciento (50%) del importe de su depósito. Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le aplicarán las costas. Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino que fije el Superior Tribunal de Justicia.",
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      "text": "Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para la Circunscripción Judicial del Noroeste. a) Al interponerse la queja se acompañará: Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto. b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal. Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos, se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la requisitoria. SECCIÓN 2da. : RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD",
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      "text": "Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta Sección. Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:\n1°. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza, decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o reglamento\n2°. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.\n3°. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución Provincial. Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya reproducido la petición en segunda instancia.\n4°. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.",
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      "text": "Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la exacta inteligencia que debe darse a éstas. En el caso del inciso 3° del artículo precedente se declarará nula la resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada. Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción o inteligencia errónea ocontraria a la Constitución, lo declarará así, desechando el recurso. SECCIÓN 3ra.: DISPOSICIONES COMUNES",
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      "text": "Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.",
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      "text": "Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CÁMARA.- A los fines de la publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a disposición de los señores profesionales del derecho. A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las sentencias que pronuncie. TITULO V: MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO (arts. 307 a 321) CAPITULO I: DESISTIMIENTO (arts. 307 a 309)",
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      "text": "Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.",
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      "text": "Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.",
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      "text": "Artículo 309. REVOCACIÓN.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria. CAPITULO II: ALLANAMIENTO (art. 310)",
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      "text": "Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 163. CAPITULO III: TRANSACCIÓN (art. 311)",
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      "text": "Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio. CAPITULO IV: CONCILIACIÓN (art. 312)",
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      "text": "Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. CAPITULO V: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (art. 313 a 321)",
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      "text": "Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De SEIS (6) meses, en primera o única instancia. 2. De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.",
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      "text": "Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.",
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      "text": "Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad: 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guarda relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha. 2. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren. 3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al prosecretario. 4. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.",
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      "text": "Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.",
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      "text": "Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. INTIMACIÓN PREVIA- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia por única vez por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida importando el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará previa intimación personal o por cédula por única vez a la parte en su domicilio real y al domicilio constituido en caso de no coincidir, para que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia. En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia. (Art. Según Ley XIII N° 24 B.O. 25/8/20 N° 13476)",
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      "text": "Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 313°, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. (Art. Según Ley XIII N° 24 B.O. 25/8/20 N° 13476)",
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      "text": "Artículo 320. RESOLUCIÓN.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.",
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      "text": "Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. PARTE ESPECIAL (arts. 322 a 798) LIBRO II: PROCESOS DE CONOCIMIENTO (arts. 322 a 502) TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES (arts. 322 a 332) CAPITULO I: CLASES (arts. 322 a 325)",
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      "text": "Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable. Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO (5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.",
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      "text": "Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario: 1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000). 2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre: a) Pago por consignación. b) División de condominio. c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631. d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles. e) Cobro de medianería. f) Cumplimientoyresolución de contrato de boleto de compra-venta de inmuebles. g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural. h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas. i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores. j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo. k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos. l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte. m) Cancelación de hipoteca o prenda. n) Restitución de cosa dada en comodato. 3. Los demás casos que la ley establece. En los supuestos del inciso 2° letras d, j, m y n, la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda.",
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      "text": "Artículo 324. PROCESO SUMARÍSIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 502. 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500). 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes. 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes. Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.",
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      "text": "Artículo 325. ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. Si el actor pretendiera que la cuestióntramite por las reglas establecidas para el juiciosumario osumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del artículo 490. El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. CAPITULO II: DILIGENCIAS PRELIMINARES (arts. 326 a 332)",
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      "text": "Artículo 326. ENUMERACIÓN. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado:\n1°. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.\n2°. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.\n3°. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.\n4°. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.\n5°. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.\n6°. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.\n7°. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.\n8°. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.\n9°. Que se practique una mensura judicial. 10º Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. 11º Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 795. Salvo en los casos de los incisos 9°, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.",
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      "text": "Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA.- En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.",
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      "text": "Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quien los tiene.",
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      "text": "Artículo 329. PRUEBAANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: 1. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país. 2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. 3. Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.",
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      "text": "Artículo330. PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO.-En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario. La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia. Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.",
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      "text": "Artículo 331. PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.- Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).",
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      "text": "Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultara necesario. Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la negativa hubiere sido maliciosa. Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37. TITULO II: PROCESO ORDINARIO (art. 333 a 489) CAPITULO I: DEMANDA (arts. 333 a 341)",
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      "text": "Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:\n1°. El nombre y domicilio del demandante.\n2°. El nombre y domicilio del demandado.\n3°. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.\n4°. Los hechos en que se funde, explicados claramente.\n5°. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. 6°. La petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.",
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      "text": "Artículo 334. TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte. Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.",
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        "partes y representación",
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        "demanda y contestación",
        "sentencia y cosa juzgada"
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      "text": "Artículo 335. DEMOSTRACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.",
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        "partes y representación",
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        "prueba"
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      "text": "Artículo 336. AGREGACIÓN DE LA PRUEBADOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.",
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        "partes y representación",
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      "text": "Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).",
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        "competencia",
        "partes y representación",
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        "prueba"
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).",
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        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
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        "procesos declarativos"
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      "title": "DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS.- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba. Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente. Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 340. RECHAZO “IN LIMINE”.- Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
        "capitulo": "CAPITULO I: COMPETENCIA (arts. 1 a 6)"
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      "text": "Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días. CAPITULO II : CITACIÓN DEL DEMANDADO (arts. 342 a 348)",
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      "text": "Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 121. Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 143. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.",
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      "text": "Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN.- Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.",
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      "text": "Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.",
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      "text": "Artículo 345. AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo 160. Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.",
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      "text": "Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los artículos 147, 148 y 149. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.",
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      "text": "Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor, sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.",
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      "text": "Artículo 348. CITACIÓN DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 151. CAPITULO III: EXCEPCIONES PREVIAS (arts. 349 a 358)",
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      "text": "Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10) días del plazo para contestar la demanda o la reconvención. Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo para oponer excepciones será de QUINCE (15) días. Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda para contestar la demanda según la distancia. La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención. El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar. En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación. Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho. La oposiciónde excepciones no suspendeel plazoparacontestarlademanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería, defectolegalo arraigo.",
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        "partes y representación",
        "demanda y contestación"
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      "text": "Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:\n1°. Incompetencia.\n2°. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.\n3°. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.\n4°. Litispendencia.\n5°. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.\n6°. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.\n7°. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.\n8°. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil. La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.",
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        "sentencia y cosa juzgada",
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      "text": "Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.",
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      "text": "Artículo 352. REQUISITODEADMISIÓN.- No se dará cursoalasexcepciones:\n1°. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.\n2°. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.\n3°. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.\n4°. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten. En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del Juzgado y Secretaría donde tramita.",
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        "prueba",
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      "text": "Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.",
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        "prueba"
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      "text": "Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.",
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      "title": "EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA",
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      "text": "Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.",
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      "text": "Artículo 356. RESOLUCIÓN Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso del artículo 350 y el juez hubiera resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.",
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      "text": "Artículo 357. EFECTO DE LAADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:\n1°. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.\n2°. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.\n3°. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad\n4°. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la caución. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.",
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      "text": "Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula. Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el artículo 341. CAPITULO IV: CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN (arts. 359 a 363)",
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      "text": "Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.",
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      "title": "CONTENIDO Y REQUISITOS",
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      "text": "Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter previo. Deberá, además:\n1°. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.\n2°. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.\n3°. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.",
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      "text": "Artículo 361. RECONVENCIÓN.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio. La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.",
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      "text": "Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCIÓN Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la demanda. Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.",
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      "text": "Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN.- Con el escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva. CAPITULO V: PRUEBA (arts. 364 a 489) SECCIÓN 1ra.: NORMAS GENERALES",
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      "text": "Artículo 364. APERTURAA PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.",
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      "text": "Artículo 365. OPOSICIÓN.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO (5°) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado. La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.",
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        "competencia",
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      "text": "Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si dentro del QUINTO (5°) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez llamará autos para sentencia.",
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      "text": "Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.",
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        "competencia",
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      "text": "Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.",
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        "competencia",
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        "prueba"
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      "text": "Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.",
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      "tags": [
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        "notificaciones",
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      "text": "Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.",
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        "competencia",
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        "sentencia y cosa juzgada"
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.",
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        "competencia",
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      "text": "Artículo 372. FIJACIÓN Y CONCENTRACIÓN DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos. Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.",
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      "text": "Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales o no.",
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      "text": "Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.",
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      "title": "INADMISIBILIDAD",
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      "text": "Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.",
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      "text": "Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 458.",
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      "title": "PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL",
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      "text": "Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.",
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      "title": "COSTAS",
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      "text": "Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.",
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      "text": "Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certifica- dos de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.",
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      "tags": [
        "acceso a justicia",
        "gestión judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
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      "text": "Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios previstos expresa mente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.",
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        "oralidad y audiencias",
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      "text": "Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.",
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      "text": "Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.",
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        "competencia",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.",
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        "gestión judicial",
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      "text": "Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.",
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        "gestión judicial",
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      "text": "Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que la fijó. Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente. Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.",
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      "text": "Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia. En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 263, inciso 2°.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 390. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. SECCIÓN 2da.: PRUEBA DOCUMENTAL",
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      "text": "Artículo 391. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.",
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      "text": "Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra.",
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      "text": "Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.",
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      "text": "Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 462 y siguientes, en lo que correspondiere.",
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      "text": "Artículo 395. INDICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.",
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      "text": "Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan. Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.",
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      "tags": [
        "gestión judicial",
        "competencia",
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      "title": "DOCUMENTOS INDUBITADOS",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "order": 399,
      "text": "Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá por indubitados:\n1°. Las firmas consignadas en documentos auténticos.\n2°. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.\n3°. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.\n4°. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.",
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        "mediación y acuerdos",
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      "text": "Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.",
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        "partes y representación",
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      "text": "Artículo 399. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento. SECCION 3ra.: PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES",
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      "text": "Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.",
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        "partes y representación",
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      "text": "Artículo 401. SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO (5°) día de recibido el oficio.",
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      "text": "Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN.- Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas. Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE (20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.",
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      "text": "Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá. Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar. A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente separado.",
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      "text": "Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción dela resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial. Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio. Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 405. COMPENSACIÓN.- Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.",
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      "text": "Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del QUINTO (5°) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.",
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        "competencia",
        "partes y representación",
        "prueba"
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 407. IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5°) día de notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del informe. Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y Tribuna- les podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba. SECCIÓN 4ta.: PRUEBA DE CONFESIÓN",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.",
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      "text": "Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a absolver posiciones:\n1°. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.\n2°. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.\n3°. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.",
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      "text": "Artículo 410. ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5°) día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente, siempre que:\n1°. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.\n2°. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.\n3°. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito. El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el presupuesto. No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 411. DECLARACIÓN POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.",
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      "text": "Artículo 413. FORMA DE LA CITACIÓN.- El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 421. La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN (1) día. La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones",
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      "text": "Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente. El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.",
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      "text": "Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente. Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.",
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      "text": "Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.",
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      "text": "Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.",
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      "text": "Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.",
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      "text": "Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.",
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      "text": "Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar. Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario.",
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      "text": "Artículo 421. CONFESIÓN FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas. En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.",
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      "text": "Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.",
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      "text": "Artículo 423. JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal. Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 421, párrafo primero.",
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      "text": "Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.",
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      "text": "Artículo 425. AUSENCIA DEL PAÍS.- Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible. Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.",
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      "text": "Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERAY SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.",
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      "text": "Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:\n1°. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válida- mente.\n2°. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.\n3°. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.",
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      "text": "Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESIÓN.- En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien lo hace: La confesión es indivisible, salvo cuando:\n1°. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.\n2°. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímil.\n3°. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.",
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      "text": "Artículo 429. CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito. La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple. SECCIÓN 5ta.: PRUEBA DE TESTIGOS",
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      "text": "Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley. Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal pero dentro de un radio de SETENTA(70) km., están obligados a comparecer para prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho Tribunal.",
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      "text": "Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.",
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      "text": "Artículo 432. OPOSICIÓN.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.",
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      "text": "Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.",
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      "text": "Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 456.",
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      "text": "Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 443. El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).",
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      "text": "Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:\n1°. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón. 2° No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.\n3°. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5°) día.",
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      "text": "Artículo 437. FORMA DE LA CITACIÓN.- La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción",
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      "text": "Artículo 438. CARGA DE LA CITACIÓN.- El testigo será citado por el Juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.",
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      "text": "Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:\n1°. Si la citación fuere nula.\n2°. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.",
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      "text": "Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias. La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5°) día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.",
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      "text": "Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.",
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      "text": "Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.",
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      "text": "Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones especiales.",
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      "text": "Artículo 444. JURAMENTO O PROMESADE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.",
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      "text": "Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:\n1°. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.\n2°. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.\n3°. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.\n4°. Si es amigo íntimo o enemigo.\n5°. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.",
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      "text": "Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos. La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las indicadas por quien lo propuso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo tercero. Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir la declaración. La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo dispuesto por el artículo 420.",
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      "text": "Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.",
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      "text": "Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:\n1°. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.\n2°. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.",
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      "text": "Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.",
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      "text": "Artículo 450. INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN.- Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($ 20). En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.",
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      "text": "Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiere lo contrario.",
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      "text": "Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.",
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      "text": "Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.",
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      "text": "Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.",
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      "text": "Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.",
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      "text": "Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.",
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      "text": "Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización. No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.",
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      "text": "Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluasy agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.",
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      "text": "Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia. (Ver. Ac.1377 STJ) Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado, debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente. La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.",
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      "text": "Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. SECCIÓN 6ta.: PRUEBA DE PERITOS",
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      "text": "Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.",
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      "text": "Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto. En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3). En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen. Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico",
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      "text": "Artículo 463. DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio. La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio. Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta. Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.",
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      "text": "Artículo 464. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.",
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      "text": "Artículo 465. REEMPLAZO DELCONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS.- El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia. Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.",
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      "text": "Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia. Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.",
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      "text": "Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER (3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de las diligencias. Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución será susceptible de recurso de reposición. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.",
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      "text": "Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.",
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      "text": "Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.",
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      "text": "Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCIÓN.- Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso. De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.",
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      "text": "Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.",
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      "text": "Artículo 473. ACEPTACIÓN DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código. Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite. La Cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.",
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      "text": "Artículo 475. PRÁCTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito designado por el juez. Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes.",
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      "text": "Artículo 476. PRESENTACIÓN DELDICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde. Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.",
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      "text": "Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados. Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección. El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.",
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        "oralidad y audiencias",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
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        "costas y sanciones"
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      "text": "Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.",
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        "oralidad y audiencias",
        "competencia",
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      "title": "PLANOS, EXÁMENES CIENTÍFICOS Y RECONSTRUC",
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      "text": "Artículo 479. PLANOS, EXÁMENES CIENTÍFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS.- De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:\n1°. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos\n2°. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.\n3°. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada. A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 475 y, en su caso, 477.",
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      "title": "CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS",
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      "text": "Artículo 480. CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS.- A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta especialización.",
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      "text": "Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.",
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      "text": "Artículo 482. IMPUGNACIÓN. DESINTERÉS. CARGO DE LOS GASTOSYHONORARIOS.- Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:\n1°. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.\n2°. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla. SECCIÓN 7ma.: RECONOCIMIENTO JUDICIAL",
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      "text": "Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:\n1°. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.\n2°. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.\n3°. Las medidas previstas en el artículo 479. Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.",
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      "title": "FORMA DE LA DILIGENCIA",
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      "text": "Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta. SECCIÓN 8va.: CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA",
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      "label": "Art. 485",
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      "text": "Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 363.",
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      "title": "AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS",
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      "text": "Artículo 486. AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente. Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.",
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      "text": "Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos para sentencia.",
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      "text": "Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.",
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      "text": "Artículo 489. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario. TITULO III: PROCESO SUMARIO Y SUMARÍSIMO (arts. 490 a 502) CAPITULO I: PROCESO SUMARIO (arts. 490 a 501)",
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      "text": "Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20) días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumentaren los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse. Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio. Conrespectoa la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo 337.",
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      "text": "Artículo 491. RECONVENCIÓN.- La reconvención será admisible en los términos del artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.",
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      "text": "Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda.",
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        "demanda y contestación",
        "procesos declarativos"
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      "title": "TRAMITE POSTERIOR",
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      "text": "Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para la producción de las demás pruebas. La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las medidas que en ella deban realizarse. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435 párrafo segundo. La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.",
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      "text": "Artículo 494. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.",
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      "text": "Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5) por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.",
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        "competencia",
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      "text": "Artículo 496. CITACIÓN DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.",
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      "title": "JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA",
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      "text": "Artículo 497. JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez.",
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      "text": "Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba. El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento. Deducida la recusa- ción se procederá en la forma establecida en el artículo 471. El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.",
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      "title": "CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA",
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      "text": "Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea consi- derada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada. No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6) días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar es común. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la forma establecida en el artículo 487.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva. Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incisos, 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado. Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo 383.",
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      "text": "Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del procedimiento. CAPITULO II: PROCESO SUMARÍSIMO (art. 502)",
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      "title": "TRÁMITE",
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      "text": "Artículo 502. TRÁMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario, con estas modificaciones:\n1°. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.\n2°. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.\n3°. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser señalado para dentro de los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.\n4°. No procederá la presentación de alegatos.\n5°. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.\n6°. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia. LIBRO III: PROCESOS DE EJECUCIÓN (art. 503 a 611) TITULO I: EJECUCIÓN DE SENTENCIA (art. 503 a 524) CAPITULO I: SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS (arts. 503 a 520)",
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      "title": "RESOLUCIONES EJECUTABLES",
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      "text": "Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.",
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      "text": "Artículo 504. APLICACIÓNA OTROS TÍTULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:\n1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.\n2°. A la ejecución de multas procesales.\n3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.",
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      "text": "Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:\n1°. El que pronunció la sentencia.\n2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente. 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.",
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      "text": "Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no estuviese expresado numéricamente. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.",
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      "title": "LIQUIDACIÓN",
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      "text": "Artículo 507. LIQUIDACIÓN.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.",
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      "text": "Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 506. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 180 y siguientes. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.",
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      "text": "Artículo 509. CITACIÓN DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del QUINTO (5°) día.",
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      "text": "Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:\n1°. Falsedad de la ejecutoria.\n2°. Prescripción de la ejecutoria.\n3°. Pago.\n4°. Quita, espera o remisión.",
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      "text": "Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.",
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      "text": "Artículo 512. RESOLUCIÓN.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.",
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      "text": "Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.",
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      "text": "Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.",
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      "text": "Artículo 515. ADECUACIÓN DE LA EJECUCIÓN.- A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 516. CONDENAA ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.",
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      "text": "Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.",
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      "text": "Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 507 o 508 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "order": 522,
      "text": "Artículo 520. LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. CAPITULO II: SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS (arts. 521 a 524)",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 521. CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:\n1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.\n2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personal- mente citada y se haya garantizado su defensa.\n3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.\n4°. Que la sentencia no afectelos principios de orden público del derecho argentino.\n5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.",
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        "sentencia y cosa juzgada"
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      "text": "Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN.- La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.",
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        "gestión judicial",
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      "text": "Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 521.",
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      "text": "Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:\n1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1°.\n2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 750. TITULO II: JUICIO EJECUTIVO (arts. 525 a 600) CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES (ARTS. 525 a 535)",
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      "text": "Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación. Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.",
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      "text": "Artículo 526. OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.",
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      "text": "Artículo 528. TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: 1°. El instrumento público presentado en forma.\n2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.\n3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.\n4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 530.\n5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o Ley Especial.\n6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.\n7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 529. CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.",
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        "ejecución"
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      "text": "Artículo 530. PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:\n1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.\n2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.\n3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.\n4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.",
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        "recursos e impugnaciones",
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      "title": "CITACIÓN DEL DEUDOR",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 531. CITACIÓN DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos. El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.",
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      "text": "Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.",
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      "title": "DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA",
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      "text": "Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe dela multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.",
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        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
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      "title": "CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS",
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      "text": "Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.",
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      "title": "FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO",
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      "text": "Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO.- Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa. Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca su firma. CAPITULO II : EMBARGO Y EXCEPCIONES (arts. 536 a 564)",
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        "parte": "PARTE GENERAL (ARTS. 1 A 321)",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "order": 538,
      "text": "Artículo 536. INTIMACIÓN DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.\n1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco de depósitos judiciales.\n2°. El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la traba. Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.\n3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.",
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      "text": "Artículo 537. DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN.- Será apelable la resolución que denegare la ejecución.",
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      "text": "Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.",
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      "text": "Artículo 539. INHIBICIÓN GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.",
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      "text": "Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.",
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      "text": "Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.",
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      "text": "Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 207.",
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      "title": "EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRA",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la providencia que ordenare el embargo.",
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      "text": "Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.",
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      "text": "Artículo 545. AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.",
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      "text": "Artículo 546. AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 547. INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES.- La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados. Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.",
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      "text": "Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:\n1°. Incompetencia.\n2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.\n3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.\n4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.\n5°. Prescripción.\n6°. Pago documentado, total o parcial.\n7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.\n8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.\n9°. Cosa juzgada.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCIÓN.- El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en:\n1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.\n2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.",
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        "competencia",
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        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
        "ejecución"
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      "text": "Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.",
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      "text": "Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.",
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        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "demanda y contestación",
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        "ejecución"
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      "text": "Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTADE PRUEBA.- Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.",
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        "partes y representación",
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      "text": "Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo pertinente.",
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      "text": "Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10) días.",
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      "text": "Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTAPOR CIENTO (30%) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.",
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      "text": "Artículo 557. NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial",
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      "text": "Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento. El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.",
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      "text": "Artículo 559. APELACIÓN.- La sentencia de remate será apelable:\n1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.\n2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.\n3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas. 4° Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.",
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      "text": "Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo. El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la Cámara. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.",
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      "text": "Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior. Quedará cancelada:\n1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de haber sido otorgada.\n2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.",
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      "text": "Artículo 562. CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.",
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      "text": "Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.",
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      "text": "Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN.- Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios. A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia. CAPITULO III: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE (arts. 565 a 600) SECCIÓN 1ra.: ÁMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO TÍTULOS O ACCIONES",
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      "text": "Artículo 565. ÁMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliablescon aquéllas.",
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      "text": "Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:\n1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.\n2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante.\n3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.\n4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo párrafos.",
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      "text": "Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO.- Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.",
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        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
        "ejecución"
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 568. ADJUDICACIÓN DE TÍTULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el artículo 579. SECCIÓN 2da.: DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES",
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        "competencia",
        "partes y representación",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "ejecución"
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      "label": "Art. 569",
      "title": "MARTILLERO",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN.- Las Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado. Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto. Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra Ley.",
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        "competencia",
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        "medidas cautelares",
        "sentencia y cosa juzgada",
        "costas y sanciones",
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      "label": "Art. 570",
      "title": "DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.",
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      "label": "Art. 571",
      "title": "COMISIÓN. ANTICIPO DE FONDOS",
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      "text": "Artículo 571. COMISIÓN. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad. Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta.",
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      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
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        "partes y representación",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes. Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar dónde estén situados. En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate. No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5) días contados desde la última publicación.",
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        "partes y representación",
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      "title": "PROPAGANDA",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dadoconformidad, si sucosto no excediere del DOS (2%) por ciento de la base. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.",
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      "text": "Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos. La preferencia que se acordare para la realizacióndel remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.",
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      "title": "SUBASTA PROGRESIVA",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados",
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      "text": "Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda. El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente",
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        "competencia",
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      "text": "Artículo 578. REGULARIDAD DELACTO.- Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados. SECCIÓN 3ra.: SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES",
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      "text": "Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:\n1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que se designará observado lo estable- cido en el artículo 569.\n2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de CINCO días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la carátula del expediente.\n3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.\n4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.\n5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER (3er.) día de notificados.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 587. Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa. SECCIÓN 4ta.: SUBASTA DE INMUEBLES\nA) DECRETO DE LA SUBASTA",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.- Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día presenten sus títulos Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrirel importe de sus créditos.",
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      "text": "Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:\n1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.\n2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.\n3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados. Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en su caso, el testimonio. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.",
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      "text": "Artículo 583. DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 573.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 584. BASE. TASACIÓN.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble. A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal vendidos.\nB) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.\nC) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR",
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      "text": "Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo 590. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO (5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.\nD) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO",
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      "title": "El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el",
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      "text": "Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña. La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil. La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.\nE) NUEVAS SUBASTAS",
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      "text": "Artículo 590. NUEVASUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DELCOMPRADOR.- Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES. DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE",
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      "text": "Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.",
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      "text": "Artículo 593. ESCRITURACIÓN.- La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que correspondan a la otra parte.",
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      "text": "Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.",
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      "text": "Artículo 595. DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requirierela dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso. SECCIÓN 5ta.: PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO FIANZA",
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      "text": "Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.",
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      "text": "Artículo 597. LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante. SECCIÓN 6ta.: NULIDAD DE LA SUBASTA",
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      "text": "Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTAA PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de realizado. El pedido será desestimado “in limine” si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%)por ciento del precio obtenido en el remate. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.",
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      "text": "Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate. SECCIÓN 7ma.: TEMERIDAD",
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      "text": "Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la liquidación aprobada. TITULO III: EJECUCIONES ESPECIALES (arts. 601 a 611) CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES (arts. 601 a 602)",
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      "text": "Artículo 601. TÍTULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.",
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      "text": "Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:\n1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.\n2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse. CAPITULO II: DISPOSICIONES ESPECÍFICAS (arts. 603 a 611) SECCIÓN 1ra.: EJECUCIÓN HIPOTECARIA",
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      "text": "Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.",
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      "text": "Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:\n1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.\n2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.\n3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.\n4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador, caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1), deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.\n5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de garantía.\n6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial: a) La liquidación practicada por el acreedor, b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante. En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.\n7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.",
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      "text": "Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él. En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil. SECCIÓN 2da.: EJECUCIÓN PRENDARIA",
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      "text": "Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9) del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.",
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      "text": "Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro SECCIÓN 3ra.: EJECUCIÓN COMERCIAL",
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      "text": "Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:\n1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.\n2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.",
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      "text": "Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas. SECCIÓN 4ta.: EJECUCIÓN FISCAL",
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      "text": "Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.",
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        "competencia",
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        "costas y sanciones",
        "ejecución"
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      "text": "Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos. LIBRO IV: PROCESOS ESPECIALES TITULO I: INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES (arts. 612 a 631) CAPITULO I: INTERDICTOS (art. 612)",
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      "text": "Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:\n1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.\n2°. Para retener la posesión o la tenencia.\n3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.\n4°. Para impedir una obra nueva. CAPITULO II: INTERDICTO DE ADQUIRIR (arts. 613 a 615)",
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      "text": "Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:\n1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho.\n2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.\n3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.",
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      "text": "Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título si correspondiere. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo. Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.",
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      "text": "Artículo 615. ANOTACIÓN DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria. CAPITULO III: INTERDICTO DE RETENER (arts. 616 a 619)",
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      "text": "Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:\n1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.\n2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos materiales.",
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      "text": "Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.",
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      "text": "Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se produjeron.",
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      "text": "Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37. CAPITULO IV: INTERDICTO DE RECOBRAR (arts. 620 a 624)",
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      "text": "Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:\n1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.\n2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.",
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      "text": "Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de l a posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.",
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      "text": "Artículo 623. MODIFICACIÓN YAMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.",
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      "text": "Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.",
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      "text": "Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido. CAPITULO VI: DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS (ART. 627 A 628)",
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      "text": "Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.",
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        "competencia",
        "partes y representación"
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      "text": "Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes. CAPITULO VII: ACCIONES POSESORIAS (art. 629)",
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        "competencia",
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      "text": "Artículo 629. TRÁMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del Código Civil, tramitarán por juicio sumario. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real. CAPITULO VIII: DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE REPARACIONES URGENTES (arts. 630 a 631)",
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        "competencia",
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      "text": "Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo. Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido. La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente. Las resoluciones que se dicten serán inapelables. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.",
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      "text": "Artículo 631. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. La resolución del juez es inapelable. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias. TÍTULO II: PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN (ART. 632 A 649) CAPITULO I: DECLARACIÓN DE DEMENCIA (arts. 632 a 644)",
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      "text": "Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.",
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        "prueba"
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      "text": "Artículo 633. MÉDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.",
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        "mediación y acuerdos",
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      "text": "Artículo 634. RESOLUCIÓN.- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:\n1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.\n2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.\n3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.",
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      "text": "Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo anterior.",
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        "acceso a justicia",
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      "text": "Artículo 636. MÉDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos forenses, donde los hubiere.",
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      "text": "Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.",
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        "competencia",
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      "text": "Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACIÓN.- Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.",
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      "text": "Artículo 639. CALIFICACIÓN MÉDICA.- Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:\n1°. Diagnóstico.\n2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.\n3°. Pronóstico.\n4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.\n5°. Necesidad de su internación.",
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      "text": "Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al defensor de menores e incapaces.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. CONSULTA.- Antes de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de menores e incapaces. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.",
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      "order": 644,
      "text": "Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa. Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.",
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      "text": "Artículo 643. REHABILITACIÓN.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.",
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      "text": "Artículo 644. FISCALIZACIÓN DELRÉGIMEN DE INTERNACIÓN.- En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos. CAPITULO II: DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ (art. 645)",
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      "text": "Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad. CAPITULO III: DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN (arts. 646 a 649)",
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      "text": "Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICÓMANOS DISMINUIDOS.- Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1) y 2) del Código Civil. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.",
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      "text": "Artículo 647. PRÓDIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.",
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      "text": "Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.",
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      "text": "Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e incapaces. TITULO III: ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS (art. 650 a 663)",
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      "text": "Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:\n1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.\n2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba suministrarlos.\n3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.\n4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.",
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      "text": "Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.",
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      "text": "Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DELALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciera a la audiencia prevista enel artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá: 1. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. 2. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5°) día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.",
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      "text": "Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.- Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.",
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      "text": "Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- Ala parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.",
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      "text": "Artículo 655. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:\n1°. Acompañar prueba instrumental.\n2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 656. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegar-la, en su caso.",
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      "text": "Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.",
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      "text": "Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.",
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      "text": "Artículo 658. PERCEPCIÓN.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado única- mente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.",
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      "text": "Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.",
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        "familia"
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      "text": "Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del quinto (5°) día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. En el caso del artículo 736° del Código Procesal Civil y Comercial, si el notificado del embargo pagase indebidamente al alimentante embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad de oficio o a pedido de parte, en el mismo expediente por el trámite de los incidentes. (Texto según Ley XIII N° 17–B.O. 4/8/2014 N° 12007)",
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      "text": "Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil.",
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      "text": "Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS.- Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.",
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      "text": "Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título. TITULO IV: RENDICIÓN DE CUENTAS (arts. 664 a 669)",
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      "text": "Artículo 664. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.",
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      "text": "Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que: 1. Exista condena judicial a rendir cuentas. 2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.",
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      "text": "Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada. El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.",
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      "text": "Artículo 667. DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS.- Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.",
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      "text": "Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.",
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      "text": "Artículo 669. DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores. TITULO V: MENSURA Y DESLINDE (art. 670 a 687) CAPITULO I: MENSURA (arts. 670 a 684)",
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      "text": "Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:\n1°. Cuandoestando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.\n2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.",
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      "text": "Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.",
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      "text": "Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:\n1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.\n2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.\n3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.\n4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.\n5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación. El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.",
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      "text": "Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:\n1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.\n2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.\n3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.",
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      "text": "Artículo 674. ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:\n1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados. Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado. Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.\n2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.\n3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.",
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      "text": "Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.",
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        "competencia",
        "partes y representación"
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      "text": "Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 674.",
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      "tags": [
        "competencia",
        "partes y representación",
        "notificaciones",
        "prueba"
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      "text": "Artículo 677. CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el acta que firmarán los presentes.",
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        "competencia",
        "partes y representación"
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      "text": "Artículo 678. CITACIÓN A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.",
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      "text": "Artículo 679. INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:\n1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.\n2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá. Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 680. REMOCIÓN DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.",
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      "title": "ACTA Y TRAMITE POSTERIOR",
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      "text": "Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito deberá:\n1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.\n2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.",
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        "competencia",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba"
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      "text": "Artículo 682. DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.",
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      "text": "Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.",
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      "text": "Artículo 684. DEFECTOS TÉCNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible. CAPITULO II: DESLINDE (arts. 685 a 687)",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.",
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      "title": "DESLINDE JUDICIAL",
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      "text": "Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de este título, con intervención de la oficina topográfica. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.",
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        "notificaciones",
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        "prueba",
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      "text": "Artículo 687. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución dela sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento. TITULO VI: DIVISIÓN DE COSAS COMUNES (arts. 688 a 690)",
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      "text": "Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.",
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      "text": "Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.",
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      "text": "Artículo 690. DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno. TITULO VII: DESALOJO (arts. 691 a 701)",
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      "order": 693,
      "text": "Artículo 691. PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.",
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      "text": "Artículo 692. PROCEDENCIA. La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. En cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuera verosímil y la falta de entrega ocasione graves perjuicios al accionante, previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar. (Art. Según Ley XIII N° 31 B.O. 30/12/24 N° 14528)",
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      "text": "Artículo 693. DENUNCIA DE LA EXISTENCIADE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestacióna la demanda, o de ambas.",
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      "text": "Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.",
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      "text": "Artículo 695. LOCALIZACIÓN DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes pidiéndoles razón de su relación con el demandado. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resulta-do de la diligencia.",
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      "text": "Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:\n1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.\n2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aun- que existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.\n3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.",
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      "text": "Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.",
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      "text": "Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:\n1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.\n2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.",
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      "text": "Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.",
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      "text": "Artículo 701. RECUPERACIÓN DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.- Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la existencia y paradero del locatario. Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble al locador. LIBRO V: TITULO ÚNICO: PROCESO SUCESORIO (art. 702 a 748) CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES (arts. 702 a 711)",
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      "text": "Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACIÓN.- Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.",
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      "text": "Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria. Dentro del tercer (3°) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.",
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      "text": "Artículo 704. SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS ($ 500) en caso de inasistencia injustificada. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.",
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      "text": "Artículo 705. ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.",
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      "text": "Artículo 706. INTERVENCIÓN DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones.\n1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.\n2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.\n3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.",
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      "text": "Artículo 707. INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.",
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        "competencia",
        "partes y representación",
        "medidas cautelares",
        "sucesiones"
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      "text": "Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.",
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        "competencia",
        "partes y representación",
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      "text": "Artículo 709. ACUMULACIÓN.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.",
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        "partes y representación",
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      "text": "Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.",
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      "text": "Artículo 711. SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior. CAPITULO II: SUCESIÓN AB-INTESTATO (arts. 712 a 716)",
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      "text": "Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERVENTORES.- Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del pro- ceso sucesorio, el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo acrediten. A tal efecto ordenará:\n1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.\n2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que corresponden. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondiera a ferias judiciales.",
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      "text": "Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de herederos. Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, elJuez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.",
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      "text": "Artículo 714. ADMISIÓN DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.",
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      "text": "Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA.- La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del causante.",
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      "text": "Artículo 716. AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de parte legítima, si correspondiere. CAPITULO III: SUCESIÓN TESTAMENTARIA (arts. 717 a 721) SECCIÓN 1ra.: PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO",
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      "text": "Artículo 717. TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra del testador. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.",
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      "text": "Artículo 718. PROTOCOLIZACIÓN.- Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.",
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      "text": "Artículo 719. OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACIÓN.- Si reconocida la letra y firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes. SECCIÓN 2da.: DISPOSICIONES ESPECIALES",
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      "text": "Artículo 720. CITACIÓN.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA (30) días. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.",
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      "text": "Artículo 721. APROBACIÓN DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho. CAPITULO IV: ADMINISTRACIÓN (arts. 722 a 728)",
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      "text": "Artículo 722. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso, designarlo de oficio.",
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      "text": "Artículo 723. ACEPTACIÓN DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su nombramiento.",
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      "text": "Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN.- Las actuaciones relacionadas con la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo aconsejaren.",
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        "competencia",
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      "text": "Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5). No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.",
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      "text": "Artículo 726. RENDICIÓN DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en Secretaría a disposición delos interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.",
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      "text": "Artículo 727. SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN.- La sustitución del Administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.",
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        "mediación y acuerdos",
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      "text": "Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de SEIS meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total. CAPITULO V: INVENTARIO Y AVALÚO (arts. 729 a 738)",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 729. INVENTARIO YAVALÚO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:\n1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.\n2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.\n3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.\n4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.",
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      "text": "Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el testamento, tendrá carácter provisional.",
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      "text": "Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este último caso existieren incapaces o ausentes.",
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      "text": "Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1) escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el Juez.",
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      "text": "Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN.- Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.",
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      "text": "Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia. El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.",
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      "text": "Artículo 735. AVALÚO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 732. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.",
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      "title": "OTROS VALORES",
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      "text": "Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.",
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      "title": "IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALÚO",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "order": 739,
      "text": "Artículo 737. IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALÚO.- Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO (5) días. Las partes serán notificadas por cédula. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.",
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      "title": "RECLAMACIONES",
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      "order": 740,
      "text": "Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el Juez lo que correspondiere. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez no será recurrible. CAPITULO VI: PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN (arts. 739 a 745)",
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      "title": "PARTICIÓN PRIVADA",
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      "text": "Artículo 739. PARTICIÓN PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.",
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        "mediación y acuerdos",
        "competencia",
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      "text": "Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor ode los herederos.",
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      "text": "Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa",
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        "prueba"
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      "title": "CERTIFICADOS",
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      "text": "Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrables. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrables.",
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      "text": "Artículo 744. PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días. Los interesados serán notificados por cédula. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre divi- sión de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.",
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      "title": "TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN",
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      "text": "Artículo 745. TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN.- Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia CAPITULO VII: HERENCIA VACANTE (art. 746 a 748)",
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        "oralidad y audiencias",
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        "titulo": "TITULO I: ÓRGANO JUDICIAL (art. 1 a 39)",
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      "text": "Artículo 746. REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.",
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      "text": "Artículo 747. INVENTARIO YAVALÚO.- El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.",
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      "text": "Artículo 748. TRÁMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO. LIBRO VI: PROCESO ARBITRAL (arts. 749 a 786) TITULO I: JUICIO ARBITRAL (arts. 749 a 778)",
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      "text": "Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.",
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      "text": "Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.",
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      "tags": [
        "mediación y acuerdos",
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      "title": "CAPACIDAD",
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      "text": "Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.",
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      "text": "Artículo 752. FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.",
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      "text": "Artículo 753. CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:\n1°. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.\n2°. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 756.\n3°. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus circunstancias.\n4°. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.",
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      "text": "Artículo 754. CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:\n1°. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.\n2°. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.\n3°. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 762.\n4°. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediare la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.\n5°. La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 773.",
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        "gestión judicial",
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        "recursos e impugnaciones",
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      "text": "Artículo 755. DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 333, en lo pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 753. Si la oposición a la constitución del Tribunal fuese fundada, el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario. Si las partes concordaren en la celebración de compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.",
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        "costas y sanciones"
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      "text": "Artículo 756. NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en pleno ejercicio de los derechos civiles.",
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      "text": "Artículo 757. ACEPTACIÓN DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa del fiel desempeño. Si algunos de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto lo designará el Juez.",
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      "text": "Artículo 758. DESEMPEÑO DE LOS ÁRBITROS.- La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos, a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.",
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      "text": "Artículo 759. RECUSACIÓN.- Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento. Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del Juez.",
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      "text": "Artículo 760. TRAMITE DE LA RECUSACIÓN.- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado. Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente. La resolución del Juez será irrecurrible. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.",
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      "text": "Artículo 761. EXTINCIÓN DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos:\n1°. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.\n2°. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 753, inciso 4), si la culpa fuese de alguna de las partes.\n3°. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.",
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        "competencia",
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      "text": "Artículo 762. SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante UN (1) Secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fiel-mente el cargo ante el Tribunal arbitral.",
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      "text": "Artículo 763. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de ellos como Presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo las providencias de mero trámite. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.",
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      "text": "Artículo 764. PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.",
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      "text": "Artículo 765. CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 750 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros UN (1) testimonio de la sentencia ejecutoria que haya resuelto dichas cuestiones.",
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      "text": "Artículo 766. MEDIDAS DE EJECUCIÓN.- Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y éste deberá prestar el auxilio de su Jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.",
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      "text": "Artículo 767. CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.",
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      "text": "Artículo 768. PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del caso. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30) días. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.",
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      "text": "Artículo 769. RESPONSABILIDAD DE LOS ÁRBITROS.- Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.",
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      "text": "Artículo 770. MAYORÍA.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.",
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      "text": "Artículo 771. RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.",
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      "text": "Artículo 772. INTERPOSICIÓN.- Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 283 y 284 en lo pertinente.",
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      "text": "Artículo 773. DENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.- Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento,en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible. Este recurso se resolverá sinsustanciaciónalguna, con la sola vista del expediente.",
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      "text": "Artículo 774. LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.",
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      "text": "Artículo 775. PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 754, inciso 4), no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe. Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 773 y 774, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.",
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      "text": "Artículo 776. RECURSOS.- Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dicho recursos.",
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      "text": "Artículo 777. PLEITO PENDIENTE.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.",
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      "text": "Artículo 778. JUECES Y FUNCIONARIOS.- A los jueces y funciones del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Provincia. TITULOII: JUICIO DEAMIGABLES COMPONEDORES(arts. 779 a 785)",
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      "text": "Artículo 779. OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.- Podrán someterse a la decisión de arbitrajes o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad se entenderá que es de amigables componedores.",
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      "text": "Artículo 780. NORMAS COMUNES.- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:\n1°. La capacidad de los contrayentes.\n2°. El contenido y forma del compromiso.\n3°. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.\n4°. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.\n5°. El modo de reemplazarlos.\n6°. La forma de acordar y pronunciar el laudo.",
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      "text": "Artículo 781. RECUSACIONES.- Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento. Sólo serán causas legales de recusación:\n1°. Interés directo o indirecto en el asunto.\n2°. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.\n3°. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados. En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.",
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      "text": "Artículo 782. PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LAACTUACIÓN.- Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.",
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      "text": "Artículo 783. PLAZO.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses de la última aceptación.",
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      "text": "Artículo 784. NULIDAD.- El laudo de los amigables componedores no será recurrible pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días de notificado. Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.",
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      "text": "Artículo 785. COSTAS. HONORARIOS.- Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 69 y siguientes. La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además dela multa prevista en el artículo 753, inciso 4), si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas. Los honorarios de los árbitros, Secretario de Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales serán regulados por el Juez. Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente. TITULO III: PERICIA ARBITRAL (art. 786)",
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      "text": "Artículo 786. RÉGIMEN.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 520 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado. Si no hubiese plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) a partir de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios. La decisión judicial que en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral. LIBRO VII: PROCESOS VOLUNTARIOS (art. 787 a 798) CAPITULO I: AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO (arts. 787 a 788)",
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      "text": "Artículo 787. TRAMITE.- El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio Público. La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres, tutores o curadores, será solicitada por el defensor de menores e incapaces y sustanciada en la misma forma.",
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      "text": "Artículo 788. APELACIÓN.- La resolución será apelable dentro del QUINTO (5°) día. El Tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de DIEZ (10) días. CAPITULO II: TUTELA. CURATELA (arts. 789 a 790)",
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      "text": "Artículo 789. TRAMITE.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del Ministerio Público, sin forma de juicio a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 788.",
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      "text": "Artículo 790. ACTA.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeño fiel y legalmente yla autorización judicial para ejecutarlo. CAPITULO III: COPIAY RENOVACIÓN DE TÍTULOS (arts. 791 a 792)",
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      "text": "Artículo 791. SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA.- La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubie- sen participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.",
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      "text": "Artículo 792. RENOVACIÓN DE TÍTULOS.- La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. El título supletorio deberá protocolizarse en el Registro nacional del lugar del Tribunal que designe el interesado. CAPITULO IV: AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS (art.793)",
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        "gestión judicial",
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      "text": "Artículo 793. TRAMITE.- Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien debe otorgarla y al representante del Ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del TERCER (3°) día y en la que se recibirá toda la prueba. En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial. En la autorización para comparecer un juicio queda comprendida la facultad de pedir litis-expensas. CAPITULO V: EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO (art. 794)",
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      "text": "Artículo 794. TRAMITE.- El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecerla vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible. CAPITULO VI: RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS (arts. 795 a 797)",
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      "text": "Artículo 795. RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS.- Cuando el comprador se resistiere a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artículo 786, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por UN (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que designaráde oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.",
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      "text": "Artículo 796. ADQUISICIÓN DE MERCADERÍAS POR CUENTADEL VENDEDOR.- Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de TRES (3) días. Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el Tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el Tribunal resolverá previa información verbal. La resolución será irrecurrible y no causará instancia.",
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      "text": "Artículo 797. VENTA DE MERCADERÍAS POR CUENTA DEL COMPRADOR.- Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el Tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador. CAPITULO VII (art. 798)",
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        "competencia",
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      "title": "Establécese un procedimiento judicial especial para aquellos",
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      "text": "Artículo 798. Establécese un procedimiento judicial especial para aquellos casos en que se sustancie una acción civil tendiente a obtener una resolución judicial en relación a cuestiones extra patrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos, conforme a lo siguiente: a) La demanda deberá estar firmada por el actor en forma personal y se acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. Sin perjuicio de la posibilidad de que el actor otorgue el apoderamiento especial previsto en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial, éste deberá comparecer en forma personal en la audiencia prevista en el presente procedimiento. b) Recibida la demanda, el Juez convocará a una audiencia, la que se celebrará en un plazo no mayor de TRES (3) días a contar de la presentación de aquella y a la que citará para su comparendo personal al actor, al Procurador Fiscal de turno, la Defensoría de Menores e Incapaces en su caso, un médico forense y un asistente social del servicio social de Tribunales. El Juez podrá disponer la presencia de otros peritos y funcionarios que él estime conveniente. c) La audiencia será tomada personalmente por el Juez y de su desarrollo se labrará un acta circunstanciada. En su transcurso el Juez, los peritos y funcionarios intervinientes podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones que estimen oportunas y necesarias al actor. La inobservancia de los requisitos establecidos en el inciso anterior y en el presente producirá la nulidad de la audiencia. d) El médico forense, el asistente social y los peritos en su caso elevarán su informe al Juez en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores a la audiencia, y éste podrá además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime necesaria. e) De todo lo actuado se correrá vista en forma consecutiva al Procurador Fiscal y al Defensor de Menores e Incapaces en su caso, quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas. f) El Juez dictará sentencia dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior. g) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el Juez podrá establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles. h) La resolución que recaiga en la causa será apelable en relación y con efecto suspensivo. La apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, y el Juez elevará la causa al superior en el término de VEINTICUATRO (24) horas de recibida la misma. El Tribunal resolverá el recurso en el plazo de TRES (3) días. El Ministerio Público sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución del Juez. i) Este trámite gozará del beneficio de litigar sin gastos.",
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        "acceso a justicia",
        "oralidad y audiencias",
        "gestión judicial",
        "competencia",
        "partes y representación",
        "demanda y contestación",
        "prueba",
        "recursos e impugnaciones",
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  "glossary": [
    {
      "term": "tutela judicial efectiva",
      "variants": [
        "tutela judicial efectiva",
        "acceso a la justicia",
        "tutela efectiva"
      ],
      "definition": "Garantía de acceso real a un órgano jurisdiccional, tramitación conforme al debido proceso, decisión fundada en plazo razonable y posibilidad efectiva de cumplimiento.",
      "note": "La definición integra acceso, defensa, motivación y ejecución, tal como lo desarrolla la doctrina procesal constitucional.",
      "sources": [
        "Couture, Fundamentos del derecho procesal civil",
        "Morello, Constitución y proceso",
        "Gozaíni, Derecho procesal constitucional"
      ]
    },
    {
      "term": "debido proceso",
      "variants": [
        "debido proceso",
        "debido proceso legal"
      ],
      "definition": "Conjunto de garantías mínimas que ordenan el proceso: juez competente e imparcial, defensa, contradicción, prueba, decisión fundada y revisión cuando corresponda.",
      "note": "Opera como estándar constitucional y convencional para controlar la validez del trámite.",
      "sources": [
        "Couture",
        "Bidart Campos",
        "CSJN, doctrina sobre defensa en juicio"
      ]
    },
    {
      "term": "oralidad",
      "variants": [
        "oralidad",
        "proceso oral",
        "oral"
      ],
      "definition": "Modelo procesal que privilegia audiencias, intervención directa del juez y exposición verbal de las partes para concentrar actos y acercar la decisión al conflicto real.",
      "note": "No elimina el soporte escrito, sino que reorganiza el centro del proceso alrededor de audiencias.",
      "sources": [
        "Peyrano, Derecho procesal civil",
        "Oteiza, reformas procesales y oralidad"
      ]
    },
    {
      "term": "inmediación",
      "variants": [
        "inmediación"
      ],
      "definition": "Principio según el cual quien juzga debe tomar contacto directo con las partes, la prueba y las audiencias relevantes.",
      "note": "Es una garantía de calidad decisoria y se vincula con la prohibición de delegar actos esenciales.",
      "sources": [
        "Couture",
        "Palacio, Derecho Procesal Civil"
      ]
    },
    {
      "term": "contradicción",
      "variants": [
        "contradicción",
        "principio de contradicción",
        "bilateralidad"
      ],
      "definition": "Garantía que asegura que cada parte pueda conocer, discutir y responder las afirmaciones, pruebas y pedidos de la contraria antes de que el tribunal decida.",
      "note": "Es una dimensión concreta del derecho de defensa.",
      "sources": [
        "Palacio",
        "Arazi y Rojas"
      ]
    },
    {
      "term": "igualdad procesal",
      "variants": [
        "igualdad procesal",
        "igualdad de las partes",
        "igualdad material"
      ],
      "definition": "Exigencia de trato equilibrado entre las partes, que puede requerir medidas de tutela diferenciada cuando existen desigualdades reales.",
      "note": "La igualdad no es solo formal; puede requerir apoyos o ajustes razonables.",
      "sources": [
        "Morello",
        "Berizonce, tutela procesal diferenciada"
      ]
    },
    {
      "term": "buena fe procesal",
      "variants": [
        "buena fe procesal",
        "lealtad procesal",
        "probidad"
      ],
      "definition": "Deber de actuar en el proceso con honestidad, colaboración y respeto, sin maniobras dilatorias, abusivas o fraudulentas.",
      "note": "Permite sancionar conductas temerarias, maliciosas o contrarias a la cooperación procesal.",
      "sources": [
        "Couture",
        "Peyrano, abuso del proceso"
      ]
    },
    {
      "term": "economía procesal",
      "variants": [
        "economía procesal",
        "celeridad",
        "concentración"
      ],
      "definition": "Criterio que procura obtener una decisión justa con la menor cantidad razonable de actos, costos y demoras.",
      "note": "No justifica sacrificar defensa; ordena la gestión eficiente del conflicto.",
      "sources": [
        "Couture",
        "Palacio"
      ]
    },
    {
      "term": "lenguaje claro",
      "variants": [
        "lenguaje claro",
        "lenguaje sencillo",
        "accesibilidad comunicacional"
      ],
      "definition": "Forma de redactar actuaciones y decisiones para que puedan ser comprendidas por sus destinatarios sin perder precisión jurídica.",
      "note": "Es una herramienta de acceso a justicia y transparencia institucional.",
      "sources": [
        "Red de Lenguaje Claro Argentina",
        "CLAD, lenguaje claro en la administración pública"
      ]
    },
    {
      "term": "mediación",
      "variants": [
        "mediación"
      ],
      "definition": "Mecanismo consensual en el que una persona neutral facilita la comunicación para que las partes construyan una solución propia.",
      "note": "No impone una decisión; favorece acuerdos informados y voluntarios.",
      "sources": [
        "Highton y Álvarez, Mediación para resolver conflictos",
        "Ley nacional 26.589 como referencia general"
      ]
    },
    {
      "term": "conciliación",
      "variants": [
        "conciliación",
        "conciliación judicial"
      ],
      "definition": "Instancia de composición del conflicto en la que el tribunal puede promover bases de acuerdo sin prejuzgar.",
      "note": "Puede cerrar total o parcialmente el proceso si el acuerdo es homologado.",
      "sources": [
        "Palacio",
        "Arazi y Rojas"
      ]
    },
    {
      "term": "arbitraje",
      "variants": [
        "arbitraje",
        "laudo arbitral",
        "árbitros"
      ],
      "definition": "Método por el cual las partes someten una controversia disponible a uno o más árbitros, cuya decisión se expresa en un laudo.",
      "note": "El laudo puede tener fuerza ejecutoria según las reglas aplicables.",
      "sources": [
        "Código Civil y Comercial de la Nación, contrato de arbitraje",
        "Caivano, Arbitraje"
      ]
    },
    {
      "term": "medida cautelar",
      "variants": [
        "medida cautelar",
        "medidas cautelares",
        "cautelar"
      ],
      "definition": "Decisión provisional destinada a asegurar la eficacia práctica de una sentencia futura o evitar un daño durante el proceso.",
      "note": "Suele exigir verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, según el caso.",
      "sources": [
        "Podetti, Tratado de las medidas cautelares",
        "Palacio"
      ]
    },
    {
      "term": "medida prejudicial",
      "variants": [
        "medida prejudicial",
        "medidas prejudiciales",
        "diligencias preliminares"
      ],
      "definition": "Actuación previa o anticipada orientada a preparar la demanda, conservar prueba o asegurar la utilidad del proceso futuro.",
      "note": "Debe ser proporcional y estar vinculada con un conflicto identificable.",
      "sources": [
        "Palacio",
        "Código Procesal Civil y Comercial del Chubut vigente, diligencias preliminares"
      ]
    },
    {
      "term": "descubrimiento de prueba",
      "variants": [
        "descubrimiento de prueba",
        "descubrimiento extrajudicial",
        "fuentes de prueba"
      ],
      "definition": "Mecanismo para acceder o exhibir fuentes de prueba relevantes antes o durante el proceso, evitando litigios innecesarios o mejorando la preparación del caso.",
      "note": "Debe conciliar utilidad probatoria, confidencialidad, proporcionalidad y datos personales.",
      "sources": [
        "Oteiza, prueba y cooperación procesal",
        "Taruffo, La prueba de los hechos"
      ]
    },
    {
      "term": "competencia",
      "variants": [
        "competencia",
        "competencia territorial",
        "competencia material"
      ],
      "definition": "Atribución legal que determina qué órgano judicial debe intervenir en un asunto según materia, territorio, grado u otros criterios.",
      "note": "La competencia ordena el sistema judicial y evita decisiones de órganos no habilitados.",
      "sources": [
        "Palacio",
        "Arazi y Rojas"
      ]
    },
    {
      "term": "litisconsorcio",
      "variants": [
        "litisconsorcio",
        "litisconsorte",
        "litisconsortes"
      ],
      "definition": "Situación en la que varias personas actúan como actoras o demandadas dentro de un mismo proceso por conexión de intereses, objeto o causa.",
      "note": "Puede ser facultativo o necesario según la sentencia pueda dictarse útilmente sin todos los sujetos.",
      "sources": [
        "Palacio",
        "Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial"
      ]
    },
    {
      "term": "tercero",
      "variants": [
        "tercero",
        "intervención de terceros",
        "tercero legitimado"
      ],
      "definition": "Persona que no inició el proceso ni fue demandada originalmente, pero puede intervenir porque el resultado puede afectar un interés jurídico propio.",
      "note": "Su intervención no debería retrotraer indebidamente el trámite.",
      "sources": [
        "Palacio",
        "Arazi y Rojas"
      ]
    },
    {
      "term": "tercería",
      "variants": [
        "tercería",
        "tercería de dominio",
        "tercería de mejor derecho"
      ],
      "definition": "Pretensión de un tercero para levantar una medida sobre bienes que considera propios o para cobrar con preferencia respecto de un embargo.",
      "note": "Se vincula con procesos de ejecución y medidas cautelares.",
      "sources": [
        "Palacio",
        "Código Procesal Civil y Comercial del Chubut vigente"
      ]
    },
    {
      "term": "rebeldía",
      "variants": [
        "rebeldía",
        "rebelde"
      ],
      "definition": "Situación procesal de quien, debidamente citado, no comparece o abandona su intervención en el proceso.",
      "note": "No equivale automáticamente a perder, pero puede generar efectos procesales relevantes.",
      "sources": [
        "Palacio",
        "Arazi y Rojas"
      ]
    },
    {
      "term": "demanda",
      "variants": [
        "demanda",
        "pretensión"
      ],
      "definition": "Acto procesal inicial por el cual la parte actora formula su pretensión, hechos, derecho invocado, prueba y petición concreta.",
      "note": "Define el objeto del proceso y condiciona la congruencia de la sentencia.",
      "sources": [
        "Couture",
        "Palacio"
      ]
    },
    {
      "term": "contestación de demanda",
      "variants": [
        "contestación",
        "contestación de demanda"
      ],
      "definition": "Acto por el cual la parte demandada responde los hechos, opone defensas, ofrece prueba y fija su posición frente a la pretensión.",
      "note": "Es un momento central del contradictorio.",
      "sources": [
        "Palacio",
        "Arazi y Rojas"
      ]
    },
    {
      "term": "excepción",
      "variants": [
        "excepción",
        "excepciones",
        "excepciones previas"
      ],
      "definition": "Defensa procesal o sustancial que busca impedir, modificar o extinguir el avance o la procedencia de la pretensión.",
      "note": "Algunas se resuelven antes del fondo y otras con la sentencia.",
      "sources": [
        "Palacio",
        "Falcón"
      ]
    },
    {
      "term": "prueba",
      "variants": [
        "prueba",
        "medio probatorio",
        "actividad probatoria"
      ],
      "definition": "Actividad destinada a acreditar hechos relevantes para la decisión del caso mediante documentos, testigos, pericias, informes u otros medios admitidos.",
      "note": "La prueba se vincula con carga, pertinencia, admisibilidad y valoración.",
      "sources": [
        "Taruffo, La prueba de los hechos",
        "Palacio"
      ]
    },
    {
      "term": "carga de la prueba",
      "variants": [
        "carga de prueba",
        "carga probatoria",
        "carga dinámica"
      ],
      "definition": "Regla que distribuye entre las partes el riesgo de no acreditar un hecho relevante para su posición.",
      "note": "Las cargas dinámicas permiten atender quién está en mejores condiciones de probar.",
      "sources": [
        "Peyrano, cargas probatorias dinámicas",
        "Taruffo"
      ]
    },
    {
      "term": "prueba pericial",
      "variants": [
        "prueba pericial",
        "pericia",
        "perito"
      ],
      "definition": "Medio probatorio que aporta conocimientos técnicos, científicos o especializados para auxiliar al tribunal.",
      "note": "No sustituye la decisión judicial, pero puede ser decisiva en hechos técnicos.",
      "sources": [
        "Palacio",
        "Arazi y Rojas"
      ]
    },
    {
      "term": "sentencia",
      "variants": [
        "sentencia",
        "sentencia definitiva"
      ],
      "definition": "Resolución judicial que decide total o parcialmente el fondo del conflicto o pone fin a una etapa procesal relevante.",
      "note": "Debe ser fundada y respetar el principio de congruencia.",
      "sources": [
        "Couture",
        "Palacio"
      ]
    },
    {
      "term": "precedente",
      "variants": [
        "precedente",
        "regla decisoria"
      ],
      "definition": "Criterio decisorio previo que orienta la solución de casos análogos y exige fundamentación especial cuando se decide apartarse de él.",
      "note": "Fortalece previsibilidad, igualdad y coherencia judicial.",
      "sources": [
        "Taruffo, precedentes judiciales",
        "Garay, el precedente judicial"
      ]
    },
    {
      "term": "cosa juzgada",
      "variants": [
        "cosa juzgada"
      ],
      "definition": "Efecto de estabilidad de una decisión firme que impide volver a discutir lo ya decidido entre las partes y sobre el mismo objeto.",
      "note": "Protege seguridad jurídica, aunque existen vías excepcionales frente a supuestos graves.",
      "sources": [
        "Couture",
        "Palacio"
      ]
    },
    {
      "term": "cosa juzgada írrita",
      "variants": [
        "cosa juzgada irrita",
        "cosa juzgada írrita"
      ],
      "definition": "Remedio excepcional para revisar una sentencia firme afectada por vicios gravísimos, fraude u otras circunstancias que comprometen la justicia de la decisión.",
      "note": "Debe aplicarse restrictivamente para no destruir la seguridad jurídica.",
      "sources": [
        "Morello, revisión de la cosa juzgada",
        "Doctrina CSJN sobre cosa juzgada fraudulenta"
      ]
    },
    {
      "term": "recurso",
      "variants": [
        "recurso",
        "impugnación",
        "impugnaciones"
      ],
      "definition": "Medio procesal para pedir que una resolución sea revisada, modificada, anulada o corregida por el mismo órgano o por otro superior.",
      "note": "Su procedencia depende del tipo de resolución, plazo y agravios.",
      "sources": [
        "Palacio",
        "Hitters, Técnica de los recursos ordinarios"
      ]
    },
    {
      "term": "apelación",
      "variants": [
        "apelación",
        "recurso de apelación"
      ],
      "definition": "Recurso ordinario que habilita la revisión de una decisión por un tribunal superior, dentro de los límites del agravio.",
      "note": "No reabre ilimitadamente el proceso; revisa lo cuestionado.",
      "sources": [
        "Hitters",
        "Palacio"
      ]
    },
    {
      "term": "revocatoria",
      "variants": [
        "revocatoria",
        "reposición"
      ],
      "definition": "Recurso dirigido al mismo órgano que dictó una providencia o resolución para que la modifique o deje sin efecto.",
      "note": "Suele proceder contra decisiones simples o de trámite, según regulación.",
      "sources": [
        "Palacio",
        "Código Procesal Civil y Comercial del Chubut vigente"
      ]
    },
    {
      "term": "queja",
      "variants": [
        "queja",
        "recurso de queja"
      ],
      "definition": "Recurso utilizado, en general, para cuestionar la denegación de otro recurso o remover un obstáculo de acceso a la instancia revisora.",
      "note": "Tiene carácter instrumental respecto del recurso principal.",
      "sources": [
        "Hitters",
        "Palacio"
      ]
    },
    {
      "term": "costas",
      "variants": [
        "costas"
      ],
      "definition": "Gastos causados por el proceso, cuya imposición determina quién debe soportarlos.",
      "note": "La regla de vencimiento puede admitir excepciones fundadas.",
      "sources": [
        "Palacio",
        "Arazi y Rojas"
      ]
    },
    {
      "term": "sanciones conminatorias",
      "variants": [
        "sanciones conminatorias",
        "astreintes"
      ],
      "definition": "Medidas pecuniarias progresivas destinadas a vencer la resistencia al cumplimiento de una orden judicial.",
      "note": "Buscan eficacia, no castigo en sentido penal.",
      "sources": [
        "Código Civil y Comercial de la Nación, art. 804",
        "Palacio"
      ]
    },
    {
      "term": "proceso monitorio",
      "variants": [
        "proceso monitorio",
        "monitorio"
      ],
      "definition": "Procedimiento orientado a obtener rápidamente una orden de pago o cumplimiento cuando la pretensión cuenta con fuerte respaldo documental o verosimilitud inicial.",
      "note": "Invierte la carga de activar el debate: si hay oposición, el conflicto se sustancia.",
      "sources": [
        "Calamandrei, El procedimiento monitorio",
        "Oteiza, procesos de estructura monitoria"
      ]
    },
    {
      "term": "proceso colectivo",
      "variants": [
        "proceso colectivo",
        "intereses de incidencia colectiva",
        "clase"
      ],
      "definition": "Proceso que tramita pretensiones que exceden el interés individual y se proyectan sobre un grupo, clase o bien colectivo.",
      "note": "Requiere reglas de representación adecuada, publicidad y alcance de la sentencia.",
      "sources": [
        "CSJN, Halabi",
        "Verbic, Procesos colectivos"
      ]
    },
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      "variants": [
        "proceso de familia",
        "familia"
      ],
      "definition": "Trámite judicial orientado a conflictos familiares, con enfoque de tutela efectiva, inmediación, protección de personas vulnerables y soluciones adecuadas al caso.",
      "note": "Suele requerir interdisciplinariedad y escucha de niñas, niños y adolescentes.",
      "sources": [
        "Kemelmajer de Carlucci, Derecho de familia",
        "Código Civil y Comercial de la Nación"
      ]
    },
    {
      "term": "tutela preferente",
      "variants": [
        "tutela preferente",
        "sujetos de tutela preferente"
      ],
      "definition": "Tratamiento reforzado para personas o bienes que requieren protección especial por mandato constitucional, convencional o legal.",
      "note": "Comprende, entre otros, niñez, discapacidad, salud mental, violencia y consumidores según el caso.",
      "sources": [
        "Constitución Nacional art. 75 inc. 22 y 23",
        "Convención sobre los Derechos del Niño",
        "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad"
      ]
    },
    {
      "term": "plazo razonable",
      "variants": [
        "plazo razonable",
        "duración razonable"
      ],
      "definition": "Estándar que exige que el proceso avance y concluya sin demoras indebidas, atendiendo a la complejidad del caso y la conducta de las partes y autoridades.",
      "note": "Integra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.",
      "sources": [
        "Corte IDH, plazo razonable",
        "Gozaíni"
      ]
    },
    {
      "term": "oficina judicial",
      "variants": [
        "oficina judicial"
      ],
      "definition": "Unidad de gestión administrativa y tecnológica que asiste a la jurisdicción, organiza trámites, audiencias, comunicaciones y recursos sin ejercer función decisoria.",
      "note": "Busca separar funciones jurisdiccionales de funciones administrativas.",
      "sources": [
        "Binder, gestión judicial",
        "Modelos de oficina judicial en reformas procesales argentinas"
      ]
    }
  ],
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      "Art. 258 bis",
      "Art. 258 ter"
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